miércoles, 21 de noviembre de 2007

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY 20337.-

Exposición de motivos de la ley 20337.-

CONSIDERACIONES GENERALES

Estructura sistemática

El Proyecto consta de ciento veintiún artículos y uno de forma, divididos en trece capítulos que tratan,

respectivamente:

I. De la naturaleza y caracteres

II. De la constitución

III. De los asociados

IV. Del capital y las cuotas sociales

V. De la contabilidad y el ejercicio social

VI. De las asambleas

VII. De la administración y representación

VIII. De la fiscalización privada

IX. De la integración

X. De la disolución y liquidación

XI. De la fiscalización pública

XII. Del Instituto Nacional de Acción Cooperativa

XIII. Disposiciones varias y transitorias

De esa manera se dota al régimen legal de las cooperativas de una estructura sistemática y orgánica

orientada por un método acorde con la naturaleza de la institución que regula.

Cabe tener en cuenta que el régimen actual de las cooperativas se halla contenido, fundamentalmente, en

la Ley Nº 11.388, cuya estructura y técnica han sido motivo de críticas, no obstante el general reconocimiento

de que goza por su contenido. En efecto, la mencionada ley consta de doce artículos y uno de forma, de los

cuales el segundo - que puede ser reputado como el más importante en cuanto caracteriza las cooperativas -

consta de veintidós incisos, varios de los cuales son susceptibles, por su contenido, de constituir artículos

separados.

Por otra parte, el legislador de 1926 dejó expresamente librada a la aplicación supletoria de las

prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas una importante serie de institutos acerca

de los cuales la Ley Nº 11.388 nada estableció en particular (artículo 11). Dicha norma, sumada a la

incorporación de la aludida ley al Código de Comercio (artículo 12), colma el amplio vacío que el contenido de

la ley dejaba. Tal circunstancia ha demandado una importante labor a la doctrina y a la jurisprudencia en

punto a integrar el régimen jurídico de las cooperativas en una forma que satisficiera las exigencias de una

regulación conforme con la naturaleza propia de estas entidades.

Así, y dejando de lado las diversas disposiciones legales aplicables en razón de la materia o actividad

propia del objeto social, la normatividad de las cooperativas está integrada por la Ley Nº 11.388, las

disposiciones sobre sociedades anónimas contenidas en el Código de Comercio y, finalmente, el resto de las

normas de este cuerpo legal. Al respecto corresponde señalar que la Ley Nº 19.550 viene ahora a sustituir el

anterior régimen de las sociedades comerciales y, consecuentemente, sus disposiciones son aplicables a las

cooperativas en cuanto no sean contrarias a su naturaleza, a tenor de lo normado por su artículo 372.

Por otra parte, la Ley Nº 19.219 que creó el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, introdujo también

importantes disposiciones vinculadas con el reconocimiento y autorización para funcionar, así como con el

control público de las cooperativas a la vez que instituyó una autoridad única de aplicación del régimen legal

de estas entidades. Frente a ese complejo normativo el Proyecto apunta a la regulación legal de las

cooperativas por medio de un instrumento completo, en la medida de lo posible y racionalmente aconsejable,

y adecuado en su conjunto -tanto por su concepción global como por su estructura- a la naturaleza y

características propias de las cooperativas.

Estas exigencias que la Comisión se ha impuesto están orientadas a salvaguardar la necesaria

congruencia y coherencia del régimen proyectado, de manera tal de eliminar posibles conflictos de

interpretación en cuanto a la aplicación de normas ajenas a la ley específica y dejando por consiguiente

expedita la aplicación subsidiaria de otras disposiciones sólo en aquellos casos en que no introducirán

elementos de confusión por no repugnar a los rasgos propios de las cooperativas.

La estructura que informa el texto del Proyecto resulta adecuada a la materia de que se trata, representa

un avance de técnica legislativa y se compadece de las modernas orientaciones que imperan en los últimos

años. También le agrega valor didáctico y expositivo la inclusión de títulos y subtítulos en su caso, para cada

artículo. El Proyecto corresponde a una ley general, semejante a la 11.388 que comprende a toda clase de

cooperativas. Ello se funda en la reconocida necesidad de actualizar la normativa básica de estas entidades,

sobre todo frente a la nueva ley de sociedades comerciales cuyas disposiciones les son subsidiariamente

aplicables. Sin embargo, esto no invalida la previsión de los legisladores de 1926 en cuanto a la eventual

sanción de leyes especiales para las diversas clases de cooperativas.

Conforme lo aconseje la experiencia, esto último podrá llevarse a cabo tomando como base el régimen

orgánico general. Es de hacer notar que, en última instancia, la Comisión ha preferido, como regla general,

satisfacer las exigencias fundamentales de claridad y precisión que deben gobernar a los textos legales, en

todas aquellas situaciones en que se plantean conflictos entre tales exigencias y el mero tecnicismo legal,

rigor lógico formal o purisimo idiomático gramatical.

Fuentes

El Proyecto reconoce una básica afiliación: la Ley Nº 11.388 que desde 1926 rige a las cooperativas y que

ha sido un instrumento idóneo para posibilitar el múltiple y variado desarrollo de estas entidades, el cual

puede ser exhibido como modelo tanto en Latinoamérica como en el mundo entero. La Comisión ha tratado,

pues, con especial cuidado, de permanecer estrictamente fiel a los lineamientos fundamentales de dicha ley

que mereció singular reconocimiento tanto en el país como en el extranjero y, especialmente, por parte de los

cooperativistas. De allí el apego, en algunos casos próximo a la literalidad, a las normas básicas de la citada

ley y la constante atención al ilustrado informe de la Comisión de Códigos del Senado - integrada por los

doctores Melo, Bravo y Llanos - que en 1926 despachó el proyecto respectivo.

A esa fuente principal se suma el anteproyecto de ley complementaria de la 11.388 que en su momento

aprobó el Consejo Constitutivo Honorario del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, orientado en lo

fundamental a introducir los ajustes indispensables que el transcurso del tiempo y las nuevas circunstancias

económico-sociales tornaban imperiosas. Las soluciones previstas por dicho anteproyecto a manera de

reforma de la aludida ley han sido incorporadas de manera orgánica y sistemática dentro de la economía

general del proyecto. Otra fuente que ha sido volcada al proyecto en su integridad, excepto adecuaciones

técnicas y formales, es la Ley Nº 19.219 que creó el Instituto Nacional de Acción Cooperativa. Ella constituye

el Capítulo XII del proyecto.

Dentro de las fuentes legislativas nacionales cabría mencionar una serie de normas dispersas en distintas

leyes, y las contenidas en el decreto del 10/2/1927, que por las expresadas razones de organicidad han sido

incorporadas al texto del proyecto.

Además de los textos legales preexistentes que, con la necesaria adecuación han sido receptados,

corresponde indicar que la Comisión pasó prolija revista de los anteproyectos de leyes de cooperativas que se

han elaborado en los últimos años, comenzando por el capítulo respectivo del Anteproyecto de Ley General

de Sociedades de los doctores Malagarriga y Aztiria, el anteproyecto de ley de cooperativas de la Junta

lntercooperativa Agropecuaria, el anteproyecto de ley general de asociaciones cooperativas aprobado por la

Primera Conferencia Nacional de Cooperativismo y otros preparados por diversos autores, como así también

los estudios críticos sobre ellos.

También se han tenido especialmente en cuenta las soluciones jurisprudenciales producidas desde el

comienzo de la vigencia de la Ley Nº 11.388 y la fecunda jurisprudencia administrativa acumulada por el

órgano de aplicación a lo largo de cuarenta y cinco años de existencia. Asimismo se prestó especial atención

a la evolución habida en la legislación comparada, tanto americana como europea, particularmente en los

últimos años, y a las diversas y valiosas contribuciones aportadas por la doctrina nacional y extranjera.

Por su parte, la reciente ley de sociedades comerciales constituyó un elemento de singular valor para

orientar la labor de la Comisión, puesto que al prestigio de sus autores se agrega la modernidad de sus

disposiciones y una actualizada técnica legislativa.

Por último, no ha escapado a la merituación de la Comisión la experiencia del propio movimiento

cooperativo nacional altamente desarrollado y consolidado, que aportó un cúmulo de interesantes sugestiones

para la tarea realizada, con miras a satisfacer sentidas necesidades actuales y a proyectarse hacia una

previsora y prudente regulación del desenvolvimiento futuro de las cooperativas. Se tuvo presente que ellas

están llamadas a jugar un papel cada vez más importante en el contexto de las actividades económicosociales,

encaminadas a la promoción del bienestar general y a la elevación de las condiciones de los

sectores postergados de la población, todo ello dentro del marco de libertad, voluntariedad y democracia que

constituyen la esencia misma de las cooperativas.

Terminología

Particular preocupación de la Comisión ha sido la de utilizar una terminología que refleje cabalmente la

naturaleza de cada instituto tratado y supere, hasta donde fuera posible, la extendida promiscuidad y la

confusión que actualmente imperan en la materia.

En este aspecto cabe consignar que la Ley Nº 11.388 adolece de algunas imperfecciones que el uso y la

jurisprudencia administrativa, especialmente, han tratado de corregir. Por otra parte, por vía de la aplicación

supletoria de las normas relativas a sociedades anónimas se ha venido a introducir en el léxico legal,

doctrinario y jurisprudencial, un cierto número de vocablos y expresiones que en modo alguno convienen a la

naturaleza de las cooperativas.Obviamente todo ello ha resultado en confusión no sólo terminológica sino

también conceptual, que es imperioso disipar.

Lógicamente, el uso de vocablos específicos para designar institutos propios de la materia cooperativa de

ninguna manera supone crear un repertorio de términos totalmente novedosos, sino solamente mentar con

precisión el concepto de que se trata, sin renunciar por ello al uso de expresiones pacíficamente aceptadas

cuando ello se aviene al objeto designado.

En este punto la Comisión trató de recoger, fundamentalmente, aquellas acepciones que ya han hecho

carrera y cuyo sentido no puede prestarse a equívocos, sacrificando en muchos casos el rigor técnico a las

exigencias de la claridad del texto para facilitar la labor del intérprete.

CONSIDERACIONES PARTICULARES

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA Y CARACTERES

Artículo 1º

Comienza el Proyecto prescribiendo que las cooperativas se rigen por sus disposiciones. La prescripción,

que podría aparecer redundante, se ha incluido siguiendo fielmente el texto de la Ley Nº 11.388 y con el

objeto de dejar claramente establecido el alcance nacional de la materia que trata, con independencia de su

inserción en alguno de los códigos vigentes. Esta norma no excluye, obviamente, otras disposiciones que

resulten aplicables a las cooperativas en razón de las actividades que ellas realicen conforme a su objeto

social, tal como sucede actualmente con los regímenes específicos de bancos, seguros, etc.

Artículo 2º

A diferencia de la Ley Nº 11.388, que no contiene una definición apropiadamente dicha de las

cooperativas, el proyecto fija la noción esencial de este tipo de entidad, siguiendo a este respecto

lineamientos doctrinarios universalmente aceptados. Sin perjuicio de ello, procura caracterizarlas con el mayor

rigor posible mediante la enunciación de sus rasgos fundamentales.

El Proyecto invoca al respecto la mencionada ley, por cuanto limita la enumeración a los caracteres que la

doctrina cooperativa y nuestra tradición jurídica reputan como peculiares de estas entidades, dejando para su

inclusión en los respectivos capítulos siguientes, todas aquellas disposiciones funcionales u operativas que no

son esencialmente configurativas de la naturaleza que les es propia.

Cuestión arduamente debatida en el país y en el extranjero es si las cooperativas son asociaciones o

sociedades. La Ley Nº 11.388 las llama sociedades. En este punto el Proyecto no se define en uno u otro

sentido, sino que se limita a caracterizarlas, dejando así abierto un amplio campo para los desarrollos

doctrinarios y jurisprudenciales. Cabe notar que existen fundados argumentos en favor de ambas posiciones y

aún de aquellas que las definen como asociaciones en forma de sociedad o como un tertium genus, distinto

de unas y otras.

La caracterización incluye la enunciación íntegra de los principios del cooperativismo universalmente

aceptados, tal como fueran formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en su XXIII Congreso

realizado en Viena en 1966. Tales principios son los que las legislaciones recientes han incorporado (pues las

anteriores a ese año toman en consideración los formulados por el Congreso de París en 1937). El número

mínimo de diez asociados se considera exigencia adecuada a las características de las cooperativas, sin

perjuicio de prever que, por vía de excepción, la autoridad de aplicación autorice a que se constituyan con

menor número cuando las circunstancias lo aconsejen.

Se mitiga así el excesivo rigor que eventualmente podría alcanzar la disposición frente a casos

debidamente justificados cuya prudente apreciación será de competencia del aludido órgano. En punto a las

cooperativas de grado superior, la norma del artículo 85 se hace cargo de la experiencia recogida en la

materia, compatibilizando las cambiantes necesidades de la integración cooperativa con un prudente

resguardo de la viabilidad de tales organizaciones. Cuestión también debatida ha sido de la vigencia de la

mutualidad rigurosa o, por el contrario, la permisión de prestar los servicios sociales a terceros no asociados.

En realidad, la mutualidad rigurosa no constituye principio esencial de la doctrina cooperativa; no lo fue en

la primera hora ni tampoco ha sido incorporada posteriormente. Si bien varían las soluciones legislativas

arbitradas en el derecho comparado, en la actualidad la mayoría de las leyes de la materia, tanto en Europa

como en América, autorizan tales operaciones. Asimismo resulta sintomático señalar que la evolución de la

legislación evidencia que aquellos países, como el nuestro, en que la ley prohibía dichas operaciones, han ido

paulatinamente inclinándose a la solución prevista por este artículo.

Por otra parte, esta disposición ha sido insistentemente reclamada por el movimiento cooperativo

argentino en los últimos años. Se trata, en suma, de una solución práctica a una exigencia impuesta por la

realidad económico-social y el desarrollo del cooperativismo. Se encomienda a la autoridad de aplicación, fijar

las condiciones de la prestación de servicios a no asociados, por tratarse de una cuestión de tipo

reglamentario que debe adecuarse a los distintos tipos de cooperativas, a las cambiantes características del

mercado y a otras circunstancias cuya apreciación no puede encerrarse en el marco estricto de una norma

general. Por otra parte también la experiencia habrá de jugar un papel importante en dicha determinación.

Finalmente se deja expresamente sentado que, en todos los casos, estas operaciones estarán sujetas a la

norma del artículo 42 último párrafo, que establece el destino desinteresado de los excedentes por ellas

generados. En último análisis, la autorización de operaciones con terceros no asociados atiende en primer

término al interés social de la comunidad y persigue un fin cultural al extender el conocimiento de la práctica

de la cooperación.

La limitación de la responsabilidad de los asociados se expresa con precisión, sin perjuicio de mantenerse

la exigencia del uso de la palabra “limitada” en la denominación. La irrepartibilidad de las reservas y el destino

desinteresado del sobrante patrimonial son claramente consagrados mediante una prescripción que evita

dudas y que, haciéndose cargo de la cabal inteligencia del artículo 2º inciso 8º de Ley Nº 11.388, releva al

intérprete de las dificultades que se han planteado en algunos casos. Estas prescripciones se integran con las

disposiciones de los artículos 36 y 95.

Finalmente, las mismas razones que fundaron el artículo 3º de la Ley Nº 19.550 motivan la declaración

expresa de la calidad de sujeto de derecho que invisten las cooperativas.

Artículo 3º

Se establece que la denominación social debe incluir los términos “cooperativa” y “limitada” o sus

abreviaturas, salvando de esa manera controversias originadas en el régimen anterior y adecuando

correctamente la exigencia legal a los usos impuestos por la realidad social. La prohibición de adoptar

denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones distinto del previsto por el estatuto o la

existencia de un propósito contrario a la disposición del artículo 2º inciso 7º obedece a la conveniencia de

prevenir a los terceros acerca del objeto social de la cooperativa, lo cual se conecta con la previsión de los

artículos 8º y 73 y apunta a corregir algunos excesos que la experiencia administrativa ha comprobado.

