domingo, 26 de mayo de 2019

VARIOS TRABAJOS SOBRE VOTO ACUMULATIVO


VARIOS TRABAJOS SOBRE VOTO ACUMULATIVO. EN EL BLOG HAY UNO EXTENSO DEL DR. CHRISTIAN TALIERCIO. 
EL VOTO ACUMULATIVO. JUSTIFICACIÓN DEL SISTEMA. OMISIONES E INCOMPATIBILIDADES. UNA PROPUESTA PARA SU REFORMULACIÓN
Seijas, Ramiro
Publicado en: RDCO 278 , 687  • Enfoques 2017 (enero) , 87 
Cita Online: AR/DOC/753/2016
I. Introducción
La Ley General de Sociedades (LGS) consagra el sistema del voto acumulativo como una alternativa electiva de directores (1), síndicos (2) y miembros del consejo de vigilancia de las sociedades anónimas (3). Se trata de una facultad inderogable conferida en favor del accionista que no es susceptible de reglamentaciones que bloqueen o, en algún modo, puedan dificultar su ejercicio (4).
Si bien dicho mecanismo no garantiza un resultado favorable en la elección, su finalidad es brindar una vía tendiente a atenuar las asimetrías que se presentan entre mayorías y minorías, concediendo a éstas últimas la alternativa de obtener representación en los órganos de administración o fiscalización social. Dicha técnica ha sido objeto de disputas doctrinarias en torno a su admisibilidad y conveniencia, pudiendo válidamente sostenerse que estamos en presencia de uno de los institutos más controvertidos de nuestro derecho societario (5).
A través del presente trabajo evaluaremos sus antecedentes en el derecho comparado, su mecánica de funcionamiento, las opiniones de los autores y la razón de ser que, a nuestro entender, justifica su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo. Finalmente, apuntaremos algunas omisiones e incompatibilidades que observamos en el sistema, tal como se encuentra estructurado en la actualidad, para luego esbozar, dentro de esa línea de razonamiento, una propuesta para una hipotética reformulación del mecanismo electivo en cuestión.
II. El voto acumulativo
El sistema eleccionario denominado "acumulativo de votos" o "de voto acumulativo" tiene su origen en regulaciones de algunos estados de los Estados Unidos de América, más precisamente, en la Constitución del Estado de Illinois (1870), cuyo texto dispuso dicha regla en el plano societario (6). Posteriormente, fue paulatinamente incorporado en distintos estados de ese país (7). Los autores estadounidenses sostienen que se trata de un derecho alternativo de votar a directores a través del cual se garantiza la representación de la minoría en el directorio ("voting rights") (8).
En nuestro medio, Molina Sandoval lo ha conceptualizado como "...el derecho imperativo e inescindible que tienen los accionistas u otros sujetos con derecho a voto, previa activación del sistema mediante notificación, de elegir hasta un tercio de las vacantes a llenar en el órgano de administración (o en la sindicatura o consejo de vigilancia) de corte pluripersonal acumulando o distribuyendo un número igual de votos al que resulte de multiplicar los que normalmente le hubiese correspondido por el número de directores que corresponda elegir, compitiendo solamente en ese tercio con los accionistas que opten por el sistema ordinario o plural" (9).
Dicha facultad potencia la capacidad electiva del accionista minoritario, confiriéndole una probabilidad cierta para que el destinatario de sus votos acceda al tercio de los cargos a cubrir en la elección respectiva, circunstancia de improbable ocurrencia si optara por el sistema de votación tradicional. Nuestra regulación se caracteriza por circunscribir el resultante de la acumulación de votos al tercio de las vacantes (art. 263, párr. 1° LGS), dispositivo éste que no encuentra analogía en el régimen anglosajón y en los distintos sistemas del derecho comparado. Por su parte, la doctrina brasileña sostiene que es un derecho subjetivo de una minoría calificada (10), lo que también difiere de nuestro régimen que, amén de jurisprudencia y doctrina que sostiene la inviabilidad de los planteos de nulidad de "minorías no suficientes" (11), no requiere una tenencia accionaria mínima para su ejercicio (12).
La facultad de votar acumulativamente se encuentra regulada en nuestra LGS (art. 263 LGS) y ha sido reglamentada por la autoridad de contralor (art. 112 Resolución General I.G.J. No. 7/05). Asimismo, la LGS prevé algunas exclusiones para el ejercicio de dicha prerrogativa (arts. 263, párr. 2° y 262 (13), 280 (14) y 311 (15) LGS). En referencia a las características que le son propias, podemos identificar las siguientes notas tipificantes del sistema en análisis, a saber:
(i) Es una especie de representación proporcional limitada.
(ii) Es imperativo —no de orden público—.
(iii) Es renunciable por el beneficiario.
(iv) Puede ejercerse cuando los candidatos sean tres o más (tercio de las vacantes a elegir).
(v) Debe notificarse la voluntad de ejercer ese derecho en forma previa (tres días hábiles antes de la asamblea) e identificarse las acciones que votarán a través de dicho sistema.
(vi) Dicha comunicación activa la posibilidad de votar por dicho sistema a favor de todos los accionistas.
(vii) Implica una potenciación del voto del accionista minoritario.
(viii) El resultante de la multiplicación se acumula sobre el tercio lo que motiva que el accionista compita con otros que votan también sobre dicho tercio a través del sistema ordinario o plural de votación.
(ix) A los fines de ejercer el derecho de voto, el accionista no podrá dividir sus acciones en parte acumulativamente y en parte plural.
(x) En caso de empate entre candidatos ordinarios y acumulativos, prevalece el elegido por el mecanismo tradicional.
(xi) En caso de empate entre candidatos acumulativos se vota nuevamente, oportunidad ésta en la que no votarán los que ya eligieron un candidato.
(xii) En los dos tercios restantes sólo votarán los accionistas "ordinarios", quienes deben obtener mayoría absoluta de los votos presentes.
