domingo, 20 de febrero de 2011

DATOS SOBRE 301 C.P.

Esbozo sobre delito del Art. 301.-

1. Sobre la base del Art. nominado: La prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios y su relación con el delito de administración fraudulenta, Macagno, Mauricio Ernesto, Catino, Paola.
2. Texto del ARTÍCULO 301. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.-
3. Bien jurídico protegido: La doctrina, pese al paso del tiempo, nunca estuvo completamente de acuerdo con la interpretación que debía otorgarse a esta figura legal, desde cuál es el bien jurídico lesionado o si es correcta su ubicación en el Código Penal hasta el carácter del perjuicio típico. Las razones de tales disidencias fincan en la deficiente redacción del tipo penal y en la extensión que se le otorga al mismo. Es importante determinar cuál es la correcta inteligencia que se debe dar a la norma conforme a los postulados constitucionales que gobiernan la materia así como señalar algunas relaciones que existentes entre esta figura penal y la Administración Fraudulenta, que nos lleva a sostener que las conductas previstas en el Art. 301 funcionarían como actos preparatorios o principios de ejecución del delito del Art. 173 Inc. 7°.
4. Génesis histórica En la Exposición Motivos del decreto ley 17.567, se expresa se incluyó al liquidador entre los sujetos activos del delito y que, al tenerlo por configurado cuando del hecho se pueda derivar algún perjuicio, se amplía considerablemente la posibilidad de aplicación del artículo en relación al anteriormente vigente que exigía que como consecuencia de la acción la persona jurídica o asociación quedara imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.
5. Bien jurídico lesionado y perjuicio típico.- El tipo penal del artículo 301 se encuentra inserto en el título XII dedicado a los delitos que lesionan a la Fe Pública, entendiendo por tal a la confianza de la población en ciertos actos, instituciones o documentos de vital importancia para la vida en sociedad, ya sea que su fuerza emane de un acto del Estado o de las relaciones intersubjetivas. Sin embargo, pertenece este artículo al capítulo V de ese título, denominado De los Fraudes al Comercio y a la Industria, lo que generó algunas dudas en los comentaristas. Mencionar los fraudes acerca esta figura a los delitos contra la Propiedad y la conductas típicas que potencialmente acarrearían algún perjuicio, parece discurrir en este sentido. Se puede observar en torno a esta cuestión dos posturas: quienes indican a la Fe Pública como el bien jurídico lesionado preponderante o quienes hacen hincapié en que se trata de una ofensa al Comercio y a la Industria. Sin embargo, no es menos cierto que, salvo raras excepciones, los autores señalan el carácter pluriofensivo del delito haciendo prevalecer el atentado a la confianza pública por sobre el patrimonio de socios y terceros relacionados con la persona colectiva. En el primer grupo de doctrinarios se ubica Creus, simplemente y sin ingresar en ninguna disputa, refiere que en los Fraudes al comercio y a la industria se ataca "la confianza del público en el normal desenvolvimiento del tráfico comercial" lo que distingue de la Fe pública como "veracidad de los signos de autenticidad"(5). Sebastián Soler, en el sentido señalado, daba cuenta de los desconciertos que generaban la inclusión de las figuras penales de los Arts. 300 a 302 entre los delitos contra la Propiedad, como lo hacía el Proyecto de 1891 o entre las ofensas a la Fe pública, como lo hizo el Proyecto de 1906 que es como llega al Código de 1921, para luego concluir que el bien jurídico afectado "consiste principalmente en la fe pública, en el sentido de confianza, honestidad y buena fe en los negocios y las relaciones comerciales, lo cual no tiene mucho que ver, por cierto, con la facultad de autentificación, que era el aspecto fundamental de las demás falsedades"(6). Margitic y Lescano se expresan a favor de "la confianza general respecto de ciertos negocios" como bien jurídico, y agregan que los negocios comerciales merecen protección penal por su utilidad social (7). Navarro también es partidario de las ideas señaladas y de la adecuada ubicación de la figura típica en el título XII, "porque las sociedades civiles y comerciales en cuyo seno pueden producirse los ilícitos merecen la confianza del