martes, 18 de septiembre de 2018

CONTABILIDAD Y CAPITAL TEMA 8 Y 9 BARRAU

  EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO SOCIAL. FORMACIÓN INTANGIBILIDAD .
INFRACAPITALIZACIÓN.
I. INTRODUCCIÓN:
El capital es uno de los requisitos esenciales del contrato social para la existencia
del ente; no hay sociedad sin él (art. 11 de la L.S. 1). Entonces, el capital social en las
sociedades es importante y con particularidad en aquellas donde los socios gozan del
beneficio de la limitación de la responsabilidad.
Una concepción tradicional del capital social establece que está integrado por el
conjunto de aportes que los socios realizaron a la sociedad, ya sea en su constitución o
con posterioridad mediante sucesivos incrementos instrumentados como aumento de
capital social2. Para otros, el capital es un concepto exclusivamente jurídico, un valor
abstracto y formal, una cifra permanente de la contabilidad indicadora de la cifra de
patrimonio efectivo mínimo que debe existir en la sociedad.
Zaldivar indica que los aportes pueden ser en numerario o en especie,
excluyendo a las obligaciones de hacer de integrar el capital. Los aportes de los socios
al integrar el capital social quedan en el pasivo, lo cual veda su distribución bajo
cualquier título que sea, sin la modificación del contrato social3. Esta concepción resalta
el carácter jurídico del capital social como cifra en la que se estipula para cada sociedad
en concreto la cuantía en que va ha quedar fijada una obligación impuesta por la ley
para la concesión de beneficios como la limitación de la responsabilidad. Sussini
manifiesta que es necesario no confundir el capital con el activo o patrimonio social4.
El patrimonio está formado por el conjunto de bienes que una sociedad tiene en
un momento determinado. Acorde al art. 2312 del Código Civil aparece como el
conjunto de bienes de una persona que resulta totalmente disponible en cualquier
momento por los administradores. Por ello el patrimonio varía constantemente y resulta
necesario para su conocimiento la confección de un inventario de los bienes a valores
reales descontados los pasivos.
El patrimonio social es la expresión de una realidad tangible que se presenta
como un fondo efectivo de bienes y derechos, descontadas las deudas, variable en su
composición y cuantía. Por el contrario, el capital es una entidad abstracta y formal,
cifra permanente de contabilidad. El activo social se encuentra conformado por el
conjunto de bienes, créditos y derechos de los cuales una sociedad es titular 5.
El patrimonio es una universalidad, una abstracción. No pierde su entidad por el
aumento o disminución de sus componentes. Sigue existiendo con independencia de la
cantidad de derechos que lo integren y aunque ningún derecho lo integrase.6
1 ZALDIVAR, ENRIQUE, Cuadernos de derecho Societario, t I, pág. 207, Ed. Abelero Perrot, Buenos Aires,
1978.
2 PEREZ DE LA CRUZ BLANCO, ANTONIO, La reducción del capital en las S.A. y en las S.R.L. p.29,
Publicación por Real Colegio de España en Bolonia. 1973, SUSINNI; MIGUEL; Los dividendos de las
sociedades anónimas, pág.65, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1951 ZALDIVAR, ENRIQUE, Cuadernos de
derecho Societario, t I, pág. 204, Ed. Abelero Perrot, Buenos Aires, 1978. GARRIGUES, JOAQUIN; Curso
de Derecho mercantil, tI, pág.232, Madrid, 1936, VÍTOLO, DANIEL ROQUE , Aportes suplementarios y
prestaciones accesorias en las sociedades comerciales LA LEY 2010/09/22
3 ZALDIVAR, ENRIQUE, Cuadernos de derecho Societario, t I, pág. 206, Ed. Abelero Perrot, Buenos Aires,
1978. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t II, pág.635, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
4 SUSINNI; MIGUEL; Los dividendos de las sociedades anónimas, pág.65, Ed. Depalma, Buenos Aires,
1951
5 ZALDIVAR, ENRIQUE, Cuadernos de derecho Societario, t I, pág. 207, Ed. Abelero Perrot, Buenos Aires,
1978. SUSINNI; MIGUEL; Los dividendos de las sociedades anónimas, pág.66, Ed. Depalma, Buenos
Aires, 1951, GRISPO, JORGE ,D. LA LEY 2006-E, 836
6 TALLIERCIO CHRISTIAN, La Teoría del patrimonio ante el derecho concursal, Tratado de Derecho
Comercial, t IX, pág. 6 La Ley. Buenos Aires 2010.
La cuenta capital al formarse con el conjunto de aportes de los socios, queda
conformada por los montos originales que los socios han aportado en los sucesivos años.
No se modifica ni se actualiza por los cambios de moneda, períodos inflacionarios,
aumentos de valuación de los bienes, posicionamientos en el mercado, incremento o
creación de bienes intangibles, etc. Para Cabanellas el concepto de capital es utilizado
desde un valor contable como el conjunto de aportaciones de los socios7, es una cifra
arbitraria e insignificante debido a los efectos de la inflación sobre el mismo.8.Es así
como se produce un defasaje entre el capital social y el verdadero patrimonio de la
sociedad, entendido este último como conjunto de bienes que tiene la sociedad en un
momento dado.
Para que exista capital social es suficiente la existencia del compromiso de aporte
de los socios -el compromiso de suscripción-. Para la incorporación al patrimonio de la
sociedad, no es necesario que el dinero o bienes hayan salido del patrimonio del socio.
El capital social es una cifra estática e inamovible; el patrimonio varía
constantemente. En el momento de la constitución de la sociedad, tanto capital social
como patrimonio social coinciden (con la excepción del aporte en especie subvaluado).
El contrato social refleja con precisión cuál es el monto del capital social; por el
contrario para conocer cuál es el patrimonio de la sociedad, son necesarios un conjunto
de operaciones y previsiones, debería sumarse el valor de todos los bienes actualizados y
restar todas las deudas que posee la sociedad en un momento dado.
La vigencia de la ley 19.550 termina con la noción de capital autorizado y capital
emitido. Entonces, sin compromiso de aportes no existe capital social. De ahí la
jurisprudencia, con voto de Enrique Butty y otras más modernas, admiten que los
síndicos concursales puedan en cualquier momento y como acción imprescriptible
reclamar a los socios la integración del capital suscripto y no integrado9.
En este estado de cuestión es necesario diferenciar con claridad los conceptos de
suscripción e integración de capital. El primero representa todos los compromisos de
aportes de los socios con independencia de su integración; el segundo está representado
por la porción de capital suscripto que los socios desembolsaron encontrándose en poder
de la sociedad. Al momento de la constitución de las sociedades es esencial el compromiso
de suscripción de la totalidad del capital social ya que a partir de dicho momento la
sociedad poseerá un deudor, el socio celebrante del compromiso de suscripción. El
patrimonio por ende es un elemento útil para medir la solvencia de la compañía; no así el
capital social.
Pueden establecerse capitales mínimos elevados o capitales mínimos irrisorios,
elemento este a consideración de quienes afirman que el capital necesario es aquel que la
sociedad precisa para cumplir su objeto social. Un capital mínimo alto, nos llevaría a una
diferenciación entre la gran empresa sociedad anónima y la pequeña o mediana
empresa, sociedad de responsabilidad limitada. 10 En el mismo sentido se expresan Ariel
7 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t II, pág.640, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
8 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t II, pág.638, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
9 Resulta improcedente que los socios de una sociedad anónima opongan la excepción de prescripción a la
acción judicial deducida por el síndico concursal, en virtud de la cual les reclama la integración de los
aportes societarios. La prescripción como consecuencia legal de la inacción del acreedor, opera en el plano
de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos; pero resulta inoponible a los terceros. Por su parte,
de admitirse la excepción se consagraría la inequitativa paradoja de que quienes crearon al sujeto de
derecho cuya inactividad habría determinado la extinción de la acción en las relaciones internas entre ellos,
se beneficiarían con su ausencia de responsabilidad, a la hora de la insuficiencia de la garantía específica
que prometieron frente a los terceros al optar por munirse de las prerrogativas que les proveyese la técnica
societaria, desvirtuando indebida e intolerablemente las razones que fundan el instituto de la limitación de
la responsabilidad por las deudas sociales. Epicureo SA s/ quiebra. – Incom.,sala B – 1995/09/13 (ED,
20.3Fº 47025; JA 26.4.96, LA LEY 1996-B-320, Fº 94197). "Coma's S.A. s/ quiebra s/ incidente de
determinación de aportes" CNCom., Sala B 2010/04/19. Eime S.R.L. • CNCom, sala B • 2008/07/ 23, La
Ley Online; • AR/JUR/7567/2008
10 ARAYA MIGUEL, “Repensar la noción de capital social” VI Congreso Argentino de Derecho Societario.
tII p. 284 Ed. Ad Hoc.-
Dasso y Ariel Gustavo Dasso. 11 Las directivas de la Comunidad Económica Europea
conservan la sociedad anónima con un capital mínimo elevado, de manera de
reservarlas para las grandes empresas de la Económica.12
La RT 26 de 2009 aplica las normás NIIF para las sociedades que cotizan en
bolsa ha establecido para ellas que el patrimonio neto se forma de dos grandes capítulos:
Capital y Resultados. Consigna para dichas sociedades que el Capital está formado por
a) los aportes comprometidos o efectuados por los accionistas, estén o no representados
por acciones. Estos comprenden 1) las acciones en circulación, 2) valor nominal de las
acciones propias en cartera y costo de acciones propias en cartera, 3) aportes
irrevocables a cuenta de futuras emisiones de acciones, 4) primas de emisión y
negociación de acciones, 5) contribuciones de capital originadas en propietarios con la
sociedad.
II.-FUNCIONES DEL CAPITAL SOCIAL
La primer función que cumple el capital es servir como fondo patrimonial
empleado para la obtención de un beneficio. La segunda es ser garantía frente a los
terceros “es la prenda común de los acreedores”. La tercera es la determinación de la
posición del socio.
a) Función de fondo patrimonial empleado para la obtención de un beneficio: Se trata de
una primera función de contenido netamente económico que cumple el capital social.
Coincide con la noción del instituto en su aspecto de fondo patrimonial empleado en el
giro empresario con el objeto de obtener beneficios 13
b) Función de garantía: Esta función se cumple por medio de la obligación legal de
mantener el valor del activo de la sociedad sobre el valor del pasivo, en una cuantía por
lo menos igual a la cifra del capital. Nissen, ha dicho ya hace muchos años que el capital
social constituye la contrapartida de la limitación de la responsabilidad. 14 Indica que
esta función constituye el más importante rol que los redactores de la ley 19.550 le
atribuyeron al capital social.15 Comparte esta postura entre otros, Sylveria Para otros
autores cumple una función de garantía indirecta que se traduce en una cifra de
retención, una dimensión contable que impide el reparto de dividendos sin que los
elementos del activo cubran las deudas y la cifra del capital16. Cabanellas de las Cuevas
citando a Spota manifiesta que lo que constituye la garantía común de los acreedores
es el conjunto de los derechos patrimoniales de la persona, que en balance societario se
agrupan en la cuentas del activo. Ese conjunto debe así responder frente a una total de
obligaciones actuales y eventuales que tienen en suma cierto valor reflejado en las
cuentas del pasivo debido al tercero17. En el mismo sentido Francisco Verly ha afirmado
en el Congreso de Derecho societario que la función de garantía modernamente es
procurada por el estado patrimonial y no por el capital social. La función de capital
social como garantía sólo podría considerarse como pauta de contención interna vale
11 DASSO, ARIEL Y DASSO ARIEL GUSTAVO, El capital mínimo en la sociedad anónima. V Congreso de
Derecho Societario. T p 164. Ed. Advocatus.
