martes, 25 de noviembre de 2014
ARTÍCULO DEL DR. NORBERTO BENSEÑOR SOBRE LA REFORMA DE SOCIEDADES Y DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
REFORMA DEL CODIGO CIVIL y COMERCIAL
UNIFICACION LEGISLATIVA
REGIMEN SOCIETARIO.
Principales Características.
Dr. Norberto Rafael BENSEÑOR.
I. Introducción.
1. La Comisión designada por el Decreto 191/2011 bajo la
presidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti y la participación de las Dras.
Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en su carácter de
integrantes de la misma, cumpliendo con los objetivos y plazos señalados en
dicho decreto, presentaron al Poder Ejecutivo Nacional el Anteproyecto de
Código Civil y Comercial de la Nación. Colaboraron en su elaboración un importante
número de profesores que permitieron concluir la tarea propuesta en el tiempo establecido.
Hace pocos días el Poder Ejecutivo elevó el Proyecto al Congreso Nacional,
teniendo ingreso por el Senado, después de introducirle
diversas modificaciones.
2. En esta oportunidad, nos limitaremos a brindar una
síntesis expositiva de las principales orientaciones de la reforma en materia
societaria, de acuerdo al tema propuesto, prestando especial atención a las
modificaciones incorporadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las que,
precisamente, variaron fundamentalmente el sentido originario impreso.
II. Estructura Legislativa.
1. El Proyecto redacta un texto completo de Código Civil y
Comercial, sustitutivo del vigente Código Civil y del Código de Comercio que,
por supuesto, se derogan, unificando la legislación civil con la mercantil.
También son abrogadas diversas leyes complementarias.
2. Por otra parte, la ley 19.550 conocida como ley de
sociedades comerciales, modifica su denominación por la de “LEY GENERAL DE
SOCIEDADES Nº 19.550” (ver art. 8 de la legislación complementaria), la que se
mantiene como ordenamiento autónomo.
Se reforma exclusivamente la parte general, sin afectar la
especial (Capítulo II De las sociedades en particular) salvo los arts. 164 y
299 que contienen agregados incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
4. El Proyecto suprime la regulación de la sociedad civil
legislada en los artículos 1646 y ss.
del Código vigente y reconocida como persona jurídica de carácter privado
(artículo 33 inciso 2 Código Civil vigente).
5. Se incorporan al Código, detrayéndolos de la ley 19.550,
la regulación de los
negocios en participación y los contratos asociativos,
especialmente las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias de
empresas y los consorcios de cooperación.
6. Téngase presente que de sancionarse la reforma tal cual
está concebida, sus
disposiciones serán aplicables en forma inmediata a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3 del actual Código Civil y
7 del Proyecto), motivo por el cual las sociedades civiles existentes pasarán a
regirse por las disposiciones de la Ley General de Sociedades 19.550, con las
consecuencias que mas adelante indicaremos.
III. Integración normativa.
7. Como bien señala la exposición de motivos, y ha sido
nuestra permanente opinión, no podemos considerar el régimen societario, en
forma aislada, prescindiendo de las previsiones contenidas en materia de
personas jurídicas (Capítulo 2 “De la persona jurídica” del Proyecto), las que
corresponde integrar normativamente evitando dispersar la hermenéutica.
9. El artículo 2 de la ley 19.550 actualmente vigente dice
que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance establecido “en esta
ley”, mientras el artículo reformado dice: “La sociedad es un sujeto de derecho
con el alcance establecido en la ley”, tornando, por lo tanto, operativas y
aplicables otras disposiciones pertinentes, además de las propias de la ley
19.550.
10. Para el Proyecto de Código Civil y Comercial, son
personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les
confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el
cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art. 141).
11. Una primera versión del proyecto no incluía el agregado
“a los fines de su creación”, formulación que, de haber persistido, en cierta
manera, podría haber
convalidado la orientación que sostiene que el objeto
delimita la capacidad de la entidad.
Afortunadamente, la inclusión del agregado antedicho supera,
en gran medida, los inconvenientes que hubiera originado la redacción
originaria, en tanto, la consecución de finalidades importa un horizonte más
amplio y trascendente que el derivado del enunciado del objeto y en cierta
forma pone distancia al principio de especialidad de las actividades de
intercambio, producción y servicios que se prestan. Por otra parte, contemporáneamente,
en este tema, la doctrina ha evolucionado suficientemente, apartándose de los
criterios restrictos, por otra parte, contradichos por interpretaciones fundadas
en disposiciones propias de la ley de sociedades.
12. La reforma reafirma expresamente el principio general
mediante el cual la personalidad jurídica se obtiene desde la constitución y no
desde su inscripción, coincidiendo con el pensamiento esgrimido desde siempre
por el notariado y las vigentes interpretaciones asignadas al art. 7 de la ley
19.550. El Código, dispone, mediante una normativa genérica, sobre este
particular, que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución
y no necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario
(art. 142), desplazando la tesis de quienes proclaman que la existencia del
ente debería comenzar a partir de la inscripción registral.
13. Se consagran, expresamente, como atributos de la persona
jurídica:
a) tener un nombre como tal, con el aditamento indicativo de
la forma jurídica (art. 151) el que deberá satisfacer recaudos de veracidad,
novedad y aptitud distintiva respecto de otros nombres, marcas, nombres de
fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios (control de
homonimia amplio),
b) indicar domicilio y sede social, aclarando expresamente
que el cambio del primero requiere modificación de estatuto, pero no así la
sede social, si no esta incluida en el texto del estatuto (art. 152)
c) Tener patrimonio (art. 154) pudiendo inscribir la persona
jurídica en formación preventivamente a su nombre bienes registrables.
d) la posibilidad de ser ilimitada en el tiempo, salvo
disposición en contrario de la
ley o del estatuto (art. 155)
e) que el objeto debe ser preciso y determinado (art. 156).
IV. Sociedad unipersonal desde el inicio.
14. El texto proyectado en origen. El Anteproyecto elevado
al Poder Ejecutivo Nacional disponía: Hay sociedad si una o mas personas en
forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan
a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los
socios deben ser dos o mas (art. 1 sustituido de la ley 19.550)
15. La iniciativa admitía la sociedad unipersonal para todos
los tipos, excepto en aquellos que por su estructura intrínseca, exigiesen dos
categorías de socios, como las sociedades en comandita simple o por acciones y
las de capital e industria.
16. La generalidad asignada a la norma permitía constituir
como sociedades unipersonales no sólo la anónima sino también la sociedad de
responsabilidad limitada y la colectiva.