III. Críticas al sistema
Nuestra doctrina se ha pronunciado en posiciones antagónicas. Algunas posturas avalan la vigencia del instituto (16), otras afirman su necesaria readecuación (17) o la lisa y llana derogación (18). Entre quienes sostienen ésta última opinión, podríamos identificar como fundamento de mayor relevancia que el directorio debe funcionar cohesionado como un verdadero equipo de trabajo. Sostienen así que, a diferencia de la asamblea que es un órgano deliberativo, el directorio es un órgano ejecutor que no debe integrarse por funcionarios que respondan a intereses diversos (19). El voto acumulativo es una vía que da lugar a la indicada diversidad y que, por tanto, según se fundamenta, afecta esa modalidad de gestión.
Respetuosamente sostenemos nuestra disidencia con la tesis que postula la supresión del instituto en tratamiento. A nuestro entender, estamos en presencia de una técnica que aporta un genuino equilibrio al funcionamiento de la administración social. El conflicto entre accionistas, en manera alguna obedecerá a los mecanismos formales de elección de los funcionarios sino que, por el contrario, responderá a cuestiones fácticas que subyacen en el interés propio de los grupos en disputa que, conflicto mediante, desplegarán diversidad de actos tendientes a preservar sus propios intereses en detrimento del interés social, valiéndose así disfuncionalmente de los mecanismos internos previstos en la LGS.
En una sociedad sin hipótesis de conflicto interno, en caso de conformarse el directorio con representación de grupos diversos, aquellos integrantes que asuman el cargo a través del voto acumulativo, siempre estarán en minoría respecto de los directores elegidos por el grupo de control (o voto plural), quienes asumirán las decisiones en mayoría bajo la dinámica de un cuerpo colegiado de administración. Los directores por la minoría, se eximirán de responsabilidad a través de la tempestiva exteriorización y comunicación al síndico de toda disidencia (20). Se trata de un régimen que mantiene un equilibrio sin soslayar derechos de la mayoría. No observamos que dicha mecánica pueda ser, en modo alguno, causa eficiente para desencadenar per se algún conflicto de naturaleza intrasocietaria.
IV. Justificación de la vigencia del instituto. Ineficacia de los mecanismos de control social
Es cierto que el mecanismo del voto acumulativo o la elección por categoría (21), conspiran contra el diseño de un directorio que funcione como un "grupo de trabajo" cohesionado (lo que en definitiva redundará en una administración que no exteriorizará disidencias). Ahora bien, si evaluáramos hipotéticamente la conveniencia de esa modalidad de gestión —sin posibilidad de votar acumulativamente o sin intervención de intereses diversos—, deberíamos previamente detenernos en identificar cuál es el grado de eficacia de los resortes que confiere la LSC para que los accionistas minoritarios controlen la actuación del directorio que, salvo las vías de impugnación reconocidas por la jurisprudencia (22), no estarían, en lo inmediato (23), en condiciones de cuestionar.
En tal sentido, verificamos que la sindicatura es el órgano de control por antonomasia, pero encontramos como obstáculo insalvable que dicho funcionario no tendrá, amén de eventuales responsabilidades por mal desempeño (24), una mayor injerencia práctica en el control de la administración social. Ello es así atento que, si la designación de ese funcionario continua sujeta al principio de la toma de decisión por mayorías, quien deba ser controlado (directorio) mantendrá una estrecha vinculación con las mismas mayorías a cargo de designar a quien debe ejercer el control (síndico), tornando así abstracta e inconsistente toda lógica del sistema de fiscalización (25).
A mayor abundamiento cabe destacar que, en caso de tratarse de una sociedad autorizada a prescindir de la sindicatura (26), los accionistas minoritarios si bien podrán requerir información (27), no integrarán el directorio, lo que implicará que no tendrán participación en la administración ni contarán con aquella información directa que todo director se encuentra facultado (28) y obligado (29) a acceder. Ello nos lleva a concluir que el voto acumulativo se encuentra plenamente justificado. Es una alternativa que permite a las minorías, vía ruptura de la proporcionalidad accionaria, participar activamente de un órgano de carácter permanente que diariamente gestiona los negocios sociales.
V. Omisiones e incompatibilidades. Propuesta de reformulación
La facultad de votar acumulativamente, tal como se estructura en la actualidad, presenta algunas observaciones que, a nuestro entender, ameritarían una reformulación del sistema: (i) se prevé exclusivamente para las sociedades anónimas, (ii) no se aplica a los casos de remoción de directores elegidos por esa vía (30), (iii) tampoco en sociedades en estado de liquidación, (iv) se limita al tercio de las vacantes sujetas a elección, (v) del texto legal se desprende una incompatibilidad entre la inderogabilidad que actúa como principio rector del sistema y la facultad conferida por el art. 255 LGS.
(i) Se aplica exclusivamente a las sociedades anónimas, no así a otros tipos sociales. En las sociedades de responsabilidad limitada, tipología ésta que junto a las sociedades anónimas son las que mayormente se constituyen en nuestro medio, si bien se prevé por vía de remisión (31) que los gerentes tienen los derechos, obligaciones y prohibiciones de los directores de las sociedades anónimas, no dispone su elección por voto acumulativo. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, sosteniendo que no resulta analógicamente aplicable a dicho tipo social (32). Entendemos que si la causa subyacente que justifica el sistema es la protección de las minorías y la búsqueda de un equilibrio en la administración del ente, el bien jurídicamente tutelado se proyecta en cualquier sociedad que presente la dicotomía mayorías—minorías, no existiendo justificativo alguno que permita avalar esa limitación. Debería extenderse el mecanismo respecto de todos los tipos sociales.
