domingo, 12 de noviembre de 2017
EL DERECHO DE RECESO.
RESUMEN-borrador PARA LOS ALUMNOS DE LA CÁTEDRA DE
“SOCIEDADES· DE LA fACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE MAR DEL PLATA, A
CARGO DE RICARDO LUDOVICO GULMINELLI.
El derecho de
receso es un instituto que cumple una función relevante en el Derecho
Societario. En lo básico, se podría decir que funciona como un elemento de
equilibrio entre dos distintos intereses: el social y el individual del
accionista. En principio, la tendencia es proteger superlativamente al primero,
considerando que hay que apoyar el desarrollo de los emprendimientos
empresariales porque son generadores de empleo y de intercambio y motores de la
economía. En nuestro derecho, se restringe la posibilidad de receder,
requiriéndose que se haya tomado alguna de las decisiones previstas en el art.
245, estructurado en lo esencial sobre la base del art. 244 de la LGS que
contempla los “supuestos especiales” de la asamblea extraordinaria.
En
el art. 244 tercer párrafo de la ley 19550 se hace referencia a los supuestos
especiales de asamblea extraordinaria y en el art. 245 se indica que los
mismos, con las salvedades que se enuncian, dan derecho de receso, agregando
algunas causales más. El texto a considerar es el siguiente:
ARTICULO 244. — …
En el tercer apartado del art. 244 se
dice:
Supuestos especiales. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o
reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización
de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la
transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y
de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en
segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la
mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto.
Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo
respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento
de capital.
En el art. 245 se
dice:
Derecho de receso. ARTICULO 245. — Los accionistas disconformes con
las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo anterior, salvo
en el caso de disolución anticipada y en el de los accionistas de la sociedad
incorporante en fusión y en la escisión, pueden separarse de la sociedad con
reembolso del valor de sus acciones. También podrán separarse en los pasos de
aumentos de capital que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen
desembolso para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la
cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto del
artículo 94 inciso 9).
Limitación por oferta pública. En las sociedades que hacen ofertas públicas de sus
acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas, los
accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de fusión o de
escisión si las acciones que deben recibir en su consecuencia estuviesen
admitidas a la oferta pública o para la cotización, según el caso. Podrán
ejercerlo si la inscripción bajos dichos regímenes fuese desistida o denegada.
Titulares. Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 244 para la determinación de la
mayoría, el derecho de receso sólo podrá ser ejercido por los accionistas
presentes que votaron en contra de la decisión, dentro del quinto día y por los
ausentes que acrediten la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea,
dentro de los quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad
comunique la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días
en el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor
circulación en la República.
Caducidad. El
derecho de receso y las acciones emergentes caducan si la resolución que los
origina es revocada por asamblea celebrada dentro de los sesenta (60) días de
expirado el plazo para su ejercicio por los ausentes; en este caso, los
recedentes readquieren sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los
de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso.
Fijación del valor. Las acciones se reembolsarán por el valor
resultante del último balance realizado o que deba realizarse en cumplimiento
de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser pagado dentro del año
de la clausura de la asamblea que originó el receso, salvo los casos de retiro
voluntario, desistimiento o denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación
de la sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá
pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la asamblea o
desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la aprobación del
retiro voluntario.
El valor de la deuda se ajustará a la fecha del
efectivo de pago.
Nulidad. Es
nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones
de su ejercicio.
En mi
opinión, de la mano del derecho de receso se podrían reducir sensiblemente los
conflictos societarios. El socio minoritario –como regla- no se puede retirar
de la sociedad y debe permanecer en ella durante el plazo social establecido en
el acto constitutivo, a menos que se produzca alguna causal que autorice el
receso, las cuales son muy limitadas en la ley actual. La opresión de la
minoría por parte de la mayoría es una de las principales causas de conflicto
societario. La actual regulación legal es defectuosa. Tal como está
estructurada, se ha constituido en un factor que motoriza las controversias
societarias, porque no permite que las mismas se encaucen adecuadamente y
obliga a los perjudicados a promover acciones judiciales o a realizar conductas
nocivas para el interés social. Esto, podría variar sustancialmente si el
legislador le diera al socio oprimido la posibilidad de retirarse de la
sociedad con un adecuado reembolso del valor de su participación social. La ley de sociedades no prevé la posibilidad
de que la minoría se pueda retirar de la sociedad en el caso de un grave
enfrentamiento que pusiera de manifiesto un abuso de la mayoría o un actuar
arbitrario de ésta.