público en razón de su apariencia de empresa y del control a que están sometidos por diversos órganos del poder administrador". Pese a ello, admite la puesta en peligro o el perjuicio efectivo de la empresa, de sus socios o accionistas, y hasta de sus acreedores (8). Rotman considera que el bien jurídico lesionado es "la confianza pública en el correcto y legal funcionamiento de los entes colectivos que actúan en el ámbito comercial e industrial", pero "su represión también contempla en forma secundaria la protección del potencial económico de la sociedad en su conjunto, la del patrimonio de los accionistas y de sus acreedores". Por último, también indica que "no hay que olvidar que cuando sociedades comerciales, especialmente las anónimas, juegan un papel estructural en la economía, los desequilibrios producidos por las infracciones a las leyes que las rigen inciden gravemente sobre la riqueza colectiva"(9). Casi ningún bien, inmediata o mediatamente relacionado, ha quedado librado al azar. En el sector opuesto, se alzan las ideas de Eusebio Gómez para quien "los hechos que la ley argentina prevé como fraudes al comercio y a la industria, no son delitos contra la fe pública", aconsejando formen parte de una clase especial de tipos penales que importen atentados contra el comercio y la economía pública (10). Por ello es que en el Proyecto de 1937, que redactara junto a Jorge Coll, los incorpora entre los "delitos contra el comercio, la industria y la economía pública"(11). Ricardo Núñez alzó sus críticas contra Gómez y quienes seguían posiciones similares, como Enrique Bacigalupo. Para el profesor cordobés, "no se trata de si científicamente esos fraudes atentan contra el comercio, la industria y la economía; o si formando parte del título de los delitos contra la buena fe en los negocios atentan contra la confianza pública; o si tales fraudes deben integrar el título de los delitos contra la propiedad. Se trata, por el contrario, de explicar porqué el Código penal los incluye entre los delitos contra la fe pública". De esta manera, manifiesta que "representan atentados a la confianza general en el correcto desenvolvimiento de las operaciones comerciales e industriales"(12). Se observa con claridad que los autores han verificado la existencia de más de un bien jurídico lesionado haciendo hincapié o resaltando la preponderancia de la Fe pública por sobre cualquier otro tan sólo porque el artículo 301 se halla inserto en este título. Si bien las palabras de Núñez son terminantes, su argumento no deja por ello de ser inconsistente; parece la búsqueda de una justificación, el tratar de encontrar un asidero por el cual lograr mantener incólume el sitial en el que fuera ubicado el tipo penal. Modernamente, Edgardo Donna intenta "justificar", como él mismo refiere, la inserción del artículo 301 en el título de mención, puesto que protege "la seguridad en el tráfico jurídico" aunque estos delitos -se sincera- tengan relación directa con los ilícitos contra la economía (13). Lo mismo sucede con Soler, quien debe resaltar que estas figuras exceden tanto el marco de los delitos contra la Propiedad como de los delitos contra la Fe pública (14) para afirmar esta última ubicación. Los demás autores citados se encolumnan en esta senda de la mano de la pluriofensividad. La función delimitadora y de garantía que expresa el bien jurídico, así como la fundante del principio de lesividad emanado del Art. 19 constitucional, hacen que el análisis no pueda ser parcial y deba incursionarse con mayor detenimiento en las modalidades delictivas previstas en el tipo en examen. De concordarse con la doctrina vernácula en que delito de Prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios comprende una afectación a más de un bien jurídico, más la preponderancia de uno respecto de otro debe ser, por lo menos, releída. Repárese en las distintas ubicaciones que el delito estudiado tuvo en los proyectos legislativos: por un lado, como delito contra la Propiedad en el de 1891, como delito contra la Fe Pública en el de 1906, transformándose en un delito contra el Comercio, la Industria y la Economía Pública en los Proyectos de 1937 y 1941. Los redactores de estos cuerpos normativos no fueron coincidentes respecto del lugar que le correspondía, sin que el artículo variara en demasía de uno a otro.
