martes, 3 de mayo de 2016

BREVE REFERENCIA INTRODUCTORIA A LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS.

BREVE REFERENCIA INTRODUCTORIA A LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS.



El art. 1442 regula lo que ahora se denomina “contratos asociativos”.  Es claro que se trata de un género distinto al de las sociedades. El legislador se preocupa por patentizar esta distinción porque dice que a través de los contratos asociativos no se constituyen sociedades, ni sujetos de derecho, ni personas jurídicas. 
En realidad, esta figura se aplicaría a los contratos que tengan una finalidad común, o sea en la cual todos y cada uno de sus integrantes propendan a un objetivo que resulte común a todos los demás y que los aglutine en cierta forma desde el punto de vista teleológico. Se trata de una gama de contratos que se caracterizan por no plantear una subordinación, sino más bien una cooperación, que el legislador llama participativos, o de organización o de colaboración. Estos contratos, siguen la huella ascarelliana que ya nuestro legislador había aceptado respecto a las sociedades. No se da el toma y cada del Derecho Español, o sea una contraprestación que resulte consecuencia y fundamento de la otra, como lo es el precio en la compraventa, por ejemplo. Aquí, hay una multiplicidad de prestaciones que se dirigen hacia un centro de finalidad, no hacia un sujeto, aunque esto complique bastante la comprensión de la figura. No, aquí no hay un sujeto, pero igual existe un centro de convergencia de los derechos y obligaciones que no se puede decir que es un centro de imputación, simplemente porque el legislador se opone.  Es lo que ya se había hecho con los agrupaciones de colaboración y con las uniones transitorias de empresas primero y posteriormente, también con los consorcios de cooperación. O sea, no atribuirle carácter de sociedad y, lo que es mucho más, ni de sujeto de derecho a estas figuras contractuales que sin duda, lo parecen. Además, en otras legislaciones como en la francesa, las GIE son sujetos de derecho, como también lo son en el derecho uruguayo. Pero en la Argentina, es menester reconocer que con buena fortuna, esto ha sido así desde el inicio. Y la perduración de esta concepción, sirve para demostrar que ha dado buen resultado, ya que ha quedado consolidada esta “no personalidad”.  Además de esta no personalización, el legislador ha puesto freno a una discusión que parecía no tener salida en el orden jurídico argentino con la conformación normativa anterior: la de determinar si los contratos no registrados eran sociedades de hecho, o asociaciones civiles irregulares o algo parecido o si de acuerdo con la doctrina que ya había apoyado Jaime Anaya, se trataba de contratos complejos a los cuales había que aplicarle los principios de las obligaciones mancomunadas y de la representación según fuera el caso.  Esto ha sido solucionado por el legislador que ahora dice que son las normas de la representación las que se aplican. O sea que si un administrador de una organización derivada de un contrato asociativo pretendiera representar a los integrantes de la misma o alguno de ellos, sólo podría hacerlo en la medida de que contara con una representación suficiente o bien de acuerdo a las normas del contrato del cual se tratara.  En este caso, vemos que los contratos asociativos tienen normas de representación y requieren de la figura de un representante.
El principio de contrato plurilateral de organización se mantiene incluso con respecto a los incumplimientos, no sólo respecto a las causales de nulidad. Esto significa que  no es utilizable la institución de la exceptio no adimpleti contractus o sea la excepción de incumplimiento a menos que el incumplimiento sea de una prestación que se pudiera considerar esencial habida cuenta de las circunstancias, como dice el art. 16 de la ley de sociedades. Ahora queda claro que el contenido de este contrato puede ser variado, no solamente el que se menciona en las figuras típicas incluidas en el CCyC.  Antes no se sabía qué respuesta dar a esta situación, ahora no se tratará de sociedades, en la medida que por sus características intrínsecas correspondiera calificarlas de ese modo. LOS CONTRATOS ASOCIATIVOS NO ESTÁN SUJETOS A REQUISITOS DE FORMA. Esto es muy importante, porque implica la adopción de una fórmula de la mayor amplitud. Por tanto, aquello que no es sociedad, si fuera de colaboración, participativo o de organización, podría ser contrato asociativo. O sea si no hubiera aportaciones de los integrantes para aplicarlos a un destino común para obtener ganancias las que serían repartidas, soportando las pérdidas.  Se diferencia en la ley asimismo a las comunidades de derechos reales o a las indivisiones hereditarias que no son sociedades, pero tampoco contratos asociativos. Esta distinción nos lleva a una división en cuatro estamentos: las sociedades, los contratos asociativos, las comunidades de derechos reales como por ejemplo el condominio, y finalmente las indivisiones hereditarias.

CAPITULO 16 Contratos asociativos SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todocontrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.
 Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato
1.   de colaboración,
2.   de organización
3.   o participativo,
       
      con comunidad de fin,
      que no sea sociedad.

A estos contratos NO se les aplican las normas sobre la sociedad, NO SON, ni por medio de ellos se constituyen,PERSONAS JURÍDICAS, SOCIEDADES NI SUJETOS DE DERECHO.
A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.
ARTÍCULO 1443.- Nulidad. Si las partes SON MÁS DE DOS la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.
ARTÍCULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Capítulo NO ESTÁN SUJETOS A REQUISITOS DE FORMA.
ARTÍCULO 1445.- Actuación en nombre común o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Capítulo.
ARTÍCULO 1446.- Libertad de contenidos. Además de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Capítulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros

contenidos. ARTÍCULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.
SECCIÓN 2ª
Negocio en participación
ARTÍCULO 1448.- Definición. El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación,no está sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público.  
ARTÍCULO 1449.- Gestor. Actuación y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor. La responsabilidad de éste es ilimitada. Si actúa más de un gestor son solidariamente responsables.
ARTÍCULO 1450.- Partícipe. Partícipe es la parte del negocio que no actúa frente a los terceros. No tiene acción contra éstos ni éstos contra aquél, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuación común.
ARTÍCULO 1451.- Derechos de información y rendición de cuentas. El partícipe tiene derecho a que el gestor le brinde información y acceso a la documentación relativa al negocio. También tiene derecho a la rendición de cuentas de la gestión en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociación.
ARTÍCULO 1452.- Limitación de las pérdidas. Las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.










A.C.E. ARTÍCULO 1453.- Definición. Hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

CONS. COOP. ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.

U.T.E. ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República.Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.




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