12 DASSO, ARIEL Y DASSO ARIEL GUSTAVO, El capital mínimo en la sociedad anónima. V Congreso de
Derecho Societario. T p 164. Ed. Advocatus.
13 VERLY, HERNÁN, "Apuntes para una revisión del concepto de capital social (con especial referencia a la
sociedad anónima)", LA LEY, 1997-A, 763. VÍTOLO, DANIEL ROQUE , Aportes suplementarios y
prestaciones accesorias en las sociedades comerciales LA LEY 2010/09/22
14 NISSEN, RICARDO A, Panorama Actual del Derecho Societario. p 24 Ed Ad Hoc. citando a Ripert
Geprge Tratado Elemental del Derecho Comercial. T II. P 235 Sociedades tea 1954.
15 NISSEN, RICARDO A , Control Externo de Sociedades Comerciales, p. 175 Ed. Astrea 2008.
16 VERLY, HERNÁN, "Apuntes para una revisión del concepto de capital social (con especial referencia a la
sociedad anónima)", LA LEY, 1997-A, 763.
17 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t II, pág.633, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
decir, como límite establecido a la distribución de utilidades inexistentes18. En el mismo
sentido.19
c) Función de determinación de la posición del socio: En la esfera de relaciones
intersocietarias, el capital social cumple una función básica como determinante de la
posición del socio. En consecuencia se afirma que a través de él se mide
matemáticamente la responsabilidad y participación del accionista en la sociedad
anónima.
Para Sussini el capital cumple una triple función: la de protección de los acreedores
actuales y futuros contra posibles maniobras de los accionistas; la protección de los
accionistas antiguos contra los más recientes, la tutela de los accionistas futuros
salvaguardándolos del afán de especulación de los actuales que podrían verse tentados a
utilizar la distribución de dividendos tomados del capital como medio para provocar un
alza artificial y engañosa de la cotización de las acciones, y a obtener beneficios
considerables con su reventa; la protección de todos los accionistas contra la mala
administración y la distracción de sus inversiones.20
Otros autores como Dasso, Bello Knoll, Perez de la Cruz Blanco expresan que a
través de él se mide la responsabilidad y participación de los socios en la sociedad. 21Es
importante revalorizar la función del capital estableciendo la posición del socio y evitar
de esta manera maniobras defraudatoria en perjuicio de los antiguos socios o accionistas.
Los principios del capital social son:
Determinación: El capital debe encontrarse establecido de manera exacta y precisa en el
estatuto social en moneda de curso legal. Esta determinación es exigida como dato de
incorporación obligatoria del estatuto (art. 11, inc. 4°, art. 166, incs. 1° y 2°, L.S.) y
ulterior publicación para conocimiento de terceros (art. 10, inc. 7°, L.S.).
Unidad: Implica que la sociedad debe tener un único capital aunque existan asignaciones
a las agencias, establecimientos o sucursales. No obsta a la existencia de prestaciones
accesorias que no integran el capital.22
Efectividad o correspondencia: El capital debe existir realmente y corresponderse con
prestaciones efectivas de los socios. La necesidad de correspondencia entre la cifra de
capital y los bienes efectivos que constituyen el patrimonio impone este principio. Para
algunos la función del capital como cifra de retención del patrimonio exige que éste no
baje la línea trazada por aquél. En el mismo sentido, los sucesivos aumentos deben
responder este principio, preservando esta idea de equivalencia entre capital y
patrimonio.
Intangibilidad, fijeza o estabilidad: Este principio exige que este capital único,
determinado y efectivo siga al menos en principio, inalterado y correspondiéndose con el
18 CERVINI, FRANCISCO J., Crisis del Capital Social como Garantía (con los terceros y como referencia
para los inversores) VII Congreso Argentino de Derecho Societario t.III. p.181,Buenos Aires 1998.
19 SILVEYRA, MIGUEL MARÍA, Factibilidad de Incluir las acciones sin valor nominal en nuestro sistema
legal a la luz del replanteo de la noción de capital social. VII Congreso Argentino de Derecho Societario t
III. p.229 Buenos Aires 1998 , FERNANDO G. D’ALESSANDRO, www.societario.com Referencia
Nro. 12522. Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 37 - Abril 2009. AGUIRRE, HUGO, Capital
social, objeto social y tutela de los acreedores, t II, pag 227X Congreso Argentino de Derecho Societario y
VI Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa, PRONO MANUEL, PRONO
PATRICIO, Capital social, patrimonio y garantía de los acreedores, t II, pag 365X Congreso Argentino de
Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa
20 SUSINNI; MIGUEL; Los dividendos de las sociedades anónimas, pág. 70, Ed. Depalma, Buenos Aires,
1951
21 DASSO, ARIEL Y DASSO, ARIEL GUSTAVO, El capital mínimo en la sociedad anónima. V Congreso de
Derecho Societario. t III. p.160. Ed. Advocatus. BELLO KNOLL, SUSY INES, Hacia un concepto nuevo de
capital social, VII Congreso Argentino de Derecho Societario. Buenos Aires.1998. PEREZ DE LA CRUZ
BLANCO, ANTONIO, La reducción del capital en las S.A. y en las S.R.L. p.45 , Publicación por Real
Colegio de España en Bolonia. 1973
22 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t II, pág. 643, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
patrimonio durante la vida de la sociedad. Salvo supuestos de aumentos o reducción de
capital, este principio se mantiene con independencia del cambio de valor o la salida de
los bienes del patrimonio social. Según Cabanellas se debe hablar de un principio de
variabilidad condicionada23. Tiende a proteger a los acreedores actuales o futuros, a los
socios frente a administradores deficientes o frente a quienes pretenden utilidades
ficticias.
III.-LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD – IMPORTANCIA DEL CAPITAL SOCIAL
Las sociedades anónimás nacen con las compañías de las Indias cuando una sola
persona no poseía dinero suficiente para poder desarrollar la expedición y necesitaba
entonces de otro conjunto de personas que pusieran dinero para llevar a cabo la aventura
marítima.
En ese entonces, existía una sociedad con un gran capital que desarrolaba
actividades que interesaban a la comunidad toda, que eran riesgosas y como
contrapartida se establecía que los socios limitaban la responsabilidad al capital
suscripto por cada uno de ellos.24
Lo que nació como una excepción comenzó ha ser conocida a principios del siglo
XIX. El primer antecedente es del año 1300 cuando en la ciudad de Siena se dispuso que
los socios responderían en forma mancomunada de acuerdo a su participación, hecho
que produjo que se dejase de contratar con los comerciantes de la ciudad y de ahí su
decadencia.25
Se avanzó luego en la limitación de la responsabilidad cuando se desvincularon el
poder de dirección y riesgo y el derecho a obtener beneficios y la obligación de soportar
las pérdidas. 26
Esta limitación de responsabilidad para empresas pioneras con gran número de
socios, se fue extendiendo a otras sociedades menores, fundamentalmente a partir del
modelo de la ley alemana de creación del tipo de la sociedad de responsabilidad limitada
de 1892 ( GmbHG), seguido por Portugal en 1901 y por Austria en 1906.27
En nuestro país la ley 11.645 de sociedades de responsabilidad limitada
establecía exigencias de capitales mínimos. Por el contrario, la ley 19.550 las instaura
para las sociedades anónimás.
En la actualidad nos encontramos con sociedades con objetos extremadamente
amplios, tales como construcción, servicios, agropecuarios, etc., con capitales de doce
mil pesos. Esto ha generado la problemática de la infracapitalizacion, la responsabilidad
de los socios, la relación capital social-objeto social, la competencia de los organismos de
contralor al momento de inscripción.
Desde diferentes ópticas, en Europa se han tratado de establecer reglas que obliguen a
los socios al aporte de un capital adecuado al objeto social para evitar la
infracapitalización.
Nada impide que una sociedad se constituya con capitales ínfimos, con objetos
23 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t II, pág.644, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994. HALPERÍN ISAC, Sociedades Anónimas pág. 196. Ed.
24 NISSEN, RICARDO A, Panorama Actual del Derecho Societario. p 24 Ed Ad Hoc. citando a Ripert
George Tratado Elemental del Derecho Comercial. T II. P 235 Sociedades tea 1954. RICARDO OLIVERA
GARCÍA, www.societario.com Referencia Nro. 14816, Revista Electrónica de Derecho Societario Nº 39 -
Diciembre 2009.
Repensando los conceptos de capital y de utilidad
25 MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio.
Cuaderno de Derecho Empresario Actual. p. 601 Ed. Depalma 1996.
26 MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio.
Cuaderno de Derecho Empresario Actual. p. 602 Ed. Depalma 1996.
27 MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio.
Cuaderno de Derecho Empresario Actual. p. 604 Ed. Depalma 1996.
sociales extremadamente ambiciosos y lo que es mucho más importante, que se lancen al
desarrollo de actividades para las cuales no cuentan con el capital suficiente, generando
así un considerable riesgo de enfrentar a sus acreedores sociales con la insolvencia.28
Susinni indica que el principio de inviolabilidad del capital social fundamental en
esta materia se justifica racionalmente como consecuencia de haberse limitado la
responsabilidad de los accionistas a los bienes que han aportado o simplemente
prometido.29
IV. RELACIÓN CAPITAL SOCIAL OBJETO SOCIAL
Posturas diversas debaten sobre si el capital social debe ser necesario para
cumplir con el objeto social desde el momento de la constitución. Es decir, si el
organismo de contralor tiene facultades para negar la inscripción a una sociedad por
considerar que el capital social es insuficiente para desarrollar el objeto social o esto se
encuentra fuera de la órbita del organismo de contralor por ser una cuestión de
responsabilidad de socios y administradores. La primera manera se resolvió entre otros
con voto de Butty en Veca Constructora 30
En este caso se ha resuelto que el objeto social es definitorio del conjunto de
actividades que los socios se proponen cumplir bajo el nombre social y por ende debe
guardar necesaria relación con el capital social, en tanto conjunto de aportes de los
socios ordenados a la consecución de dicho fin. De esta manera se colige que un capital
social desproporcionadamente reducido en su magnitud determinará la imposibilidad ex
origine de cumplir el objeto, que debe ser fácticamente posible, según lo apuntado.
28 MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio.
Cuaderno de Derecho Empresario Actual. p. 605 Ed. Depalma 1996.
