jueves, 24 de septiembre de 2015

SOCIEDADES UNIPERSONALES.-

ALGUNOS ANTECEDENTES Y REFLEXIONES SOBRE LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES.-
                                                           Cuando fui convocado a disertar sobre la reforma de la ley 26994 a las sociedades, tuve que referirme a las sociedades unipersonales. En dicha oportunidad, traje a colación algunas experiencias que tuviera hace muchos años.
                                                           Lo primero que viví bien de cerca respecto del tema, fue una sesión del Congreso Nacional e Iberoamericano de la ciudad de Salta, realizado en noviembre de 1982.- En el aula Magna, o en una muy grande que al menos lo parecía, se trató una ponencia de la Dra. Ana María Piaggi, sobre la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, siguiendo las aguas de una ley que se había dictado recientemente en Panamá.  Fue notable lo sucedido. Si bien en ese momento no era un total inexperto, no estaba acostumbrado a las situaciones algo tensas. Sin embargo, en ese momento, fui testigo presencial de una de ellas.  La sugerencia de la Dra. Piaggi, que era aceptar una figura unipersonal societaria, no fue muy bien recibida. Pero no fue lo único que pasó, se generó una situación de rechazo generalizado. Si alguno había a favor, se cuidó muy bien de manifestarlo. Confieso que en ese momento mis convicciones no eran firmes y por tanto, guardé un respetuoso silencio y me limité a escuchar los diálogos. Para ser sintético, les diré que la sugerencia de la Dra. Piaggi fue categóricamente rechazada. Mi impresión sobre el tema fue, como se imaginarán, una mezcla de rechazo, inducido por “las masas” intelectuales y por otro lado, algo de perplejidad porque mi psique se negaba a aceptar tan fácil una denostación semejante.
                                                           Con el tiempo y con una mayor información sobre la temática, mis convicciones se fueron haciendo más firmes, debo anticiparlo, a favor de la figura de la unipersonalidad.  Fue por estas circunstancias, quizás, que no me tomó de sorpresa lo sucedido en el Congreso Nacional e Iberoamericano de Derecho Societario realizado en la ciudad de Huerta Grande en 1992. Ese acontecimiento fue notable desde el punto de vista doctrinario porque hubo definiciones señeras. Una de ellas, al menos eso es lo que creí en aquella oportunidad, fue la conclusión de que las sociedades unipersonales se debían receptar normativamente. La oposición fue muy reducida en aquel momento. Se puede decir que como mucho, hubo algunos autores que dijeron que era un error de léxico y jurídico, utilizar una denominación que presupone la existencia de un contrato y la pluralidad, como continente de una figura unipersonal. Que era una contradicción lógica hablar de sociedad de una persona, cuando el concepto presupone la pluralidad. Siguiendo esta tesis de ciertas connotaciones semánticas, propiciaban que se legislara una figura distinta, aunque de iguales efectos, que se podría llamar por ejemplo: empresa unipersonal de responsabilidad limitada. Frente a esta postura, algunos juristas –aclaro que me incluyo entre ellos- decían que resultaba muy conveniente adoptar la figura societaria porque ello conllevaba a utilizar toda la ingeniería jurídica ya diseñada respecto a los efectos y características del instituto societario.  Lo importante, creo, es que salvo mínimas oposiciones, nadie puso en duda que era bueno legislar admitiendo que una persona pudiera, fuera a través de una forma societaria o bien mediante una norma especial que permitiera similares efectos, limitar su responsabilidad, segregando por tanto una parte de su patrimonio.
                                                                       Durante el año 1884, tuve el honor de integrar una Comisión de tres Juristas (Eugenio y Gómez de Bacqué) en el cual incluimos la figura en el art. 3ro.- xcxc
                                                                       Después de esa experiencia, creí que se había superado casi toda idea de rechazo frente a la posibilidad de instaurar sociedades unipersonales o empresas unipersonales de responsabilidad limitada. No fue así.
                                                                       La primera noticia importante que llegó a mi conocimiento, fue la derivada del fallo dictado en los autos  "FracchiaRaymond SRL", 03.05.2005 (CNCom., Sala E, causa N° 72.348/04). En dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelaciones confirmó la resolución de la Inspección General de Justicia que había denegado el pedido de inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Público de Comercio, teniendo en cuenta que dicho ente estaba integrado por dos socios y que uno de ellos tenía el 99,99% del capital societario. La Sala E, consideró que se debía confirmar la resolución de la IGJ que había rechazado el pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio de una sociedad de responsabilidad limitada -en el caso, integrada por dos socios, uno de los cuales tenía el 99,999% del capital societario-. Se tuvo en cuenta que se trataba de un acto jurídico simulado y que por tanto, faltaban elementos esenciales del negocio societario que lo viciaban desde el origen. En síntesis, faltaba la pluralidad de socios. Se dijo en el fallo que la simulación no podía considerarse como lícita por violar la concepción contractual de la sociedad comercial y el régimen del patrimonio en el ordenamiento jurídico argentino.  Se consideró decisivo que quien había presentado el trámite societario para su inscripción, había reconocido que se pretendía la constitución de un emprendimiento unipersonal -en el caso, para operar en el mercado inmobiliario- con la única finalidad de obtener la limitación de la responsabilidad de su único integrante. Se aseveró que había quedado en evidencia que los contrayentes no habían querido asociarse ni aunar capitales para emprendimientos en común, ni hacer aportes reales, ni participar en la distribución de utilidades o contribuir a soportar las pérdidas, lo que constituía simulación según arts. 955 y 965 del Cód. Civil. Siguiendo estos lineamientos, se concluyó que no se podía considerar que la función de la Inspección General de Justicia estuviera acotada al examen de la regularidad formal de los requisitos de constitución de una sociedad. Vale decir que en el sistema implementado luego de la reforma de la ley 26994, no existe más control de legalidad, salvo con relación a las sociedades anónimas. Esto, al menos, es lo que parece surgir de la reforma del art. 6º de la ley 19550, como más adelante lo veremos.
                                                                       Como consecuencia de estas reflexiones, la Sala E de la Cámara Comercial, concluyó que la pluralidad de socios según arts. 1° y 94, inc. 8° de la ley 19.550 y también según el art. 1648 del Cód. Civil- era indisponible para los particulares. Se consideró que por algo el Estado había implementado el control de legalidad en el art. 6º de la ley societaria.
                                                                       El fallo "Fracchia Raymond S.R.L. me hizo ver con claridad que aparecía una nueva línea,-doctrinaria y jurisprudencial fuerte- con respecto a la pluralidad de socios "reales" En realidad, esto ya se avizoraba a partir de la resolución 1632/2003 de la I.G.J.  en el trámite caratulado Coca Cola Femsa de Buenos Aires. En el mismo, la Inspección General de Justicia variando un anterior carácter permisivo en la materia comenzó a fiscalizar que las sociedades comerciales cumplieran con el requisito impuesto por el artículo 1° de la ley 19.550 en materia de pluralidad efectiva de socios. Destacó aquella resolución administrativa dictada en Coca Cola Femsa Buenos Aires, que las sociedades comerciales en general, y las sociedades anónimas en particular constituían instrumentos de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad económica pues -como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales- "las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona. Los comerciantes se asocian para reunirlos o bien buscan a quienes habitualmente colocan fondos con destino determinado y están dispuestos a correr los riesgos de la empresa ..."; para concluir que ello no permite admitir la existencia de sociedades que no presenten una pluralidad efectiva -sino meramente aparente- de socios. Según enfatiza la Inspección General de Justicia en la mencionada resolución, "... tal concepción del contrato de sociedad se mantiene vigente a la fecha en nuestro ordenamiento positivo, en tanto la ley 19.550, en su artículo 1° consagra la pluralidad de socios como requisito esencial y específico del contrato de sociedad comercial. Al respecto, es oportuno recordar, conforme autorizada doctrina nacional, que la exigencia de pluralidad de personas como requisito para la existencia de una sociedad comercial no puede tener una función puramente formal, pues el consentimiento de un socio solo debe considerarse jurídicamente relevante para la formación del contrato social en la medida en que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una voluntad verdadera de realizar aportes y correr los riesgos de beneficios y utilidades que implica la figura de la sociedad ...". La parte pertinente señala que "...Hacer saber a la sociedad que se dará curso a dicho trámite a los fines del control de legalidad correspondiente en cuanto la solicitante "Coca Cola Femsa de Buenos Aires Sociedad Anónima", acredite estar integrada por una efectiva y sustancial pluralidad de socios conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de esta resolución y acredite asimismo, en tales condiciones, la realización de una asamblea general extraordinaria ratificatoria de lo decidido por la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria Unánime de fecha 10 de noviembre de 2003, cuya resolución se trajo a inscripción en estas actuaciones...."[1] Tengo entendido que se aumentó a un cinco por ciento o algo aproximado a este porcentaje la participación de la accionista minoritaria y eso viabilizó la autorización de la Autoridad Administrativa.
