Objeto. Ilicitud. Actividad ilícita. Preciso y
determinado. Exhorbitación. Ratificación actos exorbitantes. Competencia y
capacidad. Cambio fundamental del objeto. Receso. Inversiones ajenas a la
actividad de la empresa.
OBJETO: "el fin a
que se dirige o encamina una acción u operación". La llama que siempre
persiste. El alma. El objeto social no
determina actos sino actividades". Por actividad entendemos el conjunto de
operaciones o tareas propias del objeto social. Las operaciones que se efectúan
conforme al objeto son siempre imputables al sujeto (la sociedad) que ejerce la
actividad. En nuestra opinión quizá más correcto es considerar que el objeto de
la sociedad determina (dado su carácter normativo) el complejo de operaciones
que la sociedad necesita ejecutar para la actividad propia de la empresa de la
que es titular.
El artículo 58 de la ley de
sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano
El art. 58 de la ley de
sociedades comerciales regula los principios generales relativos a la
representación de los entes sociales, todo ello sin perjuicio de las
particularidades dispuestas para cada tipo societario en los pertinentes
capítulos de la ley 19.550. A tal respecto dispone el referido artículo que
"el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por
todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social".
Se desprende de ello que el
representante social: (i) obliga a la sociedad por todos los actos comprendidos
en su objeto social -que debe ser preciso y determinado (2) (art. 11,
inc. 3°, de la ley 19.550)-; (ii) obliga a la sociedad por todos los actos que
sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al
mismo; y (iii) no obliga a la sociedad por todos los actos que sean
notoriamente extraños a su objeto social.
Como
destaca Otaegui "La función de gestión operativa se encuentra enmarcada
por el objeto social que da la pauta determinante de las operaciones que pueden
ser resueltas por el administrador" El objeto social delimita la función
de gestión del administrador al indicar las actividades a que debe aplicar los
bienes sociales y los servicios que integran la empresa de la cual la sociedad
es titular; pero el objeto social no restringe la capacidad de derecho de la
sociedad; porque si bien la sociedad debe básicamente realizar las actividades
propias de su objeto, también una buena administración puede efectuar, como
actos aislados, inversiones que sean ajenas a la explotación de la sociedad
(LSC, art. 63-1-d) El art. 63, LSC exige que en el Activo del balance financiero
figure: "d) las inversiones en títulos de la deuda pública, en acciones y
en debentures, con distinción de los que sean cotizados en bolsa, las
efectuadas en sociedades controlantes, controladas o vinculadas, otras
participaciones y cualquier otra inversión ajena a la explotación de la
sociedad. Cuando corresponda, se deducirá la previsión para quebrantos o
desvalorizaciones".
El art. 11, inc. 3° al
exigir que el objeto social sea preciso y determinado, debe interpretarse en
función de los arts. 58, 94, inc. 4°, 244, 245 además de los arts. 18, 19 y 20
de la LSC.
Se cae en la indeterminación
del objeto social cuando bajo el epígrafe de "Objeto Social" se
enumeran actividades diversas que no guardan conexión entre sí. Esto coloca a
los socios minoritarios, a los proveedores, a los acreedores, y al personal, a
merced de lo que se le ocurra al órgano de administración, comprometiendo el
patrimonio social y la estructura empresarial en una actividad diferente sin
necesidad de consultar a nadie.
En consecuencia -y así lo
expresa Francesco Galgano- la determinación del objeto social sirve para
limitar la esfera de los poderes de los órganos sociales: en especial de los
administradores que tienen la representación de la sociedad, los cuales pueden
realizar sólo los "actos que quedan comprendidos en el objeto social"
(art. 58, LSC) (8), así como los de los poderes de la mayoría en
la asamblea, cuyas decisiones son obligatorias para la minoría, pero sólo si se
"toman en conformidad con la ley, el estatuto y el reglamento" (art.
251, LSC), y, por lo tanto, respetando el objeto social enunciado en el
estatuto. La asamblea no puede, ni siquiera con las mayorías exigidas para las
modificaciones del estatuto, (art. 244, LSC), decidir una operación particular
extraña al objeto social, pues si bien dichas mayorías podrían modificar el
estatuto, o sea sustituir las cláusulas originarias con otras cláusulas de
contenido distinto, en particular, podría modificar e inclusive cambiar el
objeto social (art. 244); pero para esto requiere la celebración de una
asamblea extraordinaria convocada al efecto. Una excepción al objeto social
decidida así sea para un solo caso (como la autorización y la posterior
ratificación de un acto de los administradores, extraño al objeto social),
-sostiene Galgano- no es admisible, y la correspondiente decisión deberá
considerarse anulable de acuerdo con lo establecido (en nuestro país) por el
art. 251 de nuestra ley de sociedades.
