sábado, 21 de mayo de 2016

INSTRUCTIVO PARA PREGUNTAS CONCEPTUALES

Forma de analizar los casos prácticos planteados por los integrantes de la cátedra.-
Es importante que los alumnos entiendan que los casos prácticos se dan, no tanto para que la respuesta sea exacta o una sola en forma excluyente. La idea es que los alumnos demuestren su conocimiento y lo que es más importante aún, su capacidad de análisis, en base al mismo.Una respuesta puede ser equivocada pero, a la vez, ser demostrativa de un nivel superior. En derecho, en general, se puede decir que todo es relativo y por tanto, lo que importa realmente es el manejo de los principios básicos de los institutos más importantes. En el primer parcial, por ejemplo, se hace hincapié en el manejo de los distintos regímenes de responsabilidad. Es sabido que existen normas diferenciadas para socios y controlantes (ej. Art. 54 LS en sus tres apartados), para los administradores, (art. 59,157 y 274 LS para administradores en general, gerentes de la S.R.L. y directores de la S.A., respectivamente), para síndicos (art. 296,297,298) y para consejeros de vigilancia (se aplica por remisión el régimen de los directores).-
En la primera parte, no se estudia el régimen de los gerentes de la S.R.L. ni de los directores de la S.A. pero sí el de los administradores, haciendo breves referencias a los indicados.
Se estudia en profundidad la inoponibilidad de la personalidad jurídica y su relación con el régimen de la extensión de la quiebra.
Asimismo, se estudia el conflicto societario, las reglas básicas que lo regulan y la responsabilidad derivada de grupos societarios.
Por otra parte, se analizan todos los institutos de la parte general, como por ejemplo capacidad, exclusión de socios, disolución de la sociedad, liquidación, sociedades constituídas en el extranjero, sociedades irregulares o de hecho, etc. etc.
Lo que se pretende es que todos estos conocimientos incorporados a veces separadamente, se apliquen armónicamente a casos concretos. Por tanto, cuando se les presente un caso práctico, lo primero y quizás más dificultoso es encuadrarlo en los sistemas legales que han estudiado. Una vez realizada esta tarea, el resto es una mera aplicación de la norma. Es claro que deben diferenciar cuidadosamente entre los distintos institutos. Por ejemplo, cuando ustedes vean un supuesto como el que se ha dado como ejemplo práctico más abajo, ustedes deben hacer varias diferenciaciones que a título didáctico realizo para que les sirva como antecedente para futuros casos que tuvieran que analizar. Por eso, con letra más pequeña y negrilla introduzco al ejemplo mis consideraciones, no porque sean definitivas, ni definitorias, sino simplemente para que lo tengan en cuenta por analogía en otros supuestos. En otros ejemplos, como es natural, se tratarán otros temas distintos. Si los alumnos contestaran una pregunta sobre exclusión de socios, utilizando argumentos propios de la inoponibilidad, por ejemplo, esto sería suficientemente demostrativo de que ha tenido un grave error de encuadramiento jurídico y su respuesta, aunque fuera buena para otra materia, no serviría para el caso y sería demostrativa de un insuficiente nivel. El alumno, si no estuviera seguro de algo, podría aclarar. Decir por ejemplo: “Si se diera tal situación, no cabría duda de tal resultado. Por lo contrario, si en el caso indicado, se pensara que….., entonces la respuesta debería ser afirmativa. Pero, si …… y además …., sería aplicable………. ,etc. etc.).-
La explicación realizada, entiéndase esto bien, solamente se realiza para facilitar la tarea de análisis pero de ninguna manera sirve para considerar incluídos, ni mínimamente, la gran cantidad de situaciones posibles y de temas implicados.
CASO PARA DEMOSTRAR FORMA DE ANALIZAR. (Se trata de un supuesto que, con algunas variantes se produjo en la realidad).

El gerente local del “banco Inter Europeo” decidió convocar a algunos clientes entre ellos a José Esperanza y a Juan Dinero invitándoles a una sala especial, en la cual había una foto del presidente del banco abrazado amigablemente con el Presidente de la Nación. En ese contexto se les informaba a los clientes convocados que ellos eran muy importantes para el banco y que por ese motivo, la gerencia, los había elegido entre los diez clientes más importantes para darles en esta primera etapa un tratamiento Vip.- Por ello se les proponía que en lugar de dejar el dinero en el Banco depositado a plazo fijo que le daba el 7 % anual, les convenía ponerlo en la sociedad DOÑA JUANITA SA, que estaba vinculada al banco y que les iba a dar muchos más beneficios. Se les dijo que esta sociedad tenia inversiones en varios puntos del país, a saber, un viñedo, una importante explotación algodonera, una industria textil y que se dedicaba a la exportación en gran escala. Les mostraron a José Esperanza y Juan Dinero una carpeta, con material informativo e ilustrativo que daba señales convincentes de lo que postulaba y ofrecía el Banco. 
Juan Esperanza y José Dinero, sacaron la plata de la operatoria común del banco (depósitos a plazo fijo) y decidieron entregarla en préstamo a LA JUANITA SA, en lugar del certificado del plazo fijo, el banco le entregaba a los inversores cheques de la firma Doña Juanita S.A. o un certificado de depósito extraoficial que sólo dejaba constancia de que el banco les reconocía que dejaron dicho dinero.
Todos los meses iban al banco, entregaban el cheque o el certificado, según lo que tuvieran y les daban otro nuevo certificado del banco o un nuevo cheque también de Doña Juanita S.A. para volver a documentar la deuda, percibiendo en cada caso los intereses. El capital, por tanto, era reinvertido, aparentemente a favor de LA JUANITA SA. El día 15 de junio, en el banco no le reconocieron el Bono y los cheques no tenían fondos.
El banco, estaba integrado por varios accionistas argentinos y también por una sociedad constituída en el extranjero, que era titular del cincuenta y uno por ciento de las acciones y de los votos.