Por otra parte, no se le exigía a la sociedad unipersonal
ninguna previsión estatutaria especial por esa condición, puesto que la
Comisión entendía que las normas generales eran suficientes en todo caso.
16. Sin embargo el Poder Ejecutivo Nacional modificó
sustancialmente esta orientación, restringiendo la posibilidad de constituir
sociedades unipersonales sólo a las sociedades anónimas y planteando exigencias
particulares como condición de la unipersonalidad.
17. El texto sustitutivo del artículo 1 de la ley 19.550
enviado al Congreso de la Nación dice:
“Hay sociedad si una o más personas en forma organizada
conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando
de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases
distintas de socios,
los socios deben ser DOS (2) o más. La sociedad unipersonal
solo se podrá constituir como sociedad anónima.
La sociedad unipersonal no puede constituirse por una
sociedad unipersonal.” (La cursiva es el agregado introducido).
18. Consecuencia de la modificación es la eliminación de
toda posibilidad que las
sociedades de responsabilidad limitada y las colectivas
puedan constituirse como
unipersonales y además, que una sociedad unipersonal, a su
vez, constituya otra
unipersonal.
19. El Proyecto resulta ser más limitativo que la versión
preliminar de las reformas a la ley 19.550 del año 2004, que permitía la
constitución como unipersonal no sólo a las sociedades anónimas sino, también,
a las de responsabilidad limitada.
20. Inferimos un defecto técnico en la formulación actual
del art. 1, en cuanto configura la existencia de la sociedad si una o más
personas se obligan, cuando en realidad, en la generalidad de los supuestos,
será exigida la pluralidad, en tanto la anónima unipersonal, constituye una
verdadera excepción.
21. No nos parece que esta deficiencia pueda ser indiferente
ya que podría prohijar interpretaciones que entiendan que las exigencias del
artículo 1 se limitan únicamente al tiempo constitutivo, excluyendo de su
aplicación a la unipersonalidad sobreviniente, sobre todo teniendo en cuenta
las imperfecciones que contiene el art. 94 bis proyectado.
22. Por otra parte, si bien, la imposibilidad que una
sociedad unipersonal constituya otra unipersonal, ya estaba prevista en el
Proyecto de 2004, debe destacarse que éste último ordenamiento incluía
previsiones para el supuesto caso en que esa situación provenga de la reunión
de todas las participaciones en una sola sociedad accionista, en cuyo caso se presentaban
diversas alternativas de solución, como ser, la incorporación de nuevos socios en
el plazo de tres meses, la disolución de la participada o la fusión entre las
sociedades comprendidas (art. 30 del Proyecto de 2004), ninguna de las cuales
se han trasladado al nuevo texto.
23. La constitución de una sociedad anónima como unipersonal
obligará a enunciar esta circunstancia en la denominación, puesto que se
sustituye el art. 164 por el siguiente texto:
“La denominación
social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y
debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura a la
sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión
“sociedad anónima unipersonal” o su abreviatura a la sigla S.A.U.”
24. El proyecto de 2004 contenía previsiones en igual
sentido, con la diferencia que solamente exigía agregar a la denominación ya
formada, la mención de “unipersonal” o la sigla S.A.U.
25. En el actual proyecto, la norma pareciera distinguir la
denominación de la sociedad anónima constituida con pluralidad de socios, de la
que corresponde a la unipersonal, asignando una denominación específica a esta
clase de sociedades. El inconveniente se presentará cuando la sociedad,
inicialmente unipersonal, recomponga su pluralidad con la admisión o el ingreso
de nuevos accionistas, en cuyo caso, una interpretación exagerada podría exigir
la modificación del estatuto, para adaptar la denominación, con los costos y
trámites que ello irroga y ejecutar el trámite inverso, cada vez que retorne a
la
unipersonalidad.
26. Si en cambio, la obligación de enunciar tal calidad en
la denominación, quedara reducida, exclusivamente, a la de un agregado o
aditamento, sería mucho más sencillo para la entidad, exteriorizar su
característica unipersonal, incluyendo el aditamento y retirándolo, libremente,
cuando la pluralidad conforme su elenco social, sin necesidad de acudir a
modificaciones estatutarias.
27. Sin perjuicio de lo expuesto, adelantamos nuestra
favorable interpretación, acerca que el estatuto podría regular la situación
apuntada, previendo que la expresión unipersonal, la abreviatura respectiva o
la sigla S.A.U. será utilizada en la denominación mientras la sociedad mantenga
la condición de unipersonal, omitiendo dicha expresión cuando disponga de
pluralidad de socios, sin necesidad de reformar el estatuto.
28. Sin embargo, hay que advertir, que la modificación
introducida en el art. 164 ha suprimido inesperadamente la responsabilidad por
omisión de la mención que el precepto originario de la ley 19.550 contenía
expresamente y el proyecto del 2004 mantenía, lo cual indudablemente debería
corregirse en el trámite parlamentario.
29. Para completar el marco regulatorio de la sociedad
unipersonal, se modifica el inciso 4 del artículo 11, incorporando como
agregado un párrafo que dice:
En el caso de las sociedades unipersonales, el capital
deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.
30. Nos parece inapropiado que se haya elegido incluir la
exigencia, entre los elementos y requisitos genéricos aplicables a todos los
tipos sociales, reiterándolo, por otra parte, en el art. 187, atento que esta
última ubicación es más acertada, se encuentra dentro de la propia sección de
la sociedad anónima y referido, precisamente, a la integración del capital,
motivo por el cual la indicación del art. 1 peca de redundante y debiera ser suprimida.
Artículo 187.- La integración en dinero efectivo no podrá
ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la suscripción:
su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la
inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la
cual, quedará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social
deberá estar totalmente integrado.
31. También la indicación vuelve a repetirse en el inciso
tercero del art. 186 que regula el contrato de suscripción de acciones,
agregando en la referencia de las modalidades y condiciones de pago, que en las
sociedades unipersonales el capital social debe integrarse totalmente.
32. Finalmente, el proyecto considera que la sociedad
unipersonal está sujeta a contralor permanente de acuerdo al artículo 299,
incluyendo su mención como inciso 7 de este artículo.
32. Consecuencia de esta previsión es que la sociedad
unipersonal deberá contar con:
a) un directorio integrado por lo menos con tres directores
(art. 255);
b) una sindicatura colegiada en número impar, sin
posibilidad de prescindir de ella (art. 284).
c) cumplir las obligaciones informativas previas y
posteriores relacionadas con la
celebración de asambleas generales ordinarias y presentación
de balances (arts. 145 y 146.
