miércoles, 13 de abril de 2016

FALLO DE LA CSN QUE CAMBIA LA SITUACIÓN JURÍDICA DERIVADA DEL FALLO PALOMEQUE

FALLO DE LA CSN QUE CAMBIA LA SITUACIÓN JURÍDICA DERIVADA DEL FALLO PALOMEQUE Y DE TODA LA JURISPRUDENCIA NACIONAL Y PROVINCIAL QUE SE BASA EN EL MISMO: Nos referimos a la sentencia dictada en los autos caratulados Asociación de Superficiarios de la Patagonia c/ YPF S.A. y otros s/ daño ambiental, de la CSN del 30 de octubre de 2014. La C.S.N. dijo que la sanción que prevé el art. 54 último párrafo de la ley 19550es la “inoponibilidad de la personalidad jurídica” al tercero que la invoca y la de imputar directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”Esto no se diferencia con lo que sostiene la doctrina y la jurisprudencia societarista. Sigue diciendo la C.S.N.: “El instituto de la inoponibilidad debe ser aplicado con criterio restrictivo, en situaciones excepcionales cuando las prueba permitan tal conclusión, no resultando suficientes las meras alegaciones de que la sociedad incurre en actuaciones fraudulentas o frustratorias de los derechos de los terceros.”  Tampoco en este párrafo se advierte algo novedoso. La restrictividad del criterio del juez para aplicar la inoponibilidad de la personalidad jurídica, si bien me parece que no se puede aceptar sin algunas reservas, ha sido adoptada en general por la jurisprudencia y por la doctrina. Por tanto, en esto la CSN está reafirmando criterios conocidos.

                                               Sigue el fallo: “Siendo la sociedad la obligada formal y sustancial a responder eventualmente por los daños ambientales producidos por conductas o condiciones que le fueron imputables, es independiente de quien o de quiénes dominen o controlen el paquete accionario.”Esto es cierto en principio, por cuanto el control societario, en sí mismo, no está vedado por el legislador, como claro surge del principio contenido en el art. 172 de la ley 24.522. [1]
                                         Luego se sostiene: “Resulta inaplicable el art. 54 segundo párrafo de la ley 19550 cuando no se advierte que hubiera una “actuación de la sociedad”, según la fórmula empleada por dicha norma, una conducta dolosa o culposa, que encubra la consecución de fines “desviados” (extrasocietarios), o que se levante como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe que debe primar en los negocios o para frustrar derechos de terceros.” Nos parece muy satisfactorio encontrar que por fin la CSN ha encontrado el buen camino. Lo que hace en este párrafo es sostener la doctrina casi pacífica en el ámbito del Derecho Societario.Se debe tener en cuenta que la CSN alude a “la actuación”. Algo correcto que se debió hacer en el caso “Palomeque” con la anterior conformación del Alto Tribunal.

                                               Siguiendo en la misma línea, dice la C.S.N.: “Para llegar a la citación de la sociedad controlante de la compañía a quien se responsabiliza por daño ambiental colectivo, la actora debería demostrar una conducta abusiva de parte de esta última compañía en detrimento de terceros, dado que el ambiente es un macro bien colectivo o común, que aprovechando la “máscara societaria” le sirva a aquélla para eludir responsabilidades por daño ambiental colectivo.” Es grato para nosotros comprobar que la CSN sigue insistiendo sobre la actuación de la sociedad. No otra cosa es la “conducta abusiva por parte de esta última” que refiere. Ni se vislumbra la posibilidad de que se considere que importe cómo ha sido constituida la sociedad, cuál fue el propósito de sus fundadores ni los elementos que se incorporaran como necesarios en el fallo “Palomeque”. No desentona la CSN en este pronunciamiento con la doctrina societarista instaurada a lo largo de muchas décadas.

                                       Culmina la CSN diciendo: “Es a todas luces improcedente pretender ampliar la demanda contra la sociedad controlante del ente demandado por daño ambiental, mediante la invocación genérica de un supuesto de abuso de personalidad, la prevalencia de la realidad económica y el control del paquete accionario de la sociedad demandada, para desligarse de la responsabilidad por daño ambiental colectivo en detrimento de terceros.” Estas afirmaciones finales son aceptables. En síntesis, significan que: 1) No es suficiente invocar genéricamente que hay abuso de la personalidad. 2) La calidad de controlante de la sociedad por sí sola no es suficiente para responsabilizar.
                                       CONCLUSIONES: Si bien los antecedentes del proceso que se tuvieran en vista al sentenciar en este caso deben tener particularidades y sería necesario conocerlas para opinar con mayor solvencia, basta leer la sentencia para comprender que no tiene nada que ver con lo que se expresó por la CSN en el caso Palomeque en el año 2003. Esta es la buena noticia.
                                                       Lo que se podría afirmar a partir de esta última sentencia de la CSN es que si en un caso laboral o vinculado a cualquier otra rama del derecho, se decidiera aplicando otros principios distintos a los mencionados, esto significaría que la CSN afirmaría que la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica no es una y para todo el derecho. Esta postulación sería un despropósito jurídico y muy lamentable. Esperamos que eso nunca suceda y que de ahora en más reine la coherencia en nuestra materia. No creemos que aplicar el Estatuto de la Personalidad a todos los ciudadanos en todos los casos sea negativo. En la práctica, no es nada fácil responsabilizar a socios y controlantes. Es siempre necesario acreditar que existe una adecuada relación de causalidad, lo que mucho se ha ignorado en materia laboral. Para que socios y controlantes sean responsabilizados frente a terceros por los daños causados, se requiere probar que hubo actuación torpe de la sociedad y que la misma se hizo posible por la acción o por la omisión de alguno de dichos sujetos.- Si se analizan los repertorios jurisprudenciales se advertirá que no son muchos los casos. Lo que ha sucedido es queen el ámbito laboral la aplicación del instituto que estudiamos ha sido muy demandada, pese a los criterios rígidos que tenía la CSN a partir de Palomeque y la S.C.B.A. en base a los fallos referidos.
                                                       Se ha abierto una nueva etapa en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Le damos la bienvenida y confiamos en el criterio armonizador de los jueces. 


 Ricardo Ludovico Gulminelli.                                      







[1] Art. 172 de la L.C.Q.: Supuestos. Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aún manifestados por relaciones de control pero sin las características previstas en el art. 161, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.
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