6. Además, es menester indicar que una interpretación correcta no debe soslayar que, si bien se halla ubicado en el título XII, no es menos cierto que la conducta delictiva poco o nada tiene que ver con la Fe Pública. Estamos frente a conductas de sujetos activos especiales -director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, cooperativa u otra persona colectiva- que dolosamente incurren en violaciones a las leyes o estatutos que rigen la vida de la persona jurídica en la que cumplen funciones. No alcanza a vislumbrarse la afectación a la confianza de la población depositada en el desenvolvimiento del comercio y de la industria, salvo que esa confianza ya no sea general sino particular y propia a un grupo de sujetos determinados, que no son más que los miembros de esos entes -socios, accionistas- u otros sujetos relacionados jurídicamente con los mismos -acreedores, deudores, etc.- Un elemento que debe ser analizado en este punto es el perjuicio que exige el tipo penal: de las conductas antiestatutarias o ilegales puede derivar algún perjuicio, requiere la figura como elemento sin el cual, la acción se torna atípica. La regulación anterior al texto vigente demandaba la imposibilidad de la persona jurídica de "satisfacer sus compromisos" o que el accionar típico la coloque en la "necesidad de ser disuelta", por lo que sus comentaristas reclamaban un menoscabo de orden económico. Winizky entendía que los compromisos a que mencionaba la norma y que quedaban sin cumplirse por obra del sujeto activo, eran los vinculados con el objeto social, aunque no era necesario restringirlos a los compromisos pecuniarios sino a un concepto estrictamente legal que marcara el estado de disolución o la necesidad de disolverse (15); Rotman, por su parte, explicaba que el resultado típico era el estado de cesación de pagos (16). Hoy ello no es necesario, lo que ha llevado a sostener que el perjuicio puede ser de cualquier índole (17), incluso político o moral (18). Semejante amplitud, contraria al principio de legalidad penal, es fuertemente criticada por Navarro. Éste autor expone que no debe dejarse de lado el bien jurídico Fe Pública para no incurrir en tal "absurdo", siendo la pauta interpretativa la agravante del segundo párrafo que revela la persona del damnificado, que no es la persona colectiva sino el público como potencial adquirente de las cuotas o acciones: "pues si bien el delito es pluriofensivo primero debe ofender a la especie de fe pública protegida por el precepto"(19). Otros, aún frente al texto actual, exigen que el potencial perjuicio sea patrimonial (20). Donna, por su parte, sostiene que el perjuicio es la fe pública sin llegar a los extremos del daño patrimonial, lo que surge de una interpretación conjunta de la agravante del segundo párrafo del Art. 301 con el tipo del Art. 300. Sentencia: "se sigue interpretando la ley fuera del bien jurídico, de modo que al buscar el daño patrimonial se limita el tipo penal como tal"(21). Pensemos un ejemplo que aclare el panorama planteado: Los miembros del directorio de una sociedad anónima destina ganancias a un fondo de reserva ante la posibilidad de ser demandada por deudas de publicidad televisiva, sin que dicha constitución sea aprobada por la asamblea de accionistas como establece el estatuto y en detrimento de sus propios intereses, ¿no nos hallamos frente a un supuesto previsto en el artículo 301 C.P.?, en principio, si. Pero, ¿la comunidad vio lesionada su confianza en dicha sociedad?; ello no es tan claro. Navarro nos trae un supuesto donde los miembros del directorio expulsan a un socio del seno de la entidad sin una decisión al respecto de la asamblea societaria, pero se responde en el sentido de que son los futuros ahorristas los afectados, como ya se dijera. No parece ser esta la respuesta que nos complace. ¿Cuáles son los problemas que se visualizan con las posturas reseñadas? En primer lugar, no parece correcto considerar que cualquier clase de perjuicio es el exigido por el tipo penal, como lo hacen Creus y Fontán Balestra, sin contradecir los postulados del principio de legalidad penal y de razonabilidad. Tan sólo por ello debe ser rechazado. Por otra parte, no creemos que la confianza general en el tráfico comercial se vea conmovida por el caso traído como ejemplo. Suscribir la idea de Navarro y suponer que el público, como futuro accionista del ente se verá perjudicado es suponer algo demasiado absurdo: los damnificados son aquellos que quizás no tengan en mente contribuir con sus cuotas partes en la sociedad objeto del accionar delictivo, porque en alguna oportunidad pueden llegar a serlo. No requiere el autor citado que el sujeto pasivo se trate de quien efectúe la compra de acciones sino de un potencial cliente, por ejemplo, podríamos decir, de un niño de cinco años que el día de mañana puede interesarse en el mercado de valores. Si la confianza pública resulta en peligro de sufrir un menoscabo, sólo puede ser la del grupo o sector ligado con la firma comercial o industrial que se trate -socios, accionistas, ahorristas, acreedores, etc.-, pero ese quebranto futuro -se trata de un peligro concreto de afectación al bien jurídico (22)- no puede ser otro que uno de orden económico. No parece surgir otra consecuencia de la simple lectura del tipo penal. El título en el cual se inserta el Art. 301 tan sólo puede delinear ese tipo de confianza, pero no debe soslayarse el nomen juris del capítulo: se trata de un fraude, es decir, de un engaño (23) cuyo objeto es lesionar una actividad comercial o industrial determinada; en otras palabras, la conducta típica es una maniobra engañosa que genera el detrimento patrimonial, como ejemplificara en su momento Sebastián Soler con el aguamiento de las acciones de los actuales tenedores (24). Esta forma de concebir el delito de Prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios, sólo es posible con una visión mucho más moderna que distinga los ilícitos contra la Propiedad individual de los que causan daños masivos y que importan peligros o menoscabos concretos a los patrimonios de muchas personas, empresas, y aún del Estado o de la economía de una comunidad. Esto son, indudablemente, delitos económicos. De allí que, a gusto de los autores, en nuestros tiempos, estas conductas implican una lesión predominante al bien jurídico patrimonio y economía pública y, seguidamente, de la confianza depositada por aquellos relacionados directamente con el ente, pero no a una fe en el normal y honesto desarrollo de las actividades económicas por parte de toda la sociedad que en nada se verá afectada.