LA DOCTRINA QUE SE OPONE A LA SOCIEDAD UNIPERSONAL, DICE: 
Del dictamen de la Fiscal de la Excma. Cámara Comercial de la Capital Federal, Dra. Alejandra GilsCarbó, surgen estas ideas básicas:
1.       La sociedad no es una herramienta otorgada por la ley para limitar la responsabilidad del empresario individual, sino que es un instrumento de concentración de capitales para el desarrollo de una actividad económica;
2.      La limitación de la responsabilidad es un privilegio excepcional a favor de los socios de determinados tipos sociales, siendo la consecuencia de la elección de un determinado tipo social;
3.      El consentimiento de un socio sólo puede ser considerado como jurídicamente relevante en la medida que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una voluntad verdadera de realizar aportes y correr con los riesgos de beneficios y pérdidas; dicho consentimiento viciado implicaría una ausencia de affectiosocietatis, citándose al respecto antecedentes jurisprudenciales en los cuales se resolvió que en las sociedades preordenadas, la inexistencia de los elementos esenciales del negocio societario lo vician desde el momento mismo de la constitución ("Macoa S.A. u otras ", LA LEY, 1979-C, 285/304.);
4.     El cumplimiento del recaudo de pluralidad de socios debe ser requerido de manera sustancial y no sólo formal, pues es el fin requerido por el legislador que exigió la subsistencia de la misma durante toda la vida de la sociedad, siendo su desaparición, causal de disolución (Art. 94 inc. 8 L.S.).
5.       La Fiscal de Cámara actuante, al pronunciarse acerca de las sociedades de cómodo, siguiendo al autor italiano CricentiGiusseppe (6) consideró "... que con estas expresiones se designan a dos categorías de sociedades: I) aquellas que presentan una desviación respecto al requisito objetivo de la causa (en el sentido que tienen un propósito distinto del típico, de desarrollar una actividad económica sin fines de lucro), II) aquellas que presentan una desviación respecto al requisito subjetivo de la pluralidad de socios (problemática de la sociedad de socio único) ...", y que en ambos supuestos existe una desviación de la finalidad querida por la ley con respecto a la sociedad.
6.     El Organismo administrativo puede y debe efectuar un control de legalidad sustancial de las inscripciones que le son sometidas con fundamento en las disposiciones de los arts. 4, 6, 7 de la ley 22.315; 34 del Cód. de Comercio y 5 y 6 de la ley 19.550. Las cláusulas del documento inscripto deben concordar con la ley, sea respetando normas de carácter imperativo, o sus requisitos esenciales, o verificando que la sociedad tenga objeto lícito, no contrario a la moral y al orden público).
7.      La observancia de los requisitos legales para poder constituir una sociedad no es disponible por los particulares, pues los mismos suscitan el interés público, y compromete derechos de terceros. Así, la Jurisprudencia se expidió diciendo que.
8.       El Estado no ha dejado librado al azar el control de legalidad de tal manera que se lo ha encomendado a un Organismo especial.
9.     La sala E va aún más allá y compartiendo los fundamentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal, arguye que la función de la Inspección General de Justicia no debe considerarse acotada al examen de regularidad formal de los requisitos de constitución de una sociedad, abarcándose el control de los requerimientos de fondo del negocio constitutivo más allá de las formas documentales externas.
10.  Quedaría, pues, en este punto muy firme la decisión de esta Sala E, respecto del alcance de las facultades del Organismo administrativo, que, afirman, mal que a muchos le pese, que no puede ser apreciado como un buzón receptor de documentos a inscribir.
La doctrina que condena firme a las sociedades de cómodo
                                                                  Esta corriente, que sostienen entre otros el Dr. Ricardo Augusto Nissen, la Dra. Boquín y la Dra. Gabriela GilsCarbó, rechazan de plano los argumentos utilizados en auxilio de la validez de las sociedades de cómodo porque no admiten de manera alguna que se pueda utilizar como argumento para su validez que se trata de negocios jurídicos indirectos o que implica una simulación lícita no reprobada por la ley. [2]
                                                                  La apreciación de la Cámara en el fallo Frachia, es categórica al considerar que dicha simulación no puede calificarse de lícita por resultar violatoria de la concepción contractual de sociedad y del régimen de patrimonio, yendo más allá al valorar que la simulación no puede reputarse inocente en la medida en que persiga estatuir una irresponsabilidad parcial (contraria al ordenamiento jurídico vigente) con una potencial afectación de los derechos de terceros cocontratantes.
                                                                  Respecto a la tesis del negocio jurídico indirecto [3] sostiene que el fin perseguido por las partes, - utilizar la unipersonalidad para lograr la limitación de la responsabilidad del empresario individual- debe estar contemplado por nuestro régimen legal, y que no era admisible procurar indirectamente este resultado cuando aún no había tenido acogida en nuestro sistema jurídico, sin dejar de reconocer que existían numerosos intentos legislativos que se generan para ello.
                                                                  Dice la Dra. Boquín que “Si bien la ley 19.550 no previó un monto mínimo en cuanto a la participación que debe tener un socio en una sociedad, ello no es óbice para desconocer como recaudo esencial la necesidad de pluralidad sustancial de ellos, pues a poco que se realice una interpretación acorde de las normas societarias con la intención del legislador, computando a tales fines la totalidad de los criterios expuestos en la ley, veremos que no es posible considerar a las sociedades de cómodo como amparadas en el articulado.”
                                                                  Se considera requisito esencial que haya aportación o puesta en común de alguna cosa. No hay sociedad sin aportación de cosas, bienes o trabajo. Dice Boquín en la obra citada, que “Prueba de lo expuesto es el trato que la ley 19.550 le da al aporte, considerando que el mismo debe ser "serio" y que sin aporte no hay sociedad ni socio. La seriedad del mismo está especialmente considerada en el art. 53 LS, que requiere la aprobación por parte del Organismo de Contralor de la valuación de los aportes que se hagan en especie.”
                                                                  Se podría decir en defensa de la Inspección General de Justicia que en todos los casos en los cuales estimó no cumplido en forma sustancial el recaudo pluri subjetividad, el porcentaje de uno de los socios era tan ínfimo que revelaba que la participación no era real. [4] Con esta apreciación se deja sentado que, conforme con esa doctrina, el análisis de la cuestión no debe ser meramente cuantitativo, sino cualitativo y se debe realizar en cada caso en particular, apreciando todas las circunstancias del mismo, incluyendo la solvencia económica y financiera de la sociedad sujeta a análisis que si existiera, sería un elemento demostrativo de que  no habría sido creada para perjudicar a terceros.
                                                                  Sostiene esta posición, conforme con el criterio de la Sala E de la Cámara Comercial en el caso Frachia, que la costumbre contra legem no puede generar derechos, ni constituir fuente de aquéllos, calificándose a la misma como un fenómeno patológico consistente en el uso abusivo y desviado del recurso de constitución de sociedades.
                                                                  La Dra. Boquín, en la obra citada, dice que la ausencia del recaudo de la pluralidad se debe dar de manera originaria, es decir, desde la misma constitución de la sociedad, porque si la falta de plurisubjetividad deviniera con posterioridad se estaría más que ante un caso de inexistencia de la persona jurídica, frente a una causal de disolución prevista en el Art. 94 inc. 8 de la LS.
                                                                  Tampoco se acepta que se esgriman hipotéticos derechos adquiridos cuando los mismos se hubieran obtenido a través de un fraude a una norma de orden público. La conclusión sería que esta corriente doctrinaria, rechaza de plano que se pueda recurrir a ficciones con el único y deliberado propósito de limitar la responsabilidad del empresario individual aun contra lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico vigente.
EN DEFENSA DE LA UNIPERSONALIDAD, SE PUEDE SOSTENER. [5]
Sostienen los seguidores de esta tendencia que  en el caso "Fracchia Raymond S.R.L." Se contraría la ley de sociedades y se niega una realidad: los usos y costumbres comerciales y al Derecho Comercial moderno y además. se resta virtualidad a la limitación de la responsabilidad.
a) La ley de Sociedades Comerciales prevé casos de tenencias accionarias reducidas. Si bien impone la pluralidad de socios, también permite expresamente tenencias inferiores al 2% -siendo ésta una tenencia mínima calificada en su art. 294 incs. 6° y 11-, justamente en el referido art. 294 y en los arts. 236, 275 y 319 cuando en todos ellos se refieren a tenencias minoritarias de "... por lo menos 5% ...", o "... no menos del 2% del capital social ...". [6] Dice Bazán en la obra citada: “En todos estos artículos la ley infiere tenencias mínimas, aún por debajo del dos por ciento, aceptando entonces una participación del uno o menor, que si bien no le otorga derechos específicos más allá de su status soci, no por ello le resta virtualidad legal.”
