sábado, 5 de abril de 2008

¿EXISTE UNA TEORÍA GENERAL APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD SOCIETARIA?

I.- ¿EXISTE UNA TEORÍA GENERAL APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD SOCIETARIA? Cuando estaba dando mis primeros pasos en relación al derecho societario, tenía la convicción de que constituía un cuerpo normativo de casi absoluta independencia, como una especie de isla jurídica, cuya topografía era necesario aprender en base a principios diferentes a los que corresponden al derecho común.- [1]
Esta idea, que prefiero calificar de simple pecado de juventud, como es fácil comprenderlo, resultaba absurda. Para cualquier jurista experimentado, es ostensible que el orden jurídico, más allá de sus particularidades, es uno solo.
El legislador que dicta una norma para regular el trabajo en las minas de carbón, es el mismo que prohíbe que una sociedad esté integrada por una sola persona. Es su obligación, - al menos en teoría - preservar la coherencia del sistema porque extraer un ladrillo de la base del “edificio jurídico”, podría causar su desmoronamiento.
Dentro de este esquema, se podría decir que es indudable que el derecho civil que acostumbramos llamar común, contiene los principios básicos que inspiran a las denominadas “materias especiales”.
Los juristas, solemos olvidarnos de esta realidad y a veces, nos embarcamos en teorías extrañas, creyendo ser conquistadores de nuevos territorios. Sin embargo, todo suele ser mucho más sencillo, aunque nos cuesta convencernos de que, como dijeran nuestros remotos antepasados, “no hay nada nuevo bajo el sol”. Si bien esta es una verdad a medias, en lo que a nuestro análisis se refiere, deberíamos recordarla.
Como derivación de estas reflexiones, sostengo que aunque es innegable que existe un sistema de responsabilidad propio del derecho societario, el mismo tiene sólidas raíces en el derecho común. Mi afirmación no es novedosa, ya que con mucha anterioridad lo mismo expresó el Dr. Carlos Odriozola en un memorable trabajo.[2]
Para demostrar estas afirmaciones, suelo realizar un ejercicio con mis alumnos. Los invito a recrear, a “inventar” un sistema de responsabilidad. Luego de un entretenido ejercicio, inexorablemente resolvemos el problema: obteniendo un sistema de responsabilidad prácticamente idéntico al que se diagrama en la ley 19.550.- Esto, no es fruto de la casualidad, como ya lo veremos, porque cae de su propio peso que cada actor (socio, gerente, síndico, consejero, administrador, director), según fueran las particularidades de la situación en concreto, debe respetar los deberes que según su condición y circunstancias es lógico exigirle. Es natural, por tanto, que para el director de la sociedad anónima se requiera una diligencia más estricta, en comparación con la que se le exigiría, por ejemplo, a un simple accionista que en una asamblea, tuviera solamente el uno por ciento de los votos.
Lo que me propongo demostrar es que en el derecho societario, no obstante algunas particularidades que le son propias, en lo básico, se siguen los lineamientos de un “sistema general de responsabilidad preexistente que proviene del derecho civil.
Si bien en esta introducción al sistema de responsabilidad societario me refiero frecuentemente a los administradores, únicamente lo he hecho con fines didácticos porque, en realidad, para cualquier sujeto que pudiera ser responsabilizado, regirían similares reglas. Esto significa que se debe estudiar la actuación de cada hipotético responsable, para determinar si en el caso concreto, considerando su capacidad, edad, sexo, condición, antecedentes, compromisos asumidos y todas las demás circunstancias computables, realmente, hubo o no incumplimiento de una pauta de conducta que fuera exigible.
Estoy partiendo de la base, cuando me refiero a “funcionarios” de que se trata de los que hayan sido designados para el ejercicio efectivo de su cargo y no a los que sean meramente suplentes. En este sentido no puedo menos que coincidir con Peláez que afirma que la mera suplencia no puede generar responsabilidad de ninguna índole, ni siquiera en materia laboral, frente a sujetos que tienen mayor protección legal. Suscribo lo dicho por Peláez, cuando afirma “El director suplente que nunca asumió la titularidad del cargo y que no se involucró de ninguna manera en la gestión social no puede ser responsabilizado ni aun cuando exista fraude laboral o la comisión de cualquier otra infracción, incumplimiento o ilícito civil o criminal”.- Siempre es menester que concurran los ingredientes básicos que hacen a la responsabilidad civil (acto antijurídico, daño y relación causal entre ambos). Es necesario aclarar que lo expuesto, no quita la posibilidad de que un funcionario suplente pueda ser responsabilizado por el actuar propio, en base a los principios generales de la responsabilidad.[3]