Resolución General 7/05 de la IGJ)
33. Nuestra opinión, siempre, ha sido favorable a la
adopción del instituto de la sociedad unipersonal, coincidiendo, en ese
aspecto, con la fundamentación brindada en la exposición de motivos del
anteproyecto, que rescata más la organización de patrimonios con
emprendimientos empresarios que la consecuencia de obtener la limitación de la
responsabilidad personal. Por otra parte, pensamos que el instituto de la
sociedad unipersonal supera con creces los beneficios que podría llegar a
brindar una eventual regulación de la empresa individual de responsabilidad
limitada. La sociedad unipersonalutiliza mecanismos societarios difundidos,
conocidos, practicados y perfectamente aplicables, susceptible de merecer
algunas adaptaciones, pero, por sobre todas las cosas, admite incorporar nuevos
integrantes en cualquier momento, sin alterar su esencia, su naturaleza, ni su
vocación plurilateral, evitando recurrir a transformaciones de estructura, complejas,
costosas, de tramitaciones engorrosas y dilatadas, conformando de tal modo, un
recurso jurídico más efectivo y adaptable. Por otra parte la admisión de la
sociedad unipersonal impide, radicalmente, la disolución por reducción a uno
del número de socios, cuando no pueda acudirse a una recomposición de la
pluralidad perdida, en el breve término concedido, conservando la empresa.
Finalmente, pensamos que el Proyecto debería haber admitido, mínimamente, la
constitución como unipersonal de la sociedad de responsabilidad limitada, cuyas
características podrían responder certeramente a los requerimientos y
necesidades del empresario medio individual y al cual el rumbo asignado, parece
haber olvidado.
34. Ante la posibilidad, aunque sea reducida, que alguna
sociedad pueda constituirse unipersonalmente, es que en el proyecto se
sustituye la acepción “contrato” para aludir solamente al “acto constitutivo”.
35. De las primeras conclusiones que podemos esbozar acerca
del diseño optado
para admitir la sociedad unipersonal, pensamos que
difícilmente sea utilizada generalizadamente y dudamos de su operatividad
efectiva, salvo para alguna radicación controlada por sociedades
multinacionales.
V. Nulidades vinculares.
36. De acuerdo con el texto actualmente vigente de la ley
19.550, las nulidades vinculares no provocan la nulidad de la sociedad, salvo
algunas excepciones entre las que se destaca la circunstancia que la sociedad
esté integrada solamente por dos personas. Sobre el particular el texto
proyectado sustitutivo del art. 16 dice:
“Principio general. Artículo 16.- "La nulidad o
anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la
nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la
prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las
circunstancias o que se trate de socio único.
Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones,
o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio
de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.”
37. Por supuesto, declarándose la nulidad se impone la
consecuente liquidación de la sociedad.
38. La adecuación del art. 16, desgraciadamente, no ha
tenido en cuenta que, en la constitución por un socio único no existe contrato
sino acto constitutivo, motivo por el cual hubiera sido preferible indicarlo
así.
VI. La inscripción registral.
39. El texto vigente del artículo 5 de la ley 19.550 remite
a las disposiciones de los arts. 36 y 39 del Código de Comercio a los efectos
de ordenar la inscripción del contrato. Por la reforma se dispone que el acto
constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en
el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento
de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del
artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los
otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas
sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
40. Un importante agregado dispone la obligatoriedad de
publicitar los datos registrales y la dirección de su sede en todo documento
que emita la sociedad, indicar textualmente que las sociedades harán constar en
la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que
identifiquen su inscripción en el Registro.
41. Esta disposición ya se encontraba prevista en el
proyecto de reformas del 2004 y su primer antecedente debe encontrarse en el
Anteproyecto de Ley Nacional de Registro Público de Comercio elaborado por la
Comisión designada por el Consejo Federal, presidida por el autor y que durante
el año 1998 tuvo estado parlamentario.
42. Adviértase que a partir de la unificación de la
legislación civil y comercial el Registro pertinente pasa a denominarse
solamente “Registro Público” sin el aditamento “de Comercio” su existencia se
infiere mas por referencias, tales como la que cita el art. 5 modificado de la
ley 19.550 y el art. 323 del Código Civil y Comercial, en materia de libros, ya
que norma alguna define su denominación, competencia e incumbencias, como sí lo
hace el actual Código de Comercio (art. 34 y ss.) y a su tiempo, lo hizo, el
Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 297).
43. La omisión incurrida es una falencia en sí misma, siendo
preferible que un
ordenamiento nacional dispusiera los principios rectores del
funcionamiento y la materia del citado Registro Público, tal cual la
registración inmobiliaria cuenta con la Ley 17.801, evitando, de otra forma,
que los contenidos se dispersen en disposiciones locales no siempre
coincidentes.
44. No podemos soslayar que, hoy por hoy, la publicidad de
los organismos registrales en materia mercantil es notoriamente insuficiente,
de baja calidad, desordenada, carente de tecnificación y de difícil consulta.
44.1. No se dispone de un folio inscriptorio individual para
cada entidad o sujeto registrado (sea en soporte electrónico o papel) y por lo
tanto cada inscripción que practica el Registro consigna un número distinto y
una referencia a la característica de un libro donde se archivan las copias de
los documentos de todas las sociedades de su género.
44.2 Ninguna de las entidades tiene asignado o dispone un
número individual de registro o matrícula, inmodificable y perpetuo, que
identifique un folio donde se concentren todas las inscripciones, conspirando,
en definitiva, con la emisión de certificaciones o medios acreditativos
certeros de la vigencia de los asientos registrados y tornado ilusoria la información
a destacar en la documentación societaria relacionada, ya que a medida que se
registren modificaciones de estatutos, la sociedad recibirá nuevas
inscripciones con numeraciones diferentes, debiendo renovar permanentemente el
anoticiamiento en su documentación y desactualizando la ya emitida. 44.3. Por
otra parte, el legajo previsto en el art. 9 se ha convertido en un archivo de
toda nota que se presente con relación al sujeto registrado, en lugar de
contener únicamente los duplicados de los documentos inscriptos y aquellos
otros expresamente indicados por la ley, para su pública consulta. Por supuesto
todas estas cuestiones encuentran debida solución en el Anteproyecto de Ley de
Registro Nacional Público de Comercio antes relacionado.
45. El artículo 6 de la ley 19.550, que actualmente adjudica
al inscriptor un amplio control de legalidad mediante la expresión “debe
comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales” ha sido
eliminado, ya que el nuevo texto, solo dispone:
“Plazos para la
inscripción. Toma de razón. Artículo 6.- Dentro de los VEINTE (20) días del acto
constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en
su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será
de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por
el normal cumplimiento de los procedimientos.
Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o
vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte
interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios
especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los
representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran
autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a
expensas de la sociedad.”
