martes, 25 de noviembre de 2014

ARTÍCULO DEL DR. NORBERTO BENSEÑOR SOBRE LA REFORMA DE SOCIEDADES Y DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

REFORMA DEL CODIGO CIVIL y COMERCIAL
UNIFICACION LEGISLATIVA
REGIMEN SOCIETARIO.
Principales Características.
Dr. Norberto Rafael BENSEÑOR.
I. Introducción.
1. La Comisión designada por el Decreto 191/2011 bajo la presidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti y la participación de las Dras. Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, en su carácter de integrantes de la misma, cumpliendo con los objetivos y plazos señalados en dicho decreto, presentaron al Poder Ejecutivo Nacional el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Colaboraron en su elaboración un importante número de profesores que permitieron concluir la tarea propuesta en el tiempo establecido. Hace pocos días el Poder Ejecutivo elevó el Proyecto al Congreso Nacional,
teniendo ingreso por el Senado, después de introducirle diversas modificaciones.
2. En esta oportunidad, nos limitaremos a brindar una síntesis expositiva de las principales orientaciones de la reforma en materia societaria, de acuerdo al tema propuesto, prestando especial atención a las modificaciones incorporadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las que, precisamente, variaron fundamentalmente el sentido originario impreso.
II. Estructura Legislativa.
1. El Proyecto redacta un texto completo de Código Civil y Comercial, sustitutivo del vigente Código Civil y del Código de Comercio que, por supuesto, se derogan, unificando la legislación civil con la mercantil. También son abrogadas diversas leyes complementarias.
2. Por otra parte, la ley 19.550 conocida como ley de sociedades comerciales, modifica su denominación por la de “LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550” (ver art. 8 de la legislación complementaria), la que se mantiene como ordenamiento autónomo.
Se reforma exclusivamente la parte general, sin afectar la especial (Capítulo II De las sociedades en particular) salvo los arts. 164 y 299 que contienen agregados incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
4. El Proyecto suprime la regulación de la sociedad civil legislada en los artículos 1646 y  ss. del Código vigente y reconocida como persona jurídica de carácter privado (artículo 33 inciso 2 Código Civil vigente).
5. Se incorporan al Código, detrayéndolos de la ley 19.550, la regulación de los
negocios en participación y los contratos asociativos, especialmente las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias de empresas y los consorcios de cooperación.
6. Téngase presente que de sancionarse la reforma tal cual está concebida, sus
disposiciones serán aplicables en forma inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 3 del actual Código Civil y 7 del Proyecto), motivo por el cual las sociedades civiles existentes pasarán a regirse por las disposiciones de la Ley General de Sociedades 19.550, con las consecuencias que mas adelante indicaremos.
III. Integración normativa.
7. Como bien señala la exposición de motivos, y ha sido nuestra permanente opinión, no podemos considerar el régimen societario, en forma aislada, prescindiendo de las previsiones contenidas en materia de personas jurídicas (Capítulo 2 “De la persona jurídica” del Proyecto), las que corresponde integrar normativamente evitando dispersar la hermenéutica.
9. El artículo 2 de la ley 19.550 actualmente vigente dice que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance establecido “en esta ley”, mientras el artículo reformado dice: “La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance establecido en la ley”, tornando, por lo tanto, operativas y aplicables otras disposiciones pertinentes, además de las propias de la ley 19.550.
10. Para el Proyecto de Código Civil y Comercial, son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación (art. 141).
11. Una primera versión del proyecto no incluía el agregado “a los fines de su creación”, formulación que, de haber persistido, en cierta manera, podría haber
convalidado la orientación que sostiene que el objeto delimita la capacidad de la entidad.
Afortunadamente, la inclusión del agregado antedicho supera, en gran medida, los inconvenientes que hubiera originado la redacción originaria, en tanto, la consecución de finalidades importa un horizonte más amplio y trascendente que el derivado del enunciado del objeto y en cierta forma pone distancia al principio de especialidad de las actividades de intercambio, producción y servicios que se prestan. Por otra parte, contemporáneamente, en este tema, la doctrina ha evolucionado suficientemente, apartándose de los criterios restrictos, por otra parte, contradichos por interpretaciones fundadas en disposiciones propias de la ley de sociedades.
12. La reforma reafirma expresamente el principio general mediante el cual la personalidad jurídica se obtiene desde la constitución y no desde su inscripción, coincidiendo con el pensamiento esgrimido desde siempre por el notariado y las vigentes interpretaciones asignadas al art. 7 de la ley 19.550. El Código, dispone, mediante una normativa genérica, sobre este particular, que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución y no necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario (art. 142), desplazando la tesis de quienes proclaman que la existencia del ente debería comenzar a partir de la inscripción registral.
13. Se consagran, expresamente, como atributos de la persona jurídica:
a) tener un nombre como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica (art. 151) el que deberá satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva respecto de otros nombres, marcas, nombres de fantasía u otras formas de referencia a bienes o servicios (control de homonimia amplio),
b) indicar domicilio y sede social, aclarando expresamente que el cambio del primero requiere modificación de estatuto, pero no así la sede social, si no esta incluida en el texto del estatuto (art. 152)
c) Tener patrimonio (art. 154) pudiendo inscribir la persona jurídica en formación preventivamente a su nombre bienes registrables.
d) la posibilidad de ser ilimitada en el tiempo, salvo disposición en contrario de la
ley o del estatuto (art. 155)
e) que el objeto debe ser preciso y determinado (art. 156).
IV. Sociedad unipersonal desde el inicio.
14. El texto proyectado en origen. El Anteproyecto elevado al Poder Ejecutivo Nacional disponía: Hay sociedad si una o mas personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.
Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser dos o mas (art. 1 sustituido de la ley 19.550)
15. La iniciativa admitía la sociedad unipersonal para todos los tipos, excepto en aquellos que por su estructura intrínseca, exigiesen dos categorías de socios, como las sociedades en comandita simple o por acciones y las de capital e industria.
16. La generalidad asignada a la norma permitía constituir como sociedades unipersonales no sólo la anónima sino también la sociedad de responsabilidad limitada y la colectiva.