El
accionista es en definitiva una especie de inversor que coloca su aporte a
plazo fijo. El término de su inversión es equivalente al plazo societario que
como dice el art. 11 LGS debe ser preciso y determinado pero no por eso poco
extenso. Esto significaría
que si la sociedad estuviera controlada por una mayoría extraña al socio
“abusado” éste no podría o vería muy dificultada su elección como director o como
síndico. No tendría por tanto
remuneración, ya que no le permitirían prestar servicios a la sociedad. Los
dividendos, en la práctica podrían llegar a ser una ilusión. Como lo
dijera al inicio, la ley no le permitiría salir de la sociedad. Por ende,
teóricamente debería permanecer en ella. La situación que se produce en estos casos es que el accionista
empieza a presionar sobre el directorio, sobre el síndico y sobre sus
consocios. Exige el cumplimiento de la ley de manera enfática y extrema, en
ocasiones contradiciendo una conducta permisiva anterior. Esto sucede porque la
finalidad no es el respeto a la ley, sino poner en una situación de apuro a los
funcionarios y a través de ellos a los accionistas mayoritarios. Pide
convocatoria a asamblea y cuando el directorio o el síndico no lo hacen
puntualmente, solicita judicial o administrativamente que la misma sea
convocada. En las asambleas trata de debatir el tema de la responsabilidad de
los funcionarios, aunque no figure en el orden del día, aprovechando la
excepción que para el supuesto prevé el art. 276 L.S. que permite que la
asamblea ordinaria se expida sobre la responsabilidad de los mismos aunque no
conste en el orden del día, invocando que es consecuencia directa de la
resolución de asunto incluido en éste. Se opone a que los
directores-accionistas que a la vez representen intereses de la mayoría, voten
temas vinculados a su responsabilidad. De ese modo presiona para que vean
dificultada su reelección o su permanencia en el directorio. Pide en forma
sistemática y persecutoria, la declaración de nulidad de decisiones
asamblearias. Exige adecuación estricta y máxima a las normas fiscales aun
cuando las circunstancias en alguna ocasión no lo permitan. Pide a los
directivos que se presenten en concurso preventivo cuando se pudiera considerar
que hay un hipotético estado de cesación de pagos, impidiéndoles adecuarse con
flexibilidad a las circunstancias adversas del giro societario. Frente a esta
situación, las consecuencias respecto a la sociedad son variadas y
nocivas. Estas situaciones, como es
natural, producen un enorme desgaste en el seno de la sociedad. Los
administradores dejan de pensar en cómo generar utilidades y se preocupan
primordialmente por defenderse de la agresión. Mientras tanto, la sociedad
decae, incapacitada de competir en un marco mercantil difícil y complicado, que
exige la máxima eficiencia y la disminución de costos. Frecuentemente,
utilizando el poder que la ley le confiere, la mayoría logra paralizar a la
minoría, perpetuándose en la administración, en ocasiones, percibiendo
retribuciones excesivas por su actuar en funciones societarias, beneficiándose
con ingresos “no declarados” o por ejemplo, constituyendo reservas
exageradas o no dando dividendos a los accionistas.
Frente a estas
situaciones lo razonable hubiera sido que el legislador previera alguna
solución equilibrada para impedir la lesión del interés social. Esto se podría
lograr permitiendo que el
accionista disconforme se retirara en casos preestablecidos pudiendo solicitar
judicialmente que tal posibilidad se aceptara si la sociedad se resistiera.
Previendo fórmulas para la valuación de su parte que resultaran satisfactorias,
a los efectos del reembolso de sus acciones. Estableciendo para dicho reembolso
un procedimiento de financiación que resultara aceptable, sobre la base de
equilibrar los dos fundamentales intereses en juego: El social, permitiendo un
pago financiado a largo plazo y el particular del accionista, estableciendo
bases reales para la valuación de su parte. Es razonable permitir el retiro del
socio cuando se den las circunstancias extremas indicadas, reconociéndole el
derecho a un justo reembolso del valor de su participación societaria.
El
derecho de receso significó un avance porque tradicionalmente se aplicaba la
doctrina del jurista francés Thaller que postulaba que la mayoría no podía modificar las bases fundamentales de
la sociedad. El derecho de receso hace posible que se produzcan cambios
vertebrales en la conformación de la sociedad o en su actividad, permitiendo
como contrapartida que el socio se retire con reembolso del valor de su
participación. En consecuencia, el derecho de receso es aquel que puede invocar
un socio para retirarse de la sociedad con
reembolso de su participación, cuando se da alguno de los supuestos específicamente
indicados por la ley.