7. Relaciones entre los arts. 301 y 173 inc. 7° C.P. Una verdad casi de Perogrullo: "la conducta del Art. 301 convive casi permanentemente con la administración fraudulenta"(25). Ello fue oportunamente relevado por casi todos los autores que se dedicaron al estudio del Art. 173 Inc. 7° del Digesto penal de fondo. Es más, Baigún y Bergel explican sobre el artículo 301, que "los ingredientes del tipo coinciden en un buen tramo con la infidelidad y con el abuso defraudatorios"(26). Sin embargo, la doctrina no se extendió en demasía en el análisis de la referida relación entre ambas figuras. Algunos vínculos entre estos delitos pueden delinearse, aunque sea sintéticamente. Tal como se planteó supra, las conductas reprimidas por el delito de Prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios lesiona el bien jurídico patrimonio de las personas directamente vinculadas con el objeto social del ente y, en segundo lugar, a la confianza de dichos sujetos en el correcto desarrollo de las actividades comerciales e industriales. En cuanto a la Administración Fraudulenta, los juristas admiten sin discusión que el bien jurídico ofendido es la propiedad (27). Visto de esta manera, ambos delitos se avecinan en torno al bien jurídico. El artículo 173 inciso 7° prevé un tipo especial limitando la esfera de posibles autores, los que sólo podrá adquirir dicha calidad de hallarse en una situación de garante determinada respecto del bien jurídico (28). La propia norma establece que serán sujetos activos los que por una disposición legal, de la autoridad o por un acto jurídico han sido impuestos del manejo, administración o cuidado de bienes o intereses ajenos. El manejo implica el gobierno y la dirección de los bienes e intereses ajenos, con alcance determinado o sujeto a una o varias gestiones (29); por administración se entiende "la facultad de regir y gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y ganancia"(30); mientras que el cuidado supone una función concreta de conservación, guarda o protección de los intereses ajenos, pero, a diferencia de la administración, se satisface con la sola vigilancia sin ninguna actividad operativa (31). En cuanto al artículo 301, también se trata de un tipo penal especial con sujetos activos determinados: el director, administrador, gerente o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva o quien cumpla dichas funciones en la entidad (32). El director de una sociedad anónima es el miembro del órgano de gestión y representación de mayor poder real, que es el directorio. Se trata éste de un "órgano colegiado, necesario y permanente, cuyos miembros socios o no, son periódicamente nombrados por la asamblea ordinaria de la sociedad y cuya función es realizar todos los actos de administración, ordinaria y extraordinaria, representando a la sociedad ante terceros y asumiendo responsabilidad solidaria e ilimitada por las infracciones a los deberes que les impone la ley y el acto constitutivo"(33). El gerente es un empleado de la sociedad, con funciones ejecutivas ordenadas por el directorio y que la representa y actúa dentro de los límites del mandato otorgado (34). El administrador, en cambio, es cualquier persona a quien se encarga las funciones de administración, por ejemplo, los directores en las sociedades anónimas (35), como los gerentes en las sociedades de responsabilidad limitada o los miembros del Consejo de Administración en las fundaciones (art. 10, ley 19.836 —Adla, XXXII-D, 4986—) (36). Por último, el liquidador es la persona que representa a la sociedad en el proceso de extinción, dotada de facultades de realización respecto del activo y del pasivo del ente (37), formando la masa residual sujeta a división y devolución (38). Como se podrá apreciar, quienes resultan ser los posibles autores del delito estudiado son, a la vez, pasibles de cometer el ilícito del Art. 173 Inc. 7° C.P. de los conceptos enunciados resultan sus funciones, entre las cuales aparecen el manejo, cuidado o administración de bienes o intereses ajenos: así el gerente encargado de llevar adelante una compra de bienes determinado en el extranjero por orden del directorio de la sociedad, tiene el manejo de los intereses confiados en los límites de su mandato; el liquidador, que tiene el cuidado de los bienes muebles e inmuebles que serán vendidos para afrontar las deudas societarias; ni mencionar siquiera las innumerables facultades de administración del directorio. Una vez más, ambas figuras delictivas se