                                                                  En general, se podría decir que no se acepta la tesis propiciada en el fallo Frachia, en cuanto sostiene que la figura del "socio aparente" reglada en el art. 34 de la ley 19550, no se ha legislado para la vida futura de la sociedad, restándole virtualidad dentro del íter constitutivo. Sostiene Bazán que “Tal es una interpretación caprichosa que la ley no distingue.”Afirma Bazán que la figura del "socio aparente", receptada en la ley societaria, permite la simulación lícita en concordancia con el art. 957 del Cód. Civil, en la medida que no haya lesión de derechos de terceros.[7]
                                                                  Más allá de que sea deseable que las sociedades sean instrumentos de concentración de capitales para el desarrollo de una empresa mercantil, no se advierten motivos para impedir que el empresario pueda minimizar el riesgo y recurrir a figuras que protejan su patrimonio personal.- Cuando su aporte sea casi excluyente de otra participación, o cuando no la necesite, no se ven motivos para no permitir que se acuda a la forma societaria mediante, si se lo quisiera denominar así, una simulación lícita.- Sostiene Bazán que no existe en una forma semejante, ninguna "figura de peligro" o fraude que deba ser reprochada. [8]Por el contrario, frente a la prohibición legal de formar una sociedad unimembre la única alternativa posible, dice Bazán, sería ésta.
                                                                  Aunque fuera cierto que en algún caso los interesados se pudieran apoyar en un determinado acto jurídico, con una finalidad diversa a la de su estructura, no es un dato menor que se estarían sujetando a la forma societaria y a las normas que regulan su actuación. El acto jurídico indirecto, así exteriorizado, sería cierto, real y serio, pues dentro de lo lícito jurídico pueden los particulares obtener cualquier fin económico mediante el empleo indirecto de un acto determinado.[9]
                                                                  En términos económicos y sociológicos, se podría decir, no se advierte qué diferencia podría existir si la "concentración de capitales para el desarrollo de una empresa mercantil" sólo existe realmente en cabeza de uno de los socios. Desde el punto de vista empresarial, ninguna diferencia se apreciaría. Si alguien participa en un noventa y nueve por ciento en la constitución de la sociedad, cabría presuponer que existe en este fundador protagonista la intención clara de desarrollar una actividad empresarial. Se podría decir que tal circunstancia resulta ser la fundamental.
                                                                  Sostienen la licitud de la utilización de la sociedad como negocio jurídico indirecto autores de la talla de Julio César Otaeguique sostiene que la propia ley en su art. 3° permite que la sociedad sea utilizada para la constitución de asociaciones, siendo que la causa de éstas es una causa desinteresada distinta de la causa interesada de la sociedad.[10]
                                                                  Recuerda Bazán que el maestro Ferrara, sostiene que las sociedades no encuadran en el acto simulado, que ello es imposible, pues para la existencia de éstas es necesaria la cooperación del poder estatal, que es quien atribuye personalidad, siendo su intervención integrativa en la constitución societaria de forma tal que le confiere una existencia formal válida, a pesar de su inexistencia sustancial.[11]
                                                                  Es importante recordar que la Comunidad Europea, el 20/12/89 dictó la XII Directiva para que las legislaciones que a ese momento no la aceptaban la fueran incorporando en los ordenamientos de sus estados miembros.[12]
                                                                  En la Argentina, los últimos seis proyectos de reforma a la Ley de Sociedades Comerciales Argentina contemplan la figura de la sociedad unimembre, haciendo lo propio el conocido como "Proyecto de Reforma" de los Doctores Anaya, Etcheverry y Bergel.
                                                                  Menciona Bazán que los usos y costumbres importan la principal fuente de interpretación y aplicación del derecho comercial. Al respecto, Garo expresó: "... Nuestra doctrina y jurisprudencia actuales (obviamente se refería al momento en que escribió la obra, es decir, 1955) parecen haberse orientado definitivamente en el sentido que propugnamos, o sea, que los usos y las costumbres mercantiles prevalecen sobre la ley común ...".[13]
                                                                  Por su lado, la doctrina nacional es abrumadoramente pacífica en punto a la aceptación de la sociedad unimembre o de la empresa individual de responsabilidad limitada.[14]
La opinión de Rafael Mariano Manóvil.  [15]
                                                                       Comenta Manóvil que en el Proyecto de reformas a la LSC de Anaya-Bergel-Etcheverry, se agregó un tercer párrafo al Art. 1º: "las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola persona". Así la reglamentación preveía que: a. "Una sociedad unipersonal no puede ser socia de otra sociedad unipersonal. Cuando esta situación resulte de la reunión en una sola mano de todas las participaciones de una sociedad que tenía pluralidad de socios, las unipersonales deben fusionarse o la participada disolverse, a menos que una de ellas incorpore nuevos socios en el término de tres meses" (Art. 30, segundo párrafo).b. Debía agregarse a la denominación la designación "unipersonal" (Arts. 147 y 164). c. El capital de las unipersonales "debe ser integrado totalmente al constituirse o en ocasión de cada aumento" (Arts. 149, cuarto párrafo, y 187, tercer párrafo).d. Era obligatoria la sindicatura en ambos tipos (Arts. 158 y 284). Algo muy distinto a establecer como obligatoria la sindicatura colegiada del art. 299 L.S., como sucedería ahora. e. Los créditos personales del socio o accionista único contra la sociedad "están subordinados al previo pago de los créditos de terceros" (Arts. 150 y 163, últimos párrafos).
                                                                                  Manóvil refiere que ninguna de estas disposiciones reglamentarias tenía otra justificación que un preconcepto que veía en la sociedad unipersonal un instrumento apto para el fraude a terceros. Algunos autores han propuesto trabas aún mayores: limitación al número de unipersonales que puede constituir la misma persona y responsabilidad subsidiaria del socio único en caso de insolvencia (criterio éste rechazado por toda la legislación comparada para los supuestos de control). Mas, para los desvíos de cualquier clase, el derecho societario y concursal argentino está dotado de instrumentos particularmente fuertes, en muchos aspectos superando a la mayor parte del derecho comparado. En cambio, esas reglas tienen el inconveniente de entorpecer lo que constituye una de las principales ventajas de la sociedad unipersonal por sobre la empresa individual de responsabilidad limitada: la flexibilidad para el ingreso y egreso sucesivo e ininterrumpido de socios y accionistas, propio de la dinámica de la moderna vida empresaria. Por ejemplo, el ingreso de un segundo accionista o su posterior egreso, requerirían modificar el estatuto cada vez para adaptar la denominación.
                                                                                  Dice Manóvil que: “La subordinación de los créditos del socio único es, tal vez, lo único con cierta justificación. Empero, esa subordinación debería estar referida a la situación de insolvencia de la sociedad y hallar límite en la situación de la sociedad al tiempo de nacer el crédito, y también en la causa del crédito: no es igual el crédito derivado de un préstamo dinerario, que el nacido de un suministro en el curso ordinario de los negocios. Además, la subordinación de los créditos de los socios no es propia sólo de la sociedad unipersonal: los mismos fundamentos existirían para establecerla respecto del o de los controlantes de una sociedad pluripersonal.”
                                                                       Explica Manóvil que “En los "Fundamentos del Anteproyecto" se explica que "se recepta la sociedad de un solo socio. La idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa —objeto—, en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna innovación, los lineamientos de anteriores proyectos de unificación y la línea general propiciada por la doctrina ...También se ha considerado conveniente limitar la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos. Por ello se ha omitido una regulación más detallada, que podría obstaculizar la utilización del instituto.Además, cabe tener en cuenta que la mayoría de los problemas que se pueden presentar, tienen solución con las reglas generales".Manóvil considera que “Este criterio hubiera significado un notable progreso en la materia, entre otras razones porque, efectivamente, la sociedad unipersonal podía ser una colectiva y hasta una sociedad de la Sección IV: no es prioritaria la cuestión de la limitación de la responsabilidad —cuando el socio es único tanto da que sea solidaria como mancomunada—, sino otros aspectos, v.gr., que los acreedores de la empresa societaria tienen preferencia sobre el patrimonio social antes que los acreedores del socio único.Empero, dice Manóvil, “…en decisión que es de deplorar, el Proyecto enviado al Congreso alteró totalmente el régimen permisivo propuesto, para peor, sin que de ello se diera cuenta en las "Modificaciones del Poder Ejecutivo Nacional al Anteproyecto de Reforma del Código Civil elaborado por la Comisión de Reformas". Así:
a. Sólo pueden ser unipersonales las sociedades anónimas y una unipersonal no puede ser socia de otra unipersonal (dos últimos párrafos del Art. 1º LSC).
b. El capital debe ser integrado totalmente en el acto constitutivo (Arts. 11, inc. 4º, 186, inc. 3º y 187).
c. No es causal de disolución la reducción a uno del número de socios, imponiéndose la transformación de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal cuando se trata de sociedades en comandita o de capital e industria. De donde, parece ser admitidas las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada devenidas unipersonales (Art. 94 bis). Esta norma, a diferencia de las demás que se comentan aquí, estaba en la redacción originaria del Anteproyecto.  Personalmente creo que fue una omisión porque como antes podían ser unipersonales, en el anteproyecto originario, no se las mencionaba en el art. 94 bis porque no les afectaba la reducción a uno de los socios. Nada más. El silencio de Manóvil sobre este tema, no creo que sea casual. Dicho autor, no pudo ignorar esta circunstancia pero ha optado por considerar que habida cuenta del texto legal, se podría concluir que las soc. col. Y las s.r.l. devenidas unimembres, pueden continuar girando. Esto, me parece, se contradice con la exigencia contenida en la ley vigente.
d. La denominación social debe indicar que se trata de sociedad anónima unipersonal (Art. 164).
e. Lo más grave, dice Manóvil: se agrega un inciso 7º al Art. 299 LSC, por el cual quedan incorporadas al régimen de fiscalización estatal permanente, sin importar la dimensión o la actividad de la sociedad, con obligación de contar con un directorio de tres miembros y con una Comisión Fiscalizadora integrada por tres síndicos como mínimo.
Dice Manóvil que “El resultado de esta distorsión será que, así regulada, nadie se avendrá a utilizar una sociedad unipersonal y se continuará con la construcción de endebles pluralidades de socios para satisfacer formalmente los recaudos legales. Empero, dado que la nueva caracterización de la sociedad admitirá que sus integrantes sean "una o más personas", podrá considerarse como un progreso haber quitado el sustento del Art. 1º LSC a la persecución a que sociedades con socios muy minoritarios son sometidas por ciertos organismos de control.”
IV. Reflexión final: aunque unipersonal, la sociedad es siempre un contrato o, por lo menos, una estructura plurilateral de organización.
El derecho mercantil fluye con el devenir de los tiempos y de las necesidades de la actividad que regula. Derecho mercantil habrá siempre aunque legislativamente se unifique en un solo código todo el derecho privado patrimonial. Poner barreras jurídicas artificiales al lícito desarrollo de las fuerzas productivas ha sido siempre contraproducente.
Desde hace muchas décadas, en parte como superación de la discusión entre contractualistas e institucionalistas, se ha desarrollado la noción de que la naturaleza de la sociedad es la de un contrato plurilateral de organización. El Código Civil italiano trajo unas primeras normas sobre nulidades (Art. 1420), anulabilidad (Art. 1446), resolución (Art. 1459) e imposibilidad sobreviniente (Art. 1466). Plurilateralidad y finalidad común fueron los conceptos clave que, a partir de allí, ocuparon a la doctrina italiana para tratar de establecer nuevas categorías clasificatorias. El derecho latinoamericano, particularmente el nuestro, acudió a esa fuente y la discusión sobre la naturaleza jurídica de la sociedad o de su acto constitutivo se encontró con una propuesta atractiva. La LSC adopta la doctrina: la sociedad es un contrato plurilateral de organización (v.gr., Art. 16, y Nº 4, Sección I, Capítulo I de la Exposición de Motivos). Sin embargo, a la hora de precisar el exacto significado de esa caracterización los autores vacilan y discrepan; alguno hasta llega a sostener su inutilidad y relativa ineficacia. El punto merece una nueva profundización y actualización, que no cabe intentar en esta oportunidad.
No obstante las discrepancias, existe cierta coincidencia en adosarle algunos efectos relevantes, especialmente como contraste con los contratos de cambio: 1. las obligaciones de los socios no se entrecruzan, sino que concurren a un fin común; 2. el cumplimiento de las prestaciones no agota el contrato; por el contrario, permite poner en marcha la vida del mismo; 3. el incumplimiento no autoriza la resolución del contrato sino la exclusión del incumplidor; 4. no es aplicable la exceptio non adimpleticontractus; 5. se establece una igualdad cualitativa de derechos y obligaciones; 6. la estructura del contrato permite el ingreso y egreso de partes. A lo que cabe agregar, en el caso de las sociedades, por su carácter de sujeto de derecho, que los vínculos de los socios se establecen con la sociedad y no entre los socios.
Además, al margen de vacilaciones e indecisiones de la doctrina, el elemento organizativo, en sentido estricto, se refiere a la organización jurídica, es decir, a la necesidad imprescindible de dotar al nuevo sujeto de derecho nacido del acto constitutivo, de una mecánica que sirva para formar la voluntad social y expresarla en el mundo jurídico externo en que aquélla se inserta. El contenido de la voluntad que debe formar esa mecánica no se agota en la administración de los negocios, sino que alcanza al gobierno social. Ello incluso así hasta en la reformulación de sus propias reglas, o sea, en las modificaciones al contrato o estatuto. En otros términos, éstos ya no son actos de los socios como sujetos independientes, sino del órgano social de gobierno, del cual los socios forman parte.
Dice Manóvil en la obra citada, opinión que compartimos: “No es fácil expresar lo que sigue, porque se hallan involucrados conceptos jurídicos largamente asentados en nuestra cultura. Mas si se acepta la categoría del contrato plurilateral de organización esencialmente como un acto de creación de una estructura jurídica que, a partir de esa creación, funcionará por sí misma, dotada de personalidad y de la organización jurídica para formar y expresar su voluntad, con socios que se relacionan directamente en cuanto a sus derechos y obligaciones con esa estructura, no se ve inconveniente lógico para que se siga llamando contrato plurilateral de organización al acto jurídico de su creación, aunque haya sido celebrado por una persona única en lugar de una pluralidad de ellas. Las reglas de funcionamiento no son distintas, es idéntico el potencial pluripersonal derivado de la aptitud de admitir infinitos nuevos socios que se seguirán relacionando, cada uno de ellos, con el sujeto resultante del acto fundacional.”
                                   Manóvil, expresa al respecto que “El Código Civil italiano, por ejemplo, en el Art. 2328 dice que la sociedad por acciones puede ser constituida por contrato o por acto unilateral. Empero, más allá de las pocas reglas diferenciales para la unipersonal, la naturaleza del sujeto que resulta constituido, las reglas que son aplicables a la formación y expresión de la voluntad, son exactamente iguales, tanto sea que la constitución haya sido uni como pluripersonal. La sociedad devenida unipersonal tampoco modifica su estructura ni su naturaleza por ese hecho.
                                   Estas consideraciones, como recién lo expresáramos, hace que Manóvil también subraye como elemento esencial a ser destacado ”…la relevancia de la estructura jurídica creada a partir del acto constitutivo de la sociedad, y la indiferencia para el mundo económico y jurídico en el cual ha de actuar de la cantidad de personas que participaron de aquél. De allí, también, mi adhesión a la propuesta original de la Comisión Redactora en cuanto a admitir la sociedad unipersonal sin regulación especial alguna.” “Si nos resistimos a llamar contrato al acto unilateral de creación de una sociedad unipersonal, propongamos otro nombre, tal vez más elegante que el de estructura plurilateral de organización, pero no dejemos de reconocer la substancial igualdad de situaciones que se generan.”
                                                                       El fallecido maestro Horacio P. Fargosi, dijo algo similar con su habitual concisión: “En realidad, lo importante para la constitución o subsistencia de la sociedad con un solo socio es que la "organización", en el sentido de estructuración y funcionamiento de los órganos, lo sea de acuerdo con lo que el régimen legal al cual se recurre, porque -como se ha apuntado- la concentración en una sola mano no implica por sí la desvirtuación o desnaturalización de la organización, ya que resulta un exceso de ritualismo pretender que media más tiranía siendo un socio único que siendo uno que posea la mayoría suficiente para imponer su voluntad y que el problema no se presenta porque exista algún otro con un número insignificante de participaciones sociales. En todo caso, tengamos en cuenta lo que ya dijera Satanowsky con respecto a la innecesariedad de que la asamblea esté compuesta por más de una persona.” “Por lo demás, es casi una actitud inveraz pretender que sólo en el caso de las sociedades en las que formalmente existen más de un socio se impide la confusión patrimonial repudiada por el orden legal por la desnaturalización del fenómeno societario.”  Si alguna valla de contención es necesario para el uso antifuncional o disvalioso de las sociedades aún unipersonales, la solución está en nuestra legislación, tanto societaria como falencial, y ello por lo dispuesto por los arts. 2º y 54, última parte de la ley 19.550 y 165 de la 19.551 (Adla, XLIV-D, 3806). Estas normas aun posibilitan en el caso de la sociedad unipersonal, el tener en cuenta la conducta como pauta para trasladar la responsabilidad y más allá de cualquier fundamento vinculado con la naturaleza contractual del acto constitutivo.”[16]