46. Sin embargo, persiste el control de legalidad para las
sociedades anónimas por cuanto el art. 167 conserva su redacción original, de
por sí limitado a este tipo de sociedades únicamente.
VII. La Tipicidad.
47. El Proyecto de Ley General de Sociedades mantiene el
principio de tipicidad, ya que el art. 1 configura la existencia de la sociedad
cuando se adopta uno de los tipos previstos.
48. Sin embargo, según el nuevo ordenamiento, la violación
del régimen de tipicidad no ocasionará la nulidad de la sociedad, como
efectivamente lo dispone el actual art. 17 cuando indica que es nula la
constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley.
Sustantivamente diferente, el texto proyectado dispone:
“Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Artículo 17.-
Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir
requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el
tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no
produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección
IV de este Capítulo.”
49. Este artículo se aplica a todas las sociedades que al
constituirse no adoptaran alguno de los tipos previstos en el Capítulo II o que
de hacerlo, omitan requisitos esenciales tipificantes o incluyan elementos
incompatibles con el tipo legal adoptado. En cualquiera de estos supuestos, la
sociedad constituida no producirá los efectos propios del tipo, sino que se
regirá por las disposiciones de la Sección IV. Adviértase que la solución que brinda
el proyecto implica excluir la atipicidad del régimen de la nulidad y su
consecuente liquidación.
50. Ahora bien, si la sociedad constituida conforme a uno de
los tipos previstos, cumple con los requisitos propios, pero omite elementos
esenciales no tipificantes (como por ejemplo los del art. 11), el régimen
vigente (art. 17 segunda parte) hace anulable el contrato, vicio que podrá
subsanarse mientras no medie impugnación judicial. No encontramos, dentro de
las disposiciones del modificado art. 17, referencia alguna a tales elementos,
lo cual podría llevarnos a suponer que, si la omisión solo comprendiera a éstos
últimos, la sociedad produciría, efectivamente, los efectos propios del tipo.
Sin embargo, el art. 21 del proyecto somete a las reglas de la Sección IV a las
sociedades atípicas, a las que omitan requisitos esenciales y a las que no
cumplan con las formalidades exigidas.
51. La armonización de ambos artículos no está exenta de
dificultades. El modificado artículo 21 coloca bajo las disposiciones de la
Sección IV a las sociedades que omiten requisitos esenciales, sin aclarar si
son tipificantes o no. Para dilucidar la duda planteada, sostengamos en primera
instancia que si la frase no distingue, tampoco deberíamos distinguir nosotros
y por lo tanto, ambas estarían comprendidas. Siendo así, en punto a consecuencias
por la carencia, no existirían diferencias entre las que omitan requisitos esenciales
tipificantes o no tipificantes y ambas generarían efectos similares al quedar
bajo el régimen común del art. 21 y ss. Por otra parte, podríamos inclinarlos
por sostener una postura contraria, argumentando que la omisión de requisitos
esenciales no tipificantes no debiera someter a esta sociedad al régimen de la
Sección IV, ya que su situación es distinta en comparación con la atípica, ya
que al menos se cumplen las reglas del modelo social. Sin embargo esta
interpretación, se encuentra con el escollo que presenta el art. 25 del
Proyecto cuando al regular el procedimiento de subsanación dice que, en el caso
de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales,
tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el
tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden
subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo
durante el plazo de la duración previsto en el contrato. Esta redacción reedita
la duda acerca de si una sociedad que omite requisitos esenciales no
tipificantes está comprendida en la sección IV o si por el contrario sólo lo
están las sociedades atípicas y las que no cumplan las formalidades legales
impuestas, las que pueden subsanar todo
tipo de requisitos esenciales, tipificantes o no, la
existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido, o la omisión de
requisitos formales sin abarcar aquellas que solamente omiten requisitos no
tipificantes. Como se observa, el rango hermenéutico es amplio, pero si a esta
altura tendríamos que apreciar alguna conclusión ésta debe ser la de considerar
que las sociedades que solamente omitan requisitos esenciales no tipificantes
también están incluidas en esa sección y sometidas a sus disposiciones, ya que
de lo contrario no tendrían consecuencia alguna.
52. Partiendo de la base que esta consideración es la que
mas se ajusta al texto proyectado, las sociedades que solamente omitieran
requisitos esenciales no tipificantes quedarían en pie de igualdad de trato con
las sociedades atípicas.
VIII. Sociedades no constituidas regularmente, atípicas y
que omitan requisitos
esenciales.
53. Se sustituye la denominación de la Sección IV
actualmente designada como “De las sociedades no constituidas regularmente” por
la de “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulos 2 y
otros supuestos.” 54. El vigente art. 21 sujeta a sus disposiciones a las
sociedades de hecho con un objeto comercial y a las sociedades de los tipos
autorizados que no se constituyan regularmente.
55. Para el Proyecto pasarán a regirse por las disposiciones
de la Sección IV, las
enunciadas en la nueva redacción del artículo 21 que dice:
“Sociedades incluidas. Artículo 21.- La sociedad que no se
constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos
esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige
por lo dispuesto por esta Sección.”
56. Consecuentemente se rigen por las disposiciones de la
Sección IV:
a) la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos
del Capítulo II, que omita requisitos esenciales tipificantes o la que incluya
elementos incompatibles con el tipo legal (referencia del art. 17);
b) la que incumpla con las formalidades exigidas por esta
ley, que a nuestro juicio
comprende:
b1) la constituida
conforme uno de los tipos autorizados que no se inscriba;
b2) la sociedad de
hecho sin importar su objeto (atento que carece de la formalidad instrumental
requerida en el artículo 4).
c) las que omitan requisitos esenciales no tipificantes.