Por otra parte, no se le exigía a la sociedad unipersonal ninguna previsión estatutaria especial por esa condición, puesto que la Comisión entendía que las normas generales eran suficientes en todo caso.
16. Sin embargo el Poder Ejecutivo Nacional modificó sustancialmente esta orientación, restringiendo la posibilidad de constituir sociedades unipersonales sólo a las sociedades anónimas y planteando exigencias particulares como condición de la unipersonalidad.
17. El texto sustitutivo del artículo 1 de la ley 19.550 enviado al Congreso de la Nación dice:
“Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios,
los socios deben ser DOS (2) o más. La sociedad unipersonal solo se podrá constituir como sociedad anónima.
La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.” (La cursiva es el agregado introducido).
18. Consecuencia de la modificación es la eliminación de toda posibilidad que las
sociedades de responsabilidad limitada y las colectivas puedan constituirse como
unipersonales y además, que una sociedad unipersonal, a su vez, constituya otra
unipersonal.
19. El Proyecto resulta ser más limitativo que la versión preliminar de las reformas a la ley 19.550 del año 2004, que permitía la constitución como unipersonal no sólo a las sociedades anónimas sino, también, a las de responsabilidad limitada.
20. Inferimos un defecto técnico en la formulación actual del art. 1, en cuanto configura la existencia de la sociedad si una o más personas se obligan, cuando en realidad, en la generalidad de los supuestos, será exigida la pluralidad, en tanto la anónima unipersonal, constituye una verdadera excepción.
21. No nos parece que esta deficiencia pueda ser indiferente ya que podría prohijar interpretaciones que entiendan que las exigencias del artículo 1 se limitan únicamente al tiempo constitutivo, excluyendo de su aplicación a la unipersonalidad sobreviniente, sobre todo teniendo en cuenta las imperfecciones que contiene el art. 94 bis proyectado.
22. Por otra parte, si bien, la imposibilidad que una sociedad unipersonal constituya otra unipersonal, ya estaba prevista en el Proyecto de 2004, debe destacarse que éste último ordenamiento incluía previsiones para el supuesto caso en que esa situación provenga de la reunión de todas las participaciones en una sola sociedad accionista, en cuyo caso se presentaban diversas alternativas de solución, como ser, la incorporación de nuevos socios en el plazo de tres meses, la disolución de la participada o la fusión entre las sociedades comprendidas (art. 30 del Proyecto de 2004), ninguna de las cuales se han trasladado al nuevo texto.
23. La constitución de una sociedad anónima como unipersonal obligará a enunciar esta circunstancia en la denominación, puesto que se sustituye el art. 164 por el siguiente texto:
 “La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura a la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal” o su abreviatura a la sigla S.A.U.”
24. El proyecto de 2004 contenía previsiones en igual sentido, con la diferencia que solamente exigía agregar a la denominación ya formada, la mención de “unipersonal” o la sigla S.A.U.
25. En el actual proyecto, la norma pareciera distinguir la denominación de la sociedad anónima constituida con pluralidad de socios, de la que corresponde a la unipersonal, asignando una denominación específica a esta clase de sociedades. El inconveniente se presentará cuando la sociedad, inicialmente unipersonal, recomponga su pluralidad con la admisión o el ingreso de nuevos accionistas, en cuyo caso, una interpretación exagerada podría exigir la modificación del estatuto, para adaptar la denominación, con los costos y trámites que ello irroga y ejecutar el trámite inverso, cada vez que retorne a la
unipersonalidad.
26. Si en cambio, la obligación de enunciar tal calidad en la denominación, quedara reducida, exclusivamente, a la de un agregado o aditamento, sería mucho más sencillo para la entidad, exteriorizar su característica unipersonal, incluyendo el aditamento y retirándolo, libremente, cuando la pluralidad conforme su elenco social, sin necesidad de acudir a modificaciones estatutarias.
27. Sin perjuicio de lo expuesto, adelantamos nuestra favorable interpretación, acerca que el estatuto podría regular la situación apuntada, previendo que la expresión unipersonal, la abreviatura respectiva o la sigla S.A.U. será utilizada en la denominación mientras la sociedad mantenga la condición de unipersonal, omitiendo dicha expresión cuando disponga de pluralidad de socios, sin necesidad de reformar el estatuto.
28. Sin embargo, hay que advertir, que la modificación introducida en el art. 164 ha suprimido inesperadamente la responsabilidad por omisión de la mención que el precepto originario de la ley 19.550 contenía expresamente y el proyecto del 2004 mantenía, lo cual indudablemente debería corregirse en el trámite parlamentario.
29. Para completar el marco regulatorio de la sociedad unipersonal, se modifica el inciso 4 del artículo 11, incorporando como agregado un párrafo que dice:
En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.
30. Nos parece inapropiado que se haya elegido incluir la exigencia, entre los elementos y requisitos genéricos aplicables a todos los tipos sociales, reiterándolo, por otra parte, en el art. 187, atento que esta última ubicación es más acertada, se encuentra dentro de la propia sección de la sociedad anónima y referido, precisamente, a la integración del capital, motivo por el cual la indicación del art. 1 peca de redundante y debiera ser suprimida.
Artículo 187.- La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la suscripción:
su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado.
31. También la indicación vuelve a repetirse en el inciso tercero del art. 186 que regula el contrato de suscripción de acciones, agregando en la referencia de las modalidades y condiciones de pago, que en las sociedades unipersonales el capital social debe integrarse totalmente.
32. Finalmente, el proyecto considera que la sociedad unipersonal está sujeta a contralor permanente de acuerdo al artículo 299, incluyendo su mención como inciso 7 de este artículo.
32. Consecuencia de esta previsión es que la sociedad unipersonal deberá contar con:
a) un directorio integrado por lo menos con tres directores (art. 255);
b) una sindicatura colegiada en número impar, sin posibilidad de prescindir de ella (art. 284).
c) cumplir las obligaciones informativas previas y posteriores relacionadas con la
celebración de asambleas generales ordinarias y presentación de balances (arts. 145 y 146.
