Forma de analizar
los casos prácticos planteados por los integrantes de la cátedra.-
Es importante que
los alumnos entiendan que los casos prácticos se dan, no tanto para que la
respuesta sea exacta o una sola en forma excluyente. La idea es que los alumnos
demuestren su conocimiento y lo que es más importante aún, su capacidad de
análisis, en base al mismo.Una respuesta puede ser equivocada pero, a la
vez, ser demostrativa de un nivel superior. En derecho, en general, se
puede decir que todo es relativo y por tanto, lo que importa realmente es el
manejo de los principios básicos de los institutos más importantes. En el
primer parcial, por ejemplo, se hace hincapié en el manejo de los distintos
regímenes de responsabilidad. Es sabido que
existen normas diferenciadas para socios y controlantes (ej. Art. 54 LS en sus
tres apartados), para los administradores, (art. 59,157 y 274 LS para
administradores en general, gerentes de la S.R.L. y directores de la
S.A., respectivamente), para síndicos (art. 296,297,298) y para consejeros de
vigilancia (se aplica por remisión el régimen de los directores).-
En la primera
parte, no se estudia el régimen de los gerentes de la S.R.L. ni de los
directores de la S.A. pero sí el de los administradores, haciendo
breves referencias a los indicados.
Se estudia en
profundidad la inoponibilidad de la personalidad jurídica y su relación con el
régimen de la extensión de la quiebra.
Asimismo, se
estudia el conflicto societario, las reglas básicas que lo regulan y la
responsabilidad derivada de grupos societarios.
Por otra parte, se
analizan todos los institutos de la parte general, como por ejemplo capacidad,
exclusión de socios, disolución de la sociedad, liquidación, sociedades
constituídas en el extranjero, sociedades irregulares o de hecho, etc. etc.
Lo que se pretende
es que todos estos conocimientos incorporados a veces separadamente, se
apliquen armónicamente a casos concretos. Por tanto, cuando se les
presente un caso práctico, lo primero y quizás más dificultoso es encuadrarlo
en los sistemas legales que han estudiado. Una vez realizada esta tarea, el
resto es una mera aplicación de la norma. Es claro que deben diferenciar
cuidadosamente entre los distintos institutos. Por ejemplo, cuando ustedes vean
un supuesto como el que se ha dado como ejemplo práctico más abajo, ustedes
deben hacer varias diferenciaciones que a título didáctico realizo para que les
sirva como antecedente para futuros casos que tuvieran que analizar. Por eso,
con letra más pequeña y negrilla introduzco al ejemplo mis
consideraciones, no porque sean definitivas, ni definitorias, sino simplemente
para que lo tengan en cuenta por analogía en otros supuestos. En otros
ejemplos, como es natural, se tratarán otros temas distintos. Si los alumnos
contestaran una pregunta sobre exclusión de socios, utilizando argumentos
propios de la inoponibilidad, por ejemplo, esto sería suficientemente
demostrativo de que ha tenido un grave error de encuadramiento jurídico y su
respuesta, aunque fuera buena para otra materia, no serviría para el caso y
sería demostrativa de un insuficiente nivel. El alumno, si no estuviera
seguro de algo, podría aclarar. Decir por ejemplo: “Si se diera
tal situación, no cabría duda de tal resultado. Por lo contrario, si en el caso
indicado, se pensara que….., entonces la respuesta debería ser
afirmativa. Pero, si …… y además …., sería aplicable………. ,etc. etc.).-
La explicación
realizada, entiéndase esto bien, solamente se realiza para facilitar la tarea
de análisis pero de ninguna manera sirve para considerar incluídos, ni
mínimamente, la gran cantidad de situaciones posibles y de temas implicados.
CASO PARA DEMOSTRAR
FORMA DE ANALIZAR. (Se trata de un supuesto que, con algunas variantes se
produjo en la realidad).