(ii) Los directores pueden ser removidos discrecionalmente por la asamblea sin necesidad de justificar su decisión (art. 256 LGS). Originariamente regía una excepción para los casos de directores elegidos por voto acumulativo que únicamente eran removibles cuando la decisión involucraba a todos los directores, dispositivo éste que fue eliminado por la ley No. 22.903. Actualmente, bastará el voto de la mayoría para remover al director elegido por dicho sistema. Si bien una maniobra de esa naturaleza podría ser objeto de la pertinente acción de nulidad, evaluamos dos alternativas posibles para tratar la remoción del director elegido bajo la modalidad en análisis: (a) que la minoría conserve la cantidad de votos acumulados para pronunciarse respecto de la remoción, (b) que el suplente consagrado por el mismo sistema asuma directamente el cargo en reemplazo del funcionario removido.
(iii) Tampoco se encuentra previsto el voto acumulativo para designar liquidadores. En la etapa de liquidación la sociedad, si bien mantiene su personalidad jurídica, tiene su actividad circunscripta a la realización de los activos y cancelación de los pasivos (33), es decir conserva su personalidad a ese efecto (art. 101 LGS). Ese iter extintivo es llevado a cabo por el órgano de administración o, en su defecto, por el liquidador o liquidadores nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta días de haberse declarado la liquidación (art. 102 LGS). Es decir que, éstos últimos, se transformarán en el nuevo órgano de administración social. Si por cualquier circunstancia el directorio no asumiera las tareas inherentes a esa etapa, podrá designarse a un único liquidador con el voto de la mayoría desplazando de la gestión a la minoría. Estimamos que el sistema en cuestión debería extenderse a este tipo de supuestos atento constituir una etapa en que la sociedad conserva su plena capacidad jurídica.
(iv) El hecho de circunscribir la acumulación de votos al tercio de las vacantes ha sido calificado por la doctrina como una limitación que ha traído más inconvenientes prácticos que ventajas (34). Como se indicara precedentemente, no rige en otros sistemas del derecho comparado. Entendemos que dicha facultad debería liberarse para que el accionista pudiera discrecionalmente optar sin estar sujeto a limitación de ninguna clase o especie. Tal sería el caso de un directorio conformado por dos miembros en que quizá, según los cálculos aritméticos, un accionista con una tenencia representativa del cuarenta por ciento del capital social podría elegir un director a través de este sistema.
(v) Del texto legal surge que el estatuto no puede derogar este derecho ni reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio y tampoco el directorio puede ser renovado parcial o escalonadamente (35). Por su parte, se prevé que la administración estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea, es decir que podrá fijarse un directorio en el que no sea factible ejercer el voto acumulativo (36). Ello importa consagrar la inderogabilidad del derecho por un lado y, por otro, su virtual derogación. La jurisprudencia (37) puso límite a esa facultad (disminuir directores) en base a considerar el "comportamiento histórico" (38) de la sociedad. Sin perjuicio que dicho criterio debería incorporarse legislativamente, también debería preverse el caso de sociedades con directorio de uno o dos miembros en los cuales el minoritario tiene voluntad sobreviniente de votar acumulativamente, concediéndose el derecho a peticionar la formación de una administración de tres integrantes que posibilite ejercer la vía electiva en cuestión.
VI. Corolario
La regla del voto mayoritario para la asunción de decisiones sociales impone, como contrapeso, la consagración de ciertos derechos elementales de los socios, especialmente de los minoritarios, a efectos de evitar situaciones de abuso y, así mantener el interés de aquéllos en permanecer como socios. El voto acumulativo es uno de esos derechos de carácter elemental que contribuyen a equilibrar las diferencias de poder que se derivan a partir de la proporcionalidad accionaria. Entendemos que el ejercicio de ese derecho debería ser mantenido en nuestro ordenamiento positivo, reforzándolo a partir de la incorporación legislativa de las omisiones apuntadas y corrigiendo las facultades de la asamblea que surgen del propio texto legal en contraposición a los principios que reglan el instituto en tratamiento.
(1) Art. 263 LGS.
(2) Art. 289 LGS.
(3) Art. 280 LGS.
(4) "Con el sistema de voto acumulativo se satisface de manera inmediata el interés general; es una facultad del socio minoritario y, cumplidas las previsiones exigidas, no puede serle coartada. Máxime cuando a través de dicho mecanismo la mayoría no pierde su calidad de tal pues mantiene también la mayoría dentro del órgano de administración, pero la minoría puede acceder al órgano con el objeto de hacer valer su voz y participar", en CNCom., Sala B Inversores del Paraná S.A. y otro c/ Marnila S.A. y otros s/ ordinario, 29.08.12.
(5) Cfr. VERLY, Hernán, "Voto acumulativo: otra vuelta de tuerca", en La Ley 1993-A, 814, cita online AR/DOC/5313/2001.
(6) MICHELSON IRUSTA, Guillermo, "El sistema de elección por voto acumulativo", en RDCO, 1981-415, también en Le Pera, Sergio, Voto acumulativo: el sistema de elección de directores, síndicos e integrantes del Consejo de Vigilancia en la ley de sociedades comerciales, edit. Astrea, Buenos Aires, 1973, p. 13.