Nos permitimos señalar que
en nuestra opinión -siguiendo a Otaegui- el objeto social no quedará
desvirtuado si se trata de una operación aislada; que no afecta su estructura
y, además, en los supuestos enumerados en los arts. 63 y 65, LSC; (9) pero sí, cuando se trata de un conjunto
de operaciones pues entonces estaríamos en presencia de una actividad extraña
al objeto social; aunque -como advierte Otaegui-, sin perjuicio de ser
permisivos con un acto aislado que no desfigura el objeto social, podría
suceder que una operación, por su magnitud económica y por la práctica
absorción de la actividad empresaria destinada al cumplimiento del objeto,
definiera una actividad, que prácticamente desvirtúa el objeto social o tal
como ocurre en los casos de actividad ilícita de la LS, art. 19 (10).
El art. 94, inc. 4°, de la
ley 19.550 establece como causal disolutoria la consecución del objeto para el
cual se formó la sociedad o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. Esta
norma prevé el caso de consecución o frustración de un objeto que los socios
han considerado fundamental al constituir la sociedad; lo cual se halla en
pugna con una interpretación no racional del art. 11, inc. 3°, LSC pues de
haberse contemplado una pluralidad de objetos carentes de relación entre sí
siempre habría un objeto, en reemplazo del desechable que hasta ese momento los
administradores no hubieran utilizado. De este modo la causal disolutoria que
prevé el art. 94, inc. 4° quedaría fuera de toda posibilidad de ser aplicada.
En referencia a este supuesto -señala la Resol. de la IGJ- la duda que plantea
el art. 100, LSC ha de resolverse a favor de la conservación de la empresa debe
tener como sustrato algún grado de actividad vigente y efectiva que autorice a
tal solución (14).
El art. 245 de la ley de
sociedades, en cuanto habilita el derecho de receso de los accionistas frente
al cambio fundamental del objeto de la entidad -expresa la Resol. Gral. IGJ N°
9/04-, presupone la unicidad de objeto aun cuando se prevean actividades
conexas y/o complementarias que apoyen su desarrollo, ya que de otro modo la
previsión legal carecería de sentido o, también en este caso, quedaría
neutralizada con el mero expediente de haber contemplado una pluralidad de
objetos distintos y sin vinculación suficiente entre sí, pues en tal supuesto
el cambio en alguna de las categorías de actividades nunca sería fundamental en
relación con el conjunto, sino que se requeriría la mutación de todas o casi
todas. (I.G.J. Resol. 9/04).
En esta línea de acción, el
4 de Junio de 2004, la Inspección General de Justicia aprueba la Resolución
General 9/2004, que modificando el art. 6 de la Resolución General 6/80,
establece nuevos recaudos para que el objeto social pueda considerarse
"preciso y determinado", tal como lo exige el art. 11 de la L.S.C.
Expresa la Resol. 9/04 de
I.G.J. que es admisible que la sociedad realice otras actividades además de la
principal (que debe constituir el núcleo de su objeto) y la consiguiente
admisión de que se las incluya en dicho objeto, y resulta razonable únicamente
en el caso de que dichas actividades sean conexas, accesorias y/o
complementarias de la principal. Pero como acertadamente observa la Resol.
Gral. 9/04 estos casos pueden admitirse sin olvidar que también en tal supuesto
el capital social puede resultar manifiestamente inadecuado por no guardar
relación con aquéllas por lo que pude resultar procedente exigir una cifra
mayor a la prevista.
En su parte
dispositiva (2), la Resolución General 9/2004 establece lo
siguiente:
"Precisión y
determinación. El objeto social deberá ser único y su mención efectuarse en
forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de
las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
Será admisible la inclusión
de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada,
únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las
actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
El conjunto de las
actividades descriptas deberá guardar razonable relación con el capital social.
La Inspección General de Justicia podrá exigir una cifra superior a la fijada
en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con
la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley N° 19.550, si
advierte que, en virtud de la pluralidad de actividades, el capital social
resulta manifiestamente inadecuado".