NUESTRA OPINIÓN.
                                                                                  Al realizar el análisis de diversos criterios, creo que tal vez con cierta intencionalidad o no pudiendo evitarlo, he dejado trasuntar mi propia opinión sobre la temática de las sociedades unipersonales.
                                                                                  Debo decir que comparto las apreciaciones de Rafael Mariano Manóvil. Como este autor, consideramos que lo relevante es el instituto jurídico, hoy denominado sociedad, que se puede usar como una estructura de organización sumamente útil para la producción o intercambio de bienes o servicios, independientemente de que el factor subjetivo pase a ser singular o que originariamente lo hubiera sido. Esto es en nuestra formulación lo importante, lo demás son precisiones terminológicas, preconceptos impeditivos que según nuestra modesta opinión, en gran medida son simplemente reparos emocionales carentes de cientificidad. 
                                                                                  Como dice Bazán, la existencia de pequeñas tenencias accionarias, ha sido prevista y aceptada plenamente por la ley de sociedades 19550, razón por la cual cabe distinguir entre pluralidad de socios y relevancia de la participación de los mismos. Una cosa es admitir que nuestra ley exige el componente plural y otra muy distinta es investigar si en la intencionalidad de los fundadores de una sociedad no se puede interpretar que en realidad, lo que quisieron es utilizar la pluralidad como una mera apariencia. Esto, creo que significaría someter a la lupa de los burócratas, funcionarios de las Autoridades de Contralor, aspectos que si no son nocivos en sí mismos, deberían ser aceptados lisa y llanamente como operatorias lícitas, específicamente encuadradas en la legislación vigente. En el caso Frachia el fundador según surge del fallo, habría puesto de manifiesto que en realidad quería sólo ser un empresario unipersonal que utilizaba la pluralidad como mero instrumento para acceder a la figura societaria. En tal supuesto, se podría reconocer que los jueces se vieron obligados, frente a una declaración concreta a impedir que explícitamente se violara la norma que impone la pluralidad de socios. Esta disposición podrá o no gustar a los juristas pero lo que no se puede hacer es negar su existencia. En esto, le asiste razón a quienes sobre esta base, estiman razonable la solución dada por la Cámara Comercial Sala E en el caso Frachia. Pese a que no simpatizo con la idea, debo admitir, si es que acepto que la ley debe ser respetada, que frente a una manifestación de no cumplirse la pluralidad, los jueces digan que tal uso no está permitido. Ni siquiera como negocio jurídico indirecto porque para realizarlo, se deben reunir las características y condiciones del usado en primer lugar. Esto significa que si quiero usar la forma societaria para establecer una limitación de la responsabilidad de una sola persona –socia única- lo primero que debería hacer es contar con una pluralidad efectiva, aunque pudiera ser discutible la finalidad directa que estoy teniendo en miras. 
                                                                                  Sobre la doctrina del negocio jurídico indirecto mucho se ha escrito. Comparto en este sentido la opinión de Otaegui que, como lo dijera admite esta posibilidad, o la de sus antecesores Yadarola o Satanowsky. Más recientemente Juan Carlos Palmero lo ha sostenido de manera brillante.Citando a Francesco Ferrara, dice Palmero: “Los negocios indirectos son aquellos en los que las partes toman atajos y caminos transversales para conseguir objetivos que no se pueden alcanzar por una vía inmediata y directa”  [17]
                                                           La riqueza que muestra de la vida social y las relaciones patrimoniales intersubjetivas tornan insuficientes como estructuras preordenadas a las diversas instituciones típicas que ofrece la normativa, frente a la infinita variedad de fines particulares que se ponen a cada instante en actuación por millones de personas en el libre ejercicio de sus derechos y facultades, todo ello, por cierto, dentro del amplio terreno de la autonomía de la voluntad.
                                                           El jurista italiano De Gennaro señala, como una suerte de resumen de esta observación, que el negocio indirecto permite "suplir las eventuales deficiencias del ordenamiento positivo"(7).
                                                           El primero de los ejemplos -caso de la jurisprudencia francesa- trata de una sociedad anónima constituida con pluralidad de socios y en total cumplimiento con todas las exigencias, la que desplegó su actividad sin inconvenientes durante varios años. Pasado el tiempo, advirtiendo el socio mayoritario que iba a incurrir en unipersonalidad sobreviviente, transfirió simuladamente algunas acciones a personas amigas o allegadas con la finalidad de evitar la disolución obligatoria impuesta por la ley (El fallo que hace las veces de punto de inflexión entre la antigua jurisprudencia y la nueva, es el conocido con el nombre de "affaire Vidal" y que se dictara por la Corte de París el 9 de febrero de 1932, todo ello, según mayores consideraciones que se formularán en nota de Naudin más adelante.
                                                                       El segundo ejemplo a tener en cuenta, viene del derecho concursal y aparece cuando resulta necesario poner en funcionamiento el instituto de la extensión de la quiebra a una sociedad ficticia, es decir, aquellas que padecen de una verdadera inconsistencia por falta de sustrato material, en el caso que nos ocupa, del personal, por haber incurrido en unipersonalidad. Es bien sabido que la figura que estamos considerando, constituye una norma de excepción dentro del funcionamiento general de esta derecho, ya que se aplica por imposición legal y en absoluta prescindencia de los presupuestos esenciales de comercialidad y el estado de cesación de pagos. Se ha dicho y con razón, que la extensión debe ser considerada como un supuesto de quiebra por imposición legal, sin que exista obligación de atender lo que sucede efectivamente en la realidad, pues constituye un claro instrumento de propagación de estos efectos que padece una sociedad, a otra u otras personas y/o entidades, todo ello por cierto, en tanto y en cuanto se hayan dado los requisitos previstos en la denominada norma de sujeción. En alguna oportunidad nos ocupamos del tema y luego de identificar los distintos requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su puesta en actuación (bipolaridad, estado de quiebra, automaticidad, excepcionalidad y atracción procesal), el rasgo sobresaliente sin embargo, lo constituye el hecho que se trata siempre y de manera inevitable, de una quiebra legal o descendente, porque sólo una sociedad o sujeto colectivo es capaz de propagar estas patológicas consecuencias a otro, sin interesarle lo que realmente a estuviera ocurriendo en la realidad. Si por cualquier razón faltase la presencia de una persona jurídica en estado de quiebra (art. 30 y 32 Cód. Civil y 1 y 2 LS) como sujeto activo o transmisor, jamás podría concebirse siquiera la posibilidad de prolongar esta enfermedad del patrimonio a otro u otros sujetos de derecho que resultan pasivos o receptores, sean ellos personas físicas o colectivas. La quiebra de la sociedad se transforma entonces, por imperativo legal (art. 160, 161 LC), en presupuesto insoslayable para que se produzca la transmisión o extensión de la insolvencia, a quien o quienes resultan alcanzados por sus gravísimas consecuencias de orden jurídico y económico. De esta manera, al requerirse a los jueces -en razón de su excepcionalidad-, la necesidad de extremar el silogismo lógico de la norma de sujeción, puso en evidencia inmediata el conflicto que generaba la utilización del remedio de la simulación a las sociedades inconsistentes o ficticias por unipersonalidad, porque al tener que declarar su nulidad, tal situación traía aparejada la consecuente desaparición del sujeto colectivo y con ello, la propia existencia legal del ente transmisor o propagador de los efectos de la falencia.  Dicho en forma más simple, la especie invalidatoria de la nulidad inferida del vicio de simulación, impedía el funcionamiento del instituto de la extensión de la quiebra por el aniquilamiento del ente con capacidad para transmitir o propagar ese estado patológico patrimonial a los receptores o pasivos de tales consecuencias. Para utilizar una metáfora, sería algo semejante a descalzar o destruir los cimientos o basamentos que hacen las veces de fundamento de una columna de una determinada construcción.
Creo que resulta un elemento que se debe incorporar a la discusión, la norma del ARTÍCULO 385 del Nuevo Código Civil y comercial que refiriéndose a lo que denomina “Acto indirecto”, dice: “ Un acto jurídico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.”
                                                           Personalmente, creo que es fundamental para la interpretación de esta norma, determinar qué significa “eludir una prohibición de la ley”. Si la sola circunstancia de incorporar a un socio “de cómodo” se considerara equivalente a dicha trasgresión, encontraríamos un vallado insalvable para establecer por vía indirecta la unipersonalidad utilizando la figura societaria. Si por el contrario, entendiéramos que se está hablando de vulnerar algunas normas de carácter prohibitivo en lo sustancial, se podría decir que la pluralidad sólo implica un ingrediente formal requerido por la norma que si se implementa incorporando más de un socio, estaría cumplido, más allá de la intencionalidad de las partes o de que lo que se hubiera privilegiado en dicho caso, fuera sólo lograr la limitación de responsabilidad.
                                                           Además, debo decirlo, quienes se oponen a la posibilidad de utilizar a la sociedad como negocio jurídico indirecto, generalmente son los mismos que no simpatizan con figuras como el fideicomiso. Es de reconocer que son novedosa para nuestro sistema jurídico, pese a que la ley 24.441 tiene muchos años de vigencia sin problemas sustanciales, diría yo.  El ARTÍCULO 1666 del nuevo CCC dice que hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario. Es una figura muy flexible que, en mi opinión, ni el más maquiavélico de los juristas debería recomendar si su idea fuera defraudar a terceros. Es que en el fideicomiso el negocio subyacente está muy a la vista o por lo menos, queda claro que hay alguno más o menos visible, encubierto por la figura del fideicomiso.  Ésta, nada despreciable por cierto, es un instrumento utilísimo que bien empleado permite llegar a fines sumamente positivos. En los últimos tiempos he estado pensando en el fideicomiso como una herramienta ideal para sustituir a las sociedades profesionales mero recipientes. Éstas, actúan aunandoaportaciones de los socios fundadores que a la vez se comprometen a trabajar individualmente con promesa de participar a la sociedad de parte de sus ingresos. En lugar de esto, se puede “aportar” al fiduciario derechos o bienes para que este lleve a cabo una tarea organizativa diagramada en beneficio de todos los fiduciantes, profesionales, para el mejor ejercicio de la profesión. Sin tantos cabildeos y suspicacias, esta figura legal está a la mano de los interesados. Frente a esta posibilidad de limitar la responsabilidad de las personas físicas y jurídicas, realmente, me parece absurdo seguir empeñados en la gran controversia originada con respecto a la unipersonalidad. Como dice el maestro Héctor Alegría, la unipersonalidad ha sido aceptada en la Argentina sociológicamente. De hecho está entre nosotros y lo seguirá estando. Esto, por una cuestión práctica muy evidente. Hay trabajos doctrinarios que claro indican que la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica resultaría enteramente aplicable a las sociedades unipersonales. Si esto es así, imaginemos por un instante cómo estaría el único socio frente a un juez que debe juzgar la conducta de la sociedad. NO me cabe duda de que estaría en una situación de mayor riesgo que la que tendría el integrante de una sociedad de integración plural. Entonces, ¿quién constituiría una sociedad unipersonal?  Sólo aquel que no tuviera a mano una persona de confianza que con una pequeña participación interviniera al solo efecto de lograr la pluralidad de socios. Deberíamos abandonar esta hipocresía. Es seguro que todos quienes lean este trabajo conocerán casos cercanos de sociedades con dos o más socios, que en lo sustancial son unipersonales. Seamos honestos, nadie podría discutir en la práctica que una sociedad compuesta por dos socios, uno de ellos sólo con el diez por ciento, sea plenamente válida. Esta proporcionalidad podría variar en cualquier momento. En el caso de las sociedades anónimas, solamente quedaría constancia en el libro de Registro de Acciones. Pasaría desapercibido el cambio. La tarea de fiscalizar estos datos, parecería más una tarea propia del Gran Hermano de Orwell que el de una sociedad civilizada que aprendiera a respetar los derechos individuales y que conforme con el art. 19 de la Constitución Nacional, aceptara que “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .-“
Es nuestro criterio que la normativa del art. 54 constituye el mejor vallado para impedir o bien sancionar el abuso de la personalidad jurídica, sea el constituyente plural o unimembre cuando se trate de cualquier operatoria desviada (según el esquema del art. 54 apart. 3º), incluyendo en hipotéticos casos la infracapitalización que ha sido preocupación especial de los juristas en relación al tema que nos ocupa.
Sería de plena aplicación lo que hemos dicho respecto al concepto de “personalidad”. Ver Julio Manuel Escarguel, su ponencia presentada en el Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa de Huerta Grande, t. II, p. 645, titulada Abuso de control del socio único en la sociedad unipersonal o del empresario en la empresa individual de responsabilidad limitada. El autor hace una propuesta de legeferenda, aconsejando que “la extensión de responsabilidad solidaria e ilimitada al socio único en la sociedad unipersonal, o al empresario en la empresa individual de responsabilidad limitada, estableciendo la inoponibilidad del instrumento jurídico proporcionado por el legislador, con idénticos alcances que los previstos en el art. 54, párrafo tercero, de la Ley de Sociedades, ante el supuesto genérico de abuso del derecho regulado en nuestro derecho privado o ante los supuestos específicos receptados en el art. 54, párrafo tercero, de la Ley de Sociedades, que implican en definitiva el uso indebido o el abuso del instrumento o herramienta técnica jurídica proporcionada por el legislador.”
Fundamentalmente se debería entender que el recurso técnico de la personalidad cumpliría idéntico rol cuando el integrante fuera uno solo.
Sería válido igualmente permitir que se diferenciaran los patrimonios del instituyente con relación al de la sociedad y del mismo modo, sería natural exigirle a éste que no indujera una actuación torpe de la misma.
Si lo hiciera, las consecuencias serían exactamente iguales a las que tendría la actual legislación con la diferencia de que solamente habría un socio a responsabilizar aunque podría también existir uno o más controlantes, respecto de los cuales sería indiferente que el componente de los socios fuera plural o individual.
Por otra parte, se debe reconocer, considerando el “clima jurídico” que impera en nuestro país, —especialmente en el ámbito judicial—, que el único integrante que utilizara la estructura societaria, —casi con seguridad—, sería tratado más severamente que el socio que hubiera tenido la precaución de resguardar la pluralidad, aún cuando lo hiciera sólo en el plano formal.
Como bien ha expresado prestigiosa doctrina (por ejemplo el Dr. Héctor Alegría), en nuestro país, desde el ángulo sociológico no se han generado reparos respecto a la sociedad que aunque constituída con dos socios en lo meramente formal, resulta unimembre en lo sustancial.
Muchos jueces no están consustanciados con el instituto que estudiamos y posiblemente actuarían por eso con mayor severidad frente al único miembro de una persona jurídica que para protegerse quizá preferiría acudir al expediente clásico de “asociarse”a otra persona que participe con una mínima parte del capital.
Otro argumento más para recomendar se acepte el instituto que proponemos: terminar con la hipocresía societaria.
Finalmente, cabe referir que la temática que nos ocupa es útil también para el análisis de situaciones conflictivas que se presenten en relación a otras personas jurídicas que no sean sociedades comerciales y aplicable también a las sociedades unimembres.[18] [19] Esto es así, por el carácter estructural de las normas del art. 54 apart. 3º de la ley 19.550 y su íntima relación tanto con los grandes principios del derecho común como con la teoría general de la personalidad, contenida en el Derecho Civil y complementada en el Derecho Comercial.