29 SUSINNI; MIGUEL; Los dividendos de las sociedades anonimas, pág.69, Ed. Depalma, Buenos Aires,
1951
30 Veca Constructora Srl. JdeReg, 80 /06/30. Si el objeto social define el conjunto de actividades que los
socios se proponen cumplir bajo el nombre social, guarda entonces relación de necesaria proporción con el
capital, en tanto que conjunto de aportes de los socios ordenados a la consecución de dicho fin, de lo que se
sigue que un capital social desproporcionadamente reducido en su magnitud determinará la imposibilidad
ex origine de cumplir el objeto, que debe, por esencia, ser fácticamente posible, según lo apuntado. 2. Si
bien es cierto que el recurso posterior de la vida societaria determinaría el desdoblamiento del capital
social y patrimonio, no coincidentes, con el más que probable incremento del patrimonio, concebido como
activo social efectivo, por sobre el capital, con la consecuencia de responder la sociedad ante los terceros y
cumplir con el objeto, mas bien con el patrimonio que con el capital; es también cierto que el juez de la
legalidad de la constitución social no le cabe entonces prescindir del análisis de la posibilidad de cumplir el
objeto con el capital social asignado originariamente, único parámetro aprehensible, siendo que la
mención del capital constituye imposición de la ley a los constituyentes, y tiene obvio sentido instrumental
en tanto la legislación, como medio político prescriptivo, no se agota en si misma. 3. No constituye óbice a
la exigencia de un capital social adecuado al objeto que la sociedad pretenda desarrollar, la circunstancia
de que la ley 19550 no haya reeditado el requisito del capital mínimo contenido por la ley 11645. Nada dice
la exposición de motivos expresamente al respecto, pero de la referencia a una mayor amplitud no se sigue
necesariamente que ésta comprenda la permisibilidad de capitales ínfimos. 4. Autorizada doctrina postula
el abandono del capital mínimo para las sociedades, precisamente porque el proceso inflacionario
terminaría por permitir a contrario capitales exiguos atribuidos en la formación de sociedades de mínima
consistencia económica, o bien señala expresamente que la supresión del tope mínimo no significa de
ningún modo habilitar a los socios para estipular montos exiguos de capital social. 5. No interesa que nazca
el mayor número de sociedades, sino que éstas sean viables, que cuenten con medios que aseguren su vida
ulterior prospera. 6. Parece obvio que la técnica societaria como modo de limitar la responsabilidad y así
facilitar o promover la actuación plural es categoría legal contingente: basta repasar los tres mil años de
memoria histórica en el ámbito occidental. 7. Si el recurso a la técnica societaria es medio contingente de
acatar en economía, tal desdoblamiento importaría ni mas ni menos que constituir dos sociedades en la
realidad de los hechos, con generación de una apariencia vacua, económicamente innecesaria, de unidad
entitativa, y ello no parece querido por la ley que ha dejado subsistente la posibilidad del ejercicio
individual del comercio. 8. Lo que ha sido denominado "consideración cuantitativa" del objeto social hace
tanto a la realidad del ente societario, querida por la ley frente a la instrumentación de la limitación de la
responsabilidad, cuanto al prestigio de la técnica societaria, que en el caso de algunos tipos (anónimas y de
responsabilidad limitada) podría casi juzgarse reducido a su mínima expresión en la plaza argentina.
En el mismo sentido se resolvió en autos Ceretti cesar Roberto c- Ditto SA s-
Ordinario.31
En el año 2003 la Inspección General de Justicia no inscribió una sociedad por
no mantener la relación entre el capital y el objeto social.32
La inspección General de Justicia, por resolución 9 del 2004 ha establecido que
el objeto social como conjunto de actividades deberá guardar razonable relación con el
capital social. 33
La actual resolución de la Inspección General de Justicia mantiene el mismo
criterio con los siguientes términos “Artículo 66.– El objeto social debe ser único y su
mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y
específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución. Es admisible la
inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada,
únicamente si las mismás son conexas, accesorias y/o complementarias de las
actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social. El conjunto de las actividades
descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.”
Existen numerosos autores que propugnan la obligatoriedad de la correlación
entre el capital social y el objeto social.34
La Cámara Civil y Comercial de Santa Fe tuvo oportunidad de expedirse
manifestando que la relación objeto social y capital social se encuentra plasmada en el
derecho societario vigente en el artículo 94 inciso 4 de la ley 19.550, que incluye entre las
causales de disolución de la sociedad la imposibilidad de lograr el objeto para el cual se
constituyo, asi como el capital social conforme en el artículo 11 inc. 4 tiene reconocidas
diversas funciones de productividad, de determinación de la posición del socio y de
garantía. El capital social es la contrapartida de la limitación de la responsabilidad, del
socio, limitación que es considerada un privilegio, dicho privilegio exige que los socios
aporten fondos suficientes para su cometido, pues sin un capital social adecuado el
excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad carece de fundamento.35
Algunos autores manifiestan que la suficiente capitalización de la sociedad se
debe dar al momento de su constitución y con posterioridad durante toda la vida de la
sociedad, para evitar de esta manera la insolvencia.
En el X Congreso Nacional de Derecho Societario (La Falda, Córdoba- octubre
de 2007) se debatió en dos paneles esta temática, encontrando la doctrina dividida .
Vitolo ha manifestado que la debida adecuación del capital social a la actividad
societaria es un supuesto de hecho que debe ser analizado desde dos principios básicos
el caso concreto y las reglas de la razón. Debe convergerse hacia una identidad entre el
concepto jurídico de capital social y el concepto contable de la cuenta capital. Debe
consagrarse el principio de que todo aquello que ingrese a la cuenta contable es capital
36
Nuestra postura es en desacuerdo ya que no vemos norma alguna que haga
referencia en la ley de sociedades ni en el proyecto de reforma, a la relación capitalobjeto
social como lo manifestáramos en la ponencia que presentáramos en las Jornadas
Nacionales de Derecho Societario en Homenaje al Profesor Enrique M. Butty.37
En el artículo primero, la ley define la sociedad comercial sin mencionar a la
relación capital social-objeto social.
31 CNCom., Sala E 1987/08/24, Ceretti cesar Roberto c- Ditto SA s- Ordinario
32 Inspección General de Justicia: “Gaitan, Barugel. Asociados SRL”. 2003/11/04
33 Inspección General de Justicia. Resolución 2004/12
34 FERNANDO G. D’ALESSANDRO, www.societario.com Referencia Nro. 12522. Revista Electrónica de
Derecho Societario Nº 37 - abril 2009
35 CNCiv y Com de Santa Fe, Sala II, 2006/04/2, Bocca SA s-Inscripción.
36 VITOLO, DANIEL ROQUE El fenómeno de la Infracapitalizacion societaria t III pag 307. IX Congreso
Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa
37 BARRAU, MARIA. Relación Capital Objeto-Infracapitalizacion. Jornadas Nacionales de Derecho
Societario en Homenaje al Profesor Enrique M. Butty. pág. 135. 2007
En el artículo 11 de la misma normativa establece la obligatoriedad de determinar
el capital social y el objeto social debiendo ser preciso y determinado.
El artículo 186 de la propia ley instaura un capital social mínimo para la
constitución de las sociedades anónimas, aclarando que dicha cifra puede ser aumentada
por el poder ejecutivo, sin hacer referencia ni indicación a que el capital debe guardar
relación con el objeto social.
Creemos que la problemática se soluciona aplicando las normativas
responzabilizatorias que la propia ley posee.
En la órbita de la Provincia de Buenos Aires no se solicita dicha relación. Se
admite la constitución de una sociedad anónima con capital mínimo de pesos doce mil o
de una sociedad de responsabilidad limitada con monto menor, sin importar la magnitud
del objeto social.
V. NORMÁS QUE PROTEGEN LA INTANGIBILIDAD DEL CAPITAL SOCIAL.
PROTECCIÓN DE LOS TERCEROS
Dentro de la ley de sociedad existen un conjunto de normas que protegen la
intangibilidad del capital social (ver específicamente artículos 39, 53, 68, 71, 187, 205,
206, 220).
Artículo 32 de la L.S. Es nula la constitución de sociedades o el aumento de capital
mediante participaciones recíprocas.
Artículo 39. de la L.S. Los aportes solamente pueden consistir en bienes determinados
susceptibles de ejecución forzada en las sociedades anónimas y las sociedades de
responsabilidad limitada.
Artículo 50 .Diferenciación de las prestaciones accesorias de los aportes a la sociedad.
Artículo 53. Necesidad de la aprobación por la autoridad de contralor de la valuación de
los bienes no dinerarios aportados a las sociedades anónimas. Se manifiesta también
que el capital social cumple una función productiva además de la de garantía,
admitiéndose en base a esta función productiva el aporte de todo tipo de bienes en
algunos tipos societarios. En el proyecto de reforma a la ley de sociedades comerciales
que adoptaba el tipo de la sociedad anónima simplificada, seguía este criterio38
Artículo 68 . Prohíbe la distribución de dividendos a los accionistas, cuando estos no
provengan de ganancias realizadas y líquidas y resulten de un balance aprobado por
asamblea o reunión de socios.
Artículo 70. Obligatoriedad de la sociedad de hacer reservas legales que deben alcanzar
el 20 % del capital social.39
Artículo 71. Prohíbe la distribución de ganancias hasta tanto no se cubran las pérdidas
de ejercicios anteriores.
Artículo 186 . Establece la obligatoriedad de suscribir la totalidad del capital al
momento de la celebración del contrato constitutivo. Para que exista capital social debe
haber compromiso de suscripción.
38. ARAYA, MIGUEL C, Repensar la noción de capital social. VI Congreso Argentino de Derecho
Societario. tII. p. 284, Ed. Ad Hoc. 1995
39. SILVEYRA, MIGUEL MARÍA, Factibilidad de Incluir las acciones sin valor nominal en nuestro sistema
legal a la luz del replanteo de la noción de capital social. VII Congreso Argentino de Derecho Societario t
III. p.231 Buenos Aires 1998
Artículo 188. Consigna la imposibilidad de inscripción del aumento de capital social
hasta su previa suscripción. Establece el artículo 186 que en este capítulo, capital social
y capital suscripto se emplean indistintamente. Con estos artículos, la propia ley
consigna que no puede haber capital social si no existe compromiso de suscripción,
estando facultados el administrador o el síndico concursal a exigir el cumplimiento.
Artículo 187 Obligatoriedad de integrar la totalidad del capital social no dinerario en el
momento de la suscripción.
Artículo 202 Consagra la nulidad de la emisión de acciones bajo la par.
Artículo 205 Prevé la posibilidad de reducción del capital social por pérdidas sufridas
a los efectos de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio.
Artículo 206 Obliga a la sociedad a reducir el capital cuando las pérdidas insuman las
reservas y el 50% del capital social.40
Artículo 220 Imposibilidad de la sociedad de adquirir sus propias acciones.
Artículo 222 Prohíbe a la sociedad recibir sus acciones en garantía.
Artículo 223 Autoriza la amortización de acciones con ganancias líquidas y realizadas.