Artículo 4º

La definición del acto cooperativo es tarea de doctrina y de los tratadistas; pero es función de la ley

institucionalizar los efectos y las fronteras del concepto, atendiendo los fines prácticos de facilitar la

interpretación técnica. La teoría del acto cooperativo ocupa un lugar destacado en las preocupaciones de los

especialistas del derecho cooperativo en la última década. En ocasión de realizarse en noviembre de 1969 el

Primer Congreso Continental de Derecho Cooperativo, en la ciudad de Mérida (Venezuela), bajo el patrocinio

de la Ilustre Universidad de los Andes, se consideró específicamente el tema.

En la legislación positiva más actual, Brasil incorpora a su reciente Ley Nº 5.764 (16/12/71), en el capítulo

XII, la sección I, que dedica al acto cooperativo (artículo 79 y parágrafo único). El texto del Proyecto toma de

esa fuente el concepto, pero lo expresa con mayor rigor técnico. La ley de Brasil dice textualmente que “el

acto cooperativo no implica operación de mercado” y agrega uno de los efectos del enunciado: “ni contrato de

compra y venta de productos o mercaderías” (parágrafo único).

El concepto, doctrinariamente correcto, configura una definición de teoría económica, que deslinda el

ámbito de la economía cooperativa y la de mercado. Debe entenderse que en el texto de la ley es suficiente

disponer los efectos de esa distinción conceptual, fijando las fronteras en que operan los actos cooperativos.

El acto cooperativo “no implica operación de mercado”, como dice la ley en Brasil, sino la realización de un

servicio social, de conformidad a los principios tipificados por la ley, el estatuto, y en su caso, las disposiciones

aplicables.

El concepto del artículo 4º se integra con la especificación del párrafo segundo al prescribir que cuando la

cooperativa realiza acto jurídico con terceros - es decir fuera del ámbito interno - siempre opera en

cumplimiento de su objeto social y consecución de sus fines institucionales, por lo que configuran dichos

actos, a su respecto, actos cooperativos.

La noción clarificada del acto cooperativo facilita la labor del intérprete, a través de la complejidad de los

conflictos, las alegaciones de las partes y las calificaciones impropias. Va de suyo, que los actos jurídicos que

se definen por su forma o naturaleza, independientemente de las personas que los realizan o concurren a su

ejecución, se ajustan a la legislación sustantiva aplicable; y las situaciones contenciosas se dirimirán en el

fuero correspondiente. La noción de objeto social está implícita en la de fin institucional, pero se instrumenta

en forma distinta. El objeto social se expresa textualmente en el estatuto, conforme a las disposiciones o

pautas de la ley.

Los fines se refieren a los objetivos sociales y culturales que se persiguen a través de la realización del

objeto de la cooperativa; y se renuevan, amplían o corrigen en el curso del tiempo, constituyendo siempre el

trasfondo cultural de la acción económica cooperativa.

Artículo 5º

La realidad dinámica de las relaciones económico-sociales ha impelido a las cooperativas a asociarse con

personas de otro carácter jurídico, sea para superar limitaciones propias o para ampliar los servicios que ellas

prestan. Si bien el principio general que rige en la materia es el de la libertad de asociación, reconocido

incluso con jerarquía constitucional, resulta adecuado establecer de modo expreso esta norma de carácter

permisivo con miras a aventar dudas que al respecto han existido. La permisión opera dentro del marco que

imponen la conveniencia para el objeto social y la no desvirtuación de su propósito de servicio. La observancia

de tales extremos aconseja reservar la correspondiente decisión a la asamblea, a tenor de lo normado por el

artículo 58, sin perjuicio de la fiscalización que compete a la autoridad de aplicación.

Artículo 6º

Las sociedades comerciales y civiles pueden adoptar diversas “formas”, en cuanto permanecen invariables

su naturaleza y sus fines. La opción que ejercen sus miembros radica en la elección de la estructura jurídica

que consideran mejor adecuada al objetivo propuesto, que puede variar en función de nuevas opciones que

aconsejan a su vez tomar otras “formas” para realizar mejor dichos fines, que en último análisis, no consisten

en otra cosa que la obtención de un lucro esperado que se distribuye atendiendo a los aportes realizados u

otras pautas. En la cooperativa la estructura asumida se ajusta a la “naturaleza” del fin social, que no consiste

en otra cosa que la organización de un servicio comunitario en beneficio común de los asociados a ese

exclusivo objeto.

El fin es el servicio y el retorno no representa sino un exceso de previsión en la estimación del costo de

dicho servicio. Las reservas que se acumulan son irrepartibles y en caso de disolución - que equivale a la

muerte de las personas físicas - el único heredero es el Estado, como expresión jurídica de la sociedad.

Atento a la naturaleza institucional y a la sustancia de los fines del cooperativismo, no hay posibilidad

conceptual de pretender una continuidad jurídica cambiando de “forma”, o sea, “transformando” la

cooperativa. Cuando la cooperativa deja de serlo para adoptar otra “forma”, simplemente ha fenecido, deja de

existir como ente jurídico, sin que sea posible su renacimiento bajo otra “forma”. Sin embargo, algunos

autores han sostenido esta posibilidad.

De ahí la necesidad de una disposición expresa de la ley. La posibilidad de “transformación” de las

cooperativas en otro tipo de sociedad comercial, es enérgicamente repudiada. En modo alguno puede

fundarse en el texto de la Ley Nº 11.388. No podría invocarse un fallo de nuestros tribunales en favor de esta

tesis, después de cuarenta y seis años de vigencia de la Ley Nº 11.388. Un decreto circunstancial, de

complicada gestión particular y sin vigencia práctica, no puede sumar validez argumental y mucho menos

jurídica.

Existen dos errores básicos que niegan validez a la tesis favorable a la transformación de las cooperativas:

1) La totalidad de la doctrina que invoca se refiere a las sociedades de capital que procuran el lucro como

razón y fundamento único y exclusivo de su existencia jurídica; olvidando que las cooperativas son

asociaciones de personas que procuran un fin de servicio social establecido por su estatuto y la doctrina que

determina su naturaleza. 2) En las sociedades de capital, es cierto que la estructura jurídica es cuestión de

forma por lo que la transformación es una simple cuestión de cumplimiento de las disposiciones legales

vigentes, en procura de asegurar la continuidad del patrimonio social, bajo una forma distinta al solo efecto de

realizar con mayor eficiencia el fin lucrativo perseguido, como objeto único y exclusivo.

Pero en las cooperativas, su sistema de organización no es cuestión formal sino de sustancia y ella - la

naturaleza particular de las organizaciones cooperativas - no es susceptible de cambiar de forma por cuanto el

cooperativismo no es cuestión de simple adopción de determinadas pautas de disposiciones de la ley, sino la

conformidad con dichas disposiciones, en función de una doctrina universal coherente que fija su sustancia y

cuando se agota no estamos ante un proceso de transformación sino de liquidación toda vez que lo que

pretenda reemplazarlo, si no es cooperativa, es una sustancia totalmente distinta.

Se pretende hacer caudal de la circunstancia de que la legislación cooperativa ha sido incorporada al

Código de Comercio; de donde se concluiría que la “sociedad cooperativa” es una forma más, incorporada al

régimen de sociedades mercantiles previstas por la legislación vigente. El error de doctrina es evidente. Si en

el último tercio de este siglo, la autonomía del derecho cooperativo aparece aún como una meta que debe

alcanzarse, no obstante los esfuerzos realizados y el camino andado, ¿cómo puede sorprender que las

soluciones alcanzadas en 1925/26 se limitaran al nivel logrado?

Entre los legisladores de la tercera década del siglo se encontraban maestros brillantes de la cooperación,

entre los cuales había quienes, además de serlo, eran abogados prácticos, con notable experiencia

profesional; y no podían ignorar el camino indicado para asegurar a la legislación cooperativa no solamente su

vigencia nacional uniforme a través de su incorporación al Código pertinente, sino también las limitaciones y

deficiencias de nuestro régimen registral, lo que obligaba a arbitrar soluciones técnicas - inscripción en la

matrícula de comerciante - para obtener la rubricación de los libros necesarios para la evolución y registración

del giro económico de las entidades cooperativas.

De ahí - o sea los arbitrios técnicos necesarios para adecuar la vigencia cooperativa a la realidad formal

vigente - a confundir formas legales con sustancia jurídica y doctrinaria de la institución cooperativa, hay todo

un abismo que algunos autores no han sabido salvar, porque se quedan comúnmente en la descripción de las

formas, y olvidan la naturaleza del instituto jurídico de que se trata.

Las sociedades mercantiles pueden cambiar de forma, si así lo prefieren los socios, para alcanzar el fin

perseguido en su constitución; pero las cooperativas sólo pueden ampliar su objeto, nunca transformar su

naturaleza sin fenecer, o sea, entrar en liquidación. Los miembros que la integraron - si así lo estiman

conveniente - pueden constituir una sociedad; pero esta nueva entidad nada tendrá que ver con la cooperativa

liquidada, aunque realice operaciones similares.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION

Artículo 7º

El tema de este capítulo ha sido motivo de especial estudio y consideración, con miras a instrumentar una

solución práctica y eficaz a un problema que data del momento mismo de la sanción de la Ley Nº 11.388. Se

mantiene la disposición que establece que las cooperativas pueden constituirse por instrumento privado,

aunque pueden también hacerlo por instrumento público, y siempre por acto único. Se enumeran, a título

enunciativo, los asuntos sobre los cuales debe pronunciarse la asamblea constitutiva. Por razones de orden

práctico aconsejadas por la experiencia administrativa, se exige que todos ellos consten en un solo cuerpo de

acta con individualización de los fundadores.

Artículo 8º

El contenido mínimo del estatuto es materia de una norma especial en la que se señalan expresamente

las disposiciones esenciales, sin perjuicio de las que en cada caso pudieran agregarse. La enunciación está

concebida tanto en resguardo de los terceros como de las relaciones internas y el buen funcionamiento de los

órganos sociales.

Artículo 9º

La redacción de los artículos 5º, 6º, y 10 de la Ley Nº 11.388, la aplicación subsidiaria de las

prescripciones sobre sociedades anónimas establecidas por el artículo 11 de dicha ley y su inclusión en el

Código de Comercio, han sido motivo de numerosas divergencias interpretativas acerca de la constitución

regular de las cooperativas. A su vez el decreto reglamentario del 10/2/1927 (artículos 3º a 8º) contribuyó a

agravar tales discrepancias. De resultas de ello las cooperativas deben - según la práctica vigente durante

muchos años - realizar los siguientes trámites; a) gestión de la personaría jurídica en la respectiva jurisdicción;

b) inscripción en el Registro del Ministerio de Agricultura de la Nación (actualmente Instituto Nacional de

Acción Cooperativa del Ministerio de Bienestar Social); c) inscripción en el Registro Público de Comercio; y d)

inscripción en el Registro Provincial de Cooperativas, cuando existiera.

Todo ello sin perjuicio de las correspondientes inscripciones y autorizaciones exigidas en razón de la

actividad (Banco Central, Superintendencia de Seguros, etc.). Esta situación ha suscitado numerosos

problemas debido a la intervención de organismos de jurisdicciones distintas y ha resultado en un

procedimiento lento y tortuoso que desalienta muchas veces la formación de cooperativas y la reforma del

estatuto de las existentes.

Frente a ello, el espíritu del legislador de 1926, reflejado en el debate parlamentario y en el propio mensaje

del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto, era fundamentalmente de fomento, es decir que aspiraba a

facilitar la constitución de cooperativas, relevándolas de los requisitos establecidos para las sociedades

anónimas. De allí que se permitiera su constitución sin necesidad de escritura pública, se estableciera su

inscripción en un simple registro del Ministerio de Agricultura y se fijara el plazo de noventa días para su

autorización. Sin embargo, la práctica posterior a la sanción de la Ley Nº 11.388 insistió, por la pretendida

aplicación del artículo 318 inciso 4º del Código de Comercio, en la gestión de ambos requisitos: personaría

jurídica e inscripción.

La cuestión ha dividido a la doctrina y ha sido motivo de particular preocupación en el Tercer Congreso

Argentino de la Cooperación (Buenos Aires, 1936) y en el Congreso de Derecho Comercial de 1940.

Prestigiosos autores y ambas importantes reuniones se pronunciaron en el sentido de que las cooperativas

quedaban regularmente constituidas mediante la sola inscripción en el Registro previsto por el artículo 5º de la

Ley Nº 11.388. No obstante, la práctica no sólo mantuvo, sino que complicó los trámites relacionados con la

constitución de estas entidades, a pesar de la plausible inquietud evidenciada por los funcionarios nacionales

y provinciales competentes en la materia que en los últimos años (a partir de 1961) han venido celebrando

periódicamente reuniones orientadas a lograr una eficaz coordinación y una necesaria coincidencia de

criterios básicos.

La reciente Ley Nº 19.219 ha venido a definir la cuestión en favor de la tesis de los Congresos

mencionados, al establecer que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa - organismo descentralizado del

Ministerio de Bienestar Social que sustituyó al ex Departamento de Cooperativas y organismos anteriores

existentes desde 1927 - reconocerá, autorizará a funcionar e inscribirá a las cooperativas que se constituyan

en todo el territorio de la Nación.

Es de toda evidencia que la Nación está interesada en la promoción de las cooperativas (no otro

fundamento reconocen las diversas disposiciones legales dictadas principalmente a partir de la Ley Nº 11.388)

y que los requisitos originariamente exigidos para la constitución de estas entidades encuadran dentro del

marco de esa política. Por ello, la Nación no permanece ajena al desenvolvimiento de las cooperativas.

Empero, también es de rigor afirmar que las provincias se hallan, asimismo, interesadas por igual cometido.

No otra es la razón por la cual en los últimos años han ido creándose en las distintas jurisdicciones locales

organismos de distinta denominación con competencia en materia de cooperativas.

Frente a esa realidad la Comisión ha entendido conveniente encarar el tema con un enfoque

eminentemente práctico que satisfaga el objetivo final perseguido evitando superposiciones innecesarias,

dilaciones superfluas y conflictos entre los distintos organismos intervinientes. Para la constitución se exige la

presentación de la documentación pertinente a la autoridad de aplicación o bien al órgano local competente.

Esta alternativa facilita la realización de los trámites respectivos cuando se trata de entidades que se

constituyen en lugares distantes del de la sede de la autoridad de aplicación.

Se prescribe que en este último caso el órgano local competente remitirá a dicha autoridad, la aludida

documentación dentro de los treinta días de su recepción. La ratificación o certificación de firmas responde a

las mismas razones que el artículo 5º de la Ley Nº 19.550. Para el diligenciamiento del trámite administrativo

se establece un plazo de sesenta días - que resulta inferior al previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 11.388 -

siempre que aquel se realice directamente ante la autoridad de aplicación. En el caso de iniciarse ante el

órgano local competente se extiende a noventa días.

El mayor plazo se compensa con la facilidad a que se alude en el párrafo anterior y resulta, en suma,

igual al fijado por el citado artículo 6º de la Ley Nº 11.388. Finalmente - una vez autorizada a funcionar e

inscripta la cooperativa - la autoridad de aplicación debe remitir testimonios certificados al órgano local

competente y a la interesada. De allí la exigencia de presentar tres copias del acta de constitución.

Artículo 10

Congruente con las disposiciones del artículo 9º el primer párrafo establece que la cooperativa se

considera regularmente constituida con la autorización para funcionar y la inscripción en el registro de la

autoridad de aplicación. Vale decir que ambos actos - autorización para funcionar e inscripción - son a la vez

necesarios y suficientes para acreditar los extremos exigidos. Obviamente, y tal como lo indica el artículo 9º,

ambos trámites se cumplen dentro de un circuito administrativo único con la sola intervención de la autoridad

de aplicación o bien con la intervención inicial del órgano local competente, en caso de optarse por esa vía.

Con esta norma se entiende superar definitivamente y sin lugar a confusión los problemas técnicos y

prácticos comentados a propósito del artículo anterior, de una manera sencilla y económica. Remata el

artículo la expresa disposición de que no es necesaria publicación alguna, lo cual concuerda con la norma del

artículo 10 de la Ley Nº 19.550.

Artículo 11

La nómina mantiene el régimen común de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los fundadores y

consejeros por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la Cooperativa se halle regularmente

constituida.

Artículo 12

Se mantiene la disposición actualmente en vigencia en cuanto a la aprobación de las modificaciones

estatutarias, en la que debe entender la autoridad de aplicación. Se impone su inscripción en el registro

previsto por esta ley, dejándose expresamente aclarado que la vigencia de dichas modificaciones tiene lugar a

partir de su aprobación e inscripción.