   RICARDO LUDOVICO GULMINELLI.-



[1]La Inspección siguió en este caso la novedosa línea de jurisprudencia administrativa de la I.G.J. que se había hecho ostensible en las resoluciones tomadas en los expedientes "Vitamina Group SA", "Bosques Verdes SA", "Jasler SA” y en  "Coca Cola Femsa de Buenos Aires Sociedad Anónima", resolución N° 1632 del 15.12.2003.
[2]Ver NISSEN, Ricardo Augusto, su artículo xcxc Ver Dictamen fiscal de la Dra. GilsCarbó, Gabriela, en el fallo Frachia y VerBoquin, Gabriela, su artículo denominado: “No más comodidades para las sociedades de cómodo”, Publicado en: LA LEY 04/07/2005 , 1  • LA LEY 2005-D , 178 
[3] La Dra. Gabriela Boquín, en la obra citada, cita el trabajo de GARRIGUES, Joaquín, "Curso de Derecho Mercantil", Ed. Temis, t. II, p. 17/18, haciendo hincapié en este autor que era: “…defensor de la utilización de una sociedad ficticia que funciona ad extra como verdadera sociedad pero que en realidad está destinada a cubrir la actividad de una sola persona que aspira por este medio a obtener el beneficio de la responsabilidad limitada, manifiesta en su obra que: " ... La licitud o ilicitud de estos negocios indirectos dependerá de cuáles son los fines perseguidos. Será ilícita la fundación de una sociedad mercantil que tienda a la interposición simulada de un ente distinto para parapetarse detrás de él y conseguir finalidades ilícitas, sin riesgo de la persona individual. Será también ilícita la sociedad fundada con fines de evasión fiscal. En los demás casos los negocios indirectos no merecen ningún reproche".

