Exposición de motivos de la ley 20337.-
CONSIDERACIONES GENERALES
Estructura sistemática
El Proyecto consta de ciento veintiún artículos y uno de forma, divididos en trece capítulos que tratan,
respectivamente:
I. De la naturaleza y caracteres
II. De la constitución
III. De los asociados
IV. Del capital y las cuotas sociales
V. De la contabilidad y el ejercicio social
VI. De las asambleas
VII. De la administración y representación
VIII. De la fiscalización privada
IX. De la integración
X. De la disolución y liquidación
XI. De la fiscalización pública
XII. Del Instituto Nacional de Acción Cooperativa
XIII. Disposiciones varias y transitorias
De esa manera se dota al régimen legal de las cooperativas de una estructura sistemática y orgánica
orientada por un método acorde con la naturaleza de la institución que regula.
Cabe tener en cuenta que el régimen actual de las cooperativas se halla contenido, fundamentalmente, en
de que goza por su contenido. En efecto, la mencionada ley consta de doce artículos y uno de forma, de los
cuales el segundo - que puede ser reputado como el más importante en cuanto caracteriza las cooperativas -
consta de veintidós incisos, varios de los cuales son susceptibles, por su contenido, de constituir artículos
separados.
Por otra parte, el legislador de 1926 dejó expresamente librada a la aplicación supletoria de las
prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas una importante serie de institutos acerca
de los cuales
incorporación de la aludida ley al Código de Comercio (artículo 12), colma el amplio vacío que el contenido de
la ley dejaba. Tal circunstancia ha demandado una importante labor a la doctrina y a la jurisprudencia en
punto a integrar el régimen jurídico de las cooperativas en una forma que satisficiera las exigencias de una
regulación conforme con la naturaleza propia de estas entidades.
Así, y dejando de lado las diversas disposiciones legales aplicables en razón de la materia o actividad
propia del objeto social, la normatividad de las cooperativas está integrada por
disposiciones sobre sociedades anónimas contenidas en el Código de Comercio y, finalmente, el resto de las
normas de este cuerpo legal. Al respecto corresponde señalar que
anterior régimen de las sociedades comerciales y, consecuentemente, sus disposiciones son aplicables a las
cooperativas en cuanto no sean contrarias a su naturaleza, a tenor de lo normado por su artículo 372.
Por otra parte,
importantes disposiciones vinculadas con el reconocimiento y autorización para funcionar, así como con el
control público de las cooperativas a la vez que instituyó una autoridad única de aplicación del régimen legal
de estas entidades. Frente a ese complejo normativo el Proyecto apunta a la regulación legal de las
cooperativas por medio de un instrumento completo, en la medida de lo posible y racionalmente aconsejable,
y adecuado en su conjunto -tanto por su concepción global como por su estructura- a la naturaleza y
características propias de las cooperativas.
Estas exigencias que
congruencia y coherencia del régimen proyectado, de manera tal de eliminar posibles conflictos de
interpretación en cuanto a la aplicación de normas ajenas a la ley específica y dejando por consiguiente
expedita la aplicación subsidiaria de otras disposiciones sólo en aquellos casos en que no introducirán
elementos de confusión por no repugnar a los rasgos propios de las cooperativas.
La estructura que informa el texto del Proyecto resulta adecuada a la materia de que se trata, representa
un avance de técnica legislativa y se compadece de las modernas orientaciones que imperan en los últimos
años. También le agrega valor didáctico y expositivo la inclusión de títulos y subtítulos en su caso, para cada
artículo. El Proyecto corresponde a una ley general, semejante a la 11.388 que comprende a toda clase de
cooperativas. Ello se funda en la reconocida necesidad de actualizar la normativa básica de estas entidades,
sobre todo frente a la nueva ley de sociedades comerciales cuyas disposiciones les son subsidiariamente
aplicables. Sin embargo, esto no invalida la previsión de los legisladores de 1926 en cuanto a la eventual
sanción de leyes especiales para las diversas clases de cooperativas.
Conforme lo aconseje la experiencia, esto último podrá llevarse a cabo tomando como base el régimen
orgánico general. Es de hacer notar que, en última instancia,
satisfacer las exigencias fundamentales de claridad y precisión que deben gobernar a los textos legales, en
todas aquellas situaciones en que se plantean conflictos entre tales exigencias y el mero tecnicismo legal,
rigor lógico formal o purisimo idiomático gramatical.
Fuentes
El Proyecto reconoce una básica afiliación:
ha sido un instrumento idóneo para posibilitar el múltiple y variado desarrollo de estas entidades, el cual
puede ser exhibido como modelo tanto en Latinoamérica como en el mundo entero.
pues, con especial cuidado, de permanecer estrictamente fiel a los lineamientos fundamentales de dicha ley
que mereció singular reconocimiento tanto en el país como en el extranjero y, especialmente, por parte de los
cooperativistas. De allí el apego, en algunos casos próximo a la literalidad, a las normas básicas de la citada
ley y la constante atención al ilustrado informe de
doctores Melo, Bravo y Llanos - que en 1926 despachó el proyecto respectivo.
A esa fuente principal se suma el anteproyecto de ley complementaria de la 11.388 que en su momento
aprobó el Consejo Constitutivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, orientado en lo
fundamental a introducir los ajustes indispensables que el transcurso del tiempo y las nuevas circunstancias
económico-sociales tornaban imperiosas. Las soluciones previstas por dicho anteproyecto a manera de
reforma de la aludida ley han sido incorporadas de manera orgánica y sistemática dentro de la economía
general del proyecto. Otra fuente que ha sido volcada al proyecto en su integridad, excepto adecuaciones
técnicas y formales, es
el Capítulo XII del proyecto.
Dentro de las fuentes legislativas nacionales cabría mencionar una serie de normas dispersas en distintas
leyes, y las contenidas en el decreto del 10/2/1927, que por las expresadas razones de organicidad han sido
incorporadas al texto del proyecto.
Además de los textos legales preexistentes que, con la necesaria adecuación han sido receptados,
corresponde indicar que
han elaborado en los últimos años, comenzando por el capítulo respectivo del Anteproyecto de Ley General
de Sociedades de los doctores Malagarriga y Aztiria, el anteproyecto de ley de cooperativas de
lntercooperativa Agropecuaria, el anteproyecto de ley general de asociaciones cooperativas aprobado por la
Primera Conferencia Nacional de Cooperativismo y otros preparados por diversos autores, como así también
los estudios críticos sobre ellos.
También se han tenido especialmente en cuenta las soluciones jurisprudenciales producidas desde el
comienzo de la vigencia de
órgano de aplicación a lo largo de cuarenta y cinco años de existencia. Asimismo se prestó especial atención
a la evolución habida en la legislación comparada, tanto americana como europea, particularmente en los
últimos años, y a las diversas y valiosas contribuciones aportadas por la doctrina nacional y extranjera.
Por su parte, la reciente ley de sociedades comerciales constituyó un elemento de singular valor para
orientar la labor de
disposiciones y una actualizada técnica legislativa.
Por último, no ha escapado a la merituación de
cooperativo nacional altamente desarrollado y consolidado, que aportó un cúmulo de interesantes sugestiones
para la tarea realizada, con miras a satisfacer sentidas necesidades actuales y a proyectarse hacia una
previsora y prudente regulación del desenvolvimiento futuro de las cooperativas. Se tuvo presente que ellas
están llamadas a jugar un papel cada vez más importante en el contexto de las actividades económicosociales,
encaminadas a la promoción del bienestar general y a la elevación de las condiciones de los
sectores postergados de la población, todo ello dentro del marco de libertad, voluntariedad y democracia que
constituyen la esencia misma de las cooperativas.
Terminología
Particular preocupación de
naturaleza de cada instituto tratado y supere, hasta donde fuera posible, la extendida promiscuidad y la
confusión que actualmente imperan en la materia.
En este aspecto cabe consignar que
jurisprudencia administrativa, especialmente, han tratado de corregir. Por otra parte, por vía de la aplicación
supletoria de las normas relativas a sociedades anónimas se ha venido a introducir en el léxico legal,
doctrinario y jurisprudencial, un cierto número de vocablos y expresiones que en modo alguno convienen a la
naturaleza de las cooperativas.Obviamente todo ello ha resultado en confusión no sólo terminológica sino
también conceptual, que es imperioso disipar.
Lógicamente, el uso de vocablos específicos para designar institutos propios de la materia cooperativa de
ninguna manera supone crear un repertorio de términos totalmente novedosos, sino solamente mentar con
precisión el concepto de que se trata, sin renunciar por ello al uso de expresiones pacíficamente aceptadas
cuando ello se aviene al objeto designado.
En este punto
carrera y cuyo sentido no puede prestarse a equívocos, sacrificando en muchos casos el rigor técnico a las
exigencias de la claridad del texto para facilitar la labor del intérprete.
CONSIDERACIONES PARTICULARES
CAPITULO I
DE
Artículo 1º
Comienza el Proyecto prescribiendo que las cooperativas se rigen por sus disposiciones. La prescripción,
que podría aparecer redundante, se ha incluido siguiendo fielmente el texto de
objeto de dejar claramente establecido el alcance nacional de la materia que trata, con independencia de su
inserción en alguno de los códigos vigentes. Esta norma no excluye, obviamente, otras disposiciones que
resulten aplicables a las cooperativas en razón de las actividades que ellas realicen conforme a su objeto
social, tal como sucede actualmente con los regímenes específicos de bancos, seguros, etc.
Artículo 2º
A diferencia de
cooperativas, el proyecto fija la noción esencial de este tipo de entidad, siguiendo a este respecto
lineamientos doctrinarios universalmente aceptados. Sin perjuicio de ello, procura caracterizarlas con el mayor
rigor posible mediante la enunciación de sus rasgos fundamentales.
El Proyecto invoca al respecto la mencionada ley, por cuanto limita la enumeración a los caracteres que la
doctrina cooperativa y nuestra tradición jurídica reputan como peculiares de estas entidades, dejando para su
inclusión en los respectivos capítulos siguientes, todas aquellas disposiciones funcionales u operativas que no
son esencialmente configurativas de la naturaleza que les es propia.
Cuestión arduamente debatida en el país y en el extranjero es si las cooperativas son asociaciones o
sociedades.
sentido, sino que se limita a caracterizarlas, dejando así abierto un amplio campo para los desarrollos
doctrinarios y jurisprudenciales. Cabe notar que existen fundados argumentos en favor de ambas posiciones y
aún de aquellas que las definen como asociaciones en forma de sociedad o como un tertium genus, distinto
de unas y otras.
La caracterización incluye la enunciación íntegra de los principios del cooperativismo universalmente
aceptados, tal como fueran formulados por
realizado en Viena en 1966. Tales principios son los que las legislaciones recientes han incorporado (pues las
anteriores a ese año toman en consideración los formulados por el Congreso de París en 1937). El número
mínimo de diez asociados se considera exigencia adecuada a las características de las cooperativas, sin
perjuicio de prever que, por vía de excepción, la autoridad de aplicación autorice a que se constituyan con
menor número cuando las circunstancias lo aconsejen.
Se mitiga así el excesivo rigor que eventualmente podría alcanzar la disposición frente a casos
debidamente justificados cuya prudente apreciación será de competencia del aludido órgano. En punto a las
cooperativas de grado superior, la norma del artículo 85 se hace cargo de la experiencia recogida en la
materia, compatibilizando las cambiantes necesidades de la integración cooperativa con un prudente
resguardo de la viabilidad de tales organizaciones. Cuestión también debatida ha sido de la vigencia de la
mutualidad rigurosa o, por el contrario, la permisión de prestar los servicios sociales a terceros no asociados.
En realidad, la mutualidad rigurosa no constituye principio esencial de la doctrina cooperativa; no lo fue en
la primera hora ni tampoco ha sido incorporada posteriormente. Si bien varían las soluciones legislativas
arbitradas en el derecho comparado, en la actualidad la mayoría de las leyes de la materia, tanto en Europa
como en América, autorizan tales operaciones. Asimismo resulta sintomático señalar que la evolución de la
legislación evidencia que aquellos países, como el nuestro, en que la ley prohibía dichas operaciones, han ido
paulatinamente inclinándose a la solución prevista por este artículo.
Por otra parte, esta disposición ha sido insistentemente reclamada por el movimiento cooperativo
argentino en los últimos años. Se trata, en suma, de una solución práctica a una exigencia impuesta por la
realidad económico-social y el desarrollo del cooperativismo. Se encomienda a la autoridad de aplicación, fijar
las condiciones de la prestación de servicios a no asociados, por tratarse de una cuestión de tipo
reglamentario que debe adecuarse a los distintos tipos de cooperativas, a las cambiantes características del
mercado y a otras circunstancias cuya apreciación no puede encerrarse en el marco estricto de una norma
general. Por otra parte también la experiencia habrá de jugar un papel importante en dicha determinación.
Finalmente se deja expresamente sentado que, en todos los casos, estas operaciones estarán sujetas a la
norma del artículo 42 último párrafo, que establece el destino desinteresado de los excedentes por ellas
generados. En último análisis, la autorización de operaciones con terceros no asociados atiende en primer
término al interés social de la comunidad y persigue un fin cultural al extender el conocimiento de la práctica
de la cooperación.
La limitación de la responsabilidad de los asociados se expresa con precisión, sin perjuicio de mantenerse
la exigencia del uso de la palabra “limitada” en la denominación. La irrepartibilidad de las reservas y el destino
desinteresado del sobrante patrimonial son claramente consagrados mediante una prescripción que evita
dudas y que, haciéndose cargo de la cabal inteligencia del artículo 2º inciso 8º de Ley Nº 11.388, releva al
intérprete de las dificultades que se han planteado en algunos casos. Estas prescripciones se integran con las
disposiciones de los artículos 36 y 95.
Finalmente, las mismas razones que fundaron el artículo 3º de
expresa de la calidad de sujeto de derecho que invisten las cooperativas.
Artículo 3º
Se establece que la denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus
abreviaturas, salvando de esa manera controversias originadas en el régimen anterior y adecuando
correctamente la exigencia legal a los usos impuestos por la realidad social. La prohibición de adoptar
denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la
existencia de un propósito contrario a la disposición del artículo 2º inciso 7º obedece a la conveniencia de
prevenir a los terceros acerca del objeto social de la cooperativa, lo cual se conecta con la previsión de los
artículos 8º y 73 y apunta a corregir algunos excesos que la experiencia administrativa ha comprobado.
Artículo 4º
La definición del acto cooperativo es tarea de doctrina y de los tratadistas; pero es función de la ley
institucionalizar los efectos y las fronteras del concepto, atendiendo los fines prácticos de facilitar la
interpretación técnica. La teoría del acto cooperativo ocupa un lugar destacado en las preocupaciones de los
especialistas del derecho cooperativo en la última década. En ocasión de realizarse en noviembre de 1969 el
Primer Congreso Continental de Derecho Cooperativo, en la ciudad de Mérida (Venezuela), bajo el patrocinio
de
En la legislación positiva más actual, Brasil incorpora a su reciente Ley Nº 5.764 (16/12/71), en el capítulo
XII, la sección I, que dedica al acto cooperativo (artículo 79 y parágrafo único). El texto del Proyecto toma de
esa fuente el concepto, pero lo expresa con mayor rigor técnico. La ley de Brasil dice textualmente que “el
acto cooperativo no implica operación de mercado” y agrega uno de los efectos del enunciado: “ni contrato de
compra y venta de productos o mercaderías” (parágrafo único).