En el art. 245 LSG se receptan algunas
causales, muy limitadas por cierto. Se trata de decisiones extremas que cambian
las bases que se tuvieron en cuenta al
constituir la sociedad. Se omite por tanto considerar algunos otros casos que
se vinculan más con el conflicto societario o con situaciones de opresión. En
mi opinión, se debería legislar sobre los mismos, estableciendo que cuando se
dieran determinadas situaciones el socio oprimido pudiera retirarse con
reembolso adecuado del valor de su parte. Esta carencia de la ley es para mí
fundamental porque constituye la causa más frecuente de conflicto societario.
El
art. 245 establece que los accionistas que han votado en contra alguna de las
resoluciones adoptadas sobre asuntos incluidos entre los supuestos especiales pueden separarse de la sociedad con reembolso
del valor de sus acciones, salvo para los casos de disolución anticipada y de
la fusión y escisión respecto a los accionistas de la sociedad incorporante.
Asimismo, se reconoce el derecho de receso cuando se resuelva un aumento de
capital por asamblea extraordinaria (o sea por más de un quíntuplo cuando está
autorizado en el estatuto según el art. 188 LGS) y que implique un desembolso para los socios. También
se prevé que da lugar al receso el retiro voluntario de la oferta pública o de
la cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el supuesto
del art. 94, inc. 9 (cuando hubiera sanción firme de cancelación de oferta
pública o de la cotización de sus acciones). Se establece una limitación en el
ejercicio del derecho, para este tipo de sociedades, en los casos de fusión o
de escisión si las acciones que deben recibir estuvieran admitidas a la oferta
pública o autorizada su cotización.
Tal
como se regula, se podría decir que el derecho de receso beneficia directo al
accionista (o al socio cuando el tipo societario no sea una S.A.) y que es
inderogable e irrenunciable convencionalmente porque tiene carácter
imperativo.- Esto no significa llevar al
extremo este principio ya que jurisprudencialmente se ha admitido que
determinada causal sea excluida como generadora de receso mediante cláusula
inserta en el Estatuto. Pero con alcance general esto sería improponible, sólo
sería aceptable en supuestos particulares que correspondería analizar
puntualmente. El instituto que analizamos, no sólo propende al beneficio del
accionista, ya que también le conviene a la sociedad porque permite cambiar
pautas fundamentales de la sociedad. Si se produjera un apartamiento de las
bases originarias que fueran convenidas, es indudable que se estaría afectando
el derecho de quienes contrataron, en el caso de que los mismos no estuvieran
de acuerdo con aceptar una variación. En tal caso, que el socio se apartara de
la sociedad sería una salida honorable, en la medida que el reembolso fuera
justo. No es incorrecto el esquema referido. Está bien que los socios que ven
cambiada la estructura básica se puedan retirar. Lo que me parece criticable es
que no se amplíe más el espectro de causales que posibilita el receso. Se
debería incluir especialmente una serie de pautas objetivas, indicando que las
mismas son reveladoras de opresión y que por tanto, deberían permitir el egreso
de los afectados. Esta es la principal reforma que se debería hacer en materia
de Derecho Societario. Si así se actuara, en lugar de existir juicios de
nulidad de asamblea, de remoción de directores con intervención judicial, o
medidas cautelares que afectaran a los estados contables, se propendería a
promover demandas para establecer el justo valor de la parte social del
recedente. En mi opinión, la litigiosidad sería menor y de distinta naturaleza.
Alguna
doctrina ha sostenido que la institución es de orden público porque está
edificada para amparar al accionista frente a decisiones de la mayoría de
carácter estructural. Creo que no resulta necesario discutir si esto es cierto
porque lo importante es reconocer que las normas correspondientes al receso
tienen carácter imperativo, más allá de que sean o no de orden público. Es
sabido que esta noción es difícilmente definible y que varía con el transcurso
del tiempo y el desarrollo evolutivo de las comunidades. Por tanto, creo que es
preferible sostener que –en general- las disposiciones correspondientes al
receso son de carácter no disponible. Esto surge claro del art. 245, último
párrafo de la LGS que prevé la nulidad de "toda disposición que excluya el
derecho de receso o agrave su ejercicio". Lo dicho, no impidiría, como se dijera más
arriba que se pudiera prever en el Estatuto que alguna de las causales no
generaría derecho de receder. En tal supuesto, la decisión habría sido tomada
potencialmente de antemano. No se estaría renunciando a algo que ya habría sido
reglado. De todas maneras, este tipo de situaciones no se puede evaluar en
abstracto.