57. Las características de este régimen son:
a) Si existe contrato, puede ser invocado entre los socios
(a diferencia del actual
texto del art. 23 que consagra la ininvocabilidad inclusive
entre los socios).
b) Sólo, si se prueba que lo conocieron efectivamente al
tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria, ese
contrato es oponible a los terceros,
c) también (el contrato) puede ser invocado por los terceros
contra la sociedad, los socios y los administradores (art. 22 proyectado).
d) Las cláusulas
relativas a la representación, la administración y las demás que
disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad
pueden ser invocadas entre los socios (art. 23).
e) En las relaciones
con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el
contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se
prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de
la relación jurídica (art. 23).
f) El art. 24
proyectado fija el régimen de responsabilidad, estableciendo que los
socios responden frente a los terceros que contrataron con
la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo
que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción,
resulten:
1)
de una estipulación expresa respecto de una
relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos
del artículo 22,
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y
respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
58) Partiendo de la premisa que la ley mantiene el principio
de tipicidad, y anticipa en el art. 17 que la sociedad que violente el
principio no produce los efectos propios de su tipo, interpretamos que las
reglas oponibles a los terceros que conozcan el contrato (si efectivamente
estuviere redactado por escrito), serán, principalmente, aquellas que individualicen
los socios integrantes, las que establezcan el término de duración, enuncien el
objeto, determinen la amplitud de la responsabilidad como solidaria o
mancomunada, en proporción distinta a la igualitaria, o atribuyan la
representación en forma conjunta o indistinta, a quienes indiquen, mientras que
será necesariamente ineficaz cualquier estipulación que se aparte de las reglas
propiamente típicas, como por ejemplo conformar órganos de representación
atípicos o apelar a regímenes representativos distintos al que establece el
artículo 58 de la ley 19.550, cuya aplicación debe sostenerse inexorablemente para
la actuación de estas sociedades o establecer sistemas de administración y
gobierno incompatibles con las disposiciones imperativas de la ley, cuyas
previsiones serían absolutamente ineficaces al permitir las normas aplicables
que produzcan los efectos propios de su adopción, conforme lo dispone el art.
17 reformado.
IX. Comentario crítico.
59) En la actual ley 19.550 queda claro por las expresiones
contenidas en el artículo 17 segunda parte, que los mecanismos de subsanación
previstos pueden intentarse mientras no medie impugnación judicial.
60) La jurisprudencia llegó a inclusive a utilizar esta
previsión frente a la sociedad que fuera condenada a modificar su denominación
social por homonimia, en plazo perentorio, bajo apercibimiento de decretar la
nulidad de la misma y por lo tanto su liquidación por carecer de denominación
genuina (Medilab S.R.L. c/ Mediclab S.A. s/ homonimia”).
61) Pareciera que en el sistema proyectado no encontramos
medios para arribar a una solución similar.
62) Si bien el proyecto evita la ineficacia originada por la
nulidad, sujetándola a un régimen legal supletorio preestablecido y previsible,
no dudamos en indicar que la Sección adolece de poca claridad y adopta
soluciones un tanto controvertidas.
63) Nos parece insuficiente la enunciación de cuáles son las
sociedades incluidas en el art. 21; por cuanto soslaya mencionar a la sociedad
de hecho. Si bien pensamos que ésta debe reputarse incluida entre aquellas que
no cumplen con las formalidades exigidas, estimamos preferible una referencia
concreta y expresa.
64) El Proyecto de 2004 guardando similar orientación
enunciaba en su contenido también a las sociedades que no tengan contrato
escrito, sometiéndolas a las disposiciones de la Sección y supletoriamente a
las de las sociedades colectivas, previsión que no se reproduce en el
articulado.65) La opinión que las sociedades de hecho están presentes entre
aquellas que no han
cumplido las formalidades exigidas, recibe apoyo en la
redacción del tercer párrafo del art. 23 que veremos seguidamente, al mencionar
un acto de reconocimiento, para adquirir bienes registrables, otorgado por
todos quienes afirmen ser sus socios, para acreditar la existencia (de la
sociedad) y las facultades del representante para adquirir bienes registrables,
situación que indudablemente debe referirse a sociedades de hecho por cuanto
las que dispongan de contrato escrito no inscripto no necesitan reconocer la existencia
de una sociedad que surge de un contrato oponible entre ellos.
66) Tampoco es suficientemente clara la disposición del
segundo párrafo del art. 23 cuando dice que cualquiera de los socios representa
a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social
le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente
al tiempo del nacimiento de la relación jurídica (art. 23), más bien pensamos
que la norma debió decir concretamente en las relaciones con terceros cualquiera
de los socios representa a la sociedad, y a continuación preceptuar la
salvedad, que la sociedad, los socios o los administradores pueden, exhibiendo
el contrato, oponer a los terceros, las disposiciones del contrato social, si
se prueba que éstos la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la
relación jurídica.
67) Aun cuando el párrafo sea sancionado tal cual fue
proyectado, pensamos que la interpretación más ajustada a derecho es la que
antecede.
68) El régimen de responsabilidad previsto peca de
incompleto e injusto. Por ejemplo, quienes constituyan una sociedad anónima y
realicen durante el “iter” actos propios del objeto (autorizados o no en el
acto constitutivo) tendrán mayor responsabilidad que aquellos que constituyan
esa misma sociedad y abandonen, definitivamente, el iter registral operando
irregularmente, ya que las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar no
consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus integrantes y eso
define el marco que los excluye de la solidaridad.
69) También será más benigna la responsabilidad de quienes
operen con una sociedad atípica sin regulación convencional de solidaridad, en
comparación con los socios de una colectiva regularmente inscripta.
70) Por otra parte pareciera que también será aplicable la
simple mancomunidad y la división de las deudas por partes iguales cuando la
sociedad sea de hecho.
71) Tal vez, pensamos que el legislador generalizó este
sistema de responsabilidad frente a la supresión de la sociedad civil
actualmente vigente, cuyo marco de responsabilidad, por aplicación del actual
art. 1747, es el indicado, donde los socios no están obligados solidariamente
por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así y en las obligaciones
contratadas hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril y
sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales y
aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas
desiguales, aún cuando el acreedor hubiera conocido tal estipulación.
72) Nos parece que el régimen podría haber introducido
algunas distinciones imponiendo, en principio, la solidaridad para las
sociedades de tipos autorizados no inscriptas y las de hecho que explotaren una
actividad económica organizada o sean titulares de empresa o establecimiento
comercial, industrial o de servicios, utilizando el parámetro previsto en el artículo
320 relativo a la contabilidad.
X. Bienes registrables.
73) Recordemos que una importante corriente doctrinaria
actual considera que el vigente artículo 26 de la ley 19.550 consagra la
incapacidad de las sociedades no constituidas regularmente para adquirir bienes
registrables, ya que al regular las relaciones entre los acreedores sociales y
los particulares de los socios, exceptúa a los bienes que requieran registración.
74) Sin perjuicio de ello, siempre interpretamos el art. 26
hoy vigente, como aquel que solamente regula las relaciones entre los
acreedores particulares de los socios y los de la sociedad, para lo cual
entendíamos que la excepción contenida para los bienes registrables se referían
a los bienes que no estuvieran inscriptos a nombre de la sociedad en formación.
