domingo, 20 de febrero de 2011

ESBOZO SOBRE ART. 300 C.P.

Esbozo del Art. 300 C.P. balance falso.
Sobre la base de varios artículos, entre ellos: El delito de balance falso • Báez, Julio C. • LA LEY 2002-B, 401.- Báez, Julio C. Título: El delito de balance falso.- Autor: Báez, Julio C. Publicado en: LA LEY 2002-B, 401.- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I (CNCrimyCorrec)(SalaI) ~ 2000/06/06 ~ Clement, Gastón y otros y también El delito de balance falso en el ámbito societario Romero Villanueva, Horacio J. Fuente: RDCO 2002-111. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA - 06) Fraudes al comercio y a la industria - d) Balance e informes falsos
1. Texto del artículo 300. ARTICULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-
2. INTRODUCCIÓN: Se trata de un delito que reprime el fraude al comercio y la industria. Esta conducta se le atribuye a la tipología de la llamada "delincuencia económica", la cual es una expresión que alude a la denominada "delincuencia de cuello blanco", cuyo significado se circunscribe "...a las infracciones lesivas de orden económico cometidas por personas de alto nivel socio-económico en el desarrollo de su actividad profesional" (2).
3. Pero la importancia del tema no se limita únicamente a enunciar la tipología criminal; sino que, como advirtiera hace más de treinta años el recientemente fallecido prof. López Bolado (3), esta manifestación delictiva va conectada a una pluralidad de acciones criminales (4) que desembocan indefectiblemente en el "vaciamiento de la empresa".
4. Por otra parte, la justificación de nuestro estudio se ubica porque hay pocas condenas. A partir del relevamiento de su importancia en la estadísticas criminales (5)de nuestro país; pues en el año 1996, sobre un total de 20.370 sentencias condenatorias, se dictaron 4 pronunciamientos; en el año 1998, sobre un total de 15.714, no hay registro alguno fallo de condenatorios por este delito; y en el año 2000, sobre un total de 18.377 sentencias, no se registró ni una sola condena con relación a un universo de población de 32.615.498. Sobre estos mismos períodos si comparamos, por ejemplo, el delito de falsedad ideológica en documentos, vemos que en el año 1996 se dictaron 39 condenas, en el año 1998 se pronunciaron 18 condenas y, por último, en el año 2000 éstas disminuyeron a 15.
5. Estos datos confiables al tratarse de sentencias condenatorias -más allá de la crítica a las "cifras negras" del delito- nos permiten afirmar que existe una gran contradicción en el discurso del sistema penal, ya que a pesar de estar basado en los principios liberales, su actuar concreto determina una criminalización selectiva y, en contrapartida, la formación de amplios sectores de inmunidad. Entre otras, las causas que contribuyen a dar impunidad a determinados sectores económicos que incurren en este delito son: la falta de conciencia sobre la importancia del bien jurídico por su calidad de difuso, el perjuicio económico indeterminado para las víctimas concretas y la falta de decisión por parte de los legisladores para tipificar penas más acordes como el comportamiento dañosos para la colectividad; por último, el carácter técnico de los documentos, quedando fuera del ordenamiento penal, otorgándosele un carácter sancionatorio para el derecho administrativo o civil.
6. Con el objeto de abordar cada una de las hipótesis que la figura penal contiene, resulta menester adentrarnos en el bien jurídicamente tutelado, establecer el concepto de balance, ya que se trata del elemento normativo del tipo, las calidades especiales de los autores, la acciones punibles y, por último, la estructura subjetiva del tipo.
7. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO: Para poder penetrar en el tema, corresponde señalar que la necesidad de vincular la protección penal a la noción de bien jurídico cumple la función de ser el momento fundamentador del contenido del injusto en el ámbito de las descripciones típicas; y en este sentido, la propia Corte, en el leading case "Legumbres SA" (6), ha marcado correctamente un pauta de orientación en la materia al decir que la correlación entre sanción y bien jurídico es la que, con fundamento en la proscripción de la analogía, permite fundar la prohibición de que, so pretexto de interpretación, se amplíen los tipos legales a la protección de bienes jurídicos distintos de los que el legislador ha querido proteger. Planteando el problema de este modo, Hassamer dice que el bien jurídico sólo puede llegar a serlo -más allá de cualquier fundamentación normativa- cuando exista una clara necesidad social, que con cierta frecuencia ponga en peligro o se lesione y cuya lesión produzca sentimientos reales de amenaza (7). La doctrina, mayoritariamente, ha entendido que tutela penal de la fe pública sobre estos documentos se extiende al derecho público que tienen los terceros a la disponibilidad de una información verdadera y completa sobre el contenido de estos documentos.En tal sentido, para Hendler (8) se trata de proteger la confianza de los terceros; para Navarro es confianza respecto de la honestidad que debe regir los negocios y las relaciones comerciales; Spolansky (9) entiende que la protección penal de la fe pública sólo abarca, en la figura, las relaciones comerciales; y por último, Núñez(10) afirma que el resguardo penal abarca la confianza general en el correcto desenvolvimiento de las operaciones comerciales o industriales. En el derecho comparado, Bacigalupo (11) vislumbra como objeto de protección del delito de falsedad de balances, cuentas e informes -art. 290 del CPen. español (1995)- a la transparencia externa de la administración social (12). Para nosotros el bien jurídico protegido, más allá de la infeliz inclusión como fraudes al comercio y a la industria, pasa por la certeza y veracidad a las relaciones comerciales (créditos, deudas, etc.) que informan estos documentos contables enunciados en el tipo penal, ya que existen principios éticos legales que justifican su importancia a tenor de la particular información que otorgan. Toda vez que justamente es esa información la que lo convierte en un valioso instrumento de la actividad de empresas, conformado el bien jurídico "fe pública creencia" (13), lo que sitúa dentro de los llamados delitos socioeconómicos. Sin embargo, ello no obsta a que puedan resultar implicados, en determinados supuestos, intereses patrimoniales individuales, con lo cual surge el inconveniente adicional de diferenciar entre los delitos patrimoniales y los referidos al orden socioeconómico; para ello debemos dejar en claro que el bien jurídico propuesto está dirigido a resguardar intereses colectivos, cercanamente relacionado al orden público económico, aunque puedan concurrir a su vez intereses individuales. La necesidad generada por la confianza en la certeza, objetividad y veracidad de la información que brinda un balance en las sociedades altamente informatizadas, implica la posibilidad de captar inversores en cualquier punto del planeta, gracias a los avances tecnológicos, pero también gracias al gran influjo en el campo de la criminalidad que tiene la información contable, en tanto el nuevo modus operandi revela situaciones que deben ser una alerta constante para los operadores judiciales.
8. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL. Antes de adentrarnos en nuestro análisis de la conducta punible, debemos interrogarnos previamente: ¿cuáles son las características salientes de la figuras? En primer término cabe destacar que se trata un delito doloso (14), con carácter pluriofensivo, pues la conducta ataca diversos intereses (porque ataca tanto el derecho a una información contable veraz a la cual tienen derecho los accionistas de una sociedad, como los intereses de éstos en una sociedad anónima, distorsionándolos, o a los eventuales inversores); por lo general es un medio para cometer otros delitos (generalmente la estafa -Art. 172 - o las distintas modalidades defraudatorias -Art. 173 -); y en estos casos queda desplazada por el "concurso aparente" (15); es un delito formal (16) pues la ley exige que la voluntad del agente se dirija a la producción de un resultado que ya ofende el derecho protegido por la pena, y sólo constituye un daño potencial para el bien material del que se quiere privar con esa acción; y por ello es de peligro abstracto, pues de acuerdo a lo expresado sólo basta la posibilidad de que se produzca un resultado; crea las condiciones para ello pero se consuma aunque no se produzca perjuicio.
9. El tipo objetivo. Para la configuración del delito de publicación de un balance falso o incompleto -previsto en el art. 300 , inc. 3º, CPen.- dentro del plano objetivo, deben existir los siguientes elementos: a) realización de la acción de publicar, autorizar o certificar, b) que recaigan sobre un inventario, balance, cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias y c) que sean falsos o incompletos; y en el aspecto subjetivo del tipo, se exige que esta acción típica sea realizada de manera dolosa. Además desde la autoría, debe tratarse de uno de los sujetos enumerados en el tipo penal.
a. Concepto de balance: El objeto sobre el cual recae el delito de un balance falso o incompleto -tipificado en el Art. 300 , Inc. 3º, CPen.- es el instrumento en el cual se enumeran detalladamente todos los componentes del activo y del pasivo que reflejen la situación patrimonial de una sociedad, razón por la cual un balance bien confeccionado debe ser un reflejo de veracidad, seriedad y precisión de los datos contables que permitan efectuar un análisis objetivo de su situación patrimonial. Por su naturaleza de documento contable, expresa en forma sintética el estado económico-financiero de una empresa en un momento dado. Según Berrier (17), puede definirse al balance como un documento que refleja la valoración del activo y del pasivo, referida a un instante dado, cuyo objeto es la representación y medida de la situación patrimonial de una persona, generalmente jurídica.
En lo que respecta a la legislación argentina (Código de Comercio, Ley de Sociedades y Ley de Quiebras), los comerciantes tienen la obligación de llevar dos libros: el de inventarios y balances y el diario (Art. 44 , CCom.), y sin perjuicio de ello el comerciante debe llevar los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial (18). Cuando el Art. 43 del CCom. impone la obligación de "llevar cuenta y razón de sus operaciones y tener una contabilidad mercantil organizada", se entiende como una carga inherente a la calidad de comerciante, que sin embargo, con respecto a las sociedades por acciones, puede inferirse la existencia de sanciones en virtud de lo establecido por el art. 302 de la Ley de Sociedades 19550. El balance es el resultado, el punto de terminación de la contabilidad, y consiste en un cuadro en dos partes representando la situación activa y pasiva de la empresa. De hecho Fariña (19), recogiendo la definición de Gregorio, señala que es el estado de contabilidad que resume, en un momento dado, los saldos de diferentes cuentas de la empresa. Luego, la diferencia entre el pasivo y el activo constatada por la cuenta ganancias y pérdidas permite conocer si la empresa es beneficiaria o deficitaria. Desde un punto de vista de la contabilidad, el balance permite también apreciar la situación neta de la empresa, es decir, la medida en que el activo, deducción hecha de los débitos (activo neto), corresponde al capital aportado por el empresario o los socios y a las reservas constituidas anteriormente. Desde un punto de vista jurídico, diremos que es un instrumento privado cuya realización constituye un acto jurídico sometido a formas y objetivos aptos para establecer relaciones jurídicas entre las personas, a los que el Estado les impone requisitos (formas predeterminadas), obligatorias para su viabilidad, y una finalidad específica (20). El balance anual, que debe realizarse al final de cada ejercicio de la empresa en curso de explotación, comporta también la visión sobre el futuro y presenta un cierto aspecto presupuestario (21), y se ve por la forma en que es valuado el activo y por cómo se han constituido las amortizaciones, la provisiones y las reservas para hacer frente a ciertos riesgos en función de la política económica de la empresa (22). Ahora bien, puede ocurrir que con posterioridad al cierre de los ejercicios contables se generen distorsiones en las cifras contabilizadas pero con anterioridad a su certificación, autorización, aprobación o publicidad, pero aun así la doctrina contable y la legislación específica (23)demandan que estos datos deban ser incluidos en los estados contables con notas a los mismos para advertir al lector e informarlo plenamente. La omisión de esa información relevante conlleva a la consumación de la conducta prohibida en el tipo penal(24). Por último, debe ser interpretado con precaución pues -ante todo- es una evaluación que expresa una realidad objetiva donde se asienta muchas veces la realidad de la empresa, pero no pocas se desdibuja su función para obtener beneficios espurios o ilegítimos por la tergiversación de sus datos o resultados.
b) La función del balance en las sociedades y el derechoa la información. La confección y la comunicación oportuna de los estados contables -y no sólo del balance anual- a los socios, es no sólo una obligación de los administradores, sino un derecho irrenunciable de los mismos, como se desprende del Art. 69 de la LS, y las limitaciones que puedan prever el estatuto o reglamento o disponer la mayoría en la asamblea, sólo pueden responder al propósito de hacerlo compatible con el orden societario.