[4]En el dictamen de Fiscal de Cámara en autos "Fracchia Raymond S.R.L. c. I.G.J. se señala que " la insignificancia ha sido estimada en diversas oportunidades por los tribunales para privar a un acto de sus efectos o consecuencias jurídicas (CS, Fallos 308:1796) (CS Fallos 185:105).

[5]Ver A propósito del fallo "Fracchia Raymond S.R.L. Bazán, Jorge Publicado en: LA LEY 22/09/2005 , 5  • LA LEY 2005-E , 478  Fallo Comentado:  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E (CNCom)(SalaE) ~ 2005/05/03 ~ Fracchia Raymond S.R.L. Sumario: SUMARIO: I. Antecedentes del caso. - II. Crítica al fallo. Cita Online: AR/DOC/2637/2005.-

[6]ARTICULO 294. — Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto:
6º) Suministrar a accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia;
11) Investigar las denuncias que le formulen por escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan. Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.
Art. 275 apartado final: Extinción de la responsabilidad.
ARTICULO 275. — La responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley, del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en caso de liquidación coactiva o concursal.
ARTICULO 319. — La remoción del administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco por ciento(5 %) del capital.


[7] Art. 957. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.
[8] Cita este autor a LE PERA, Sergio, "Cuestiones de Derecho Comercial Moderno", Ed. Astrea, 1979, p. 99. "Una vez aceptado el principio según el cual dos o más personas pueden limitar su responsabilidad a los bienes que hubieren aportado, ninguna diferencia sustancial desde el punto de vista "valorativo" parece resultar de la circunstancia de que esas personas sean dos o más de dos, o sólo una, tanto en el momento inicial como luego, durante su subsistencia" (LE PERA, ob. cit. p. 96).


[9] Cita Bazán a SATANOWSKY, Marcos, "Tratado de Derecho Comercial", 1957, p. 317.

[10] Cita Bazán en su comentario a OTAEGUI, Julio, "El art. 54 de la Ley de Sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurídica", ED, 121-814. Dice que para autores como YADAROLA ("El negocio indirecto y la sociedad anónima con un solo socio" Rev. Jurídica de Córdoba, 1947) y SATANOWSKY, ob. cit. p. 311, la constitución de una sociedad de cómodo no importa un negocio simulado sino un negocio indirecto o fiduciario.

[11]  Ver Francesco FERRARA, F., "La simulación de los negocios jurídicos, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, 1960, p. 207, citado por Bazán en la obra citada, agregando que esta idea fue compartida nada menos que por Vivante, Brunetti, De Gregorio y Greco.

[12] Recuerda Bazán en el artículo citado, que Alemania, Francia, Italia y España, por nombrar algunas legislaciones comparadas, adoptaron la sociedad unipersonal. Portugal la "empresa individual de responsabilidad limitada" y la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.

[13] Citado por Bazán en la obra citada, GARO, Francisco J., "Derecho Comercial, Parte General", Roque Depalma Editor, 1955, p. 63/4.

[14]  Citado por Bazán, obra citada, ANAYA, Jaime Luis, "Sociedades inicialmente unipersonales", ED, 124-724/738; ALEGRIA, Héctor, "La sociedad unipersonal"; RDCO, año 27, Ed. Depalma, 1994, ps. 1/12; MALAGARRIGA, Juan Carlos, "Sociedades de un solo socio", Monografías Jurídicas, Ed. AbeledoPerrot, 1965; PIAGGI DE VANOSSI, "Estudio sobre la sociedad unipersonal", Ed. Depalma, 1997; RIVAROLA, Mario, "La imitación de la responsabilidad de la empresa individual", Actas del 1er. Congreso Nacional de Derecho Comercial", Fac. Derecho, UBA, 1943, ps. 278/9; MALAGARRIGA, Carlos C., "Limitación de la responsabilidad de empresas individuales", Actas del 1er. Congreso Nacional de Derecho Comercial", Fac. Derecho, UBA, 1943, ps. 276/7; CHAMPAUD, Claude, "La empresa personal de responsabilidad limitada", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, 1982, ps. 487/554 (traducción Ana I. Piaggi); ETCHEVERRY, Raúl, "La 'Ley del Comerciante' del Paraguay", ED, 113-834/8; HUGOT, J. - RICHARD, J., "Les sociétésunipersonnelles" (loi n° 85-697 du 11 juillet 1985), Ed. Litec, Paris, 1985; ODRIOZOLA, Juan Martín, "El patrimonio afectado. Límites a la responsabilidad", Derecho Societario, VI Congreso, Mar del Plata, 1995, Ed. Ad Hoc, t. II, p. 205/212 y "Sociedad de un solo Socio o empresa unipersonal de responsabilidad limitada", en "La sociedad comercial ante el tercer milenio", VII Congreso ..., Buenos Aires, 1998, p. 268/276; Instituto de Derecho Comparado, Fac. de Derecho y Ciencias Sociales, UNBA, Ed. AbeledoPerrot, 1960, ps. 11 y sigtes. "La empresa individual de responsabilidad limitada en la legislación de Liechtenstein"; V Congreso de Derecho Societario (Huerta Grande, Córdoba, 1992), "Derecho Societario y de la Empresa", Ed. Advoctus, t. 1, ponencias: Gulminelli, Ricardo; Althaus, Alfredo; Richard, Efraín H.; Olivera, Noemí; Kleidermacher, Arnoldo; Pérez Hualde, Fernando; Araya, Miguel; Barreiro, Rafael-Turrín, Daniel; Vitolo, Daniel; FavierDubois, Eduardo (p.); Aramouni, Alberto; Lloveras, María E-Brizuela, Carmen-Lloveras, Nora-Jaunés, Norma Borgarello, Luis-Bianchi, Edelvis; Bugallo, Beatriz-Castaño, Mariela-Poziomek, Rosa; Kuroda, Kiyohiko (Japón); Rodríguez Mascardi, Teresita-Ferrer Montenegro, Alicia (ROU); Tosello, María del Carmen, Rovere, Marta y Montresi, Víctor; VI° Congreso Argentino de Derecho Societario ....", Buenos Aires, 1998, ponencias: BIAGOSH, Fernando; "Sociedad de un solo socio. Empresario individual de responsabilidad limitada", t. I, p. 721/730; GULMINELLI, Ricardo: "Propuesta de legeferenda para posibilitar..", t. I, p. 731/736; VII Congreso Argentino ...", Buenos Aires, 1998, t. I, ps. 193/314; ponencias Tema 1, Subtema 3; IX Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa. San Miguel de Tucumán septiembre de 2004. Ponencias: ACQUARONE, María, "Sociedades de un solo socio"; BAZÁN, Jorge, "99 y 1 vs. John Rawls"; GALIMBETI, Ma. Blanca - ZABALETA, Marcela, "La sociedad unipersonal y su regulación en el Anteproyecto"; MANÓVIL, Rafael, "La sociead unipersonal como exigencia de derecho mercantil contemporáneo y como realidad ya incorporada al derecho argentino" "Las consecuencias de la pluralidad simulada de socios: El remedio en el caso concreto vs. "Prevención" por la autoridad de contralor, violatoria de garantías constitucionales"; MEIRIÑO, Paula - LONDERO, Miriam, "Sociedades Unipersonales. El abandono de la pluralidad asociativa"; PELAEZ, Enrique Alberto, "Habrá llegado la hora de la sociedad unipersonal?"; ROUGÉS, Juan Marcos - ROUGES Julio, "La sociedad unipersonal como simulación lícita", todas estos artículos, en el Libro de Ponencias t. I.

[15] Algunas de las Reformas al régimen societario en el Proyecto de nuevo Código Civil y Comercial Manóvil, Rafael M. Publicado en: Sup. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs. As. 13/11/2012 , 1  • LA LEY 2012-F , 1334. 