Resolución General 7/05 de la IGJ)
33. Nuestra opinión, siempre, ha sido favorable a la adopción del instituto de la sociedad unipersonal, coincidiendo, en ese aspecto, con la fundamentación brindada en la exposición de motivos del anteproyecto, que rescata más la organización de patrimonios con emprendimientos empresarios que la consecuencia de obtener la limitación de la responsabilidad personal. Por otra parte, pensamos que el instituto de la sociedad unipersonal supera con creces los beneficios que podría llegar a brindar una eventual regulación de la empresa individual de responsabilidad limitada. La sociedad unipersonalutiliza mecanismos societarios difundidos, conocidos, practicados y perfectamente aplicables, susceptible de merecer algunas adaptaciones, pero, por sobre todas las cosas, admite incorporar nuevos integrantes en cualquier momento, sin alterar su esencia, su naturaleza, ni su vocación plurilateral, evitando recurrir a transformaciones de estructura, complejas, costosas, de tramitaciones engorrosas y dilatadas, conformando de tal modo, un recurso jurídico más efectivo y adaptable. Por otra parte la admisión de la sociedad unipersonal impide, radicalmente, la disolución por reducción a uno del número de socios, cuando no pueda acudirse a una recomposición de la pluralidad perdida, en el breve término concedido, conservando la empresa. Finalmente, pensamos que el Proyecto debería haber admitido, mínimamente, la constitución como unipersonal de la sociedad de responsabilidad limitada, cuyas características podrían responder certeramente a los requerimientos y necesidades del empresario medio individual y al cual el rumbo asignado, parece haber olvidado.
34. Ante la posibilidad, aunque sea reducida, que alguna sociedad pueda constituirse unipersonalmente, es que en el proyecto se sustituye la acepción “contrato” para aludir solamente al “acto constitutivo”.
35. De las primeras conclusiones que podemos esbozar acerca del diseño optado
para admitir la sociedad unipersonal, pensamos que difícilmente sea utilizada generalizadamente y dudamos de su operatividad efectiva, salvo para alguna radicación controlada por sociedades multinacionales.
V. Nulidades vinculares.
36. De acuerdo con el texto actualmente vigente de la ley 19.550, las nulidades vinculares no provocan la nulidad de la sociedad, salvo algunas excepciones entre las que se destaca la circunstancia que la sociedad esté integrada solamente por dos personas. Sobre el particular el texto proyectado sustitutivo del art. 16 dice:
“Principio general. Artículo 16.- "La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.”
37. Por supuesto, declarándose la nulidad se impone la consecuente liquidación de la sociedad.
38. La adecuación del art. 16, desgraciadamente, no ha tenido en cuenta que, en la constitución por un socio único no existe contrato sino acto constitutivo, motivo por el cual hubiera sido preferible indicarlo así.
VI. La inscripción registral.
39. El texto vigente del artículo 5 de la ley 19.550 remite a las disposiciones de los arts. 36 y 39 del Código de Comercio a los efectos de ordenar la inscripción del contrato. Por la reforma se dispone que el acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
40. Un importante agregado dispone la obligatoriedad de publicitar los datos registrales y la dirección de su sede en todo documento que emita la sociedad, indicar textualmente que las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro.
41. Esta disposición ya se encontraba prevista en el proyecto de reformas del 2004 y su primer antecedente debe encontrarse en el Anteproyecto de Ley Nacional de Registro Público de Comercio elaborado por la Comisión designada por el Consejo Federal, presidida por el autor y que durante el año 1998 tuvo estado parlamentario.
42. Adviértase que a partir de la unificación de la legislación civil y comercial el Registro pertinente pasa a denominarse solamente “Registro Público” sin el aditamento “de Comercio” su existencia se infiere mas por referencias, tales como la que cita el art. 5 modificado de la ley 19.550 y el art. 323 del Código Civil y Comercial, en materia de libros, ya que norma alguna define su denominación, competencia e incumbencias, como sí lo hace el actual Código de Comercio (art. 34 y ss.) y a su tiempo, lo hizo, el Proyecto de Código Civil de 1998 (art. 297).
43. La omisión incurrida es una falencia en sí misma, siendo preferible que un
ordenamiento nacional dispusiera los principios rectores del funcionamiento y la materia del citado Registro Público, tal cual la registración inmobiliaria cuenta con la Ley 17.801, evitando, de otra forma, que los contenidos se dispersen en disposiciones locales no siempre coincidentes.
44. No podemos soslayar que, hoy por hoy, la publicidad de los organismos registrales en materia mercantil es notoriamente insuficiente, de baja calidad, desordenada, carente de tecnificación y de difícil consulta.
44.1. No se dispone de un folio inscriptorio individual para cada entidad o sujeto registrado (sea en soporte electrónico o papel) y por lo tanto cada inscripción que practica el Registro consigna un número distinto y una referencia a la característica de un libro donde se archivan las copias de los documentos de todas las sociedades de su género.
44.2 Ninguna de las entidades tiene asignado o dispone un número individual de registro o matrícula, inmodificable y perpetuo, que identifique un folio donde se concentren todas las inscripciones, conspirando, en definitiva, con la emisión de certificaciones o medios acreditativos certeros de la vigencia de los asientos registrados y tornado ilusoria la información a destacar en la documentación societaria relacionada, ya que a medida que se registren modificaciones de estatutos, la sociedad recibirá nuevas inscripciones con numeraciones diferentes, debiendo renovar permanentemente el anoticiamiento en su documentación y desactualizando la ya emitida. 44.3. Por otra parte, el legajo previsto en el art. 9 se ha convertido en un archivo de toda nota que se presente con relación al sujeto registrado, en lugar de contener únicamente los duplicados de los documentos inscriptos y aquellos otros expresamente indicados por la ley, para su pública consulta. Por supuesto todas estas cuestiones encuentran debida solución en el Anteproyecto de Ley de Registro Nacional Público de Comercio antes relacionado.