Según Halperin (25), el derecho a la información ha adquirido la real trascendencia que le corresponde en la estructura y funcionamiento de las sociedades, aunque aparece con mayor relevancia en las sociedades anónimas, y existe desde la constitución -Art. 179 de la LS- hasta la liquidación y partición - Arts. 104 , 107 y 110 de la LS-, debiendo ser amplio. Expresa este mismo autor que la publicidad predispuesta por la ley para ciertos supuestos es complementaria y para el control de la información, pero no sustituye la individual. Ello conlleva a que la información debe ser sincera, amplia y cubrir la marcha de la sociedad, y el ejercicio del derecho a informarse cumple doble función: preventiva y de control de la gestión social. Esta información es requerida por tres destinatarios esenciales: a) propietarios, funcionarios y personal de ente ideal; b) terceros ajenos y c) el propio Estado. Todos estos interesados, por diversos motivos, pueden necesitar información sobre la empresa, especialmente sobre su patrimonio y la evolución de éste. Esta colección de datos económicos, financieros, tributarios, etc., se recogen y brindan mediante la presentación de los estados contables (26); permiten básicamente evaluar rendimientos, proyecciones y expectativas que cimientan la envergadura del negocio. Es justamente virtud de esa "fe pública", a la que alude la "confianza del público" en general respecto de la honestidad que debe regir en los negocios y relaciones comerciales, la que transforma al balance en pilar de transparencia del desenvolvimiento de la actividad social, que por su continua evolución informa sobre la situaciones mutables permanentemente, afectando la conformación del patrimonio y las relaciones internas y externas que se derivan de la explotación y la cual debe estar destinada a sustentar las relaciones jurídicas indeterminadas. Los principales factores a tener en cuenta para evaluar y medir la falsedad e incompletud de los estados contables, en nuestro caso, es la ley 19550 (sobre documentación y contabilidad), en estrecha armonía y supeditación con los presupuestos, características y criterios básicos que informan la moderna teoría contable, teniendo especialmente en cuenta el objetivo de los estados contables.
c) La magnitud de los hechos para apreciar la situación económica de la empresa. Como hemos visto, el balance, de importancia en cualquier empresa, cobra vital significado en las sociedad anónima para los socios y para los terceros, por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de las sociedad, asegurar la integridad del patrimonio y dar información sobre los negocios sociales y sus consecuencias, la distribución de utilidades o la distribución de pérdidas.
Sin embargo, el Art. 300 , Inc. 3º del CPen. establece que la falsedad se adecua al tipo cuando recae sobre "hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa". El interrogante que se plantea es: ¿Cuándo un hecho reviste estas características? ¿Se trata de una condición objetiva de punibilidad o del tipo objetivo? ¿Son importantes todos los rubros establecidos en los Arts. 63 a 66 de la ley de sociedades para apreciar la situación económica de la empresa conforme lo exige el tipo penal?
Sponlasky (27) adhiere a la idea que, conforme la redacción de la figura, existen tres hipótesis diferenciadas, a saber: 1º) publicación; 2º) autorización de un balance o cuenta de ganancias o pérdidas o los correspondientes informes, falsos o incompletos; y 3º) informar en la asamblea o reunión de socios con falsedad o reticencia sobre los hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa. Desde esta categorización se puede inferir que solamente entran como elementos integrantes del tipo objetivo los hechos de "significación económica" en la última parte del citado inc. 3º de la figura tratada. En cambio, para Hendler (28) existen dos hipótesis diferenciales típicas alternativas: por un lado los sujetos calificados que a sabiendas publicaren, certificaren o autorizaren un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos; y por el otro, quienes informan a la asamblea, o socios, con falsedad o reticencia, si bien es cierto que se trata de un formulación mucho más amplia y aun comprensiva de la relativa a hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa. En un caso basta que haya falsedad o que se trate de un estado incompleto y en el otro se exige que la falsedad o reticencia se refiera a ciertos hechos de magnitud económica; pero tanto Hendler como Spolansky lo asimilan como un elemento objetivo del tipo. Por su parte, Rocha Degreef (29) interpreta que se trata de una condición objetiva de punibilidad, ya que es una condición del precepto en la medida en que está dentro del proceso ejecutivo del delito, dependiendo en este presupuesto del cumplimiento de una condición exigida por la ley; debe haber entonces en el informe requerido por la norma, la condición de que: 1º) se refiera a hechos económicos de la empresa; y 2º) que los mismos tengan entidad de suficiente importancia como para apreciar la situación económica de la empresa. Por su parte, Bacigalupo entiende que para medir la importancia de la falsedad es preciso deducir un criterio en virtud del cual estimarla. Ese criterio no puede sino surgir de la finalidad a que apunta el tipo penal. Este tipo penal tiende a penalizar lo que normalmente es un hecho preparatorio de la estafa, es decir, la confección de un instrumento que puede ser utilizado como ardid o de provocar en un socio o un tercero el error que lo determine a una disposición patrimonial dañosa, sobre la base de la falsa apreciación. Este criterio, concluye el autor citado, no puede establecer a priori, en consecuencia, la falsedad típica en el sentido del Art. 300, Inc. 3º, pues dependerá del nivel alcanzado por la falsedad en relación a su idoneidad para inducir a engaño. En este panorama doctrinario, cabe resaltar que la jurisprudencia (30) ha ido aplicando, magnitud económica de los datos, tanto según la primera como la segunda hipótesis de la figura penal, con lo cual esta amplitud introduce una especie de "simple omisión" que debe ser valorada para cada caso en particular; teniendo en cuenta si el monto de la operatoria no incluida en el balance no es importante ni decisivo para apreciar la situación económica de la empresa, si se compara con el giro comercial de la misma en el ejercicio. No podemos menos que objetar esta generalización, ya que si bien -como lo señala De Llano (31) - una mínima divergencia entre datos reales y datos representativos en el balance sería difícil que hiciera surgir una capacidad de engaño en los términos de la figura, tampoco es menos cierto que no podemos dejar pasar inadvertidas tres características esenciales en relación a la primera parte del delito: que se trata de reprimir una conducta que atenta contra fe pública por el propio peligro que implica la falsedad, que se trata de punir un acto preparatorio para eventualmente llegar a otros delitos; y por último, la ley no introduce expresamente un límite cuantitativo a la falsedad de un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas, informe, actas o memoria. En consecuencia, la valoración judicial no puede extender la operativa de ella más allá de lo que el tipo autoriza.