El
receso, genera un derecho subjetivo del accionista a retirarse de la sociedad
aunque condicionado a que una asamblea posterior no revoque la decisión que
generara el receso. La reforma de la
ley 22903 estableció un plazo dentro del cual la sociedad está en condiciones
de revocar una resolución incluida entre las causales de receso. Si dicha
revocación no se produjera, el derecho de receso ejercitado dejaría de estar
condicionado, se incorporaría sin limitaciones al patrimonio del recedente desde el momento en que se hubiera notificado. En
cambio, si se decidiera la revocatoria de la decisión que generara el receso,
todo volvería a la situación anterior al mismo por cuanto la causa que le
habría dado motivo ya no existiría más. La posibilidad de revocar se otorga a
la sociedad que puede dar marcha atrás luego de analizar las circunstancias
derivadas del receso. El receso de una gran cantidad de accionistas,
representativo de una parte relevante del capital puede ser una consecuencia
dañosa para el interés social. Por tanto, no es criticable que la ley confiera
la posibilidad de retrotraer la situación, sobre la base de la previsión
legislativa, conocida cabalmente por todos los interesados. La caducidad de las acciones que se
derivan del receso, se produce si una asamblea dispone la revocación de las
decisiones que lo generaron. Se debe realizar dentro de los sesenta días de
expirado el plazo para su ejercicio por los socios ausentes. Si bien no se
aclara qué tipo de asamblea sería la que puede revocar las decisiones causantes
del receso, es de suponer que debe ser extraordinaria, ya que no está comprendida en
el temario taxativamente dispuesto en el art. 234 LGS para la ordinaria.
Como
se dijera, las causales del derecho de receso están taxativamente indicadas en
los artículos 245 y 244 de la LGS, lo que no impide que los socios puedan incorporar
otras no previstas como expresamente lo permite el art. 89 LGS en relación a
las causales de resolución parcial del contrato de sociedad. Las legisladas son:
1.
La Transformación, Prórroga y reconducción. Siempre y
cuando no se tratara de S.A. que haga oferta pública o cotización de sus
acciones.
2.
Cambio fundamental del objeto. Es absolutamente lógico que se incluya esta
causal porque varía sustancialmente la base de negocios que figurara en el acto
constitutivo. Como surge de la ley, el cambio debe ser de importancia radical.
De una dimensión tal que justifique el retiro del socio.
3.
Se menciona también
la Transferencia del domicilio al
extranjero. Se justifica plenamente incorporar esta situación como
causal por razones obvias. No es intrascendente, por ejemplo, el cambio de
legislación aplicable ni el territorio en el cual se habrá de llevar a cabo la
administración.
4.
Reintegro total o parcial del capital. En este
caso, los accionistas deben realizar nuevos aportes a
la sociedad sin recibir a cambio acciones. La excepcionalidad y gravedad del
supuesto surge también ostensible.
5.
Retiro voluntario de la cotización y oferta pública, o sea decidido por la asamblea. En este caso, la
CNV ha reglamentado –protegiendo a los accionistas- que el valor de reembolso
de las acciones recedentes no puede ser inferior a la cotización media de los
valores durante el semestre inmediato anterior al del acuerdo de solicitud de
retiro.
6.
Aumento de capital: En virtud de una
reforma incorporada por la ley 22903 se otorga derecho de receso también por aumento
de capital siempre y cuando lo decida una asamblea extraordinaria e implique
desembolso para el accionista. Esto significa que se excluye el aumento de
capital previsto en el art. 188 de la LGS que refiere el art. 234 LGS. O sea no
procede cuando ha sido previsto en el Estatuto el aumento hasta el quíntuplo,
el cual es decidido por asamblea ordinaria. Asimismo, cuando el aumento no
implicara un desembolso para el accionista el aumento de capital no otorga
derecho de receder. En todo caso, es la toma de la decisión calificada como
causal de receso lo que da derecho automáticamente al mismo, más allá de que
con posterioridad resulte o no necesario efectuar algunos pasos como por
ejemplo puede ser la reducción de capital si no se puede reembolsar el valor de
la parte del recedente sólo con reservas.
El
ejercicio del derecho de receso presupone
que la decisión es válida. Si no lo fuera, lo que correspondería sería pedir
la nulidad de la decisión asamblearia en
particular. Por eso, se ha decidido que en principio, no se puede plantear
subsidiariamente la nulidad si no procediera el receso porque esto sería
afirmar que algo válido para que haga admisible el receso, luego se torne nulo
a los efectos de una acción impugnatoria subsidiaria.
Como
diferencias a señalar, cabe decir que la acción de nulidad requiere que el
demandante tenga la calidad de accionista, que no tiene quien pretende haber
recedido porque el receso presupone la extinción del carácter de accionista.-
Se encuentran legitimados para ejercer el derecho de
receso los accionistas que votaron en contra respecto de la aprobación de la
decisión asamblearia calificada como causal del mismo y también los ausentes. El abstenido pierde
su derecho a receder por cuanto no habría expresado su voluntad contraria. Se
trata de un mero criterio legislativo que resulta discutible. En la impugnación
de decisiones asamblearias, por ejemplo, se ha seguido otra política porque el
abstenido tiene derecho a impugnar al igual que el ausente.
Mediante
una interpretación amplia, se debería reconocer que el mandatario pueda receder
en nombre de su mandante, a menos que estuviera limitado en el instrumento del
poder el ejercicio de tal facultad. Dentro de esta interpretación, se podría
presuponer que quien puede votar puede oponerse y decidir el receso. NO obstante, esto es algo discutible en la
medida que el poder no otorgara la facultad de disponer de los derechos del
mandante. Una cosa es votar y otra generar una operación de reembolso y de
retiro del socio. Más es así, si se piensa que el poderdante tendría siempre
como mínimo un plazo de cinco días para expedirse. Si el mandatario se
expidiera inmediatamente, sellaría la suerte del mandante de manera definitiva.
Es un tema que podría generar muchas dificultades resolver en la práctica.
Plazos. El socio presente en la asamblea tendrá cinco días
para ejercer el derecho a partir de la clausura de la misma. Los ausentes
tendrán quince días a partir del mismo momento. En el supuesto del 2° párr.
art. 245 LSC, la sociedad debe publicar el desistimiento o denegatoria de la
oferta pública o cotización por tres días en el boletín oficial y un diario de
mayor circulación en la República. Transcurridos tres días, comienza a correr
el plazo para ejercer el receso. A su vez, el plazo que tiene la sociedad para
revocar lo decidido es de setenta y cinco días (sesenta días a contar desde el
vencimiento para el ejercicio del receso por los ausentes que es de quince
días).
Habida
cuenta del carácter imperativo de la normativa aplicable al receso, se podría
sostener con fundamento –como lo ha sostenido alguna doctrina- que los plazos
no se pueden reducir ni aumentar mediante consenso. Personalmente, creo que la
ampliación razonable de los plazos para receder podría ser admisible pero
admito que esto es opinable. Dentro de los mismos lineamientos, habría que
concluir que no se puede modificar el instituto de la revocación de la causal
de receso.
Las
sociedades que hacen oferta pública de sus acciones estén o no autorizadas para
la cotización de ellas, en los casos de fusión o de escisión por los que se
reciben acciones admitidas a la oferta pública para la cotización, los
accionistas que ejerzan el derecho de receso desde que la sociedad comunique la
denegatoria o el desistimiento mediante aviso por tres días en el diario de
publicaciones legales y en uno de los que tengan mayor circulación en la
República (art. 245, párr. 3°, LSC, modif. Por ley 22.903).
Se
debería concluir en que es factible utilizar cualquier forma para exteriorizar
la voluntad de receder aunque es recomendable que se utilice un medio que
permita acreditar el cumplimiento de la carga impuesta en la ley. Es obvio que
esto es fundamental para el recedente que estará obligado a probar que ha
ejercido el derecho de retirarse de la sociedad. Es pacífico que la declaración
de voluntad de receder -que debe ser inequívoca- es recepticia, vinculante y no
requiere aceptación. Genera consecuencias jurídicas por sí misma. Se podría recomendar que la comunicación se dirigiera a la presidencia
del directorio ya que según el art. 286 LGS ejerce la representación social. No
obstante, si fuera dirigida a la sociedad o si fuera conocida por ésta, sería
recomendable aplicar un criterio flexible de interpretación para no privar al
accionista de un derecho tan relevante.
Se
podría sostener que el derecho de receso es intransmisible porque está
íntimamente vinculado a la calidad de accionista de su titular. Pero luego de
su ejercicio, creo que sería jurídicamente viable transmitir el derecho al
reembolso. No hay ninguna norma que se oponga a una transmisión semejante
porque el requerimiento de la calidad de accionista al tiempo de la asamblea
para los ausentes, tiene otra finalidad.
La
calidad de accionista se pierde por efecto del receso, tornándose acreedor
quien lo hubiera ejercido. Lo dicho, sin olvidar –como se dijera- que los
accionistas ausentes deben demostrar su carácter de tales con anterioridad a la
asamblea que genera el receso. Por
tanto, en tal caso, la transmisión posterior de las acciones no permitiría al
adquirente ejercerlo. Como lo dijera, el receso extingue el vínculo con la
sociedad y esto la misma no lo puede evitar. Lo único que puede hacer es
revocar la causal mediante una asamblea posterior, conforme se explicara. En
tal supuesto, se extinguirían los efectos del receso retroactivamente
recuperando el recedente su calidad de socio.
El reembolso, de la participación social: Uno de los problemas más serios en materia
de receso es la fijación del valor de las acciones del recedente. Instaurar el
derecho de receso sin establecer pautas que garanticen que el valor de las
acciones fijado para el reembolso sea justo y adecuado a la realidad,
constituiría un despropósito incalificable. Sin embargo, la experiencia
demuestra que en esta materia se ha obrado insensiblemente, esgrimiendo en
muchas ocasiones la necesidad de proteger el interés social aún en desmedro del
interés individual del accionista. Esta forma de razonar constituye una falacia
porque en definitiva se debilita a la sociedad como instituto y por otra parte,
nada bueno se construye partiendo de la aceptación de una injusticia. El
accionista merece recibir por su parte, una suma de dinero que resulte
equivalente al valor de su participación. Se puede aceptar que se otorgue una
financiación razonable para cumplir este objetivo pero no frustrar los derechos
del accionista. Si se quiere incentivar el interés de los inversores en
canalizar sus ahorros en adquisición de partes societarias, es obvio que no se
debe permitir que sus derechos sean conculcados de manera ostensible.
El
art. 245 expresa: “Fijación del valor. Las
acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance realizado o
que deba realizarse en cumplimiento de normas legales o reglamentarias.” De
la lectura de este párrafo surge de inmediato una crítica sustancial. Es un
error que el reembolso del valor de las acciones se haga tomando como base las cifras del balance de
ejercicio por cuanto es claro que –al menos en la mayoría de los supuestos-
este balance no refleja la realidad económica de la empresa. No cambia la
situación que en la reforma de la ley 22903 se haya dicho que también se podría
partir, además del último balance realizado, o del " que deba
realizarse". Este último agregado se condice con algo que la doctrina ya
había advertido con respecto a la ley 19550 antes de la reforma de la ley
22903: que "último balance aprobado" no sólo se debía considerar al
balance de ejercicio sino también a cualquier otro balance, aunque fuera
extraordinario, que se hubiera realizado con otros fines. Este agregado se
debería suponer que se hizo previendo que una sociedad podría tener un atraso
considerable en la realización de sus balances de ejercicio. En estos
supuestos, tomar como base de reembolso un balance antiguo, en países de alta
inflación como el nuestro, hubiera constituido una injusticia inadmisible. En
consecuencia, a los efectos del receso, es exigible a la sociedad la
realización de los balances de ejercicios vencidos.
El
sistema actual sigue siendo insuficiente porque no se dice que la base del
reembolso debe ser el valor real de la acción del recedente.- Guarda silencio
la ley aunque al mencionar como base al balance realizado o que deba
realizarse, está implícitamente proponiendo como pautas de reembolso valores
que no se condicen con la realidad. La visión del legislador al fijar estas
engañosas bases refleja una inaceptable debilidad en la protección de los
derechos del accionista. Es contradictoria esta actitud con la normativa que
nulifica toda disposición estatutaria que limite el derecho de receso o
dificulte las condiciones de su ejercicio.
Los
balances de ejercicio, al menos utilizando el sentido común, deberían reflejar
la realidad económica. Pero como se dijera más arriba, en la práctica no
cumplen este objetivo. Se supone que mediante los mismos se debe determinar la ganancia de la sociedad
para la distribución de los dividendos. No olvidemos que para su licitud, según
el art. 224 LGS, se requiere que resulten de ganancias realizadas y líquidas
correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y
aprobado.