Por razones de economía la norma remite en cuanto al trámite a lo establecido en el artículo 9º, con cuyo

procedimiento se corresponde estrictamente. Se estima que esta disposición contribuirá a superar - como en

el caso del artículo 9º - las deficiencias que se observan en la práctica y a las que se hace referencia al

comentar dicho artículo.

Artículo 13

Normas semejantes a las del artículo anterior se prevén acerca de los reglamentos que no sean de mera

organización interna de las oficinas. En cuanto al alcance de esta última expresión, se entiende que ya ha sido

convenientemente precisado por la jurisprudencia y la práctica administrativa, por lo cual resulta

suficientemente clara como para no innovar al respecto.

Artículo 14

El artículo apunta a asegurar que los órganos locales competentes - para el mejor cumplimiento de sus

funciones - tengan conocimiento de las sucursales de cooperativas constituidas en distintas jurisdicciones. Se

exige acreditar la constitución regular de la cooperativa, lo cual se cumplirá con el respectivo testimonio de la

autorización para funcionar e inscripción en el registro previsto por esta ley. La norma sólo alcanza a las

sucursales y no a las simples delegaciones que pudieran instalarse en distintas jurisdicciones, sin reunir los

requisitos que configuran a aquéllas.

Artículo 15

Si bien la experiencia administrativa ha recogido pocos casos de esta índole, resulta conveniente prever

esta posibilidad, dadas las actuales condiciones económicas, el mayor desarrollo de las comunicaciones y el

crecimiento del movimiento cooperativo a nivel internacional. El artículo remite a la sección XV del capítulo I

de la Ley Nº 19.550, haciendo la salvedad de las modificaciones que el Proyecto introduce en materia de

autorización para funcionar y registro.

Artículo 16

El mantenimiento de la autorización para funcionar por el poder administrador hace necesario prever

recursos idóneos contra las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con aquéllas. Con miras a

asegurar el derecho de defensa y la agilidad del trámite respectivo se prevé un recurso judicial sencillo y

accesible.

Se encuadra este recurso dentro de la competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y

Contencioso Administrativo de la Capital Federal, por dos razones: a) por tratarse de un recurso contra

resoluciones de un órgano de la administración pública nacional y b) en razón de la materia sobre la cual

versa la decisión.

El recurso, que debe ser fundado, puede interponerse indistintamente ante la autoridad de aplicación o

ante el órgano local competente, lo cual salva las dificultades que podrán afectar a cooperativas ubicadas en

lugares distintos a la Capital Federal. El recurso administrativo se regula por la respectiva ley de

procedimientos.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS

Artículo 17

El texto se ajusta al principio de la Ley Nº 11.388 y actualiza la terminología para ajustarla a las

disposiciones de la Ley Nº 17.711 de reformas al Código Civil. La previsión referente a las sociedades por

acciones salva la limitación incluida en el artículo 30 de la Ley Nº 19.550, en cuanto nada impide a una

sociedad por acciones asociarse para usar de un servicio cooperativo que en algunos casos puede ser el

simple ejercicio de una opción de calidad, y en otros, de conveniencia y aún de necesidad (prestación de un

servicio público).

La garantía constitucional de la libertad de asociación con fines útiles se expresa también a través de la

organización cooperativa; y las especificaciones contenidas en la ley no hacen otra cosa que instrumentar las

previsiones del derecho común respecto a personas físicas y jurídicas, asociaciones, sujetos de derecho y

formas de sociedades legisladas especialmente para ajustarlas a la naturaleza y fines del instituto jurídico

cooperativo.

El principio de “puertas abiertas” hace a la esencia del cooperativismo, y de allí que se establezca

expresamente la libertad de ingreso. La libertad puede, no obstante, sufrir alguna limitación derivada del

objeto social, como podría suceder cuando el acceso irrestricto comprometiera la viabilidad económicofinanciera

de la cooperativa o atentara contra la eficiente prestación de sus servicios. En tales supuestos no

existiría restricción arbitraria de ingreso y, por el contrario, mientras subsistan tales condiciones, la limitación

es razonable y plenamente justificada.

Todo esto debe apreciarse en cada caso, teniendo en cuenta la actividad de la cooperativa. Por otra parte,

es obvio que para ser asociado deben reunirse los requisitos establecidos por el estatuto. De allí la legitimidad

de los diversos tipos de cooperativas y de la circunscripción de su ámbito de actividad en razón de su

profesión, espacio geográfico, etcétera. Lo que en ningún caso sería admisible es la discriminación en

igualdad de condiciones, lo cual asimismo, repugnaría al carácter fundamental previsto por el artículo 2º,

inciso 7º.

El texto recoge el principio de la libertad de asociación cooperativa. En este aspecto se acentúa la

caracterología del instituto cooperativo y su peculiar naturaleza de organización económica de servicio social.

El asociacionismo cooperativo asume particularidades que lo separan de las sociedades civiles y comerciales,

toda vez que el objeto no es sumar capitales para producir ganancias o utilidades, sino reunir usuarios de

servicios comunes, cuya realización se hace posible mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua.

La disposición de la ley asegura la posibilidad de ingreso a las cooperativas de todos los entes que

puedan usar de sus servicios, sin otra limitación que la establecida por el estatuto de conformidad al objeto

social.

Artículo 18

El artículo reproduce la disposición pertinente de la Ley Nº 11.388, adecuando su redacción y limitando el

importe del derecho de ingreso a fin de prevenir que, por vía de exigir un monto excesivo, se desvirtúen los

postulados indicados en el comentario del artículo anterior.

Artículo 19

Las cooperativas constituyen un eficaz instrumento de desarrollo, cuyos objetivos de promoción social y

económica coinciden con el fin de bien común que preside la acción del Estado. De allí que sea necesario

arbitrar medios idóneos para posibilitar la acción concurrente de ambos, superando las actuales limitaciones, y

en especial la impuesta por el inciso 13 del artículo 2º de la Ley Nº 11.388.

El artículo prevé una gama de posibles alternativas para lograr la acción concurrente y de mutuo beneficio

que se pretende. En primer lugar se dispone que el Estado Nacional, las provincias, los municipios, los entes

descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a la cooperativa, siempre que en sus leyes

respectivas ello no estuviera expresamente prohibido. Segundo, se autoriza a dichas personas de derecho

público a utilizar los servicios de las cooperativas, aunque no se asocien a ellas y previo su consentimiento,

con lo cual se obvian las limitaciones que eventualmente podrían existir para la asociación a las cooperativas,

o bien circunstancias del caso que no hicieran necesaria o conveniente tal asociación.

Por último, se prevé que en el supuesto de que los entes mencionados se asocien a las cooperativas,

puedan convenir con ellas su participación en la administración y fiscalización de sus actividades, en cuanto

resulte coadyuvante a los fines perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de las

cooperativas. Esta alternativa abre un amplio campo en el cual el Estado y las cooperativas podrán colaborar

mutuamente en empresas de interés común que excedan la capacidad de éstas y que releven a aquél de

abocarse en forma directa a actividades empresarias.

Las variantes que podría asumir esta forma de acción concurrente entre el Estado y las cooperativas son

múltiples y diversas, por lo que la norma es suficientemente elástica como para dar cabida a todas ellas

conforme a las circunstancias de cada caso, atendiendo a sus concretas peculiaridades. La Comisión ha

entendido que esta previsión abrirá una amplia perspectiva de realizaciones futuras, sin sacrificar en absoluto

la autonomía que debe caracterizar a las decisiones de las cooperativas, al abrigo de nocivas influencias

paternalistas o del intervencionismo estatal.

El amplio campo abierto a la posibilidad de encarar empresas de singular trascendencia económica y

social por vía de la asociación del Estado y las cooperativas, se irá colmando conforme a las exigencias y los

estímulos que la cambiante realidad del país señale.

Artículo 20

La disposición reconoce antecedentes en los decretos números 89.792 y 90.108/41, que en su tiempo

vinieron a zanjar la controversia acerca de la prestación de servicios públicos a oficinas del Estado por parte

de cooperativas concesionarias, cuando éstas no se hubiesen asociado a aquéllas. Se mantiene la exigencia

de su prestación, pero en las mismas condiciones establecidas para los asociados.

Cabe destacar que este artículo prevé una hipótesis distinta de las contempladas en el artículo anterior: la

de cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias, por lo cual se justifica su regulación especial.

Mediante ésta se obliga a tales cooperativas a prestar sus servicios a los organismos públicos, si bien sujeto

al recaudo expresado en el párrafo final del artículo.

Artículo 21

La existencia de la sindicatura como órgano de fiscalización privada - complementada con la

auditoría - constituye suficiente recaudo como para relevar a las cooperativas del acceso individual de los

asociados a la información sobre las constancias de los libros que la ley impone. Lo contrario significaría, en

muchos casos, un inconveniente práctico que la legislación sobre sociedades comerciales también se ha

ocupado de eliminar.

El acceso a las constancias del registro de asociados constituye una excepción a la regla general

enunciada, dadas las particulares características de aquél.

Artículo 22

Esta disposición reproduce la similar de la Ley Nº 11.388, en cuanto permite el retiro voluntario en la época

establecida en el estatuto o, en su defecto, al finalizar el ejercicio social. Solamente se varía para este último

supuesto, la anticipación exigida para el aviso, llevándola de diez a treinta días, por razones de orden práctico.

Artículo 23

Se establece el derecho de apelación de la exclusión ante la asamblea en todos los casos. La disposición

despeja cualquier duda o controversia acerca del tema, aún en su defecto o disposición contraria del estatuto.

Esta elemental garantía del derecho de defensa es necesaria porque en la práctica estatutaria la exclusión es

siempre resuelta por el consejo de administración.

Nada obsta, sin embargo, a que la exclusión pueda ser resuelta directamente por la asamblea, en cuyo

caso, como es obvio, el recurso de apelación no tiene razón de ser. Se deja, en cambio, librado al estatuto

establecer los efectos del recurso. La ley no entra a determinarlos, por cuanto conviene que ello sea materia

que los propios interesados decidan conforme a las circunstancias del caso. Empero, a todo evento, debe el

estatuto establecer dichos efectos.

CAPITULO IV

DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES

Artículo 24

Se mantiene el régimen de formación del capital por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. En esta

materia solamente se innova en cuanto a la terminología, sustituyendo la denominación de “acciones” por la

de “cuotas sociales”. Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más de ellas,

las cuales revisten el carácter de nominativas, de acuerdo a la naturaleza de las cooperativas. Se autoriza la

transferencia solamente entre asociados y con acuerdo del consejo de administración, conforme a las

condiciones que el estatuto determina.

Es de la esencia de las cooperativas que no existan preferencias ni privilegios en favor de parte alguna del

capital, por lo cual todas las cuotas sociales son iguales en cuanto a los derechos que confieren. No existen

diferentes clases de cuotas sociales. Siendo el factor caracterizante de las cooperativas la asociación de

personas, resulta imprescindible la nominatividad de las acciones y la exigencia de la calidad de asociado

para ser cesionario de cuotas sociales.

Artículo 25

Se prescribe la obligación de integrar un mínimo del cinco por ciento (5%) de las cuotas sociales al

momento de su suscripción, lo cual guarda relación con la disposición del artículo 9º. También se establece

que debe completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años, contados desde la suscripción.

Esta última disposición se corresponde con su semejante de la Ley Nº 19.550, si bien se adapta el plazo a

las características propias de las cooperativas. Todo ello sin perjuicio de las previsiones especiales del

estatuto al respecto, siempre y cuando no violen el porcentaje mínimo y el plazo máximo fijados por este

artículo.

Artículo 26

Se establecen las formalidades mínimas de las acciones, reservándose al estatuto la determinación de

otras que se consideren procedentes. Conforme al inciso 2º, debe constar expresamente la mención de la

autorización para funcionar y de la inscripción prevista por la ley, a efectos de acreditar la constitución regular

de la cooperativa conforme al artículo 10.

Se faculta al órgano local competente para autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma autógrafa por

impresión que garantice la autenticidad del título. Con ello se arbitra una solución práctica para aquellos

casos de cooperativas que cuentan con crecido número de asociados.

Artículo 27

La formación del capital está sujeta a grandes limitaciones en estas entidades debido a que no es un bien

de renta susceptible de obtenerse con mayor facilidad en tanto mayor fuera la rentabilidad de la empresa, sino

que, por el contrario, es un medio que los asociados deben facilitar para hacer posible a la cooperativa la

prestación de un eficiente servicio a ellos mismos. Parecería, pues, de toda lógica, que se hubiera previsto un

mecanismo de carácter imperativo orientado a establecer que la formación del capital guarde una relación

proporcional con el uso de los servicios sociales, sea éste real o potencial.

Empero, luego de analizar el asunto en detalle se llegó a concluir que aunque ello es deseable como

desideratum, no parece conveniente establecerlo obligatoriamente en la ley, toda vez que la cooperativa

podría financiar sus operaciones a través de la constitución de diferentes formas de pasivo, incluido el sistema

del fondo rotativo a cargo de los propios asociados en proporción a sus operaciones.

Se deja, eso sí, claramente establecida la viabilidad del sistema (que alguna vez pretendió cuestionarse),

a la vez que se induce su adopción como una forma de superar uno de los más graves problemas que en la

actualidad afligen a las cooperativas: la falta de capital. Dentro del sistema de capitalización proporcional

existen diversas variantes que en la práctica se han venido implementando con éxito.

La adopción de cualquiera de ellas se deja reservada a la decisión de los propios interesados, quienes

merituarán en cada caso, las particulares características del objeto social, las necesidades de la entidad y las

posibilidades reales del medio, con miras a lograr un resultado satisfactorio. La valiosa experiencia ya

recogida en múltiples casos de aplicación del sistema contribuirá a aleccionar a quienes intenten su puesta en

práctica.

Artículo 28

Los aportes sólo pueden consistir en bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada. Si bien no

son frecuentes los casos de aportes no dinerarios, se regula su valuación mediante un procedimiento que

asegure su corrección y se determinan las responsabilidades de los fundadores y de los miembros del consejo

de administración, en su caso, por el mayor valor atribuido a los bienes.

Para los consejeros la responsabilidad subsiste hasta la aprobación de la valuación por la asamblea. Para

el caso de los fundadores, como para el de la aprobación por la asamblea, rige el régimen de impugnación de

decisiones asamblearias previsto por el artículo 62.

Se prescribe la integración total de los aportes no dinerarios que se verifiquen en el acto constitutivo y se

establece la inscripción preventiva a nombre de la cooperativa de los bienes registrables. Todo ello se inspira

en las mismas razones que las disposiciones similares de la Ley Nº 19.550, por lo que resulta innecesario

abundar en el tema.

Artículo 29

La mora en la integración de las cuotas sociales suscriptas se produce por el mero vencimiento del plazo y

origina la obligación de resarcir daños e intereses, a la vez que comporta la suspensión de los derechos

sociales.

Se autoriza que el estatuto disponga de caducidad de los derechos, previéndose para ese caso que la

sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince días bajo

apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. No obstante, la cooperativa puede optar por el

cumplimiento del contrato de suscripción.

Artículo 30

La aplicación de las reglas del condominio cuando existe copropiedad de cuotas sociales permite resolver

numerosas situaciones concretas, sin perjuicio de que la cooperativa exija la unificación de representación

para el ejercicio de determinados derechos y obligaciones. Esto último tendrá lugar especialmente para el

ejercicio del derecho de voto.

Artículo 31

A efecto de preservar el capital, poniéndolo a cubierto de retiros masivos que pudieran comprometer la

situación financiera y patrimonial de la cooperativa, se autoriza a que el estatuto limite el reembolso anual de

las cuotas sociales a un monto no menor del cinco por ciento (5%) del capital integrado, conforme al último

balance aprobado.

Esta limitación, en caso de existir, rige para todos los supuestos de reembolso de capital, sean derivados

de retiro voluntario o de exclusión. Los casos que no pudieran atenderse con dicho porcentaje deben ser

atendidos en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad, a fin de guardar un tratamiento igualitario para

todos los asociados en las mismas condiciones.

Artículo 32

Teniendo en cuenta que la limitación autorizada por el artículo anterior puede significar que el reembolso

demore un tiempo más o menos prolongado, se establece que las cuotas sociales pendientes de reembolso

devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la

República Argentina para los depósitos en caja de ahorro.