(7) West Virginia (1872), Pennsylvania (1874), Missouri (1875), Mississippi (1890), entre otros. En Hamilton, Robert W., Corporations, 4.a edición, West Publishing Company, Texas, 1997, p. 305.
(8) En dicho ordenamiento positivo se prevén dos sistemas: (a) straight voting (one share, one vote), que es el sistema ordinario de votación y (b) acumulative voting, en Hamilton, op. cit., p. 305.
(9) MOLINA SANDOVAL, Carlos A., "Tratado del directorio y de la administración societaria", t. I, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 157.
(10) Cassio Penteado Jr., "A nova lei das S/A. A questao do voto múltiplo e sua eficacia na protecao das minorías", en Sociedades por ações: estudo, Issues 1-12 (coord. Geraldo de Camargo Vigidal e Ives Gandra da Silva Martins), edit. Resenha Universitária., 1977, pp. 191 y ss.
(11) BLAQUIER, Rodolfo, "Voto acumulativo. Improcedencia de declaración de nulidad de una resolución asamblearia (Impugnación de una minoría no suficiente)", en La Ley 1995-D, p. 1325, cita Online: AR/DOC/5992/2001, en igual sentido José Ignacio Strasser en "La mayoría absoluta en el voto acumulativo", 01.01.01, en microjuris.com, cita MJ-DOC-1679-A/MJD 1679, ídem. C. Nac. Com., Sala A, "Vistalba SA vs. Banco de Galicia y Buenos Aires SA" y "Yinot SA vs. Banco de Galicia y Buenos Aires SA, 11/12/86, RDCO, 1987-287.
(12) MARTINS, Fran, Comentários à Lei das sociedades anônimas: Lei no. 6.404, de 15 de dezembro de 1976, vol. 2, t. I, 2.a edición, edit. Forense, 1982, p. 283.
(13) Si el estatuto previera clases de acciones no es factible ejercer el voto acumulativo.
(14) Si se hubiese previsto un Consejo de Vigilancia y éste órgano tuviera a cargo estatutariamente la designación de directores tampoco podrá ejercerse el voto acumulativo.
(15) En las sociedades con participación estatal mayoritaria, si el capital privado alcanzara al 20% del capital social tendrá representación proporcional en el directorio y podrá elegir por lo menos uno de los síndicos lo que impide el ejercicio del voto acumulativo.
(16) NISSEN, Ricardo A., "Ley de Sociedades comerciales. Comentada, anotada y concordada", edit. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1983, idem, Colombres, San Millán, Odriozola, Zaldivar, Ragazzi y otros, en opiniones vertidas en el debate sobre la Ponencia en "Primer Congreso de Derecho Societario", La Cumbre, Córdoba, 1977, Buenos Aires 1979 y Molina Sandoval, Carlos A., Tratado del directorio y de la administración societaria, t. I, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 109, quien sostiene que el voto acumulativo "...permite evitar el abuso de las mayorías que disponen de los directores societarios en tanto dependientes de sus propios intereses y no los de la sociedad como tal... permite enfatizar la fiscalización del actuar orgánico..." .
(17) OTAEGUI, Julio C., Administración Societaria, Abaco, Buenos Aires, 1979.
(18) VERÓN, Alberto V., Sociedades Comerciales. Ley 19.550 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, edit. Astrea, Buenos Aires, 1983. Cámara y Espinosa, Ponencia en "Primer Congreso de Derecho Societario", La Cumbre, Córdoba, 1977, Buenos Aires, 1979, entre otros.
(19) Cfr. Verly, op. cit.
(20) Art. 274, últ. párr. LGS.
(21) Art. 262 LGS.
(22) "La mayoría de la doctrina —en temperamento que desde ya suscribimos— admite la posibilidad de impugnar las decisiones del Directorio a pesar de no existir norma expresa alguna que se pronuncie sobre el particular en la Ley de Sociedades Comerciales..." en VIÑAL, Ramiro Gonzalo, Impugnación de actos y decisiones asamblearias, resoluciones directoriales y aspectos conexos, edit. Heliasta, Buenos Aires, p. 277.
(23) Salvo que se obtuviera la suspensión cautelar de la decisión en sede judicial (art. 252 LGS), la impugnación importará tramitar un largo e incierto proceso judicial.
(24) Art. 296 LGS.
(25) "Este principio, tan esencial e imprescindible para la estructura societaria, provoca en algunas situaciones perjuicios reiterados por la concentración de la mayoría por algunos accionistas. Ello es así porque los votos no se distribuyen sólo por personas, sino que se tiene en cuenta la tenencia del capital social. Por ello, el esquema mayoritario se tradujo, en ciertas oportunidades, en inequidades para aquellos socios que no ostentan los votos necesarios a fin de contrarrestar este "verdadero poder de la mayoría", en Molina Sandoval, op. cit., p. 108.
(26) Art. 284, últ. párr. LGS.
(27) Art. 55 LGS.
(28) "...la ley de sociedades comerciales, no contiene una norma expresa respecto al derecho de información que corresponde a los directores sociales, sin embargo, se puede deducir que por medio de una interpretación finalista y contextual, que los directores disponen del derecho a acceder a información..." en Ángel M. González "El derecho de información del órgano de directorio", en Doctrina Societaria y Concursal, Nro. 326, enero 2015, Errepar, p. 39.
(29) "...la información es un componente sustancial del deber de diligencia, pues no puede considerarse diligente quien pretende participar en la gestión de una sociedad ignorando, en menor o mayor medida, lo que sucede en ella...", en DI CHIAZZA, Iván G., y VAN THIENEN, Pablo A., "El derecho. Deber de información del director societario", en LL t. 2006—E, p. 1240.
(30) Art. 234, inc. 2.o LGS.
(31) Art. 157 LGS.
(32) CNCom., Sala A, Leston, Manuel c/ Incat SRL s/ ordinario, 18.11.10, BD 35- DSE 04229, Errepar.
(33) "La sociedad en liquidación goza de plena capacidad jurídica... El objeto social sufre una restricción...", en Verón, Alberto Víctor, Ley de Sociedades Comerciales Comentada, edit. La Ley, Buenos Aires, p. 272.
(34) MOLINA SANDOVAL, op. cit., p. 150.
(35) Art. 263 LGS.
(36) Art. 255 LGS.
(37) CNCom., Sala C, Lappas, James T. c/ Galería General Güemes S.A., 30.12.76, LL T. 1977-D, p. 287.
(38) BLAQUIER, Rodolfo, Voto Acumulativo, edit. Astrea, Buenos Aires, p. 111.