Siguiendo esta línea de pensamiento, se podría decir que es razonable que se le exija a un administrador que actúe como un ordenado comerciante, o como un fiel mandatario, o como un representante bien informado, o bien que adopte cualquiera de las conductas que en las diversas legislaciones se imponen como parámetros a seguir.[4] Del mismo modo, a un socio, se le podría exigir que obrara tal como lo haría un socio diligente, en iguales circunstancias.
En definitiva, como ya lo anticipara, a toda persona se le exige actuar conforme a sus particulares circunstancias. Esto, que los alumnos suelen descubrir para el derecho societario cuando participan del ejercicio que suelo ejercer en mis clases, ya lo había descubierto Vélez Sarfields al proyectar el artículo 512 del C.C. Antes que nuestro codificador, bajo distintos matices, ya lo habían visto los romanos y anteriormente, quizás los griegos y hasta los sumerios. Nuestro legislador societario, por tanto, no creó nada nuevo cuando redactó la norma del Art. 59 de la ley 19.550. [5]
La consecuencia de este razonamiento, que ya el Dr. Carlos Odriozola planteara con gran claridad en el trabajo citado anteriormente, es que la responsabilidad de los administradores sociales y la de cualquier sujeto que pudiera ser responsabilizado, en relación al derecho societario, se debe establecer sobre la base de las circunstancias particulares. Se trata por tanto, de una culpa “en concreto”.
Es por lo expuesto que no comparto la opinión que entre otros, expresa Rivera, que afirma que el Art. 59 primera parte de la LS. “se aleja del régimen ordinario del Código Civil, pues establece un régimen de apreciación de la culpa en abstracto, propio del derecho romano, criticado por los autores que cita Vélez Sarsfield en la nota al art. 512. CC.” [6]
En base a la interpretación que propiciara Odriozola, seguida a mi parecer por la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, pienso que no existe en el derecho societario un sistema de responsabilidad en abstracto. Es necesario hacer una salvedad: si realmente existiera y el mismo se aplicara estrictamente, haría excesivamente riguroso el régimen de responsabilidad, porque ningún hombre podría seguir la conducta que teóricamente seguiría un modelo ideal, por principio, carente de los “defectos” propios de nuestra condición humana. Por tanto, en esto, debería darle la razón a Rivera, si así se considerara.
Como conclusión, si el sistema de responsabilidad fuera “en abstracto” como el autor citado lo considera, efectivamente, resultaría “casi insensato aceptar integrar el órgano de administración de una sociedad anónima.” Pero reitero, de ninguna manera creo que se pueda aceptar tal interpretación y nuestro orden jurídico proporciona sobrados elementos como para así postularlo. Finalmente, resulta imprescindible decir que Rivera expresa otro concepto, en virtud del cual, creo que nuestras diferencias se disipan. Efectivamente, me parece que con una buena dosis de razón, Rivera concluye en que en definitiva, siempre podrá el juez considerar especialmente las circunstancias particulares de cada caso. [7] No obstante, si bien esto puede ser verdad, nosotros preferimos hacer hincapié en el enraizamiento del sistema de responsabilidad societario en el derecho común y afirmar como principio, que no existen diferencias en cuanto a lo medular y que por tanto, el régimen societario, - no solamente respecto de los administradores, sino en relación a socios, síndicos y controlantes - de ninguna manera se basa en un concepto de culpa “en abstracto”.-
La jurisprudencia brinda claros ejemplos de que hablar de responsabilidad “en abstracto” a la hora de juzgar, carece de real significación, como lo reconoce el mismo Rivera y que, en definitiva, es lo único que nos debería importar. Jurisprudencialmente se ha sostenido:“EL ADMINISTRADOR SOCIETARIO AL DESEMPEÑAR FUNCIONES NO REGLADAS DE LA GESTIÓN OPERATIVA EMPRESARIA, DEBERÁ OBRAR CON LA DILIGENCIA DEL BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS, TOMANDO COMO MODELO, LA DILIGENCIA QUE DEBERÁ APRECIARSE SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS PERSONAS, DEL TIEMPO Y DEL LUGAR (CCIV 512), Y LA ACTUACIÓN PRESUMIBLE DE UN BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS, O SEA DE UN COMERCIANTE EXPERTO ANTE LOS MISMOS (CCIV 902). LA OMISIÓN DE TAL DILIGENCIA HARÁ RESPONSABLE AL ADMINISTRADOR SOCIETARIO POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, LO QUE CONSTITUYE LA RESPONSABILIDAD DE LA CULPA LEVE "IN ABSTRACTO" Y ADEMÁS RESPONDERÁ POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA OMISIÓN DE LOS CUIDADOS MÁS ELEMENTALES, LO QUE CONFIGURA LA RESPONSABILIDAD POR LA CULPA GRAVE Y, OBVIAMENTE EL DOLO”. [8]