Adicionalmente, la
adjudicación al ente de control de facultades discrecionales respecto del
capital "necesario" para la consecución del objeto social, supone
tanto como considerar posible adivinar el curso futuro de los negocios de la
sociedad, o eliminar la posibilidad de un fuerte apalancamiento vía endeudamiento,
para lo cual no existen restricciones de índole legal.
Innecesario decirlo, asevera
Paolantonio, las restricciones "artificiales" en cuanto a objeto,
actividades y capitalización de la sociedad generan costos transaccionales
adicionales, sin que se aprecien los beneficios de la regulación.
a través de la Resolución
07/2005 de la Inspección General de Justicia se regló en el art. 66, bajo el
epígrafe "Objeto único. Precisión y determinación. Actividades conexas,
accesorias y/o complementarias", que: "El objeto social debe ser
único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la
descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su
efectiva consecución. Es admisible la inclusión de otras actividades, también
descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son
conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al
desarrollo del objeto social. El conjunto de las actividades descriptas debe
guardar razonable relación con el capital social".
El claro exceso
reglamentario mereció que Odriozola se preguntara ¿por qué no?, pues
"resulta difícil admitir las limitaciones apuntadas precedentemente que
exceden el requerimiento del art. 11, inc. 3° LS, ya que ellas no están dirigidas
a la defensa de la moral o las buenas costumbres o a proteger el interés de los
terceros. Tampoco puede sostenerse que se agravia el interés de los socios,
toda vez que han sido éstos quienes han consensuado en el acto de constituir la
sociedad los límites del objeto social". (22)
La reglamentación ha
franqueado los límites de la estricta letra del art. 11 de la LSC, que sólo
exige que el objeto social sea preciso y determinado. Esto la convierte en una
norma de dudosa constitucionalidad.
c) Interés que tutela.
En nuestro derecho el objeto
social tutela, principalmente, (23) al
interés de los socios. Explica Manóvil que "...la determinación del objeto
social funciona como garantía para el socio en diversos aspectos: hace que la
sociedad deba aplicarse a ejercer solamente aquellas categorías de negocios
para los cuales prestó su consentimiento, lo cual es relevante porque implica
que el socio está resguardado contra la asunción de riesgos empresarios que
pongan en juego sus aportes y, aun eventualmente, su responsabilidad..."(24)
En otras palabras, el objeto
social procura que los fondos sociales no sean desviados hacia destinos no
deseados por los socios al momento de la constitución de la persona jurídica.
Dice Otaegui: En suma si la sociedad no
queda obligada por actos notoriamente extraños al objeto o actos extrañísimos,
ello significa: (i) que la sociedad queda obligada por actos extraños al objeto
social aunque sin desmedro de la responsabilidad de los administradores ante
los socios (LSC art. 58 última parte); (ii) y que obviamente el objeto social
no limita la capacidad de la sociedad.
Vale decir que el objeto
social precisa y determina la gestión operativa y empresaria de la sociedad
(LSC art. 11 inc.3) que ésta llevará a cabo mediante actividades (LSC art. 66
in limine y concs.) que implican la realización de actos jurídicos (C. Civil
art. 944) que obligan a la sociedad aunque sean extraños al objeto social pero
no notoriamente extraños o extrañísimos (LSC art. 58).
La cuestión finca entonces
en esclarecer las pautas determinantes para calificar a un acto jurídico (C.
Civil art. 944) como notoriamente extraño o extrañísimo y por lo tanto no
vinculante para la sociedad (LSC arts. 11 inc. 3. 58).
Este sistema de imputación a
la sociedad de los actos realizados por su representante tiene origen en el
derecho germánico, posteriormente acogido por la ley francesa de sociedades,
que importó la recepción legislativa nacional de la denominada "teoría del
órgano", según la cual quienes ejercen la función representativa de la
sociedad, v. gr. el presidente del directorio en las sociedades anónimas,
actúan por sí como si fuera la sociedad misma la que actuase, y, en
consecuencia, es su propio interés y su propia voluntad la que se exterioriza
con la actuación del órgano, produciéndose la imputación en forma directa al
ente social de las consecuencias del acto realizado por este último (4).
III. Doctrina ultra vires en
el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias
Repasando lo antes expuesto,
los actos serán imputados a la sociedad cuando: (i) hayan sido realizados por
el órgano que, de acuerdo a la ley o el contrato social, sea competente para
representar a la sociedad, y (ii) los mismos "no sean notoriamente
extraños al objeto social". Se desprende de ello una estrecha vinculación
entre la imputabilidad (5) a la sociedad de los actos realizados
por su representante, y el objeto social de la misma.