Aspectos del voto acumulativo
por RODOLFO BLAQUIER
4 de Diciembre de 1996
REVISTA JURISPRUDENCIA ARGENTINA Nro. 6014, pág. 8
JURISPRUDENCIA ARGENTINA S.A.
Id SAIJ: DACN970027
El sistema electoral del voto acumulativo tiene por finalidad posibilitar que las minorías de las sociedades por acciones designen - o tengan la posibilidad de designar- algunos de sus candidatos en los órganos colegiados.
El Código de Comercio disponía que la totalidad de los integrantes del directorio y de la sindicatura se elegían por mayoría absoluta.
El sistema de voto acumulativo fue introducido con la ley 19550 de Sociedades Comerciales; texto vigente según ley 22.903.
Es aplicable para la elección de los integrantes del Directorio, del Consejo de Vigilancia y de la Comisión fiscalizadora pero en especial para la designación de los miembros del directorio.
El sistema de voto acumulativo lo pueden ejercer los accionistas, esté o no previsto en el estatuto. Los accionistas deben notificar fehacientemente a la sociedad su deseo de votar acumulativamente con una anticipación no menor de tres días hábiles a la celebración de la asamblea. Esta notificación habilita a los restantes accionistas para utilizar dicho sistema sin obligar al accionista que la efectuó, quien puede optar hasta el momento mismo de emitir sus votos.
El voto acumulativo posibilita a las minorías "la designación", lo cual no implica de ninguna manera la seguridad de la obtención de tal resultado ya que debe tratarse de minoría suficiente y que distribuya correctamente sus votos.
Dada una determinada mayoría y minoría, la posibilidad de designar representantes mediante voto acumulativo aumenta a medida que es mayor el número de vacantes a cubrir en la respectiva elección, cuanto más son las vacantes mayor es la cantidad de votos que se acumulan, siendo estos un porcentaje creciente respecto de la totalidad de votos que el sistema ordinario puede asignar a cada uno de sus candidatos, siendo fijo, independientemente de la cantidad de candidatos a elegir.
El resultado de la elección es uno sólo, no hay una elección por voto acumulativo y otra por voto ordinario o plural.
La legislación no regula la elección de miembros suplentes por votación acumulativa por lo cual sería conveniente que al momento de la elección se elija un director suplente para las vacancias que pudieran ocasionarse.
El estatuto no puede prohibir ni dificultar el ejercicio del voto acumulativo. Las decisiones asamblearias que dificulten o impidan dicho ejercicio podrán ser impugnadas.
El voto acumulativo no se aplica en los siguientes casos:
1) Por falta de notificación a la sociedad dentro del plazo legal.
2) Existencia de clases de acciones, lo cual no impide que el estatuto establezca la elección por acumulación de votos dentro de cada clase.
3) Cuando existiere Consejo de Vigilancia con facultad de designar a los directores.
4) Cuando el directorio o sindicatura estuviese formado por menos de tres miembros.
5) En las S.A. con participación estatal mayoritaria.
El sistema tiene sus pro y contras, sobre todo en la elección de los integrantes del directorio. Resulta una ventaja la mejor información que puede obtener la minoría teniendo representantes en el seno del mismo. Como argumento en contra puede mencionarse que es conveniente que el directorio, órgano eminentemente ejecutivo y dinámico constituya un equipo sin divisiones internas, debidas a su integración por representantes de diversos sectores de accionistas con intereses dispares u opuestos.
La utilización de este sistema del voto acumulativo resulta más conveniente en los órganos que tienen a su cargo esencialmente el control de la legalidad de los actos del directorio (Consejo de Vigilancia y Comisión fiscalizadora).
La doctrina, jurisprudencia y normas reglamentarias tratan de aclarar criterios respecto de su aplicación en nuestro país.