75) Nuestra tesis fue expuesta en numerosas oportunidades,
entre otros el trabajo denominado “Capacidad de la Sociedad No Constituida
Regularmente para adquirir bienes Registrables, Comentario al fallo Suozzo,
Antonio c/ Celdrán, Carlos A.” publicado en Doctrina Societaria y Concursal de
Errepar, Tomo II pag. 359 y ss. Año 1988 y “Necesidad de Efectuar sustanciales
modificaciones al régimen de la irregularidad societaria” publicado junto con
Ricardo A. Nissen y el suscripto en Tomo 1 pag. 43 de “La sociedad Comercial ante
el Tercer Milenio”
76) En ellos destacábamos que en modo alguno el art. 26
impedía a las sociedades no constituidas regularmente adquirir bienes registrables
ya que en todo caso el asiento registral publicita el contenido de la
adquisición y la indicación de su titularidad. También nos parecía un argumento
de menor cuantía alegar la imposibilidad de registrar bienes a nombre de esa
sociedad por razones de identificación, ya que en todo caso proponíamos que si
adquiriera una sociedad irregular bastaba con enunciar su contrato escrito
haciendo constar todos los datos que permitieran su individualización y sus
constituyentes y si la
sociedad era de hecho, el documento de adquisición debería
contener expresamente la denominación mediante la cual se conoce la entidad,
sus integrantes con todos sus datos individualizantes necesarios y el objeto
comercial, tal cual lo requiere el vigente art. 21 de la ley 19.550.
77) El artículo 23 proyectado, permite la adquisición de
bienes registrables, a cuyo efecto dispone dice:
Artículo 23.- Bienes registrables. Para adquirir bienes
registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades
de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser
sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento
privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de
la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en
tal sociedad.
78) La solución coincide casi literalmente con el sistema
que habíamos propuesto en la publicación referida en los puntos anteriores.
79) Por supuesto si pueden adquirir bienes registrables, los
pueden gravar y enajenar.
XI. Régimen de subsanaciones. 80) En la actualidad todas las
sociedades no constituidas regularmente pueden acudir al régimen de
regularización previsto en el art. 22 de la ley 19.550 vigente.
81) El Proyecto de reformas dispone en el art. 25:
Artículo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta
Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes,
la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de
cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la
sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración
previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la
subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En
caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad
a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el
derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión
judicial, en los términos del artículo 92.
82) La acción de subsanación puede ser iniciada, en
cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato, por:
a) la sociedad
b) cualquiera de los socios
83) Pueden interponer la acción, la sociedad o los socios de
cualquier sociedad incluida en la Sección IV, o sea las que omitan requisitos
esenciales, tipificantes, las que tengan elementos incompatibles con el tipo
elegido o las que omitan requisitos formales (de tipos autorizados no
inscriptas o de hecho).
84) También las pueden interponer la sociedad o los socios
de la sociedad que omita requisitos esenciales no tipificantes.
85) El artículo citado tampoco es claro, ya que, al sostener
que a falta de acuerdo unánime el juez puede ordenar la subsanación
judicialmente, sin exigir, al menos de alguna mayoría al respecto, pareciera
admitir que la subsanación podría disponerse judicialmente aún cuando el pedido
no hubiera obtenido la mayoría entre los componentes. Tampoco se menciona cual
sería la situación si la decisión de los demás socios, en definitiva, rechaza el
pedido formulado, dejando al requirente como único socio a dispuesto a
subsanar.
Pensamos que en tal caso, la solución se obtiene concediendo
a la decisión judicial margen suficiente como para ordenar la subsanación o
bien rechazarla, habida cuenta de las circunstancias del caso planteado y los
perjuicios comprometidos, evaluando en tal caso, la situación que sobrevendería
en caso que una minoría obligue a la mayoría disconforme a ejercer el derecho
de receso. Por otra parte, tampoco, la norma, dice que reglas se aplicarán al
receso o como se calculará la parte del recedente y porque, a diferencia de esta
solución, en el caso de la disolución los socios que quisieran permanecer deben
pagar a los saliente su parte social.
86) Tampoco es clara la disposición, si la falta de acuerdo,
no es por la subsanación, sino sobre sus circunstancias. Por ejemplo, si la
controversia versa sobre cual tipo elegir, que régimen de administración
adoptar, que aportes hay que integrar complementariamente, la resolución
judicial tendrá que suplir la voluntad de los socios, teniendo el cuidado de no
imponer mayor responsabilidad a los socios que no la consientan, (el mayor
grado de responsabilidad seguramente) en cuyo caso, nuevamente el juez dispone
de un amplio ámbito de actuación, sin fijar reglas operativas al respecto.
87) Tampoco las normas definen anticipadamente cual es el
grado de compromiso primario que los socios sí deben asumir. Nos imaginamos que
el contenido mínimo en materia de responsabilidad personal es el dispuesto en
el art. 24 y que en todo caso, todo aumento de ella, requiere consentimiento
expreso. Pero la referencia también puede involucrar otras responsabilidades
como las derivadas de aportes a integrar o a la responsabilidad por las
eventuales prestaciones accesorias que algún socio deba cumplir. En todos estos
planteos, el juez interviniente deberá evaluar cual es la
responsabilidad debida de acuerdo al régimen anterior a la subsanación y como
resultará la posterior si la subsanación se admite, y luego de compararlas
concluir si hay incremento o no.
88) Tampoco queda claro si un socio podría impulsar la
subsanación como medio de impedir la disolución y liquidación de la sociedad o
a la inversa, un socio requerir la disolución como medio de egresar de una
sociedad comprendida en la sección IV, sin tener que recurrir al régimen de
subsanación del art. 23.
XII. Disolución. Liquidación.
89) Según el art. 25 in fine:
“Cualquiera de los
socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación
escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos
los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los
NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer
en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. La liquidación se
rige por las normas del contrato y de esta ley.”90) Pueden interponer acción de
disolución los socios de cualquier sociedad comprendida
en la Sección IV.
91) La disolución se produce de pleno derecho, entre los
socios, a los noventa días de la última notificación.
92) Los socios que desearen permanecer en la sociedad deben
pagar a los salientes su parte social, aunque no es claro el precepto en
indicar si la voluntad de permanecer en la sociedad debe comunicarse antes del
vencimiento de dicho plazo o resulta oponible al socio peticionante aunque la
reciba vencido el mismo. Tampoco menciona el artículo si los socios que se
quedan deben subsanar o no los vicios existentes.
93) Ahora bien, atento que el vencimiento del plazo al cual
se refiere ese artículo, provoca la disolución entre los socios de pleno
derecho, estimamos que no habría inconveniente que pagando la parte social a
los salientes quienes permanezcan consideren removida la causal de disolución.
XIII. Relaciones entre acreedores.
94) La redacción proyectada al art. 26 dice:
“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares
de los socios. Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los
acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como
si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso
con respecto a los bienes registrables.”