superponen. En el tipo penal descripto en el Art. 301 del Código Penal, se hallan dos acciones diferentes que funcionan en forma alternativa. La primer acción definida resulta ser prestar concurso. En la doctrina existe acuerdo respecto a esta acción, por cuanto entienden que cuando el legislador se refirió a la formula "prestar concurso", quería hacer mención a una cooperación, colaboración, ayuda o asistencia, para la realización -de otro sujeto- de actos que resulten contrarios tanto a la ley como a los estatutos (39).Ahora bien, cuando afirmamos que el sujeto presta esta colaboración o ayuda, queda claro que el acto en sí peligroso (por el eventual perjuicio que ocasione) lo lleva adelante otra persona, por lo que concluimos que en éste supuesto se está previendo un caso de ampliación de punibilidad que podría ser cubierto con las reglas de la participación de la parte general del código penal, esto es, se está elevando al grado de autor a quien colabora con un acto contrario a la ley o estatuto del que puede llegar a devenir algún perjuicio, dejando de lado el actuar de quien lleva verdaderamente adelante la acción peligrosa. En cuanto a la segunda acción prohibida en nuestro ordenamiento legal dentro del art. 301 del C.P., podemos decir que el legislador seleccionó una formula poco feliz, por cuanto no resulta claro a qué se refiere cuando dice prestar consentimiento o cual es su alcance. Autores como Margitic y Lescano consideran que la expresión prestar su consentimiento tiene un clásico sentido jurídico de otorgar u obligar, de otorgar el acto incriminado (40). Rotman sostiene que consentir es permitir que alguien realice el acto indebido siendo suficiente la mera condescendencia, insita en el concepto de consentimiento y por esto asume que con mayor razón cometerá la acción típica quien directamente otorgue el acto indebido (41). Prestar consentimiento es una fórmula abierta que es preciso cerrar, en honor al principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, por el cual se exige el mayor esfuerzo de precisión semántica por parte del interprete al analizar una conducta (42). Por lo dicho, para que la conducta encuadre en la figura penal estudiada, debe estar especialmente dispuesto que el sujeto activo tenga la obligación de manifestar su consentimiento en el acto que se considere contrario a la ley o los estatutos, no es cualquier acto, el sujeto debe ser el responsable del mismo o encontrarse en posición de garante respecto de aquél. Esta acción de prestar consentimiento debe encontrarse abarcada dentro del ámbito de sus funciones y tener una obligación manifiesta impuesta por la normativa que corresponda según el caso concreto (43). Retornando a la Administración Fraudulenta, observamos que el Art. 173 Inc. 7° admite dos conductas típicas, una de infidelidad -perjudicare los intereses confiados- y otra de abuso -obligare abusivamente al titular de éstos-. Para ello debe violar sus deberes, es decir, contrariar las disposiciones legales y estatutarias que rigen el desenvolvimiento comercial e industrial de la persona jurídica o las facultades y obligaciones que le han sido impuestas por las mismas. Ello implica una remisión al ámbito de la legislación mercantil la mayoría de las veces (44). Y, como bien lo señalaran Baigún y Bergel, los actos contrarios a los estatutos o a la ley del artículo 301 es el equivalente a la violación del deber del Art. 173 Inc. 7 (45). La doctrina es, en lo que a los concursos respecta, coincidente; el artículo 173 Inc. 7 desplaza en su aplicación al Art. 301 por tratarse de un delito más gravemente penado (46), pero ello es en realidad consecuencia de que, más allá de los inconvenientes interpretativos y por tratarse de un delito de peligro, el legislador ha intentado captar acciones que aparecen como claros actos preparatorios o ejecutivos de otros delitos, como por ejemplo, la Administración Fraudulenta, lo que refuerza la posición expuesta en torno a que asumen un bien jurídico similar (47). Esta relación va más allá de la subsidiariedad expresa del tipo penal. En suma, de las relaciones someramente delineadas, se puede visualizar que la Prestación de concurso para actos ilegales o antiestatutarios funciona, en la mayoría de las veces, como preparación o principio de ejecución del delito de Administración fraudulenta, lo que demuestra las pocas sentencias dictadas "exclusivamente" sobre este delito, así como la casi nula importancia que la doctrina nacional le ha otorgado.