Es necesario destacar que en el caso referido se hace referencia a la responsabilidad de la culpa leve “in abstracto” y se toman las pautas “circunstanciales” que son propias del sistema de responsabilidad subjetiva del derecho común, especialmente de los arts. 512 y 902 del Código Civil.
Si no se usa correctamente la terminología, como lo dijera el Dr. Alfredo Rocha Campos, se corre el riesgo de que se generen “batallas de palabras”. En mi opinión, desde el punto de vista conceptual, la normativa de los arts. 512 y 902 del Código Civil rechaza claramente cualquier tipo de responsabilidad “en abstracto”.
Dejando de lado todo dogmatismo, aceptamos que el artículo 59 L.S., se puede considerar una normativa polémica, en cuanto respetables juristas tienen diferencias sobre su interpretación.[9] [10] Al estudiar la responsabilidad de los administradores en particular, analizaremos más profundamente esta temática, pero independientemente de la controversia que referimos, es indudable que la contenida en el Art. 59 L.S., constituye la regla “madre” en materia de responsabilidad de los administradores.- Esta conclusión surge muy claramente del texto legal, que reza: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”
Acotamos que no está en discusión que el principio general en la materia es que los administradores no responden personalmente frente a los terceros por los actos realizados en nombre de la sociedad, salvo, claro está, que hubieran incurrido en las conductas que el legislador ha previsto como configurativas de responsabilidad. Son responsables si no se adecuan a los parámetros establecidos en la ley, en nuestro caso, especialmente en el Art. 59 L.S. que es la norma madre aplicable a los administradores sociales en materia responsabilizatoria.
Como ya lo expresara anteriormente, si bien debe existir daño, no es necesario que se produzca la insolvencia de la sociedad para que tenga derecho indemnizatorio un tercero perjudicado. Aún si no existiera la norma del Art. 59 L.S., el administrador que cometiera un acto ilícito obrando con culpa, sería inexorablemente responsabilizado por efecto de la normativa del Art. 1.109 [11] C.C. Se debe sostener por tanto, que la acción es directa contra el directivo imputado e independiente de la solvencia societaria.
Lo primero que se puede advertir al leer el artículo 59 L.S., es que se le exige al administrador una conducta “calificada”.
En primer término, que sea leal. La lealtad, como bien se sabe, constituye un elemento fundamental en determinados contratos que implican cuidado de intereses ajenos, como sucede en el mandato. Si bien en nuestro derecho se ha receptado la teoría del órgano y los representantes orgánicos no son mandatarios, es evidente que en lo esencial, existen ingredientes comunes y en definitiva, en el aspecto que tenemos bajo la lupa, no hay demasiada diferencia.
Una pregunta que se podría hacer sobre el tema: si la ley no hubiera dicho nada: ¿no sería igualmente exigible la lealtad? Creo que la respuesta es obvia. Nadie podría afirmar, obrando con buena fe, que un administrador de intereses ajenos no tenga la obligación de obrar con lealtad. Tal conclusión cae de su propio peso y se deriva del principio de buena fe, contenido en la normativa del Art. 1.198 primera parte del C.C.
Pero además de la lealtad, se requiere una especial diligencia: la que tendría un buen hombre de negocios. A esta altura del análisis, creo que es bueno formular otra pregunta de corte similar a la anterior: Si en la ley no se hubiera dicho nada, ¿no habría sido igualmente exigible la diligencia de un buen hombre de negocios? Y si el legislador se hubiera referido a la diligencia de un ordenado comerciante, o de un buen administrador de intereses ajenos, ¿habría cambiado algo? En mi modesta opinión: absolutamente nada. El código civil habría suplido adecuadamente cualquier omisión del legislador en este campo.
En términos generales el Art. 512 del C.C. reza que la culpa consiste en la omisión de la diligencia que resulta exigible en base a las circunstancias de cada caso en particular, complementado por el Art. 902 del C.C. que incrementa la exigencia respecto de la responsabilidad, cuanto mayor fuera el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas. [12] Es claro, como bien lo expresa el Art. 59 L.S., que en el caso “concreto” de los administradores sociales, no basta con la diligencia ordinaria, no es suficiente la que cualquier ciudadano debe tener en casos normales.

