martes, 3 de mayo de 2016
BREVE REFERENCIA INTRODUCTORIA A LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS.
El art. 1442 regula lo que ahora se denomina
“contratos asociativos”. Es claro que se trata de un género distinto al
de las sociedades. El legislador se preocupa por patentizar esta distinción
porque dice que a través de los contratos asociativos no se constituyen
sociedades, ni sujetos de derecho, ni personas jurídicas.
En realidad, esta figura se aplicaría a los
contratos que tengan una finalidad común, o sea en la cual todos y cada uno de
sus integrantes propendan a un objetivo que resulte común a todos los demás y
que los aglutine en cierta forma desde el punto de vista teleológico. Se trata
de una gama de contratos que se caracterizan por no plantear una subordinación,
sino más bien una cooperación, que el legislador llama participativos, o de organización
o de colaboración. Estos contratos, siguen la huella ascarelliana que ya
nuestro legislador había aceptado respecto a las sociedades. No se da el toma y
cada del Derecho Español, o sea una contraprestación que resulte consecuencia y
fundamento de la otra, como lo es el precio en la compraventa, por ejemplo.
Aquí, hay una multiplicidad de prestaciones que se dirigen hacia un centro de
finalidad, no hacia un sujeto, aunque esto complique bastante la comprensión de
la figura. No, aquí no hay un sujeto, pero igual existe un centro de
convergencia de los derechos y obligaciones que no se puede decir que es un
centro de imputación, simplemente porque el legislador se opone. Es lo
que ya se había hecho con los agrupaciones de colaboración y con las uniones
transitorias de empresas primero y posteriormente, también con los consorcios
de cooperación. O sea, no atribuirle carácter de sociedad y, lo que es mucho
más, ni de sujeto de derecho a estas figuras contractuales que sin duda, lo
parecen. Además, en otras legislaciones como en la francesa, las GIE son
sujetos de derecho, como también lo son en el derecho uruguayo. Pero en la
Argentina, es menester reconocer que con buena fortuna, esto ha sido así desde
el inicio. Y la perduración de esta concepción, sirve para demostrar que ha
dado buen resultado, ya que ha quedado consolidada esta “no
personalidad”. Además de esta no personalización, el legislador ha puesto
freno a una discusión que parecía no tener salida en el orden jurídico
argentino con la conformación normativa anterior: la de determinar si los
contratos no registrados eran sociedades de hecho, o asociaciones civiles
irregulares o algo parecido o si de acuerdo con la doctrina que ya había
apoyado Jaime Anaya, se trataba de contratos complejos a los cuales había que
aplicarle los principios de las obligaciones mancomunadas y de la
representación según fuera el caso. Esto ha sido solucionado por el
legislador que ahora dice que son las normas de la representación las que se
aplican. O sea que si un administrador de una organización derivada de un
contrato asociativo pretendiera representar a los integrantes de la misma o
alguno de ellos, sólo podría hacerlo en la medida de que contara con una
representación suficiente o bien de acuerdo a las normas del contrato del cual
se tratara. En este caso, vemos que los contratos asociativos tienen
normas de representación y requieren de la figura de un representante.
El principio de contrato plurilateral de
organización se mantiene incluso con respecto a los incumplimientos, no sólo
respecto a las causales de nulidad. Esto significa que no es utilizable
la institución de la exceptio no adimpleti contractus o sea la excepción de
incumplimiento a menos que el incumplimiento sea de una prestación que se pudiera
considerar esencial habida cuenta de las circunstancias, como dice el art. 16
de la ley de sociedades. Ahora queda claro que el contenido de este contrato
puede ser variado, no solamente el que se menciona en las figuras típicas
incluidas en el CCyC. Antes no se sabía qué respuesta dar a esta
situación, ahora no se tratará de sociedades, en la medida que por sus
características intrínsecas correspondiera calificarlas de ese modo. LOS
CONTRATOS ASOCIATIVOS NO ESTÁN SUJETOS A REQUISITOS DE FORMA. Esto es muy importante,
porque implica la adopción de una fórmula de la mayor amplitud. Por tanto,
aquello que no es sociedad, si fuera de colaboración, participativo o de
organización, podría ser contrato asociativo. O sea si no hubiera aportaciones
de los integrantes para aplicarlos a un destino común para obtener ganancias
las que serían repartidas, soportando las pérdidas. Se diferencia en la
ley asimismo a las comunidades de derechos reales o a las indivisiones
hereditarias que no son sociedades, pero tampoco contratos asociativos. Esta
distinción nos lleva a una división en cuatro estamentos: las sociedades, los
contratos asociativos, las comunidades de derechos reales como por ejemplo el
condominio, y finalmente las indivisiones hereditarias.
CAPITULO 16 Contratos asociativos SECCIÓN
1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de
este Capítulo se aplican a todocontrato de colaboración, de organización o participativo,
con comunidad de fin, que no sea sociedad.
Las disposiciones de este
Capítulo se aplican a todo contrato
1. de
colaboración,
2. de organización
3. o participativo,
con comunidad
de fin,
que
no sea sociedad.
A estos contratos NO se les aplican
las normas sobre la sociedad, NO SON, ni por medio de ellos se
constituyen,PERSONAS JURÍDICAS, SOCIEDADES NI SUJETOS DE DERECHO.
A las comuniones de derechos reales y a la
indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre
contratos asociativos ni las de la sociedad.
ARTÍCULO 1443.- Nulidad. Si las partes SON
MÁS DE DOS la nulidad del contrato respecto de una de las partes no
produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no
excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha
incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la
realización del objeto del contrato.
ARTÍCULO 1444.- Forma. Los contratos a que
se refiere este Capítulo NO ESTÁN SUJETOS A REQUISITOS DE FORMA.
ARTÍCULO 1445.- Actuación en nombre común o
de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre
de todas las partes o de la organización común establecida
en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o
deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones
sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de
las Secciones siguientes de este Capítulo.
ARTÍCULO 1446.- Libertad de contenidos. Además
de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este
Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con
otros
contenidos. ARTÍCULO 1447.- Efectos entre
partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de
este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las
partes.
SECCIÓN 2ª
Negocio en participación
ARTÍCULO 1448.- Definición. El negocio en
participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones
determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a
nombre personal del gestor. No tiene denominación,no está sometido a
requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.
ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y
responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo
respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más
de un gestor son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la
parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene
acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la
apariencia de una actuación común.
ARTÍCULO 1451.- Derechos de información y
rendición de cuentas. El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde
información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene
derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el
tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la
negociación.
ARTÍCULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las
pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
A.C.E. ARTÍCULO 1453.- Definición. Hay
contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una
organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de
la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado
de tales actividades.
CONS. COOP. ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay
contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una
organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones
relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o
acrecentar sus resultados.
U.T.E. ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay
contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo
o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la
República.Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y
accesorios al objeto principal.
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