Hersalis, MarceloZarria, Matías J.
Publicado en: DJ 10/04/2013 , 1
Sumario: I. Nociones preliminares. — II. El fenómeno del agrupamiento y de los grupos de sociedades en los antecedentes legislativos. La ley N° 19.550 y ley de reformas N° 22.903. — III. El Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Normas generales de los contratos asociativos. — IV. El negocio en participación. — V. Agrupaciones de colaboración y Uniones transitorias. — VI. Los consorcios de cooperación.
I. Nociones preliminares
No puede comprenderse lo que actualmente está sucediendo en el seno del Derecho Mercantil, y hasta quizás resulta más complicado imaginar lo que llegue a ocurrir en los próximos tiempos (1). Por ello es importante tener en cuenta, o al menos reflexionar en determinados datos de la realidad, más aun en vísperas de una inminente reforma legislativa.
Es sobradamente conocido que el derecho mercantil es una categoría histórica (2). Con ello se quiere significar que su formación como un ordenamiento autónomo, distinto y separado del Derecho privado común, tiene lugar en un momento histórico determinado y queda luego sometido a los cambios y vicisitudes propias de toda realidad de contenido histórico (3). En este sentido el derecho mercantil, ha sido —y es— una garantía histórica y fiel reflejo de factores económicos y político-sociales.
Existe una antigua tendencia a la afectación de los fenómenos cotidianos, todos los cuales en algún momento de la historia echaron mano a las instituciones mercantiles para la concreción de sus fines. Esta tendencia expansiva nos permite comprender parte de la importante propensión a la unificación del derecho obligacional, e incluso la conversión del derecho mercantil "especial" (frente al derecho civil) en "común", al lado del derecho civil, ambos dentro de un derecho privado, que podemos catalogar como del nuevo siglo (4).
Algunos autores, atribuyen esta tendencia cuasi-universal a un complejo fenómeno jurídico-económico: la empresa (5). Sus consecuencias son evidentes: i) el inminente predominio de los principios mercantiles sobre los civiles en materia contractual; ii) la sustitución —de cuajo— de contratos civiles (6) por mercantiles (7); iii) la extensión de las instituciones mercantiles a toda explotación o actividad pública o privada; y iv) los efectos de la globalización (8) y la necesidad uniformar y simplificar procedimientos y regulaciones nacionales e internacionales con el fin de mejorar las condiciones de competitividad.
Lo expuesto pone de manifiesto la crisis de los códigos de comercio decimonónicos o de los modernos que se dictaron en base a ellos. La experiencia de los países europeos y latinoamericanos da cuenta de ello, al evidenciarse una abultada cantidad de normas "sectoriales" que los actualizan o complementan (descodificación) (9). En nuestro país la actividad mercantil se halla regulada por un sinnúmero de leyes tales como de Lealtad Comercial, Defensa de la Competencia, Bromatología, Entidades Financieras, Derechos del Consumidor y Usuario, entro muchas otras.
En el derecho mercantil, la circunstancia descripta se potencia ante la fugacidad con que mutan las instituciones que le son propias, máxime cuando la inserción de dichos institutos en un sistema "cuasi-cerrado" tiende a cristalizar la dinámica de la materia (10).
Sin embargo la inseguridad jurídica a que llevan la dispersión de normas es mucho más gravosa que la esperanza de lograr un cuerpo normativo que intente regular todas las relaciones de la vida cotidiana. La sectorialización de leyes ha generado grandes desajuste, que podemos apreciar en la experiencia española (v.gr. Ley de Publicidad de 1988, Ley de Competencia Desleal de 1991, entre otras). La solución empleada por la Comisión de Reformas (11), creada por Decreto 191/2011, a quien el Poder Ejecutivo encargó la elaboración del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, es la de incorporar con carácter general los grandes principios que informan la materia, los cuales deberán ser respetados y guiaran a las leyes propias de cada sector. Entre los aspectos valorativos que caracterizan el Anteproyecto, destacamos la intención de constituir un "Código para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales" (12), a través de la unificación del derecho civil y comercial, teniendo en miras del bienestar social y cultural de la persona humana (13).
II. El fenómeno del agrupamiento y de los grupos de sociedades en los antecedentes legislativos. La ley N° 19.550 y ley de reformas N° 22.903
La fenomenología de las uniones o vinculaciones entre empresas que registra la vida de los negocios presenta tal riqueza y variedad que no es posible clasificarla con arreglo a un único criterio o explicarla en atención a un único factor. La experiencia muestra, en efecto, que no todas las vinculaciones son concentrativas en el sentido genuino del término, es decir en el sentido de hallarse preordenadas para producir la integración empresarial (14).
En nuestro ámbito suelen reconocerse tres formas de agrupamiento empresario: a) la integración horizontal, cuando se agrupan dos o más empresas del mismo tipo de producto y generalmente competidoras entre sí; b) la integración vertical, se da cuando la empresa asegura la provisión de productos que emplean en su propio proceso productivo o integra otra empresa a la suya; c) el conglomerado, frente a la vinculación de empresas dedicadas a objetos y actividades disímiles (15).
La reforma sancionada en el año 1983 a la Ley de Sociedades Comerciales surgió como una necesidad de adecuar algunas de sus disposiciones a nuevas concepciones y criterios (16). En nuestro país, las vinculaciones o asociaciones entre empresas o empresarios para el desarrollo de operaciones coparticipadas actuaban bajo la denominación común de "consorcio" (17), vocablo tomado del derecho italiano (18), que en nuestro medio no definía jurídicamente el vínculo descripto. En realidad tales consorcios no eran otra cosa que contratos innominados (19). Las necesidades propias del mundo de los negocios impulsaron la búsqueda de nuevas estructuras técnico-jurídicas, dando lugar al fenómeno del agrupamiento de organizaciones superempresariales.
La ley 19.550 omitió una regulación integral respecto de los grupos empresariales (20), aunque su cuerpo normativo evidenció algunas situaciones que son origen y resultado de los agrupamientos entre sociedades; v.gr.: las normas sobre sociedades controladas y vinculadas (art. 33), las disposiciones sobre participación en otras sociedades (arts. 30, 31 y 32), la escisión (art. 88), la fusión (arts. 82 y ss.) y transformación (arts. 74 y ss.).
Así pues, la Comisión Revisora (21) en su informe de diciembre de 1982, expuso que se: "...ha meditado y analizado prolijamente la posibilidad y conveniencia de establecer una legislación orgánica en materia de agrupamiento de sociedades de derecho, tal como ocurre en algunas legislaciones contemporáneas...". Mientras que en la Exposición de Motivos de ley 22.903, se dejó constancia de que: "La incorporación de formas contractuales de colaboración empresaria permitirá dotar a la legislación de la República de estructuras jurídicas aptas para propender a la satisfacción de una amplia gama de finalidades económicas [...] Estas son las razones por las que se propicia el ingreso a la legislación argentina del contrato de agrupación empresaria y de la unión transitoria de empresas, tras la huellas ya trazadas por manifestaciones recientes del derecho comparado (c.gr.: España, Italia, Francia)".
La ley 22.903 incorporó, como una de sus más importantes innovaciones, bajo un nuevo Capítulo III —"Los contratos de colaboración empresaria"—, las figuras de agrupaciones de colaboración empresaria (A.C.E.) y uniones transitorias de empresas (U.T.E.); las cuales si bien son diferentes, presentan rasgos comunes, como ser la ausencia de personalidad jurídica, no constituir sociedad de tipo alguno y su inscripción registral.
El legislador, bajo la influencia de experiencias extranjeras, dio nuevamente tratamiento —aunque no orgánicamente— al tema de los grupos de sociedades (22) y respecto del fenómeno del agrupamiento, incorporándose dentro de éste a los "contratos de colaboración empresaria", figura que queda circunscripta al fenómeno del agrupamiento (23) y desvinculada de los grupos de sociedades (24). Coincidimos en que dentro de la noción de grupo cobra relevancia el elemento de control o dominación (25), como propio y característico, de la clasificación, denotando un estado de dependencia que suele arribar en la pérdida de la identidad de los participantes. La noción de control que gobierna la consolidación resulta por efecto del vínculo teleológico orientado en forma dinámica (26), y no simplemente a la pertenecía accionaria en sí misma, ni al ejercicio de las prerogativas del accionista con capacidad de integrarla. Mientras que en la noción de agrupación prevalece la regla de igualdad de trato, coordinación colaborativa (27) y equivalencia jurídica (28), dando lugar a la clara identificación de los participantes de la relación (29).
La Reforma societaria de 1983 robusteció la seguridad jurídica en las relaciones mercantiles al tipificar los contratos de colaboración —sin personalidad jurídica—, dando cierto orden al sistema. Ello sin desconocer la autonomía de la voluntad de los propios contratantes (arts. 217 a 220 Cód. Comercio y 1197, 1198, 1205, 1209 Cód. Civil).
III. El Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Normas generales de los contratos asociativos
Con la sanción del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante PCCCN) se procurará, en lo que a nuestro ámbito concierne, el reordenamiento y sistematización de la legislación societaria a través del nuevo cuerpo normativo del Código Unificado y de las variadas modificaciones que agrega el Anexo II a la ley 19.550.
La Reforma proyectada, entre otras innovaciones, siguiendo la tendencia internacional (30) trasladará desde la Ley de Sociedades Comerciales —que será rebautizada como Ley General de Sociedades (31)— al ámbito del Código (32) la regulación de los contratos de colaboración empresaria (arts. 367 a 383 LSC), a través del Capítulo 16 bajo la denominación genérica de "Contratos asociativos". Además de dar tratamiento a las conocidas figuras de las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias, contiene secciones particulares respecto del negocio en participación y los consorcios de cooperación. En líneas generales la intención legislativa reproduce los grandes principios vigentes hoy día en la LSC, sin perjuicios de las sutiles correcciones de técnica legislativa, v.gr. modificar expresiones como "socios" por "participantes", "disolución" por "extinción", atento el carácter contractual del Capítulo sub examine.
El hecho de asignar la denominación de "Contratos asociativos", modificando la tradicional de "contratos de colaboración empresaria", no reviste un dato menor. En los contratos asociativos —por oposición a los de cambio— las partes sin perder de vista sus intereses individuales, en lugar de situarse la una frente a la otra en posición antagónica, se unen con la finalidad de perseguir un objetivo común (objeto o finalidad común) (33). En la cooperación o colaboración se busca la organización de una estructura complementaria destinada a auxiliar las economías de las empresas coligadas, sin que éstas pierdan individualidad económica jurídica (34). De lo expuesto surge claramente que la fisonomía de los contratos asociativos se presenta de manera más abarcativa (35) —en el cual quedan subsumidas los institutos colaborativos— de las figuras que se intentan tipificar bajo la estructura de un Código Unificado.
La Sección 1ª del Capítulo 16, contiene una serie de disposiciones generales aplicables a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad (art. 1442, 1° párr., PCCCN), siempre y cuando las mismas no sean alteradas por las normas que la Sección correspondiente dispone para cada contrato. En el contrato plurilateral, la razón por la cual la parte que realiza su prestación por lo general no se agota en recibir a cambio una contraprestación (36), sino es un elemento más complejo: es el que la ley llama "comunidad de fin" a todas las partes. El "fin común" toma la máxima evidencia cuando se presenta con la materialidad de una "estructura común", tal cual sucede en los supuestos de contratos asociativos (37).
El 2° párrafo del artículo 1442 deja en claro la posición adoptada por el legislador —siguiendo los lineamientos de su antecedente más próximo, ley 22.903— respecto de independizar las "vinculaciones asociativas" del modelo societario. En tanto la personalidad jurídica se entienda como noción meramente instrumental (38) y no una realidad prenormativa, queda justificada la decisión de otorgarla en algunos supuestos y en otros no (39). Configurada como una disposición basada en razones puramente de política legislativa o técnica jurídica, establece que a dichos contratos "no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho".
Respecto de la nulidad del contrato asociativo, se mantiene el criterio de la llamada "nulidad vincular" del art. 16, 1° párr, LSC (cfr. art. 1443, PCCCN), circunscribiendo sus efectos únicamente a la parte afectada por la invalidez. Si durante el iternegocial una de las partes compromete bienes u objetos prohibidos (art. 1004, Proyecto), sólo la participación de aquella será nula (40); al igual que el supuesto en el cual uno de los partícipes incurriera en error esencial o relevante (arts. 265 y ss., Proyecto). La norma también excluye la posibilidad de invocar la excepción de incumplimiento (41), salvo en los casos en que la prestación comprometida sea imprescindible (supuesto de conexión entre prestaciones) (42) a los fines de la consecución del contrato (43). En ambos casos tendrá relevancia la intensidad manifiesta en la comunidad de fin. En relación a la intensidad, como afirma ROPPO (44), varía el grado en que la prestación de una parte puede influenciar las posiciones contractuales de las otras, y por consiguiente, el contrato en su conjunto. Cuando la comunidad de fin es muy intensa, y la influencia de la singular prestación es muy fuerte, se dice que la participación de la parte que le debe es "esencial" o "imprescindible". Ello, desde ya, sin perjuicio de la facultad de las partes de pactar motu proprio en forma expresa, la potencial aplicación de la figura (45). Lo cual guarda relación con la disposición del art. 1446 del Proyecto que se pronuncia a favor de la "libertad de contenidos", derivada del concepto genérico del art. 958 PCCCN. En este sentido no vemos diferencia significativa con el sistema vigente (art. 1197 CC), toda vez que no se cercena la libertad de creación de nuevos contratos (46).
El aspecto estructural de los referidos contratos queda librado en principio de la libertad contractual (47) (art. 1444 PCCCN), quienes podrán usar las formas más convenientes a los efectos de establecer el modo en el que se estructura o queda acompañada la manifestación de voluntad del negocio en cuestión (libertà di forma) (48).
Es digno de aclarar que el perfeccionamiento de estos contratos no se verifica hasta la oportunidad en que todos los partícipes manifiesten (49) su consentimiento, excepto que la convención o la ley autoricen a la mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes lo han consentido (art. 977 PCCCN). El principio general consiste en que los contratos no inscriptos producen, de todas formas, efectos entre las partes contratantes (art. 1447 PCCCN).
En la sociedad se crea y existe durante toda su vigencia una organización jurídica, ello a los efectos de la formación y exteriorización de la voluntad social (50); mientras que en los contratos asociativos si bien existe tal organicidad, la posibilidad negociativa se mantiene en el ámbito interno de las relaciones contractuales entre los otorgantes, no trascendiendo al exterior o siendo indiferentes para el mundo externo (51). Asumiendo cada parte la responsabilidad que le es atribuida respecto de su propia persona y rigiendo en la actuación común las reglas sobre representación, lo pactado en el contrato o las normas de cada Sección del Capítulo 16 (art. 1445 Proyecto).
IV. El negocio en participación
Las llamadas sociedades accidentales o en participación (52) (arts. 361 y ss., LSC) no son, en nuestro ordenamiento positivo, verdaderas sociedades (53). Aunque no han faltado quienes la comprenden como sociedad anómala o ente jurídico especial (54) (sociedad oculta) (55), ya que, pese a encontrarse regulada por la Ley de Sociedades Comerciales, carece de personalidad jurídica. Una corriente doctrinaria ubica a los negocios parciarios en la categoría de los contratos de intercambio (56). Así se sostiene que en éstos supuestos los fines perseguidos por las partes son distintos: el asociante o gestor —quien lleva adelante la gestión, en su propio nombre y en interés común (art. 1449 PCCCN)—, procura hacerse de bienes de capital para el desarrollo de su propia empresa; mientras que el partícipe invierte el capital o facilita el uso de bienes de su propiedad (art. 1450 PCCCN). La prestación del partícipe se concreta así en un mutuo (57), en un depósito irregular (58), en un arrendamiento (59), etc. Siendo de la esencia de la relación, la restitución del capital aportado al concluir el contrato.
Se ha dicho que "en estos negocios una parte (asociante) comparte con la otra (partícipe) las utilidades provenientes de una determinada actividad económica" (60). Con mayor precisión se la ha caracterizado como "una fórmula jurídica mediante la cual una persona participa ocultamente en los negocios realizados por otra persona" (61).
El Proyecto de Unificación prevé una definición de la figura sub examine en el art. 1448: "El negocio en participación tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominación, no esta sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro Público".
En la sociedad comercial, el reparto de las pérdidas y los beneficios no es por sí solo el rasgo típico del contrato (art. 1, LSC), sino que su nota característica consiste en la puesta en común de cuanto sea preciso para una gestión común, por sobre todo una actuación común, en nombre colectivo (62). En el negocio participativo se encuentran ausentes dichos elementos, o al menos circunscriptos u ocultos en el seno interno del ente, en el sentido de que se reglan relaciones entre "asociante" y "partícipe" entre sí, pero solo uno o algunos aparecen en la relación con los terceros.
El partícipe cuenta con los derechos a recibir la información y acceder a la documentación relativa al negocio, como también a la rendición de cuentas, que a falta de estipulación concreta deberá realizarse en períodos no superiores al año calendario (art. 1451 Proyecto). Como también cuenta con un límite en las pérdidas que el negocio le ocasione, que se circunscribe al valor de su aporte (art. 1452 PCCCN).
V. Agrupaciones de colaboración y Uniones transitorias
El art. 1453 del Proyecto nos dice que: "hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades" (v.gr. utilización racional de maquinaria, de un centro informático, adquisición común de materias primas, etc.). Mientras que el art. 1463 dispone que estamos frente a un contrato de unión transitoria cuando: "...las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República", pudiendo ejecutar sus miembros todos los actos complementarios o accesorios tendientes a la consecución del objeto.
Estos contratos resultan ser nominados, típicos, de carácter consensual, plurilaterales, y por esencia onerosos (63). Resulta particularmente interesante la supresión efectuada en la letra de los arts. 367 y 377 LSC respecto de los que pueden integrar tanto las agrupaciones como las uniones. En aquellos textos se refería a las sociedades constituidas en la República, a los empresarios individuales y a las sociedades constituidas en el extranjero que cumplieran con la disposición del art. 118 LSC. Pretende el legislador ampliar la legitimación para integrar dichos contratos, ello de conformidad con el reclamo de nuestra doctrina, fundado en que aquellos no son los únicos que persiguen la producción de bienes y servicios (64). Incluyendo a las sociedades comerciales (regulares, irregulares y de hecho), a las sociedades civiles y cooperativas.
Se ha afirmado que los contratos de agrupación —intuito personae (65)—, tal como los concibió la ley 22.903 y los presenta el Proyecto, tienen una filosofía y una finalidad cooperativa (66) o mutualista (67): su objetivo será satisfacer intereses empresariales de los participantes (68), individualmente considerados y propender a dar un beneficio indirecto a los mismos, y de ninguna manera pueden tender a condicionar el obrar de las empresas que lo forman.
Un punto de contacto entre estas convenciones lo constituye la unidad de decisión propia de ambos tipos. Con la particularidad de que las agrupaciones de colaboración ostentan una administración y dirección únicas, ya sea unipersonal o plural (art. 1457 PCCCN), y en las uniones transitorias la dirección se materializa bajo la figura del "representante" con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para el ejercicio de los derecho y contraer obligaciones compatibles al objeto contractual (art. 1465 PCCCN). Respecto de la estructura de ambos contratos, destacamos que si bien se conserva la opción de formalizarlo por instrumento público o privado, la nueva norma exige para éste último caso la certificación notarial de la firma de los otorgantes (arts. 1455 y 1464, Proyecto), y su correspondiente inscripción en el llamado "Registro Público" (69). Con la obligación por parte de la autoridad registral de remitir copia de la inscripción al órgano de aplicación del régimen de defensa de la competencia.
Las diferencias más relevantes entre ambas figuras, a la luz de la nueva normativa proyectada, son:
* Objeto: Mientras los contratos de agrupación tienen el propósito específico de desarrollar o facilitar fases de la actividad empresaria de los partícipes, para incrementar el resultado de sus negocios, representando un servicio exclusivo para sus miembros (art. 1453) (70); en cambio, en las uniones transitorias las partes se vinculan a los efectos del desarrollo y ejecución de obras, servicios o suministros concretos (art. 1.463). Lo que se procura en esta última es cumplir una actividad transitoria externa (71). Resta destacar que mientras esta cumple un objeto preciso y transitorio, las agrupaciones pueden desarrollar actividades permanentes (72).
* Plazo de duración: El contrato de agrupación no puede exceder de 10 años, con posibilidad de ser prorrogado antes de su vencimiento, en forma indefinida por plazos, también, de hasta 10 años (art. 1455, inc. b). La unión transitoria durará hasta la ejecución de la obra, el plazo del servicio o tiempo que dure el suministro objeto del contrato (art. 1464, inc. b).
* Denominación: La agrupación tiene un nombre de fantasía, integrado con la palabra "agrupación" (art. 1455, inc. c); la unión utiliza el nombre de alguno, algunos o todos sus miembros, seguida de la expresión "unión transitoria" (art. 1464, inc. c).
* Administración y Resoluciones: En las agrupaciones "la dirección y administración debe estar a cargo de una o más personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resolución" (73) (art. 1457); las resoluciones se adoptan por el voto de la mayoría, salvo pacto en contrario (art. 1456). En las uniones se desempeña un "representante" para obligar a los miembros de la unión (art. 1465); los acuerdos se adoptan por unanimidad, salvo pacto en contrario (art. 1467).
* Responsabilidad: En los contratos de agrupación, sus miembros responden ilimitada y solidariamente hacia los terceros contratantes (art. 1458). En las uniones la solidaridad de sus miembros no se presume (art. 1467), debiendo ser alegado y probada por quien la invoque.
* Quiebra, incapacidad o muerte: Frente a tales supuestos el contrato de agrupación queda disuelto (art. 1461, inc. d); mientras que la unión continua con los restantes participantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros (art. 1469).
VI. Los consorcios de cooperación
Los llamados consorcios de cooperación reciben carta de ciudadanía en el año 2005 mediante la ley 26.005, contrato que el Poder Ejecutivo promueve a través de la concesión de beneficios, especialmente los destinados a la exportación (74).
En cuanto al fundamento de la norma se afirma que la misma fue impulsada invocándose la necesidad de implementar una figura asociativa que permita legalmente la generación de negocios por la PyMES, que limitadas por su tamaño y recursos, se ven restringidas para integrarse a los grandes mercados.
En el Proyecto de Código Unificado se intenta corregir la omisión de la ley 26.005 de prever un régimen de aplicación supletoria (75), al incluirlo en el cuerpo normativo del Capítulo 16° como una especie de los contratos asociativos (76).
El art. 1470 del Proyecto define a los consorcios de cooperación: "Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados". La norma guarda relación con el actual art. 2 de la ley 26.005 que le niega personalidad jurídica a la figura consorcial, su calidad de sociedad y sujeto de derecho (77).
Su finalidad surge claramente del artículo trascripto, procurar una organización común a los efectos de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones que guarden relación con la actividad propia de cada miembro obteniendo como consecuencia la mejora o acrecentamiento de sus resultados. Los ejemplos más claros son: reducir costos comunes, ejercer actividades complementarias, procurar una integración económica, desarrollar proyectos o incrementar las operaciones de sus miembros (78).
En esta figura contractual su inscripción registral (art. 1473, Proyecto) configura un presupuesto esencial a los efectos de sentar el límite de responsabilidad acordado (art. 1477, Proyecto) por los participantes (79). Ante la omisión del pacto expreso respecto de las proporciones en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas rige el principio de solidaridad.
El hecho de que no se exija la determinación precisa del objeto al momento de la celebración e inscripción del contrato (art. 1470, Proyecto), se permita el lucro de los partícipes y que su actividad pueda estar dirigida hacia el mercado (art. 1472, Proyecto), constituyen sus notas más atractivas, que lo presentan mucho más flexible que las agrupaciones y uniones. Así estructura pensamos que el contrato de consorcio de cooperación es un instrumento jurídico apto para la expansión económica de la red comercial de los partícipes, ya que su interés básico se satisface a través de la explotación del modelo de empresa (80). Ello sin ceder parte de su autonomía comercial a poder de dirección o control de alguno de los miembros (art. 1471, Proyecto), lo cual amplia notoriamente el repertorio técnico a la hora de instrumentar y ejecutar los proyectos económicos más variados.
(1) BROSETA PONT, Manuel, Tendencias actuales del derecho mercantil a finales del siglo XX, en Revista de Derecho Privado, Jorge BARRERA GRAF (Dir.), Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de México, Año 2, Nro. 7 (Enero-Abril), México, 1992, ps. 11 y ss. Entre nosotros ETCHEVERRY, Raúl Aníbal, Derecho Comercial y Económico - Parte General, 6ª reimp., Astrea, Buenos Aires, 2008, § 4, ps. 9 y ss.
(2) URÍA, Rodrigo — MENÉNDEZ, Aurelio, Concepto, evolución histórica y fuentes del Derecho Mercantil, en Lecciones de Derecho Mercantil, Aurelio MENÉNDEZ (Dir.), 3ª ed., THOMSON-CIVITAS, Navarra, 2005, p. 27.
(3) MALAGARRIGA, Carlos C., Tratado Elemental de Derecho Comercial, Tomo I, Tipográfica Editora Argentina S.A. (TEA), Buenos Aires, 1963, ps. 7 y ss.
(4) BROSETA PONT, Tendencias actuales del derecho mercantil..., p. 13.
(5) OPPO, Giorgio, Impresa e mercato, en Rivista di DiritoCivile, 2001 (Dottrina), ps. 421 y ss.; GIRÓN-TENA, José, Sobre el concepto del Derecho mercantil, en Revista de Derecho Mercantil, 1947, II, ps. 317 a 380; entre nosotros HALPERIN, Isaac, Curso de Derecho Comercial, Volumen I, Parte General-Sociedades en General, Depalma, Buenos Aires, 1967, ps. 73 y ss; LE PERA, Sergio, Cuestiones de Derecho Comercial moderno, Astrea, Buenos Aires, 1974, p. 30; FARINA, Juan María, Contratos Comerciales Modernos, 3ª ed., Tomo 1, Astrea, Buenos Aires, 2005, ps. 11 a 31.
(6) LAFAILLE, Héctor, Curso de Contratos, Tomo II, Contratos bilaterales, Tall. Gráf. Ariel, Compilado por Isauro P. ARGUELLO (h) y Pedro FRUTOS, Buenos Aires, 1928, Nro. 519, p. 337. "Las sociedades civiles, por mucha importancia que revistan, van perdiendo terreno cada día en la realidad del derecho frente a las sociedades comerciales. Estas constituyen propiamente la regla: son mucho más frecuentes y más complejas que las sociedades civiles. De ahí que el Código de Comercio forme, en la mayoría de los casos, el estatuto legal de las sociedades que se establecen. Las sociedades civiles han venido a constituir la excepción". En el mismo sentido SALVAT, Raymundo M. — ACUÑA ANZORENA, Arturo, Tratado de Derecho Civil Argentino — Fuente de las Obligaciones, 2 ed., Tomo II, TEA, Buenos Aires, 1957, Nro. 1267, p. 362.
(7) Respecto de la llamada "crisis del contrato" ver GREGORINI CLUSELLAS, Eduardo L., Proyección del contrato en el siglo XXI, LA LEY, 2004-A-847, en Derecho Comercial — Doctrinas Esenciales, Tomo II, 639. "En los últimos años, la práctica negocial ha generado o actualizado contratos cuya reiteración el uso ha tipificado y que en algunos casos han desembocado en la tipicidad normativa" [...] La lista es interminable y la proyección es hacia un crecimiento constante de la atipicidad, para atender las cambiantes necesidades del tráfico moderno, generándose nuevas formas, que junto a los contratos típicos de los Códigos Civil y Comercial, atenderán los requerimientos del tráfico. Aquello no contemplado dará lugar a la creación específica que los usos difundirán y la norma receptará realimentando un proceso dinámico" [...] "Paralelamente se incrementan modalidades como las de los contratos de participación múltiple, como los denominados plurilaterales, (U.T.E. Agrupaciones de colaboración, ciertas formas societarias, el de transporte acumulativo, etc.), diversas formas de subcontratación, los contratos conexos, coligados, de grupos de trabajo, derivados, recíprocos, asociativos, de equipo, o los forzosos o impuestos..., cuyo número y diversidad tiende a crecer". Para nosotros la "crisis" del contrato sólo puede referirse a sus características tradicionales, pero no al contrato en sí mismo, el cual —pensamos— seguirá siendo la principal fuente de las obligaciones. Para un análisis más profundo ver lo expuesto por ZAGO, Jorge Alberto — HERSALIS, Marcelo Julio, en Pactos en la Compraventa, 1ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 23.
(8) FARINA, Juan María, Derecho Comercial y Globalización, LA LEY, T. 2010-C, Diario del 10/06/2010, ISSN 0024-1636, p. 1. "Pese a lo dispuesto por el art. 8° del Cód. de Com. Argentino según el cual el derecho comercial es el derecho de los actos de comercio independientemente de la calidad del sujeto, en la actualidad se concibe como el conjunto de normas que regulan la producción y el intercambio de bienes y servicios puestos en el mercado con ánimo de lucro en el cual desempeña un rol esencial y principal la empresa" (la bastardilla me pertenece).
(9) BROSETA PONT, Tendencias actuales del derecho mercantil..., p. 17.
(10) "V Congreso de Derecho Privado: La Reforma por sus Autores, en homenaje a Guillermo A. BORDA", organizado por el CPACF y UAI, 08/08/2012, exposición de la Dra. Aida KEMELMAJER de CARLUCCI: Lineamientos generales del Proyecto.
(11) Integrada por el Dr. Ricardo L. LORENZETTI, y las Dras. Elena HIGHTON de NOLASCO y Aída KEMELMAJER de CARLUCCI.
(12) Ver los propios fundamentos expuestos por la Comisión de Reformas en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Ediciones del País, Buenos Aires, 2012, p. 66.
(13) MESSINEO, Francesco, Doctrina General del Contrato, traducción de R. O. FONTANARROSA, S. SENTIS MELENDO, M. VOLTERRA, Tomo I, EJEA, Buenos Aires, 1986, ps. 33 y 34; "El contrato debe estudiarse en su aspecto sustancial, o funcional (contenido y finalidad), y en su aspecto estructural (forma). Desde el primer punto de vista, el contrato se manifiesta como entidad instrumental; desde el segundo, como entidad más estrictamente técnico-jurídica. El contrato, cualquiera que sea su figura concreta, ejerce una función y tiene un contenido constante; el de ser el centro de la vida de los negocios, el instrumento práctico que realiza las más variadas finalidades de la vida económica que impliquen, la composición de intereses inicialmente opuestos, o por lo menos no coincidentes". Entre nosotros lo han sostenido ZAGO y HERSALIS, al decir que: "...el contrato llena una función que al propio tiempo que satisface el interés individual de los contratantes coadyuva al bien común de la sociedad..." (ZAGO — HERSALIS, "Pactos...", p. 135).
(14) PAZ-ARES, Cándido, Uniones de empresas y grupos de sociedades, en Lecciones de Derecho Mercantil, Aurelio MENÉNDEZ (Dir.), 3ª ed., THOMSON-CIVITAS, Navarra, 2005, p. 493. Quien distingue entre los propósitos de cooperación (agrupación de esfuerzos para mejorar las actividades propias); de coordinación (regulación de las relaciones de competencia) y de simple racionalización (reestructuración de la organización empresarial).
(15) VERÓN, Alberto Víctor, Sociedades Comerciales — Ley 19.550 comentada, anotada y concordada, 2ª ed., Tomo III, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 596, especialmente notas 13, 14 y 15.
(16) ZALDIVAR, Enrique — MANOVIL, Rafael M. — RAGAZZI, Guillermo E., Contratos de Colaboración Empresaria, 2ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, ps. 59/62. Entre dichas concepciones, se erige como principal la necesidad de superar la tipología de la Sociedad Anónima. Exponen los referidos autores que la anónima fue un mecanismo autosuficiente para cubrir las áreas más importantes de los requerimientos jurídico-estructurales del comercio hasta las primeras décadas del siglo XX. Después de la 2da Guerra Mundial la complejidad de los negocios, el crecimiento de la actividad trasnacional de las empresas, las nuevas tecnologías y la dimensión de las inversiones, evidenciaron las limitaciones de aquel tipo societario y la necesidad de acudir a la agrupación de empresas para el desarrollo de determinados negocios. Así el mismo tráfico mercantil se abrió paso a las concentraciones económicas de empresas, estructuradas ya sea en forma vertical, horizontal o como conglomerado ecléctico.
(17) Cfr. BARBERO, Doménico, Sistema del Derecho Privado, Tomo IV, Contratos, traducción de Santiago SENTIS MELENDO, Ediciones Jurídicas Europa —América (EJEA), Buenos Aires, 1967, p. 456.
(18) Para algunos la ley italiana N° 377/76 vino a disciplinar la concurrencia entre empresarios bajo la estructura contractual, en la que "varios empresarios instituyen una organización común para la regulación o por el desarrollo de determinadas fases de las correspondiente empresas". Para CORAPI todas las formas (no societarias) de colaboración temporánea entre empresarios locadores deberían reconducirse a la figura del consorcio interno (Ver CORAPI, D., Las asociaciones temporarias de empresas, Giufrè, Milano, 1983). En contra GIOVANI, Iudica, Grandes emprendimientos y joint-ventures en el Derecho italiano, en ZEUZ, Colección Jurisprudencial, Tomo 48 (Setiembre-Diciembre 1988), p. D-72; quien propone la libertad suficiente para coordinar sus respectivos intereses ideando en cada caso las modalidades de sus relaciones en base a las circunstancias y adaptándolos con relación a sus respectivos intereses. Otra corriente doctrinaria sostiene la existencia de un verdadero y propio tipo contractual "joint-venture", como figura negocial determinada no por la ley sino por la praxis y por el derecho jurisprudencial (ASTOLFI, Andrea, El contrato de joint-ventures. La disciplina jurídica de las agrupaciones temporarias de empresas, Giufrè, Milano, 1981).
(19) ZALDIVAR — MANOVIL — RAGAZZI, Contratos..., p. 73.
(20) A diferencia de los cuerpos normativos más avanzados de aquella época, como la Ley de Sociedades de Alemania del año 1965, el Anteproyecto de Ley General de Sociedades Comerciales de Venezuela (Título "De la concentración de sociedades", arts. 224/230).
(21) Designada por Resolución Ministerial de Justicia N° 268/1981, integrada por Jaime L. ANAYA, Raúl A. ETCHEVERRY, Horacio P. FARGOSI, Juan Carlos PALMERO y Enrique ZALDIVAR, bajo la coordinación de Enrique BUTTY.
(22) Así la inclusión del "control de hecho" al art. 33 LSC y la extensión de la responsabilidad a las sociedades controlantes del art. 54 LSC (ZUNINO, Jorge Osvaldo, Régimen de Sociedades Comerciales — Ley 19.550, 16ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2001, ps. 101/2 y 111/2).
(23) La doctrina mayoritaria establece un marcado diferendo entre éstos dos conceptos. Por "grupo de sociedades ha de entenderse a las entidades que forman conjuntos económicos, constituidos por varias sociedades que conservan su independencia jurídica pero que se encuentran unidas entre sí por vínculos financieros, comerciales o industriales... Dentro de estas agrupaciones, una de las sociedades, calificada como controlante, se encuentra en situación de poder ejercer autoridad sobre las otras sociedades y de hacer prevalecer en el seno del conjunto sus decisiones, que se traducen en homogeneidad de fines y de acción" [...] "Mientras que en el campo de los grupos, existe prima facie una relación de control externo y subordinación, en el ámbito de las vinculaciones contractuales de colaboración la relación vinculante no penetra tan hondamente..." (ZALDIVAR — MANOVIL — RAGAZZI, Contratos..., ps. 68/9; OTAEGUI, Julio César, De los contratos de colaboración empresaria, Revista de Derecho Comercial 1983-861, p. 173). En contra ODRIOZOLA, Carlos S., Los grupos de sociedades y los accionistas externos., LA LEY 1986-E, 1114, en Derecho Comercial Sociedades Doctrinas Esenciales, Tomo IV, 535, p. 1115, "dentro del concepto de grupo de sociedades, deben distinguirse los grupos de subordinación y los grupos de colaboración. Los primeros presentan como rasgo distintivo la existencia de una dirección unificada en cabeza de una o varias sociedades y los segundos en que el motivo de su formación es la búsqueda de una colaboración empresaria sin pérdida de la individualidad jurídica y de su autonomía de decisión".
(24) La distinción surge claramente en la tesis de PAZ-ARES, quien resalta que en el grupo de empresas la vinculación presenta un mayor grado de intensidad, que se caracteriza precisamente por un mayor grado de unificación de la política empresarial de las empresas agrupadas (Uniones de empresas y grupos..., en Lecciones..., MENÉNDEZ (Dir.), p. 496).
(25) NISSEN, Ricardo Augusto, Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 1, 2ª ed., Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1993, p. 364. "La definición del controlante debe buscarse en el art. 33, LSC, que comprende, como hemos visto, no solo al controlante interno, esto es, quien posea participación por cualquier título que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social, sino también al controlante externo, es decir, como consecuencia de especiales vínculos existentes". Ver la sólida exposición de GARCIA DE ENTERRIA, Javier, en Los delitos societarios, un enfoque mercantil, Estudios de Derecho Mercantil (Dir.: Juan L. IGLESIAS), CIVITAS, Madrid, 2000, ps. 45/7.
(26) SAPADA, Paolo, La nuovalegislazionecommerciale - Gruppi di Società, en Rivista di DiritoCivile — 1992 — Parte II (Commenti), p. 223.
(27) VERÓN, Sociedades Comerciales..., p. 605.
(28) ETCHEVERRY, Raúl Aníbal, Derecho Comercial y Económico - Formas jurídicas de la organización de la empresa, 2ª reimp., Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 198. Entendemos, junto con él, que la causa esencial del agrupamiento, reside en la idea de cooperar entre sí, manteniéndose en un plano de igualdad jurídica o de paridad de poderes.
(29) Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que en los contratos de colaboración —y especialmente en las uniones transitorias—puede tener incidencia la situación de control con los alcances descriptos por el art. 33 LSC (cfr. ZALDIVAR — MANOVIL — RAGAZZI, Contratos..., p. 70); "Sobre el particular y en relación a los contratos de colaboración empresaria debe tenerse en cuenta que a la sociedad participante en el contrato de colaboración que resulte ser "controlante", le son de aplicación las prescripciones de la Ley, en especial sus Arts. 54 (dolo o culpa del socio o del controlante; inoponibilidad de la personalidad jurídica) y 65 (notas complementarias al balance General, 1, 2, resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas, etc.) como asimismo el Art. 165, 2 de la Ley 19.551 (texto ref. por la ley 22.917) —extensión de la quiebra al controlante de la fallida — "cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte" (p. 71). .
(30) BARRERA GRAF, Jorge, Derecho Mercantil, 1ª ed., Universidad Nacional Autónoma de México (Instituto de Investigaciones Jurídicas), México, 1991, p. 78 y 79; El derecho mercantil en la América Latina, Universidad Nacional Autónoma de México, Serie D — Cuadernos de Derecho Comparado, N° 4, México, 1963, ps. 84 a 91.
(31) Anexo II, art. 2. Modificaciones a la Ley N° 19.550, T.O. 1984: 2.1. Sustitúyase la denominación de la Ley N° 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: "LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550, T.O. 1984".
(32) La iniciativa responde a un reiterado reclamo de la doctrina nacional al llamado avance asistemático de la ley 22.903 al incorporar figuras contractuales sin personalidad jurídica en la legislación societaria. Ver VÍTOLO, Daniel R., Las Reformas a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 1ª ed., Ad-Hoc, Buenos Aires, 2012, p. 191.
(33) FONTANARROSA, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, Tomo 2, Doctrina General de los Contratos Comerciales, Zavalía, Buenos Aires, 1997, p. 140. Consultar también la voz "contratos asociativos", en OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 36ª ed. actualizada por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Heliasta, Buenos Aires, 2008, p. 233.
(34) ETCHEVERRY, Derecho Comercial y Económico - Formas jurídicas..., ps. 198/9.
(35) FARINA, Contratos Comerciales..., T. 2, § 671, ps. 418/9.
(36) OVIEDO ALBÁN, Jorge, Contratos Plurilaterales, en Revista Actualidad Civil, Nro. 23, semana 2ª, LA LEY, Madrid, 2003, ps. 579 y ss.
(37) ROPPO, Vicenzo, IlContratto, Giufrè, Milano, 2001, traducción de Eugenia ARIANO DEHO, Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2009, p. 412.
(38) ZALDIVAR — MANOVIL — RAGAZZI, Contratos..., p. 79. Consultar la interesante exposición comparativa entre la legislación nacional y la sociedad en "mano común" de los arts. 718 y ss. del Cód. Civil alemán que efectúa SCHMIDT, Karsten, Sociedades y Contratos de Colaboración Empresaria, en Derecho Comercial y de los Negocios, 1ª ed., ETCHEVERRY, CHOMER y GENOVESI (compiladores), Tomo I, Eudeba, Buenos Aires, 2007, ps. 193 y ss.
(39) A contrario sensu DE COSSIO Y CORRAL, Alfonso, Instituciones de Derecho Civil, 1ª ed., Tomo I, Parte General, Obligaciones y Contratos, CIVITAS, Madrid, 1988, ps. 208 a 212.
(40) ROPPO, IlContratto..., p.797. "En línea de principio las otras participaciones se salvan; pero pueden caer también ellas, cuando la participación viciada deba según las circunstancias, considerarse esencial. Éste criterio de "esencialidad" es pariente estrechísimo del criterio que gobierna al juicio de nulidad parcial [...] se trata de valorar si el venir a menos de la participación afectada cree a cargo de las otras partes una perturbación de la economía integral del contrato, un desequilibrio en el plan de intereses subyacente a la originaria decisión de entrar en él, tan grave como para hacer injusto e irrazonable (contrario a la buena fe) la permanencia del vínculo contractual entre ellos".
(41) Cfr. NAVARRO MENDIZÁBAL, Ignacio A., Derecho de Obligaciones y Contratos, 1ª ed., CIVITAS, Navarra, 2011, ps. 163 a 170.
(42) Es particularmente interesante la distinción que establece parte de la doctrina española respecto del sinalagma genético y el funcional, distingo que se deberá tener especialmente presente a la hora de juzgar dichas situaciones. Expone al respecto CRUZ MORENO: "Muy profusamente se ha utilizado esta expresión, creada por contraposición a la de sinalagma genético, para dar razón de los remedios sinalagmáticos. Los contratos sinalagmáticos tendrían dos manifestaciones del sinalagma, el denominado genético, y este funcional. La primera de las doctrinas de la causa habla de un sinalagma genético consistente en un nexo causal que liga a las obligaciones nacidas del contrato, de modo que la propia causa del contrato consiste en dar vida a estas obligaciones que nacen una por la otra. Dicho nexo explicaría por qué el contrato es inexistente si una de las dos obligaciones no llega a nacer, pero ya se vio en el análisis crítico de dicha doctrina que los remedios sinalagmáticos no podrían encontrar fundamento en él. Para dar razón de los mismos se acuña entonces la expresión sinalagma funcional, entendiendo aludir con ella a la conexión existente entre las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático, no ya en el momento de su nacimiento, sino en el de su ejecución —por lo que a veces se habla de conexión entre prestaciones—" (CRUZ MORENO, María, La "exceptio non adimpleticontractus", Tirant lo Blanch, Colección Privado, Nro. 69, Valencia, 2004, ps. 23 y 24).
(43) Enrolándose así en la tendencia legislativa latinoamericana mayoritaria, ver OVIEDO ALBÁN, Jorge, Contratos de colaboración empresarial en el derecho comercial colombiano, en Derecho Comercial y de las Obligaciones, Revista de Doctrina 2007-B (Año 40), LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p. 860.
(44) ROPPO, IlContratto..., p. 413.
(45) VÁZQUEZ BARROS, Sergio, Retracto Convencional y Legal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 247. Para quien la situación se rige por el reglamento interno del contrato, porque lo convenido entre las partes es la suprema para regular sus relaciones recíprocas.
(46) RICHARD, Efraín Hugo — MUIÑO, Orlando Manuel, Derecho Societario, 1ª reimp., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 770. Quienes nos recuerdan que sólo cabe reconocer que los medios técnicos como la personalidad, los centros imputativos y los privilegios sólo se crean por reconocimiento legislativo.
(47) MAYO, Jorge A., La autonomía de la voluntad ¿Es el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato?, en Estudios de Derecho Civil (Colección Académica), 1ª ed., LA LEY, Buenos Aires, 2005, p. 120.
(48) SACCO, Rodolfo — DE NOVA, Giorgio, Trattato di DirittoCivile, IlContratto, Tomo primo, terzaedizione, UnioneTipografico-EditriceTorinese (UTET), Torino, 2004, p. 706/10.
(49) "Artículo 980. Perfeccionamiento. La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta".
(50) BRUNETTI, Antonio, Tratado del Derecho de de las Sociedades, Tomo I, traducción de SOLÁ CAÑIZARES, Uthea, Buenos Aires, 1960, ps. 15 y 16.
(51) Así MOSSET ITURRASPE, Jorge, Contratos de Colaboración Empresaria, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 26.
(52) "La controversia se mueve en el ámbito de las obligaciones que las partes asumieron por un contrato -y el cesionario de una de ellas no se encuentra, obviamente, en distinta situación de la concerniente al contratante cedente- cuyo objeto fue una explotación agraria y la participación en sus resultados. Se trata entonces de un litigio originado en el plano de las relaciones internas entre quienes se vincularon por un contrato asociativo, de cercana proximidad con una aparcería, pero que no importa su configuración como una sociedad, según expresa e inequívocamente lo han interpretado y expresado los contratantes..." (CNCom., Sala C, 09/06/1980, "Foco, S. A. c. Russo, Pedro", LA LEY 1981-A, 258, Cita online: AR/JUR/5597/1980).
(53) MANÓVIL, Rafael Mariano, Contratos de colaboración y sociedad, en Derecho Comercial y de los Negocios, 1ª ed., ETCHEVERRY, CHOMER y GENOVESI (compiladores), Tomo I, Eudeba, Buenos Aires, 2007, p. 102.
(54) ETCHEVERRY, Derecho Comercial y Económico - Formas jurídicas..., ps. 204/5.
(55) BARRERA GRAF, Derecho Mercantil..., p. 79. "No es una sociedad, sino como indica su nombre, una asociación. Se trata de un negocio oculto (como también suele serio la representación indirecta, o a nombre propio, y el negocio fiduciario, sin que ello obste a su reconocimiento legal) y por ende, carece de personalidad y de patrimonio; en términos generales, las aportaciones de los asociados "frente a terceros, pertenecen en propiedad al asociante" (a. 257). Se trata, entre nosotros y un tanto incongruentemente por su carácter de negocio oculto, de un negocio formal, en cuanto que "debe constar por escrito" (a. 254); que no se inscribe en el Registro de Comercio —Reg. de Co.— y que carece de razón social o denominación (aa. 253 y 254)".
(56) RICHARD — MUIÑO, Derecho Societario..., p. 775/77. Para quienes las modalidades de retribución consisten en una participación en el negocio, sin asumir necesariamente el riesgo por las pérdidas.
(57) En el que el interés sea una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcule una tasa variable de acuerdo con ellas.
(58) Ver nuestro trabajo en HERSALIS, Marcelo — ZARRIA, Matías J. A. (colaborador), Depósito irregular. Algunas precisiones al respecto, LA LEY, DJ 11/07/2012, 13.
(59) HERSALIS, Marcelo, Locación. Rescisión. Actos propios, LA LEY 20/06/2006, 4, LA LEY 2006-D, 1, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 783.
(60) RICHARD — MUIÑO, Derecho Societario..., p. 774.
(61) MOSSET ITURRASPE, Contratos de Colaboración..., en RDPyC, p. 27; con cita de SOLÁ CAÑIZARES.
(62) RICHARD — MUIÑO, Derecho Societario..., p. 775.
(63) SEGAL, Rubén — ELKIN, Natán, Los instrumentos jurídicos de colaboración empresaria, en RDCO, 1985-166.
(64) VERÓN, Sociedades Comerciales..., p. 619.
(65) ZALDIVAR — MANOVIL — RAGAZZI, Contratos..., p. 89.
(66) VERÓN, Sociedades Comerciales..., p. 616.
(67) ZALDÍVAR, Enrique, Las uniones transitorias de empresas, LA LEY 1984-B, 919.
(68) Su función social se manifiesta a través de la colaboración asociativa. Si bien responde al modelo societario, se incluyen los contratos parciarios, asociativos, agrupaciones de colaboración, uniones transitorias de empresas. También la colaboración asociativa entre personas físicas como los equipos profesionales. También ingresan en esta categoría los contratos parasocietarios (LORENZETTI, Ricardo L., Contratos modernos: ¿Conceptos modernos? - Nuevos aspectos de la teoría del tipo contractual mínimo. Problemas contractuales típicos. Finalidad supracontractual y conexidad, LA LEY 1996-E , 851).
(69) Recordar al respecto lo supra expuesto en relación a las disposiciones de los arts. 969 y 1.447 del Proyecto.
(70) "Art. 1.454. Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupación, en cuento tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas...".
(71) ZALDIVAR — MANOVIL — RAGAZZI, Contratos..., p. 90.
(72) VERÓN, Sociedades Comerciales..., p. 622.
(73) VERÓN, Sociedades Comerciales..., p. 624.
(74) Ver leyes 23.101 y 24.467.
(75) MOLINA SANDOVAL, Carlos, A., Apostillas sobre la ley de consorcios de cooperación, ED, 212-875.
(76) VERÓN, Sociedades Comerciales..., p. 628.
(77) En contra YMAZ VIDELA, Martín Rafael, Los "consorcios de cooperación" ¿son personas jurídicas?, LL 2005-C-985.
(78) MONTELEONE LANFRANCO, Alejandro, Consorcios de cooperación, en Doctrina Societaria y Concursal, abril-2005, p. 398; VERÓN, Sociedades Comerciales..., p. 629.
(79) CNTrab., Sala II, 30/08/2010, "Francou, María Valeria y otros c/ HappySummer Consorcio de Cooperación y otros s/ despido; Sala VIII; 19/10/2010, "Olmedo, Eligio c/ Teflotec S.R.L. y otros s/ despido".
(80) MARTÍ MIRAVALLS, Jaume, El contrato de franquicia, en Los contratos de distribución comercial (Dir.: Daniel VÁZQUEZ ALBERT), Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, ps. 116/7.
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