(1) Los autores no reparan en el antecedente que supone el Proyecto de 1891 y citan el de 1906 como el primer antecesor de la norma estudiada. Tal error fue señalado oportunamente por MARGITIC, Myriam A. y LESCANO, Rosa del S., La ejecución de actos indebidos en el ámbito de las sociedades (Artículo 301 § 1°, C.P.). Su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, Cuadernos de los Institutos, n° 42, Universidad Nacional de Córdoba, 1981, p. 85.
(2) El artículo según el decreto ley 17.567 se diferencia del texto actualmente vigente por la falta de la coma luego de "sociedad anónima" y porque en vez de "gravemente penado" utilizaba el término "severamente".
(3) Se refiere al delito de Balance Falso.
(4) V., PALACIO LAJE, Carlos, Vaciamiento de empresas y el proyecto de modificar el artículo 301 del Código Penal, LA LEY, 2004-D, 1495.
(5) CREUS, Carlos, Derecho penal. Parte especial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 499.
(6) SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. V, TEA, Buenos Aires, 1978, p. 372. El subrayado en el original.
(7) MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 92.
(8) NAVARRO, Guillermo R., Fraudes al Comercio y a la Industria. Los delitos de los artículos 300 y 301 del Código Penal, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1998, p. 118.
(9) ROTMAN, Edgardo, Los fraudes al comercio y a la industria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 210.
(10) GÓMEZ, Eusebio, Tratado de Derecho Penal, t. VI, CompañÍa Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, p. 184. Consecuente con sus ideas, analizaba estos tipos penales en una parte de su obra dedicada a los Delitos contra el comercio y la economía pública, sin embargo, explica que con el art. 301 se quiere proteger "la buena fe comercial e industrial" lo que sugiere un acondicionamiento a las opiniones dominantes.
(11) GÓMEZ, Eusebio, ob. cit., p. 378, donde puede leerse la sección correspondiente de dicho proyecto. El artículo 386 es similar al art. 301 del Código Penal de 1921.
(12) NÚÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, t. V, Lerner, Córdoba, 1992, p. 224.
(13) DONNA, Edgardo, A., Derecho Penal. Parte Especial, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 349 y s.
(14) SOLER, Sebastián, ob. cit., t. V, p. 372.
(15) WINIZKY, Ignacio, Responsabilidad penal de los directores de las personas jurídicas mercantiles, Arayú, Buenos Aires, 1954, p. 88.
(16) ROTMAN, Edgardo, ob. cit., p. 227.
(17) CREUS, Carlos, ob. cit., p. 508.
(18) FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, 16ª de. Actual. por Guillermo Ledesma, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 1002.
(19) NAVARRO, Guillermo, ob. cit., p. 127.
(20) MARGITIC, Myriam A. - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 99.
(21) DONNA, ob. cit., p. 354.
(22) Por imperio del principio constitucional de lesividad que emana del art. 19 de la Carta Magna, todo peligro es concreto o no es nada. Seguimos en ello a ZAFFARONI, Eugenio R.-ALAGIA, Alejandro-SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, 1ª ed., Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 468 y s.
(23) BOTTKE, Wilfried, ¿Qué es o a qué se llama estafa?, en Revista de Derecho Penal, t. 2000-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p.10.
(24) SOLER, Sebastián, ob. cit., p. 382.