Manifiesta Cervini que todos estos supuestos tienden a ilustrar el concepto de
garantía nominal básica o indirecta que se cubre objetivamente en la ley a mérito de la
indisponibilidad contable del capital social.41
En la ley Alemana no se admite que los socios puedan ser liberados de su
obligación de cumplir con el aporte. Contra el crédito de la sociedad no es admisible la
compensación. Esta norma es bastante diferente de la nuestra, en la que se puede
compensar lo que una sociedad inbonis adeuda aún con graves dificultades
económicas, cuando las posibilidades de cobro sean desiguales y por lo tanto
podríamos decir que nos encontráramos hablando de otra moneda u otro monto.42
VI. INFRACAPITALIZACIÓN
En todos los congresos de los últimos años se ha discutido sobre la
Infracapitalización. Desde el punto de vista etimológico es la insuficiencia de capital.
Este término se ha utilizado tanto para calificar el capital adecuado en relación al objeto
como para describir la situación de insolvencia que adolece la sociedad cuando el
patrimonio resulta insuficiente para afrontar el pago a sus acreedores. La primera se
califica como originaria y la segunda como derivada.
En tal sentido se ha considerado como infracapitalización cualquier
desproporción conmensurable o inequívocamente verificable, en la magnitud del capital
de responsabilidad fijado estatutariamente y en el nivel del riesgo de la empresa que en
cada caso se programe para la consecución del objeto social. También se ha dicho que
una sociedad estará infracapitalizada cuando el capital o los fondos propios no sean
suficientes para la clase y volumen de la actividad empresarial prevista o efectivamente
40. ]NISSEN , RICARDO A, Panorama Actual del Derecho Societario. p 24/25 Ed. Ad Hoc.
41. CERVINI, FRANCISCO J., Crisis del Capital Social como Garantía ( para con los terceros y como
referencia para los inversores) VII Congreso Argentino de Derecho Societario t.III. p.176 , Buenos Aires
1998.
42]. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio.
Cuaderno de Derecho Empresario Actual. p. 612 Ed. Depalma 1996.
realizada, respetando los métodos de financiación y sin recurrir a créditos de terceros
para cubrir necesidades de financiación a mediano o largo plazo.43
Existe una diferencia entre infracapitalización material y formal. En la primera,
la sociedad se encuentra desprovista de aportes de los socios y de recursos ajenos
mientras que en la segunda los socios proveen de crédito a la sociedad para financiarla
desde una posición de acreedores. Siguiendo este esquema la doctrina alemana
distingue la Subcapitalizacion nominal de la subcapitalizacion material. La primera se
refiere a la calificación como tales de los aportes de capital que tienen a la apariencia de
otro título; en la segunda, el capital propio no es suficiente para satisfacer de acuerdo al
tipo y dimensión de la actividad económica efectiva o propuesta, las necesidades
financieras de mediano y largo plazo no susceptibles de ser normalmente cubiertas por
créditos de terceros.44
Para algunos doctrinarios la infracapitalizacion se da cuando el capital social
incurre en el vicio de insuficiencia con relación al objeto en el acto constitutivo haciendo
anulable el contrato.45 Es facultad del organismo de contralor su control46. Otros
doctrinarios opinan lo contrario afirmando que la sociedad se financia con fondos
propios y fondos de terceros. 47 Vitolo manifiesta que deben fijarse legislativamente
mecanismos de revisión y actualización anuales, montos mínimos del capital social.48
Se ha dicho en este sentido que el capital propio de una sociedad está constituido
por los aportes de los socios, por las reservas y por las utilidades no distribuidas; está ha
43 CRISTIA, JOSÉ MARÍA; GERESIN, MARÍA ISABEL Y PRONO, JAVIER, Infracapitalización e
inoponibilidad” tIII pág. 549 VIII Congreso de Derecho Societario, IV Congreso Iberoamericano de
Derecho Societario y de la Empresa. Rosario, 2001. Buenos Aires, Rubinzal Culzoni Editores,
44 MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 621Ed. Depalma, 1996
45 CASH, GUILLERMO, La Infracapitalización como vicio del acto constitutivo, XI Congreso Argentino de
Derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t III p. 301 Ed.
Fundación para la Investigación y el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas. BONILLA LEON ADOLFO,
Infracapitalizacion societaria, Supuestos de responsabilidad, t III, pág. 129, VIII Congreso Argentino de
Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa, NISEEN
RICARDO AGUSTO, Infra capitalización de sociedades comerciales, abuso de derecho y responsabilidad
de los socios y controlantes, t III, pág. 187 VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso
Iberoamericano de derecho societario y de la empresa, BALONAS DANIEL, La relación capital social –
objeto social t II, pág.. 243X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de
derecho societario y de la empresa, CRACOGNA, DANIEL el capital en las sociedades comerciales, t II,
pág. 267 X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de derecho societario
y de la empresa, KULMAN DAVID A, La relación entre el capital y el objeto social legitimación al ente de
control, t II, pág. 293X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de
derecho societario y de la empresa, NISEEN RICARDO, Es imprescindible a los fines de permitir la
efectividad de los principios de productividad y garantía que cumple el capital social en toda sociedad
comercial, preservar la insensible relación que existe entre este y el objeto social t II, pag 359X Congreso
Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa,
PUCCIO MARIANO, PUCCIO MONICA, La adecuación entre el capital social y el objeto social, t II, pág.
373X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de derecho societario y de
la empresa, RECIO JUAN IGNACIO, GUIERRI FEDERICO ALBERTO, cuestiones atinentes a la relación
entre el capital y el objeto en las sociedades comerciales, t II, pág. 373X Congreso Argentino de Derecho
Societario y VI Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa.
46 STIRPARO MARTA LILIANA, Relacion entre el capital social y el objeto, evaluacion por parte de los
organismos de contralor, t II, pág. 417 X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso
Iberoamericano de derecho societario y de la empresa, BONILLA LEON ADOLFO, t III, pág. 129 VII
Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la
empres
47 LOPEZ TILLI ADOLFO, Infracapitalizacion , t II, pag 305 X Congreso Argentino de Derecho Societario y
VI Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa, TRIOLO LUIS Deeben elimiarse el
requisito de capital social minimo y las exigencias de adecuacion entre el capital social minimo y el objeto
social t II, pág. 421 X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso Iberoamericano de derecho
societario y de la empresa
48VITOLO, DANIEL R, El establecimiento de capitales mínimos como puerta de acceso a un sistema de
responsabilidad diferenciado y a un eventual régimen de responsabilidad diferenciado , XI Congreso
Argentino de Derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t
III p. 327 Ed. Fundación para la Investigación y el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas.
disposición de la empresa sin límite de tiempo, es el capital de riesgo, y por ende
responde por el pasivo social.
La falta de capital propio, sustituido por el financiamiento externo, traslada a los
acreedores una porción directamente proporcional del riesgo.
En nuestro país ya se han escuchado voces sobre la infracapitalización. Miguel
Araya en el Congreso de Derecho Societario de Mar del Plata- 1995, nos decía “Cabe
repensar la noción de capital social como las funciones que corresponde atribuirle,
asumiendo que el criterio tradicional establecido en nuestra ley de sociedades ha
entrado en crisis, siendo la del año 1972 una concepción ortodoxa de capital social. Nos
encontramos que la realidad económica nos hace ver que las sociedades tienen dos
grandes fondos, fondos propios y fondos ajenos.
Una comisión debatió profundamente el problema del capital social en el
Congreso celebrado en Buenos Aires, septiembre de 1998.
El tema tampoco es tan sencillo porque las sociedades en muchos casos
trabajan con capital propio y otras con capital ajeno. En ese caso se debe analizar el
índice de endeudamiento de cada sociedad para considerar si se encuentra
infracapitalizada.
Se ha dicho en varios congresos que debe existir una obligación de socios y
administradores de controlar la evolución equilibrada del capital social respecto del
giro societario y su endeudamiento.49 Existiendo culpa en contrahendo50 .Queda
establecido a voluntad de los socios que encuentra como compartida la generación de
responsabilidad de socios y administradores en caso de incumplimiento51
En el Congreso de Derecho Societario de Rosario- 2001, el Dr. Ernesto Daniel
Balonas indicó en su ponencia que “La función de garantía que debe tener el capital
social ya no es satisfecha. Se propone empezar a hablar de patrimonio neto social y
limitar sus reducciones mediante el empleo de índices máximos de endeudamiento.
Indica que las causas que llevan a cuestionar la capacidad del capital social para
cumplir la función de garantía son básicamente dos a) la solvencia de la sociedad se
mide en función del patrimonio neto; b) no resulta conveniente imponer límites
absolutos, sino que dada la diversidad de sociedades es mejor hablar de límites
relativos.” 52 Considera que dentro del patrimonio tenemos dos grandes grupos más que
son las reservas y los resultados no distribuidos. Las reservas obligatorias son
indisponibles por lo que no se agregaría nada en el esquema que se plantea, pero sí con
las reservas facultativas que son disponibles por los socios, similares a los resultados
acumulados o no distribuidos. La propuesta es que el capital mínimo sea el patrimonio
neto y que sea en relación al activo, y varía en cada caso, estableciendo un índice
máximo de endeudamiento en virtud del cual los socios ya no podrían retirar utilidades
y otro índice en donde la sociedad debería disolverse.
Las consecuencias de la infracapitalización son nefastas para la economía general
y para el pasivo, los acreedores. Hoy son los terceros ajenos al giro societario los que
soportan las consecuencias de la infracapitalización.
Determinar cuándo una sociedad se encuentra infracapitalizada es muy complejo,
no existen normás específicas para establecerlo y debe estudiarse cada caso en concreto;
es elemental conocer con exactitud este concepto, factor determinante de toda
49PURRO PABLO ALEJANDRO, Las relaciones entre el derecho societario y el mercado en la
infrcapitalizacion societaria, t II, pag 397X Congreso Argentino de Derecho Societario y VI Congreso
Iberoamericano de derecho societario y de la empresa
50 ABDALA MARTIN, Responsabilidad de los administradores por infracapitalizacion, t II pag 556,
XICongreso Argentino de Derecho Societario y VII Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la
empresa
51 RHCHARD EFRAIN, Relacion capital- objeto su regulación., RUIZ RICARDO ALBERTO,
Reponsabilidad de administradores y socios por infracapitalizacion societaria, tIII VIII Congreso Argentino
de Derecho Societario yIV Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa
52. BALONAS. ERNESTO DANIEL, La derogación del capital social. p. 91. VIII Congreso Argentino de
Derecho Societario
responsabilización.
Pensamos que lo más importante es establecer límites precisos hasta donde la
sociedad puede trabajar con capitales propios y hasta donde puede hacerlo con
capitales ajenos. Creemos que la sociedad se encuentra capacitada para desarrollar el
objeto social, con la amplitud que los socios quieran darle a éste. Consideramos que la
autoridad de Inscripción no debe controlar la relación capital objeto, sino que es un
tema de responsabilización. Vemos la prenda común de los acreedores en el patrimonio
y no en el capital social.
VII. RESPONSABILIDAD E INFRACAPITALIZACIÓN
Corresponde aquí la pregunta de si existen motivos para responsabilizar a los
socios por el solo hecho que la sociedad se encuentre infracapitalizada, o porque
sustituyan los aportes con prestaciones que no ingresen al capital de riesgo, o se debe
responsabilizar a aquel que generó el riesgo al emprender actividades, sin traer a la
sociedad más que un sustento material irrelevante e inadecuado para la magnitud del
riesgo, o para los negocios que se emprendían.