Se resuelve así, con equidad, una situación especial, cual es que dichas cuotas ya han dejado de formar

parte del capital social y se transformaron en un pasivo exigible y que, en consecuencia, no pueden correr la

suerte del resto del capital, que puede o no percibir interés. Por otra parte, se considera conveniente

establecer una tasa fija y razonable como la propuesta, despejando así dudas y conflictos sobre el particular.

Artículo 33

Opera, en primer lugar, la compensación común de deudas. Se refuerza luego el principio de que las

cuotas sociales constituyen garantía de las operaciones que el asociado realice. Las disposiciones de este

artículo están orientadas a la preservación del patrimonio social de la cooperativa como una forma eficaz de

asegurar el logro de sus objetivos y su subsistencia a cubierto de contingencias derivadas del endeudamiento

de sus asociados.

Artículo 34

Se deja claramente establecido que la constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos

del asociado, puesto que para las cooperativas la calidad relevante del asociado es de carácter personal y no

está exclusivamente vinculada con la tenencia de los certificados. Todo ello sin perjuicio de los otros efectos a

que den lugar las situaciones mencionadas. Obviamente, para el reembolso de las cuotas rigen las normas de

esta ley que caracterizan en forma especial al capital de las cooperativas.

Artículo 35

Se mantiene la norma del artículo 2º, inciso 14, de la Ley Nº 11.388 en cuanto a la reducción del capital

por resolución del consejo de administración, innovándose en punto a la base sobre la que debe operarse.

Tendrá lugar en proporción a las cuotas sociales que los asociados tuvieren, como una manera de asegurar la

igualdad del tratamiento de ellos.

Artículo 36

Se explicita con mayor precisión el alcance del principio de la irrepartibilidad de las reservas, superándose

las diferencias a que había dado lugar la interpretación de la norma pertinente de la Ley Nº 11.388. Se deja

claro que en ningún caso los asociados tendrán derecho a más del valor nominal de las cuotas sociales.

Esta norma sobre irrepartibilidad de las reservas, que la doctrina cooperativa ha denominado “destino

desinteresado del patrimonio neto”, se conecta con el carácter esencial establecido por el artículo 2º, inciso

12, y el destino del sobrante patrimonial previsto por el artículo 95.

CAPITULO V

DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL

Artículo 37

El artículo se limita a prescribir que la contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y de conformidad

con las disposiciones del Código de Comercio (artículo 43) en virtud de que, sin entrar en la cuestión de la

comercialidad o no de las cooperativas, las previsiones de dicho cuerpo legal en esta materia resultan

adecuadas también para estas entidades.

Artículo 38

Se especifican otros libros necesarios, además de los prescriptos por el artículo 44 del Código de

Comercio, de conformidad con la naturaleza de las cooperativas. No se incluye como obligatorio el libro de

asistencia a las asambleas, pues se entendió conveniente dejar librado al estatuto la adopción del método

más oportuno para el control de dicha asistencia.

Cuando la cooperativa decidiera rubricar sus libros recurrirá al órgano local competente, si existiera, lo

cual demandará que en cada jurisdicción se arbitren los correspondientes recaudos de orden administrativo.

Dichos órganos locales deben comunicar a la autoridad de aplicación el detalle de la rubricación efectuada, lo

cual armoniza con las disposiciones de los artículos 99 y siguientes en materia de fiscalización pública.

Déjase expresamente establecido que la rubricación efectuada por el órgano local competente produce los

mismos efectos que la prevista por el Código de Comercio (Capítulo III, Título II, Libro Primero), con lo cual

queda convenientemente precisado el alcance de esta norma. Esta disposición reviste importancia no

solamente en punto a los aspectos específicamente contemplados por el Código de Comercio, tal como el

valor probatorio de los libros, sino también en cuanto a otras disposiciones legales que aluden también a la

rubricación de libros (la Ley Nº 19.551, entre otras).

Cuando en la jurisdicción no existiera órgano local competente - o éste no hubiera organizado la

rubricación de libros - deberá estarse a lo que en esta materia prescribe el Código de Comercio, si se tiene

interés en que los libros reúnan los requisitos y produzcan los efectos que dicho cuerpo prevé. De modo

similar a la Ley Nº 19.550, se faculta al órgano local competente para autorizar el empleo de medios

mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de los libros indicados. Ello debe hacerse

en cada caso por resolución fundada.

Artículo 39

A diferencia de lo prescripto por la mencionada ley para las sociedades de responsabilidad limitada de

veinte o más socios y para las sociedades por acciones, el proyecto no entra a particularizar el contenido de

los diversos estados contables que se imponen.

Se opta, en cambio, por facultar a la autoridad de aplicación para establecer normas de presentación de

tales estados (tal como ocurre en materia de bancos y seguros, entre otras) a fin de permitir adaptar la técnica

contable - de suyo cambiante -a las necesidades de cada momento. Todo ello sin perjuicio de lo previsto por

regímenes específicos para determinadas actividades (bancos, seguros, etc.).

Artículo 40

Se prescribe el contenido mínimo de la memoria anual a fin de orientar su confección y corregir

deficiencias observadas en la práctica. Ese contenido mínimo indispensable tiende a asegurar el derecho de

información de los asociados y a posibilitarles el cabal ejercicio de sus facultades en las decisiones sociales,

sin perjuicio de que el documento contenga otras informaciones complementarias. La disposición del inciso 3º,

tiende a asegurar la correcta aplicación del fondo estatuido por el artículo 42, inciso 3º.

Artículo 41

Se garantiza el derecho de información de los asociados imponiendo la obligación de colocar a su

disposición copias de todos los documentos que deben ser considerados por la asamblea con una

anticipación no menor de quince días a la fecha de su realización.

Con idéntica antelación se exige su remisión a la autoridad de aplicación y al órgano local competente, en

un todo de acuerdo con las previsiones del Capítulo XI sobre control público. Por razones de economía se

establece que sólo en el caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea deberán

remitirse copias de los definitivos a los organismos indicados. Para este supuesto el plazo se lleva a treinta

días.

Artículo 42

El concepto de excedentes repartibles y su distribución son cuestiones que han motivado seria

preocupación por parte de la Comisión, toda vez que en ellas radica uno de los aspectos esenciales de la

naturaleza cooperativa. De allí su prolijo tratamiento en un extenso artículo, a fin de prevenir futuras

dificultades.

El asunto se trata ceñido estrictamente a la más ortodoxa orientación doctrinaria, compatibilizada

armónicamente con las exigencias de la realidad económica y social presente y la experiencia recogida. En

primer lugar se precisa que solamente son apropiables por los asociados los excedentes provenientes de la

gestión cooperativa, preservando el principio de que los importes a retornar constituyen meros excesos de

previsión en el precio del servicio utilizado.

Correlativamente, los excedentes generados por la prestación de servicios a no asociados (previsto por el

artículo 2º incisos 10, 19, 20, 115 y 116) - como así también los que pudieran tener origen en operaciones

ajenas a la gestión ordinaria - deben imputarse a una cuenta especial de reserva. Dicha reserva, debidamente

individualizada y obviamente no repartible, participa de las limitaciones previstas por el artículo siguiente y se

funda en el riguroso principio de impedir que alguien lucre a expensas de otro - sea asociado o no - dentro de

la cooperativa.

En cuanto a la distribución se introducen algunas modificaciones respecto del artículo 2º inciso 17 de la

Ley Nº 11.388. Se impone destinar el cinco por ciento (5%) al fondo de acción asistencial y laboral o para

estímulo del personal, afianzando de esa manera el sentido social de la cooperativa con la participación de

sus colaboradores en el resultado que ellos contribuyeron a formar.

Esta disposición de avanzada se compadece con aspiraciones y prácticas reiteradamente expuestas por el

movimiento cooperativo. Otro cinco por ciento (5%) se destina al fondo de educación y capacitación

cooperativa, en un todo de acuerdo con uno de los principios fundamentales del cooperativismo. A ese efecto

muchas cooperativas vienen ya destinando todo o parte del cinco por ciento (5%) de los excedentes al cual la

Ley Nº 11.388 no fija destino. Esta norma se complementa con la de los artículos 40 y 46.

Superando equívocos a que dan lugar el contenido y la ubicación de los incisos 16 y 17 del artículo 2º de

la Ley Nº 11.388, se deja debidamente aclarado que solamente de los excedentes totales puede pagarse el

interés al capital, siempre que el estatuto lo autorizara. Vale decir que si no hubiera excedentes no podría

pagarse interés alguno, tal como lo dispone también el artículo 2º inciso 4º. Se mantiene la limitación actual en

cuanto a la tasa respectiva.

Determinado el excedente repartible, y una vez constituida la reserva de ley, los fondos asistencial o de

estímulo y de educación cooperativa y pagado el interés al capital - si correspondiera - queda un remanente

(el retorno) que debe devolverse a los asociados en proporción al uso de los servicios sociales.

Los cinco apartados que comprende el inciso 5º especifican concretamente las pautas para aplicar dicha

proporcionalidad, sirviendo el último de ellos de regla general para los casos no contemplados expresamente.

El apartado d) introduce una variación respecto de la Ley Nº 11.388 en materia de cooperativas de crédito. Sin

pretender enjuiciar y agotar los atendibles argumentos que sostienen dos posiciones diversas: distribución en

proporción al capital o en proporción a los servicios utilizados, se ha optado por autorizar ambas bases de

prorrateo. El estatuto, como expresión de la voluntad social, determinará en cada caso la forma de distribución

en este tipo de cooperativas.

Cabe señalar que la enumeración de distintas clases de cooperativas hecha a propósito de este tema no

significa en manera alguna crear una tipología legal de cooperativas, como tampoco lo hizo la Ley Nº 11.388.

Tal enunciación responde únicamente al propósito práctico de establecer con claridad la forma de efectuar el

reparto de los excedentes en los distintos casos.

Artículo 43

El artículo establece que las operaciones sociales de las cooperativas de servicios múltiples se computen

separadamente a fin de procurar que la entidad se desenvuelva sobre bases de total equidad. Las distintas

restricciones impuestas a la distribución de excedentes conllevan el propósito de proteger la integridad del

patrimonio social y resguardar el interés de los terceros.

Artículo 44

A fin de evitar dudas acerca de la forma de distribución de los excedentes el Proyecto establece la expresa

permisión de que la asamblea resuelva que tanto los intereses como los retornos se distribuyan total o

parcialmente en cuotas sociales. Se estima que esta disposición contribuirá eficazmente a impulsar la

capitalización de las cooperativas.

Artículo 45

Se autoriza el revalúo de los activos de conformidad con la reglamentación que al efecto dicte la autoridad

de aplicación. En esta materia el Proyecto se aparta del régimen general establecido por la Ley Nº 19.742, en

razón de que en la especie no deben tenerse en cuenta intereses fiscales sino principios de índole doctrinario

que aseguren a todos los asociados una adecuada preservación del valor del capital efectivamente aportado

al patrimonio social, pero evitando la posibilidad de que a través de ese mecanismo pudieran apropiarse

indebidamente de las reservas acumuladas por sucesivas generaciones de asociados. La reglamentación

deberá asegurar la vigencia de tales principios.

Artículo 46

Para que cobre eficacia operativa la norma del artículo 42 inciso 3º, se impone la obligación de invertir

anualmente el fondo de educación y capacitación cooperativas. Se autoriza que ello se realice directamente o

bien a través de entidades de grado superior o de instituciones especializadas. Se exige que las instituciones

mencionadas en último término cuenten con personería jurídica como un medio de asegurar el mejor contralor

de sus actividades.

La autorización para la inversión a través de cooperativas de grado superior o instituciones especializadas

tiene en cuenta la importante labor que en este campo vienen ya cumpliendo muchas de esas entidades y

posibilita una utilización más orgánica y racional de los múltiples pequeños fondos que las cooperativas irán

constituyendo. Se trata de un mecanismo que se considera eficaz para vehiculizar recursos en el

cumplimiento de uno de los principios básicos del cooperativismo.

CAPITULO VI

DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 47

El artículo mantiene la distinción clásica entre asambleas ordinarias y extraordinarias. El criterio en que se

basa la distinción corresponde al que empleaba el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Se

prescribe que la asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre

del ejercicio. Se innova respecto a la Ley Nº 11.388, que establecía tres meses, llevándose el plazo al mismo

que rige para las sociedades anónimas.

La asamblea ordinaria considera balance general, estado de resultados y cuadros anexos, memoria e

informes del síndico y del auditor, elige los miembros del consejo de administración y síndicos. Sin perjuicio de

tales asuntos, que constituyen la materia propia de esta asamblea, puede considerar también cualquier otro

asunto incluido en el respectivo orden del día.

Las asambleas extraordinarias se realizan en cualquier tiempo. Su convocatoria tiene lugar por disposición

del consejo de administración, por decisión del síndico conforme al artículo 79 inciso 2º, o cuando lo solicite

un número mínimo de asociados equivalente al veinte por ciento (20%) del total, salvo que el estatuto exigiera

menor porcentaje.

Para este último supuesto se establece que el consejo de administración puede denegar el pedido

incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria siempre que ésta tuviera

lugar dentro de los noventa días (90) de la fecha de presentación de la solicitud. Se considera que el régimen

de asambleas previsto satisface con economía las exigencias propias de las cooperativas, cuyo gobierno

democrático es rasgo fundamental.

Artículo 48

En cuanto a la convocatoria se deja librada su forma a las previsiones estatutarias, tal como dispone la

Ley Nº 11.388. El plazo mínimo de anticipación se establece en quince días (15), en lugar de los ocho (8)

exigidos por la Ley Nº 11.388. Esta innovación guarda relación con la ampliación del plazo para la realización

de la asamblea ordinaria, que es el supuesto en que cobra relevancia la anticipación exigida por la ley.

Se impone la inclusión del orden del día en la convocatoria. Obviamente rigen las exigencias de precisión

y taxatividad propias de estos casos. La anticipación aludida para la convocatoria rige también para su

comunicación a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Respecto al lugar de reunión se

arbitra una disposición idónea que resuelve problemas concretos en cuanto a posibilitar la efectiva

participación de los asociados y facilitar la labor de fiscalización pública.

Artículo 49

En cuanto al quórum se mantiene la misma exigencia del artículo 2º, inciso 19 de la Ley Nº 11.388.

Artículo 50

Este artículo regula una materia a la que la Ley Nº 11.388 dedica solamente escuetas disposiciones que

resultan insuficientes para su adecuado tratamiento, sobre todo frente al importante crecimiento numérico que

han adquirido muchas cooperativas y las cambiantes condiciones en que ellas operan. En primer lugar, se

reduce el número de asociados exigidos para la realización de este tipo de asambleas. En tanto que la Ley Nº

11.388 requiere diez mil, el artículo prescribe cinco mil.

Déjase librado a las disposiciones estatutarias todo lo concerniente a la reglamentación de esta clase de

asambleas, lo que asimismo puede constituir materia de reglamentos específicos. El artículo se limita a

puntualizar los extremos mínimos necesarios para asegurar el ejercicio de los derechos sociales en cuanto a

la participación en las asambleas. Se permite establecer la división de los distritos en secciones a fin de

facilitar el ejercicio de los derechos electorales de los asociados.

Con ello se recoge un uso establecido por razones prácticas para permitir el funcionamiento de la

asamblea con la mayor participación posible de los asociados, cuestión que adquiere especial importancia

para estas entidades, en las que el principio de gobierno democrático reviste carácter esencial. Se establece

que las asambleas distritales se realicen al solo efecto de elegir delegados, quedando así eliminados los

mandatos imperativos.

Supletoriamente se dispone que el cargo de los delegados se considerará vigente hasta la siguiente

asamblea ordinaria para cuya constitución debe procederse a nueva elección superando de esta manera la

discusión acerca de la necesidad o no de elegir nuevos delegados para las asambleas extraordinarias que

pudieran realizarse en el interín.

Siguiendo las pautas de la Ley Nº 11.388 se autoriza la realización de estas asambleas, aunque el número

de asociados sea menor, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares distantes del de

la asamblea, requiriéndose para este caso un régimen de igualdad para todos los distritos. La disposición

sobre las credenciales supera deficiencias observables en cuanto a la constitución de esta clase de

asambleas.

Artículo 51

Se mantiene el espíritu de la disposición semejante de la Ley Nº 11.388, supliendo con la presunción legal

la falta de expresa norma estatutaria al respecto.

Artículo 52

El artículo es semejante al 246 de la Ley Nº 19.550, si bien no se prevé la asamblea unánime por tratarse

de un supuesto poco viable en este tipo de entidades.

Artículo 53

Se establece como regla general la exigencia de la simple mayoría de votos, dejándose a salvo los casos

en que la ley o el estatuto requieran mayor número. Los supuestos legales de mayoría especial se reducen al

cambio del objeto social, la fusión o incorporación y la disolución, por tratarse de asuntos cuya decisión

compromete decisivamente la existencia misma de la cooperativa. En todos los casos las mayorías se

computan sobre la base de los asociados presentes en el momento de la votación.

Artículo 54

Siguiendo la técnica de la Ley Nº 19.550 se dispone que los consejeros, síndicos, gerentes y auditores

participen en las asambleas con voz. Se consagra la restricción de su derecho de voto sobre la memoria, el

balance y demás asuntos relacionados con su gestión y acerca de cuestiones referentes a su responsabilidad.

Si reunieran le calidad de asociados, podrán ejercer su derecho de voto en todos los demás asuntos. Como

mayor recaudo, se les veda también ejercer la representación de otros asociados.

Artículo 55

Se exige la designación de dos miembros de la asamblea para la aprobación y firma del acta respectiva

conjuntamente con las autoridades que el estatuto previera. Para asegurar el derecho de información, así

como también posibilitar el ejercicio eventual de otros derechos relacionados con las resoluciones

asamblearias, se acuerda a los asociados la facultad de solicitar copia del acta. Son a cargo del solicitante los

gastos respectivos.

Artículo 56

La obligación de remitir el acta a la autoridad de aplicación y al órgano local competente se compagina con

las atribuciones otorgadas por la ley a dichos organismos, tanto a tenor de lo normado en el Capítulo II como

en el Capítulo XI. El plazo previsto guarda relación con el que establece el artículo 41 para los documentos

referidos a la asamblea ordinaria.

Artículo 57

Se trata de regular con precisión el cuarto intermedio con miras a dar solución práctica a las situaciones

que la experiencia exhibe, compaginándola con las exigencias de un correcto ordenamiento de las

deliberaciones asamblearias. Se admite el cuarto intermedio sin límites de número dentro de los treinta días

de la fecha de la asamblea, y en tales casos será suficiente la especificación de día, hora y lugar de la

reanudación, sin requerirse otra formalidad para la convocatoria.

Cuando las circunstancias lo aconsejen la autoridad de aplicación puede autorizar la extensión de dicho

plazo. En todos los casos debe confeccionarse acta de cada reunión a efectos del contralor por parte de la

autoridad de aplicación y el órgano local competente. Dichas actas, debidamente firmadas, deben ser

remitidas dentro del plazo y con la documentación previstos en el artículo anterior.

Artículo 58

Se determinan las materias que son de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que figuren en el

orden del día. Además de los asuntos que son de práctica, se agregan: a) la participación de personas

jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo

del artículo 19, es decir, cuando aquéllas convengan con las cooperativas participar en la administración y

fiscalización de sus actividades y b) la asociación con personas de otro carácter jurídico autorizada por el

artículo 5º (también debe incluirse, a tenor del artículo 85, la integración federativa)

Se entiende conveniente reservar estas decisiones a la asamblea, dada la gravedad que ellas importan

para la vida constitucional. En el primer caso para preservar su autonomía, a cubierto de la injerencia estatal,

y en el segundo para asegurar que se cumplan los recaudos impuestos por el artículo 5º, vale decir que la

asociación sea conveniente para el objeto social y no desvirtúe su propósito de servicio.

Se deja librada al estatuto la facultad de disponer que otros asuntos, además de los enumerados por este

artículo, queden reservados a la competencia exclusiva de la asamblea. Las características y el objeto social

de cada cooperativa indicarán cuáles resoluciones quedarán comprendidas dentro de esta reserva.

Artículo 59

La remoción de los consejeros y síndicos puede ser resuelta en cualquier tiempo por la asamblea. Esta

facultad de revocación es correlativa de la de designación, y siendo la asamblea el órgano máximo de la

entidad no pueden existir trabas que limiten su voluntad en cuanto ésta encuadre dentro del marco estatutario

y legal.

Especialmente en las cooperativas, cuyo gobierno es de esencia fundamentalmente democrática, la

asamblea debe contar con amplias facultades para el ejercicio de su poder de decisión. De allí que esta

cláusula deba ser de interpretación tan amplia como se desprende del texto. Por ello se aclara que la

resolución de remoción puede ser adoptada aún cuando no figure como punto expreso del orden del día,

siempre que resulte como consecuencia directa de asunto incluido en aquél.

De otra manera podría artificiosamente coartarse la amplitud de la facultad asamblearia. Sin embargo, el

rechazo o modificación de la memoria y el balance no implican necesariamente la remoción, puesto que aún

en estas circunstancias la asamblea podría mantener en sus cargos a los consejeros y síndicos que

presentaron dichos documentos.

Artículo 60

El derecho de receso se limita exclusivamente al caso del cambio sustancial del objeto social, puesto que

en las cooperativas no pueden darse otros supuestos en los cuales sea necesario consagrar este resguardo

del interés de los asociados. Aún en el caso del cambio del objeto social, éste debe ser sustancial para que

pueda operar el derecho. Con ello se considera suficientemente protegido el interés de quienes se han

asociado con miras a la prestación de un servicio en común, que luego es sustituido por otro sustancialmente

diverso.

Los plazos previstos para el ejercicio del derecho se consideran adecuados al objeto perseguido. Para el

reembolso de las cuotas sociales por este motivo se fija un plazo de noventa días (90), que se estima

prudente tanto para la cooperativa como para el asociado. Se excluye para este supuesto la limitación para el

reembolso de cuotas sociales autorizadas por el artículo 31. El fundamento de esta disposición radica en la

necesidad de asegurar la eficacia de la institución.

Artículo 61

Las decisiones asamblearias, siempre que sean conformes con la ley, el estatuto y el reglamento, son

obligatorias para todos los asociados. Esta norma asegura la vigencia de la voluntad social legalmente

manifestada y alcanza tanto a los asociados en general como a los órganos de la entidad. La única salvedad

es la prevista por el artículo anterior en cuanto al receso, siempre que el derecho fuera ejercido en los plazos

previstos al efecto.

Artículo 62

La extensión de la obligatoriedad de las decisiones asamblearias encuentra su límite en cuanto ellas se

conformen a la ley, al estatuto y al reglamento. De allí que se prevea expresamente la posibilidad de la

impugnación de las resoluciones que sean violatorias del ordenamiento que rige a la cooperativa. Se

establece quiénes son titulares de tal impugnación incluyéndose, además de los consejeros, síndicos y

asociados ausentes o disidentes, a la autoridad de aplicación y el órgano local competente. Dicha inclusión se

compagina con las facultades que la ley atribuye a dichos organismos.

También pueden ser titulares de la acción los asociados que hubieran votado favorablemente, cuando su

voto sea anulable por vicios de la voluntad o la norma violada fuera de orden público. Se fijan noventa días

(90) de plazo para la promoción de la acción ante el juez competente, que es el juez de la jurisdicción con

competencia en materia comercial. El plazo se cuenta a partir de la clausura de la asamblea y la acción se

promueve contra la cooperativa. En esta materia se sigue la técnica de la Ley Nº 19.550.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

Artículo 63

El artículo establece las pautas legales mínimas en relación con este órgano, defiriendo al estatuto las

restantes previsiones. Se establece un mínimo de tres (3) consejeros, entendiéndose por tales los titulares, y

se les exige la calidad de asociados. Es conveniente mantener para las cooperativas esta última exigencia,

por cuanto se trata de entidades organizadas para la prestación de servicios por parte de los propios

interesados y que entre sus objetivos tienen, precisamente, el de contribuir a la capacitación y elevación

cultural de sus asociados.

En consecuencia, es aconsejable exigir la calidad de asociados a quienes desempeñan funciones de

dirección, sin perjuicio de que puedan designar - para las funciones ejecutivas de la administración - los

gerentes que estimen conveniente sin sujeción a ese requisito. En las cooperativas la dicotomía propiedaddirección

constituye una anomalía que desnaturaliza sus objetivos fundamentales.

En este punto existe una notable diferencia con las sociedades comerciales - especialmente anónimas -

por cuanto aquéllas son entidades de personas en las cuales todos los asociados cuentan con un voto y éstos

deben intervenir activamente en el manejo de los asuntos sociales, tanto a través de la asamblea como de su

posible participación en el consejo de administración.

Este debe ser siempre órgano colegiado, no admitiéndose la unipersonalidad, y se exige un número

mínimo que se considere adecuado para las cooperativas. No se establece máximo, pero se impone que el

estatuto fije expresamente el número, que en ningún caso puede ser inferior a tres. Para la duración del cargo

se establece el mismo período previsto por el artículo 257 de la Ley Nº 19.550.

Por último, se consagra el principio de la reelegibilidad, salvo disposición contraria del estatuto. Esta

norma supletoria se considera adecuada a las características de estas entidades y se compagina con su

similar de la ley antes citada.

Artículo 64

En cuanto a prohibiciones e incompatibilidades para ser consejero se recogen las previstas por la Ley Nº

19.550, en cuanto resultan aplicables, y se agrega la relativa a personas que perciban sueldo, honorarios o

comisiones de la cooperativa. Esta amplia disposición alcanza a todos aquellos que de alguna manera están

remunerados por la entidad, y consecuentemente a sus órdenes, y les veda expresamente el acceso al

consejo de administración, aún en el supuesto de que invistieran la calidad de asociados.

Eso en tanto mantengan tal condición, pues nada impide que renuncien a ella para ser consejeros. Dos

excepciones se prevén a esta prohibición: a) el caso de las cooperativas de producción o trabajo, en las

cuales, por definición, todos los asociados perciben remuneración en forma de anticipos y b) el caso previsto

por el artículo 67, que se refiere a los consejeros y que autoriza a que sean retribuidos por su trabajo personal

realizado en el desempeño de la actividad institucional.

Artículo 65

El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de consejeros por cualquier

causa. Como norma supletoria, salvo disposición contraria del estatuto, se establece que el cargo de los que

pasaran a reemplazar a los titulares durará hasta la primera asamblea ordinaria. Se evita de esa manera el

problema práctico que se plantea ante el silencio del estatuto al respecto, y se deja librado a la decisión de la

inmediata asamblea ordinaria siguiente, la definitiva designación del titular.

Para los casos en que el estatuto guardara silencio, o se produjera vacancia una vez incorporados los

suplentes, se encomienda al síndico la designación de los reemplazantes hasta la reunión de la primera

asamblea. Esta disposición, que concuerda con la del artículo 79, inciso 8º, prevé la duración del cargo de los

reemplazantes sólo hasta la primera asamblea - cualquiera fuera su carácter -, puesto que esta

circunstancia excepcional previsiblemente desembocará en una asamblea extraordinaria, a diferencia del

supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 66

La renuncia de los consejeros no debe alterar el normal funcionamiento de este cuerpo. Por ello se exige

que deba presentarse al consejo de administración - disipándose así dudas acerca del órgano que debe

resolver al respecto - y éste sólo podrá aceptarla cuando ello no afectara su regular funcionamiento. En caso

contrario el consejo de administración no podrá aceptar la renuncia y el consejero renunciante deberá, en

consecuencia, continuar en sus funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie al respecto.

Dado el carácter de este asunto su resolución definitiva se remite a la asamblea como órgano, sin

especificar de qué clase, pues tanto la ordinaria como la extraordinaria podrán entender en él, siempre que se

halle previsto en el orden del día, conforme al artículo 52, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59.

Artículo 67

La remuneración a los consejeros ha sido materia de controversia a raíz de la norma del artículo 2º, inciso

9º de la Ley Nº 11.388, que prohibe otorgar “ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y

directores, ni preferencia a parte alguna del capital”. Una interpretación de excesiva rigidez llevó a concluir

que ella vedaba toda retribución a los consejeros, aún por el trabajo personal efectivamente realizado en el

desempeño de sus funciones en cumplimiento de la actividad social.

Para sustentarla se pretendía hacer mérito de la doctrina cooperativa, cuando en realidad ésta en ningún

caso prohibe - como no podía ser de otra manera dada su naturaleza - retribuir tales tareas. Especialmente

tratándose de personas que ocupan parte de su tiempo útil en la atención de las actividades sociales,

descuidando de esa manera sus legítimos intereses personales, con lo cual se limita arbitrariamente la

posibilidad de acceso a los cargos directivos.

De esa forma se desmerece la igualdad de oportunidades que debe imperar en las cooperativas y se

conspira, en definitiva, contra la cabal vigencia del gobierno democrático que constituye una de sus notas

esenciales. La práctica de la compensación de gastos, instaurada en algunos casos, no ha solucionado el

problema en toda su magnitud.

El artículo es preciso en cuanto autoriza a la asamblea a retribuir el trabajo personal realizado en

cumplimiento de la actividad institucional, lo cual no constituye privilegio ni preferencia alguna en el sentido

fijado por el artículo 2º, inciso 3º. Además de ser conforme con la naturaleza de las cooperativas, esta norma

permite colocar a estas entidades a la altura de las exigencias de la realidad económico-social actual, que

demanda una dedicación cada vez mayor por parte de los consejeros.

Se establecen claramente dos condiciones: que la retribución sea resuelta por asamblea y que se trate de

trabajo personal realizado por los consejeros en cumplimiento de la actividad institucional. Con estos

recaudos se considera convenientemente precisado el alcance de la disposición, la cual es, por otra parte, de

estricta justicia. Obviamente, por su propia calidad jurídica y económica, los gastos incurridos en el ejercicio

del cargo serán reembolsados. Esta norma, que podría parecer sobreabundante, contribuye a superar

cualquier duda al respecto.

Artículo 68

Se establecen pautas para determinar las funciones del consejo de administración. Se toma como base el

concepto de dirección de las operaciones sociales. Este criterio es suficientemente comprensivo como para

definir el marco de las funciones del órgano, si bien siempre dentro de los límites fijados por el estatuto. La

aplicación supletoria de las normas del mandato es la válvula que permite la prudente apreciación por parte

del juzgador.

Dada la peculiar naturaleza de las cooperativas no existe otra figura jurídica que cumpla más

acabadamente ese papel. De allí que, si bien el consejo de administración es un órgano social, la actuación

de sus miembros debe ser juzgada supletoriamente mediante las reglas del mandato. Las atribuciones son las

asignadas por el estatuto y las que resulten necesarias para la realización del objeto social.

Por ello se introduce la noción de facultades implícitas, que son aquellas que la ley o el estatuto no

reservaran expresamente a la asamblea. Del juego armónico de las varias nociones recogidas en el texto:

dirección, límites estatutarios, mandato, atribuciones explícitas, objeto social y facultades implícitas, resultará

cabalmente el alcance de las funciones y atribuciones del consejo de administración.

Artículo 69

Se prescribe que el estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de administración,

por cuanto ello constituye materia que excede el marco legal. Respecto del quórum se establece que será de

más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Esta previsión legal mínima supera las dificultades prácticas

derivadas de la integración de este cuerpo con número par o impar de consejeros, relevando a la norma legal

de distinciones causísticas.

En cuanto a las actas, se prescribe su firma por el presidente y un consejero. Se consideran

suficientemente aseguradas de esta manera las garantías que interesa preservar. La alusión a un consejero,

sin especificar el cargo que desempeñe, implica que el estatuto podrá establecer a cuál de ellos

corresponderá esta función, si bien será generalmente el secretario, cuando lo hubiere.

Artículo 70

Como regla general, el Proyecto impone una reunión mensual como mínimo, pero con el expreso

agregado de que deberá también celebrarse a requerimiento de cualquiera de sus miembros. En este último

caso la convocatoria se hará por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido,

prescribiéndose que, en su defecto, podrá convocarlo cualquiera de los consejeros. Este último recaudo

apunta a salvaguardar la eficacia operativa de la disposición con miras a que puedan ejercerse activamente

por parte de todos los consejeros las funciones inherentes a sus cargos y las responsabilidades

consiguientes.

Artículo 71

Se recoge legalmente una práctica que la experiencia y el uso han señalado como altamente conveniente,

dadas las actuales condiciones económico-sociales en que se desenvuelve la actividad cooperativa. La

institución del comité ejecutivo o mesa directiva se refiere al estatuto o el reglamento, señalándose las

siguientes pautas: que sean integrados por consejeros y que su ámbito de facultades se limite a asegurar la

continuidad de la gestión ordinaria. Se deja aclarado que esta institución no modifica las obligaciones y

responsabilidades de los consejeros.

Artículo 72

La función gerencial se establece en términos precisos, en cuanto encargada de las funciones ejecutivas

de la administración. Se establece la responsabilidad de los gerentes ante la cooperativa y los terceros con la

misma extensión y forma que para los consejeros, puntualizándose que su designación no excluye la

responsabilidad de éstos. Se estima que la disposición es suficiente para la regulación de este instituto.

Artículo 73

Con metodología semejante a la de la Ley Nº 19.550, este artículo apunta a dar solución al problema de la

representación plural frente a las exigencias derivadas de la apariencia comercial. Se establece como

principio que la representación corresponde al presidente del consejo de administración, si bien el estatuto

puede autorizar la actuación de uno o más consejeros. Las obligaciones surgidas de los actos que aquéllos

realicen comprometen a la entidad, siempre que no sean notoriamente extraños al objeto social.

Esta limitación constituye la pauta básica para discernir los actos susceptibles de obligar o no a la

cooperativa. Se incluyen expresamente dentro del régimen señalado los actos que se realicen en infracción de

la representación plural cuando se trate de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos

entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios. Constituye excepción la circunstancia de que

el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se realiza en infracción de la representación plural,

pues en tal supuesto desaparece la razón de apariencia en que se funda la disposición antes comentada.

Se deja expresamente sentado que la consecuencia legal establecida respecto de los terceros no afecta la

validez interna de las restricciones establecidas por el estatuto y la consiguiente responsabilidad por su

infracción. Vale decir que la norma produce los efectos señalados hacia afuera, pero no altera el régimen

interno de la cooperativa con todas sus consecuencias.

Artículo 74

La exención de responsabilidad de los consejeros se halla estrictamente limitada al supuesto de no haber

participado en la reunión que adoptó la resolución violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento, o bien la

constancia en acta de su voto en contra. Ambos supuestos requieren la pertinente prueba, por cuanto el

principio general que rige la materia es el de la responsabilidad de todos los consejeros dentro de los

extremos previstos en el artículo 68.

Artículo 75

El artículo apunta a regular con precisión distintos supuestos que en el régimen supletoriamente aplicable

(disposiciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas) se hallaban defectuosamente tratados

por cuanto no se tenían en cuenta las características peculiares de estas entidades, lo cual dio lugar a

controversias en la doctrina y la jurisprudencia. En primer lugar se establece que los consejeros pueden usar

los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

Ello se corresponde con las normas que caracterizan a las cooperativas, especialmente las del artículo 2º,

incisos 3º y 10. A continuación se prevé el supuesto de operaciones, excluidas aquellas que correspondan al

uso normal de los servicios sociales, en las que el consejero tuviera un interés contrarío al de la cooperativa.

En este caso deberá comunicarlo al consejo de administración y al sindico y abstenerse de intervenir en la

deliberación y la votación respectiva.

Finalmente, se prohibe a los consejeros efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en

competencia con la cooperativa. Las dos últimas disposiciones se orientan a garantizar el buen desempeño de

los consejeros, evitando la posibilidad de que prevalezcan sus intereses frente a lo de la entidad. Se deja a

salvo, no obstante, el uso de los servicios sociales en las condiciones comunes a todos los asociados.

CAPITULO VIII

DE LA FISCALIZACION PRIVADA

Artículo 76

Se trata en este Capítulo una materia que ha constituido motivo de especial preocupación por parte de la

Comisión. A la experiencia poco positiva recogida de la vigencia de la sindicatura como órgano de control,

impuesta con carácter unipersonal por el artículo 2º, inciso 22, de la Ley Nº 11.388, que es semejante a la de

las sociedades comerciales, se suma la necesidad de implementar un régimen acorde con las peculiares

características económico-sociales de las cooperativas.

De allí que se haya optado por síndicos que deben ser asociados y auditoría profesional externa,

estructurando de esa manera un sistema que se estima satisfacerá las exigencias sociales y técnicas de esta

institución. Para ambos órganos se establecen disposiciones encaminadas a asegurar su eficaz desempeño y

responsabilidades, todo ello presidido por el afán de asegurar un eficiente control de la marcha de la

cooperativa en beneficio de ellas mismas, de los terceros e incluso del propio Estado.

Comienza el artículo por establecer que la fiscalización privada estará a cargo de uno o más síndicos

elegidos por la asamblea entre los asociados. La norma innova respecto de la Ley Nº 11.388 en cuanto

expresamente admite más de un sindico, cuestión que resulta controvertida frente al texto del aludido artículo

2º, inciso 22. También innova respecto de dicha ley, y de las normas del Código de Comercio supletoriamente

aplicables, en cuanto exige que los síndicos reúnan la calidad de asociados.

Esta modificación tiene su fundamento en el principio que informa toda la materia relativa a los órganos

sociales de la cooperativa, por cuanto para su integración se requiere la calidad preindicada, en la inteligencia

de que como primera condición para participar en cualquier forma en el gobierno de la entidad, debe reunirse

la calidad de asociado, a diferencia de lo que puede ocurrir en otro tipo de sociedad. El principio mismo de

gobierno democrático de las cooperativas así lo aconseja.

Se exige la elección de un número de suplentes no inferior al de los síndicos titulares. No inferior por

cuanto si hubiera un solo síndico titular podría elegirse más de un suplente. También en este aspecto se

mejora la técnica de la Ley Nº 11.388. La duración del cargo se establece en un máximo de tres (3) ejercicios,

lo cual es semejante a lo dispuesto por el artículo 63 para el consejo de administración. Se deja librado al

estatuto autorizar la reelegibilidad de los síndicos, a diferencia de lo normado por el citado artículo con

respecto al consejo de administración, dada la diferente naturaleza y funciones del órgano en cuestión.

Para el caso de que el estatuto optara por la sindicatura plural se arbitran recaudos semejantes a los de la

Ley Nº 19.550: fijación de número impar de miembros, actuación como cuerpo colegiado con la denominación

de “comisión fiscalizadora” y llevar libro de actas. Todo ello encaminado a asegurar la eficacia del desempeño

del órgano y sin perjuicio de la regulación de su constitución y funcionamiento, tarea que se encomienda al

estatuto.

Artículo 77

Se reproducen para los síndicos las inhabilidades e incompatibilidades prescriptas para los consejeros en

el artículo 64, agregándose la del parentesco con éstos y los gerentes, en razón de la naturaleza de la función

fiscalizadora que a aquéllos compete y que torna conveniente asegurar el máximo de independencia para su

cumplimiento.

Artículo 78

Las disposiciones relacionadas con la remuneración y el uso de los servicios sociales establecidas para

los consejeros se declaran aplicables también a los síndicos por tratarse de cuestiones que interesa regular

en igual sentido para ambos, independientemente del diverso carácter de sus funciones.

Artículo 79

Las atribuciones de los síndicos se regulan con amplitud acorde con la importante función que les compete

y teniendo en cuenta la calidad de asociados que deben reunir. De allí que se les asigne atribuciones de

latitud superior a la del mero contralor técnico, puesto que éste será desempeñado con idoneidad suficiente

por la auditoría. Todo ello sin perjuicio de las demás atribuciones que les confieren la ley y el estatuto.

Las disposiciones del artículo recogen las experiencias de la vigencia de la institución tal como se hallaba

regulada por el Código de Comercio, las innovaciones introducidas en materia de sociedades comerciales por

la Ley Nº 19.550 y las enseñanzas prácticas de la experiencia de la vida institucional de las cooperativas.

Se deja aclarado que la función de fiscalización se limita al derecho de observar las decisiones que, según

el concepto del síndico, significaran infracción de la ley, el estatuto o el reglamento, con miras a evitar el

entorpecimiento de la regular administración social. Para que la impugnación proceda se exige indicar

concretamente en cada caso las disposiciones que se consideren transgredidas, a fin de asegurar el objetivo

antes señalado y, al mismo tiempo, facilitar la actividad de los demás órganos sociales en relación con aquélla

y la tarea de fiscalización pública.

Artículo 80

La responsabilidad del síndico queda convenientemente establecida. Se le exige documentar sus

observaciones y requerimientos. Agotada la gestión interna, si no se hubieran solucionado las cuestiones

planteadas, debe informar de los hechos a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Esta,

previa gestión interna, se orienta a posibilitar que los eventuales conflictos tengan arreglo dentro del marco de

la institución, siempre que ello resultara factible. La constancia del informe del síndico cubre su

responsabilidad de fiscalización, sin perjuicio de otras disposiciones, tales como la del artículo 62.

Artículo 81

El artículo prevé un servicio técnico complementario de fiscalización privada: la auditoría externa, a cargo

de contador público nacional inscripto en la matricula respectiva. La presencia de este servicio, desempeñado

por profesional especialmente habilitado al efecto, asegurará el más cabal cumplimiento del contralor de la

administración, supliendo las posibles carencias de la sindicatura y complementando a ésta en aquellos

aspectos que tienden a lograr una efectiva labor de eficaz e integral fiscalización.

Por otra parte, la experiencia muestra los excelentes resultados derivados de la actuación de este servicio

en numerosas cooperativas de toda clase. De allí que se exija su presencia desde la constitución misma y

hasta que finalice la liquidación de la cooperativa, tal como otras legislaciones lo han previsto con singular

provecho.

Para la prestación del servicio el proyecto prevé una gama de posibles soluciones entre las que cada

cooperativa puede optar en su caso, a efectos de lograr eficiencia y economía. Así, puede contratarse

individualmente o por medio de cooperativa de grado superior o con entidad especialmente constituida a este

efecto, pero siempre que se cumpla con el indicado requisito de profesionalidad. Esto abre la perspectiva de

posibles ensayos que las cooperativas intentarán con miras de lograr el objetivo previsto por la ley, de

acuerdo con sus necesidades y con la amplia experiencia nacional e internacional ya recogida en la materia.

Caso especialmente previsto es el de aquellas cooperativas que por su situación económica (pequeña

dimensión, inexistencia de contador en la localidad, carencia del servicio por parte de entidad de grado

superior, etc.) no se hallen en condiciones de contratar por sí el servicio. En este supuesto la auditoría será

realizada por el órgano local competente en forma gratuita y la cooperativa estará exenta de responsabilidad

si el servicio no fuera prestado.

Obviamente, la peticionante deberá acreditar los extremos indicados y el órgano local competente

resolverá en mérito a dicha acreditación y a sus posibilidades de prestación. La gratuidad del servicio se

explica por las razones apuntadas. Dadas las condiciones exigidas para su procedencia, se considera que no

serán muy numerosos los casos que encuadren dentro de esta previsión, por lo que el órgano local

competente, contando con una dotación prudencial, podrá cumplir satisfactoriamente esta tarea que, por otra

parte, se compagina con la labor de promoción y fomento que habitualmente desempeñan.

La exención de responsabilidad por parte de la cooperativa si el servicio no fuera prestado por el órgano

local competente, tendrá lugar una vez que éste haya hecho lugar a la respectiva solicitud. Se autoriza

expresamente que la auditoría sea desempeñada por el síndico cuando éste fuera contador público nacional

inscripto en la matricula respectiva, lo cual es igualmente válido para el caso de la sindicatura plural. Las

mismas razones de economía señaladas en párrafos anteriores fundamentan esta permisión que, por otra

parte, encuadra sin violencia dentro de la estructura general del régimen de fiscalización previsto.

CAPITULO IX

DE LA INTEGRACION

Artículo 82

Las exigencias impuestas por la realidad económica actual y las modernas orientaciones de la doctrina

cooperativa, particularmente a partir del Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional realizado en Viena

en 1966, hacen del tema de la integración cooperativa una materia de singular relevancia, por lo que ha sido

tratada en un capítulo especial.

En este punto la Comisión ha procurado, con particular cuidado, proyectar normas que satisfagan

adecuadamente las exigencias indicadas a la luz de la experiencia nacional e internacional, de manera de

contribuir al crecimiento armónico y sostenido del movimiento cooperativo en su conjunto. Todo ello dentro del

marco de libertad y autonomía cooperativa que preside e inspira al Proyecto en su conjunto, con lo cual se

han tenido muy en cuenta la idiosincrasia y los rasgos propios del cooperativismo argentino.

La primera disposición al respecto se establece consagrando expresamente que las cooperativas pueden

asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines. La latitud de la norma comprende a las

cooperativas de todo tipo y grado, aunque lógicamente con las salvedades que prevé el artículo 17. De

manera que su deliberada extensión entraña la exigencia de una interpretación necesariamente amplia.

Artículo 83

Este artículo prevé la fusión en sus diversas formas, vale decir, tanto la fusión propiamente dicha como la

fusión por absorción e incorporación. El recaudo que se exige es que se trate de cooperativas cuyos objetos

sociales sean comunes o complementarios. A fin de evitar una interpretación restrictiva de la norma se ha

previsto expresamente que la fusión es viable no sólo en el supuesto de identidad de objetos sino también

cuando existiera afinidad que autorice su cumplimentación recíproca.

La disposición reviste importancia por las razones apuntadas en el comentario del artículo anterior y por la

tendencia a la concentración que se va acentuando en los últimos años, en el movimiento cooperativo por

motivos de economía y eficiencia. Por otra parte, la ya referida reformulación de los principios cooperativos

(Congreso de Viena, 1966) hace mérito de esta cuestión desde el punto de vista doctrinario con particular

énfasis.

Las modernas legislaciones en la materia se han hecho cargo de las señaladas circunstancias. Se

prescriben disposiciones especiales para cada uno de los supuestos indicados. En el caso de fusión se aclara

que las entidades involucradas se disuelven sin liquidarse, siéndoles retirada la autorización para funcionar y

canceladas sus respectivas inscripciones.

Para la nueva cooperativa rigen las disposiciones del Capítulo II en cuanto a su constitución y ella se hace

cargo del patrimonio de las disueltas. En el supuesto de incorporación, las incorporadas o absorbidas se

disuelven, aunque sin liquidarse, y su patrimonio se transfiere a la incorporante. En ambos casos no opera la

disposición del artículo 95, si bien rige la del artículo 36. El tratamiento de este punto amplía y mejora el que le

dispensaba el artículo 3º de la Ley Nº 11.388 si bien se mantiene sustancialmente el espíritu que lo informaba.

Artículo 84

Como otra manifestación de la integración cooperativa se prevé y autoriza expresamente la realización en

común de una o más operaciones. En este caso las entidades involucradas deben determinar cuál de ellas

será la representante de la gestión y asumirá la responsabilidad frente a terceros; vale decir que se mantiene

al respecto el régimen de derecho común. La disposición apunta a clarificar dudas eventualmente existentes

al respecto y a dejar sentado que existe la posibilidad de realizar esta forma de integración sin necesidad de

recurrir a la integración federativa que se prevé en el artículo siguiente.

Además de su función clarificadora, esta norma despeja posibles excesos de rigidez interpretativa acerca

de las manifestaciones de integración cooperativa contempladas en este capítulo, particularmente frente al

texto del artículo 4º de la Ley Nº 11.388. De esta forma surgen con toda evidencia las alternativas

susceptibles de adaptarse en cada caso a tenor de los requerimientos de las circunstancias reservándose la

constitución de entidades de grado superior para cuando se den supuestos de efectiva viabilidad y

permanencia.

Artículo 85

El tema de la integración federativa, contemplado en forma asaz sintética en el mencionado artículo 4º de

la Ley Nº 11.388, es objeto de un prolijo desarrollo que supera deficiencias formales a la vez que recoge la

experiencia de la realidad nacional y la más moderna y ortodoxa doctrina a su respecto. Ese tratamiento más

amplio se funda en el reconocimiento del importante desarrollo alcanzado especialmente por las entidades

cooperativas de segundo grado en nuestro país, algunas de las cuales son incluso anteriores a la propia Ley

Nº 11.388.

Ese desarrollo y las cambiantes exigencias del entorno hacen indispensable considerar cuidadosamente

distintos aspectos vinculados con estas entidades. Se comienza por exigir que esta integración sea resuelta

por asamblea, teniendo en cuenta la trascendencia que reviste tal decisión para la cooperativa. También se

admite - por razones de orden práctico que puedan demandar una mayor celeridad - que dicha resolución sea

adoptada por el consejo de administración ad referendum de la asamblea.

Esta disposición complementa la prevista por el artículo 58 en punto a competencia de la asamblea,

obviando la mención de asamblea ordinaria que hacia el aludido artículo 4º de la Ley Nº 11.388 (si bien su

correcta interpretación había superado tal restricción). La integración federativa puede reconocer una

fundamentación amplia tal como lo expresa el primer párrafo in fine de este artículo, extendiéndose así la

limitada latitud del ya referido artículo 4º.

A las entidades de grado superior les son aplicables todas las disposiciones del Proyecto, puesto que en

definitiva son propiamente cooperativas sin ningún rasgo peculiar que las diferencie sustancialmente de las

primarias. Solamente se hace salvedad en cuanto a las modificaciones introducidas por este artículo y

aquellas que resulten de su propia naturaleza, aunque no se hallen expresamente indicadas.

Dos aspectos importantes de estas cooperativas son tratados en forma distinta a la que prescribe el

régimen común del Proyecto: a) número mínimo de asociados y b) representación y voto. En cuanto al

primero se dispone que deben tener un número mínimo de siete asociados. Esta diferencia respecto del

artículo 2º inciso 5º, se funda en la apreciación de que ese número resulta razonablemente adecuado para

asegurar su viabilidad y demostrar asimismo cabal espíritu cooperativo, sin necesidad de exigir mayor

cantidad de asociados al momento de la constitución.

También se ha tenido en cuenta que para determinados tipos de cooperativas, la imposición de un número

mínimo mayor podría resultar obstáculo prácticamente insuperable o bien inducir la formación de débiles

entidades constituidas al solo efecto de satisfacer el requisito legal. Lo mismo es aplicable para las

federaciones que intenten constituir confederaciones.

Acerca del régimen de representación y voto en las asambleas se dispone que el estatuto debe reglarlo,

pudiendo hacerlo en la misma forma que prescribe el artículo 2º inciso 3º; en forma proporcional al número de

asociados con que cuenten las entidades miembro; en proporción al volumen de operaciones efectuadas por

las asociadas con la cooperativa de grado superior o bien en base a estos dos últimos elementos.

Para cuando se aplique cualquiera de los tres últimos sistemas indicados, se impone la condición de fijar

un máximo y un mínimo que posibiliten la participación de todas las asociadas e impidan que cualquiera de

éstas tenga predominio excluyente. Esta modificación incorpora en forma explícita una posibilidad

doctrinariamente reconocida desde hace tiempo y convalidada en el aludido Congreso de Viena de 1966, a la

vez que da correcta satisfacción a sentidas inquietudes que la experiencia nacional ha puesto de relieve.

Se evita la hegemonía del capital, contraria a la esencia del cooperativismo, y se reconocen realidades

que imponen una gravitación calificada en las decisiones sociales, acorde con la representatividad social y la

magnitud económica de las entidades asociadas. Se entiende que ello contribuirá a consolidar la integración

cooperativa y estimular la intensificación de relaciones socio-económicas sobre bases equitativas, lo cual

redundará en definitiva en beneficio del movimiento en su conjunto.

CAPITULO X

DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 86

Se establecen las causales de disolución, enumeradas en seis incisos. El primero de ellos concuerda con

lo establecido por el artículo 58 en cuanto a la decisión asamblearia de disolver la entidad. La disolución por

reducción del número de socios por debajo del mínimo legal o del admitido por la autoridad de aplicación a

tenor del artículo 2º, inciso 5º, procederá siempre que ella se prolongue durante un lapso superior a seis (6)

meses; lo cual significa afianzar el principio de la permanencia de la cooperativa, dándole la posibilidad de

subsanar esa insuficiencia dentro de un período razonable. En materia de quiebra y de fusión o incorporación

se sigue criterio semejante al de la Ley Nº 19.550.

En cuanto a la disolución por retiro de la autorización para funcionar, previsto por el artículo 101 inciso 4º,

cabe señalar que puede dicha sanción ser recurrida judicialmente con efecto suspensivo a tenor de lo

establecido por el artículo 103, con lo cual se asegura la efectiva defensa en juicio de la entidad afectada.

También se prevé la posibilidad de que se opere la disolución en virtud de otras disposiciones legales. Con

ello se hace referencia especialmente a lo que pudieran prever regímenes específicos para determinadas

actividades.

Artículo 87

La disolución comporta la inmediata entrada en estado de liquidación excepto en los casos previstos por el

artículo 83, vale decir cuando la disolución se produjera por fusión o incorporación. Déjase expresamente

sentado que la entidad en liquidación conserva su personalidad a ese solo efecto.

Artículo 88

La regla general es que la liquidación está a cargo del consejo de administración, es decir del mismo

órgano encargado de la administración ordinaria de la cooperativa. Pero se hace la salvedad de lo que

pudiera disponer en contrario el estatuto y lo previsto por regímenes específicos establecidos para

determinadas actividades.

En cualquier caso, y en defecto de lo señalado precedentemente, el liquidador o los liquidadores deben

ser designados por asamblea, dentro del plazo perentorio de treinta (30) días de haber entrado la cooperativa

en estado de liquidación por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 86. Si no fueran

designados liquidadores, o si éstos no desempeñaran el cargo, cualquier asociado podrá solicitar al juez

competente el nombramiento omitido o una nueva elección, según corresponda. Esta última disposición

apunta a asegurar el normal y oportuno desarrollo de las actividades propias de la liquidación, principalmente

en resguardo del interés de los terceros y aún de los propios asociados.

Artículo 89

El interés público que está comprometido en las actividades de liquidación, principalmente a tenor de lo

normado por el artículo 95, señala la conveniencia de exigir la comunicación del nombramiento de los

liquidadores a la autoridad de aplicación y al órgano local competente. Dicha comunicación debe tener lugar

dentro de los quince (15) días de haberse producido y obedece a la finalidad de asegurar en forma oportuna y

eficaz la labor de la fiscalización pública durante esta etapa (conforme con lo previsto por el artículo 100,

inciso 11.

Artículo 90

De la misma manera que el artículo 59 asegura a la asamblea la posibilidad de remover en cualquier

tiempo a los consejeros, este artículo faculta a dicho órgano a la remoción de los liquidadores, sujeto al solo

recaudo de la misma mayoría requerida para su designación.

Por otra parte y sin perjuicio de la prescripción precedente, cualquier asociado o el síndico pueden

demandar la remoción judicial por justa causa. Vale decir que en caso de remoción por asamblea sólo es

necesario el requisito de la misma mayoría impuesta para la designación, en tanto que para la remoción

judicial se exige su fundamentación en justa causa.

Artículo 91

Obligación primera de los liquidadores es la de confeccionar un inventario y balance del patrimonio social.

Dichos documentos deben confeccionarse dentro de los treinta (30) días de haber asumido el cargo y ser

sometidos a la asamblea dentro de los treinta (30) días subsiguientes. Se faculta a la autoridad de aplicación

para extender uno o ambos plazos por otros treinta (30) días cuando las circunstancias lo hicieran necesario.

Artículo 92

El derecho de información se regula mediante la obligación de informar al síndico, por lo menos

trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. La norma es correlativa del deber de vigilar las operaciones

de liquidación, impuesto por el artículo 79, inciso 9º. En el supuesto de que la liquidación se prolongara por

más del período de un ejercicio deben, además, confeccionarse balances anuales con los mismos recaudos

que previenen las normas pertinentes del capítulo V.

Artículo 93

Durante el período de la liquidación los liquidadores ejercen la representación de la entidad. Se hallan

facultados para efectuar los actos necesarios para realizar el activo y cancelar el pasivo. En la realización de

dichos actos debe atenderse a las instrucciones de la asamblea, ya que durante el estado de liquidación

subsisten plenamente los órganos sociales.

El incumplimiento de las instrucciones emanadas de la asamblea hace incurrir a los liquidadores en

responsabilidad por los daños y perjuicios causados. La actuación durante la liquidación debe hacerse

empleando la denominación social con el aditamento “en liquidación”. Su omisión hará a los liquidadores

solidaria e ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados.

Finalmente, el artículo remite a lo dispuesto para el consejo de administración en materia de obligaciones

y de responsabilidad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo. Esta disposición encuentra su

fundamento en que la actuación de los liquidadores, en cuanto a la extensión de sus facultades, es semejante

a la de los consejeros, si bien lógicamente, dentro de las limitaciones impuestas por el estado de liquidación.

Artículo 94

Una vez extinguido el pasivo social deben los liquidadores confeccionar el balance final, que será

sometido a la asamblea. Como en el caso de cualquier balance, debe estar acompañado de los informes del

sindico y del auditor. Se consagra el derecho de los asociados disidentes o ausentes de impugnar dicho

documento por vía judicial dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la aprobación por la asamblea.

Del balance final deben remitirse copias a la autoridad de aplicación y al órgano local competente dentro

de plazo semejante al establecido por los artículos 41, último párrafo y 56. Aprobado el balance final se

procederá al reembolso del valor nominal de las cuotas sociales. Se dice expresamente “valor nominal” por

cuanto en ningún caso pueden los asociados reclamar derechos sobre las reservas sociales o el sobrante

patrimonial a tenor de lo establecido como rasgo esencial de las cooperativas por el artículo 2º, incisos 12, y

36.

Por otra parte, si hubiera quebranto debe deducirse de ese valor nominal la parte proporcional

correspondiente. Vale decir que en ningún caso puede el asociado percibir como resultado de la liquidación un

importe mayor al del valor nominal de sus cuotas sociales, si bien podría obtener uno menor en el caso de que

existieran pérdidas.

Artículo 95

El artículo se ocupa del tema del artículo 2º inciso 8º de la Ley Nº 11.388, mejorando su redacción y

precisando con mayor exactitud sus alcances. En concordancia con lo prescripto por el ya citado artículo 2º

inciso 12, se establece el destino desinteresado del sobrante patrimonial. Ese sobrante, en caso de existir,

tendrá el destino previsto en el último párrafo del artículo 101, es decir ingresará a los recursos del Instituto

Nacional de Acción Cooperativa o del Fisco Provincial, según el domicilio de la entidad, con destino a

promoción del cooperativismo.

A efectos de delimitar el alcance de la expresión “sobrante patrimonial” se deja sentado que por tal se

entiende el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de

las cuotas sociales. Con ello queda convenientemente aclarado que la norma no hace alusión solamente a los

importes contabilizados como reservas.

Artículo 96

Dentro de los noventa (90) días posteriores a la finalización de la liquidación los asociados podrán retirar el

importe que en ellas les hubiera correspondido. Pasado dicho lapso, los liquidadores deben depositar tales

importes en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus titulares. Si tales importes no fueran retirados

una vez transcurridos tres (3) años contados desde la finalización de la liquidación, tendrán el mismo destino

señalado en el artículo anterior para el sobrante patrimonial (el establecido en el último párrafo del artículo

101).

Artículo 97

Concluida la liquidación se cancelará la inscripción prevista por esta ley, lo cual es una consecuencia

natural de la extinción de la entidad.

Artículo 98

Como regla general para la conservación de libros y demás documentos sociales debe estarse a lo que

resuelva la asamblea. Para el caso de que no existiera acuerdo entre los asociados al respecto, el juez

competente decidirá quién debe conservarlos durante el período de ley.

CAPITULO XI

DE LA FISCALIZACION PUBLICA

Artículo 99

Se pone a cargo de la autoridad de aplicación la tarea de contralor público, pero se autoriza que ella sea

ejercida directamente por dicha autoridad o a través de convenios con el respectivo órgano local competente.

De esa manera la función originaria de fiscalización recae en un solo organismo, que es el mismo que autoriza

a funcionar a las cooperativas, pero al mismo tiempo se posibilita que la ejecución de esa labor pueda llevarse

a cabo mediante convenio con los respectivos órganos locales competentes de las distintas jurisdicciones.

La latitud de la disposición permite que tales convenios sean adecuados a las características de cada caso

y a las cambiantes circunstancias de tiempo y lugar. De esa forma los convenios en cuestión pueden tener la

amplitud y la extensión apropiadas a las reales posibilidades, tanto de la autoridad de aplicación como de los

órganos locales, y compadecerse de razones prácticas tales como el nivel de organización, personal y

recursos técnicos disponibles, distancia, número y clases de cooperativa, etc. Esta disposición encuentra

límite en las previsiones del artículo 101 en materia de sanciones.

Por otra parte, la posibilidad de estos convenios estimulará una colaboración más activa entre la Nación y

las provincias, contribuyendo a coordinar las labores de sus respectivos organismos, e incentivará la mejor

dotación de éstos. Se deja claramente establecido que dicha fiscalización es sin perjuicio de la que

establezcan regímenes específicos para determinadas actividades.

Vale decir que se deslinda la competencia que por razón de materia pueden tener órganos tales como el

Banco Central de la República Argentina, la Superintendencia de Seguros, la Caja Federal de Ahorro y

Préstamo para la Vivienda, etc. En tales casos coexistirán, pues, ambos regímenes de fiscalización: a) el de

esta ley, en razón del tipo específico de entidad de que se trata y b) el que corresponda por razón de la

actividad propia del objeto social de la cooperativa.

Artículo 100

Se enuncian con amplitud las facultades inherentes a la fiscalización pública, en una enumeración que

comprende trece incisos. El último de ellos redondea y completa dicha enumeración al establecer, en general,

velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no

entorpecer, en el ejercicio de esas facultades, la regular administración de las cooperativas.

Se ha recogido, para este artículo en especial, la experiencia y la más reciente legislación de la materia

(entre otras, la Ley Nº 18.805) a efectos de colmar adecuadamente una notable deficiencia de la Ley Nº

11.388 y su decreto reglamentario. En efecto, la primera sólo menciona a quién corresponde el control

público, y el segundo se limita a un defectuoso tratamiento de la materia que, en muchos casos, impide el

eficaz ejercicio de la importante función fiscalizadora.

Punto importante que corresponde destacar es el inciso 10, apartado b), que establece que la intervención

debe ser solicitada, en todo caso, al juez competente. Esta disposición habrá de contribuir a evitar excesos

que, particularmente en algunas jurisdicciones, se han venido observando en los últimos años y que se han

traducido en las denominadas “intervenciones administrativas”.

También se apunta al mejoramiento de la situación actual mediante la disposición de coordinar la

fiscalización prevista por esta ley con la de los organismos competentes por razón de materia. Ello deberá

conducir al establecimiento de relaciones orgánicas y permanentes entre los diversos organismos ya

mencionados a fin de lograr una acción eficiente y armónica encaminada al logro del objetivo común que

inspira a toda manifestación de contralor pública.

Los restantes incisos se orientan a señalar con precisión las facultades de la fiscalización pública,

asegurando el doble propósito de posibilitar un efectivo control en resguardo de interés público y al mismo

tiempo, proteger a las entidades frente a eventuales excesos de los órganos de la Administración.

Artículo 101

Se regula un aspecto prácticamente no contemplado en el régimen actual: las sanciones por infracción a la

legislación de la materia. En efecto, al presente la única sanción prevista es la del retiro de la autorización

para funcionar, la cual resulta, en la mayoría de los casos, excesiva frente a la magnitud de la infracción

cometida. De allí que resulte inoperante el régimen punitorio actual, por cuanto su eficacia se limita a contados

casos de extrema gravedad, quedando los restantes exentos de otra sanción que la mera reconvención.

El artículo encara la cuestión previendo un régimen sancionatorio que va desde el llamado de atención

hasta el retiro de la autorización para funcionar. A continuación se indican las pautas para la graduación de las

sanciones, no requiriéndose que ellas sean aplicadas en el orden progresivo en que se enuncian. También se

señala en forma sintética pero precisa el procedimiento para la aplicación de tales sanciones con miras a

asegurar en todos los casos las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

El llamado de atención, el apercibimiento y la multa pueden ser materia de los convenios a que alude el

artículo 99, reservándose expresamente a la autoridad de aplicación el retiro de la autorización para funcionar.

La razón es obvia, por cuanto se trata del mismo órgano que ha otorgado dicho reconocimiento y, además,

dada la extrema gravedad de dicha sanción. Se considera que los convenios pueden proporcionar suficientes

facultades sancionatorias dentro del margen de las penalidades indicadas. En cuanto al destino de las multas

se sigue un criterio similar al de la Ley Nº 11.388 en relación con las reservas para el caso de liquidación, el

cual es, asimismo, incorporado en los artículos 95, 96 y 102.

Vale decir que ingresarán a los recursos del Instituto Nacional de Acción Cooperativa o del Fisco

Provincial, según el domicilio de la cooperativa. Pero se precisa que deberán ser destinados a promoción del

cooperativismo, lo cual supone su individualización en cuenta especial y su afectación exclusiva al

mencionado propósito.

Artículo 102

Se recoge en este artículo, perfeccionándola y actualizándola, la disposición del artículo 9º de la ley Nº

11.388. Se autoriza que esta sanción sea materia de los convenios previstos por el artículo 99 y se impone el

procedimiento prescripto por el artículo 101. El destino de las multas es idéntico al señalado en el artículo

anterior.

Artículo 103

Se prevé un régimen adecuado de recursos contra las sanciones previstas en los artículos anteriores. En

primer lugar, déjase sentado que todas las sanciones son recurribles administrativamente. Sobre el particular

no se dan otras disposiciones, ya que las respectivas normas de procedimiento administrativo son las

llamadas a regir este aspecto. El recurso judicial se habilita para las sanciones cuya entidad lo hace

conveniente: multas superiores a cien pesos y retiro de la autorización para funcionar. Este recurso tiene

efecto suspensivo.

Se atribuye competencia para entender en estas cuestiones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal cuando se trate de sanciones impuestas por la

autoridad de aplicación. Cuando el órgano local competente impusiera multas superiores a cien pesos, ya que

la sanción del artículo 101 inciso 4º está reservada a la autoridad de aplicación, entenderá el tribunal de la

respectiva jurisdicción con competencia en materia contencioso administrativa.

De esta forma, y según corresponda de acuerdo con lo establecido por los convenios previstos por el

artículo 99, tanto las sanciones como los recursos pertinentes se agotarán con la intervención de autoridades

de la misma jurisdicción. Por otra parte, tanto en el orden nacional como en el local se adjudica una misma

competencia judicial: la de los tribunales en lo contencioso administrativo. Ello contribuirá a desarrollar y

perfeccionar la jurisprudencia de la materia.

Se prevén disposiciones elementales de procedimiento, tales como que el recurso debe ser fundado, plazo

de interposición y plazo de elevación al tribunal respectivo. Para asegurar el derecho de defensa obviando

dificultades prácticas se autoriza a que, en el caso de sanción impuesta por autoridad de aplicación, el recurso

pueda interponerse indistintamente ante ella o ante el órgano local competente. Se considera que los plazos

establecidos (treinta días para la presentación y cinco para la elevación) garantizan apropiadamente el

derecho de la cooperativa y la gestión administrativa correspondiente.

Dentro de este artículo se prevé un supuesto especial de singular importancia que hace necesario regular

en forma clara y precisa las consecuencias que de él derivan. Se trata de la situación que se plantea cuando

se aplique la sanción del artículo 101 inciso 4º, y se hubiera interpuesto recurso judicial contra ella. En tal caso

se faculta a la autoridad de aplicación para requerir judicialmente la intervención de la cooperativa y la

sustitución de los órganos sociales en sus facultades de administración.

Esa intervención puede tener lugar exclusivamente hasta tanto exista sentencia firme y se limitan

expresamente sus atribuciones a las facultades de administración que fueran propias de los órganos sociales.

La extrema gravedad de la sanción, que supone la correlativa gravedad de la infracción, y la necesidad de

tutelar adecuadamente el interés público comprometido aconsejan esta facultad que es semejante a la

establecida con carácter general para la fiscalización pública, a tenor de lo normado por el artículo 100, inciso

10.

La disposición estatuida para este supuesto especial opera con la salvedad de lo que prevengan

regímenes específicos establecidos para determinadas actividades. Esta mención aclaratoria, orientada a

aventar controversias sobre legislación aplicable y competencia del organismo, es el correlato necesario de lo

previsto por el segundo párrafo del artículo 99 en cuanto a fiscalización especial.

Artículo 104

Se cierra el capítulo con el artículo que prevé la fiscalización por autoridad concedente para aquellas

entidades que tengan a su cargo concesiones de servicios públicos o permisos que signifiquen autorización

exclusiva o preferencial. Esta fiscalización especial está limitada a la vigilancia del cumplimiento de las

condiciones de la concesión o el permiso y de las obligaciones estipuladas en favor del público. Se autoriza

expresamente la asistencia de los fiscalizadores a las asambleas y reuniones del consejo de administración y

a dejar constancia en acta de sus observaciones.

De manera semejante a lo previsto por el artículo 100 inciso 13, se impone el ejercicio de esta fiscalización

sin entorpecer la regularidad de la administración y, además, de los servicios sociales. Dado el carácter

especifico de esta fiscalización, sus funciones se distinguen de las que son propias del régimen de las

cooperativas y de los regímenes establecidos para determinadas actividades (ambas contempladas en el

artículo 99).

CAPITULO XII

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA

Artículo 105

Este Capítulo incorpora, con algunos ajustes de perfeccionamiento, el contenido íntegro de la Ley Nº

19.219. Por las mismas razones de técnica legislativa que presiden todo el Proyecto se ha considerado

conveniente dicha incorporación a efecto de dotar de organicidad sistemática y, en lo posible, completividad,

al régimen de las cooperativas. Ello contribuirá sin duda a la más cabal inteligencia de todo el contexto jurídico

de estas entidades, facilitando la labor del intérprete y cumpliendo una eminente finalidad didáctica que tiene

particularmente en mira al gran número de asociados de cooperativas de toda condición.

Es del caso reproducir un párrafo del mensaje que acompañó al proyecto de la aludida ley, en el que se

resumen los motivos básicos que inspiraron su sanción: “Las notas reseñadas marcan claramente la función

que cabe al Estado en el futuro del desarrollo del cooperativismo nacional. En síntesis: concurrir

oportunamente y con los medios técnicos y financieros adecuados a promover la acción cooperativa en los

sectores y regiones más rezagados y a perfeccionar los dispositivos de control y de capacitación del

movimiento, reconociendo a las organizaciones más representativas de éste la participación que les

corresponde junto a la acción del Estado”.

El artículo reproduce sustancialmente el contenido de los artículos 1º y 2º, primer párrafo, de la ley citada,

aclarando además que el Instituto es órgano local competente en la Capital Federal y demás lugares de

jurisdicción nacional. Esto último a efecto de prevenir conflictos de jurisdicción.

Artículo 106

Las funciones que se atribuyen son las mismas de la Ley Nº 19.219, con algunas más que resultan

necesarias dentro del contexto del Proyecto. Se mantiene y consolida el importante avance logrado por dicha

ley en cuanto a concentrar en un solo organismo todas las funciones públicas relacionadas con el

cooperativismo en el ámbito nacional.

De esa forma el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, como autoridad de aplicación del régimen legal

de las cooperativas, tendrá a su cargo la autorización para funcionar, el registro, el control público, la

promoción y asistencia técnica e incluso el apoyo económico financiero de las cooperativas (si bien este

último aspecto deberá ser encarado en forma coordinada, especialmente con las instituciones oficiales de

crédito, y realizado fundamentalmente de manera supletoria).

Artículo 107

Orientado por el mismo espíritu de fomento de la ley ya citada, se enfatiza el apoyo a los sectores menos

desarrollados del movimiento cooperativo con vistas a lograr un crecimiento armónico, que contribuya

eficazmente al desarrollo económico y social del conjunto de la comunidad nacional.

Artículo 108

Reproduce el artículo 4º de la Ley Nº 19.219.

Artículo 109

Se introducen significativas modificaciones en cuanto a la composición del directorio. En primer lugar, se

aumenta a cuatro el número de vocales y se fija la duración de los cargos de ellos y del presidente en un

periodo de cuatro años. Se mantiene el sistema de designación, pero se establece que dos de los vocales

serán elegidos de ternas elevadas por las organizaciones más representativas del movimiento cooperativo.

Esta modificación se inserta dentro de la más actualizada tendencia de la materia, especialmente en países

de relativo desarrollo cooperativo, orientada a dar participación al propio movimiento en los organismos

públicos encargados de delinear la política respectiva.

Este importante avance contribuirá a asegurar una actividad más fecunda y ajustada a la realidad y a las

cambiantes necesidades del cooperativismo dentro del contexto nacional. Por otra parte, la estructura

organizativa del movimiento y el grado de madurez que éste ha alcanzado aseguran una participación

responsable y altamente constructiva de sus representantes en la conducción de este organismo. La

experiencia ya recogida a nivel del actual Consejo Consultivo Honorario autoriza fundadamente a encarar este

nuevo adelanto.

Artículo 110

Se mantienen los actuales deberes y atribuciones del presidente (artículo 6º, Ley Nº 19.219).

Artículo 111

El Consejo Consultivo Honorario, cuya actuación reconoce antecedentes en la ex Comisión Nacional

Asesora de Política Cooperativa, ha tenido un desempeño sumamente eficaz desde la creación del Instituto

Nacional de Acción Cooperativa. De allí su mantenimiento en los mismos términos actuales.

Artículo 112

La competencia de este órgano también se mantiene en forma idéntica a la que actualmente tiene

asignada.

Artículo 113

Los recursos son los mismos que prevé la Ley Nº 19.219, a los que se agregan el importe de las multas

(con la limitación establecida por el artículo 101, último párrafo); las sumas que provengan del sobrante

patrimonial en caso de liquidación (artículo 95); los importes no reclamados en el mismo supuesto una vez

transcurrido tres (3) años (artículo 96) y los depósitos efectuados para la constitución (artículo 9º) una vez

transcurrido un año desde la última actuación.

CAPITULO XIII

DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 114

Cuestión debatida ha sido la relativa a las cooperativas escolares y su status jurídico. Con fundamento en

el artículo 9º de la Ley Nº 11.388, que sanciona el uso indebido de la palabra cooperativa para aquellas

entidades que no están constituidas de acuerdo con dicha ley, se ha afirmado que las cooperativas escolares

no eran precisamente tales y que no podían, consecuentemente, usar esa denominación. Sin embargo, la

existencia de estas entidades es una realidad y su número es significativo; por ello se hace necesario arbitrar

disposiciones idóneas encaminadas a su regulación.

El artículo comienza aclarando que las cooperativas escolares son integradas por escolares y estudiantes

menores de dieciocho años y a continuación establece que ellas se rigen por las disposiciones que dicte la

autoridad de educación competente. Esto último obedece a que la verdadera naturaleza de las cooperativas

escolares es esencialmente pedagógica, constituyendo una valiosa herramienta didáctica en el ámbito de la

enseñanza a distintos niveles. De allí que deben regirse básicamente por las disposiciones que establezca la

autoridad educativa competente.

No obstante, para que ellas tengan derecho al uso de la denominación cooperativa, deben estar

constituidas y funcionar de conformidad con los principios de esta ley. No significa ello, lógicamente, que

deban regirse íntegramente por las disposiciones del Proyecto, puesto que si así fuera se tornaría innecesario

este artículo. Lo que queda claramente establecido es que deben conformarse a los principios de esta ley, a

los lineamientos básicos que la inspiran; pero en toda materia se rigen, como queda dicho, por las

disposiciones de la autoridad educativa.

Queda aclarado que cooperativas escolares son las formadas por menores de dieciocho años, ya que si

estuvieran constituidas por personas físicas mayores de esa edad, estarían regidas íntegramente por las

disposiciones del Proyecto (conforme a lo previsto por el artículo 17). De igual manera sucedería aún en el

caso de que estuvieran constituidas por menores de esa edad, si éstos actuaran por intermedio de sus

representantes legales.

Artículo 115

Este artículo trata, actualizándolo, el tema del artículo 2º, inciso 15, de la Ley Nº 11.388. Dicho inciso

establece, entre otras disposiciones, que cuando las cooperativas efectúen préstamos en dinero a sus

asociados la tasa de interés no puede ser aumentada durante la vigencia del préstamo. Tal limitación se

justificaba en el momento de dictarse dicha ley, por cuanto existía plena estabilidad monetaria y no eran

previsibles grandes alteraciones en materia de tasas de interés.

En la actualidad esa disposición sólo rige para las cooperativas que efectúan préstamos a sus asociados

en base a recursos propios, toda vez que la Ley Nº 18.940 prescribe la no aplicación íntegra del citado artículo

2º, inciso 15, a las cooperativas que actúen como entidades financieras dentro del régimen de la Ley Nº

18.061. En cambio, para las cooperativas que no se encuentran sujetas al contralor amplio del Banco Central

es conveniente mantener en vigencia la norma con algunos ajustes aconsejados por la experiencia a lo largo

de más de cuarenta años de aplicación.

Tales ajustes consisten, básicamente, en que se faculta percibir un importe adicional en concepto de costo

administrativo por la prestación del servicio, de acuerdo con lo que establezca el respectivo reglamento, y se

elimina la prohibición de reajustar en más la tasa de interés durante la vigencia del préstamo. Se aclara que

esta disposición no rige para las cooperativas que funcionen dentro del régimen de la Ley Nº 18.061.

Artículo 116

La recepción de fondos por parte de las entidades comprendidas dentro del régimen de la ley de entidades

financieras es asimilable a la prestación de un servicio público. De allí que para disipar dudas al respecto, se

prescriba claramente que los bancos cooperativos y cajas de crédito cooperativas, ambos comprendidos

dentro de la Ley Nº 18.061, pueden recibir fondos de terceros en las condiciones que prevea el aludido

régimen.

Artículo 117

A lo largo del articulado del Proyecto se alude reiteradamente al órgano local competente; esa reiterada

mención hace conveniente señalar cuál es dicho órgano: el que cada provincia establezca para entender en

materia cooperativa en su respectiva jurisdicción. De allí que deba estarse, consecuentemente, a lo que las

correspondientes leyes locales de Ministerios y de competencia prescriban al respecto.

Artículo 118

Para integrar el régimen legal de las cooperativas, completándolo, se hace necesario señalar las normas

de aplicación supletoria. En forma semejante a la prescripta por la Ley Nº 11.388 se dispone que para las

cooperativas rigen supletoriamente las normas del Capitulo II, Sección V, de la Ley Nº 19.550. Empero, se

establece una clara limitación en cuanto dicha aplicación supletoria operará en tanto y en cuanto tales normas

se concilien con las del Proyecto y con la naturaleza de las cooperativas.

Esta última limitación asegura al intérprete y al juzgador una mayor precisión en cuanto a la latitud de la

remisión subsidiaria y previene la posible aplicación de normas que no compatibilicen con la naturaleza propia

de las cooperativas y, lógicamente, con las de su régimen legal específico. Es obvio destacar que la elección

de las disposiciones sobre sociedades anónimas para la aplicación subsidiaria, aparte de seguir la tónica de la

Ley Nº 11.388, no significa en manera alguna que exista entre ellas y las cooperativas similitud de naturaleza.

Se trata, simplemente, de arbitrar un recurso eficaz y económico para resolver situaciones no

contempladas expresamente y para ello se acude a las normas que regulan un tipo societario que guarda

cierta semejanza formal con las cooperativas (especialmente en materia de capital y órganos sociales). Surge,

pues, con notoria evidencia, la importante limitación apuntada en cuanto a la extensión de la aplicabilidad de

las disposiciones supletorias.

Artículo 119

Se derogan en forma expresa las Leyes Nos. 11.388 y 19.219, como así también el segundo párrafo del

artículo 372 de la Ley Nº 19.550; asimismo todas las demás disposiciones legales que opongan a lo

establecido en el Proyecto.

Artículo 120

Siguiendo la técnica de la Ley Nº 19.880 el artículo prescribe que las normas del Proyecto son aplicables

de pleno derecho a las cooperativas regularmente constituidas sin requerirse modificaciones estatutarias, a

excepción de aquellas que en forma expresa supediten su aplicación a lo dispuesto por el estatuto. En once

incisos se establecen normas precisas destinadas a prevenir dificultades prácticas o de interpretación acerca

de la vigencia de determinadas disposiciones. De allí que se especifique taxativamente una serie de normas

concretas cuya vigencia se opera a partir de un momento distinto del establecido con carácter general por el

primer párrafo del artículo, es decir, con posterioridad a la fecha de publicación.

Arturo Vainstok

Manuel R. Domper

Constancio Francisco Beltramo

Dante Cracogna

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