El concepto, doctrinariamente correcto, configura una definición de teoría económica, que deslinda el
ámbito de la economía cooperativa y la de mercado. Debe entenderse que en el texto de la ley es suficiente
disponer los efectos de esa distinción conceptual, fijando las fronteras en que operan los actos cooperativos.
El acto cooperativo “no implica operación de mercado”, como dice la ley en Brasil, sino la realización de un
servicio social, de conformidad a los principios tipificados por la ley, el estatuto, y en su caso, las disposiciones
aplicables.
El concepto del artículo 4º se integra con la especificación del párrafo segundo al prescribir que cuando la
cooperativa realiza acto jurídico con terceros - es decir fuera del ámbito interno - siempre opera en
cumplimiento de su objeto social y consecución de sus fines institucionales, por lo que configuran dichos
actos, a su respecto, actos cooperativos.
La noción clarificada del acto cooperativo facilita la labor del intérprete, a través de la complejidad de los
conflictos, las alegaciones de las partes y las calificaciones impropias. Va de suyo, que los actos jurídicos que
se definen por su forma o naturaleza, independientemente de las personas que los realizan o concurren a su
ejecución, se ajustan a la legislación sustantiva aplicable; y las situaciones contenciosas se dirimirán en el
fuero correspondiente. La noción de objeto social está implícita en la de fin institucional, pero se instrumenta
en forma distinta. El objeto social se expresa textualmente en el estatuto, conforme a las disposiciones o
pautas de la ley.
Los fines se refieren a los objetivos sociales y culturales que se persiguen a través de la realización del
objeto de la cooperativa; y se renuevan, amplían o corrigen en el curso del tiempo, constituyendo siempre el
trasfondo cultural de la acción económica cooperativa.
Artículo 5º
La realidad dinámica de las relaciones económico-sociales ha impelido a las cooperativas a asociarse con
personas de otro carácter jurídico, sea para superar limitaciones propias o para ampliar los servicios que ellas
prestan. Si bien el principio general que rige en la materia es el de la libertad de asociación, reconocido
incluso con jerarquía constitucional, resulta adecuado establecer de modo expreso esta norma de carácter
permisivo con miras a aventar dudas que al respecto han existido. La permisión opera dentro del marco que
imponen la conveniencia para el objeto social y la no desvirtuación de su propósito de servicio. La observancia
de tales extremos aconseja reservar la correspondiente decisión a la asamblea, a tenor de lo normado por el
artículo 58, sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad de aplicación.
Artículo 6º
Las sociedades comerciales y civiles pueden adoptar diversas “formas”, en cuanto permanecen invariables
su naturaleza y sus fines. La opción que ejercen sus miembros radica en la elección de la estructura jurídica
que consideran mejor adecuada al objetivo propuesto, que puede variar en función de nuevas opciones que
aconsejan a su vez tomar otras “formas” para realizar mejor dichos fines, que en último análisis, no consisten
en otra cosa que la obtención de un lucro esperado que se distribuye atendiendo a los aportes realizados u
otras pautas. En la cooperativa la estructura asumida se ajusta a la “naturaleza” del fin social, que no consiste
en otra cosa que la organización de un servicio comunitario en beneficio común de los asociados a ese
exclusivo objeto.
El fin es el servicio y el retorno no representa sino un exceso de previsión en la estimación del costo de
dicho servicio. Las reservas que se acumulan son irrepartibles y en caso de disolución - que equivale a la
muerte de las personas físicas - el único heredero es el Estado, como expresión jurídica de la sociedad.
Atento a la naturaleza institucional y a la sustancia de los fines del cooperativismo, no hay posibilidad
conceptual de pretender una continuidad jurídica cambiando de “forma”, o sea, “transformando” la
cooperativa. Cuando la cooperativa deja de serlo para adoptar otra “forma”, simplemente ha fenecido, deja de
existir como ente jurídico, sin que sea posible su renacimiento bajo otra “forma”. Sin embargo, algunos
autores han sostenido esta posibilidad.
De ahí la necesidad de una disposición expresa de la ley. La posibilidad de “transformación” de las
cooperativas en otro tipo de sociedad comercial, es enérgicamente repudiada. En modo alguno puede
fundarse en el texto de
tesis, después de cuarenta y seis años de vigencia de
complicada gestión particular y sin vigencia práctica, no puede sumar validez argumental y mucho menos
jurídica.
Existen dos errores básicos que niegan validez a la tesis favorable a la transformación de las cooperativas:
1) La totalidad de la doctrina que invoca se refiere a las sociedades de capital que procuran el lucro como
razón y fundamento único y exclusivo de su existencia jurídica; olvidando que las cooperativas son
asociaciones de personas que procuran un fin de servicio social establecido por su estatuto y la doctrina que
determina su naturaleza. 2) En las sociedades de capital, es cierto que la estructura jurídica es cuestión de
forma por lo que la transformación es una simple cuestión de cumplimiento de las disposiciones legales
vigentes, en procura de asegurar la continuidad del patrimonio social, bajo una forma distinta al solo efecto de
realizar con mayor eficiencia el fin lucrativo perseguido, como objeto único y exclusivo.
Pero en las cooperativas, su sistema de organización no es cuestión formal sino de sustancia y ella - la
naturaleza particular de las organizaciones cooperativas - no es susceptible de cambiar de forma por cuanto el
cooperativismo no es cuestión de simple adopción de determinadas pautas de disposiciones de la ley, sino la
conformidad con dichas disposiciones, en función de una doctrina universal coherente que fija su sustancia y
cuando se agota no estamos ante un proceso de transformación sino de liquidación toda vez que lo que
pretenda reemplazarlo, si no es cooperativa, es una sustancia totalmente distinta.
Se pretende hacer caudal de la circunstancia de que la legislación cooperativa ha sido incorporada al
Código de Comercio; de donde se concluiría que la “sociedad cooperativa” es una forma más, incorporada al
régimen de sociedades mercantiles previstas por la legislación vigente. El error de doctrina es evidente. Si en
el último tercio de este siglo, la autonomía del derecho cooperativo aparece aún como una meta que debe
alcanzarse, no obstante los esfuerzos realizados y el camino andado, ¿cómo puede sorprender que las
soluciones alcanzadas en 1925/26 se limitaran al nivel logrado?
Entre los legisladores de la tercera década del siglo se encontraban maestros brillantes de la cooperación,
entre los cuales había quienes, además de serlo, eran abogados prácticos, con notable experiencia
profesional; y no podían ignorar el camino indicado para asegurar a la legislación cooperativa no solamente su
vigencia nacional uniforme a través de su incorporación al Código pertinente, sino también las limitaciones y
deficiencias de nuestro régimen registral, lo que obligaba a arbitrar soluciones técnicas - inscripción en la
matrícula de comerciante - para obtener la rubricación de los libros necesarios para la evolución y registración
del giro económico de las entidades cooperativas.
De ahí - o sea los arbitrios técnicos necesarios para adecuar la vigencia cooperativa a la realidad formal
vigente - a confundir formas legales con sustancia jurídica y doctrinaria de la institución cooperativa, hay todo
un abismo que algunos autores no han sabido salvar, porque se quedan comúnmente en la descripción de las
formas, y olvidan la naturaleza del instituto jurídico de que se trata.
Las sociedades mercantiles pueden cambiar de forma, si así lo prefieren los socios, para alcanzar el fin
perseguido en su constitución; pero las cooperativas sólo pueden ampliar su objeto, nunca transformar su
naturaleza sin fenecer, o sea, entrar en liquidación. Los miembros que la integraron - si así lo estiman
conveniente - pueden constituir una sociedad; pero esta nueva entidad nada tendrá que ver con la cooperativa
liquidada, aunque realice operaciones similares.
CAPITULO II
DE
Artículo 7º
El tema de este capítulo ha sido motivo de especial estudio y consideración, con miras a instrumentar una
solución práctica y eficaz a un problema que data del momento mismo de la sanción de
mantiene la disposición que establece que las cooperativas pueden constituirse por instrumento privado,
aunque pueden también hacerlo por instrumento público, y siempre por acto único. Se enumeran, a título
enunciativo, los asuntos sobre los cuales debe pronunciarse la asamblea constitutiva. Por razones de orden
práctico aconsejadas por la experiencia administrativa, se exige que todos ellos consten en un solo cuerpo de
acta con individualización de los fundadores.
Artículo 8º
El contenido mínimo del estatuto es materia de una norma especial en la que se señalan expresamente
las disposiciones esenciales, sin perjuicio de las que en cada caso pudieran agregarse. La enunciación está
concebida tanto en resguardo de los terceros como de las relaciones internas y el buen funcionamiento de los
órganos sociales.
Artículo 9º
La redacción de los artículos 5º, 6º, y 10 de
prescripciones sobre sociedades anónimas establecidas por el artículo 11 de dicha ley y su inclusión en el
Código de Comercio, han sido motivo de numerosas divergencias interpretativas acerca de la constitución
regular de las cooperativas. A su vez el decreto reglamentario del 10/2/1927 (artículos 3º a 8º) contribuyó a
agravar tales discrepancias. De resultas de ello las cooperativas deben - según la práctica vigente durante
muchos años - realizar los siguientes trámites; a) gestión de la personaría jurídica en la respectiva jurisdicción;
b) inscripción en el Registro del Ministerio de Agricultura de
Acción Cooperativa del Ministerio de Bienestar Social); c) inscripción en el Registro Público de Comercio; y d)
inscripción en el Registro Provincial de Cooperativas, cuando existiera.
Todo ello sin perjuicio de las correspondientes inscripciones y autorizaciones exigidas en razón de la
actividad (Banco Central, Superintendencia de Seguros, etc.). Esta situación ha suscitado numerosos
problemas debido a la intervención de organismos de jurisdicciones distintas y ha resultado en un
procedimiento lento y tortuoso que desalienta muchas veces la formación de cooperativas y la reforma del
estatuto de las existentes.
Frente a ello, el espíritu del legislador de 1926, reflejado en el debate parlamentario y en el propio mensaje
del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto, era fundamentalmente de fomento, es decir que aspiraba a
facilitar la constitución de cooperativas, relevándolas de los requisitos establecidos para las sociedades
anónimas. De allí que se permitiera su constitución sin necesidad de escritura pública, se estableciera su
inscripción en un simple registro del Ministerio de Agricultura y se fijara el plazo de noventa días para su
autorización. Sin embargo, la práctica posterior a la sanción de
aplicación del artículo 318 inciso 4º del Código de Comercio, en la gestión de ambos requisitos: personaría
jurídica e inscripción.
La cuestión ha dividido a la doctrina y ha sido motivo de particular preocupación en el Tercer Congreso
Argentino de
Prestigiosos autores y ambas importantes reuniones se pronunciaron en el sentido de que las cooperativas
quedaban regularmente constituidas mediante la sola inscripción en el Registro previsto por el artículo 5º de la
Ley Nº 11.388. No obstante, la práctica no sólo mantuvo, sino que complicó los trámites relacionados con la
constitución de estas entidades, a pesar de la plausible inquietud evidenciada por los funcionarios nacionales
y provinciales competentes en la materia que en los últimos años (a partir de 1961) han venido celebrando
periódicamente reuniones orientadas a lograr una eficaz coordinación y una necesaria coincidencia de
criterios básicos.
La reciente Ley Nº
mencionados, al establecer que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa - organismo descentralizado del
Ministerio de Bienestar Social que sustituyó al ex Departamento de Cooperativas y organismos anteriores
existentes desde 1927 - reconocerá, autorizará a funcionar e inscribirá a las cooperativas que se constituyan
en todo el territorio de
Es de toda evidencia que
fundamento reconocen las diversas disposiciones legales dictadas principalmente a partir de
y que los requisitos originariamente exigidos para la constitución de estas entidades encuadran dentro del
marco de esa política. Por ello,
Empero, también es de rigor afirmar que las provincias se hallan, asimismo, interesadas por igual cometido.
No otra es la razón por la cual en los últimos años han ido creándose en las distintas jurisdicciones locales
organismos de distinta denominación con competencia en materia de cooperativas.
Frente a esa realidad
eminentemente práctico que satisfaga el objetivo final perseguido evitando superposiciones innecesarias,
dilaciones superfluas y conflictos entre los distintos organismos intervinientes. Para la constitución se exige la
presentación de la documentación pertinente a la autoridad de aplicación o bien al órgano local competente.
Esta alternativa facilita la realización de los trámites respectivos cuando se trata de entidades que se
constituyen en lugares distantes del de la sede de la autoridad de aplicación.
Se prescribe que en este último caso el órgano local competente remitirá a dicha autoridad, la aludida
documentación dentro de los treinta días de su recepción. La ratificación o certificación de firmas responde a
las mismas razones que el artículo 5º de
se establece un plazo de sesenta días - que resulta inferior al previsto por el artículo 6º de
siempre que aquel se realice directamente ante la autoridad de aplicación. En el caso de iniciarse ante el
órgano local competente se extiende a noventa días.
El mayor plazo se compensa con la facilidad a que se alude en el párrafo anterior y resulta, en suma,
igual al fijado por el citado artículo 6º de
inscripta la cooperativa - la autoridad de aplicación debe remitir testimonios certificados al órgano local
competente y a la interesada. De allí la exigencia de presentar tres copias del acta de constitución.
Artículo 10
Congruente con las disposiciones del artículo 9º el primer párrafo establece que la cooperativa se
considera regularmente constituida con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la
autoridad de aplicación. Vale decir que ambos actos - autorización para funcionar e inscripción - son a la vez
necesarios y suficientes para acreditar los extremos exigidos. Obviamente, y tal como lo indica el artículo 9º,
ambos trámites se cumplen dentro de un circuito administrativo único con la sola intervención de la autoridad
de aplicación o bien con la intervención inicial del órgano local competente, en caso de optarse por esa vía.
Con esta norma se entiende superar definitivamente y sin lugar a confusión los problemas técnicos y
prácticos comentados a propósito del artículo anterior, de una manera sencilla y económica. Remata el
artículo la expresa disposición de que no es necesaria publicación alguna, lo cual concuerda con la norma del
artículo 10 de
Artículo 11
La nómina mantiene el régimen común de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los fundadores y
consejeros por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que
constituida.
Artículo 12
Se mantiene la disposición actualmente en vigencia en cuanto a la aprobación de las modificaciones
estatutarias, en la que debe entender la autoridad de aplicación. Se impone su inscripción en el registro
previsto por esta ley, dejándose expresamente aclarado que la vigencia de dichas modificaciones tiene lugar a
partir de su aprobación e inscripción.
Por razones de economía la norma remite en cuanto al trámite a lo establecido en el artículo 9º, con cuyo
procedimiento se corresponde estrictamente. Se estima que esta disposición contribuirá a superar - como en
el caso del artículo 9º - las deficiencias que se observan en la práctica y a las que se hace referencia al
comentar dicho artículo.
Artículo 13
Normas semejantes a las del artículo anterior se prevén acerca de los reglamentos que no sean de mera
organización interna de las oficinas. En cuanto al alcance de esta última expresión, se entiende que ya ha sido
convenientemente precisado por la jurisprudencia y la práctica administrativa, por lo cual resulta
suficientemente clara como para no innovar al respecto.