El gerente local del “banco Inter Europeo” decidió convocar a algunos
clientes entre ellos a José Esperanza y a Juan Dinero invitándoles a una sala
especial, en la cual había una foto del presidente del banco abrazado
amigablemente con el Presidente de la Nación. En ese contexto se les
informaba a los clientes convocados que ellos eran muy importantes para el
banco y que por ese motivo, la gerencia, los había elegido entre los diez
clientes más importantes para darles en esta primera etapa un tratamiento Vip.-
Por ello se les proponía que en lugar de dejar el dinero en el Banco depositado
a plazo fijo que le daba el 7 % anual, les convenía ponerlo en la sociedad DOÑA
JUANITA SA, que estaba vinculada al banco y que les iba a dar muchos más
beneficios. Se les dijo que esta sociedad tenia inversiones en varios puntos
del país, a saber, un viñedo, una importante explotación algodonera, una
industria textil y que se dedicaba a la exportación en gran escala. Les
mostraron a José Esperanza y Juan Dinero una carpeta, con material informativo
e ilustrativo que daba señales convincentes de lo que postulaba y ofrecía el
Banco.
Juan Esperanza y José Dinero, sacaron la plata de la operatoria común del
banco (depósitos a plazo fijo) y decidieron entregarla en préstamo a LA
JUANITA SA, en lugar del certificado del plazo fijo, el banco le entregaba a
los inversores cheques de la firma Doña Juanita S.A. o un certificado de
depósito extraoficial que sólo dejaba constancia de que el banco les reconocía
que dejaron dicho dinero.
Todos los meses iban al banco, entregaban el cheque o el certificado, según
lo que tuvieran y les daban otro nuevo certificado del banco o un nuevo cheque
también de Doña Juanita S.A. para volver a documentar la deuda, percibiendo en
cada caso los intereses. El capital, por tanto, era reinvertido, aparentemente
a favor de LA JUANITA SA. El día 15 de junio, en el banco no le reconocieron
el Bono y los cheques no tenían fondos.
El banco, estaba
integrado por varios accionistas argentinos y también por una sociedad
constituída en el extranjero, que era titular del cincuenta y uno por ciento de
las acciones y de los votos.
JOSÉ ESPERANZA Y JUAN DINERO los consultan a ustedes en carácter de
abogados, qué acciones les aconsejarían que realicen y por qué.
Ustedes tienen, en
primer lugar, que analizar qué sistemas se aplican en esta relación.
Si una sociedad
puede direccionar el giro societario de otras, pareciera que tiene la calidad
de controlante. O sea que tiene partes de interés, cuotas o acciones, como para
prevalecer en la toma de decisiones en reuniones o asambleas ordinarias, o bien
que por vínculos externos puede igualmente predisponer su actuación. Si se
diera este supuesto, o sea el control del art. 33 LS, tendríamos que analizar
cómo se puede ejercer el mismo, analizando si en el caso se han dado
características que permitieran calificar de “torpe” a la actuación ¿de quién?:
de las controladas. Recordemos que es su actuación la que se debe calificar de
reprochable según el art. 54 apartado tercero L.S. Según sea nuestro
encuadre, diferentes serían las consecuencias. Del mismo modo tendríamos
que calificar la conducta de los funcionarios de las sociedades controladas y
de la controlante. Ver si los mismos han actuado conforme los parámetros que la
ley marca, en nuestro caso, en la parte general, se fija la pauta rectora del
art. 59 LS o sea que hayan o no obrado como buenos hombres de
negocios. Luego de este encuadre, habría que concluir en si son o no
responsables los administradores y luego, ampliando del tema, frente a quién y
de qué manera. Esto como introducción. Para que esté más claro, téngase en
cuenta lo que podría decir en este caso un alumno, expresado en forma muy
sintética:
Los que tuvieran un cheque, podrían ejecutarlo contra el librador. O sea
la tan mentada Doña Juanita S.A. que indudablemente era una sociedad insolvente
utilizada por el gerente del banco para estafar a incautos y lograr que éstos
depositaran sus fondos en un circuito informal y clandestino. Ustedes podrían
ganar el juicio ejecutivo, es más, casi seguramente lo ganarían. Pero la
sentencia sería inútil, ya que no habría solvencia de Doña Juanita S.A.