45. El artículo 6 de la ley 19.550, que actualmente adjudica al inscriptor un amplio control de legalidad mediante la expresión “debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales” ha sido eliminado, ya que el nuevo texto, solo dispone:
 “Plazos para la inscripción. Toma de razón. Artículo 6.- Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.
Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”
46. Sin embargo, persiste el control de legalidad para las sociedades anónimas por cuanto el art. 167 conserva su redacción original, de por sí limitado a este tipo de sociedades únicamente.
VII. La Tipicidad.
47. El Proyecto de Ley General de Sociedades mantiene el principio de tipicidad, ya que el art. 1 configura la existencia de la sociedad cuando se adopta uno de los tipos previstos.
48. Sin embargo, según el nuevo ordenamiento, la violación del régimen de tipicidad no ocasionará la nulidad de la sociedad, como efectivamente lo dispone el actual art. 17 cuando indica que es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. Sustantivamente diferente, el texto proyectado dispone:
“Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Artículo 17.- Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.”
49. Este artículo se aplica a todas las sociedades que al constituirse no adoptaran alguno de los tipos previstos en el Capítulo II o que de hacerlo, omitan requisitos esenciales tipificantes o incluyan elementos incompatibles con el tipo legal adoptado. En cualquiera de estos supuestos, la sociedad constituida no producirá los efectos propios del tipo, sino que se regirá por las disposiciones de la Sección IV. Adviértase que la solución que brinda el proyecto implica excluir la atipicidad del régimen de la nulidad y su consecuente liquidación.
50. Ahora bien, si la sociedad constituida conforme a uno de los tipos previstos, cumple con los requisitos propios, pero omite elementos esenciales no tipificantes (como por ejemplo los del art. 11), el régimen vigente (art. 17 segunda parte) hace anulable el contrato, vicio que podrá subsanarse mientras no medie impugnación judicial. No encontramos, dentro de las disposiciones del modificado art. 17, referencia alguna a tales elementos, lo cual podría llevarnos a suponer que, si la omisión solo comprendiera a éstos últimos, la sociedad produciría, efectivamente, los efectos propios del tipo. Sin embargo, el art. 21 del proyecto somete a las reglas de la Sección IV a las sociedades atípicas, a las que omitan requisitos esenciales y a las que no cumplan con las formalidades exigidas.
51. La armonización de ambos artículos no está exenta de dificultades. El modificado artículo 21 coloca bajo las disposiciones de la Sección IV a las sociedades que omiten requisitos esenciales, sin aclarar si son tipificantes o no. Para dilucidar la duda planteada, sostengamos en primera instancia que si la frase no distingue, tampoco deberíamos distinguir nosotros y por lo tanto, ambas estarían comprendidas. Siendo así, en punto a consecuencias por la carencia, no existirían diferencias entre las que omitan requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes y ambas generarían efectos similares al quedar bajo el régimen común del art. 21 y ss. Por otra parte, podríamos inclinarlos por sostener una postura contraria, argumentando que la omisión de requisitos esenciales no tipificantes no debiera someter a esta sociedad al régimen de la Sección IV, ya que su situación es distinta en comparación con la atípica, ya que al menos se cumplen las reglas del modelo social. Sin embargo esta interpretación, se encuentra con el escollo que presenta el art. 25 del Proyecto cuando al regular el procedimiento de subsanación dice que, en el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. Esta redacción reedita la duda acerca de si una sociedad que omite requisitos esenciales no tipificantes está comprendida en la sección IV o si por el contrario sólo lo están las sociedades atípicas y las que no cumplan las formalidades legales impuestas, las que pueden subsanar todo
tipo de requisitos esenciales, tipificantes o no, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido, o la omisión de requisitos formales sin abarcar aquellas que solamente omiten requisitos no tipificantes. Como se observa, el rango hermenéutico es amplio, pero si a esta altura tendríamos que apreciar alguna conclusión ésta debe ser la de considerar que las sociedades que solamente omitan requisitos esenciales no tipificantes también están incluidas en esa sección y sometidas a sus disposiciones, ya que de lo contrario no tendrían consecuencia alguna.
52. Partiendo de la base que esta consideración es la que mas se ajusta al texto proyectado, las sociedades que solamente omitieran requisitos esenciales no tipificantes quedarían en pie de igualdad de trato con las sociedades atípicas.
VIII. Sociedades no constituidas regularmente, atípicas y que omitan requisitos
esenciales.
53. Se sustituye la denominación de la Sección IV actualmente designada como “De las sociedades no constituidas regularmente” por la de “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulos 2 y otros supuestos.” 54. El vigente art. 21 sujeta a sus disposiciones a las sociedades de hecho con un objeto comercial y a las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente.
55. Para el Proyecto pasarán a regirse por las disposiciones de la Sección IV, las
enunciadas en la nueva redacción del artículo 21 que dice:
“Sociedades incluidas. Artículo 21.- La sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Sección.”
56. Consecuentemente se rigen por las disposiciones de la Sección IV:
a) la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos esenciales tipificantes o la que incluya elementos incompatibles con el tipo legal (referencia del art. 17);
b) la que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, que a nuestro juicio
comprende:
 b1) la constituida conforme uno de los tipos autorizados que no se inscriba;
 b2) la sociedad de hecho sin importar su objeto (atento que carece de la formalidad instrumental requerida en el artículo 4).
c) las que omitan requisitos esenciales no tipificantes.