Artículo 14
El artículo apunta a asegurar que los órganos locales competentes - para el mejor cumplimiento de sus
funciones - tengan conocimiento de las sucursales de cooperativas constituidas en distintas jurisdicciones. Se
exige acreditar la constitución regular de la cooperativa, lo cual se cumplirá con el respectivo testimonio de la
autorización para funcionar e inscripción en el registro previsto por esta ley. La norma sólo alcanza a las
sucursales y no a las simples delegaciones que pudieran instalarse en distintas jurisdicciones, sin reunir los
requisitos que configuran a aquéllas.
Artículo 15
Si bien la experiencia administrativa ha recogido pocos casos de esta índole, resulta conveniente prever
esta posibilidad, dadas las actuales condiciones económicas, el mayor desarrollo de las comunicaciones y el
crecimiento del movimiento cooperativo a nivel internacional. El artículo remite a la sección XV del capítulo I
de
autorización para funcionar y registro.
Artículo 16
El mantenimiento de la autorización para funcionar por el poder administrador hace necesario prever
recursos idóneos contra las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con aquéllas. Con miras a
asegurar el derecho de defensa y la agilidad del trámite respectivo se prevé un recurso judicial sencillo y
accesible.
Se encuadra este recurso dentro de la competencia de
Contencioso Administrativo de
resoluciones de un órgano de la administración pública nacional y b) en razón de la materia sobre la cual
versa la decisión.
El recurso, que debe ser fundado, puede interponerse indistintamente ante la autoridad de aplicación o
ante el órgano local competente, lo cual salva las dificultades que podrán afectar a cooperativas ubicadas en
lugares distintos a
procedimientos.
CAPITULO III
DE LOS ASOCIADOS
Artículo 17
El texto se ajusta al principio de
disposiciones de
acciones salva la limitación incluida en el artículo 30 de
sociedad por acciones asociarse para usar de un servicio cooperativo que en algunos casos puede ser el
simple ejercicio de una opción de calidad, y en otros, de conveniencia y aún de necesidad (prestación de un
servicio público).
La garantía constitucional de la libertad de asociación con fines útiles se expresa también a través de la
organización cooperativa; y las especificaciones contenidas en la ley no hacen otra cosa que instrumentar las
previsiones del derecho común respecto a personas físicas y jurídicas, asociaciones, sujetos de derecho y
formas de sociedades legisladas especialmente para ajustarlas a la naturaleza y fines del instituto jurídico
cooperativo.
El principio de “puertas abiertas” hace a la esencia del cooperativismo, y de allí que se establezca
expresamente la libertad de ingreso. La libertad puede, no obstante, sufrir alguna limitación derivada del
objeto social, como podría suceder cuando el acceso irrestricto comprometiera la viabilidad económicofinanciera
de la cooperativa o atentara contra la eficiente prestación de sus servicios. En tales supuestos no
existiría restricción arbitraria de ingreso y, por el contrario, mientras subsistan tales condiciones, la limitación
es razonable y plenamente justificada.
Todo esto debe apreciarse en cada caso, teniendo en cuenta la actividad de la cooperativa. Por otra parte,
es obvio que para ser asociado deben reunirse los requisitos establecidos por el estatuto. De allí la legitimidad
de los diversos tipos de cooperativas y de la circunscripción de su ámbito de actividad en razón de su
profesión, espacio geográfico, etcétera. Lo que en ningún caso sería admisible es la discriminación en
igualdad de condiciones, lo cual asimismo, repugnaría al carácter fundamental previsto por el artículo 2º,
inciso 7º.
El texto recoge el principio de la libertad de asociación cooperativa. En este aspecto se acentúa la
caracterología del instituto cooperativo y su peculiar naturaleza de organización económica de servicio social.
El asociacionismo cooperativo asume particularidades que lo separan de las sociedades civiles y comerciales,
toda vez que el objeto no es sumar capitales para producir ganancias o utilidades, sino reunir usuarios de
servicios comunes, cuya realización se hace posible mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua.
La disposición de la ley asegura la posibilidad de ingreso a las cooperativas de todos los entes que
puedan usar de sus servicios, sin otra limitación que la establecida por el estatuto de conformidad al objeto
social.
Artículo 18
El artículo reproduce la disposición pertinente de
importe del derecho de ingreso a fin de prevenir que, por vía de exigir un monto excesivo, se desvirtúen los
postulados indicados en el comentario del artículo anterior.
Artículo 19
Las cooperativas constituyen un eficaz instrumento de desarrollo, cuyos objetivos de promoción social y
económica coinciden con el fin de bien común que preside la acción del Estado. De allí que sea necesario
arbitrar medios idóneos para posibilitar la acción concurrente de ambos, superando las actuales limitaciones, y
en especial la impuesta por el inciso 13 del artículo 2º de
El artículo prevé una gama de posibles alternativas para lograr la acción concurrente y de mutuo beneficio
que se pretende. En primer lugar se dispone que el Estado Nacional, las provincias, los municipios, los entes
descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a la cooperativa, siempre que en sus leyes
respectivas ello no estuviera expresamente prohibido. Segundo, se autoriza a dichas personas de derecho
público a utilizar los servicios de las cooperativas, aunque no se asocien a ellas y previo su consentimiento,
con lo cual se obvian las limitaciones que eventualmente podrían existir para la asociación a las cooperativas,
o bien circunstancias del caso que no hicieran necesaria o conveniente tal asociación.
Por último, se prevé que en el supuesto de que los entes mencionados se asocien a las cooperativas,
puedan convenir con ellas su participación en la administración y fiscalización de sus actividades, en cuanto
resulte coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de las
cooperativas. Esta alternativa abre un amplio campo en el cual el Estado y las cooperativas podrán colaborar
mutuamente en empresas de interés común que excedan la capacidad de éstas y que releven a aquél de
abocarse en forma directa a actividades empresarias.
Las variantes que podría asumir esta forma de acción concurrente entre el Estado y las cooperativas son
múltiples y diversas, por lo que la norma es suficientemente elástica como para dar cabida a todas ellas
conforme a las circunstancias de cada caso, atendiendo a sus concretas peculiaridades.
entendido que esta previsión abrirá una amplia perspectiva de realizaciones futuras, sin sacrificar en absoluto
la autonomía que debe caracterizar a las decisiones de las cooperativas, al abrigo de nocivas influencias
paternalistas o del intervencionismo estatal.
El amplio campo abierto a la posibilidad de encarar empresas de singular trascendencia económica y
social por vía de la asociación del Estado y las cooperativas, se irá colmando conforme a las exigencias y los
estímulos que la cambiante realidad del país señale.
Artículo 20
La disposición reconoce antecedentes en los decretos números 89.792 y 90.108/41, que en su tiempo
vinieron a zanjar la controversia acerca de la prestación de servicios públicos a oficinas del Estado por parte
de cooperativas concesionarias, cuando éstas no se hubiesen asociado a aquéllas. Se mantiene la exigencia
de su prestación, pero en las mismas condiciones establecidas para los asociados.
Cabe destacar que este artículo prevé una hipótesis distinta de las contempladas en el artículo anterior: la
de cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias, por lo cual se justifica su regulación especial.
Mediante ésta se obliga a tales cooperativas a prestar sus servicios a los organismos públicos, si bien sujeto
al recaudo expresado en el párrafo final del artículo.
Artículo 21
La existencia de la sindicatura como órgano de fiscalización privada - complementada con la
auditoría - constituye suficiente recaudo como para relevar a las cooperativas del acceso individual de los
asociados a la información sobre las constancias de los libros que la ley impone. Lo contrario significaría, en
muchos casos, un inconveniente práctico que la legislación sobre sociedades comerciales también se ha
ocupado de eliminar.
El acceso a las constancias del registro de asociados constituye una excepción a la regla general
enunciada, dadas las particulares características de aquél.
Artículo 22
Esta disposición reproduce la similar de
establecida en el estatuto o, en su defecto, al finalizar el ejercicio social. Solamente se varía para este último
supuesto, la anticipación exigida para el aviso, llevándola de diez a treinta días, por razones de orden práctico.
Artículo 23
Se establece el derecho de apelación de la exclusión ante la asamblea en todos los casos. La disposición
despeja cualquier duda o controversia acerca del tema, aún en su defecto o disposición contraria del estatuto.
Esta elemental garantía del derecho de defensa es necesaria porque en la práctica estatutaria la exclusión es
siempre resuelta por el consejo de administración.
Nada obsta, sin embargo, a que la exclusión pueda ser resuelta directamente por la asamblea, en cuyo
caso, como es obvio, el recurso de apelación no tiene razón de ser. Se deja, en cambio, librado al estatuto
establecer los efectos del recurso. La ley no entra a determinarlos, por cuanto conviene que ello sea materia
que los propios interesados decidan conforme a las circunstancias del caso. Empero, a todo evento, debe el
estatuto establecer dichos efectos.
CAPITULO IV
DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES
Artículo 24
Se mantiene el régimen de formación del capital por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. En esta
materia solamente se innova en cuanto a la terminología, sustituyendo la denominación de “acciones” por la
de “cuotas sociales”. Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más de ellas,
las cuales revisten el carácter de nominativas, de acuerdo a la naturaleza de las cooperativas. Se autoriza la
transferencia solamente entre asociados y con acuerdo del consejo de administración, conforme a las
condiciones que el estatuto determina.
Es de la esencia de las cooperativas que no existan preferencias ni privilegios en favor de parte alguna del
capital, por lo cual todas las cuotas sociales son iguales en cuanto a los derechos que confieren. No existen
diferentes clases de cuotas sociales. Siendo el factor caracterizante de las cooperativas la asociación de
personas, resulta imprescindible la nominatividad de las acciones y la exigencia de la calidad de asociado
para ser cesionario de cuotas sociales.
Artículo 25
Se prescribe la obligación de integrar un mínimo del cinco por ciento (5%) de las cuotas sociales al
momento de su suscripción, lo cual guarda relación con la disposición del artículo 9º. También se establece
que debe completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años, contados desde la suscripción.
Esta última disposición se corresponde con su semejante de
las características propias de las cooperativas. Todo ello sin perjuicio de las previsiones especiales del
estatuto al respecto, siempre y cuando no violen el porcentaje mínimo y el plazo máximo fijados por este
artículo.
Artículo 26
Se establecen las formalidades mínimas de las acciones, reservándose al estatuto la determinación de
otras que se consideren procedentes. Conforme al inciso 2º, debe constar expresamente la mención de la
autorización para funcionar y de la inscripción prevista por la ley, a efectos de acreditar la constitución regular
de la cooperativa conforme al artículo 10.
Se faculta al órgano local competente para autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa por
impresión que garantice la autenticidad del título. Con ello se arbitra una solución práctica para aquellos
casos de cooperativas que cuentan con crecido número de asociados.
Artículo 27
La formación del capital está sujeta a grandes limitaciones en estas entidades debido a que no es un bien
de renta susceptible de obtenerse con mayor facilidad en tanto mayor fuera la rentabilidad de la empresa, sino
que, por el contrario, es un medio que los asociados deben facilitar para hacer posible a la cooperativa la
prestación de un eficiente servicio a ellos mismos. Parecería, pues, de toda lógica, que se hubiera previsto un
mecanismo de carácter imperativo orientado a establecer que la formación del capital guarde una relación
proporcional con el uso de los servicios sociales, sea éste real o potencial.
Empero, luego de analizar el asunto en detalle se llegó a concluir que aunque ello es deseable como
desideratum, no parece conveniente establecerlo obligatoriamente en la ley, toda vez que la cooperativa
podría financiar sus operaciones a través de la constitución de diferentes formas de pasivo, incluido el sistema
del fondo rotativo a cargo de los propios asociados en proporción a sus operaciones.
Se deja, eso sí, claramente establecida la viabilidad del sistema (que alguna vez pretendió cuestionarse),
a la vez que se induce su adopción como una forma de superar uno de los más graves problemas que en la
actualidad afligen a las cooperativas: la falta de capital. Dentro del sistema de capitalización proporcional
existen diversas variantes que en la práctica se han venido implementando con éxito.
La adopción de cualquiera de ellas se deja reservada a la decisión de los propios interesados, quienes
merituarán en cada caso, las particulares características del objeto social, las necesidades de la entidad y las
posibilidades reales del medio, con miras a lograr un resultado satisfactorio. La valiosa experiencia ya
recogida en múltiples casos de aplicación del sistema contribuirá a aleccionar a quienes intenten su puesta en
práctica.
Artículo 28
Los aportes sólo pueden consistir en bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada. Si bien no
son frecuentes los casos de aportes no dinerarios, se regula su valuación mediante un procedimiento que
asegure su corrección y se determinan las responsabilidades de los fundadores y de los miembros del consejo
de administración, en su caso, por el mayor valor atribuido a los bienes.
Para los consejeros la responsabilidad subsiste hasta la aprobación de la valuación por la asamblea. Para
el caso de los fundadores, como para el de la aprobación por la asamblea, rige el régimen de impugnación de
decisiones asamblearias previsto por el artículo 62.
Se prescribe la integración total de los aportes no dinerarios que se verifiquen en el acto constitutivo y se
establece la inscripción preventiva a nombre de la cooperativa de los bienes registrables. Todo ello se inspira
en las mismas razones que las disposiciones similares de
abundar en el tema.
Artículo 29
La mora en la integración de las cuotas sociales suscriptas se produce por el mero vencimiento del plazo y
origina la obligación de resarcir daños e intereses, a la vez que comporta la suspensión de los derechos
sociales.
Se autoriza que el estatuto disponga de caducidad de los derechos, previéndose para ese caso que la
sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo
apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. No obstante, la cooperativa puede optar por el
cumplimiento del contrato de suscripción.
Artículo 30
La aplicación de las reglas del condominio cuando existe copropiedad de cuotas sociales permite resolver
numerosas situaciones concretas, sin perjuicio de que la cooperativa exija la unificación de representación
para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones. Esto último tendrá lugar especialmente para el
ejercicio del derecho de voto.
Artículo 31
A efecto de preservar el capital, poniéndolo a cubierto de retiros masivos que pudieran comprometer la
situación financiera y patrimonial de la cooperativa, se autoriza a que el estatuto limite el reembolso anual de
las cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento (5%) del capital integrado, conforme al último
balance aprobado.
Esta limitación, en caso de existir, rige para todos los supuestos de reembolso de capital, sean derivados
de retiro voluntario o de exclusión. Los casos que no pudieran atenderse con dicho porcentaje deben ser
atendidos en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad, a fin de guardar un tratamiento igualitario para
todos los asociados en las mismas condiciones.
Artículo 32
Teniendo en cuenta que la limitación autorizada por el artículo anterior puede significar que el reembolso
demore un tiempo más o menos prolongado, se establece que las cuotas sociales pendientes de reembolso
devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la
República Argentina para los depósitos en caja de ahorro.
Se resuelve así, con equidad, una situación especial, cual es que dichas cuotas ya han dejado de formar
parte del capital social y se transformaron en un pasivo exigible y que, en consecuencia, no pueden correr la
suerte del resto del capital, que puede o no percibir interés. Por otra parte, se considera conveniente
establecer una tasa fija y razonable como la propuesta, despejando así dudas y conflictos sobre el particular.