(25) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., El fraude en la administración societaria (El art. 173, inc. 7, del Código Penal en la órbita de las sociedades comerciales), Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 208.
(26) Ídem anterior.
(27) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, Administración fraudulenta, en Revista de Derecho Penal, t. 2000-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 228; ABOSO, Gustavo E., El delito de defraudación por administración infiel, B de F, Montevideo, 2001, p. 12.
(28) Por todos, BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador. D., ob. cit., p. 122.
(29) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, ob. cit., p. 266.
(30) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, ob. cit., p. 269.
(31) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 125 y s.
(32) NÚÑEZ, Ricardo C., ob. cit., p. 229; MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 93.
(33) BRUNETTI, Antonio, Tratado de derecho de las sociedades, p. 455, cit. por VILLEGAS, Carlos G., Derecho de las sociedades comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 433.
(34) ROTMAN, Edgardo, p. 216.
(35) NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 86.
(36) BALBÍN, Sebastián - CEROLINI, Agustín, Los delitos de balance falso e informe falso en la ley de sociedades comerciales, E.D., t. 205, p. 1003
(37) NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 87.
(38) BALBÍN, Sebastián - CEROLINI, Agustín, ob. cit., p. 1003; MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 95
(39) Para NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 122, "prestar concurso" rechaza toda posibilidad de obrar independientemente".
(40) MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 97, en igual sentido, NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 123.
(41) ROTMAN, Edgardo, ob. cit., p. 219.
(42) ZAFFARONI, Eugenio - ALAGIA, Alejandro - SLOKAR, Alejandro, ob. cit., p. 110 y ss.
(43) En igual sentido, WINIZKY, Ignacio, ob. cit., p. 63.
(44) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 133.
(45) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 208, nota 25.
(46) Por todos, CARRERA, Daniel P., Administración fraudulenta. Deslealtad de los resguardadores de patrimonio ajeno, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 171. También, C.N.Crim. y Correcc., Sala IV, in re "Consoli, Próspero", LA LEY, 1990-D, p. 516 y ss.
(47) En contra, BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 208, para quienes, se imponen las reglas del concurso ideal "pues no sólo nos hallamos ante dos desvaloraciones jurídicas diferentes, sino que, además, la autorización de actos indebidos no es un paso insoslayable para la comisión de la administración fraudulenta".


Como se indicara, el artículo 301 del Código Penal tiene su primer antecedente en el artículo 218 del Proyecto de Código Penal de 1891, redactado por los Dres. Piñero, Rivarola y Matienzo (1). El mismo se hallaba incluido dentro del título V, "Delitos contra la propiedad", capítulo V, "Quebrados y otros deudores punibles", y establecía: "Será reprimido con multa de cuatro mil a veinte mil pesos, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica cualquiera, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que las rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o asociación quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos, o en la necesidad de ser disuelta". Sus redactores mencionaban haber tomado como modelo los arts. 345 y 347 del Código holandés. Con posterioridad, el artículo 320 del Proyecto de Código Penal de 1906, ya ubicado en el título XII, "Delitos contra la fe pública", capítulo V, "De los fraudes al comercio y a la industria", bajo el epígrafe "Actos contrarios a estatutos, leyes y ordenanzas", textualmente rezaba: "Será reprimido con multa de cuatro mil a veinte mil pesos, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta". En el informe que acompaña al proyecto, respecto de este artículo y otros del mismo título, se dice que "todos los delitos que creamos en esta parte del Código, responde a necesidades manifiestas del orden social y a la garantía de respetables y primordiales derechos, tanto públicos como privados. Por lo demás, ellos figuran en la mayoría de los Códigos extranjeros, especialmente modernos, y no hay razón alguna para que no sean incorporados a nuestra legislación positiva". El Código Penal de 1921 recibe la norma directamente de éste último proyecto legislativo. La actual redacción de esta figura penal proviene del decreto ley 17.567, que toma como antecedente el Art. 238 del Proyecto de Código Penal redactado por Sebastián Soler en 1960 y el Art. 296, Inc. 3°, del Código danés. Luego de ser derogado por la ley 20.509 (Adla, XXXIII-C, 2952), fue restablecido con algunos retoques por el decreto ley 21.338 (Adla, XXXVI-B, 1113), continuando vigente por obra de la ley 23.077 (Adla, XLIV-C, 2535). Así, el artículo 301 queda de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.

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