La doctrina alemana citada por Manóvil, discute qué grado de subcapitalización
genera la responsabilidad de los socios, y si en su caso debe limitarse a una
subcapitalización calificada. Esa calificación estaría dada por la notoriedad e
importancia de aquella, y resulta necesario establecer límites precisos entre los
capitales propios y ajenos con los que se debe contar. Para evaluar dichos aspectos
deben considerarse los siguientes elementos a) Dimensión de la actividad del negocio,
b) Tipo de actividad y ramo, c) Plan financiero y métodos de realización elegidos , d)
Capacidad para ser receptora de crédito en el mercado. Raiser manifiesta que la
exigencia de una subcapitalizacion calificada, recién justifica la responsabilidad cuando
el faltante de capital es sustancial y evidente para el insider.53
Manóvil también expone que debe haber relación de causalidad entre la
subcapitalizacion y la insolvencia de la sociedad, sin necesidad de entrar en cesación de
pagos. Los supuestos que han sido aceptados en Alemania son jurisprudencialmente
escasos.54
También hay tribunales alemanes que consideran que la responsabilidad por
subcapitalizacion se ha convertido en materia juzgable.55
La doctrina alemana discute si nos encontramos ante un supuesto de
responsabilidad subjetiva, si existió negligencia por parte de los socios u órganos
sociales, o un supuesto de responsabilidad objetiva.56
Asimismo analiza su alcance: si responde sólo por la diferencia entre el capital
de la sociedad y el capital propio con que debió ser dotada o ilimitadamente por el
pasivo social. Rafael Mariano Manóvil se enrola en la segunda propuesta.57
Otro tema que se plantea es el sujeto que debe responder: los doctrinarios
consideran que los socios que no tienen influencia en el manejo societario no deben
responder, es decir que la responsabilidad queda reducida a los socios con poder de
decisión.58
53. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 621 Ed. Depalma, 1996
54. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 622 Ed. Depalma, 1996
55[ MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 623Ed. Depalma, 1996
56. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 625 Ed. Depalma, 1996
57. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 627 Ed. Depalma, 1996
58. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 627 Ed. Depalma, 1996
El derecho alemán considera que si la subcapitalización es originaria
responden todos los socios 59. Por el contrario, si la subacapitalizacion es sobreviviente,
responden quienes pudiendo hacerlo, no corrigieron el defecto con nuevos aportes, así
como quienes hayan emprendido una ampliación de actividades sin dotar a la sociedad
de los medios necesarios para ello.60
En resumen, Manóvil considera que aunque las normas del derecho argentino
son menos reglamentarias que las del derecho alemán, responden a idénticos
principios. La limitación de la responsabilidad se permite en algunos tipos societarios
con la condición que se dote a la sociedad con un patrimonio propio de riesgo realista y
adecuado a la actividad social y que sirva de garantía al mundo jurídico y económico
donde se inserte. Sustento normativo en el art. 2 de la ley de sociedades.
La subcapitalizacion constituye un recurso para violar la buena fe y los
derechos de terceros 61. Manóvil considera que en nuestro derecho deben valorarse
ciertos aspectos como la existencia de una factor subjetivo de imputación, el alcance de
la responsabilidad aún aplicando el primer párrafo del art. 54 de la ley de sociedades y
la precisión con que se debe entender del capital propio de riesgo. Para ello habrá que
considerar los aportes propiamente dichos del capital inicial o aumentos, prestaciones
accesorias, retención de utilidades, formación de reservas, y la conducta de accionistas
y socios en la dinámica de la vida social en cuanto a la distribución de dividendos.62
Niseen manifiesta que la infracapitalizacion permite que se responsabilice a
socios y controlantes.
a) Si la infracapitalización ha sido originaria esto es desde la misma constitución de la
sociedad todos los accionistas deben responder por las obligaciones sociales sin
posibilidad de invocar el beneficio de la limitación de la responsabilidad..
B) Si la infracapitalización ha sido sobreviviente, la inoponibilidad del beneficio de la
limitación de la responsabilidad es directamente aplicada a los socios controlantes,
cuya definición viene impuesta por el artículo 33 inc 1 y 2 de la ley 19550. Es cuando
como integrantes del órgano de administración o como integrantes de la mayoría del
capital social, tienen la posibilidad de transitar con éxito los caminos legales para
obtener de los accionistas la afluencia de los fondos necesarios para capitalizar a la
sociedad.
c) Lo expuesto no cambia salvo excepciones con respecto a los accionistas no
controlantes, en la medida que dentro del funcionamiento de la sociedad estos puedan
y deban conocer la situación económica y financiera de la sociedad. La aplicación no
sería automática en este caso. Habría que ver la conducta del accionista externo frente a
la aprobación de los balances y a la solicitud de aumento de capital que pudo haber
realizado al directorio o gerencia, lo cual encuentra normativa análoga en lo dispuesto
en el art. 274 in fine de la ley de sociedades.63
Hugo Richard afirma que de acuerdo al tipo societario, hay que analizar las
situaciones en que se limita la responsabilidad de los socios y si existe un abuso de
medio técnico aunque sólo sea por falta de planificación o subcapitalización. Con
respecto a los administradores, será en los casos de antijuridicidad de la conducta de
los mismos (conducta que genere responsabilidad dolosa o culposa en cuanto
59. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 627Ed. Depalma, 1996
60. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 627 Ed. Depalma, 1996.
61. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 628Ed. Depalma, 1996, CASH, GUILLERMO, La
Infracapitalizacion como vicio del acto constitutivo , XI Congreso Argentino de Derecho Societario y VII
Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t III p. 309 Ed. Fundación para la
Investigación y el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas
62. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 629 Ed. Depalma, 1996
63 NISEEN, RICARDO ,Panorama Actual de Derecho Societario, p.30 Ed. Ad Hoc 2000.
negligencia, impericia o imprudencia 64), Cristia manifiesta que la infracapitalizacion
societaria no constituye en el derecho argentino un instituto de identidad propia, no
resulta aplicable a ella el art. 54 apar. 3 de la L.S, en todo caso deberá buscarse la
solución por el camino de la responsabilidad de los administradores o de la disolución
del ente social.65
Niseen manifiesta que “La infracapitalización de la sociedad abre las puertas
para exigir la responsabilidad patrimonial de los socios. Lo contrario implica
privilegiar a los dogmas sobre el ser humano .66” Para Vergara del Carril, los riesgos de
la infracapitalizacion no pasan por el patrimonio social, son otros los factores tenidos
en cuenta como la estructura patrimonial de la sociedad, su índice de endeudamiento,
el costo de su financiación, su generación de fondos propios, la política de inversiones,
y su capital de trabajo que nada tiene que ver con el capital nominal.67
Lopez Tilli considera que el problema no se encuentra en la limitación de la
responsabilidad sino en permitir en la ley societaria y concursal el traslado del riesgo a
los acreedores.68
La jurisprudencia de los Tribunales laborales ha responsabilizado de una
sociedad infracapitalizada a administradores y socios 69 .Guibourg resolvió que “El
régimen de sociedades de responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión
productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado,
sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Esta facilidad sin embargo, no
puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros.
Es claro que una SRL puede verse en dificultades económicas: precisamente para ese
supuesto se ha previsto la responsabilidad limitada, de modo que puede ser ejecutada y
aún ser declarada en quiebra sin que el resto del patrimonio de sus socios se vea
afectado. Pero los artículos 54, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales
establecen la responsabilidad solidaria de los socios y administradores en ciertos casos
que deberían ser excepcionales: cuando se utiliza la figura societaria como un mero
recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros, como se da en el supuesto de ausencia o deficiencia en el registro del vínculo
laboral (Sentencia Nro. 73685 del 11/4/1997 in re "Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell
S.A. y otros s/ despido). Ahora bien, todo este esquema institucional tiene como
presupuesto que el capital con el que la SRL es dotada -límite normal de la
responsabilidad de sus socios- sea suficiente para respaldar su giro. Existe un mínimo de
capital para la constitución de una sociedad: si ese requisito se cumple puede formarse,
ya que no es dado a la autoridad administrativa predecir cuál ha de ser el giro futuro de
la empresa. Es responsabilidad de los propios socios mantener una relación razonable
entre el giro real de la sociedad y el capital con el que ésta se halle dotada: de otro modo,
lo que se presenta en el mercado como una empresa sólida y próspera puede encubrir la
ausencia casi total de solvencia para hacer frente a las obligaciones contraídas. Desde
luego, esta circunstancia permanece en la irrelevancia mientras la sociedad, de hecho
tiene bienes suficientes para servir de garantía común de sus acreedores. Cuando estos
64 RICHARD, HUGO, Insolvencia Societaria, III Congreso Argentino de Derecho Concursal p.338 Ed. Ad
Hoc.
65 CRISTIA JOSE MARIA, FERESIN MARIA ISABEL, PRONO JAVIER, Infracapitalizacion e
Inoponibilidad, t III, pág. 187 VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso
Iberoamericano de derecho societario y de la empresa
66 NISEEN, RICARDO. Panorama Actual de Derecho Societario, p.30 Ed. Ad Hoc 2000. CNCivil. Sala D
5’12’97 ¨G de P. C-G.A. y G.I y otros
67 VERGARA DEL CARRIL, DANIEL, La infracapitalizacion societaria no depende del capital nominal sino
de su estructura patrimonial y del mantenimiento de determinadas relaciones financieras. t III pag 307. IX
Congreso Argentino de Derecho Societario y V Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la
empresa
68 LOPEZ TILLI, ALEJANDRO, La Infracapitalización no es el problema. Incapacidad de nuestro sistema
legal para velar por la traslación eficiente del riesgo, XI Congreso Argentino de Derecho Societario y VII
Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, t III p. 311 Ed. Fundación para la
Investigación y el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas.
69 S.90.169 CAUSA 11.425/2005 - 'Arancibia Nora y otro c/ Rodríguez Ricardo Marcos y otro s/ ejecución
de créditos laborales' - CNTrab – Sala III – 2008/09/22.
faltan -y más aún cuando desaparecen o resultan de propiedad de terceros ajenos al giro
de la sociedad-, los acreedores encuentran que el límite de responsabilidad de los socios,
establecido por ellos mismos en suma cercana al mínimo legal, aparece
desproporcionado, no ya sólo con las deudas contraídas sino con el propio giro social en
épocas normales. Esta condición se ve agravada cuando los acreedores son los
trabajadores dependientes de la sociedad, porque quienes buscan empleo no están en
condiciones -como generalmente sucede con los comerciantes- de tomar en cuenta el
capital social de la empresa con la que contratan. En este caso especial, esta
desproporción se ve demostrada por el valor alcanzado por las cuotas sociales cuando
fueron transferidas. Si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más
adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer
frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indica una conducta
encuadrable en los artículos 54, 59, 157 y 274 de la ley 19550.
Nosotros consideramos que es aplicable el artículo 54 de la ley de sociedades en
su apartado tercero a este supuesto toda vez que los socios y controlantes responderán
por todos los daños producidos por su dolo o culpa frente a terceros.
Sostenemos que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad
subjetiva, pues la sociedad debe contar con el patrimonio propio adecuado para llevar a
cabo el objeto que se propone.
Es importante para ello tener en consideración que para que haya
responsabilizacion debe haber una conducta culpable, un daño producido y una relación
causal o puente de plata entre el hecho generador del daño (conducta culpable y daño
producido).
Existen supuestos de responsabilización a los administradores o socios en el art.
206 de la ley de sociedades ante el supuesto de reducción obligatoria de capital social
que sea conocido por los administradores o por los socios y los mismos no cumplan con
la normativa que tiende a proteger a los terceros dando publicidad.
De esta manera, para emprender las actividades sociales se debe mantener un
patrimonio social apto o que no sea groseramente inepto y se podrá desestimar la
personalidad de la sociedad cuándo no se hubieran cumplido tales requisitos. De allí
que el primer apartado del art. 54 de la ley de sociedades establezca la obligación
solidaria de los socios o controlantes de indemnizar todo daño ocurrido a la sociedad
por dolo o culpa.
En coincidencia con la Doctrina alemana, consideramos que se debe
responsabilizar a administradores en la medida que hubieren realizado actividades
para las cuales la sociedad no cuenta con patrimonio suficiente. Dicha responsabilidad
surge de los artículos 59, 274 y concordantes de la ley de sociedades.
Con respecto a la responsabilidad de los socios, creemos, que en este caso se
debe aplicar el régimen del artículo 54 de la ley de sociedades comerciales en su
apartado tercero. Acorde a éste, responderán los socios que hubieren conocido y tenido
poder de decisión sobre la actividad, los que hubieren realizado y consentido los actos
VIII.- LA INFRACAPITALIZACIÓN Y LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD
Si bien puede derivarse la responsabilidad de los socios del art. 39 inc 6 de la
ley 24522, ésta no trata específicamente el tema de si la infracapitalización de la
sociedad es advertida cuando ésta se encuentra en estado de insolvencia (la sociedad no
cuenta con patrimonio para afrontar sus deudas y el capital se muestra insuficiente
para responder por el pasivo). Es obligación del síndico en caso de sociedades,
informar si los socios realizaron sus aportes y si existe responsabilidad patrimonial que
se les pueda imputar. El síndico solamente debe evaluar la integración de los aportes
suscriptos. Una postura más amplia diría que el síndico debe informar sobre todos
aquellos supuestos en los cuales la suma de los aportes no ha sido suficiente para la
actividad desarrollada o perseguida. En consecuencia, los socios responden frente a la
masa concursal por la diferencia entre el capital efectivamente aportado y aquel
necesario para el desarrollo de la concreta actividad empresaria.70
Según Ricardo Niseen la norma se debe interpretar compatibilizándola con el
art.175 de la ley 24522 en lo referente a las acciones de responsabilidad contra los
socios limitadamente responsables, cuya legitimación procesal corresponde al síndico.
Sin perjuicio de lo anterior mencionado, debemos destacar que la doctrina mayoritaria
considera que debe aplicarse el art.54 de la ley de sociedades.71 Por el contrario, Nissen
considera que tal artículo descarta la interpretación que circunscribe esas acciones de
responsabilidad al daño ocurrido a la entidad por culpa o dolo de los socios o
controlantes, sino que se refiere a los daños sufridos por terceros, frente a quienes la
referencia del grado de responsabilidad asumido por los socios es dato relevante desde
todo punto de vista. Se podría hacer cargo a los socios limitadamente responsables
cuando estos no hubieran efectuado los desembolsos necesarios para el desarrollo de la
concreta y real actividad empresaria.
De los art.. 513 y 902 del Código Civil se puede desprender que la omisión de
capitalizar la sociedad constituye culpa grave de los socios.
Subraya Niseen que el decreto número 1084-91, ley 101990 de sociedades
deportivas españolas, ha consagrado que esta solución dispone que estas sociedades
deban contar con un capital social que represente la mitad del promedio de los gastos
realizados en los tres últimos ejercicios, más el pasivo existente al final de la presente
temporada. Este criterio han seguido los proyectos de sociedades anónimas deportivas
de nuestro país.72
Para los supuestos de quiebra se podrían aplicar los supuestos de extensión del
art. 161 de la ley 24522.73
IX. BIENES APORTABLES
El aporte es una obligación esencial del socio; sin éste no hay sociedad ni socio.
Los bienes deben ser lícitos, serios y posibles para poder ser aportados, 74 encontrarse en
el comercio y no ser contrarios a las buenas costumbres (art.953 C.C)
La ley ha establecido diferentes bienes que se pueden aportar según los tipos sociales y
en relación directa con la responsabilidad de los socios frente a terceros en cada uno de
los tipos societarios. Conforme el art. 38, se pueden aportar obligaciones de dar o de
hacer salvo en aquellos casos donde se limite exclusivamente a obligaciones de dar por
el tipo social. Las obligaciones de dar consisten en el hecho de entregar una cosa (art.547
C.C.); las de hacer son aquellas cuyo objeto consiste en la realización de una cosa o la
prestación de un servicio. Cuanto mayor sea el grado de responsabilidad de los socios
frente a terceros, menores son los requisitos y exigencias en lo concerniente a los aportes
de los socios a la sociedad. A la inversa, cuanto menor sea la responsabilidad de los
socios frente a terceros, mayores son los requisitos y exigencias de los bienes aportables.
Su fundamento se encuentra en que cuanto mayor es la responsabilidad de los socios
menos nos preocupa el capital de la sociedad, porque los terceros se encuentran
protegidos igualmente.
Entonces:
En las Sociedades por partes de interés o de personas (Colectivas, comanditas
simples-para el socio comanditado) de capital e industria (para el socio capitalista) se
pueden aportar dinero, bienes y obligaciones de hacer (art. 38 L.S.) Pueden aportarse en
propiedad o en uso (art.45 L.S.). El capital comanditario en la sociedad en comandita
70. BADOLA ,MARIA CLAUDIA , JELONCHE PAOLA HEBE, Responsabilidad de los socios con
responsabilidad limitada por infracapitalización de la sociedad en quiebra, Derecho Concursal Argentino e
Iberoamericano. T III p.351 Ad Hoc 1997.
71. NISEEN, RICARDO,Panorama Actual de Derecho Societario, p.31 Ed. Ad Hoc 2000.
72. NISEEN, RICARDO,Panorama Actual de Derecho Societario, p.31 Ed. Ad Hoc 2000.
73. MANÓVIL, RAFAEL MARIANO, Responsabilidad de los Socios por insuficiencia del Capital Propio,
Cuaderno de Derecho Empresario Actual, p. 628 Ed. Depalma, 1996
74 HALPERÍN, Isacc, Curso de Derecho Comercial, t I,p 47
simple debe integrarse mediante obligaciones de dar en su integridad (art.135 L.S.)
considerando Roitman que debe ser en propiedad bienes determinados susceptibles de
ejecución forzada75 y el socio industrial en la sociedad de capital e industria solamente
puede aportar obligaciones de hacer (art.141 L.S.).
En las Sociedades de responsabilidad limitada, anónimas y en comandita por
acciones, se pueden aportar dinero y bienes determinados susceptibles de ejecución
forzada ( art. 39 L.S.). Estos deben aportarse en propiedad. (art. 45 L.S.)
En las sociedades de interés la ley permite que se realicen aportes de
obligaciones de hacer cuyo valor se excluye del cómputo del capital y no todos los aportes
pueden consistir en obligaciones de hacer. En dichas sociedades también para algunos
autores se encuentra permitida la concreción de los aportes mediante obligaciones de no
hacer, abstenerse de realizar alguna acción. Cabanellas considera que son de difícil
aporte.76 Vergara Sanchez citado por Cabanellas considera que las aportaciones de
obligaciones de no hacer como por ejemplo abstenerse de competir con la sociedad, es
de carácter externo a la sociedad y no puede asemejarse a un aporte.77
La forma habitual de realizar los aportes consiste en obligaciones de dar que
pueden ser en numerario (dinero) o en especie.
En las sociedades en comandita simple el capital comanditario puede integrarse
solamente con el aporte de obligaciones de dar art.135.
En las sociedades de capital e industria el socio capitalista tiene el mismo
tratamiento que el socio de la sociedad colectiva. El socio industrial aporta
exclusivamente su industria.
El aporte en las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada
debe consistir en bienes determinados susceptibles de ejecución forzada art. 39 esto es
en obligaciones de dar vedándose el aporte de obligaciones de hacer y el uso y goce. En
este tipo de sociedades no se admite como aporte la clientela, el Know how, asistencia
técnica, valor llave y derecho a la publicidad porque no representan bienes susceptibles
de ejecución forzada.
El art. 40 L.S. establece la posibilidad de aportar derechos siempre que estén
debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no
sean litigios. Solamente se pueden aportar derechos sobre bienes susceptibles de ser
aportados de acuerdo a los diferentes tipos sociales. Estos deben encontrarse
debidamente instrumentados siendo condición esencial de la existencia del derecho y de
la atribución de titularidad. No deben ser litigiosos, es decir no deben estar sometidos a
la decisión de la justicia. Es una modalidad muy utilizada en la práctica el ceder como
aportes derechos a la sociedad, siendo el más frecuente la cesión del boleto de
compraventa, donde el aportante debe dejar constancia de la cesión del boleto y la
sociedad por intermedio de su gerente, aceptar la misma.
Se pueden aportar en todos los tipos sociales patentes de invención y modelos de
utilidad regulados (ley 24.481), las marcas (son susceptibles de ejecución forzada ley
22.362), Modelos y Diseños Industriales ( son susceptibles de ejecución forzada ley dec.
ley 6673-1963), los derechos patrimoniales sobre derechos de autor, no así los morales.
Solo se pueden aportar en las sociedades de partes de interés los conocimientos
técnicos no patentados, el nombre comercial, las marcas no registradas, el crédito
personal o la influencia, la clientela, el valor llave,. 78
75 ROITMAN, HORACIO “ Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada” , t I p.617 La Ley, Buenos
Aires, 2006.
76 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t V, pág.624, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
77 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t II, pág. 628 , Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
78 ROITMAN, HORACIO “ Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada” , t I p.633 La Ley,
Buenos Aires, 2006. VERÓN ALBERTO “ Ley de Sociedades Comerciales” t I pág. 356 Edit. Astrea Buenos
Aires, 1982 ,NISEEN, RICARDO A ““ Ley de Sociedades Comerciales” t I pág. 554 Edit. Astrea Buenos
Aires, 2010.
Cuando el socio es administrador de la sociedad las prestaciones que realiza en
carácter de tal no se incluyen dentro de los aportes sino de las obligaciones como órgano
de administración.
El art. 41 L.S. establece la posibilidad de aportar un crédito, en este caso la
sociedad se convierte en cesionaria por la mera constancia en el contrato. Los créditos
aportables son el correlato de obligaciones civiles entre el deudor y acreedor.
Puede aportarse consignando en el contrato constitutivo el nombre del deudor, monto y
fecha de vencimiento (art. 41 L.S.). El aportante responde por la exigencia y legitimidad
del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se
convierte en la de aportar sumas de dinero, que deberá hacer efectivas en el plazo de 30
días. Por esta causa, la autoridad de contralor se abstiene de solicitar mayores requisitos.
No se admite el aporte del crédito personal, de clientela futura o de crédito comercial.79 De
existir título de crédito debe ser entregado a la sociedad. La doctrina discute sobre la
necesidad de la notificación de la cesión del crédito al deudor. La D.P.P.J, no lo exige
enrolándose en la consideración que la notificación al deudor se suple con la publicidad de
inscripción en el Registro Público de Comercio. Niseen no comparte dicha postura.80 En
las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada el crédito debe ser sobre
obligaciones de dar.
El art. 45 L.S. establece la posibilidad de aportar el uso y goce en algunas
sociedades. Esto no se encuentra permitido en las sociedades anónimas y en las sociedades
de responsabilidad limitada por no poderse efectivizar como aportes. Se aconseja en estos
casos que se lleven a cabo como prestaciones accesorias (art. 50 L.S.) Disuelta la sociedad,
si se hubiera realizado un aporte de uso y goce, el bien se restituirá a su dueño; si el socio
es excluido y el bien es indispensable para la sociedad podrá desinteresárselo mediante el
pago en dinero art. 92. inc 4. Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no se
especificó que se realizaron en uso y goce.
El art. 44 admite que se aporte un fondo de comercio debiendo cumplirse con los
requisitos de la ley 11.867 para su transmisión. No existe posición pacífica sobre la
posibilidad de aportarlo en una sociedad de responsabilidad limitada o en una sociedad
anónima. Halperín admite su aporte81 sin embargo, Cabanellas con un examen más
detenido nos lleva a advertir que dentro del Fondo de Comercio se pueden aportar bienes
que no son susceptibles de ejecución forzada como el valor llave, la clientela, etc.82
X. -VALUACION DE LOS APORTES.
La ley de sociedades establece en los arts. 51 a 53 la forma de valuación de los
aportes en especie (art. 51, principio general de la valuación).
Para las sociedades colectivas y el socio comanditado de la sociedad en
comandita simple la valuación se realiza por la forma prevenida en el contrato, por el
precio de plaza o por uno o más peritos que designara el juez de la inscripción. Los
socios pueden valuar los bienes de la manera que consideren apropiada absteniéndose de
todo control al respecto. Basta que la valuación surja del contrato social, es decir que se
consigne allí su valuación teniendo como única limitación las pautas establecidas en el
art. 13 de la L.S.
Para las sociedades de responsabilidad limitada y los socios comanditarios de las
sociedades en comandita simple se deben establecer en el contrato los antecedentes
justificativos de la valuación. También se puede valuar los bienes de la manera que
consideren más apropiada con independiente de todo parámetro objetivo. La diferencia
con las sociedades colectivas es que los socios deben indicar en el contrato por qué causa lo
valúan de dicha manera (ej: “valuamos a pesos 10 porque es el valor de plaza, o de reventa
79 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO. El contrato de sociedad, t V, pág.652, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
80 NISEEN, RICARDO A “ Ley de Sociedades Comerciales” t I pág. 555 Edit. Astrea Buenos Aires, 2010.
81 HALPERÍN, ISAC “ Curso de Derecho Societario” t I pág. 2 202 Edit. Depalma. Buenos Aires. 1975.
82 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t V, pág. 655 Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
o de reposición, etc.”). Se permite esta liberalidad en la forma de valuación porque si bien
los socios poseen responsabilidad limitada, los acreedores quedan garantizados en caso de
insolvencia o quiebra de la sociedad pudiendo impugnarla dentro de los cinco años de
realizado el aporte. En caso de cederse las cuotas sociales, los cedentes garantizan la
integración del capital suscripto y la sobrevaluación de los aportes en especie hasta el
momento de la inscripción de la cesión de las cuotas sociales. El adquirente garantiza
tanto la integración del capital suscripto, como la sobrevaluación de los aportes en
especie, ya sean anteriores o posteriores a la cesión realizada. La D.P.P.J. establece
siguiendo la doctrina legal que no es necesario para este tipo de sociedades que el
inventario se encuentre suscripto por contador público.
En las sociedades por acciones (sociedades anónimas y sociedades en comandita
por acciones) las valuaciones se deberán hacer por una de las siguientes tres formas a)
valor de plaza, b) tomando las valuaciones de reparticiones estatales o bancos oficiales
c) en su defecto por peritos . (En la Provincia de Buenos Aires al encontrarse la
inscripción societaria en un organismo administrativo fuera de la órbita del poder
judicial se remplaza la valuación de peritos por profesionales matriculados (contadores,
ingenieros, martilleros) que hacen las veces de peritos.). La autoridad de aplicación será
quien estará a cargo de la aprobación.
Se admiten los aportes cuando se realizan por un valor inferior a la valuación
pero se exigirá la integración de la diferencia cuando se pretendan efectuar por un valor
superior ( art. 53 L.S.) El aportante tendrá derecho a solicitar en este caso la reducción
de su aporte siempre que socios que representen las tres cuartas partes no se opongan.
En este tipo de sociedades los bienes inmuebles deben aportarse en propiedad, los
aportes de uso y goce sólo son admitidos como prestaciones accesorias, deben figurar
en el contrato, sino serán consideradas obligaciones de terceros. ( art. 39, 50 y
concordantes de la L.S.).
Se debe consignar en la escritura pública el valor por el que se aporta el bien, si el
es por la valuación fiscal o por menor monto. Si el monto por el que se aporta el bien
supera la valuación fiscal se debe presentar valuación pericial realizada por martillero
público que consigne la valuación del bien a la fecha de la constitución de la sociedad,
autenticada por el respectivo Colegio Profesional.
En las sociedades comerciales se permite el aporte de moneda extranjera. Debe,
acompañarse de Certificado del Banco Nación Argentina y ejemplar de publicación
especializada que acredite la cotización vigente al día inmediato anterior. Se debe
depositar en efectivo en su integridad.
Los títulos cotizables se aportan por el valor de cotización que debe ser el del día
hábil inmediato anterior. Si no fueran cotizables o no hubieran cotizado en los últimos tres
meses, se valuarán como los restantes aportes en especie.
Se pueden aportar bienes gravados, es decir sobre los que surja gravamen -
derechos reales, embargos. Se deben aportar por el monto de valuación descontado el
valor de la deuda. Para ello se debe presentar ante el organismo de contralor certificación
contable reflejando el valor que cada bien ingresa al activo de la sociedad y consignando
el monto del pasivo que se hace cargo a la sociedad. Para el supuesto de tener embargo e
hipoteca se debe consignar el monto del embargo y de la hipoteca en forma separada. Estas
reglas se aplican a los fondos de comercio cuando dentro de sus componentes se encuentra
bienes gravados. Para ello se debe presentar en la DPPJ.
XI.-PRESTACIONES ACCESORIAS.
Las prestaciones accesorias tienen su origen en Alemania en el siglo XIX con los
productores de remolacha azucarera. El sujeto es socio porque ha realizado aportes de
capital que han quedado plasmados en partes de interés, cuotas o acciones y además se ha
obligado accesoriamente al capital aportado. Esas obligaciones se denominan prestaciones
y se llaman accesorias porque son conexas a partes sociales, cuotas o acciones.
En el caso de los productores de remolacha azucarera, constituyeron una sociedad
para procesar la remolacha y lograr mayor precio para los productores. Las acciones
tenían como prestación accesoria llevar el producido de sus establecimientos a dicha
sociedad que procesaba.
Las prestaciones accesorias pueden realizarse en cualquier sociedad, en especial en
las sociedades anónimas y en las sociedades de responsabilidad limitada donde los aportes
de uso y goce son admisibles solamente como prestaciones accesorias. Se utilizan para
darle un contenido personal a las sociedades de capital.83
Manifiesta Vitolo que estas prestaciones consisten en obligaciones asumidas por los
socios respecto de la sociedad que no integran el capital social y que intentan constituirse
en instrumentos para facilitar la incorporación al ente de determinados bienes
inmateriales como los intangibles, algunos bienes materiales de difícil valuación —por
ejemplo, servicios personales como contraprestaciones— y hasta por comprometer la
obligación por parte del socio de que la sociedad pueda contar con el uso y goce de
determinados bienes o de prestaciones personales que no son admitidas como aportes de
capital en aquellos tipos sociales en los cuales los socios responden en forma limitada al
aporte comprometido.84
Son accesorias, no integran el capital, son potestativas, no esenciales, pueden estar
o no. Son de índole societaria las relaciones entre el socio obligado y la sociedad, se
desenvuelven en la órbita del contrato social, si no figuran en el contrato se consideran
obligaciones de terceros parasocietarias, pueden alcanzar a todos o algunos de los socios,
pueden ser gratuitas u onerosas.85
Las prestaciones se encuentran establecidas en el artículo 50 de la L.S. Deben
figurar en el contrato si no se consideran obligaciones de un tercero; deben ser precisas en
cuanto a su contenido pudiendo consistir en cualquier tipo de prestación que sea lícita,
posible y determinada; deben tener contenido patrimonial; no se confunden con los
derechos esenciales de los socios; pueden consistir en dar cosas en propiedad, en uso y
goce de hacer y de no hacer; si bien nuestra ley no exige periodicidad, se debe establecer la
duración; debe constar en el contrato la modalidad, es decir de manera precisa la
naturaleza, extensión y efectos de la retribución pudiendo ser onerosas o gratuitas, y las
sanciones en caso de incumplimiento que pueden ser entre otras llamado de atención,
cláusulas penales pecuniarias, deducción de utilidades, indemnización por daños y
perjuicios, exclusión del socio, amortización de la parte y adjudicación a un tercero; deben
ser claramente diferenciadas de los aportes; no pueden ser en dinero y sólo pueden
modificarse de acuerdo a lo convenido o en su defecto con la conformidad de los obligados
y la mayoría para reforma del contrato. No integran el capital social. Para algunos autores
integran el patrimonio .86 Para otros como VERÓN, no lo integran87. Conforme Favier
integran el patrimonio si poseen un valor patrimonial88.
Los Tribunales laborales han considerado que si estas prestaciones cumplen con las
indicaciones de principalidad y habitualidad se consideran obligaciones de terceros y se
aplican las normas de la ley de contrato de trabajo .89 En el mismo sentido cita Vitolo la
83 FAVIER DUBOIS, EDUARDO MARIO, Las prestaciones accesorias, pág. 79 , RDCO 24-142/144.
84 VÍTOLO, DANIEL ROQUE , Aportes suplementarios y prestaciones accesorias en las sociedades
comerciales LA LEY 2010/09/22
85 FAVIER DUBOIS, EDUARDO MARIO, Las prestaciones accesorias, pág. 79 , RDCO 24-142/144.
86 HALPERÍN, ISAC “ Curso de Derecho Societario” t I pág. 250 Edit. Depalma. Buenos Aires. 1975.
RICHARD, EFRAIN “ Derecho Societario” pág. 202 Edit. Astrea, 1997.
87 VERÓN , ALBERTO “ Ley de Sociedades Comerciales” t I pág. 385 Edit. Astrea Buenos Aires, 1982
88 FAVIER DUBOIS, EDUARDO MARIO, Las prestaciones accesorias, pág. 79 , RDCO 24-142/144.
88 Caffarena, Miguel A. c. Astilleros Antártida, S. A. CNTrab.,, sala I • 1987/05/55, DT 1987-B, 1258 •
AR/JUR/697/1987.
88 VÍTOLO, DANIEL ROQUE , Aportes suplementarios y prestaciones accesorias en las sociedades
comerciales LA LEY 2010/09/22, CANDAL, Pablo, Comentario al art. 27 de la Ley 20.744, en Ley de
Contrato de Trabajo, Comentada, VAZQUEZ VIALARD, Antonio —Director— y OJEDA, Raúl Horacio —
Coordinador—, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005. FAVIER DUBOIS, EDUARDO MARIO, Las
prestaciones accesorias, pág. 123, RDCO 24-142/144.
89ANTINORI EDUARDO, Inaplicabilidad de la ley de contrato de trabajo cuando existan prestaciones
accesorias en una sociedad comercial, t I, pag. 581 XICongreso Argentino de Derecho Societario yVII
Congreso Iberoamericano de derecho societario y de la empresa
doctrina laboral.90 De manera contraria Antinori considera que deben aplicarse las
normas comerciales 91 Para evitar esta problemática Gulminelli llevo una ponencia
proponiendo de lege ferenda modificar el art. 50 estableciendo la posibilidad de
homologar el contrato de sociedad ante juez comercial, garantizando dicha
homologación que solamente se pueda aducir la existencia de una relación laboral,
cuando mediante fraude se hubiere desnaturalizado de manera sustancial el esquema
homologado.92
Como puede advertirse, la relación entre el régimen de prestaciones accesorias y
la Ley de Contrato de Trabajo es altamente conflictiva y expone a quienes escojan la
modalidad de prestar servicios en sociedades comerciales bajo el concepto de
prestaciones accesorias a un alto riesgo de quedar encuadrados —para los efectos
legales— en una relación laboral.
Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su
transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del
contrato, salvo pacto en contrario y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser
nominativas y se requerirá la conformidad del directorio, siendo la causa de esta limitación
la importancia del sujeto que cumple con la prestación.
Pueden ser obligaciones de dar como entrega de productos acabados para su
venta, provisión de materiales o partes para armado de artefactos o vehículos,
transmisión en propiedad de patentes de invención, el uso y goce de un inmueble, el
usufructo, obligaciones de hacer como trabajos y servicios personales, prestaciones de
industria, trabajos intelectuales o manuales, asistencia técnica o know- how, abrir crédito a
la sociedad, explotar patentes, cumplir ciertos encargos, u obligaciones de no hacer como
no edificar, abstenerse de contratar. A manera ejemplificativa podrían utilizarla los
dueños de barcos amarillos constituyendo una sociedad para procesar el pescado
obligándose como prestación accesoria llevar el producido de sus barcos a la sociedad, o en
el caso de la constitución de una sociedad donde los accionistas asuman como prestación
accesoria desarrollar determinadas actividades en la sociedad, por ejemplo una sociedad
de médicos que se obliguen a realizar guardias, atención de consultas, etc.
XII:-INSCRIPCIÓN PREVENTIVA
Para la transferencia de los bienes registrables, la ley establece la inscripción en el
registro, preventiva a nombre de la sociedad en formación. De esta manera el legislador
busca asegurar que el bien que haya salido del patrimonio del aportante, no sea sometido a
acciones por parte de acreedores de éste y a la vez que efectivamente llegue al patrimonio
de la sociedad una vez que con la inscripción se pasara a régimen de la sociedad regular
saliendo del de la sociedad en formación. La mención de inscripción preventiva del art. 38
de la L.S. es desafortunada porque desde el punto de vista notarial existen las
inscripciones y anotaciones provisorias y las anotaciones preventivas. Existen autores que
consideran que se convierten en definitivos con la inscripción de la sociedad93; para otros,
tiene el carácter de inscripción y por lo tanto implica una transferencia del bien94; para una
92 GULMINELLI RICARDO LUDOVICO, Procedimiento para garantizar el régimen de prestaciones
accesorias para impedir el abuso de las minorías y la inseguridad societaria propuesta de reforma. VI
Congreso Argentino de Derecho Societario t I. pág.73 Buenos Aires 1995 ,
93 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, El contrato de sociedad, t V, pág.640, Ed. Heleastia
S.R.L. 1994.
94 BENSEÑOR NORBERTO, APORTES DE BIENES REGISTRABLES A SOCIEDADES MERCANTILES
EN FORMACION, t 90, pág. 913, EL DERECHO 1980
postura doctrinaria esta inscripción tiene un carácter provisorio- cautelar-95.En la práctica,
en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas se exige la inscripción definitiva a nombre
de la sociedad, y como requisito previo a la inscripción el agregado en la escritura pública
donde figure inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el bien a nombre de la
sociedad. Manifiesta Niseen que la inscripción preventiva debe considerarse como una
transmisión de dominio plena aunque subordinada a la constitución regular de la
sociedad.96
La jurisprudencia ha tenido posibilidad de resolver en estos casos manifestando
que esta inscripción preventiva tiende a bloquear los bienes aportados a favor de la
sociedad en proceso constitutivo hasta el momento de su registración, a fin de impedir que
los acreedores particulares de los socios aportantes puedan ejecutarlos o que los propios
socios puedan disponerlos o someterlos a concurso o quiebra, ínterin la sociedad
mantenga su calidad de sociedad en formación a través de la actuación diligente de sus
administradores o autorizados a la realización de los trámites tendientes a concluir con el
iter constitutivo ante la autoridad de contralor. Afirmó que el legislador había dispuesto
una inscripción a nombre de la sociedad en formación, autorizando inscribir el inmueble a
nombre de la sociedad en formación, temperamento que distaba diametralmente de una
mera anotación cautelar provisoria que fuera susceptible de caducar. Estableció que
atendiendo a la verdadera naturaleza inscriptoria prevista por la norma y a la reconocida
ausencia de norma legal que limitase en el tiempo su vigencia, como asimismo en atención
a las consecuencias jurídicas que acarreaba su cancelación de cara a los intereses de los
eventuales acreedores, la inscripción preventiva prevista por el art. 38 L.S. solo podría ser
cancelada con autorización de la autoridad judicial que la había ordenado.97
Para aportar bienes muebles registrables por ejemplo rodados, se debe cumplir
con los mismos requisitos de aportes de inmuebles, teniendo en consideración que por
disposición 048-97 del Ministerio de Justicia, Secretaria de Asuntos Registrales, Ley
24663, serán considerados bienes registrables, máquinas agrícolas, viales o industriales,
los siguientes bienes autopropulsados: Tractores, Cosechadoras, pulverizadores,
sembradoras, fumigadoras, enfardadoras, roto enfardadoras, pavimentadoras,
aplanadoras, palas mecánicas, grúas, escavadoras, corretones, moto niveladoras,
cargadoras, mototrillas, máquinas compactadoras, máquinas para tratamiento de suelos,
auto elevadoras, cuatriciclos con disposición de enganche.
Cuando se realiza una inscripción a nombre de la sociedad y luego ésta pasa a ser
irregular, la inscripción desde el punto de vista registral se mantiene inalterada,
aplicándose las normas de los artículos 22 y siguientes.
XIV.-RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN VICIOS REDHIBITORIOS.
La ley establece la garantía de aportante por evicción y vicios redhibitorios. Dicha
obligación surge porque el aportante es un enajenante a título oneroso (art.1701 C.C.) El
socio podrá ser excluido y deberá responder por los daños y perjuicios que se hubieran
producido o podrá evitar su exclusión abonando el importe del valor del bien más los
daños y perjuicios ( art. 46 L.S.) o restituyendo el bien cuando fuera posible por otro de
igual especie y calidad, e indemnizar los daños y perjuicios ( art. 47 L.S.),
XV.-MORA EN EL APORTE.
95 CABANELLAS DE LAS CUEVAS, GUILLERMO, citando a ADROGUE y GARCIA CUERVA, El contrato
de sociedad, t V, pág.640, Ed. Heleastia S.R.L. 1994.
96 NISEEN, RICARDO A ““ Ley de Sociedades Comerciales” t I pág. 553 Edit. Astrea Buenos Aires, 2010.
97 Spinsanti Luis Alberto y otros c/ Dirección del Registro General de la Provincia – rec. apel. c/ decisiones
autoridad adm. o pers. jca. pub. no estatal C2ª Civ. y Com., Córdoba 2009/07/07/– expte n° 1442750/36.
www.societario.com Referencia Nro. 15017
El régimen de mora en el aporte se apoya básicamente en el concepto de sociedad
estatuido en el art. 1a de la L.S. “Los socios se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la
producción de bienes o servicios “.
Conforme los arts. 37 y 38, la integración de los aportes debe efectivizarse en el
tiempo convenido en el contrato.
En las sociedades de interés no existe plazo establecido quedando a la voluntad de
las partes ( art. 125 L.S.)
En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones los
bienes deben integrarse en su totalidad al monto de la constitución. Si el aporte es efectivo
se autoriza que se integre el 25% en el momento de la constitución por lo menos, lo que
se acredita en la órbita de la DPPJ con depósito en el Banco Provincia de Buenos Aires o
en el Banco de la Nación Argentina. El resto se autoriza que se integre dentro de los dos
años de la celebración del contrato ( art. 149 y 187 de la L.S.). Esta modalidad se debe
prever en el estatuto o contrato.
El socio que no cumple con su aporte en el plazo estipulado incurre en mora desde
el vencimiento del mismo, pudiéndosele exigir los daños e intereses con más la exclusión
y el cumplimiento del aporte( art. 37 L.S.).
En el caso de la mora en el cumplimiento de la obligación de aportes se produce de
pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial alguna, por ello la exclusión del socio
del art. 37 de la L.S. difiere de la del art.91 que prevé una acción de exclusión. “ Si bien
para el ejercicio de la acción de exclusión del art. 91 se establece en su 3ª apartado un
plazo de caducidad de noventa días a partir de que se conoció el hecho justificativo de la
separación, dicho plazo no se aplica en el supuesto de la exclusión por mora en la
integración por entender que no comprende el supuesto contemplado en el art. 37 de la
ley citada, pues ello implica caer en el absurdo que la sociedad no pueda excluir a un socio
renuente que no pudo integrar el aporte prometido”98
En las sociedades anónimas se aplican las normas del art. 192 y 193, produciéndose
la mora según lo manifestado y suspendiendo los derechos de las acciones en mora.
En estas sociedades se admite establecer en el estatuto que los derechos del
suscriptor moroso sean vendidos en remate público o por medio de agente de bolsa, o que
se producirá la caducidad de los derechos surtiendo efectos previa intimación. Siempre la
sociedad podrá optar por exigir el cumplimiento del contrato de suscripción.
98 Incom.,Sala B 24=8=79 LA LEY XLI=1980=1128

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