De lo expuesto, se puede concluir que la incorporación del modelo "en concreto" del buen hombre de negocios para responsabilizar a los funcionarios, no contradice en nada, el sistema del código civil.
En el sistema de responsabilidad "subjetiva" del código civil, para determinar que existe responsabilidad, es indispensable contar con tres factores: 1. Antijuridicidad como antecedente. 2. resultado perjudicial, o daño. 3. Una relación causal, nexo o puente de plata, entre el acto antijurídico y el daño.
Quede claro que me estoy refiriendo al sistema responsabilizatorio derivado del actuar culpable o doloso. Deliberadamente omito incorporar el análisis de los sistemas de responsabilidad basados en factores objetivos o establecidos como consecuencia de la existencia de riesgo.
Por tanto, dentro de estos márgenes estrechos, se puede afirmar que la antijuridicidad, cuando se quiere sancionar un obrar desviado, se puede constituir por la actuación culpable, o bien por una dolosa.
Como dijéramos, la norma del Art. 512 del C.C. es la que delimita conceptualmente a la noción de "culpa", adoptando una fórmula que ha sido elogiada enormemente por la doctrina, justamente porque se tiene en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.
Sobre la base de esta normativa, el Art. 902 del código civil, obliga a actuar con mayor cuidado, cuando el agente es una persona que por sus particularidades, tiene mayor obligación de obrar con prudencia.
En este sentido, un funcionario de una sociedad comercial, tiene que obrar con más diligencia que un hombre común, porque una sociedad, en malas manos, se puede convertir en un instrumento peligroso.
Por tanto, si nos olvidáramos del sistema del Art. 59 L.S. y quisiéramos aplicar a un administrador la normativa común, en definitiva, llegaríamos indirectamente a considerar que el mismo, debe actuar como un buen administrador, o como un buen hombre de negocios. Esto no es discutible, porque cada persona debe actuar según sus circunstancias y las que corresponden a un administrador, son determinantes para exigirle obrar más cuidadosamente.
Llegamos así a una necesaria conclusión, en el sistema de la ley de sociedades, cada actor, como ya lo dijera, debe ser juzgado, en base a sus circunstancias personales.
Si extraemos la sustancia de lo dicho hasta ahora, tendríamos que reconocer que en situaciones normales, no se podría exigir a un simple socio, que obrara con la misma diligencia que fuera exigible a un administrador. Esto, no significaría, sin embargo que no fuera posible reclamarle a un socio que actuara, en algunos supuestos especiales, con una máxima diligencia. Lo mismo se podría decir de los controlantes, cuya actuación debería ser específicamente analizada en cada caso.[13]
Cada situación y la calidad del sujeto que actúe, determinarán en definitiva, si existe o no culpa. En ocasiones, a la misma persona se le podrá exigir una mayor diligencia. Por ejemplo, el socio, cuando no existe sindicatura, tiene el derecho de fiscalizar la administración, ¿pero no se puede decir que también constituye un deber? Si bien existe controversia doctrinaria sobre el punto, pienso que podría ser responsabilizado el socio que actuara omisivamente frente a un ostensible vaciamiento del patrimonio social.
La posibilidad que se le otorga de realizar un contralor interno, se podría afirmar, también genera un deber de conducta. Un socio que tuviera la facultad de fiscalizar, debería obrar con la diligencia de “un buen socio” que, además, tuviera tal prerrogativa, la de ejercer la fiscalización social. O sea con mayor diligencia que la que se podría exigir a un simple accionista cuya tenencia alcanzara el 0,001 % del capital de una sociedad anónima.- Siguiendo estos lineamientos, si dicha sociedad poseyera sindicatura, sería más difícil responsabilizar a los socios, ya que la carga de éstos resultaría mucho menor.
Coherentemente con lo expresado hasta ahora, se puede afirmar que el régimen general de responsabilidad de los socios y de los controlantes, que surge de los dos primeros apartados del Art. 54 de la L.S., si no existiera, igualmente podría ser suplido por el sistema del derecho civil.
Que los socios son responsables por el daño ocurrido a la sociedad por su culpa o por su dolo, ya surgía de la norma contenida en el Art. 1.109 del C.C. que obliga a los que han producido un daño por culpa o negligencia, a la reparación del perjuicio. En lo esencial, por tanto, el Art. 54 apartado primero de la L.S., es una reiteración de la norma del Art. 1.109 del C.C. o la del art. 1077 y siguientes del mismo cuerpo legal. [14]
No obstante lo expuesto, se puede decir que la normativa del Art. 54 inciso primero de la ley de sociedades, refuerza las bases del sistema, más cuando expresamente aclara que no puede el culpable alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
Se podría aseverar que tampoco dice nada nuevo la norma del apartado segundo del Art. 54 L.S., al establecer que el socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva". No obstante, cabe reconocer que fija efectos especiales para una actividad que se distingue del común de los actos y, por eso, evita controversias sobre la forma de indemnizar a la sociedad.
Si quisiéramos ir más lejos, se podría afirmar que aún la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, que tan singular parece - gracias a magistrados creativos y valientes -, fue aplicada jurisprudencialmente con mucha anterioridad a la sanción de la ley 22.903, sobre la base de principios que el derecho común aportara y aplicando la esencia de la importante norma contenida en el artículo segundo de la ley 19.550 que establece que la personalidad sólo se reconoce con los alcances predeterminados en el ordenamiento jurídico.
La responsabilidad societaria, abarca un amplio espectro de sujetos, por eso, queremos dejar bien en claro que cuando hablamos de responsables, normalmente, nos estamos refiriendo tanto a los socios, como a los administradores, incluso a los “de facto”, a los síndicos, a los consejeros de vigilancia, a los controlantes, en algunos casos a los terceros e incluso a los “Grupos de sociedades” o “Conjuntos Económicos Permanentes” como más genéricamente se suele denominar a los fenómenos de “concentración”.
Interesa a la economía y a la paz comunitaria que el régimen de responsabilidad relativo a los sujetos que interactúan con sociedades sea bueno. Esto es más evidente con respecto a los administradores, porque para generar riqueza y en consecuencia, dotar a la población de un buen régimen de vida, todo país necesita empresas eficientes lo que requiere del aporte de gente experimentada y de solvencia intelectual. Lamentablemente, en la República Argentina, no se ha alcanzado el nivel de excelencia que sería asequible. Sería deseable que la mayor parte del ahorro público en lugar de canalizarse a través de los bancos, se invirtiera directamente en títulos que cotizaran o no en bolsas o simplemente en partes de interés o cuotas sociales. Pero nadie invierte sin una mínima seguridad y al no obtenerla, el inversor es reticente y por eso, la sociedad anónima se encuentra en crisis, aún en algunos países del primer mundo.
Como contrapartida, ninguna persona se verá tentada a ser funcionaria de una sociedad comercial, si sabe que existe un peligro inminente de ser responsabilizada de una manera injusta, aún cuando no existiera una conducta antijurídica de su parte. Repito, si no se logra una razonable seguridad, nadie prudente y de buena fe arriesgará su patrimonio, - si es que lo tiene -, o su futuro, - si careciera de bienes -, para ser designado en un directorio o en cualquier órgano administrativo o de fiscalización, quedando sometido a riesgos que no pueda prever o cautelar.
Algo similar, reconociendo que existe una abismal diferencia, se podría decir respecto a los socios. Habida cuenta de los numerosos fallos que se están dictando contra los mismos, especialmente en materia laboral, ingresar como socio a una sociedad comercial, indudablemente, trae aparejado riesgos muy considerables.
Actualmente, creo que se podría afirmar que en la República Argentina, en general, las personas solventes temen integrar un directorio o una sindicatura y en lo posible se abstienen de hacerlo, a menos que las garantías de cobertura fueran grandes o la paga importante. No obstante, si bien el sistema de responsabilidad podría parecer represivo, del análisis de la jurisprudencia no surge que el mismo haya tenido consecuencias excesivas. Por supuesto, falta un régimen penal que cubra toda la gama de actos antijurídicos societarios, como ya hace más de treinta años lo puntualizara el maestro Isaac Halperín y en 1.986 lo repitiera el maestro Héctor Cámara. El Dr. Halperín no era optimista respecto a que se legislara sobre el tema. Han pasado tres décadas sin que nada haya cambiado, demostrándose a mi criterio, que el ilustre maestro tenía razón al afirmar que son demasiado poderosos los intereses en juego.-
Más allá de las especulaciones teóricas, desde un punto de vista económico, es cierto también que de nada sirve un sistema responsabilizatorio si en los hechos, los sujetos "sancionados" casi nunca tienen solvencia suficiente como para satisfacer la indemnización que se les impone. Los directivos suelen ser personas insolventes, meros testaferros de los verdaderos dueños, que mueven los hilos "tras bambalinas". Si tuviera que emitir un juicio sobre la efectividad de nuestro sistema de responsabilidad societaria, el mismo sería negativo. No creo que se hayan satisfecho las expectativas que razonablemente se habían generado. En los conflictos societarios, me parece, los derechos de las minorías están desatendidos.- Se podría decir que la ley no puede hacer milagros y que los resultados de cualquier sistema dependen de factores sociológicos. Esto quizás sea cierto, en cuyo caso tendríamos lo que nos merecemos. Pero me resisto a adoptar esta conclusión que estimo facilista, y postulo sinceramente que es posible mejorar el régimen, haciéndolo más eficaz.
Personalmente, creo que un buen sistema de responsabilidad, debería sancionar duramente al administrador, socio, controlante o funcionario, solamente cuando correspondiera y en la medida de su accionar culpable. Esto, implica postular una total subjetivización de la responsabilidad, una atención detallada y minuciosa a las circunstancias del caso, para atribuirla ya sea solidariamente o sólo individualmente, según los supuestos, como lo permite para la gerencia no colegiada la norma del Art. 157 L.S. [15]
Desde ya, esta línea puede ser o no compartida. Reconozco que la tendencia clásica en materia de responsabilidad societaria, recepta firmemente el principio de solidaridad y por tanto, se opone a la idea básica que sostengo, razón por la cual intentar defenderla puede parecer una osadía. No obstante, me impulsa la esperanza de cumplir los siguientes objetivos:
1.- Lograr un régimen de responsabilidad, - especialmente con relación a los funcionarios de la sociedad - que no pueda ser utilizado como "trampa cazabobos", de la cual las personas solventes en lo intelectual o en lo material, huyan.
2.- A través del logro de este cometido, afianzar un buen manejo empresarial que permitiera canalizar el ahorro público, - la mayor proporción que resultara posible -, a través de las sociedades, eludiendo la intermediación financiera que siempre importa agregar un costo.
3.- Finalmente, lograr un sistema justo, mediante el cual, cada uno de los responsables participe en la reparación del daño, en la medida de su culpa efectiva, sobre la base del análisis de la totalidad de las circunstancias implicadas.
Al sostener que la responsabilidad se erige sobre las circunstancias particulares en concreto e incluso recomendar se limite la solidaridad, creo que coincidimos en lo sustancial con Rivera, quien en el trabajo citado, dice “Lo aconsejable sería estrechar la normativa, o las interpretaciones de la ley vigente, de modo que la atribución de responsabilidad se corresponda con lo que son realmente las posibilidades de una persona normal y corriente que actúa diligentemente, y no sostener un régimen que parece pensado para superhombres que todo pueden vigilar y controlar, que pueden acertar siempre en sus decisiones, que no tienen debilidades humanas. Régimen que en realidad responde a la inversión subliminal del principio de inocencia, inversión fundada en la sospecha que algunos legisladores y jueces tienen de que todos los administradores sociales actúan al margen de la ley para enriquecerse a costa de los demás.”
Por nuestra parte, creemos que aplicando el sistema “en concreto”, se logra calificar adecuadamente la conducta de cualquier responsable, incluyendo entre ellos a los administradores. Lo que no se puede pretender es que no se le exija a los mismos el cumplimiento de los deberes que la naturaleza de sus circunstancias le impone. Esto constituiría una excepción al sistema común que nadie en general controvierte. Si se particulariza, como nosotros sugerimos, a partir de normas como la contenida en el Art. 157 L.S. para la gerencia no colegiada, suponemos que el sistema podría llegar a ser más justo.
También se podría considerar cierto lo que Rivera pone de manifiesto con relación a la aplicación práctica del régimen de responsabilidad. Refiriéndose a los defectos que le atribuye al sistema, dice: “Pero justamente como es tan exagerado, su aplicación en la realidad es de una tibieza notable”.
Esta lamentable realidad, que ya reconocimos expresamente con anterioridad, tiene una multiplicidad de causas, no solamente la invocada rigidez del régimen responsabilizatorio. Entre ellas, algunas de carácter sociológico y económico. En los hechos, se suele considerar escandaloso que un alto directivo resulte responsabilizado pero cuando se vacía una sociedad y queda un tendal de desempleados sin cobrar siquiera sus salarios, nadie parece preocuparse demasiado. Sé que esta expresión encierra un ingrediente emocional impropio de un libro científico, pero no puedo dejar de mencionar una circunstancia que me parece fundamental: en estos temas existe una gran contradicción de intereses. Por eso, los ganadores suelen ser los soldados del Séptimo de Caballería y no los indios Sioux, como alguna vez en forma similar y graciosa, refiriera el Dr. Héctor García Cuerva citando a Jaeger. [16]
Por mi parte, honestamente, creo que se debe sancionar de manera razonable, no exigiendo a los responsables conductas imposibles de seguir. Pero cuando existiera culpa, el brazo de los jueces no debería temblar, como desgraciadamente sucede en muchos casos.
Personalmente, comparto los conceptos de Isaac Halperín y de Héctor Cámara en cuanto a la necesidad de una reforma penal. [17] [18]
Habida cuenta de la especial mentalidad argentina, reflejada en nuestros jueces, quizás sería recomendable utilizar generosamente la figura del arresto domiciliario para los funcionarios y socios responsables de ilícitos societarios. Esta posibilidad ofrecería dos ventajas relevantes. Por una parte, no generaría gasto para el Estado. Por otra, al no ser tan extrema la forma de cumplimiento de la pena, se haría probable que la misma fuera aplicada por nuestros magistrados. Como refuerzo del régimen, creo que sería conveniente establecer “paralelamente” un sistema de seguros, aunque fuera limitado en el monto de la cobertura. De esta manera, todas las empresas podrían pagar una prima y la misma, podría servir para generar un fondo con el cual pagar parte de la indemnización al damnificado por el actuar de un funcionario.
II.- ESQUEMA BÁSICO DEL SISTEMA LEGAL DE RESPONSABILIDAD SOCIETARIA:
a.- Respecto a los socios y controlantes: La ley de sociedades, trata la responsabilidad de los socios y también la de los controlantes, fundamentalmente en el Art. 54, en la parte general, en tres apartados, el último de los cuales se refiere a la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Por consecuencia, esta normativa, se debe integrar con la noción de "control" societario, que surge de la norma contenida en el Art. 33 de la ley de sociedades e, indirectamente, de la normativa del Art. 161, 172 y concordantes de la ley 24.522. Esta regulación, a los fines responsabilizatorios, incluye al controlante persona física, aunque el Art. 33 se refiera exclusivamente al control entre sociedades. Además de estas normas centrales que se refieren a la responsabilidad, existen dispersas algunas normas que responsabilizan a los socios en determinadas situaciones, por ejemplo, en caso de no integrar el aporte (Art. 193 L.S.), de votar contra el interés social (Art. 248 L.S.) o de votar en violación de la ley, del estatuto o del reglamento (Art. 251 y ss.) o de aprobar determinados actos para ser realizados durante el período fundacional (Arts. 183 y 184 L.S.).[19]
b.- Respecto a los administradores: Como ya lo dijéramos, la norma madre en materia de responsabilidad de los administradores, es la contenida en el Art. 59 de la L.S. que reza: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.
En materia de S.R.L., la norma del Art. 157, prevé que uno o más gerentes ejerzan la administración haciendo aplicables analógicamente a los gerentes, las normas previstas para los directores de las sociedades anónimas. Expresa que los gerentes son responsables individual o solidariamente, según sea la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecida en el contrato. Finalmente, posibilita que el juez fije la parte que a cada gerente le toca en la reparación del daño, cuando una pluralidad de gerentes haya participado en los mismos hechos que generaran perjuicio. No obstante el revolucionario cambio que incorpora la norma del Art. 157 para la gerencia no organizada en colegio, cuando la misma es colegiada, la ley remite, directamente, a la normativa correspondiente a las sociedades anónimas, o sea al régimen aplicable al directorio.
Para las sociedades anónimas, específicamente para el directorio, el Art. 274, sobre la base del Art. 59 L.S., establece un régimen de responsabilidad y luego se refieren a otros aspectos del mismo los arts. 275, 276, 277, 278 y 279. [20]
En materia de sindicatura, rigen los Arts. 296 y 297 de la L.S. que hacen ilimitada y solidariamente responsables a los síndicos, por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. En virtud de un agregado realizado por la ley 22.903, también se los hace responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias. [21] Para los consejeros de vigilancia, se aplican las normas relativas a la responsabilidad de los directores.[22]
Finalmente, es bueno recordar que en cuanto a los administradores, -además-, existen normas que los responsabilizan en situaciones concretas, independientemente de su actuación. Algunos juristas se niegan a admitir que se trate de responsabilización en base a factores objetivos, pero lo cierto, es que un administrador, en ocasiones, puede ser responsabilizado mientras se encuentra en terapia intensiva. Es el supuesto del Art. 78 L.S. que con referencia directa al proceso de transformación, establece que la sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción. [23]
Se da esta especial situación, también en el Art. 183 de la ley 19.550 que establece el régimen de responsabilidad y de imputación de los actos que se pueden realizar durante el iter constitutivo de la sociedad anónima. Reiteramos en el punto que pese a la discrepancia de una parte poco relevante de la doctrina, se debe considerar analógicamente aplicable el sistema de la sociedad anónima en formación, a los restantes tipos sociales.
Se dan similares consecuencias, entre otros supuestos, también en el caso del Art. 195, que establece una indemnización con tarifación mínima, para el caso de privación del derecho de suscripción preferente. [24]
[1] Aclaro también que utilizo las expresiones “societario” y “societarista” por estar incorporados a nuestro lenguaje cotidiano y jurídico, aunque su uso, desde el punto de vista del idioma castellano podría ser objeto de alguna limitación respecto del primer término y de una objeción en relación al segundo.

[2] Es muy recomendable la lectura de este interesante trabajo del Dr. Odriozola, Carlos, L.L. t. 1982-B, "REFORMA DEL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DIRECTORES O NECESIDAD DE UNA ADECUADA INTERPRETACION", p. 706, donde se cita el fallo Arroniz c/ Alcázar, de la CN Com. sala E, de junio de 12981, publicado en la Revista L.L. T. 1981-D, p. 43.-
[3] En este sentido, ver Ponencia de Enrique Alberto Peláez, en el X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, organizado por Fespresa, La Falda, octubre de 2.007, Editorial AdVocatus, septiembre de 2.007, Tomo IV, pág. 29 y siguientes.
[4] Similares fórmulas se utilizan en el derecho comparado. Ver por ejemplo, referencias que hace el Dr. el Dr. Mariano Gagliardo, en su clásica y completa obra, “Responsabilidad de los Directores de Sociedades Anónimas, Societaria- Tributaria- Aduanera- Civil- Laboral. Otras Responsabilidades Específicas”, Tomo II, cuarta edición ampliada y actualizada, de Lexis Nexis Abeledo-Perrot edición de Agosto de 2.004, en las páginas 908 y 909.-----------
[5] El art. 512 del C.C. dice: La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.-

El art. 59 de la L.S. reza: Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

[6] Lexis Nº 0003/007317.07// SOCIEDADES (EN PARTICULAR) / 05) Sociedad anónima / l) Administración y representación / 02.- Directorio / K) Responsabilidad Rivera, Julio C. LexisNexis Jurisprudencia Argentina Responsabilidad de los administradores sociales (Necesidad de repensar sus alcances) 1998 Doctrina JA 80° Aniversario 1998-389.- Dice el Dr. Rivera que “Esto es una mera observación y no una crítica al sistema de responsabilidad civil de la LS. En realidad son numerosas las leyes que prevén la apreciación de la culpa en abstracto, y el mismo Código civil prevé, por ejemplo, que el tutor perderá el derecho a retribución si fuese removido de la tutela por culpa grave.

[7] Dice el Dr. Julio César Rivera en el trabajo citado: “En el caso de la ley de sociedades, el factor de atribución es el subjetivo, culpa o dolo, que debe ser apreciado conforme al cartabón del buen hombre de negocios. En cuanto a la culpa, ya hemos dicho que el art. 59 LS. trae el sistema de apreciación de la culpa en abstracto, distinto "en apariencia" a la apreciación de la culpa en concreto del art. 512 CC. Y digo que la distinción es solo aparente, pues en los sistemas que siguen la apreciación en abstracto, se dice que no puede omitirse cierta consideración de la culpa en concreto, por lo que cabe apreciar con qué diligencia, prudencia, ha actuado el sujeto de que se trata. Mientras que en los sistemas que siguen la culpa en concreto, como lo es en el derecho común argentino, nada impide tomar en cuenta las condiciones personales del agente en relación al mayor deber que le imponen las circunstancias en que actúa (arg. art. 907 CC.). Con ello, y considerando las pautas del art. 512 CC., el juez se crea el tipo abstracto de comparación que le permite establecer si el sujeto actuó o no como debía hacerlo en esa emergencia, con cuidado, pericia, diligencia, prudencia, etc. En síntesis, como señala Bustamante Alsina, el concepto de culpa abstracta no difiere sustancialmente del de culpa en concreto, reduciéndose la diferencia a una cuestión semántica (Bustamante Alsina, "Teoría general de la responsabilidad civil", 4ª ed., n. 812, p. 292.).
[8] Ver fallo dictado por la C. Nac. Com., sala B, 05/11/1993, en los autos PARAMIO, JUAN v. PARAMIO, PASCUAL S/ SUM.), con voto de los magistrados: PIAGGI, DÍAZ CORDERO.
[9] Ver como ejemplo fallo del Sup. Trib. Just. Chubut, 28/12/2001 - Niaco Sociedad Anónima v. Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de la Provincia del Chubut). CHU 13085. Magistrados: Royer, Torrejón, Pasutti, que sostuvo: “Respecto a la diligencia y responsabilidad en la actuación de los administradores, en el artículo 59 de la Ley de Sociedades se estipula que los administradores y representantes, en el cumplimiento de sus funciones como tales, deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Nuestra legislación ha adoptado un sistema de delimitación de tipo abstracta frente a otras que han optado por otras alternativas, tales como la enumeración casuística de supuestos concretos; dichas fórmulas abstractas -lealtad y diligencia del buen hombre de negocios-“.
[10] Ver también en similar sentido, Juan Ignacio Dobson, en su artículo El interés social como protección del objeto social, Publicado en: Sup.Esp. Sociedades Comerciales 2004 (diciembre), 49, considera igualmente que la noción de "buen hombre de negocios" establece un criterio similar al establecido por el Código Civil francés, que rechaza la clasificación de la culpa en grados y establece un tipo abstracto de comparación. Dice el prestigioso jurista que ” En general, para juzgar si una conducta puede ser considerada "negligente", la ley aplica "standards objetivos de razonabilidad". Todas las personas deben responder al "standard general objetivo de diligencia", derivando así en una hipotética conducta que podríamos denominar la conducta de un "hombre prudente" en el derecho norteamericano (56) o de un "buen padre de familia", como lo define el Código Civil Francés (art. 1137), o el Código Civil Español (art. 1104). Este autor hace algunas referencias aplicables al sistema que serán objeto de análisis cuando nos refiramos a la responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas.
[11] El art. 1.109 del C.C. reza: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.
Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro.

El art. 1.078 del C.C. reza: La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima.
La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos

[12] Art. 902.- Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
[13]
En la parte pertinente, el art. 33 L.S. dice: "Se consideran sociedades controladas aquéllas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1°) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2º) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes entre las sociedades.
[14] El Art. 54 de la ley 19.550, luego de la reforma de la ley 22.903 reza:
"El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios".
"El socio o controlante que aplicare los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva".
"La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".

[15] Art. 157. La administración y representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de vacancia.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá establecer las funciones que a cada gerente compete en la administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En caso de silencio se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración.
Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima. No pueden participar, por cuenta propia o ajena, en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios.
Los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por el contrato.
Si una pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno corresponde en reparación de los perjuicios, atendiendo a actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.
No puede limitarse la revocabilidad, excepto cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y los socios disconformes tendrán derecho de receso.


[16] El Dr. Héctor María García Cuerva en su artículo titulado “Derecho de las minorías. Determinación del valor de la prima de emisión. Con especial referencia al anteproyecto de reforma de la ley de Sociedades Comerciales”, publicado en (ED, 207-685), cita de Microjuris Argentina: MJD2375 se refiere a la necesidad de proteger el derecho de las minorías. Comenta que “El tema de la protección de la minoría ha tenido tratamiento en toda la doctrina del derecho comparado, pero es muy interesante la referencia de JAEGER (Gli azionisti spunti per una discussione, en Giur. Comm. 1993 pág. 23 y sigs.) quien dice que la contraposición entre accionistas de mayoría y minoría representa en el derecho societario la lucha que aparece en los Western entre hombres blancos e indios americanos. Uno u otro de los adversarios puede resultar según las preferencias y los prejuicios subjetivos simpático u odioso pero el resultado del conflicto muy raramente está en duda.
[17] Siguen estando vigentes las palabras de Isaac Halperín en el Prólogo de su Tratado de Sociedades Anónimas" y las del Dr. Héctor Cámara en una ponencia que presentara en el Congreso Nacional de Derecho Societario de Mendoza, año 1.986).- Han transcurrido más de treinta años desde que Halperín se mostrara escéptico sobre el tema y la experiencia le ha otorgado la razón: aún no se ha legislado ni mínimamente sobre delitos societarios, ni se sanciona a los administradores por irregularidades formales en la administración, como ser, por ejemplo, la pérdida de los libros sociales o su llenado incorrecto.-

[18] Es interesante el trabajo de la Dra. Ana I. Piaggi, denominado “Acerca de la necesidad de integrar la responsabilidad civil del derecho de sociedades con la responsabilidad penal por delitos societarios” Publicado en: LA LEY 1997-E, 1262. Entre otras cosas, dice la Dra. Piaggi: La responsabilidad penal por infracciones o contravenciones societarias resulta persuasiva para prevenir ilícitos y en cierta forma logra cierta profilaxis; debería concurrir con la responsabilidad civil. El sistema vigente produce importantes disfuncionalidades en la práctica; lo que debe ser motivo de reflexión para el legislador argentino. Un régimen represivo dentro de la normativa societaria a la manera de la ley italiana o la francesa parece más eficaz.
[19] Art. 193 ley 19.550. "El estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora, sean vendidos en remate público o por medio de un agente de bolsa si se tratare de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los gastos de remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños.
También podrá establecer que se producirá la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción".
Art. 248 de la ley de sociedades. "El accionista o su representante que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla".
"Si contraviniese esta disposición será responsable de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida".
Art. 251 L.S. "Toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad".
"También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo da vigilancia o la autoridad de contralor.
La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de clausurada la asamblea".
Los Arts. 183 y 184 de la L.S. para la sociedad anónima en formación, régimen que en mi opinión se aplica por analogía a todos los tipos societarios, constituyen una normativa de gran importancia y rezan: Art. 183. Los directores sólo tienen facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos mientras la sociedad no esté inscripta.Por los demás actos cumplidos antes de la inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hubieren realizado y los directores y fundadores que los hubieren consentido.
Art. 185. Los promotores y los fundadores no pueden.
[20] Para las sociedades anónimas, rige el art. 274: Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del Art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
[21] Art. 296 L.S. "Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento. Su responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la asamblea que declare la responsabilidad, importa la remoción del síndico".

Art. 297 L.S. "También son responsables solidariamente con los directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieren actuado de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones asamblearias".

[22] Art. 280. El estatuto podrá organizar un consejo de vigilancia, integrado por tres (3) a quince (15) accionistas designados por la asamblea conforme a los artículos 262 y 263, reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la elección de directores si estos deben ser elegidos por aquél.Se aplicarán los artículos 234, inciso 2º.; 241; 257; 258, párrafo 1º.; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hace referencia a director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.
[23] El art. 78 de la L.S., reza: "En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.
El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.
El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción".-

[24] Art. 195 L.S. "El accionista a quien la sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir judicialmente que ésta cancele las suscripciones que le hubieren correspondido".
"Si por tratarse de acciones entregadas no puede procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir conforme al Art. 194 computándose el monto de la misma en moneda constante desde la emisión".

1 comentario:

Lucas Mattiello dijo...

Ricardo Ludovico Gulminelli. “Elementos del Conflictos Societario” Capítulo Segundo teoría general de la responsabilidad societaria. Editorial Ad Hoc pag .113/134