95) El sentido de la norma es coincidente con la admisión
explicita que las sociedades comprendidas en la Sección, inclusive las de hecho
pueden adquirir bienes registrables.
XIV. Sociedades entre cónyuges.
96) Se reforma íntegramente el art. 27 admitiendo que los
cónyuges puedan formar entre sí cualquier tipo de sociedad.
97) La solución queda plasmada en el nuevo texto del art. 27
que dice:
“Sociedad entre cónyuges. Artículo 27.- Los cónyuges pueden
integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección
IV.”
98) Por supuesto queda suprimida la sanción de nulidad del
art. 29.
XV. Sociedades por acciones. Ampliación de su capacidad.
99) Se modifica el art. 30 que solamente permitía a las
sociedades por acciones ser parte de otras sociedades por acciones, ampliando
el campo de actuación de aquellas.
100) La actual disposición proyectada dice: Artículo 30.-
Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de
cualquier contrato asociativo.”
XVI. Reducción a uno del número de socios. 101) Se suprime
la causal de disolución prevista en el artículo 94 inciso 8 por reducción a uno
del número de socios si no se recompone la pluralidad en el término de tres
meses.
102) A tal efecto se incluye como nuevo art. 94 bis el
siguiente:
“Reducción a uno del número de socios. Artículo 94 bis. La
reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la
transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por
acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se
decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.”
103) Desde ya advertimos que en el apresuramiento se omitió
incluir en la nómina de sociedades afectadas por la causal a la sociedad de
responsabilidad limitada y la colectiva, que tampoco pueden ser unipersonales
de acuerdo con el art 1 modificado.
104) Lo que tampoco queda claro es como opera una
transformación de pleno derecho. Mientras el socio único no modifique el
estatuto, adecuando el mismo al régimen de la sociedad anónima, organice el
directorio, conforme los órganos asamblearios, designe la comisión
fiscalizadora, resulta casi imposible pretender que la sociedad funcione en su nuevo
tipo por mas aplicación de pleno derecho. La ley hace la salvedad referida a
“otra solución en el término de tres (3) meses”. Pensamos que el término
indicado deberá ser aplicable, tanto para encontrar e instrumentar otra
solución como para ejecutar la transformación. Lo que la norma no dice es que
sucede cuando transcurre el plazo y no se hizo nada. Nos imaginamos que debería
proceder la disolución.
XVII. Remoción de causales de disolución.
105) De acuerdo con el proyectado art. 100 todas las
causales de disolución pueden ser removidas y no solamente el vencimiento del
término de duración.
106) Dice el art. 100 proyectado:
“Remoción de causales de disolución. Artículo 100.- Las
causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de
gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad
económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La
resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio
de terceros y de las responsabilidades asumidas. Norma de interpretación. En
caso de duda sobre la existencia de una
causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia
de la sociedad.”
107) La solución propuesta es correcta, por cuanto comprende
todas las causales de disolución, puede resolverse mientras no se cancele la
sociedad (art. 112), situación mejor regulada que en la actualidad y porque ya
no se exige la unanimidad cuando el liquidador este inscripto.
108) El requisito de la viabilidad económica y social es
pertinente y adecuado, pudiendo, en todo caso, los socios y accionistas
recomponer las insuficiencias existentes.
XVIII. Situación de las sociedades civiles.
109) El Código Civil vigente regula la existencia de la sociedad
civil a partir del art. 1646. Es sujeto de derecho tal cual la reconoce
expresamente el art. 33 inc. 2. Tiene contrato escrito, se constituye por
escritura por exigencia del art. 1184 inc. 3 y no está sometida a la adopción
de tipo alguno porque no integra el plexo legislativo de la ley 19.550. 110) El
Proyecto de Código Civil y Comercial ha suprimido toda referencia a esta
sociedad, salvo el reconocimiento general de personas jurídicas privadas
otorgado a las sociedades (art. 148 inc. a).
111) La desregulación de la sociedad civil como tal se
fundamentaría precisamente en el rango unificador de la nueva legislación, la
cual también ha dispuesto modificar la denominación de la ley 19.550,
designándola genéricamente Ley General de Sociedades.
112) Por tal motivo, de sancionarse el Proyecto, a partir de
su vigencia, las sociedades civiles existentes habrán perdido el marco
normativo específico que las comprendía y por efecto de la aplicación inmediata
de la nueva legislación a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, pasarán a regirse por la ley 19.550.
113) En primer término, suponemos que al respecto no habrá
normas de aplicación transitoria que por otra parte, pensamos, en una primera
aproximación, que no serían necesarias. Continuarán ostentando la calidad de
personas jurídicas atenta la disposición del art. 148 inc. a, precedentemente
indicada, pero su estado será el establecido en el art. 21 y siguientes de la
ley 19.550 (Sección IV) por cuanto carecen de tipo.
114) Conforme lo expuesto su régimen será:
a) No se altera su condición de sujeto de derecho; pudiendo
adquirir derechos y contraer obligaciones;
b) su contrato será oponible entre los socios, c) no debe
modificar su denominación porque es un atributo de su personalidad preexistente
y reconocida como tal por las disposiciones del nuevo Código (art. 151).
d) no se alteraran sus relaciones jurídicas, siendo
acreedora de sus créditos, deudora de sus pasivos y obligaciones, y titular de
los bienes que disponga,
e) su capacidad no sufrirá mengua de ninguna naturaleza, ya
que ninguna de las normas modificadas de la ley 19.550 permite prohijar una
interpretación en tal sentido,
f) en las relaciones futuras indicará su condición de tal y
el contrato que la rige, haciéndolo conocer a los terceros al tiempo de la
contratación o del nacimiento de la relación obligatoria,
d) también deberá anoticiar en cada contratación el régimen
de administración y representación estipulado en el contrato social, para
impedir que, frente a los terceros, cualquiera de los socios represente a la
sociedad;
e) actualmente, tanto en doctrina como también por imperio
de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia, se admite que las
sociedades civiles puedan transformarse en sociedades de tipos autorizados,
aplicando los preceptos del art. 74 y 77 de la ley de sociedades, operativa que
estimamos debería continuar sin inconvenientes bajo la nueva legislación por la
especial circunstancia que esta sociedad se había constituido de acuerdo con
las disposiciones del Código Civil vigente y sin contrariar disposiciones
imperativas.
f) sin perjuicio de ello, tampoco se debe negar a la
sociedad o a los socios articular el pedido de subsanación tal cual está
previsto en el art. 25 antes relacionada,
f) el plazo de duración de la sociedad es oponible entre
todos los socios y si no lo tiene rigen las disposiciones del art. 25 in fine
modificado frente a la compatibilidad que esta última disposición tiene con los
arts. 1767 y ss. del Código Civil vigente.