JOSÉ ESPERANZA Y JUAN DINERO los consultan a ustedes en carácter de abogados, qué acciones les aconsejarían que realicen y por qué.
Ustedes tienen, en primer lugar, que analizar qué sistemas se aplican en esta relación.
Si una sociedad puede direccionar el giro societario de otras, pareciera que tiene la calidad de controlante. O sea que tiene partes de interés, cuotas o acciones, como para prevalecer en la toma de decisiones en reuniones o asambleas ordinarias, o bien que por vínculos externos puede igualmente predisponer su actuación. Si se diera este supuesto, o sea el control del art. 33 LS, tendríamos que analizar cómo se puede ejercer el mismo, analizando si en el caso se han dado características que permitieran calificar de “torpe” a la actuación ¿de quién?: de las controladas. Recordemos que es su actuación la que se debe calificar de reprochable según el art. 54 apartado tercero L.S. Según sea nuestro encuadre, diferentes serían las consecuencias. Del mismo modo tendríamos que calificar la conducta de los funcionarios de las sociedades controladas y de la controlante. Ver si los mismos han actuado conforme los parámetros que la ley marca, en nuestro caso, en la parte general, se fija la pauta rectora del art. 59 LS o sea que hayan o no obrado como buenos hombres de negocios. Luego de este encuadre, habría que concluir en si son o no responsables los administradores y luego, ampliando del tema, frente a quién y de qué manera. Esto como introducción. Para que esté más claro, téngase en cuenta lo que podría decir en este caso un alumno, expresado en forma muy sintética:
Los que tuvieran un cheque, podrían ejecutarlo contra el librador. O sea la tan mentada Doña Juanita S.A. que indudablemente era una sociedad insolvente utilizada por el gerente del banco para estafar a incautos y lograr que éstos depositaran sus fondos en un circuito informal y clandestino. Ustedes podrían ganar el juicio ejecutivo, es más, casi seguramente lo ganarían. Pero la sentencia sería inútil, ya que no habría solvencia de Doña Juanita S.A.
Tanto los que tuvieran cheques, como constancias no oficiales de depósito, podrían demandar a los administradores de Doña Juanita S.A. con un juicio de responsabilidad, como terceros (art. 279 LS). Esto sería posible, pero muy probablemente, se encontrarían igualmente con la insolvencia de estos señores.
Del mismo modo, podrían ir contra los síndicos y contra los consejeros de vigilancia de Doña Juanita, si los hubiera. Con las mismas posibilidades.
Podrían demandar al banco porque es el que ha estado oculto detrás de la maniobra defraudatoria, convenciendo a los inversores para que los fondos se desviaran hacia Doña Juanita, cuando normalmente se estaban depositando a plazo fijo, en forma legal. En este sentido, podrían decir que el banco fue controlante externo de Doña Juanita y aplicar el art. 54 apartado tercero.
También podrían decir con similares consecuencias, que el Banco usó a Doña Juanita como prestanombre para defraudar a los inversores.
Podrían demandar a los funcionarios del Banco, invocando similares reglas a las mencionadas en los puntos dos y tres.
Se podría demandar a la firma constituída en el extranjero que tenía el control jurídico del banco, por cuanto predisponía la mayoría, invocando el art. 54 apartado tercero LS.
También se podría llegar a demandar a los directivos de la controlante extranjera, probando, desde luego las condiciones exigidas por la ley: actuación antijurídica, daño y relación causal entre ambos.
Se podría decir que el Banco tenía una actividad ilícita, aunque su objeto fuera lícito (art. 19 LS) y en este caso, se debería disolver el Banco responsabilizando a sus funcionarios y a los socios que no pudieran acreditar su buena fe. O sea, se podría hacer una demanda para que se declarara la disolución del Banco en virtud de haber tenido actividad ilícita.
Los damnificados podrían pedir la quiebra de Doña Juanita S.A. y luego de declarada ésta, pedir la extensión al Banco por haber actuado “bajo la apariencia de la fallida, en interés personal, disponiendo de sus bienes como propios, en fraude a los acreedores”, o sea, conforme el primer apartado del art. 161 LS.-
En caso de decretarse la quiebra, seguirían legitimados los damnificados para accionar contra los funcionarios de la controlada, o sea Doña Juanita S.A. y contra los de la controlante. A ninguno de los funcionarios de estas dos sociedades, en principio, se les extendería la quiebra, pero sí podrían quedar responsabilizados). Las acciones individuales del art. 279 LS son independientes contra los funcionarios responsabilizados.
Se podría demandar al Estado, llámese Banco Central, por deficiencias en el ejercicio del poder de policía. Esto, ha sido ya planteado y rechazado por la CSN que como es sabido, es muy estricta para responsabilizar al Estado en situaciones tan gravosas como la indicada.
En algunas jurisdicciones, como en Córdoba, por ejemplo, se ha cuestionado la legitimación activa de los damnificados, alegándose que los mismos han actuado delictuosamente al participar en operatorias clandestinas y que como cómplices del delito, no pueden reclamar nada. La Suprema Corte de Córdoba, así lo decidió, al menos en un supuesto. Sin embargo, sé que en muchos casos la acción prosperó igualmente porque los jueces, frente a la coyuntura, han preferido proteger al ahorrista que se hubiera visto tentado por estas irregulares operatorias, frente a los que hubieran lucrado con el fraude al inversor, tratando de evitar que además de la defraudación, quedara concretado el perjuicio patrimonial de los más débiles.


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