57. Las características de este régimen son:
a) Si existe contrato, puede ser invocado entre los socios (a diferencia del actual
texto del art. 23 que consagra la ininvocabilidad inclusive entre los socios).
b) Sólo, si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria, ese contrato es oponible a los terceros,
c) también (el contrato) puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores (art. 22 proyectado).
 d) Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que
disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios (art. 23).
 e) En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica (art. 23).
 f) El art. 24 proyectado fija el régimen de responsabilidad, estableciendo que los
socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1)     de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22,
3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
58) Partiendo de la premisa que la ley mantiene el principio de tipicidad, y anticipa en el art. 17 que la sociedad que violente el principio no produce los efectos propios de su tipo, interpretamos que las reglas oponibles a los terceros que conozcan el contrato (si efectivamente estuviere redactado por escrito), serán, principalmente, aquellas que individualicen los socios integrantes, las que establezcan el término de duración, enuncien el objeto, determinen la amplitud de la responsabilidad como solidaria o mancomunada, en proporción distinta a la igualitaria, o atribuyan la representación en forma conjunta o indistinta, a quienes indiquen, mientras que será necesariamente ineficaz cualquier estipulación que se aparte de las reglas propiamente típicas, como por ejemplo conformar órganos de representación atípicos o apelar a regímenes representativos distintos al que establece el artículo 58 de la ley 19.550, cuya aplicación debe sostenerse inexorablemente para la actuación de estas sociedades o establecer sistemas de administración y gobierno incompatibles con las disposiciones imperativas de la ley, cuyas previsiones serían absolutamente ineficaces al permitir las normas aplicables que produzcan los efectos propios de su adopción, conforme lo dispone el art. 17 reformado.
IX. Comentario crítico.
59) En la actual ley 19.550 queda claro por las expresiones contenidas en el artículo 17 segunda parte, que los mecanismos de subsanación previstos pueden intentarse mientras no medie impugnación judicial.
60) La jurisprudencia llegó a inclusive a utilizar esta previsión frente a la sociedad que fuera condenada a modificar su denominación social por homonimia, en plazo perentorio, bajo apercibimiento de decretar la nulidad de la misma y por lo tanto su liquidación por carecer de denominación genuina (Medilab S.R.L. c/ Mediclab S.A. s/ homonimia”).
61) Pareciera que en el sistema proyectado no encontramos medios para arribar a una solución similar.
62) Si bien el proyecto evita la ineficacia originada por la nulidad, sujetándola a un régimen legal supletorio preestablecido y previsible, no dudamos en indicar que la Sección adolece de poca claridad y adopta soluciones un tanto controvertidas.
63) Nos parece insuficiente la enunciación de cuáles son las sociedades incluidas en el art. 21; por cuanto soslaya mencionar a la sociedad de hecho. Si bien pensamos que ésta debe reputarse incluida entre aquellas que no cumplen con las formalidades exigidas, estimamos preferible una referencia concreta y expresa.
64) El Proyecto de 2004 guardando similar orientación enunciaba en su contenido también a las sociedades que no tengan contrato escrito, sometiéndolas a las disposiciones de la Sección y supletoriamente a las de las sociedades colectivas, previsión que no se reproduce en el articulado.65) La opinión que las sociedades de hecho están presentes entre aquellas que no han
cumplido las formalidades exigidas, recibe apoyo en la redacción del tercer párrafo del art. 23 que veremos seguidamente, al mencionar un acto de reconocimiento, para adquirir bienes registrables, otorgado por todos quienes afirmen ser sus socios, para acreditar la existencia (de la sociedad) y las facultades del representante para adquirir bienes registrables, situación que indudablemente debe referirse a sociedades de hecho por cuanto las que dispongan de contrato escrito no inscripto no necesitan reconocer la existencia de una sociedad que surge de un contrato oponible entre ellos.
66) Tampoco es suficientemente clara la disposición del segundo párrafo del art. 23 cuando dice que cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica (art. 23), más bien pensamos que la norma debió decir concretamente en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad, y a continuación preceptuar la salvedad, que la sociedad, los socios o los administradores pueden, exhibiendo el contrato, oponer a los terceros, las disposiciones del contrato social, si se prueba que éstos la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
67) Aun cuando el párrafo sea sancionado tal cual fue proyectado, pensamos que la interpretación más ajustada a derecho es la que antecede.
68) El régimen de responsabilidad previsto peca de incompleto e injusto. Por ejemplo, quienes constituyan una sociedad anónima y realicen durante el “iter” actos propios del objeto (autorizados o no en el acto constitutivo) tendrán mayor responsabilidad que aquellos que constituyan esa misma sociedad y abandonen, definitivamente, el iter registral operando irregularmente, ya que las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar no consagra la responsabilidad solidaria e ilimitada de sus integrantes y eso define el marco que los excluye de la solidaridad.
69) También será más benigna la responsabilidad de quienes operen con una sociedad atípica sin regulación convencional de solidaridad, en comparación con los socios de una colectiva regularmente inscripta.
70) Por otra parte pareciera que también será aplicable la simple mancomunidad y la división de las deudas por partes iguales cuando la sociedad sea de hecho.
71) Tal vez, pensamos que el legislador generalizó este sistema de responsabilidad frente a la supresión de la sociedad civil actualmente vigente, cuyo marco de responsabilidad, por aplicación del actual art. 1747, es el indicado, donde los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así y en las obligaciones contratadas hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, aún cuando el acreedor hubiera conocido tal estipulación.
72) Nos parece que el régimen podría haber introducido algunas distinciones imponiendo, en principio, la solidaridad para las sociedades de tipos autorizados no inscriptas y las de hecho que explotaren una actividad económica organizada o sean titulares de empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, utilizando el parámetro previsto en el artículo 320 relativo a la contabilidad.
X. Bienes registrables.
73) Recordemos que una importante corriente doctrinaria actual considera que el vigente artículo 26 de la ley 19.550 consagra la incapacidad de las sociedades no constituidas regularmente para adquirir bienes registrables, ya que al regular las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios, exceptúa a los bienes que requieran registración.
74) Sin perjuicio de ello, siempre interpretamos el art. 26 hoy vigente, como aquel que solamente regula las relaciones entre los acreedores particulares de los socios y los de la sociedad, para lo cual entendíamos que la excepción contenida para los bienes registrables se referían a los bienes que no estuvieran inscriptos a nombre de la sociedad en formación.