g) el sistema de responsabilidad establecido en la Sección
IV es absolutamente compatible con el régimen de responsabilidad que
actualmente establece el Código Civil,
115) No descartamos que pese a la nueva orientación legal,
circunstancias propias de la contratación, motive la decisión de constituir
sociedades intrínsecamente civiles, tales como sociedades entre profesionales o
de construcción, en que mediante aportes a un fondo común, se construya un
edificio en propiedad horizontal, para oportunamente, dividirlo y adjudicarlo
entre los socios. En estos casos, habrá que recurrir a las disposiciones
contenidas en la Sección IV para configurar una sociedad con tales
características, a la cual denominarán como “sociedad” cuyo contrato será oponible
entre los socios y ante los terceros que lo conozcan. Esta categoría social funcionaría
por voluntad privativa de sus fundadores, de acuerdo al contrato que otorguen y
con referencias supletorias consecuencias de un defecto de adecuación
normativa.
Por aplicación del artículo 4 de la ley 19.550 esta sociedad
con características civiles podrá constituirse por escritura pública o
instrumento privado con firmas certificadas notarialmente.
116) En idéntico sentido, advertimos que el Proyecto
modifica el art. 285 que, actualmente admite, que la designación de síndico
recaiga en una sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida
exclusivamente por los profesionales habilitados, mientras el texto proyectado
se refiere simplemente a sociedad al indicar: 1) Ser abogado o contador
público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria
constituida exclusivamente por éstos profesionales;
sin que el apartado distinga entre sociedades de tipos
autorizados o no, con lo cual, a nuestro juicio habilita desde ya, la
constitución de la sociedad entre profesionales sin tener que adoptar alguno de
los tipos del capítulo II.
117) Si bien la doctrina había arribado, hace tiempo, que la
participación en una sociedad comercial o el desempeño de funciones en los
órganos de la misma no significaba el ejercicio del comercio, queda absolutamente
claro que si se produce la unificación legislativa de la materia civil y
comercial y del régimen societario, esta conclusión queda definitivamente
consolidada.
XIX. Eliminaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo
Nacional.
118. Se han eliminado del proyecto de reformas a la ley
19.550 los siguientes ítems y reformas, manteniendo los artículos el texto
original:
A) Art. 15 imponiendo el arbitraje.
B) Art. 31 sobre limitaciones a participar en otras
sociedades.C) Art. 32 de participaciones recíprocas.
D) Art. 33 de sociedades vinculadas y controladas.
E) Art. 54 sobre la inoponobilidad de la persona jurídica.
F) Art. 59 sobre la diligencia del administrador.
G) Art. 61 sobre medios mecánicos de contabilidad.
H) Art. 73 sobre actas de órganos colegiados que admitía los
medios telemáticos, domicilio electrónico, reuniones a distancia.
ANEXO.
P ROYECTO DE LEY APROBATORIA.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN que
como Anexo I integra la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el Anexo II que integra la presente
ley, y dispónese la
sustitución de los artículos de las Leyes indicadas en el
mismo, por los textos que
para cada caso se expresan.
ARTÍCULO 3º.- Deróganse las siguientes normas:
a) Las Leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724,
19.836, 20.276,
21.342 -con excepción de su artículo 6º-, 23.091, 25.509 y
26.005;
b) la Sección IX del Capítulo II -artículos 361 a 366- y el
Capítulo III de la Ley N°
19.550, T.O. 1984;
c) los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Nº 20.266 y sus
modificatorias;
d) el artículo 37 del Decreto Nº 1798 del 13 de octubre de
1994;
e) los artículos 1º a 26 de la Ley Nº 24.441;
f) los Capítulos I – con excepción del segundo y tercer
párrafos del artículo 11-
y III -con excepción de los párrafos segundo y tercero del
artículo 28- de la
Ley Nº 25.248;
g) los Capítulos III, IV, V y IX de la Ley Nº 26.356.
ARTÍCULO 4º.- Deróganse el CÓDIGO CIVIL, aprobado por la Ley
N° 340, y el
CÓDIGO DE COMERCIO, aprobado por las Leyes Nros. 15 y 2637,
excepto los
artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y
1006 a 1017/5, que se
incorporan como artículos 631 a 678 de la Ley Nº 20.094,
facultándose al Poder
Ejecutivo Nacional a renumerar los artículos precedentes.
ARTÍCULO 5º.- Las leyes que actualmente integran,
complementan o se encuentran incorporadas al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE
COMERCIO, excepto lo
establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen
su vigencia como leyes
que integran o complementan al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN aprobado por el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Toda referencia al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE
COMERCIO contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida a las
normas que integran el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que por la
presente se aprueba.
ARTÍCULO 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los
CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación.
ARTÍCULO 8º.- Dispónese como norma complementaria de
aplicación del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la siguiente: “En los
supuestos en los que al
momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese
decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede
solicitar la conversión de lasentencia de separación personal en divorcio
vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente
el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los
que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la
homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que
intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona
la conversión; el juez decide previa vista por TRES (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que
tomó nota
de la separación.”
CLÁUSULAS TRANSITORIAS PARA EL TRÁMITE PRELIMINAR
ARTÍCULO 9º.- Con la finalidad de preservar la unidad,
integridad y coherencia de la labor de codificación que implica el dictado de
esta ley, se creará, en el ámbito del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, una Comisión Bicameral
compuesta
por los menos por DOCE (12) miembros: SEIS (6) Senadores
integrantes de las
Comisiones de Asuntos Constitucionales, Derechos y
Garantías, Legislación General y de Industria y Comercio, y SEIS (6) Diputados
integrantes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación General,
Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Comercio, Derechos Humanos y Garantías y
Justicia, designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras respetando
la proporción de las representaciones políticas, que interactuará con los
miembros de la Comisión creada por el Decreto Nº 191/11, la que deberá
constituirse dentro de los TREINTA (30) días de aprobada su creación.
ARTÍCULO 10.- La COMISIÓN BICAMERAL tendrá como funciones el
análisis del
PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, del
proyecto de
ley de aprobación correspondiente y de los demás documentos
que acompañan la
iniciativa, y la elaboración del despacho previo al
tratamiento legislativo de aquélla.
El referido despacho debe expedirse dentro de los NOVENTA
(90) días de su conformación.
ARTÍCULO 11.- Transcurrido el plazo establecido en el
artículo anterior, el PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN quedará
en situación de ser tratado en el plenario, aún sin despacho de la Comisión.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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