[16]Ver Fargosi  Anotaciones sobre la sociedad unipersonal. Publicado en: LA LEY 1989-E , 1028 Cita Online: AR/DOC/15105/2001.
[18] Ver Gulminelli, Ricardo Ludovico, Responsabilidad por Abuso de la Personalidad Jurídica Depalma 1998, página 305 y ss., título: LA  “Sociedad unimembre y la inoponibilidad de la personalidad jurídica”.  Si receptando la opinión de calificada doctrina y proyectos de reforma a la ley societaria, se receptara legalmente el instituto de la persona jurídica unimembre, en nuestra opinión, sería enteramente aplicable la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica al empresario individual que adoptara forma societaria típica.
Parámetros recomendables para una reforma de la ley: Sería importante, si se receptara esta posibilidad legal que se legislara aprovechando la sustancial experiencia que en materia de derecho societario se ha acumulado.
En tal sentido, consideramos que sería un grave error legislar independientemente una “empresa individual de responsabilidad limitada” con reglas novedosas, sin fundamentarse en las ya experimentadas exitosamente, propias del campo del derecho de las sociedades.
En el VI Congreso de Derecho Societario y II Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa. realizado del 2 AL 4/11/1995 en Mar del Plata, propusimos que a través de la normativa del art. 3º de la ley 19.550 el empresario individual pudiera utilizar la estructura societaria. Siguiendo esta línea, en esa oportunidad recomendamos un nuevo texto para el art. 3º que transcribimos a continuación:
“Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos previstos, quedan sujetos a sus disposiciones”.
“Empresario individual que adopta la forma societaria típica. Los empresarios individuales, sean personas físicas o jurídicas, cualquiera sea su objeto empresarial, pueden adoptar la forma de sociedad bajo el tipo de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada, siendo aplicables sus disposiciones en lo que resultare compatible.
En cualquier momento podrá incorporarse uno o más socios.”
“Cuando exista un solo miembro, sea originariamente o por reducción del número de socios, además de la denominación societaria que corresponde al tipo, deberá adicionarse la sigla E.U. o la expresión “Empresa Unipersonal”.
Este aditamento no requiere inscripción y dejará de utilizarse cuando el componente pase a ser plural.
La omisión de la obligación impuesta en este apartado, hará ilimitada y solidariamente responsable al representante que firmare, por los hipotéticos daños que pudieran generarse en relación a los actos que celebre en estas condiciones.”
Esta propuesta fue incorporada a un trabajo que nos solicitara el Ministerio de Economía de la Nación, en el cual actuáramos en 1.994, en colaboración con la Dra. Lilia Gómez de Bacqué y con el Dr. Eugenio Tschelakow. Teníamos instrucciones precisas de realizar una revisión crítica de la ley de sociedades. Se nos pidió que elaboráramos propuestas de reforma que luego serían sometidas a debate.
Presentamos una ponencia en el Congreso de Mar del Plata que reconocía como directo antecedente el citado trabajo conjunto.
Propusimos una fórmula para lograr la incorporación de la figura del empresario individual que adopta la forma societaria típica y como indicáramos más arriba, nos pareció conveniente insertarla en el art. 3º de la ley de sociedades.
Pese a que esta norma ha sido considerada asistemática por alguna doctrina y aunque hasta se ha aconsejado su lisa y llana derogación, nos ha parecido que la solución del actual art. 3º sigue siendo valiosa y por eso, aconsejamos mantenerla.
Al amparo del régimen legal, existen actualmente en nuestro país muchas asociaciones que han adoptado tipos comerciales, fundamentalmente de sociedad anónima. Aunque muchas críticas, especialmente las realizadas desde la óptica jurídica, son indudablemente fundadas, creemos que no resulta conveniente eliminar un sistema que es ampliatorio de la libertad de los contratantes y que además, les permite encauzar su actividad dentro de un diseño organizativo que aunque no sea totalmente compatible, es probadamente eficaz.
Esta primera toma de posición nos permitió utilizar la base que facilita la normativa del art. 3º, L.S. para posibilitarle a la empresa unipersonal la utilización de la estructura diagramada para las sociedades.
Nos pareció muy útil incorporar al esquema legal diagramado en el art. 3º de la ley 19.550, la figura del empresario individual que decidiera adoptar alguno de los tipos previstos en la ley 19.550.
La más calificada doctrina, en lo esencial, acepta que el empresario individual pueda actuar amparándose en una responsabilidad limitada. Las principales discrepancias doctrinarias se produjeron principalmente en torno al encuadre jurídico que debía darse a la nueva figura.
No es un obstáculo que parte de la doctrina no acepte que se hable de sociedad unipersonal, aseverando que dicha terminología implica una contradicción in terminis, de concreción imposible cuando interviene una sola parte. (por cuanto la sociedad se origina a través de un contrato plurilateral de organización según el art. 1º de la ley 19.550).
El mencionado constituye un problema meramente terminológico y por tanto, no nos preocupa. Para la recepción de la sociedad unimembre no es necesario partir de la noción de contrato, sino de la de empresa individual. En nuestra propuesta de reforma descartamos la utilización del concepto “sociedad”, al menos en la génesis de la figura.
Algo similar a lo que sucede actualmente con las asociaciones que adoptan la forma societaria que como bien se ha apuntado doctrinariamente, no encajan tampoco aunque por otros motivos, en la definición contenida en el art. 1º de la ley 19.550.
Creemos que es asequible legitimar el funcionamiento de una persona jurídica unimembre. Esta posibilidad, en definitiva, como bien dice el Dr. Julio C. Otaegui, no ofrece ningún inconveniente conceptual (ver V Congreso de Derecho Societario, Tomo V, p. 267).
En consecuencia, si bien haciendo hincapié en la calidad de empresario individual del instituyente, sugerimos optar por el aprovechamiento de la estructura societaria. Este proceder fue el que relevante doctrina aconsejó con argumentos muy convincentes (ver por ej. V Congreso de Derecho Societario, Tomo V, p. 246/253, Dr. Ángel Rojo Fernández, p. 250/253, Dr.Efraín Hugo Richard, p. 244/246, Dr. Pedro García Tejera, p. 254/256, Dr. Héctor Alegría, p. 264/266, opiniones del Dr. Horacio P. Fargosi, Tomo V, p. 243 y 266/8, Dr. Julio C. Otaegui, Dr. Rafael Mariano Manóvil, p. 269/270, Dr. Sergio Lepera, p. 270/272).
Siguiendo los lineamientos aludidos, propiciamos que para institucionalizar una persona jurídica unimembre, debe aceptarse que la instituyente pueda ser tanto una persona física como una jurídica.
Esta postura, se funda en un criterio edificado sobre la base de receptar sin ambages la realidad negocial, adecuando nuestra legislación a algunas de las más avanzadas del mundo (ver por ej. V Congreso de Derecho Societario, Tomo V, p. 246/253. El jurista español, Ángel Rojo Fernández, en las páginas 250/253, da una interesante visión del panorama europeo actual).
Para que la reforma que proponemos tenga absoluta coherencia, estimamos conveniente la derogación de la norma contenida en el art. 30.
Enmarcados en esta línea de pensamiento, propiciamos se considere viable que una S.R.L. esté integrada originariamente sólo por una sociedad anónima. Sabemos que esta solución puede ser discutible a la luz de una dogmática clásica. Sin embargo, la recomendamos por considerar prioritario privilegiar la aplicación de un criterio de máxima realidad.
Por otra parte como una concesión en beneficio de terceros, nos parece conveniente proponer la obligatoriedad de utilizar además de la denominación para la forma societaria típica, el aditamento E.U. o la expresión “Empresa Unipersonal” para evidenciar la conformación unimembre.
Este agregado, en nuestra formulación, no debería formar parte del nombre de la persona jurídica y debería ser lisa y llanamente abandonado en cualquier momento si se integrara un socio.
Tal conducta quedaría a cargo de los administradores, siendo los firmantes responsables de los daños que hipotéticamente pudieran generarse por esta omisión. Igualmente sucedería con las S.A. o las S.R.L. cuyo número de socios quedara reducido a uno.
Obviamente, la norma contenida en el art. 94 inc. 8º tan sólo regiría para los tipos societarios que no pudieran tener base unipersonal.
Siguiendo la mecánica del actual art. 3º, recomendamos la aplicación de todas las disposiciones referentes al tipo que se adoptare, haciendo la salvedad de que ello sería así, siempre y cuando resultara compatible con la unipersonalidad básica, que podría ser originaria o devenida.
Esto permitiría, —frente a una eventual reforma de la ley— que no habría que modificar una multiplicidad de artículos porque quedaría sobreentendida la solución a dar en el caso de que el sustrato empresario fuera unipersonal.
Concluyendo, debe decirse que es bueno permitir la limitación del riesgo empresario porque de esa manera se incentiva la actividad económica. El marco legal será, en todo caso, el límite que no puede ser ultrapasado. Por eso, la norma del art. 54 apart. 3º es la más importante del derecho societario porque impide su aplicación desviada o torpe.
[19] Ver asimismo, Rafael Mariano Manóvil en su obra “Grupos de Sociedades en el Derecho Comparado”, AbeledoPerrot 1998, en especial, Pág.1042 “ y siguientes. 

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