75) Nuestra tesis fue expuesta en numerosas oportunidades, entre otros el trabajo denominado “Capacidad de la Sociedad No Constituida Regularmente para adquirir bienes Registrables, Comentario al fallo Suozzo, Antonio c/ Celdrán, Carlos A.” publicado en Doctrina Societaria y Concursal de Errepar, Tomo II pag. 359 y ss. Año 1988 y “Necesidad de Efectuar sustanciales modificaciones al régimen de la irregularidad societaria” publicado junto con Ricardo A. Nissen y el suscripto en Tomo 1 pag. 43 de “La sociedad Comercial ante el Tercer Milenio”
76) En ellos destacábamos que en modo alguno el art. 26 impedía a las sociedades no constituidas regularmente adquirir bienes registrables ya que en todo caso el asiento registral publicita el contenido de la adquisición y la indicación de su titularidad. También nos parecía un argumento de menor cuantía alegar la imposibilidad de registrar bienes a nombre de esa sociedad por razones de identificación, ya que en todo caso proponíamos que si adquiriera una sociedad irregular bastaba con enunciar su contrato escrito haciendo constar todos los datos que permitieran su individualización y sus constituyentes y si la
sociedad era de hecho, el documento de adquisición debería contener expresamente la denominación mediante la cual se conoce la entidad, sus integrantes con todos sus datos individualizantes necesarios y el objeto comercial, tal cual lo requiere el vigente art. 21 de la ley 19.550.
77) El artículo 23 proyectado, permite la adquisición de bienes registrables, a cuyo efecto dispone dice:
Artículo 23.- Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
78) La solución coincide casi literalmente con el sistema que habíamos propuesto en la publicación referida en los puntos anteriores.
79) Por supuesto si pueden adquirir bienes registrables, los pueden gravar y enajenar.
XI. Régimen de subsanaciones. 80) En la actualidad todas las sociedades no constituidas regularmente pueden acudir al régimen de regularización previsto en el art. 22 de la ley 19.550 vigente.
81) El Proyecto de reformas dispone en el art. 25:
Artículo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
82) La acción de subsanación puede ser iniciada, en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato, por:
a) la sociedad
b) cualquiera de los socios
83) Pueden interponer la acción, la sociedad o los socios de cualquier sociedad incluida en la Sección IV, o sea las que omitan requisitos esenciales, tipificantes, las que tengan elementos incompatibles con el tipo elegido o las que omitan requisitos formales (de tipos autorizados no inscriptas o de hecho).
84) También las pueden interponer la sociedad o los socios de la sociedad que omita requisitos esenciales no tipificantes.
85) El artículo citado tampoco es claro, ya que, al sostener que a falta de acuerdo unánime el juez puede ordenar la subsanación judicialmente, sin exigir, al menos de alguna mayoría al respecto, pareciera admitir que la subsanación podría disponerse judicialmente aún cuando el pedido no hubiera obtenido la mayoría entre los componentes. Tampoco se menciona cual sería la situación si la decisión de los demás socios, en definitiva, rechaza el pedido formulado, dejando al requirente como único socio a dispuesto a subsanar.
Pensamos que en tal caso, la solución se obtiene concediendo a la decisión judicial margen suficiente como para ordenar la subsanación o bien rechazarla, habida cuenta de las circunstancias del caso planteado y los perjuicios comprometidos, evaluando en tal caso, la situación que sobrevendería en caso que una minoría obligue a la mayoría disconforme a ejercer el derecho de receso. Por otra parte, tampoco, la norma, dice que reglas se aplicarán al receso o como se calculará la parte del recedente y porque, a diferencia de esta solución, en el caso de la disolución los socios que quisieran permanecer deben pagar a los saliente su parte social.
86) Tampoco es clara la disposición, si la falta de acuerdo, no es por la subsanación, sino sobre sus circunstancias. Por ejemplo, si la controversia versa sobre cual tipo elegir, que régimen de administración adoptar, que aportes hay que integrar complementariamente, la resolución judicial tendrá que suplir la voluntad de los socios, teniendo el cuidado de no imponer mayor responsabilidad a los socios que no la consientan, (el mayor grado de responsabilidad seguramente) en cuyo caso, nuevamente el juez dispone de un amplio ámbito de actuación, sin fijar reglas operativas al respecto.
87) Tampoco las normas definen anticipadamente cual es el grado de compromiso primario que los socios sí deben asumir. Nos imaginamos que el contenido mínimo en materia de responsabilidad personal es el dispuesto en el art. 24 y que en todo caso, todo aumento de ella, requiere consentimiento expreso. Pero la referencia también puede involucrar otras responsabilidades como las derivadas de aportes a integrar o a la responsabilidad por las eventuales prestaciones accesorias que algún socio deba cumplir. En todos estos
planteos, el juez interviniente deberá evaluar cual es la responsabilidad debida de acuerdo al régimen anterior a la subsanación y como resultará la posterior si la subsanación se admite, y luego de compararlas concluir si hay incremento o no.
88) Tampoco queda claro si un socio podría impulsar la subsanación como medio de impedir la disolución y liquidación de la sociedad o a la inversa, un socio requerir la disolución como medio de egresar de una sociedad comprendida en la sección IV, sin tener que recurrir al régimen de subsanación del art. 23.
XII. Disolución. Liquidación.
89) Según el art. 25 in fine:
 “Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación. Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.”90) Pueden interponer acción de disolución los socios de cualquier sociedad comprendida
en la Sección IV.
91) La disolución se produce de pleno derecho, entre los socios, a los noventa días de la última notificación.
92) Los socios que desearen permanecer en la sociedad deben pagar a los salientes su parte social, aunque no es claro el precepto en indicar si la voluntad de permanecer en la sociedad debe comunicarse antes del vencimiento de dicho plazo o resulta oponible al socio peticionante aunque la reciba vencido el mismo. Tampoco menciona el artículo si los socios que se quedan deben subsanar o no los vicios existentes.
93) Ahora bien, atento que el vencimiento del plazo al cual se refiere ese artículo, provoca la disolución entre los socios de pleno derecho, estimamos que no habría inconveniente que pagando la parte social a los salientes quienes permanezcan consideren removida la causal de disolución.
XIII. Relaciones entre acreedores.
94) La redacción proyectada al art. 26 dice:
“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”
95) El sentido de la norma es coincidente con la admisión explicita que las sociedades comprendidas en la Sección, inclusive las de hecho pueden adquirir bienes registrables.
XIV. Sociedades entre cónyuges.
96) Se reforma íntegramente el art. 27 admitiendo que los cónyuges puedan formar entre sí cualquier tipo de sociedad.
97) La solución queda plasmada en el nuevo texto del art. 27 que dice:
“Sociedad entre cónyuges. Artículo 27.- Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.”
98) Por supuesto queda suprimida la sanción de nulidad del art. 29.
XV. Sociedades por acciones. Ampliación de su capacidad.
99) Se modifica el art. 30 que solamente permitía a las sociedades por acciones ser parte de otras sociedades por acciones, ampliando el campo de actuación de aquellas.
100) La actual disposición proyectada dice: Artículo 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.”
XVI. Reducción a uno del número de socios. 101) Se suprime la causal de disolución prevista en el artículo 94 inciso 8 por reducción a uno del número de socios si no se recompone la pluralidad en el término de tres meses.
102) A tal efecto se incluye como nuevo art. 94 bis el siguiente:
“Reducción a uno del número de socios. Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.”
103) Desde ya advertimos que en el apresuramiento se omitió incluir en la nómina de sociedades afectadas por la causal a la sociedad de responsabilidad limitada y la colectiva, que tampoco pueden ser unipersonales de acuerdo con el art 1 modificado.
104) Lo que tampoco queda claro es como opera una transformación de pleno derecho. Mientras el socio único no modifique el estatuto, adecuando el mismo al régimen de la sociedad anónima, organice el directorio, conforme los órganos asamblearios, designe la comisión fiscalizadora, resulta casi imposible pretender que la sociedad funcione en su nuevo tipo por mas aplicación de pleno derecho. La ley hace la salvedad referida a “otra solución en el término de tres (3) meses”. Pensamos que el término indicado deberá ser aplicable, tanto para encontrar e instrumentar otra solución como para ejecutar la transformación. Lo que la norma no dice es que sucede cuando transcurre el plazo y no se hizo nada. Nos imaginamos que debería proceder la disolución.
XVII. Remoción de causales de disolución.
105) De acuerdo con el proyectado art. 100 todas las causales de disolución pueden ser removidas y no solamente el vencimiento del término de duración.
106) Dice el art. 100 proyectado:
“Remoción de causales de disolución. Artículo 100.- Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas. Norma de interpretación. En caso de duda sobre la existencia de una
causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.”
107) La solución propuesta es correcta, por cuanto comprende todas las causales de disolución, puede resolverse mientras no se cancele la sociedad (art. 112), situación mejor regulada que en la actualidad y porque ya no se exige la unanimidad cuando el liquidador este inscripto.
108) El requisito de la viabilidad económica y social es pertinente y adecuado, pudiendo, en todo caso, los socios y accionistas recomponer las insuficiencias existentes.
XVIII. Situación de las sociedades civiles.
109) El Código Civil vigente regula la existencia de la sociedad civil a partir del art. 1646. Es sujeto de derecho tal cual la reconoce expresamente el art. 33 inc. 2. Tiene contrato escrito, se constituye por escritura por exigencia del art. 1184 inc. 3 y no está sometida a la adopción de tipo alguno porque no integra el plexo legislativo de la ley 19.550. 110) El Proyecto de Código Civil y Comercial ha suprimido toda referencia a esta sociedad, salvo el reconocimiento general de personas jurídicas privadas otorgado a las sociedades (art. 148 inc. a).
111) La desregulación de la sociedad civil como tal se fundamentaría precisamente en el rango unificador de la nueva legislación, la cual también ha dispuesto modificar la denominación de la ley 19.550, designándola genéricamente Ley General de Sociedades.
112) Por tal motivo, de sancionarse el Proyecto, a partir de su vigencia, las sociedades civiles existentes habrán perdido el marco normativo específico que las comprendía y por efecto de la aplicación inmediata de la nueva legislación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pasarán a regirse por la ley 19.550.
113) En primer término, suponemos que al respecto no habrá normas de aplicación transitoria que por otra parte, pensamos, en una primera aproximación, que no serían necesarias. Continuarán ostentando la calidad de personas jurídicas atenta la disposición del art. 148 inc. a, precedentemente indicada, pero su estado será el establecido en el art. 21 y siguientes de la ley 19.550 (Sección IV) por cuanto carecen de tipo.
114) Conforme lo expuesto su régimen será:
a) No se altera su condición de sujeto de derecho; pudiendo adquirir derechos y contraer obligaciones;
b) su contrato será oponible entre los socios, c) no debe modificar su denominación porque es un atributo de su personalidad preexistente y reconocida como tal por las disposiciones del nuevo Código (art. 151).
d) no se alteraran sus relaciones jurídicas, siendo acreedora de sus créditos, deudora de sus pasivos y obligaciones, y titular de los bienes que disponga,
e) su capacidad no sufrirá mengua de ninguna naturaleza, ya que ninguna de las normas modificadas de la ley 19.550 permite prohijar una interpretación en tal sentido,
f) en las relaciones futuras indicará su condición de tal y el contrato que la rige, haciéndolo conocer a los terceros al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria,
d) también deberá anoticiar en cada contratación el régimen de administración y representación estipulado en el contrato social, para impedir que, frente a los terceros, cualquiera de los socios represente a la sociedad;
e) actualmente, tanto en doctrina como también por imperio de la Resolución 7/05 de la Inspección General de Justicia, se admite que las sociedades civiles puedan transformarse en sociedades de tipos autorizados, aplicando los preceptos del art. 74 y 77 de la ley de sociedades, operativa que estimamos debería continuar sin inconvenientes bajo la nueva legislación por la especial circunstancia que esta sociedad se había constituido de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente y sin contrariar disposiciones imperativas.
f) sin perjuicio de ello, tampoco se debe negar a la sociedad o a los socios articular el pedido de subsanación tal cual está previsto en el art. 25 antes relacionada,
f) el plazo de duración de la sociedad es oponible entre todos los socios y si no lo tiene rigen las disposiciones del art. 25 in fine modificado frente a la compatibilidad que esta última disposición tiene con los arts. 1767 y ss. del Código Civil vigente.
g) el sistema de responsabilidad establecido en la Sección IV es absolutamente compatible con el régimen de responsabilidad que actualmente establece el Código Civil,
115) No descartamos que pese a la nueva orientación legal, circunstancias propias de la contratación, motive la decisión de constituir sociedades intrínsecamente civiles, tales como sociedades entre profesionales o de construcción, en que mediante aportes a un fondo común, se construya un edificio en propiedad horizontal, para oportunamente, dividirlo y adjudicarlo entre los socios. En estos casos, habrá que recurrir a las disposiciones contenidas en la Sección IV para configurar una sociedad con tales características, a la cual denominarán como “sociedad” cuyo contrato será oponible entre los socios y ante los terceros que lo conozcan. Esta categoría social funcionaría por voluntad privativa de sus fundadores, de acuerdo al contrato que otorguen y con referencias supletorias consecuencias de un defecto de adecuación normativa.