d) Las calidades especiales del autor que reviste la figura. Resulta evidente de la propia enunciación que hace el tipo objetivo, que sólo pueden ser autores penalmente responsables las personas que expresamente se mencionan en el precepto, es decir, que se trata de "los delitos especiales propios" que solamente pueden ser ejecutados por un autor calificado (32); Según Stratenwerth (33), estos requisitos especiales de la autoría son consecuencia de la existencia de un "deber especial", cuya lesión da origen a una ilicitud penalmente relevante (34). Ello implica la necesidad de determinar la calidad de dichos sujetos, ya que, según Creus (35), la figura alude, únicamente, a los que en forma constante o permanente ejercen funciones administrativas o directivas, debiendo acreditarse la relación funcional entre el agente y las acciones típicas, incluyendo esta opinión en particular a los síndicos de las sociedades anónimas, ya que esto aparece en el propio texto de la norma. Pero ello no es óbice para aplicar los principios de la participación criminal a otros sujetos que contribuyan con relación al resultado, ya que los deberes generales impuestos por la normativa societaria guardan una importancia determinante a la hora de "cerrar" el tipo legal del balance falso. A la par, Bello Knoll y D'Albora (h) han postulado que la aprobación de los estados contables falsos o incompletos por parte de los accionistas o socios, con conciencia de que tienen estas características, convierte a éstos en partícipes secundarios, puesto que aun sin su intervención, la acción queda consumada por la realización de las conductas descriptas en la ley por parte de los sujetos activos especiales (36). En razón de lo expuesto, corresponde analizar a cada uno de los posibles autores:
1) El fundador. Según Rocha Degreef (37), son fundadores quienes asumieron la iniciativa de constituir o crear la sociedad y se estipulan como socios en el contrato constitutivo (Arts. 163 a 185 de la Ley de Sociedades Comerciales, al referirse a la constitución y formación de la sociedad anónima). Por su parte, la jurisprudencia (38) a dicho que "se considera que los fundadores operan como mandatarios del `ente en formación', que éste reviste el carácter de una sociedad provisional, que la condición jurídica de los fundadores es en cierto modo equiparable a la de representantes necesarios de las personas por nacer o que estamos frente a un fenómeno sui géneris, la regla del Art. 324 del Cód. mercantil debe aplicarse rigurosamente en cuanto a su responsabilidad, toda vez que desplaza las soluciones que consagren los art. 1930 , 1936 , 1947 , 2304 o 2305 del CCiv.". En suma, son los que asumen la iniciativa de la creación directa de la sociedad y toman intervención directa en los actos tendientes a su constitución, actuando en su propio riesgo y asumiendo la responsabilidad de esa gestión, por lo que pueden asignarse ventajas especiales en las utilidades, y sobre el capital (39). Recordaremos algunos conceptos que contribuirán a aclarar el panorama. La Ley de Sociedades 19550 habla de los fundadores como aquellos (sujetos) que firman el contrato constitutivo de una sociedad anónima, y de los promotores como aquellos que firman el programa de dicha sociedad, y también habla de constitución de la sociedad por instrumento público y por suscripción pública.
Así tenemos que "fundadores" son los socios que concurrieron a constituir la sociedad, y el estatuto puede reservar para éstos algún derecho o privilegio (acciones con más derecho a voto, por ej.); si no lo hace, quedan en pie de igualdad con otros accionistas que se incorporen con posterioridad. En resumen, cuando la ley de sociedades habla de promotores y de fundadores, el Código Penal se refiere sólo a estos últimos (cuya distinción de los anteriores ha sido señalada). El sentido y la significación de los conceptos contenidos en dicho Código también deben buscarse en la aludida ley 19550.
2) El director. El cargo de director es de carácter personal o indelegable. Los directores no podrán votar por correspondencia, pero podrán hacerlo en su nombre otros directores, si existiera quórum en la reunión correspondiente (art. 266 , Ley de Sociedades Comerciales). La representación de la sociedad corresponde por ley al presidente del directorio. No obstante ello, el estatuto podrá autorizar la actuación de uno o más directores, siendo de aplicación lo prescripto por el art. 58 de la ley 19550. Por su parte, el Art. 270 contempla la posibilidad por parte del directorio de designar gerentes generales o especiales, en quienes se pueden delegar funciones ejecutivas o de administración. La gerencia general o especial, que puede ser integrada por directores de la empresa, no forma parte del órgano de administración de la sociedad anónima, siendo definida por Zunino como "un factor de alto nivel jerárquico, y por lo tanto, un empleado de la sociedad" (40). Es dable destacar que partir de la reforma introducida en la segunda parte del Art. 274 de la Ley de Sociedades, se estableció expresamente que "la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o la decisión asamblearia". Esto último, al igual que la figura del gerente general o especial y la virtual creación del Comité Ejecutivo, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la responsabilidad punitiva de cada uno de los encargados de la administración del ente, debido a que si bien existen deberes genéricos impuestos por la Ley de Sociedades a todos los socios y administradores, muchos de esos deberes se ven especificados e incrementados teniendo en cuenta la especial posición que el sujeto tiene frente al interés social. A nadie escapa que la mayoría de las empresas están gobernadas por sectores dominantes, siendo escasa o nula la participación de la minoría. Es por dicho motivo que resulta absolutamente incompatible con el principio de culpabilidad penal que se extienda la responsabilidad punitiva a aquellos sectores que se mostraron ausentes y no contribuyeron a la conformación de la decisión infiel. Esto, sin perjuicio de destacar que la cuestión civil se gobierna por otros cánones de comportamiento, que por supuesto pueden extender la responsabilidad en base a factores de atribución objetivos. En virtud de lo expuesto, la determinación concreta de las funciones personales reviste una importancia mayúscula para indagar sobre la autoría del administrador.
3) El administrador. Específicamente a la figura del administrador societario, vemos que la ley 19550 contempla, en la Sección VIII, del Capítulo I -más precisamente en los arts. 58 , 59 y 60 - el marco genérico regulatorio de la administración y representación en el seno de las sociedades comerciales; el cual, dogmáticamente, es aplicable a todos y cada uno de los tipos societarios previsto en la citada norma. Comienza el Art. 58 expresando "que el administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todo lo actos que no sean notoriamente contrarios al objeto social...". Sin embargo, en opinión de Navarro (41), la administración abarca la totalidad de las relaciones que se pueden establecer con el patrimonio ajeno en virtud de la confianza dada al administrador. Distinta es la situación expuesta en el seno de las sociedades anónimas, dónde la administración del ente es asumida por el propio directorio. Sin embargo, no ocurre los mismo con la representación en tales tipos societarios, la cual recae en manos del presidente de dicho cuerpo. Esto último no empece la posibilidad admitida por la norma de asignar a más de un director las funciones de representación de la persona jurídica. En dicho caso, la administración del ente estará a cargo de un directorio compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.