Una importante novedad en materia de sistemas de elección del Directorio (y también de los órganos de fiscalización) es introducida en la Ley 19.550 a través de la elección por voto acumulativo. Este sistema constituye una garantía de protección de las minorías en las sociedades anónimas, las cuales mediante el sistema tradicional (ordinario o plural, lo llama la ley) nunca podrían acceder a un cargo en el Directorio. Así si tenemos una SA, con 10.000 acciones emitidas y con dos accionistas (o grupo de accionistas): “A”, que es titular de  7.000 acciones y “B” que es titular de 3.000 acciones, por el sistema tradicional “B” nunca podría acceder a un cargo de director; en el sistema de voto acumulativo veremos como “B”, en determinados supuestos, puede acceder al Directorio. La ventaja que presenta este sistema frente al anterior -elección por clase de acciones- es que no tiene que estar previsto en el Estatuto (incluso es nula la cláusula que lo prohiba o dificulte su ejercicio).
Caracteriza NISSEN al sistema de voto acumulativo como aquel que consiste en multiplicar el número de los socios que se acojan a ese procedimiento  por el número de vacantes a llenar, que no puede exceder del tercio (1/3) del Directorio o un número inferior. Es decir, dos tercios (2/3) de las vacantes se cubren mediante el sistema de la mayoría (ordinario o plural) y el tercio restante se reparte entre los distintos grupos que integran la sociedad.
Formularemos algunos ejemplos, tomados básicamente de NISSEN y de BLAQUIER, que ilustraran debidamente sobre el sistema, el cual resulta, en una primer lectura, de difícil comprensión.

