miércoles, 13 de abril de 2016
FALLO DE LA CSN QUE CAMBIA LA SITUACIÓN JURÍDICA DERIVADA DEL FALLO PALOMEQUE
Sigue el fallo: “Siendo la sociedad la obligada formal y sustancial a responder
eventualmente por los daños ambientales producidos por conductas o condiciones
que le fueron imputables, es independiente de quien o de quiénes dominen o
controlen el paquete accionario.”Esto es cierto
en principio, por cuanto el control societario, en sí mismo, no está vedado por
el legislador, como claro surge del principio contenido en el art. 172 de la
ley 24.522. [1]
Luego se sostiene: “Resulta inaplicable el art. 54 segundo párrafo de la ley 19550 cuando no
se advierte que hubiera una “actuación de la sociedad”, según la fórmula
empleada por dicha norma, una conducta dolosa o culposa, que encubra la
consecución de fines “desviados” (extrasocietarios), o que se levante como un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe que debe primar
en los negocios o para frustrar derechos de terceros.” Nos parece muy satisfactorio encontrar que por fin la CSN ha encontrado
el buen camino. Lo que hace en este párrafo es sostener la doctrina casi
pacífica en el ámbito del Derecho Societario.Se debe tener en cuenta que la CSN
alude a “la actuación”. Algo correcto que se debió hacer en el caso
“Palomeque” con la anterior conformación del Alto Tribunal.
Culmina la CSN diciendo: “Es a todas luces improcedente pretender ampliar
la demanda contra la sociedad controlante del ente demandado por daño
ambiental, mediante la invocación genérica de un supuesto de abuso de personalidad,
la prevalencia de la realidad económica y el control del paquete accionario de
la sociedad demandada, para desligarse de la responsabilidad por daño ambiental
colectivo en detrimento de terceros.” Estas
afirmaciones finales son aceptables. En síntesis, significan que: 1) No es
suficiente invocar genéricamente que hay abuso de la personalidad. 2) La
calidad de controlante de la sociedad por sí sola no es suficiente para
responsabilizar.
CONCLUSIONES: Si bien los antecedentes del proceso que se tuvieran en vista al
sentenciar en este caso deben tener particularidades y sería necesario
conocerlas para opinar con mayor solvencia, basta leer la sentencia para
comprender que no tiene nada que ver con lo que se expresó por la CSN en el
caso Palomeque en el año 2003. Esta es la buena noticia.
Lo que se podría afirmar a partir de esta última sentencia de la CSN es que si
en un caso laboral o vinculado a cualquier otra rama del derecho, se decidiera
aplicando otros principios distintos a los mencionados, esto significaría que
la CSN afirmaría que la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica no es una y para
todo el derecho. Esta postulación sería un despropósito
jurídico y muy lamentable. Esperamos que eso nunca suceda y que de ahora en más
reine la coherencia en nuestra materia. No creemos que aplicar el Estatuto de
la Personalidad a todos los ciudadanos en todos los casos sea negativo. En la
práctica, no es nada fácil responsabilizar a socios y controlantes. Es siempre
necesario acreditar que existe una adecuada relación de causalidad, lo que
mucho se ha ignorado en materia laboral. Para que socios y controlantes sean responsabilizados
frente a terceros por los daños causados, se requiere probar que hubo actuación
torpe de la sociedad y que la misma se hizo posible por la acción o por la
omisión de alguno de dichos sujetos.- Si se analizan los repertorios
jurisprudenciales se advertirá que no son muchos los casos. Lo que ha sucedido
es queen el ámbito laboral la aplicación del instituto que estudiamos ha sido
muy demandada, pese a los criterios rígidos que tenía la CSN a partir de
Palomeque y la S.C.B.A. en base a los fallos referidos.
Se ha abierto una nueva etapa en
materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Le damos la bienvenida y
confiamos en el criterio armonizador de los jueces.
[1] Art. 172 de la L.C.Q.: Supuestos. Cuando dos o más personas formen
grupos económicos, aún manifestados por relaciones de control pero sin las
características previstas en el art. 161, la quiebra de una de ellas no se
extiende a las restantes.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario