lunes, 26 de noviembre de 2007

Acto cooperativo.

Acto cooperativo.


Respecto al acto cooperativo se ha escrito mucho. Ver lo que se expresa en la exposición de motivos. Es importante conocer sobre el tema, porque en apariencia podemos llegar a creer que se le aplican normas clásicas, cuando en realidad, se rige por otras específicas del derecho cooperativo. Ejemplo: si varias personas integran una cooperativa de vivienda y firman una especie de boleto para adquirir una unidad en un edificio construído por la cooperativa, ¿se trata de una compraventa de inmueble? En suma, ¿si al asociado no se le entrega la vivienda en término, ¿tiene derecho a demandar el cumplimiento del contrato como si se tratara de un comprador? En Mar del Plata, en diversas ocasiones, la Cámara resolvió de manera tal que esta pregunta se respondió positivamente. O sea, atribuyéndole al asociado el mismo derecho que normalmente se confiere al adquirente por boleto, regido esto por el derecho civil, especialmente arts. 1197, 1323 y 1204 del C.C. Pero con posterioridad, otra corriente jurisprudencial, de la Cámara local, decidió que el asociado que por medio de un instrumento y en su condición de tal, había contratado con la cooperativa de vivienda la adquisición de un departamento, debía agotar previamente la vía interna de la entidad. O sea, pedir una asamblea y tratar su problema en ella. Esto, porque se considera que no se puede dar una solución “individual” al problema de un asociado, ya que de alguna manera incide la solución que se adopte en todos los demás. Lo mismo pasa con respecto a cualquier tipo de acto. En realidad, el acto cooperativo no está tipificado pero se admite que hay que aplicar las normas que se adecuen tanto a su carácter de cooperativo, como al que en cada caso corresponda. Por ejemplo, si se trata de una cooperativa de consumo y yo compró mercadería se supone que la noción de vicio redhibitorio o de venta de calidad distinta a la prometida, no es ajena al supuesto.

A título ilustrativo, me remito al artículo denominado Teoría general del acto cooperativo de Corvalán, Alfredo R. , publicado en LA LEY 1986-A, 939

La noción del acto cooperativo es de una importancia tal que condiciona la existencia misma del derecho cooperativo como rama autónoma de las ciencias jurídicas (1).

El acto cooperativo es un acto jurídico y como tal no es sino una manifestación especial de hechos y actos jurídicos a los cuales se aplican los principios generales que el derecho civil sienta sobre la materia.

Estos principios generales del derecho común caracterizan el género "acto jurídico"; los principios particulares del derecho cooperativo caracterizan la especie "acto cooperativo".

El acto cooperativo es un acto jurídico, puesto que es un acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer relaciones jurídicas; pero no cualquier clase de relaciones jurídicas. Sólo relaciones jurídicas cooperativas. Es decir aquéllas fundadas en determinados valores (la solidaridad y la cooperación) y que son consecuencia de la aplicación en el campo del derecho de los principios universales de la cooperación (2).

En el marco de la teoría del acto cooperativo, el supuesto de hecho o supuesto jurídico (o sea el hecho abstracto descripto por la norma) será una regla de conducta fundada en aquellos principios cooperativos.

El factum (hecho concreto) será el hecho social contemplado en la norma jurídica y que tiene como uno de los protagonistas necesarios a la cooperativa.

Los sujetos del acto cooperativo serán siempre personas (físicas o jurídicas) motivadas por un interés particular (animus) que no es otro que la prestación u obtención de un servicio, latus sensu, sin finalidad de lucro, para satisfacer necesidades individuales comunes por medio de la acción solidaria y la ayuda mutua, coadyuvando, asimismo, al bienestar general.

De lo dicho se desprende que el acto cooperativo contiene ciertos elementos básicos que lo caracterizan por su propia naturaleza. Tales elementos son:

1) Conformación a los principios universales de la cooperación.

2) Necesidades individuales comunes.

3) Propósito de obrar conjuntamente.

4) Solidaridad y ayuda mutua.

5) Servicio sin finalidad de lucro.

6) Bienestar general.

Normalmente, la calidad de sujetos del acto cooperativo se circunscribe a la cooperativa y sus asociados o a dos o más cooperativas que se relacionen entre sí.

El animus de los sujetos del acto cooperativo excluye el lucro de signo positivo (aumento patrimonial, no el mero ahorro). Ese animus se refleja también en el objeto de tales actos; es decir, en los negocios jurídicos que se realizan en cooperación.

En otras palabras, la intencionalidad de los sujetos del acto cooperativo impregna las relaciones jurídicas que generan las actividades que ellos cumplen, enmarcadas en el objeto social de las cooperativas.

Actividades que estarán orientadas tanto a la preparación y ejecución del contrato plurilateral de organización que da vida a la cooperativa, cuanto al cumplimiento de su objetivo social y fines institucionales a través de una gestión de servicio.

Esta gestión de servicio, que se identifica con el "animus" que mueve a los sujetos del acto cooperativo, se materializa en el cumplimiento de sucesivos actos cooperativos.

Actos cooperativos que van desde el "fundante" (constitución de la cooperativa) hasta el que pone fin, voluntariamente, a su existencia jurídica (disolución y liquidación voluntaria y consiguiente pedido de cancelación de la matrícula).

Entre ese acto cooperativo "fundante" y aquel acto cooperativo "final", encontramos todos los actos jurídicos (actos cooperativos) que son consecuencia de la única relación jurídica que une a los sujetos del acto cooperativo: la relación asociativa. Es decir, el vínculo asociativo que une al asociado con su cooperativa como consecuencia del derecho cooperativo (ley, reglamentaciones de la autoridad de aplicación de la ley, estatuto social, reglamento).

El efecto jurídico más importante que dimana del reconocimiento de la naturaleza jurídica propia y especial del acto cooperativo es la subsunción de las relaciones jurídicas de él nacidas (contratos de derecho común celebrados en cumplimiento del objeto social de la cooperativa, entre ésta y sus asociados) en la relación jurídica principal que es la relación asociativa.

Asimismo, el reconocimiento del acto cooperativo, como diferente de los actos de derecho común, determina la legislación específica aplicable (derecho cooperativo) y la jurisdicción a que estará sometido (fuero cooperativo).

Lo dicho respecto del acto cooperativo en general, será también de aplicación al acto cooperativo de integración practicado para la constitución de las cooperativas de grado superior y, asimismo, a los distintos actos a que dan lugar el cumplimiento de su objeto.

La noción esencial del acto cooperativo es aplicable a las diversas actividades que realizan las cooperativas y que abarcan con la mayor amplitud los requerimientos económicos, sociales y culturales de las personas y de la humanidad. Pero para que el acto se pueda calificar de cooperativo lo tiene que ser en sus elementos principales: sujeto (la cooperativa y el cooperador o las cooperativas entre sí), objeto (constitución de la cooperativa o conforme a su objeto social) y causa-fin (satisfacer necesidades individuales comunes por medio de una gestión de servicio, sin fines de lucro, teniendo en cuenta los intereses comunitarios).

Elementos del acto cooperativo

El desarrollo de la teoría del acto cooperativo, en el marco doctrinario de los principios cooperativos, nos permite visualizar algunos rasgos característicos en sus elementos principales.

Tales son, entre otros, los siguientes:

1) Sujetos: a) El cooperador: no existe el cooperativista individual -a diferencia del comerciante, que puede ser tal por su profesión habitual ejerciendo aisladamente el comercio- porque por su definición debe pertenecer a una cooperativa.

b) La cooperativa: su personalidad jurídica estará ligada, siempre, a la ineludible necesidad de realizar actos jurídicos con sus integrantes; caso contrario no podría cumplir los fines para los cuales fue creada y debería entrar en disolución.

En síntesis, de la misma manera que se adquiere la calidad de cooperador o cooperativista sólo en la medida en que se pertenezca a una cooperativa; ésta mantendrá su personalidad jurídica en la medida que cumpla los fines para los cuales fue creada, lo que sólo se logra a través de los actos cooperativos con sus asociados.

Esta estrecha interrelación entre los sujetos del acto cooperativo favorece la cooperación como forma típica de acción del cooperativismo en el campo económico social; a diferencia de la competencia como forma típica de acción del comerciante en el mismo campo.

Por otra parte, la voluntad como elemento esencial de los actos jurídicos en general, desempeña un papel tipificante del acto cooperativo: el sujeto cooperativo, como persona, realiza un hecho en el campo de la cooperación y ese hecho es producto de un saber (discernimiento, conoce y opta por la cooperación como forma de acción) y de un querer (intención de someterse a reglas de conducta fundadas en el plexo axiológico expresado por los principios universales del cooperativismo) auténticos y sin coacción externa (libremente). Ese hecho "encaja" en el supuesto jurídico descripto en la norma (regla de conducta conforme a los principios del cooperativismo) y está destinado a producir, en forma inmediata, relaciones jurídicas cooperativas.

Pero ese acto jurídico cooperativo, para ser tal y producir relaciones jurídicas cooperativas (relaciones reguladas por el derecho cooperativo) debe ser lícito; es decir, conforme no sólo al sistema del derecho en general sino, además, y muy especialmente, al derecho cooperativo, en particular.

2) El objeto del acto cooperativo : El mismo será la constitución de la cooperativa cuando se trate de un acto cooperativo "fundante" de la entidad de primer grado. En los demás casos estará determinado por el objeto social y los fines institucionales de la cooperativa. A su vez, el objeto social de toda cooperativa es la prestación de uno o más servicios. Actividad de servicios que se instrumenta en sucesivos negocios jurídicos realizados en cooperación (mandatos, adquisiciones, locaciones, etc.) que dan contenido a los distintos actos cooperativos. Los fines institucionales son los propios del movimiento cooperativo (establecimiento de un sistema económico-social más justo y equitativo, aumentar el nivel de vida de los pueblos, estimular la educación, etc.) y, por ende, análogos en todas las cooperativas.

La cooperativa no puede desarrollar actividades ajenas a su objeto social y fines institucionales (Ej.: una cooperativa de vivienda cuyo objeto social contemple exclusivamente ese rubro, no podrá desarrollar actividades propias de una cooperativa de consumo o de trabajo). Por tanto los actos realizados con un contenido diferente del permitido por su objeto social y fines institucionales no serán lícitos por falta de conformidad a su derecho estatutario.

3) La causa: Fin del acto cooperativo: La misma no puede ser otra que la satisfacción de necesidades individuales comunes mediante una gestión de servicio sin fines de lucro y sin perder de vista los intereses generales de la comunidad.

En otras palabras, el logro del bien común particular del grupo por la acción solidaria de sus miembros y, además, coadyuvante al bienestar general. La adecuada valorización de este elemento del acto cooperativo es decisiva para dar fundamento sólido a una política de fomento cooperativo. Su consagración legislativa permitirá al cooperativismo cumplir plenamente su rol de complementación de la acción del Estado en el logro del bien común general.

La política y técnica legislativa en materia cooperativa deben partir de una premisa básica: tanto las normas instrumentales cuanto las sustantivas de los institutos jurídicos de la cooperación son, valga la redundancia, sustanciales. Caso contrario las formas jurídicas de la cooperación se convierten en subterfugio para actividades con fines lucrativos que devienen en ilícitos en el campo del derecho cooperativo.

La aparente dificultad para comprender la esencia y naturaleza del acto cooperativo deriva la más veces del hecho de que su estudio se aborda desde el campo del derecho civil o del derecho comercial tratando de explicarlo con normas de éstos, sin advertir que se trata de actos que sólo pueden darse en las cooperativas, las que no son sociedades ni asociaciones sino un "tertium genus" distinto de unas y otras.

(1) Cfr. CORVALAN, Alfredo Roque, "Derecho cooperativo argentino" (autonomía, legislación, doctrina, jurisprudencia), p. 175, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985.

(2) Podemos considerar principios cooperativos conforme con la reformulación de la Alianza Cooperativa Internacional de 1966 y con la recepción por parte de la legislación nacional (ley 20.337 -Adla, XXXIII-B, 1506-), los siguientes: a) Libre acceso y adhesión voluntaria, b) organización democrática, c) limitación del interés al capital, d) distribución de excedentes entre los asociados en proporción con sus operaciones y/o destino de excedentes a finalidades comunes, e) promoción de la educación, y f) integración cooperativa. (Ibídem, p. 43).

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