CASO A:

Vacante 1                   Vacante 2       Vacante 3

Accionista “A”                           7.000                         7.000                          7.000
(7.000 acciones)


Accionista “B”                             —-                              —–                          9.000
(3.000 acciones)


Una SA con 10.000 acciones distribuidas entre el Accionista “A” (7.000 acciones) y el Accionista “B” (3.000 acciones) y un Directorio con 3 vacantes a cubrir. Ya vimos que en el sistema común el Accionista “A” con sus 7.000 cuenta con mayoría absoluta para imponer los nombres de los tres (3) Directores. Si el Accionista “B” decide votar acumulativa podrá, en cambio, designar un (1) Director. Para ello -en un tercio de las vacantes a cubrir, o sea en la Vacante 3- concentra sus votos que se computan multiplicando el número de acciones de que es titular (3.000) por el número de Directores a elegir (3). Ello le otorga 9.000 votos para votar acumulativamente. De esa manera el Directorio se integra por dos representantes del Accionista “A” y un representante del Accionista “B”. Cabe tener presente que el accionista que no desee o no le convenga votar acumulativamente (en el ejemplo, el accionista “A”) vota por el sistema ordinario para todas las vacantes y no puede dividir sus acciones para votar con ellas, parte por el sistema ordinario y parte acumulativamente. Además, el voto acumulativo sólo puede ejercerse en “un tercio de las vacantes a llenar”; los 2/3 restantes siempre deben votarse por el sistema común.