4) El liquidador. Es quien provee a la clausura de la gestión, ejecutando funciones que en el giro comercial normal de la persona colectiva les son confiadas a los administradores. Su actividad se endereza a la realización de la actividad crediticia y a la extinción del pasivo formando la masa residual sujeta a división y devolución. De hecho, la figura del liquidador, contemplada en el art. 102 de la ley 19550, ostenta la representación necesaria de la sociedad en cuanto persona jurídica en estado de liquidación, y se halla investida de la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y cancelación del pasivo (art. 105 de dicha ley), quehacer éste que no sólo constituye una potestad sino que es una verdadera obligación.
5) El síndico. Es la persona o grupo de personas a las cuales la ley les impone el deber específico de fiscalización o control de la sociedad (Arts. 284 y ss. de la LSC). Conforme a la Ley de Sociedades, el síndico no es un órgano pasivo de control, sino una institución concebida con derechos y obligaciones expresos que lo obligan a tomar participación activa en diversos casos (Arts. 294 , incs. 1º, 4º y 9º; 296 y 297 ). En consecuencia, el síndico no asume la representación de la sociedad, sino la propia responsabilidad frente a determinadas obligaciones legales y al cometido de los mismos administradores societarios. Sin embargo, como nos percata Báez (42), corresponde diferenciar entre el síndico de las sociedades y aquellos que intervienen en los concursos preventivos o de falencias; por lo que únicamente sujeto activo de las conductas el síndico societario, y excluye en todo el marco posible de su actuación al síndico concursal o falencial.
e) Las conductas punibles. Desde un punto de vista teleológico, el examen del texto de la figura evidencia un especial interés en la consecución de la máxima transparencia en la información societaria, ya que dicha información, expresada en determinados documentos que debe emitir el ente ideal, ha de ser completa y veraz (43), reflejando así la imagen fiel de las actividades societarias, en tutela de la propia entidad, de los socios o de terceros.
En otras palabras, la norma persigue garantizar el derecho a una correcta información de los socios, acreedores y terceros, que debe reflejarse en documentos claros y exactos, derecho que se corresponde con el deber de los empresarios de llevar una contabilidad ordenada y fiel, ya que las leyes comerciales establecen normas específicas que regulan cómo es la forma para llevar la contabilidad, y su observancia permite conocer a ciencia cierta la marcha de las operaciones, la situación de los negocios y su rendimiento en interés de los socios, los acreedores y el propio Estado. De la mera lectura del art. 303 , Inc. 3º, se determinan cuatro conductas punibles que se conectan con las referencias descriptivas del tipo penal, a saber:
1) Publicar. Es poner en conocimiento de los interesados o destinatarios, según las formas consagradas por la ley o por los estatutos sociales, el instrumento contable. El deber de publicar el balance - falso según el delito - dirige su alcance a un número indeterminado de personas, debiendo producirse esta divulgación ante la asamblea, o presentarse a alguna autoridad o institución ante los cuales el informe pueda determinar algún perjuicio; sin embargo, como lo rescata Soler (44), una publicación abusiva, individualmente resuelta por otra persona, aunque pertenezca al directorio, no constituye la infracción.
2) Certificar. Es comprobar o prestar una manifestación de veracidad de lo que comunica el conocimiento de la falsedad (45). Para Creus (46), el que teniendo la facultad de corroborar o dar fe de la veracidad de lo que se comunica, lo hace conociendo la falsedad del contenido. En esas condiciones, pareciera que las personas alcanzadas por la figura no son ni los directores, ni los síndicos, ya que éstos ni en su condición de profesionales certifican el contenido de las actas. En todo caso, aprueban la rúbrica, pudiendo afirmar, sin hesitación alguna, que la signatura corresponde con la expresión certificada. Entendemos que puede participar necesariamente en la comisión de la conducta quien certifica el balance en el ámbito capitalino, conforme lo demanda la ley 20488, Art. 13 , el contador público con título expedido por Universidad Nacional y matriculado en el Colegio de Ciencias Económicas correspondiente (47). Esta afirmación incluso se ve corroborada por el Art. 5º del Código de Ética Profesional, el cual demanda que "toda opinión, certificación, informe o dictamen, etc., debe expresar en forma clara, precisa, objetiva completa y de acuerdo a las normas establecidas por el consejo. Las responsabilidades por la documentación que firmen los profesionales es personal e indelegable, aunque requiera la actuación de colaboradores". Pero además, como lo rescata Bacigalupo (48), la exclusión de los contadores en el tipo penal del balance falso es totalmente injustificada. En primer lugar, porque en el balance falso es casi ineludible la ayuda de un contador para su realización y esta participación no es, en general, ingenua, y por cierto que esa exclusión no significa una garantía de inmunidad para el contador que participe en los hechos adecuados a los tipos penales del Art. 300 , Inc. 3º, o 301 del CPen. Sus conductas pueden caer bajo la amenaza penal como consecuencia de las reglas propias de la participación -Arts. 45 y 46 del CPen.- en calidad de cómplices o instigadores. Sin embargo, en una postura encontrada se alza Navarro (49), para quien el único autor de la certificación falsa o incompleta es el síndico, ya que sobre él pesa la labor de fiscalización de los administradores, de tal manera que la aprobación del estado contable implicaría certificar su veracidad. Por último, desde el punto de la política criminal, es necesario una reforma legislativa al tipo penal que los califique como autores, pues sin duda podría diferenciarse entre su situación y la de los directores, etc., con respecto a la intensidad del deber de fidelidad debido a la sociedad, pero esa mayor intensidad -producto de la relación social- resulta compensada por la posición de confianza que la profesión de contador debe inspirar.
3) Autorizar. Es aprobar el acto en la forma establecida por la ley o los estatutos. Jurídicamente, equivale a consentir, cuando se tiene esa función que efectivamente se ejerce. Según la jurisprudencia, "quienes pueden autorizar los estados contables son los miembros del directorio, los directores, cuya aprobación es necesariamente previa al sometimiento a la asamblea social" (50).
4) Informar. Consiste en poner en conocimiento circunstanciado y preciso para una fácil comprensión de los accionistas o socios, convocados en una asamblea o reunión social a los efectos de datos falsos o reticentemente elaborados que se refieran a hechos de importancia para determinar la situación de la empresa (51). Según Báez (52), la información puede ser oral o escrita; si es la primera de ellas, el delito se consuma cuando se vierte la falsedad o se oculta la verdad. Si es escrita, la completa la realización del tipo penal que acaece con la entrega de ella a los interesados.
2. El tipo subjetivo. En primer término, cabe precaver que el cúmulo de elementos normativos que presenta el tipo objetivo requiere una cuidadosa verificación de los mismos. En relación a estos elementos, el autor debe haber tenido tan sólo "el conocimiento paralelo en la esfera del lego". En segundo lugar, se trata de un delito de intención (53) y se configura a través del dolo directo, pues como lo rescata la jurisprudencia (54), "no existe improvisación como ocurre en la generalidad de los tipos penales; sino que hay una premeditada acción, una estudiada connivencia de especialistas que preparan con cuidado el hecho delictivo". Por su parte, Zaffaroni (55) encuentra dos clases diferentes de elementos subjetivos; aquellos que se caracterizan por ser portadores de una intención que va más allá de la finalidad de obtener un resultado típico, y los que se identifican por una particular disposición del sujeto activo. A los primeros los denomina elementos subjetivos de tendencia interna sobrante o trascendente, mientras que a los segundos los identifica como elemento de tendencia interna peculiar. Además, como el tipo penal exige un ingrediente particular en la esfera cognoscitiva (con referencia a los sujetos activos)..." que a sabiendas publicare, certificare o autorizare...", por lo que el elemento principal y dominante del tipo subjetivo es el "dolo" determinado por el conocimiento que el autor tiene de que está realizando un hecho, qué realiza y conocer las circunstancias que lo rodean (conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo) (56). En el balance falso tenemos, entonces, un tipo penal doloso, tendencia interna peculiar, cuyo componente intencional "a sabiendas" demanda el conocimiento certero de que se falsean los datos del balance(57), por lo que se descarta la posibilidad de su consumación actuando con dolo eventual (58). Para Hendler (59), tampoco pueden imputarse a los directivos las meras deficiencias u omisión del control de la organización, que puede ser la causa de tergiversar información contable; no es configurativa del elemento subjetivo y, en tanto no hay previsión de una correspondiente modalidad culposa, no cabe responsabilizarlos criminalmente. La norma posee otra referencia subjetiva cuando expresa que "cualquiera que hubiera sido el propósito perseguido al ser verificado", lo que permite inferir que prescinde de cualquier beneficio pecuniario, para el autor o para un tercero, bastando el quebrantamiento de la fe pública (60); pues -como dice Deprez (61) - la intención culpable no reside en el móvil que impulsó al autor del delito, sino en algo mucho más extraño a su psicología íntima, en la conciencia de las irregularidades contables. Tan irrelevante es el móvil del autor, que puede ocurrir que efectúe las inexactitudes contables con el solo propósito de atenuar los inconvenientes de una difícil situación financiera que estima pasajera, para mantener la confianza en el porvenir de la empresa por parte de los accionistas o para captar eventuales inversores que la reviertan.
3.- CONCLUSIONES. La abstención del Estado frente a la necesidad impostergable de perseguir las conductas penales con incidencia económicas en el ámbito de la relaciones comerciales origina la necesidad de un tratamiento más adecuado del delito en la empresa (62). Dentro de ello, la figura del balance falso no corre una suerte menor, ya que la intensidad, concentración económica y globalización de la inversiones demanda proteger penalmente la información expresada en estos documentos. En el presente trabajo se ha intentado a abordar lo que creemos constituye una "asignatura pendiente" en nuestro derecho penal, relacionada sobre todo con el estudio integrado del mismo con el propio derecho comercial -y dentro de éste, con el derecho societario-, a los fines de encarar el problema del conflicto penal en el seno de la empresa (63). La necesidad de una represión vigorosa por parte de nuestro sistema penal se justifica en los innumerables intereses que dependen de una información objetiva y veraz sobre la gestión de la empresa, para el mercado de oferta pública de valores, la protección de los inversores, que se resume en un imperativo categórico hacia la fe pública que en el ámbito societario tienen los balances. Por último, como corolario de lo expresado, creemos que lege ferenda es necesario adicionar la figura penal de inhabilitación absoluta(64), que permite apartar a los autores de la actividad comercial, pues no se puede olvidar el viejo adagio latino "ut quoeque res es turpissima, sic maxime vindicada est" (cuando más detestable es una acción, tanto más ha de ser castigada).
(1) Texto conforme a la ley 21338 , ratificado por la ley 23077 .
(2) BAJO FERNÁNDEZ, Miguel, "La delincuencia económica. Un enfoque criminológico y política criminal", cit. por AMADEO, Sergio, "Delincuencia económica: el delincuente de cuello blanco", JA, 10/7/1996.
(3) LÓPEZ BOLADO, Jorge D., "Encuadramiento penal del "vaciamiento de empresa", RDCO, año 4, nro. 19 a 24, ps. 77 y ss.
(4) Entre otras conductas enunciadas, López Bolado resalta la asociación ilícita -art. 210 del CPen.-; la estafa y otras defraudaciones -arts. 172 , 173 y 176 del CPen.-; la falsedad ideológica y material de instrumentos públicos y privados -arts. 292 y ss.-; y por último, los fraudes al comercio y a la industria, atrapados en las conductas punibles de los arts. 300 y 301 del CPen.
(5) Estas cifras corresponden a la estadística criminal de los años 1996, 1998 y 2000, elaborada por la Dirección Nacional del Registro Nacional de Reincidencia, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
(6) CSJN, L.119.XXII, in re "Legumbres SA y otros s/ contrabando" , del 19/10/1989; doctrina repetida en la causa "ESA Casa de Cambio y Turismo; B., F. R." , del 23/2/1995.
(7) HASSEMER, Winfried - MUÑOZ CONDE, Francisco, Introducción a la criminología y al derecho penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1989, p. 70.
(8) HENDLER, Edmundo, "El delito de balance y la fe pública", ED, 116-790.
(9) SPOLANSKY, Norberto, "Balance falso, proceso penal y bien jurídico", LL, 139-224.
(10) NÚÑEZ, Ricardo, Tratado de derecho penal argentino. Parte especial, T. VII, Lerner, Córdoba, 1974, p. 224.
(11) BACIGALUPO, Enrique, Curso de derecho penal económico, Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 129.
(12) A diferencia de la misma figura en el Código Penal Español, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que en su art. 290 dispone: "...los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
"Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior".
(13) No hay que olvidar que "es que la confianza general (bien jurídico preponderante) se apoya, sobre el presupuesto de que tanto ciertos signos e instrumentos como actos jurídicos con determinadas formas y objetivos son los socialmente aptos para el desenvolvimiento de la vida civil, en la medida que el Estado los ha reconocido y regulado" (BAIGÚN, David - TOZZINI, Carlos, La falsedad documental en la jurisprudencia, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 14).
(14) Es un delito "doloso" porque exige el conocimiento de la falsedad (en sus datos), requisito éste introducido por la reforma a la ley 17567/1968 y luego por la 21338 , ratificado por la ley 23077 .
(15) Cabe advertir que cuando existe una relación de concurso ideal entre la emisión del balance falso y el ardid de aparentar bienes capaces de dar una solvencia para otorgar los créditos, al no ser figuras excluyentes entre sí, la conducta prohibida se vuelve una sola, inescindible, ya que falsificar un documento y usarlo con un propósito delictivo (estafa) implica la existencia de dos hechos delictivos, porque dos son las modificaciones que se producen en el mundo exterior, ambas con una misma significación delictiva. En resumidas cuentas, hay unidad de delito por unidad de hecho y de resolución (que es a lo que se refiere el art. 54 , CPen.), ya que el "uso" del balance falso es el medio engañoso que integra la estafa.
En igual sentido, la jurisprudencia afirma que "cuando los balances falsos aparecen como medios usados para cometer una defraudación, se impone, en principio, el juzgamiento conjunto de ambos hechos. La conclusión es lógica si se advierte que la estafa requiere el ardid o engaño, mientras que el balance falso se reprime "cualquiera hubiera sido el propósito perseguido al verificarlo" (Cám. Nac. Pen. Econ., sala 3ª, del 21/9/1981, causa "Barberis, Juan A.", LL, 1982-A-168).
(16) SOLER, Sebastián, Derecho penal argentino, T. V., actual. por Manuel A. Bayala Basombrío, TEA, Buenos Aires, 1992, p. 485.
(17) BERRIER, Erlinda E., "El balance falso", en http://www.diariojudicial.com.ar.
(18) No en vano el art. 51 del CCom. exige que "todo balance debe expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración".
(19) FARIÑA, Tratado de sociedades comerciales, T. I, Zeus Editora, ps. 535/563.
(20) BERRIER, Erlinda E., "El balance...", cit.
(21) La Ley 19550 de Sociedades Comerciales, en su art. 63 , demanda expresamente que en el balance general deberá suministrarse información con exactitud de los puntos enunciados por la norma.
(22) No hay que olvidar que el art. 234 de la ley 19550 en relación a la sociedad anónima demanda, como competencia propia y exclusiva de la asamblea ordinaria, considerar y resolver los siguientes asuntos: 1º) Balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le compete resolver conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos; 2º) Designación y remoción de directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución; 3º) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia; 4º) Aumentos del capital conforme al art. 188 . Para considerar los puntos 1º y 2º será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.
(23) Art. 65 , inc. f) de la ley 19550.
(24) Cám. Nac. Pen. Econ., sala A, del 20/10/1994, causa "Ponce, Eduardo, y otros", LL, 1996-A-98.
(25) HALPERIN, Isaac, "El balance, el derecho del socio a la información y la intervención judicial", nota a fallo en RDCO, año 8, nro. 43/48, 1975, ps. 413 y ss.
(26) La exigencia de la Ley de Sociedades Comerciales es más que precisa: "En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere..." (art. 63 ); "El estado de resultado o cuentas de ganancias y pérdidas deberá exponer... (art. 64 )"; "para el caso que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados contables de los arts. 63 y 64 , deberán acompañarse notas y cuadros..." (art. 65 ); "los administradores deberán informar en la memoria... del informe debe resultar" (art. 66 ).
(27) SPOLANSKY, Norberto, "Balance falso...", LL, 139-224.
(28) HENDLER, Edmundo "El delito...", ED, 116-790.
(29) ROCHA DEGREEF, Hugo, "El delito de balance e informes falsos", LL, 145-843.
(30) Cám. Nac. Pen. Econ., sala B, reg. 320/1994.
(31) DE LLANO, Hernán G., "El delito de balance e informes falsos y la magnitud económica de los hechos", LL, del 16/11/2000.
(32) ROCHA DEGREEF, Hugo, "El delito...", cit.; HENDLER, Edmundo S., La responsabilidad penal de los directivos de entidades financieras, Depalma, Buenos Aires, 1976, en particular Capítulo V.
(33) STRATENWERTH, Günter, Derecho penal. Parte general (El hecho punible), T. I, trad. de Gladys N. Romero, Fabián J. di Placido Editor, Buenos Aires, 1999, p. 76.
(34) Si, además de ello, consideramos que la fórmula del "buen hombre de negocios" descripta en el art. 59 de la ley 19550 incluye el "dolo, la culpa grave y el abuso de facultades", esto nos permite arribar a una interpretación sistemática que autoriza a concluir que el estándar del buen hombre de negocios es perfectamente aplicable en la integración del tipo penal a los efectos de determinar la puniblidad de la conducta.
(35) CREUS, Carlos, Derecho penal. Parte especial, T. II, Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 471.
(36) BELLO KNOLL, Susy I. - D'ALBORA (h), Francisco, "Balance falso", ponencia presentada para el VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa, UADE, Buenos Aires, septiembre de 1998.
(37) ROCHA DEGREEF, Hugo, "El delito...", cit., p. 844.
(38) SCBA, del 2/11/1971; ED, 44-428.
(39) ALEGRIA, Héctor, Sociedades anónimas, De Forum, 1963, cit. por ROITMAN, E., Los fraudes a la industria y el comercio, p. 123.
(40) ZUNINO, Juan, Régimen de sociedades comerciales, p. 247. Para Farina, "si el cargo de gerente general o director gerente está previsto en el estatuto se tratará en definitiva de un administrador estatutario; pero si la designación de este funcionario no está prevista en los estatutos, y su nombramiento se hace por resolución del directorio, quien determinará sus atribuciones, el gerente así nombrado no tendrá la condición de órgano social de administración, sino el concepto legal de apoderado general o factor" (FARINA, Juan M., Compendio de sociedades comerciales, Zeus Editora, Rosario, 1989, p. 418).
(41) NAVARRO, Guillermo, Quebrados y otros deudores punibles, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1984, ps. 103/104.
(42) Julio Báez sostiene esta distinción, en la inteligencia que en estos últimos supuestos, el síndico es parte fundamental del proceso. Desde el perfil de la ley concursal puede definírselo como el diagnosticador de la crisis del fallido. Es un colaborador del juez, ya que puede estimar las posibilidades de cumplimiento por parte del fallido o concursado preventivamente y avizorar el panorama de una salida lo menos traumática posible (BAÉZ, Julio, "Balance falso", JA, 2001-I-853).
(43) Según Fargosi -citando a Soler-, la ley impone un deber positivo de veracidad (FARGOSI, Horacio P., "La legalidad de la comisión nacional de valores. Responsabilidad por balances falsos", nota a fallo, RDCO, año 4, nro. 19/24, Depalma, Buenos Aires, ps. 797 y ss.
(44) SOLER, Sebastián, Derecho penal..., cit., p. 484.
(45) Según Rocha Degreef, la acción de certificar tiene como característica la de expedir un documento, sintéticamente, del hecho certificado y que involucra un contenido de atestación de la verdad o de conocimiento (ROCHA DEGREEF, Hugo, "El delito...", cit., p. 844).
(46) CREUS, Carlos, Derecho penal..., cit., p. 471.
(47) En igual sentido se expresa Berrier, al expresar que certificar es dar por cierta alguna cosa, asegurar, afirmar, es el mecanismo mediante el cual el "Contador Público", por ejemplo, afirma que los datos contenidos en los documentos son veraces. De esta manera, la sola inserción de su firma en ellos con conocimiento de la falsedad de sus datos los hace "sujeto activo" de la comisión de este delito aunque no cause perjuicio pues, como vimos, con esta acción está lesionando la confianza pública, depositada en actividades reguladas previamente por el Estado como lo es su ejercicio profesional. Está confiriendo certeza a un documento que no lo es, más allá que luego cause o no perjuicio o que constituya un medio para causarlo (BERRIER, Erlinda E., "El balance...", cit.).
(48) BACIGALUPO, Enrique, "El derecho penal vigente y la nueva ordenación de las sociedades", RDCO, año 6, nro. 31/36, 1973, p. 285.
(49) NAVARRO, Guillermo, Quebrados..., cit., p. 93.
(50) Cám. Nac. Pen. Econ., sala A, LL, 1996-A-98.
(51) Cám. Nac. Pen. Econ., sala 3ª, LL, 1983-C-174.
(52) BÁEZ, Julio, "Balance...", cit.
(53) Según Jeschek, se habla de intención cuando aparece como elemento del tipo objetivo, es decir, que va más allá del tipo objetivo y que si bien es contemplado conforme al tipo, no precisa alcanzarlo... lo característico de la intención del autor es que ordene su comportamiento según la meta propuesta y actúe con el interés de conseguirla (JESCHEK, Hans - HEINRICH, Tratado de derecho penal. Parte general, 4ª ed., trad. de José Luis Manzanares Samaniego, Granada, Comares, 1993, p. 267).
(54) Cám. Nac. Pen. Econ., sala 3ª, del 20/8/1981; ED, 96-486.
(55) ZAFFARONI, Eugenio, Manual de derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 1993, p. 423.
(56) BACIGALUPO, Enrique, Lineamientos de la teoría del delito, Astrea, Buenos Aires, 1974, p. 74.
(57) Cám. Nac. Pen. Econ., sala 1ª, causa "Graziosi, Cayetano" , del 3/6/1966, ED, 17-490.
(58) Cám. Nac. Pen. Econ., sala 3ª, del 20/8/1981, ED, 96-486, en particular del dictamen de fiscal de Cámara.
(59) HENDLER, Edmundo S., La responsabilidad..., cit., p. 82.
(60) En igual sentido se expresa la doctrina extranjera, con referencia la figura de la falsedad de la cuentas anuales -art. 290 del CPen. español de 1995-, dado que el bien jurídico que se protege se ve ya lesionado con la publicación de cuentas anuales o los informes falsos (ver BACIGALUPO, Enrique, Curso de derecho penal económico, Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 144).
(61) DEPREZ, Jean, "El elemento intencional en los delitos relativos al balance", en la obra colectiva Derecho penal de las sociedades anónimas, dir. por Jospeh Hamel, trad. de Delia García Daireaux, La Ley, Buenos Aires, 1964, p. 325.
(62) Corresponde destacar que la carencia de reacción punitiva frente a este tipo delitos no es patrimonio exclusivo de la República Argentina. En materia de Derecho Comparado, en España, por ejemplo, numerosas conductas penales empresarias como las maquinaciones para alterar los precios de las cosas, el alzamiento de bienes, la quiebras fraudulentas, los delitos contra la Hacienda Pública y el contrabando no son objeto de persecución por la justicia penal. Para mayor ilustración sobre el particular se puede consultar: HORMAZÁBAL MALAREE, Hernán, "Los delitos socio-económicos, el bien jurídico, el autor, su hechos y la necesaria reforma del sistema español", en AA.VV., Hacia un derecho penal económico europeo. Jornadas en homenaje al profesor Klaus Tiedemann, Serie Derecho Público, Estudios Jurídicos, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1995, p. 191.
(63) Afirma Javier García de Enterría, que las figuras penales que involucran delitos societarios van a pasar inexorablemente por el tamiz del derecho comercial, procurando enlazar ambas disciplinas, o la mayor de las veces, señalando insalvables contradicciones que denuncian la necesidad de una nueva reelaboración de los tipos penales afectados (GARCÍA DE ENTERRÍA, Javier, Los delitos societarios. Un enfoque mercantil, Civitas, Madrid, 1996, ps. 24/25).
(64) Sin embargo, como lo advierte Klaus Tiedemann, la eficacia de la inhabilitación depende de que su cumplimiento sea debidamente vigilado, para evitar el empleo de "hombres de paja" y otros medios fraudulentos para sustraerse a ella (TIEDEMANN, Klaus, Poder económico y delito, Civitas, Madrid, 1985, p. 164).

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