Tanto los que tuvieran cheques, como constancias no oficiales de
depósito, podrían demandar a los administradores de Doña Juanita S.A. con un juicio de
responsabilidad, como terceros (art. 279 LS). Esto sería posible, pero muy
probablemente, se encontrarían igualmente con la insolvencia de estos señores.
Del mismo modo, podrían ir contra los síndicos y contra los consejeros
de vigilancia de Doña Juanita, si los hubiera. Con las mismas posibilidades.
Podrían demandar al banco porque es el que ha estado oculto detrás de la
maniobra defraudatoria, convenciendo a los inversores para que los fondos se
desviaran hacia Doña Juanita, cuando normalmente se estaban depositando a plazo
fijo, en forma legal. En este sentido, podrían decir que el banco fue controlante
externo de Doña Juanita y aplicar el art. 54 apartado tercero.
También podrían decir con similares consecuencias, que el Banco usó a
Doña Juanita como prestanombre para defraudar a los inversores.
Podrían demandar a los funcionarios del Banco, invocando similares
reglas a las mencionadas en los puntos dos y tres.
Se podría demandar a la firma constituída en el extranjero que tenía el
control jurídico del banco, por cuanto predisponía la mayoría, invocando el
art. 54 apartado tercero LS.
También se podría llegar a demandar a los directivos de la controlante
extranjera, probando, desde luego las condiciones exigidas por la ley:
actuación antijurídica, daño y relación causal entre ambos.
Se podría decir que el Banco tenía una actividad ilícita, aunque su objeto
fuera lícito (art. 19 LS) y en este caso, se debería disolver el Banco
responsabilizando a sus funcionarios y a los socios que no pudieran acreditar
su buena fe. O sea, se podría hacer una demanda para que se declarara la
disolución del Banco en virtud de haber tenido actividad ilícita.
Los damnificados podrían pedir la quiebra de Doña Juanita S.A. y luego
de declarada ésta, pedir la extensión al Banco por haber actuado “bajo la
apariencia de la fallida, en interés personal, disponiendo de sus bienes como
propios, en fraude a los acreedores”, o sea, conforme el primer apartado del
art. 161 LS.-
En caso de decretarse la quiebra, seguirían legitimados los damnificados
para accionar contra los funcionarios de la controlada, o sea Doña Juanita S.A.
y contra los de la controlante. A ninguno de los funcionarios de estas dos
sociedades, en principio, se les extendería la quiebra, pero sí podrían quedar
responsabilizados). Las acciones individuales del art. 279 LS son
independientes contra los funcionarios responsabilizados.
Se podría demandar al Estado, llámese Banco Central, por deficiencias en
el ejercicio del poder de policía. Esto, ha sido ya planteado y rechazado
por la CSN que como es sabido, es muy estricta para responsabilizar
al Estado en situaciones tan gravosas como la indicada.
En algunas jurisdicciones, como en Córdoba, por ejemplo, se ha
cuestionado la legitimación activa de los damnificados, alegándose que los
mismos han actuado delictuosamente al participar en operatorias clandestinas y
que como cómplices del delito, no pueden reclamar nada. La
Suprema Corte de Córdoba, así lo decidió, al menos en un
supuesto. Sin embargo, sé que en muchos casos la acción prosperó
igualmente porque los jueces, frente a la coyuntura, han preferido proteger al
ahorrista que se hubiera visto tentado por estas irregulares operatorias,
frente a los que hubieran lucrado con el fraude al inversor, tratando de evitar
que además de la defraudación, quedara concretado el perjuicio patrimonial de
los más débiles.
No hay comentarios:
Publicar un comentario