CASO B:

Uno de los aspectos a tener en cuenta en el voto acumulativo es que, cuanto mayor sea las cantidad de vacantes a cubrir, mayor serán las posibilidades de los accionistas o grupos minoritarios de acceder a cargos en el Directorio. Veremos ahora dos variantesen una SA con un capital de 10.000 acciones pero donde el Accionista “A” cuenta con 8.000 acciones y el Accionista “B” cuenta con 2.000. Se verá a continuación que si ejerce el voto acumulativo en una SA donde el directorio está integrado por sólo 3 vacantes -1er. variante- no puede ingresar al mismo (vimos en el Caso A que si contaba con 3.000 acciones sí podía hacerlo) pero, en cambio, si se trata de un Directorio con 6 vacantes -2a. variante- si puede acceder a una de ellas.

1er. Variante:

Vacante 1       Vacante 2                    Vacante 3

Accionista “A”                         8.000                         8.000                            8.000
(8.000 acciones)

Accionista “B”                           —                              —-                               6.000
(2.000 acciones)


2a. Variante:

Vacante 1   Vacante 2   Vacante 3    Vacante 4   Vacante 5  Vacante 6


Accionista “A”            8.000          8.000           8.000           8.000          8.000         8.000
(8.000 acciones)


Accionista “B”               —-              —-              —-                —-              —–         12.000
(2.000 acciones)

En el caso anterior (2a. variante) el Accionista “B” tiene la posibilidad de ejercer el voto acumulativo sobre las Vacantes 5 y 6 (o sea sobre 1/3 del total a cubrir). Pero si actúa de esa forma no accede a ningún cargo pues dividiría el total de sus votos disponibles (12.000) en dos vacantes, aplicando 6.000 a la vacante 5 y 6.000 a la Vacante 6, siendo superado en ambos casos por el Accionista A con sus 8.000 votos por el sistema ordinario.

CASO C:
Veremos finalmente un caso con tres accionistas o grupos de accionistas. Sobre 10.000 acciones el Accionista “A” cuenta con 6.000; el Accionista “B” con 2.500 y el Accionista “C” con 1.500. Los dos grupos minoritarios (A y B) optan por votar acumulativamente pues es la única forma de acceder al Directorio. Veremos como, aplicando adecuadamente el sistema, el accionista “C” puede acceder a un cargo del Directorio, en igualdad de condiciones que “B” y no obstante que tiene 1.000 acciones menos. El accionista “A”, obviamente, ejerce el voto ordinario sobre la totalidad de las vacantes.




Vacante 1   Vacante 2   Vacante 3   Vacante 4   Vacante 5   Vacante 6


Accionista “A”               6.000           6.000          6.000          6.000          6.000          6.000
(6.000 acciones)


Accionista “B”                  —-               —-               —               —             7.500          7.500
(2.500 acciones)


Accionista “C”                  —-               —-               —-              —-            9.000           —–
(1.500 acciones)

En el ejemplo puede verse que el accionista “B” disponía de 15.000 para votar acumulativamente (2.500 x 6) y que procede a dividirla en las dos vacantes disponibles (la 5 y la 6). De cualquier manera al acumular el Accionista “C” sus acciones (9.000, o sea 1.500 x 6) obtiene un cargo de Director. Si el accionista “C” hubiera dividido sus acciones entre las Vacantes 5 y 6 (o sea 4.500 a cada una) no hubiera obtenido ningún cargo pues, en los dos casos, lo hubiera superado el Accionista “B” con sus 7.500 votos.
Las reglas y el procedimiento para votar en forma acumulativa están reglamentados con precisión por el art. 263 de la ley, norma modificada por la Ley 22.903.

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