Artículo 33
Opera, en primer lugar, la compensación común de deudas. Se refuerza luego el principio de que las
cuotas sociales constituyen garantía de las operaciones que el asociado realice. Las disposiciones de este
artículo están orientadas a la preservación del patrimonio social de la cooperativa como una forma eficaz de
asegurar el logro de sus objetivos y su subsistencia a cubierto de contingencias derivadas del endeudamiento
de sus asociados.
Artículo 34
Se deja claramente establecido que la constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos
del asociado, puesto que para las cooperativas la calidad relevante del asociado es de carácter personal y no
está exclusivamente vinculada con la tenencia de los certificados. Todo ello sin perjuicio de los otros efectos a
que den lugar las situaciones mencionadas. Obviamente, para el reembolso de las cuotas rigen las normas de
esta ley que caracterizan en forma especial al capital de las cooperativas.
Artículo 35
Se mantiene la norma del artículo 2º, inciso 14, de
por resolución del consejo de administración, innovándose en punto a la base sobre la que debe operarse.
Tendrá lugar en proporción a las cuotas sociales que los asociados tuvieren, como una manera de asegurar la
igualdad del tratamiento de ellos.
Artículo 36
Se explicita con mayor precisión el alcance del principio de la irrepartibilidad de las reservas, superándose
las diferencias a que había dado lugar la interpretación de la norma pertinente de
claro que en ningún caso los asociados tendrán derecho a más del valor nominal de las cuotas sociales.
Esta norma sobre irrepartibilidad de las reservas, que la doctrina cooperativa ha denominado “destino
desinteresado del patrimonio neto”, se conecta con el carácter esencial establecido por el artículo 2º, inciso
12, y el destino del sobrante patrimonial previsto por el artículo 95.
CAPITULO V
DE
Artículo 37
El artículo se limita a prescribir que la contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y de conformidad
con las disposiciones del Código de Comercio (artículo 43) en virtud de que, sin entrar en la cuestión de la
comercialidad o no de las cooperativas, las previsiones de dicho cuerpo legal en esta materia resultan
adecuadas también para estas entidades.
Artículo 38
Se especifican otros libros necesarios, además de los prescriptos por el artículo 44 del Código de
Comercio, de conformidad con la naturaleza de las cooperativas. No se incluye como obligatorio el libro de
asistencia a las asambleas, pues se entendió conveniente dejar librado al estatuto la adopción del método
más oportuno para el control de dicha asistencia.
Cuando la cooperativa decidiera rubricar sus libros recurrirá al órgano local competente, si existiera, lo
cual demandará que en cada jurisdicción se arbitren los correspondientes recaudos de orden administrativo.
Dichos órganos locales deben comunicar a la autoridad de aplicación el detalle de la rubricación efectuada, lo
cual armoniza con las disposiciones de los artículos 99 y siguientes en materia de fiscalización pública.
Déjase expresamente establecido que la rubricación efectuada por el órgano local competente produce los
mismos efectos que la prevista por el Código de Comercio (Capítulo III, Título II, Libro Primero), con lo cual
queda convenientemente precisado el alcance de esta norma. Esta disposición reviste importancia no
solamente en punto a los aspectos específicamente contemplados por el Código de Comercio, tal como el
valor probatorio de los libros, sino también en cuanto a otras disposiciones legales que aluden también a la
rubricación de libros (
Cuando en la jurisdicción no existiera órgano local competente - o éste no hubiera organizado la
rubricación de libros - deberá estarse a lo que en esta materia prescribe el Código de Comercio, si se tiene
interés en que los libros reúnan los requisitos y produzcan los efectos que dicho cuerpo prevé. De modo
similar a
mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los libros indicados. Ello debe hacerse
en cada caso por resolución fundada.
Artículo 39
A diferencia de lo prescripto por la mencionada ley para las sociedades de responsabilidad limitada de
veinte o más socios y para las sociedades por acciones, el proyecto no entra a particularizar el contenido de
los diversos estados contables que se imponen.
Se opta, en cambio, por facultar a la autoridad de aplicación para establecer normas de presentación de
tales estados (tal como ocurre en materia de bancos y seguros, entre otras) a fin de permitir adaptar la técnica
contable - de suyo cambiante -a las necesidades de cada momento. Todo ello sin perjuicio de lo previsto por
regímenes específicos para determinadas actividades (bancos, seguros, etc.).
Artículo 40
Se prescribe el contenido mínimo de la memoria anual a fin de orientar su confección y corregir
deficiencias observadas en la práctica. Ese contenido mínimo indispensable tiende a asegurar el derecho de
información de los asociados y a posibilitarles el cabal ejercicio de sus facultades en las decisiones sociales,
sin perjuicio de que el documento contenga otras informaciones complementarias. La disposición del inciso 3º,
tiende a asegurar la correcta aplicación del fondo estatuido por el artículo 42, inciso 3º.
Artículo 41
Se garantiza el derecho de información de los asociados imponiendo la obligación de colocar a su
disposición copias de todos los documentos que deben ser considerados por la asamblea con una
anticipación no menor de quince días a la fecha de su realización.
Con idéntica antelación se exige su remisión a la autoridad de aplicación y al órgano local competente, en
un todo de acuerdo con las previsiones del Capítulo XI sobre control público. Por razones de economía se
establece que sólo en el caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea deberán
remitirse copias de los definitivos a los organismos indicados. Para este supuesto el plazo se lleva a treinta
días.
Artículo 42
El concepto de excedentes repartibles y su distribución son cuestiones que han motivado seria
preocupación por parte de
naturaleza cooperativa. De allí su prolijo tratamiento en un extenso artículo, a fin de prevenir futuras
dificultades.
El asunto se trata ceñido estrictamente a la más ortodoxa orientación doctrinaria, compatibilizada
armónicamente con las exigencias de la realidad económica y social presente y la experiencia recogida. En
primer lugar se precisa que solamente son apropiables por los asociados los excedentes provenientes de la
gestión cooperativa, preservando el principio de que los importes a retornar constituyen meros excesos de
previsión en el precio del servicio utilizado.
Correlativamente, los excedentes generados por la prestación de servicios a no asociados (previsto por el
artículo 2º incisos 10, 19, 20, 115 y 116) - como así también los que pudieran tener origen en operaciones
ajenas a la gestión ordinaria - deben imputarse a una cuenta especial de reserva. Dicha reserva, debidamente
individualizada y obviamente no repartible, participa de las limitaciones previstas por el artículo siguiente y se
funda en el riguroso principio de impedir que alguien lucre a expensas de otro - sea asociado o no - dentro de
la cooperativa.
En cuanto a la distribución se introducen algunas modificaciones respecto del artículo 2º inciso 17 de la
Ley Nº 11.388. Se impone destinar el cinco por ciento (5%) al fondo de acción asistencial y laboral o para
estímulo del personal, afianzando de esa manera el sentido social de la cooperativa con la participación de
sus colaboradores en el resultado que ellos contribuyeron a formar.
Esta disposición de avanzada se compadece con aspiraciones y prácticas reiteradamente expuestas por el
movimiento cooperativo. Otro cinco por ciento (5%) se destina al fondo de educación y capacitación
cooperativa, en un todo de acuerdo con uno de los principios fundamentales del cooperativismo. A ese efecto
muchas cooperativas vienen ya destinando todo o parte del cinco por ciento (5%) de los excedentes al cual la
Ley Nº 11.388 no fija destino. Esta norma se complementa con la de los artículos 40 y 46.
Superando equívocos a que dan lugar el contenido y la ubicación de los incisos 16 y 17 del artículo 2º de
interés al capital, siempre que el estatuto lo autorizara. Vale decir que si no hubiera excedentes no podría
pagarse interés alguno, tal como lo dispone también el artículo 2º inciso 4º. Se mantiene la limitación actual en
cuanto a la tasa respectiva.
Determinado el excedente repartible, y una vez constituida la reserva de ley, los fondos asistencial o de
estímulo y de educación cooperativa y pagado el interés al capital - si correspondiera - queda un remanente
(el retorno) que debe devolverse a los asociados en proporción al uso de los servicios sociales.
Los cinco apartados que comprende el inciso 5º especifican concretamente las pautas para aplicar dicha
proporcionalidad, sirviendo el último de ellos de regla general para los casos no contemplados expresamente.
El apartado d) introduce una variación respecto de
pretender enjuiciar y agotar los atendibles argumentos que sostienen dos posiciones diversas: distribución en
proporción al capital o en proporción a los servicios utilizados, se ha optado por autorizar ambas bases de
prorrateo. El estatuto, como expresión de la voluntad social, determinará en cada caso la forma de distribución
en este tipo de cooperativas.
Cabe señalar que la enumeración de distintas clases de cooperativas hecha a propósito de este tema no
significa en manera alguna crear una tipología legal de cooperativas, como tampoco lo hizo
Tal enunciación responde únicamente al propósito práctico de establecer con claridad la forma de efectuar el
reparto de los excedentes en los distintos casos.
Artículo 43
El artículo establece que las operaciones sociales de las cooperativas de servicios múltiples se computen
separadamente a fin de procurar que la entidad se desenvuelva sobre bases de total equidad. Las distintas
restricciones impuestas a la distribución de excedentes conllevan el propósito de proteger la integridad del
patrimonio social y resguardar el interés de los terceros.
Artículo 44
A fin de evitar dudas acerca de la forma de distribución de los excedentes el Proyecto establece la expresa
permisión de que la asamblea resuelva que tanto los intereses como los retornos se distribuyan total o
parcialmente en cuotas sociales. Se estima que esta disposición contribuirá eficazmente a impulsar la
capitalización de las cooperativas.
Artículo 45
Se autoriza el revalúo de los activos de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la autoridad
de aplicación. En esta materia el Proyecto se aparta del régimen general establecido por
razón de que en la especie no deben tenerse en cuenta intereses fiscales sino principios de índole doctrinario
que aseguren a todos los asociados una adecuada preservación del valor del capital efectivamente aportado
al patrimonio social, pero evitando la posibilidad de que a través de ese mecanismo pudieran apropiarse
indebidamente de las reservas acumuladas por sucesivas generaciones de asociados. La reglamentación
deberá asegurar la vigencia de tales principios.
Artículo 46
Para que cobre eficacia operativa la norma del artículo 42 inciso 3º, se impone la obligación de invertir
anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas. Se autoriza que ello se realice directamente o
bien a través de entidades de grado superior o de instituciones especializadas. Se exige que las instituciones
mencionadas en último término cuenten con personería jurídica como un medio de asegurar el mejor contralor
de sus actividades.
La autorización para la inversión a través de cooperativas de grado superior o instituciones especializadas
tiene en cuenta la importante labor que en este campo vienen ya cumpliendo muchas de esas entidades y
posibilita una utilización más orgánica y racional de los múltiples pequeños fondos que las cooperativas irán
constituyendo. Se trata de un mecanismo que se considera eficaz para vehiculizar recursos en el
cumplimiento de uno de los principios básicos del cooperativismo.
CAPITULO VI
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 47
El artículo mantiene la distinción clásica entre asambleas ordinarias y extraordinarias. El criterio en que se
basa la distinción corresponde al que empleaba el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Se
prescribe que la asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre
del ejercicio. Se innova respecto a
que rige para las sociedades anónimas.
La asamblea ordinaria considera balance general, estado de resultados y cuadros anexos, memoria e
informes del síndico y del auditor, elige los miembros del consejo de administración y síndicos. Sin perjuicio de
tales asuntos, que constituyen la materia propia de esta asamblea, puede considerar también cualquier otro
asunto incluido en el respectivo orden del día.
Las asambleas extraordinarias se realizan en cualquier tiempo. Su convocatoria tiene lugar por disposición
del consejo de administración, por decisión del síndico conforme al artículo 79 inciso 2º, o cuando lo solicite
un número mínimo de asociados equivalente al veinte por ciento (20%) del total, salvo que el estatuto exigiera
menor porcentaje.
Para este último supuesto se establece que el consejo de administración puede denegar el pedido
incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria siempre que ésta tuviera
lugar dentro de los noventa días (90) de la fecha de presentación de la solicitud. Se considera que el régimen
de asambleas previsto satisface con economía las exigencias propias de las cooperativas, cuyo gobierno
democrático es rasgo fundamental.
Artículo 48
En cuanto a la convocatoria se deja librada su forma a las previsiones estatutarias, tal como dispone la
Ley Nº 11.388. El plazo mínimo de anticipación se establece en quince días (15), en lugar de los ocho (8)
exigidos por
de la asamblea ordinaria, que es el supuesto en que cobra relevancia la anticipación exigida por la ley.
Se impone la inclusión del orden del día en la convocatoria. Obviamente rigen las exigencias de precisión
y taxatividad propias de estos casos. La anticipación aludida para la convocatoria rige también para su
comunicación a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Respecto al lugar de reunión se
arbitra una disposición idónea que resuelve problemas concretos en cuanto a posibilitar la efectiva
participación de los asociados y facilitar la labor de fiscalización pública.
Artículo 49
En cuanto al quórum se mantiene la misma exigencia del artículo 2º, inciso 19 de
Artículo 50
Este artículo regula una materia a la que
resultan insuficientes para su adecuado tratamiento, sobre todo frente al importante crecimiento numérico que
han adquirido muchas cooperativas y las cambiantes condiciones en que ellas operan. En primer lugar, se
reduce el número de asociados exigidos para la realización de este tipo de asambleas. En tanto que
11.388 requiere diez mil, el artículo prescribe cinco mil.
Déjase librado a las disposiciones estatutarias todo lo concerniente a la reglamentación de esta clase de
asambleas, lo que asimismo puede constituir materia de reglamentos específicos. El artículo se limita a
puntualizar los extremos mínimos necesarios para asegurar el ejercicio de los derechos sociales en cuanto a
la participación en las asambleas. Se permite establecer la división de los distritos en secciones a fin de
facilitar el ejercicio de los derechos electorales de los asociados.
Con ello se recoge un uso establecido por razones prácticas para permitir el funcionamiento de la
asamblea con la mayor participación posible de los asociados, cuestión que adquiere especial importancia
para estas entidades, en las que el principio de gobierno democrático reviste carácter esencial. Se establece
que las asambleas distritales se realicen al solo efecto de elegir delegados, quedando así eliminados los
mandatos imperativos.
Supletoriamente se dispone que el cargo de los delegados se considerará vigente hasta la siguiente
asamblea ordinaria para cuya constitución debe procederse a nueva elección superando de esta manera la
discusión acerca de la necesidad o no de elegir nuevos delegados para las asambleas extraordinarias que
pudieran realizarse en el interín.
Siguiendo las pautas de
de asociados sea menor, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de
la asamblea, requiriéndose para este caso un régimen de igualdad para todos los distritos. La disposición
sobre las credenciales supera deficiencias observables en cuanto a la constitución de esta clase de
asambleas.
Artículo 51
Se mantiene el espíritu de la disposición semejante de
la falta de expresa norma estatutaria al respecto.
Artículo 52
El artículo es semejante al 246 de
de un supuesto poco viable en este tipo de entidades.
Artículo 53
Se establece como regla general la exigencia de la simple mayoría de votos, dejándose a salvo los casos
en que la ley o el estatuto requieran mayor número. Los supuestos legales de mayoría especial se reducen al
cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución, por tratarse de asuntos cuya decisión
compromete decisivamente la existencia misma de la cooperativa. En todos los casos las mayorías se
computan sobre la base de los asociados presentes en el momento de la votación.
Artículo 54
Siguiendo la técnica de
participen en las asambleas con voz. Se consagra la restricción de su derecho de voto sobre la memoria, el
balance y demás asuntos relacionados con su gestión y acerca de cuestiones referentes a su responsabilidad.
Si reunieran le calidad de asociados, podrán ejercer su derecho de voto en todos los demás asuntos. Como
mayor recaudo, se les veda también ejercer la representación de otros asociados.
Artículo 55
Se exige la designación de dos miembros de la asamblea para la aprobación y firma del acta respectiva
conjuntamente con las autoridades que el estatuto previera. Para asegurar el derecho de información, así
como también posibilitar el ejercicio eventual de otros derechos relacionados con las resoluciones
asamblearias, se acuerda a los asociados la facultad de solicitar copia del acta. Son a cargo del solicitante los
gastos respectivos.
Artículo 56
La obligación de remitir el acta a la autoridad de aplicación y al órgano local competente se compagina con
las atribuciones otorgadas por la ley a dichos organismos, tanto a tenor de lo normado en el Capítulo II como
en el Capítulo XI. El plazo previsto guarda relación con el que establece el artículo 41 para los documentos
referidos a la asamblea ordinaria.
Artículo 57
Se trata de regular con precisión el cuarto intermedio con miras a dar solución práctica a las situaciones
que la experiencia exhibe, compaginándola con las exigencias de un correcto ordenamiento de las
deliberaciones asamblearias. Se admite el cuarto intermedio sin límites de número dentro de los treinta días
de la fecha de la asamblea, y en tales casos será suficiente la especificación de día, hora y lugar de la
reanudación, sin requerirse otra formalidad para la convocatoria.
Cuando las circunstancias lo aconsejen la autoridad de aplicación puede autorizar la extensión de dicho
plazo. En todos los casos debe confeccionarse acta de cada reunión a efectos del contralor por parte de la
autoridad de aplicación y el órgano local competente. Dichas actas, debidamente firmadas, deben ser
remitidas dentro del plazo y con la documentación previstos en el artículo anterior.
Artículo 58
Se determinan las materias que son de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que figuren en el
orden del día. Además de los asuntos que son de práctica, se agregan: a) la participación de personas
jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo
del artículo 19, es decir, cuando aquéllas convengan con las cooperativas participar en la administración y
fiscalización de sus actividades y b) la asociación con personas de otro carácter jurídico autorizada por el
artículo 5º (también debe incluirse, a tenor del artículo 85, la integración federativa)
Se entiende conveniente reservar estas decisiones a la asamblea, dada la gravedad que ellas importan
para la vida constitucional. En el primer caso para preservar su autonomía, a cubierto de la injerencia estatal,
y en el segundo para asegurar que se cumplan los recaudos impuestos por el artículo 5º, vale decir que la
asociación sea conveniente para el objeto social y no desvirtúe su propósito de servicio.
Se deja librada al estatuto la facultad de disponer que otros asuntos, además de los enumerados por este
artículo, queden reservados a la competencia exclusiva de la asamblea. Las características y el objeto social
de cada cooperativa indicarán cuáles resoluciones quedarán comprendidas dentro de esta reserva.
Artículo 59
La remoción de los consejeros y síndicos puede ser resuelta en cualquier tiempo por la asamblea. Esta
facultad de revocación es correlativa de la de designación, y siendo la asamblea el órgano máximo de la
entidad no pueden existir trabas que limiten su voluntad en cuanto ésta encuadre dentro del marco estatutario
y legal.
Especialmente en las cooperativas, cuyo gobierno es de esencia fundamentalmente democrática, la
asamblea debe contar con amplias facultades para el ejercicio de su poder de decisión. De allí que esta
cláusula deba ser de interpretación tan amplia como se desprende del texto. Por ello se aclara que la
resolución de remoción puede ser adoptada aún cuando no figure como punto expreso del orden del día,
siempre que resulte como consecuencia directa de asunto incluido en aquél.
De otra manera podría artificiosamente coartarse la amplitud de la facultad asamblearia. Sin embargo, el
rechazo o modificación de la memoria y el balance no implican necesariamente la remoción, puesto que aún
en estas circunstancias la asamblea podría mantener en sus cargos a los consejeros y síndicos que
presentaron dichos documentos.
Artículo 60
El derecho de receso se limita exclusivamente al caso del cambio sustancial del objeto social, puesto que
en las cooperativas no pueden darse otros supuestos en los cuales sea necesario consagrar este resguardo
del interés de los asociados. Aún en el caso del cambio del objeto social, éste debe ser sustancial para que
pueda operar el derecho. Con ello se considera suficientemente protegido el interés de quienes se han
asociado con miras a la prestación de un servicio en común, que luego es sustituido por otro sustancialmente
diverso.
Los plazos previstos para el ejercicio del derecho se consideran adecuados al objeto perseguido. Para el
reembolso de las cuotas sociales por este motivo se fija un plazo de noventa días (90), que se estima
prudente tanto para la cooperativa como para el asociado. Se excluye para este supuesto la limitación para el
reembolso de cuotas sociales autorizadas por el artículo 31. El fundamento de esta disposición radica en la
necesidad de asegurar la eficacia de la institución.
Artículo 61
Las decisiones asamblearias, siempre que sean conformes con la ley, el estatuto y el reglamento, son
obligatorias para todos los asociados. Esta norma asegura la vigencia de la voluntad social legalmente
manifestada y alcanza tanto a los asociados en general como a los órganos de la entidad. La única salvedad
es la prevista por el artículo anterior en cuanto al receso, siempre que el derecho fuera ejercido en los plazos
previstos al efecto.
Artículo 62
La extensión de la obligatoriedad de las decisiones asamblearias encuentra su límite en cuanto ellas se
conformen a la ley, al estatuto y al reglamento. De allí que se prevea expresamente la posibilidad de la
impugnación de las resoluciones que sean violatorias del ordenamiento que rige a la cooperativa. Se
establece quiénes son titulares de tal impugnación incluyéndose, además de los consejeros, síndicos y
asociados ausentes o disidentes, a la autoridad de aplicación y el órgano local competente. Dicha inclusión se
compagina con las facultades que la ley atribuye a dichos organismos.
También pueden ser titulares de la acción los asociados que hubieran votado favorablemente, cuando su
voto sea anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden público. Se fijan noventa días
(90) de plazo para la promoción de la acción ante el juez competente, que es el juez de la jurisdicción con
competencia en materia comercial. El plazo se cuenta a partir de la clausura de la asamblea y la acción se
promueve contra la cooperativa. En esta materia se sigue la técnica de
CAPITULO VII
DE
Artículo 63
El artículo establece las pautas legales mínimas en relación con este órgano, defiriendo al estatuto las
restantes previsiones. Se establece un mínimo de tres (3) consejeros, entendiéndose por tales los titulares, y
se les exige la calidad de asociados. Es conveniente mantener para las cooperativas esta última exigencia,
por cuanto se trata de entidades organizadas para la prestación de servicios por parte de los propios
interesados y que entre sus objetivos tienen, precisamente, el de contribuir a la capacitación y elevación
cultural de sus asociados.
En consecuencia, es aconsejable exigir la calidad de asociados a quienes desempeñan funciones de
dirección, sin perjuicio de que puedan designar - para las funciones ejecutivas de la administración - los
gerentes que estimen conveniente sin sujeción a ese requisito. En las cooperativas la dicotomía propiedaddirección
constituye una anomalía que desnaturaliza sus objetivos fundamentales.
En este punto existe una notable diferencia con las sociedades comerciales - especialmente anónimas -
por cuanto aquéllas son entidades de personas en las cuales todos los asociados cuentan con un voto y éstos
deben intervenir activamente en el manejo de los asuntos sociales, tanto a través de la asamblea como de su
posible participación en el consejo de administración.
Este debe ser siempre órgano colegiado, no admitiéndose la unipersonalidad, y se exige un número
mínimo que se considere adecuado para las cooperativas. No se establece máximo, pero se impone que el
estatuto fije expresamente el número, que en ningún caso puede ser inferior a tres. Para la duración del cargo
se establece el mismo período previsto por el artículo 257 de
Por último, se consagra el principio de la reelegibilidad, salvo disposición contraria del estatuto. Esta
norma supletoria se considera adecuada a las características de estas entidades y se compagina con su
similar de la ley antes citada.
Artículo 64
En cuanto a prohibiciones e incompatibilidades para ser consejero se recogen las previstas por
19.550, en cuanto resultan aplicables, y se agrega la relativa a personas que perciban sueldo, honorarios o
comisiones de la cooperativa. Esta amplia disposición alcanza a todos aquellos que de alguna manera están
remunerados por la entidad, y consecuentemente a sus órdenes, y les veda expresamente el acceso al
consejo de administración, aún en el supuesto de que invistieran la calidad de asociados.
Eso en tanto mantengan tal condición, pues nada impide que renuncien a ella para ser consejeros. Dos
excepciones se prevén a esta prohibición: a) el caso de las cooperativas de producción o trabajo, en las
cuales, por definición, todos los asociados perciben remuneración en forma de anticipos y b) el caso previsto
por el artículo 67, que se refiere a los consejeros y que autoriza a que sean retribuidos por su trabajo personal
realizado en el desempeño de la actividad institucional.
Artículo 65
El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier
causa. Como norma supletoria, salvo disposición contraria del estatuto, se establece que el cargo de los que
pasaran a reemplazar a los titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria. Se evita de esa manera el
problema práctico que se plantea ante el silencio del estatuto al respecto, y se deja librado a la decisión de la
inmediata asamblea ordinaria siguiente, la definitiva designación del titular.
Para los casos en que el estatuto guardara silencio, o se produjera vacancia una vez incorporados los
suplentes, se encomienda al síndico la designación de los reemplazantes hasta la reunión de la primera
asamblea. Esta disposición, que concuerda con la del artículo 79, inciso 8º, prevé la duración del cargo de los
reemplazantes sólo hasta la primera asamblea - cualquiera fuera su carácter -, puesto que esta
circunstancia excepcional previsiblemente desembocará en una asamblea extraordinaria, a diferencia del
supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 66
La renuncia de los consejeros no debe alterar el normal funcionamiento de este cuerpo. Por ello se exige
que deba presentarse al consejo de administración - disipándose así dudas acerca del órgano que debe
resolver al respecto - y éste sólo podrá aceptarla cuando ello no afectara su regular funcionamiento. En caso
contrario el consejo de administración no podrá aceptar la renuncia y el consejero renunciante deberá, en
consecuencia, continuar en sus funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie al respecto.
Dado el carácter de este asunto su resolución definitiva se remite a la asamblea como órgano, sin
especificar de qué clase, pues tanto la ordinaria como la extraordinaria podrán entender en él, siempre que se
halle previsto en el orden del día, conforme al artículo 52, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59.
Artículo 67
La remuneración a los consejeros ha sido materia de controversia a raíz de la norma del artículo 2º, inciso
9º de
directores, ni preferencia a parte alguna del capital”. Una interpretación de excesiva rigidez llevó a concluir
que ella vedaba toda retribución a los consejeros, aún por el trabajo personal efectivamente realizado en el
desempeño de sus funciones en cumplimiento de la actividad social.
Para sustentarla se pretendía hacer mérito de la doctrina cooperativa, cuando en realidad ésta en ningún
caso prohibe - como no podía ser de otra manera dada su naturaleza - retribuir tales tareas. Especialmente
tratándose de personas que ocupan parte de su tiempo útil en la atención de las actividades sociales,
descuidando de esa manera sus legítimos intereses personales, con lo cual se limita arbitrariamente la
posibilidad de acceso a los cargos directivos.
De esa forma se desmerece la igualdad de oportunidades que debe imperar en las cooperativas y se
conspira, en definitiva, contra la cabal vigencia del gobierno democrático que constituye una de sus notas
esenciales. La práctica de la compensación de gastos, instaurada en algunos casos, no ha solucionado el
problema en toda su magnitud.
El artículo es preciso en cuanto autoriza a la asamblea a retribuir el trabajo personal realizado en
cumplimiento de la actividad institucional, lo cual no constituye privilegio ni preferencia alguna en el sentido
fijado por el artículo 2º, inciso 3º. Además de ser conforme con la naturaleza de las cooperativas, esta norma
permite colocar a estas entidades a la altura de las exigencias de la realidad económico-social actual, que
demanda una dedicación cada vez mayor por parte de los consejeros.
Se establecen claramente dos condiciones: que la retribución sea resuelta por asamblea y que se trate de
trabajo personal realizado por los consejeros en cumplimiento de la actividad institucional. Con estos
recaudos se considera convenientemente precisado el alcance de la disposición, la cual es, por otra parte, de
estricta justicia. Obviamente, por su propia calidad jurídica y económica, los gastos incurridos en el ejercicio
del cargo serán reembolsados. Esta norma, que podría parecer sobreabundante, contribuye a superar
cualquier duda al respecto.
Artículo 68
Se establecen pautas para determinar las funciones del consejo de administración. Se toma como base el
concepto de dirección de las operaciones sociales. Este criterio es suficientemente comprensivo como para
definir el marco de las funciones del órgano, si bien siempre dentro de los límites fijados por el estatuto. La
aplicación supletoria de las normas del mandato es la válvula que permite la prudente apreciación por parte
del juzgador.
Dada la peculiar naturaleza de las cooperativas no existe otra figura jurídica que cumpla más
acabadamente ese papel. De allí que, si bien el consejo de administración es un órgano social, la actuación
de sus miembros debe ser juzgada supletoriamente mediante las reglas del mandato. Las atribuciones son las
asignadas por el estatuto y las que resulten necesarias para la realización del objeto social.
Por ello se introduce la noción de facultades implícitas, que son aquellas que la ley o el estatuto no
reservaran expresamente a la asamblea. Del juego armónico de las varias nociones recogidas en el texto:
dirección, límites estatutarios, mandato, atribuciones explícitas, objeto social y facultades implícitas, resultará
cabalmente el alcance de las funciones y atribuciones del consejo de administración.
Artículo 69
Se prescribe que el estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de administración,
por cuanto ello constituye materia que excede el marco legal. Respecto del quórum se establece que será de
más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Esta previsión legal mínima supera las dificultades prácticas
derivadas de la integración de este cuerpo con número par o impar de consejeros, relevando a la norma legal
de distinciones causísticas.
En cuanto a las actas, se prescribe su firma por el presidente y un consejero. Se consideran
suficientemente aseguradas de esta manera las garantías que interesa preservar. La alusión a un consejero,
sin especificar el cargo que desempeñe, implica que el estatuto podrá establecer a cuál de ellos
corresponderá esta función, si bien será generalmente el secretario, cuando lo hubiere.
Artículo 70
Como regla general, el Proyecto impone una reunión mensual como mínimo, pero con el expreso
agregado de que deberá también celebrarse a requerimiento de cualquiera de sus miembros. En este último
caso la convocatoria se hará por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido,
prescribiéndose que, en su defecto, podrá convocarlo cualquiera de los consejeros. Este último recaudo
apunta a salvaguardar la eficacia operativa de la disposición con miras a que puedan ejercerse activamente
por parte de todos los consejeros las funciones inherentes a sus cargos y las responsabilidades
consiguientes.
Artículo 71
Se recoge legalmente una práctica que la experiencia y el uso han señalado como altamente conveniente,
dadas las actuales condiciones económico-sociales en que se desenvuelve la actividad cooperativa. La
institución del comité ejecutivo o mesa directiva se refiere al estatuto o el reglamento, señalándose las
siguientes pautas: que sean integrados por consejeros y que su ámbito de facultades se limite a asegurar la
continuidad de la gestión ordinaria. Se deja aclarado que esta institución no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los consejeros.
Artículo 72
La función gerencial se establece en términos precisos, en cuanto encargada de las funciones ejecutivas
de la administración. Se establece la responsabilidad de los gerentes ante la cooperativa y los terceros con la
misma extensión y forma que para los consejeros, puntualizándose que su designación no excluye la
responsabilidad de éstos. Se estima que la disposición es suficiente para la regulación de este instituto.
Artículo 73
Con metodología semejante a la de
representación plural frente a las exigencias derivadas de la apariencia comercial. Se establece como
principio que la representación corresponde al presidente del consejo de administración, si bien el estatuto
puede autorizar la actuación de uno o más consejeros. Las obligaciones surgidas de los actos que aquéllos
realicen comprometen a la entidad, siempre que no sean notoriamente extraños al objeto social.
Esta limitación constituye la pauta básica para discernir los actos susceptibles de obligar o no a la
cooperativa. Se incluyen expresamente dentro del régimen señalado los actos que se realicen en infracción de
la representación plural cuando se trate de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos
entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios. Constituye excepción la circunstancia de que
el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se realiza en infracción de la representación plural,
pues en tal supuesto desaparece la razón de apariencia en que se funda la disposición antes comentada.
Se deja expresamente sentado que la consecuencia legal establecida respecto de los terceros no afecta la
validez interna de las restricciones establecidas por el estatuto y la consiguiente responsabilidad por su
infracción. Vale decir que la norma produce los efectos señalados hacia afuera, pero no altera el régimen
interno de la cooperativa con todas sus consecuencias.
Artículo 74
La exención de responsabilidad de los consejeros se halla estrictamente limitada al supuesto de no haber
participado en la reunión que adoptó la resolución violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, o bien la
constancia en acta de su voto en contra. Ambos supuestos requieren la pertinente prueba, por cuanto el
principio general que rige la materia es el de la responsabilidad de todos los consejeros dentro de los
extremos previstos en el artículo 68.
Artículo 75
El artículo apunta a regular con precisión distintos supuestos que en el régimen supletoriamente aplicable
(disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas) se hallaban defectuosamente tratados
por cuanto no se tenían en cuenta las características peculiares de estas entidades, lo cual dio lugar a
controversias en la doctrina y la jurisprudencia. En primer lugar se establece que los consejeros pueden usar
los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.
Ello se corresponde con las normas que caracterizan a las cooperativas, especialmente las del artículo 2º,
incisos 3º y
uso normal de los servicios sociales, en las que el consejero tuviera un interés contrarío al de la cooperativa.
En este caso deberá comunicarlo al consejo de administración y al sindico y abstenerse de intervenir en la
deliberación y la votación respectiva.
Finalmente, se prohibe a los consejeros efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en
competencia con la cooperativa. Las dos últimas disposiciones se orientan a garantizar el buen desempeño de
los consejeros, evitando la posibilidad de que prevalezcan sus intereses frente a lo de la entidad. Se deja a
salvo, no obstante, el uso de los servicios sociales en las condiciones comunes a todos los asociados.
CAPITULO VIII
DE
Artículo 76
Se trata en este Capítulo una materia que ha constituido motivo de especial preocupación por parte de la
Comisión. A la experiencia poco positiva recogida de la vigencia de la sindicatura como órgano de control,
impuesta con carácter unipersonal por el artículo 2º, inciso 22, de
las sociedades comerciales, se suma la necesidad de implementar un régimen acorde con las peculiares
características económico-sociales de las cooperativas.
De allí que se haya optado por síndicos que deben ser asociados y auditoría profesional externa,
estructurando de esa manera un sistema que se estima satisfacerá las exigencias sociales y técnicas de esta
institución. Para ambos órganos se establecen disposiciones encaminadas a asegurar su eficaz desempeño y
responsabilidades, todo ello presidido por el afán de asegurar un eficiente control de la marcha de la
cooperativa en beneficio de ellas mismas, de los terceros e incluso del propio Estado.
Comienza el artículo por establecer que la fiscalización privada estará a cargo de uno o más síndicos
elegidos por la asamblea entre los asociados. La norma innova respecto de
expresamente admite más de un sindico, cuestión que resulta controvertida frente al texto del aludido artículo
2º, inciso 22. También innova respecto de dicha ley, y de las normas del Código de Comercio supletoriamente
aplicables, en cuanto exige que los síndicos reúnan la calidad de asociados.
Esta modificación tiene su fundamento en el principio que informa toda la materia relativa a los órganos
sociales de la cooperativa, por cuanto para su integración se requiere la calidad preindicada, en la inteligencia
de que como primera condición para participar en cualquier forma en el gobierno de la entidad, debe reunirse
la calidad de asociado, a diferencia de lo que puede ocurrir en otro tipo de sociedad. El principio mismo de
gobierno democrático de las cooperativas así lo aconseja.
Se exige la elección de un número de suplentes no inferior al de los síndicos titulares. No inferior por
cuanto si hubiera un solo síndico titular podría elegirse más de un suplente. También en este aspecto se
mejora la técnica de
lo cual es semejante a lo dispuesto por el artículo 63 para el consejo de administración. Se deja librado al
estatuto autorizar la reelegibilidad de los síndicos, a diferencia de lo normado por el citado artículo con
respecto al consejo de administración, dada la diferente naturaleza y funciones del órgano en cuestión.
Para el caso de que el estatuto optara por la sindicatura plural se arbitran recaudos semejantes a los de la
Ley Nº 19.550: fijación de número impar de miembros, actuación como cuerpo colegiado con la denominación
de “comisión fiscalizadora” y llevar libro de actas. Todo ello encaminado a asegurar la eficacia del desempeño
del órgano y sin perjuicio de la regulación de su constitución y funcionamiento, tarea que se encomienda al
estatuto.
Artículo 77
Se reproducen para los síndicos las inhabilidades e incompatibilidades prescriptas para los consejeros en
el artículo 64, agregándose la del parentesco con éstos y los gerentes, en razón de la naturaleza de la función
fiscalizadora que a aquéllos compete y que torna conveniente asegurar el máximo de independencia para su
cumplimiento.
Artículo 78
Las disposiciones relacionadas con la remuneración y el uso de los servicios sociales establecidas para
los consejeros se declaran aplicables también a los síndicos por tratarse de cuestiones que interesa regular
en igual sentido para ambos, independientemente del diverso carácter de sus funciones.
Artículo 79
Las atribuciones de los síndicos se regulan con amplitud acorde con la importante función que les compete
y teniendo en cuenta la calidad de asociados que deben reunir. De allí que se les asigne atribuciones de
latitud superior a la del mero contralor técnico, puesto que éste será desempeñado con idoneidad suficiente
por la auditoría. Todo ello sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren la ley y el estatuto.
Las disposiciones del artículo recogen las experiencias de la vigencia de la institución tal como se hallaba
regulada por el Código de Comercio, las innovaciones introducidas en materia de sociedades comerciales por
Se deja aclarado que la función de fiscalización se limita al derecho de observar las decisiones que, según
el concepto del síndico, significaran infracción de la ley, el estatuto o el reglamento, con miras a evitar el
entorpecimiento de la regular administración social. Para que la impugnación proceda se exige indicar
concretamente en cada caso las disposiciones que se consideren transgredidas, a fin de asegurar el objetivo
antes señalado y, al mismo tiempo, facilitar la actividad de los demás órganos sociales en relación con aquélla
y la tarea de fiscalización pública.
Artículo 80
La responsabilidad del síndico queda convenientemente establecida. Se le exige documentar sus
observaciones y requerimientos. Agotada la gestión interna, si no se hubieran solucionado las cuestiones
planteadas, debe informar de los hechos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Esta,
previa gestión interna, se orienta a posibilitar que los eventuales conflictos tengan arreglo dentro del marco de
la institución, siempre que ello resultara factible. La constancia del informe del síndico cubre su
responsabilidad de fiscalización, sin perjuicio de otras disposiciones, tales como la del artículo 62.
Artículo 81
El artículo prevé un servicio técnico complementario de fiscalización privada: la auditoría externa, a cargo
de contador público nacional inscripto en la matricula respectiva. La presencia de este servicio, desempeñado
por profesional especialmente habilitado al efecto, asegurará el más cabal cumplimiento del contralor de la
administración, supliendo las posibles carencias de la sindicatura y complementando a ésta en aquellos
aspectos que tienden a lograr una efectiva labor de eficaz e integral fiscalización.
Por otra parte, la experiencia muestra los excelentes resultados derivados de la actuación de este servicio
en numerosas cooperativas de toda clase. De allí que se exija su presencia desde la constitución misma y
hasta que finalice la liquidación de la cooperativa, tal como otras legislaciones lo han previsto con singular
provecho.
Para la prestación del servicio el proyecto prevé una gama de posibles soluciones entre las que cada
cooperativa puede optar en su caso, a efectos de lograr eficiencia y economía. Así, puede contratarse
individualmente o por medio de cooperativa de grado superior o con entidad especialmente constituida a este
efecto, pero siempre que se cumpla con el indicado requisito de profesionalidad. Esto abre la perspectiva de
posibles ensayos que las cooperativas intentarán con miras de lograr el objetivo previsto por la ley, de
acuerdo con sus necesidades y con la amplia experiencia nacional e internacional ya recogida en la materia.
Caso especialmente previsto es el de aquellas cooperativas que por su situación económica (pequeña
dimensión, inexistencia de contador en la localidad, carencia del servicio por parte de entidad de grado
superior, etc.) no se hallen en condiciones de contratar por sí el servicio. En este supuesto la auditoría será
realizada por el órgano local competente en forma gratuita y la cooperativa estará exenta de responsabilidad
si el servicio no fuera prestado.
Obviamente, la peticionante deberá acreditar los extremos indicados y el órgano local competente
resolverá en mérito a dicha acreditación y a sus posibilidades de prestación. La gratuidad del servicio se
explica por las razones apuntadas. Dadas las condiciones exigidas para su procedencia, se considera que no
serán muy numerosos los casos que encuadren dentro de esta previsión, por lo que el órgano local
competente, contando con una dotación prudencial, podrá cumplir satisfactoriamente esta tarea que, por otra
parte, se compagina con la labor de promoción y fomento que habitualmente desempeñan.
La exención de responsabilidad por parte de la cooperativa si el servicio no fuera prestado por el órgano
local competente, tendrá lugar una vez que éste haya hecho lugar a la respectiva solicitud. Se autoriza
expresamente que la auditoría sea desempeñada por el síndico cuando éste fuera contador público nacional
inscripto en la matricula respectiva, lo cual es igualmente válido para el caso de la sindicatura plural. Las
mismas razones de economía señaladas en párrafos anteriores fundamentan esta permisión que, por otra
parte, encuadra sin violencia dentro de la estructura general del régimen de fiscalización previsto.
CAPITULO IX
DE
Artículo 82
Las exigencias impuestas por la realidad económica actual y las modernas orientaciones de la doctrina
cooperativa, particularmente a partir del Congreso de
en 1966, hacen del tema de la integración cooperativa una materia de singular relevancia, por lo que ha sido
tratada en un capítulo especial.
En este punto
adecuadamente las exigencias indicadas a la luz de la experiencia nacional e internacional, de manera de
contribuir al crecimiento armónico y sostenido del movimiento cooperativo en su conjunto. Todo ello dentro del
marco de libertad y autonomía cooperativa que preside e inspira al Proyecto en su conjunto, con lo cual se
han tenido muy en cuenta la idiosincrasia y los rasgos propios del cooperativismo argentino.
La primera disposición al respecto se establece consagrando expresamente que las cooperativas pueden
asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines. La latitud de la norma comprende a las
cooperativas de todo tipo y grado, aunque lógicamente con las salvedades que prevé el artículo 17. De
manera que su deliberada extensión entraña la exigencia de una interpretación necesariamente amplia.
Artículo 83
Este artículo prevé la fusión en sus diversas formas, vale decir, tanto la fusión propiamente dicha como la
fusión por absorción e incorporación. El recaudo que se exige es que se trate de cooperativas cuyos objetos
sociales sean comunes o complementarios. A fin de evitar una interpretación restrictiva de la norma se ha
previsto expresamente que la fusión es viable no sólo en el supuesto de identidad de objetos sino también
cuando existiera afinidad que autorice su cumplimentación recíproca.
La disposición reviste importancia por las razones apuntadas en el comentario del artículo anterior y por la
tendencia a la concentración que se va acentuando en los últimos años, en el movimiento cooperativo por
motivos de economía y eficiencia. Por otra parte, la ya referida reformulación de los principios cooperativos
(Congreso de Viena, 1966) hace mérito de esta cuestión desde el punto de vista doctrinario con particular
énfasis.
Las modernas legislaciones en la materia se han hecho cargo de las señaladas circunstancias. Se
prescriben disposiciones especiales para cada uno de los supuestos indicados. En el caso de fusión se aclara
que las entidades involucradas se disuelven sin liquidarse, siéndoles retirada la autorización para funcionar y
canceladas sus respectivas inscripciones.
Para la nueva cooperativa rigen las disposiciones del Capítulo II en cuanto a su constitución y ella se hace
cargo del patrimonio de las disueltas. En el supuesto de incorporación, las incorporadas o absorbidas se
disuelven, aunque sin liquidarse, y su patrimonio se transfiere a la incorporante. En ambos casos no opera la
disposición del artículo 95, si bien rige la del artículo 36. El tratamiento de este punto amplía y mejora el que le
dispensaba el artículo 3º de
Artículo 84
Como otra manifestación de la integración cooperativa se prevé y autoriza expresamente la realización en
común de una o más operaciones. En este caso las entidades involucradas deben determinar cuál de ellas
será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros; vale decir que se mantiene
al respecto el régimen de derecho común. La disposición apunta a clarificar dudas eventualmente existentes
al respecto y a dejar sentado que existe la posibilidad de realizar esta forma de integración sin necesidad de
recurrir a la integración federativa que se prevé en el artículo siguiente.
Además de su función clarificadora, esta norma despeja posibles excesos de rigidez interpretativa acerca
de las manifestaciones de integración cooperativa contempladas en este capítulo, particularmente frente al
texto del artículo 4º de
susceptibles de adaptarse en cada caso a tenor de los requerimientos de las circunstancias reservándose la
constitución de entidades de grado superior para cuando se den supuestos de efectiva viabilidad y
permanencia.
Artículo 85
El tema de la integración federativa, contemplado en forma asaz sintética en el mencionado artículo 4º de
experiencia de la realidad nacional y la más moderna y ortodoxa doctrina a su respecto. Ese tratamiento más
amplio se funda en el reconocimiento del importante desarrollo alcanzado especialmente por las entidades
cooperativas de segundo grado en nuestro país, algunas de las cuales son incluso anteriores a la propia Ley
Nº 11.388.
Ese desarrollo y las cambiantes exigencias del entorno hacen indispensable considerar cuidadosamente
distintos aspectos vinculados con estas entidades. Se comienza por exigir que esta integración sea resuelta
por asamblea, teniendo en cuenta la trascendencia que reviste tal decisión para la cooperativa. También se
admite - por razones de orden práctico que puedan demandar una mayor celeridad - que dicha resolución sea
adoptada por el consejo de administración ad referendum de la asamblea.
Esta disposición complementa la prevista por el artículo 58 en punto a competencia de la asamblea,
obviando la mención de asamblea ordinaria que hacia el aludido artículo 4º de
correcta interpretación había superado tal restricción). La integración federativa puede reconocer una
fundamentación amplia tal como lo expresa el primer párrafo in fine de este artículo, extendiéndose así la
limitada latitud del ya referido artículo 4º.
A las entidades de grado superior les son aplicables todas las disposiciones del Proyecto, puesto que en
definitiva son propiamente cooperativas sin ningún rasgo peculiar que las diferencie sustancialmente de las
primarias. Solamente se hace salvedad en cuanto a las modificaciones introducidas por este artículo y
aquellas que resulten de su propia naturaleza, aunque no se hallen expresamente indicadas.
Dos aspectos importantes de estas cooperativas son tratados en forma distinta a la que prescribe el
régimen común del Proyecto: a) número mínimo de asociados y b) representación y voto. En cuanto al
primero se dispone que deben tener un número mínimo de siete asociados. Esta diferencia respecto del
artículo 2º inciso 5º, se funda en la apreciación de que ese número resulta razonablemente adecuado para
asegurar su viabilidad y demostrar asimismo cabal espíritu cooperativo, sin necesidad de exigir mayor
cantidad de asociados al momento de la constitución.
También se ha tenido en cuenta que para determinados tipos de cooperativas, la imposición de un número
mínimo mayor podría resultar obstáculo prácticamente insuperable o bien inducir la formación de débiles
entidades constituidas al solo efecto de satisfacer el requisito legal. Lo mismo es aplicable para las
federaciones que intenten constituir confederaciones.
Acerca del régimen de representación y voto en las asambleas se dispone que el estatuto debe reglarlo,
pudiendo hacerlo en la misma forma que prescribe el artículo 2º inciso 3º; en forma proporcional al número de
asociados con que cuenten las entidades miembro; en proporción al volumen de operaciones efectuadas por
las asociadas con la cooperativa de grado superior o bien en base a estos dos últimos elementos.
Para cuando se aplique cualquiera de los tres últimos sistemas indicados, se impone la condición de fijar
un máximo y un mínimo que posibiliten la participación de todas las asociadas e impidan que cualquiera de
éstas tenga predominio excluyente. Esta modificación incorpora en forma explícita una posibilidad
doctrinariamente reconocida desde hace tiempo y convalidada en el aludido Congreso de Viena de
vez que da correcta satisfacción a sentidas inquietudes que la experiencia nacional ha puesto de relieve.
Se evita la hegemonía del capital, contraria a la esencia del cooperativismo, y se reconocen realidades
que imponen una gravitación calificada en las decisiones sociales, acorde con la representatividad social y la
magnitud económica de las entidades asociadas. Se entiende que ello contribuirá a consolidar la integración
cooperativa y estimular la intensificación de relaciones socio-económicas sobre bases equitativas, lo cual
redundará en definitiva en beneficio del movimiento en su conjunto.
CAPITULO X
DE
Artículo 86
Se establecen las causales de disolución, enumeradas en seis incisos. El primero de ellos concuerda con
lo establecido por el artículo 58 en cuanto a la decisión asamblearia de disolver la entidad. La disolución por
reducción del número de socios por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación a
tenor del artículo 2º, inciso 5º, procederá siempre que ella se prolongue durante un lapso superior a seis (6)
meses; lo cual significa afianzar el principio de la permanencia de la cooperativa, dándole la posibilidad de
subsanar esa insuficiencia dentro de un período razonable. En materia de quiebra y de fusión o incorporación
se sigue criterio semejante al de
En cuanto a la disolución por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101 inciso 4º,
cabe señalar que puede dicha sanción ser recurrida judicialmente con efecto suspensivo a tenor de lo
establecido por el artículo 103, con lo cual se asegura la efectiva defensa en juicio de la entidad afectada.
También se prevé la posibilidad de que se opere la disolución en virtud de otras disposiciones legales. Con
ello se hace referencia especialmente a lo que pudieran prever regímenes específicos para determinadas
actividades.
Artículo 87
La disolución comporta la inmediata entrada en estado de liquidación excepto en los casos previstos por el
artículo 83, vale decir cuando la disolución se produjera por fusión o incorporación. Déjase expresamente
sentado que la entidad en liquidación conserva su personalidad a ese solo efecto.
Artículo 88
La regla general es que la liquidación está a cargo del consejo de administración, es decir del mismo
órgano encargado de la administración ordinaria de la cooperativa. Pero se hace la salvedad de lo que
pudiera disponer en contrario el estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para
determinadas actividades.
En cualquier caso, y en defecto de lo señalado precedentemente, el liquidador o los liquidadores deben
ser designados por asamblea, dentro del plazo perentorio de treinta (30) días de haber entrado la cooperativa
en estado de liquidación por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 86. Si no fueran
designados liquidadores, o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez
competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda. Esta última disposición
apunta a asegurar el normal y oportuno desarrollo de las actividades propias de la liquidación, principalmente
en resguardo del interés de los terceros y aún de los propios asociados.
Artículo 89
El interés público que está comprometido en las actividades de liquidación, principalmente a tenor de lo
normado por el artículo 95, señala la conveniencia de exigir la comunicación del nombramiento de los
liquidadores a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Dicha comunicación debe tener lugar
dentro de los quince (15) días de haberse producido y obedece a la finalidad de asegurar en forma oportuna y
eficaz la labor de la fiscalización pública durante esta etapa (conforme con lo previsto por el artículo 100,
inciso 11.
Artículo 90
De la misma manera que el artículo 59 asegura a la asamblea la posibilidad de remover en cualquier
tiempo a los consejeros, este artículo faculta a dicho órgano a la remoción de los liquidadores, sujeto al solo
recaudo de la misma mayoría requerida para su designación.
Por otra parte y sin perjuicio de la prescripción precedente, cualquier asociado o el síndico pueden
demandar la remoción judicial por justa causa. Vale decir que en caso de remoción por asamblea sólo es
necesario el requisito de la misma mayoría impuesta para la designación, en tanto que para la remoción
judicial se exige su fundamentación en justa causa.
Artículo 91
Obligación primera de los liquidadores es la de confeccionar un inventario y balance del patrimonio social.
Dichos documentos deben confeccionarse dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo y ser
sometidos a la asamblea dentro de los treinta (30) días subsiguientes. Se faculta a la autoridad de aplicación
para extender uno o ambos plazos por otros treinta (30) días cuando las circunstancias lo hicieran necesario.
Artículo 92
El derecho de información se regula mediante la obligación de informar al síndico, por lo menos
trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. La norma es correlativa del deber de vigilar las operaciones
de liquidación, impuesto por el artículo 79, inciso 9º. En el supuesto de que la liquidación se prolongara por
más del período de un ejercicio deben, además, confeccionarse balances anuales con los mismos recaudos
que previenen las normas pertinentes del capítulo V.
Artículo 93
Durante el período de la liquidación los liquidadores ejercen la representación de la entidad. Se hallan
facultados para efectuar los actos necesarios para realizar el activo y cancelar el pasivo. En la realización de
dichos actos debe atenderse a las instrucciones de la asamblea, ya que durante el estado de liquidación
subsisten plenamente los órganos sociales.
El incumplimiento de las instrucciones emanadas de la asamblea hace incurrir a los liquidadores en
responsabilidad por los daños y perjuicios causados. La actuación durante la liquidación debe hacerse
empleando la denominación social con el aditamento “en liquidación”. Su omisión hará a los liquidadores
solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados.
Finalmente, el artículo remite a lo dispuesto para el consejo de administración en materia de obligaciones
y de responsabilidad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo. Esta disposición encuentra su
fundamento en que la actuación de los liquidadores, en cuanto a la extensión de sus facultades, es semejante
a la de los consejeros, si bien lógicamente, dentro de las limitaciones impuestas por el estado de liquidación.
Artículo 94
Una vez extinguido el pasivo social deben los liquidadores confeccionar el balance final, que será
sometido a la asamblea. Como en el caso de cualquier balance, debe estar acompañado de los informes del
sindico y del auditor. Se consagra el derecho de los asociados disidentes o ausentes de impugnar dicho
documento por vía judicial dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la aprobación por la asamblea.
Del balance final deben remitirse copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro
de plazo semejante al establecido por los artículos 41, último párrafo y 56. Aprobado el balance final se
procederá al reembolso del valor nominal de las cuotas sociales. Se dice expresamente “valor nominal” por
cuanto en ningún caso pueden los asociados reclamar derechos sobre las reservas sociales o el sobrante
patrimonial a tenor de lo establecido como rasgo esencial de las cooperativas por el artículo 2º, incisos 12, y
36.
Por otra parte, si hubiera quebranto debe deducirse de ese valor nominal la parte proporcional
correspondiente. Vale decir que en ningún caso puede el asociado percibir como resultado de la liquidación un
importe mayor al del valor nominal de sus cuotas sociales, si bien podría obtener uno menor en el caso de que
existieran pérdidas.
Artículo 95
El artículo se ocupa del tema del artículo 2º inciso 8º de
precisando con mayor exactitud sus alcances. En concordancia con lo prescripto por el ya citado artículo 2º
inciso 12, se establece el destino desinteresado del sobrante patrimonial. Ese sobrante, en caso de existir,
tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo 101, es decir ingresará a los recursos del Instituto
Nacional de Acción Cooperativa o del Fisco Provincial, según el domicilio de la entidad, con destino a
promoción del cooperativismo.
A efectos de delimitar el alcance de la expresión “sobrante patrimonial” se deja sentado que por tal se
entiende el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de
las cuotas sociales. Con ello queda convenientemente aclarado que la norma no hace alusión solamente a los
importes contabilizados como reservas.
Artículo 96
Dentro de los noventa (90) días posteriores a la finalización de la liquidación los asociados podrán retirar el
importe que en ellas les hubiera correspondido. Pasado dicho lapso, los liquidadores deben depositar tales
importes en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus titulares. Si tales importes no fueran retirados
una vez transcurridos tres (3) años contados desde la finalización de la liquidación, tendrán el mismo destino
señalado en el artículo anterior para el sobrante patrimonial (el establecido en el último párrafo del artículo
101).
Artículo 97
Concluida la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley, lo cual es una consecuencia
natural de la extinción de la entidad.
Artículo 98
Como regla general para la conservación de libros y demás documentos sociales debe estarse a lo que
resuelva la asamblea. Para el caso de que no existiera acuerdo entre los asociados al respecto, el juez
competente decidirá quién debe conservarlos durante el período de ley.
CAPITULO XI
DE
Artículo 99
Se pone a cargo de la autoridad de aplicación la tarea de contralor público, pero se autoriza que ella sea
ejercida directamente por dicha autoridad o a través de convenios con el respectivo órgano local competente.
De esa manera la función originaria de fiscalización recae en un solo organismo, que es el mismo que autoriza
a funcionar a las cooperativas, pero al mismo tiempo se posibilita que la ejecución de esa labor pueda llevarse
a cabo mediante convenio con los respectivos órganos locales competentes de las distintas jurisdicciones.
La latitud de la disposición permite que tales convenios sean adecuados a las características de cada caso
y a las cambiantes circunstancias de tiempo y lugar. De esa forma los convenios en cuestión pueden tener la
amplitud y la extensión apropiadas a las reales posibilidades, tanto de la autoridad de aplicación como de los
órganos locales, y compadecerse de razones prácticas tales como el nivel de organización, personal y
recursos técnicos disponibles, distancia, número y clases de cooperativa, etc. Esta disposición encuentra
límite en las previsiones del artículo 101 en materia de sanciones.
Por otra parte, la posibilidad de estos convenios estimulará una colaboración más activa entre
las provincias, contribuyendo a coordinar las labores de sus respectivos organismos, e incentivará la mejor
dotación de éstos. Se deja claramente establecido que dicha fiscalización es sin perjuicio de la que
establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.
Vale decir que se deslinda la competencia que por razón de materia pueden tener órganos tales como el
Banco Central de
Préstamo para
esta ley, en razón del tipo específico de entidad de que se trata y b) el que corresponda por razón de la
actividad propia del objeto social de la cooperativa.
Artículo 100
Se enuncian con amplitud las facultades inherentes a la fiscalización pública, en una enumeración que
comprende trece incisos. El último de ellos redondea y completa dicha enumeración al establecer, en general,
velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no
entorpecer, en el ejercicio de esas facultades, la regular administración de las cooperativas.
Se ha recogido, para este artículo en especial, la experiencia y la más reciente legislación de la materia
(entre otras,
11.388 y su decreto reglamentario. En efecto, la primera sólo menciona a quién corresponde el control
público, y el segundo se limita a un defectuoso tratamiento de la materia que, en muchos casos, impide el
eficaz ejercicio de la importante función fiscalizadora.
Punto importante que corresponde destacar es el inciso 10, apartado b), que establece que la intervención
debe ser solicitada, en todo caso, al juez competente. Esta disposición habrá de contribuir a evitar excesos
que, particularmente en algunas jurisdicciones, se han venido observando en los últimos años y que se han
traducido en las denominadas “intervenciones administrativas”.
También se apunta al mejoramiento de la situación actual mediante la disposición de coordinar la
fiscalización prevista por esta ley con la de los organismos competentes por razón de materia. Ello deberá
conducir al establecimiento de relaciones orgánicas y permanentes entre los diversos organismos ya
mencionados a fin de lograr una acción eficiente y armónica encaminada al logro del objetivo común que
inspira a toda manifestación de contralor pública.
Los restantes incisos se orientan a señalar con precisión las facultades de la fiscalización pública,
asegurando el doble propósito de posibilitar un efectivo control en resguardo de interés público y al mismo
tiempo, proteger a las entidades frente a eventuales excesos de los órganos de
Artículo 101
Se regula un aspecto prácticamente no contemplado en el régimen actual: las sanciones por infracción a la
legislación de la materia. En efecto, al presente la única sanción prevista es la del retiro de la autorización
para funcionar, la cual resulta, en la mayoría de los casos, excesiva frente a la magnitud de la infracción
cometida. De allí que resulte inoperante el régimen punitorio actual, por cuanto su eficacia se limita a contados
casos de extrema gravedad, quedando los restantes exentos de otra sanción que la mera reconvención.
El artículo encara la cuestión previendo un régimen sancionatorio que va desde el llamado de atención
hasta el retiro de la autorización para funcionar. A continuación se indican las pautas para la graduación de las
sanciones, no requiriéndose que ellas sean aplicadas en el orden progresivo en que se enuncian. También se
señala en forma sintética pero precisa el procedimiento para la aplicación de tales sanciones con miras a
asegurar en todos los casos las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.
El llamado de atención, el apercibimiento y la multa pueden ser materia de los convenios a que alude el
artículo 99, reservándose expresamente a la autoridad de aplicación el retiro de la autorización para funcionar.
La razón es obvia, por cuanto se trata del mismo órgano que ha otorgado dicho reconocimiento y, además,
dada la extrema gravedad de dicha sanción. Se considera que los convenios pueden proporcionar suficientes
facultades sancionatorias dentro del margen de las penalidades indicadas. En cuanto al destino de las multas
se sigue un criterio similar al de
cual es, asimismo, incorporado en los artículos 95, 96 y 102.
Vale decir que ingresarán a los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa o del Fisco
Provincial, según el domicilio de la cooperativa. Pero se precisa que deberán ser destinados a promoción del
cooperativismo, lo cual supone su individualización en cuenta especial y su afectación exclusiva al
mencionado propósito.
Artículo 102
Se recoge en este artículo, perfeccionándola y actualizándola, la disposición del artículo 9º de la ley Nº
11.388. Se autoriza que esta sanción sea materia de los convenios previstos por el artículo 99 y se impone el
procedimiento prescripto por el artículo 101. El destino de las multas es idéntico al señalado en el artículo
anterior.
Artículo 103
Se prevé un régimen adecuado de recursos contra las sanciones previstas en los artículos anteriores. En
primer lugar, déjase sentado que todas las sanciones son recurribles administrativamente. Sobre el particular
no se dan otras disposiciones, ya que las respectivas normas de procedimiento administrativo son las
llamadas a regir este aspecto. El recurso judicial se habilita para las sanciones cuya entidad lo hace
conveniente: multas superiores a cien pesos y retiro de la autorización para funcionar. Este recurso tiene
efecto suspensivo.
Se atribuye competencia para entender en estas cuestiones a
Federal y Contencioso Administrativo de
autoridad de aplicación. Cuando el órgano local competente impusiera multas superiores a cien pesos, ya que
la sanción del artículo 101 inciso 4º está reservada a la autoridad de aplicación, entenderá el tribunal de la
respectiva jurisdicción con competencia en materia contencioso administrativa.
De esta forma, y según corresponda de acuerdo con lo establecido por los convenios previstos por el
artículo 99, tanto las sanciones como los recursos pertinentes se agotarán con la intervención de autoridades
de la misma jurisdicción. Por otra parte, tanto en el orden nacional como en el local se adjudica una misma
competencia judicial: la de los tribunales en lo contencioso administrativo. Ello contribuirá a desarrollar y
perfeccionar la jurisprudencia de la materia.
Se prevén disposiciones elementales de procedimiento, tales como que el recurso debe ser fundado, plazo
de interposición y plazo de elevación al tribunal respectivo. Para asegurar el derecho de defensa obviando
dificultades prácticas se autoriza a que, en el caso de sanción impuesta por autoridad de aplicación, el recurso
pueda interponerse indistintamente ante ella o ante el órgano local competente. Se considera que los plazos
establecidos (treinta días para la presentación y cinco para la elevación) garantizan apropiadamente el
derecho de la cooperativa y la gestión administrativa correspondiente.
Dentro de este artículo se prevé un supuesto especial de singular importancia que hace necesario regular
en forma clara y precisa las consecuencias que de él derivan. Se trata de la situación que se plantea cuando
se aplique la sanción del artículo 101 inciso 4º, y se hubiera interpuesto recurso judicial contra ella. En tal caso
se faculta a la autoridad de aplicación para requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la
sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración.
Esa intervención puede tener lugar exclusivamente hasta tanto exista sentencia firme y se limitan
expresamente sus atribuciones a las facultades de administración que fueran propias de los órganos sociales.
La extrema gravedad de la sanción, que supone la correlativa gravedad de la infracción, y la necesidad de
tutelar adecuadamente el interés público comprometido aconsejan esta facultad que es semejante a la
establecida con carácter general para la fiscalización pública, a tenor de lo normado por el artículo 100, inciso
10.
La disposición estatuida para este supuesto especial opera con la salvedad de lo que prevengan
regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. Esta mención aclaratoria, orientada a
aventar controversias sobre legislación aplicable y competencia del organismo, es el correlato necesario de lo
previsto por el segundo párrafo del artículo 99 en cuanto a fiscalización especial.
Artículo 104
Se cierra el capítulo con el artículo que prevé la fiscalización por autoridad concedente para aquellas
entidades que tengan a su cargo concesiones de servicios públicos o permisos que signifiquen autorización
exclusiva o preferencial. Esta fiscalización especial está limitada a la vigilancia del cumplimiento de las
condiciones de la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Se autoriza
expresamente la asistencia de los fiscalizadores a las asambleas y reuniones del consejo de administración y
a dejar constancia en acta de sus observaciones.
De manera semejante a lo previsto por el artículo 100 inciso 13, se impone el ejercicio de esta fiscalización
sin entorpecer la regularidad de la administración y, además, de los servicios sociales. Dado el carácter
especifico de esta fiscalización, sus funciones se distinguen de las que son propias del régimen de las
cooperativas y de los regímenes establecidos para determinadas actividades (ambas contempladas en el
artículo 99).
CAPITULO XII
DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
Artículo 105
Este Capítulo incorpora, con algunos ajustes de perfeccionamiento, el contenido íntegro de
19.219. Por las mismas razones de técnica legislativa que presiden todo el Proyecto se ha considerado
conveniente dicha incorporación a efecto de dotar de organicidad sistemática y, en lo posible, completividad,
al régimen de las cooperativas. Ello contribuirá sin duda a la más cabal inteligencia de todo el contexto jurídico
de estas entidades, facilitando la labor del intérprete y cumpliendo una eminente finalidad didáctica que tiene
particularmente en mira al gran número de asociados de cooperativas de toda condición.
Es del caso reproducir un párrafo del mensaje que acompañó al proyecto de la aludida ley, en el que se
resumen los motivos básicos que inspiraron su sanción: “Las notas reseñadas marcan claramente la función
que cabe al Estado en el futuro del desarrollo del cooperativismo nacional. En síntesis: concurrir
oportunamente y con los medios técnicos y financieros adecuados a promover la acción cooperativa en los
sectores y regiones más rezagados y a perfeccionar los dispositivos de control y de capacitación del
movimiento, reconociendo a las organizaciones más representativas de éste la participación que les
corresponde junto a la acción del Estado”.
El artículo reproduce sustancialmente el contenido de los artículos 1º y 2º, primer párrafo, de la ley citada,
aclarando además que el Instituto es órgano local competente en
jurisdicción nacional. Esto último a efecto de prevenir conflictos de jurisdicción.
Artículo 106
Las funciones que se atribuyen son las mismas de
necesarias dentro del contexto del Proyecto. Se mantiene y consolida el importante avance logrado por dicha
ley en cuanto a concentrar en un solo organismo todas las funciones públicas relacionadas con el
cooperativismo en el ámbito nacional.
De esa forma el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, como autoridad de aplicación del régimen legal
de las cooperativas, tendrá a su cargo la autorización para funcionar, el registro, el control público, la
promoción y asistencia técnica e incluso el apoyo económico financiero de las cooperativas (si bien este
último aspecto deberá ser encarado en forma coordinada, especialmente con las instituciones oficiales de
crédito, y realizado fundamentalmente de manera supletoria).
Artículo 107
Orientado por el mismo espíritu de fomento de la ley ya citada, se enfatiza el apoyo a los sectores menos
desarrollados del movimiento cooperativo con vistas a lograr un crecimiento armónico, que contribuya
eficazmente al desarrollo económico y social del conjunto de la comunidad nacional.
Artículo 108
Reproduce el artículo 4º de
Artículo 109
Se introducen significativas modificaciones en cuanto a la composición del directorio. En primer lugar, se
aumenta a cuatro el número de vocales y se fija la duración de los cargos de ellos y del presidente en un
periodo de cuatro años. Se mantiene el sistema de designación, pero se establece que dos de los vocales
serán elegidos de ternas elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo.
Esta modificación se inserta dentro de la más actualizada tendencia de la materia, especialmente en países
de relativo desarrollo cooperativo, orientada a dar participación al propio movimiento en los organismos
públicos encargados de delinear la política respectiva.
Este importante avance contribuirá a asegurar una actividad más fecunda y ajustada a la realidad y a las
cambiantes necesidades del cooperativismo dentro del contexto nacional. Por otra parte, la estructura
organizativa del movimiento y el grado de madurez que éste ha alcanzado aseguran una participación
responsable y altamente constructiva de sus representantes en la conducción de este organismo. La
experiencia ya recogida a nivel del actual Consejo Consultivo Honorario autoriza fundadamente a encarar este
nuevo adelanto.
Artículo 110
Se mantienen los actuales deberes y atribuciones del presidente (artículo 6º, Ley Nº 19.219).
Artículo 111
El Consejo Consultivo Honorario, cuya actuación reconoce antecedentes en la ex Comisión Nacional
Asesora de Política Cooperativa, ha tenido un desempeño sumamente eficaz desde la creación del Instituto
Nacional de Acción Cooperativa. De allí su mantenimiento en los mismos términos actuales.
Artículo 112
La competencia de este órgano también se mantiene en forma idéntica a la que actualmente tiene
asignada.
Artículo 113
Los recursos son los mismos que prevé
(con la limitación establecida por el artículo 101, último párrafo); las sumas que provengan del sobrante
patrimonial en caso de liquidación (artículo 95); los importes no reclamados en el mismo supuesto una vez
transcurrido tres (3) años (artículo 96) y los depósitos efectuados para la constitución (artículo 9º) una vez
transcurrido un año desde la última actuación.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo 114
Cuestión debatida ha sido la relativa a las cooperativas escolares y su status jurídico. Con fundamento en
el artículo 9º de
entidades que no están constituidas de acuerdo con dicha ley, se ha afirmado que las cooperativas escolares
no eran precisamente tales y que no podían, consecuentemente, usar esa denominación. Sin embargo, la
existencia de estas entidades es una realidad y su número es significativo; por ello se hace necesario arbitrar
disposiciones idóneas encaminadas a su regulación.
El artículo comienza aclarando que las cooperativas escolares son integradas por escolares y estudiantes
menores de dieciocho años y a continuación establece que ellas se rigen por las disposiciones que dicte la
autoridad de educación competente. Esto último obedece a que la verdadera naturaleza de las cooperativas
escolares es esencialmente pedagógica, constituyendo una valiosa herramienta didáctica en el ámbito de la
enseñanza a distintos niveles. De allí que deben regirse básicamente por las disposiciones que establezca la
autoridad educativa competente.
No obstante, para que ellas tengan derecho al uso de la denominación cooperativa, deben estar
constituidas y funcionar de conformidad con los principios de esta ley. No significa ello, lógicamente, que
deban regirse íntegramente por las disposiciones del Proyecto, puesto que si así fuera se tornaría innecesario
este artículo. Lo que queda claramente establecido es que deben conformarse a los principios de esta ley, a
los lineamientos básicos que la inspiran; pero en toda materia se rigen, como queda dicho, por las
disposiciones de la autoridad educativa.
Queda aclarado que cooperativas escolares son las formadas por menores de dieciocho años, ya que si
estuvieran constituidas por personas físicas mayores de esa edad, estarían regidas íntegramente por las
disposiciones del Proyecto (conforme a lo previsto por el artículo 17). De igual manera sucedería aún en el
caso de que estuvieran constituidas por menores de esa edad, si éstos actuaran por intermedio de sus
representantes legales.
Artículo 115
Este artículo trata, actualizándolo, el tema del artículo 2º, inciso 15, de
establece, entre otras disposiciones, que cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus
asociados la tasa de interés no puede ser aumentada durante la vigencia del préstamo. Tal limitación se
justificaba en el momento de dictarse dicha ley, por cuanto existía plena estabilidad monetaria y no eran
previsibles grandes alteraciones en materia de tasas de interés.
En la actualidad esa disposición sólo rige para las cooperativas que efectúan préstamos a sus asociados
en base a recursos propios, toda vez que
2º, inciso
18.061. En cambio, para las cooperativas que no se encuentran sujetas al contralor amplio del Banco Central
es conveniente mantener en vigencia la norma con algunos ajustes aconsejados por la experiencia a lo largo
de más de cuarenta años de aplicación.
Tales ajustes consisten, básicamente, en que se faculta percibir un importe adicional en concepto de costo
administrativo por la prestación del servicio, de acuerdo con lo que establezca el respectivo reglamento, y se
elimina la prohibición de reajustar en más la tasa de interés durante la vigencia del préstamo. Se aclara que
esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de
Artículo 116
La recepción de fondos por parte de las entidades comprendidas dentro del régimen de la ley de entidades
financieras es asimilable a la prestación de un servicio público. De allí que para disipar dudas al respecto, se
prescriba claramente que los bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas, ambos comprendidos
dentro de
régimen.
Artículo 117
A lo largo del articulado del Proyecto se alude reiteradamente al órgano local competente; esa reiterada
mención hace conveniente señalar cuál es dicho órgano: el que cada provincia establezca para entender en
materia cooperativa en su respectiva jurisdicción. De allí que deba estarse, consecuentemente, a lo que las
correspondientes leyes locales de Ministerios y de competencia prescriban al respecto.
Artículo 118
Para integrar el régimen legal de las cooperativas, completándolo, se hace necesario señalar las normas
de aplicación supletoria. En forma semejante a la prescripta por
cooperativas rigen supletoriamente las normas del Capitulo II, Sección V, de
establece una clara limitación en cuanto dicha aplicación supletoria operará en tanto y en cuanto tales normas
se concilien con las del Proyecto y con la naturaleza de las cooperativas.
Esta última limitación asegura al intérprete y al juzgador una mayor precisión en cuanto a la latitud de la
remisión subsidiaria y previene la posible aplicación de normas que no compatibilicen con la naturaleza propia
de las cooperativas y, lógicamente, con las de su régimen legal específico. Es obvio destacar que la elección
de las disposiciones sobre sociedades anónimas para la aplicación subsidiaria, aparte de seguir la tónica de la
Ley Nº 11.388, no significa en manera alguna que exista entre ellas y las cooperativas similitud de naturaleza.
Se trata, simplemente, de arbitrar un recurso eficaz y económico para resolver situaciones no
contempladas expresamente y para ello se acude a las normas que regulan un tipo societario que guarda
cierta semejanza formal con las cooperativas (especialmente en materia de capital y órganos sociales). Surge,
pues, con notoria evidencia, la importante limitación apuntada en cuanto a la extensión de la aplicabilidad de
las disposiciones supletorias.
Artículo 119
Se derogan en forma expresa las Leyes Nos. 11.388 y 19.219, como así también el segundo párrafo del
artículo 372 de
establecido en el Proyecto.
Artículo 120
Siguiendo la técnica de
de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas sin requerirse modificaciones estatutarias, a
excepción de aquellas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto. En once
incisos se establecen normas precisas destinadas a prevenir dificultades prácticas o de interpretación acerca
de la vigencia de determinadas disposiciones. De allí que se especifique taxativamente una serie de normas
concretas cuya vigencia se opera a partir de un momento distinto del establecido con carácter general por el
primer párrafo del artículo, es decir, con posterioridad a la fecha de publicación.
Arturo Vainstok
Manuel R. Domper
Constancio Francisco Beltramo
Dante Cracogna
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