Por aplicación del artículo 4 de la ley 19.550 esta sociedad con características civiles podrá constituirse por escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas notarialmente.
116) En idéntico sentido, advertimos que el Proyecto modifica el art. 285 que, actualmente admite, que la designación de síndico recaiga en una sociedad civil con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por los profesionales habilitados, mientras el texto proyectado se refiere simplemente a sociedad al indicar: 1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;
sin que el apartado distinga entre sociedades de tipos autorizados o no, con lo cual, a nuestro juicio habilita desde ya, la constitución de la sociedad entre profesionales sin tener que adoptar alguno de los tipos del capítulo II.
117) Si bien la doctrina había arribado, hace tiempo, que la participación en una sociedad comercial o el desempeño de funciones en los órganos de la misma no significaba el ejercicio del comercio, queda absolutamente claro que si se produce la unificación legislativa de la materia civil y comercial y del régimen societario, esta conclusión queda definitivamente consolidada.
XIX. Eliminaciones dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional.
118. Se han eliminado del proyecto de reformas a la ley 19.550 los siguientes ítems y reformas, manteniendo los artículos el texto original:
A) Art. 15 imponiendo el arbitraje.
B) Art. 31 sobre limitaciones a participar en otras sociedades.C) Art. 32 de participaciones recíprocas.
D) Art. 33 de sociedades vinculadas y controladas.
E) Art. 54 sobre la inoponobilidad de la persona jurídica.
F) Art. 59 sobre la diligencia del administrador.
G) Art. 61 sobre medios mecánicos de contabilidad.
H) Art. 73 sobre actas de órganos colegiados que admitía los medios telemáticos, domicilio electrónico, reuniones a distancia.
ANEXO.
P ROYECTO DE LEY APROBATORIA.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que
como Anexo I integra la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el Anexo II que integra la presente ley, y dispónese la
sustitución de los artículos de las Leyes indicadas en el mismo, por los textos que
para cada caso se expresan.
ARTÍCULO 3º.- Deróganse las siguientes normas:
a) Las Leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276,
21.342 -con excepción de su artículo 6º-, 23.091, 25.509 y 26.005;
b) la Sección IX del Capítulo II -artículos 361 a 366- y el Capítulo III de la Ley N°
19.550, T.O. 1984;
c) los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Nº 20.266 y sus modificatorias;
d) el artículo 37 del Decreto Nº 1798 del 13 de octubre de 1994;
e) los artículos 1º a 26 de la Ley Nº 24.441;
f) los Capítulos I – con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11-
y III -con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28- de la
Ley Nº 25.248;
g) los Capítulos III, IV, V y IX de la Ley Nº 26.356.
ARTÍCULO 4º.- Deróganse el CÓDIGO CIVIL, aprobado por la Ley N° 340, y el
CÓDIGO DE COMERCIO, aprobado por las Leyes Nros. 15 y 2637, excepto los
artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se
incorporan como artículos 631 a 678 de la Ley Nº 20.094, facultándose al Poder
Ejecutivo Nacional a renumerar los artículos precedentes.
ARTÍCULO 5º.- Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE COMERCIO, excepto lo
establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes
que integran o complementan al CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN aprobado por el artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Toda referencia al CÓDIGO CIVIL o al CÓDIGO DE COMERCIO contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida a las normas que integran el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que por la presente se  aprueba.
ARTÍCULO 7º.- La presente ley entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180)
días de su publicación.
ARTÍCULO 8º.- Dispónese como norma complementaria de aplicación del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, la siguiente: “En los supuestos en los que al
momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de lasentencia de separación personal en divorcio vincular.
Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición.
Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por TRES (3) días.
La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota
de la separación.”
CLÁUSULAS TRANSITORIAS PARA EL TRÁMITE PRELIMINAR
ARTÍCULO 9º.- Con la finalidad de preservar la unidad, integridad y coherencia de la labor de codificación que implica el dictado de esta ley, se creará, en el ámbito del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, una Comisión Bicameral compuesta
por los menos por DOCE (12) miembros: SEIS (6) Senadores integrantes de las
Comisiones de Asuntos Constitucionales, Derechos y Garantías, Legislación General y de Industria y Comercio, y SEIS (6) Diputados integrantes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación General, Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Comercio, Derechos Humanos y Garantías y Justicia, designados por los Presidentes de cada una de las Cámaras respetando la proporción de las representaciones políticas, que interactuará con los miembros de la Comisión creada por el Decreto Nº 191/11, la que deberá constituirse dentro de los TREINTA (30) días de aprobada su creación.
ARTÍCULO 10.- La COMISIÓN BICAMERAL tendrá como funciones el análisis del
PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, del proyecto de
ley de aprobación correspondiente y de los demás documentos que acompañan la
iniciativa, y la elaboración del despacho previo al tratamiento legislativo de aquélla.
El referido despacho debe expedirse dentro de los NOVENTA (90) días de su conformación.
ARTÍCULO 11.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, el PROYECTO DE CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN quedará en situación de ser tratado en el plenario, aún sin despacho de la Comisión.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

1 comentario:

Lucas Mattiello dijo...

http://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/www.cec_.org_.ar_doc_reformas_regimen_societario.pdf