Las
prácticas contables incluyen mecanismos que le quitan relevancia a los valores
reales de los bienes del activo. Esto resulta claro en la utilización de las amortizaciones y en la no consideración
de elementos que pueden ser cruciales como el valor de la empresa en marcha o
la valorización extraordinaria de algunos bienes por circunstancias especiales.
La norma del art. 62 incluido mediante la ley 22.903 no modificó esta
situación, aunque estableció que los estados contables "deberán
confeccionarse en moneda constante." Implicó una reforma significativa
pero no significó un real avance que diera solución a la problemática generada
por el receso. En síntesis, en nuestra actual legislación, se permite que los
estados contables no se ajusten a la realidad económica. Por tanto, se puede
sostener que respecto a lo que nos interesa: el valor de reembolso de la
participación del accionista recedente, no cumple la finalidad que hubiera sido
bueno cumpliera.
Lo
que resultaría necesario hacer para reembolsar adecuadamente el valor de la
parte del recedente, es tomar como base un balance que refleje fielmente la
situación patrimonial. Algo que no es obtenible aplicando los criterios que
rigen en materia de balances de ejercicio.
Frente
a la iniquidad que representa tomar como base un balance de ejercicio para
reembolsar el valor de la parte del recedente, se debe reconocer que éste puede
impugnarlo. Existen fundamentos jurídicos para pretender tal impugnación. Por
ejemplo, el art. 83, inc. 1º de la ley de sociedades que requiere un balance
especial para la fusión. La doctrina admite que esto implica tomar como base
valores reales. Asimismo, en el art. 92, inc. 1º de la ley de sociedades,
relativo a la exclusión del socio de la sociedad de personas, se establece que
"el socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el
valor de su parte a la fecha de la invocación de la exclusión." Esto
permite afirmar que se debe tomar en cuenta el valor real de la participación
social. Finalmente, el art. 13, inc. 5º de la ley de sociedades establece la
nulidad de las cláusulas contractuales "que permitan la determinación de
un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro que sea parte
notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva". La doctrina
especializada se ha hecho eco de esta problemática sosteniendo que se deben
aplicar bases de realidad para reembolsar y que la ley actual debe ser
reformada garantizando los derechos del recedente.
En
mi opinión, el orden jurídico tiene principios fundamentales que desautorizan
una iniquidad como la que resulta del texto legal. Sólo se requiere cierta
valentía en el magistrado que deba actuar. Las situaciones de abuso no se deben
tolerar. Si los valores tomados como base no fueran reales, si implicaran un
aprovechamiento en desmedro del accionista recedente, sobrarían fundamentos
jurídicos para rechazar tal pretensión.
El
reajuste del valor del reembolso: El sexto párr.
del art. 245 LSC prevé que se reajuste el reembolso a la fecha del pago
efectivo. Esta disposición se opondría a la norma del art. 7 de la ley 23. 928 y
del art. 4 de la ley 25.561, que prohíben la actualización monetaria. Esto
genera una contradicción difícil de solucionar. Tanto la SCBA como la CSN se
han pronunciado sosteniendo la ilegalidad de fijar cláusulas de actualización y
han rechazado la indexación de los créditos, aduciendo que no era función de
los jueces modificar la pautas legislativas. Frente a esta situación la pregunta
sería si está vigente la norma que prevé reajustar el crédito del recedente. Se
podría decir que las leyes posteriores habrían derogado esta normativa o que al
referirse especialente a la actualización desplazan a la norma del art. 245
LGS. En mi opinión, la conservación del valor de reembolso es fundamental para
la subsistencia del instituto del derecho de receso. Como magistrado, no
vacilaría en aplicarla. Es en definitiva un criterio que sólo los magistrados
pueden hacer valer. Es indudable que sería necesario una reforma. No sólo en lo
concerniente al reajuste del valor del crédito del recedente, sino en general
porque si el derecho no preserva el valor justicia, se convierte en un
instrumento de inequidad.
La
sociedad puede pagar el valor de las acciones recedidas con las reservas libres
o con las ganancias realizadas y líquidas. Si actuara de esta manera, evitaría
tener que reducir el capital en cuyo caso sería aplicable el art. 220, inc. 2 LGS.
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