Ahora bien, conforme la
doctrina ultra vires "el objeto para el cual se constituyó la sociedad
representa un límite a su capacidad y tiene por consecuencia que todo acto que
no entre en el objeto social o no esté razonablemente vinculado a él, sea nulo,
sin que pueda convalidarlo una decisión unánime de los socios" (6).
Esta teoría ha sido
desarrollada particularmente en el derecho anglosajón en cuyo marco la noción
de personalidad está íntimamente vinculada al objeto social (7).
Reconocida doctrina nacional
sostiene entonces que el objeto social determina la capacidad de la
sociedad (8).
Ratificación de los actos
realizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia
al objeto social. El interés tutelado
Siguiendo el lineamiento de
las ideas antes expuestas cabe ahora preguntarse ¿puede la sociedad, a través
de un acto asambleario, ratificar a posteriori el acto exorbitante celebrado
por el representante de la misma?
Si con motivo en el análisis
antes expuesto hubiéramos concluido en que el objeto social incide o implica un
límite en la capacidad del ente social, deberíamos responder a la pregunta
antes expuesta señalando que ello resulta imposible puesto que los actos
celebrados por incapaces son nulos, de nulidad absoluta y por lo tanto no
pueden ser confirmados (art. 1047, Cód. Civil).
En efecto, la sanción que la
ley impone frente a los actos celebrados mediando la existencia de una
incapacidad de derecho, como resultaría para la sociedad del supuesto antes
expuesto, es la de la nulidad absoluta. Ello elimina sin más toda posibilidad
de ulterior confirmación o ratificación.
En caso contrario, si
concluimos -conforme surge de los términos expuestos en el acápite precedente-
que las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de
relaciones jurídicas extrañas a su objeto social, encontrándose dicha noción
referida únicamente al mecanismo de imputación a ésta última de los actos
realizados por sus representantes, el acto notoriamente extraño al objeto
social realizado por los mismos, podrá ser ratificado por el órgano de gobierno
de la sociedad -la asamblea de accionistas- conforme la aplicación análoga de
las reglas relativas al mandato (14) y de lo
dispuesto por el art. 1717 Cód. Civil.
Alterini piensa: Halperín
razona, en materia de sociedades anónimas, que los actos a que se refiere el art.
58 "...no pueden ser ratificados por la asamblea de accionistas, porque
importaría modificar el objeto social a posteriori y sin los requisitos
exigidos por la ley (arts. 167, 7 y 10, L.S.), aun cuando la ratificación se
cumpla con los recaudos del art. 244, L.S". (57)
Otaegui (58) sostiene que el "acto notoriamente
extraño al objeto social" es nulo (art. 1931, Cód. Civil) de nulidad
relativa (arts. 1058, 1048, Cód. Civil), en interés exclusivo de los socios, y
por tanto confirmable (art. 1936, Cód. Civil). (59)
Verón reflexiona que
"...previamente a examinar la sanción que le cabe a los actos extraños al
objeto social, conviene distinguir los notoriamente extraños de los que no lo
son (aquellos que si bien no realizan directamente el objeto social, facilitan
su cumplimiento); en el primer caso serían ineficaces y en el segundo
anulables. En cambio, los actos modificatorios del objeto social, los que lo
desvían de modo irreparable, pueden ser considerados absolutamente ineficaces
no ratificables". (60)
Cabanellas piensa que
"los actos excluidos de la esfera societaria por el art. 58 no son nulos,
sino que no obligan a la sociedad; obligarán a la persona física que los
realice (...) lo que podría hacer la sociedad al ratificar el acto no sería
eliminar la nulidad, sino alterar las reglas sobre imputación del acto al que
tal ratificación se refiera. Pero ello supone modificar retroactivamente el
objeto, lo cual no sólo es contrario a la estructura básica del derecho
societario, sino que implicaría privar a los socios disidentes de ejercer el
derecho de receso en su debida oportunidad...". En nota clarifica su
postura, al decir que "... la imposibilidad de ratificar los actos que
exceden del marco del objeto societario se aplica no sólo cuando tal exceso es
manifiesto, sino también cuando no lo es, pues la persona que efectuara tal
ratificación estaría violando sus obligaciones frente a la sociedad, al
exceder, aunque no fuera en forma notoria, el límite sentado por el
objeto". (61)
Benseñor considera que
"cualquier acto extraño o exorbitante del objeto, concluido por los
órganos representativos sin la previa aprobación asamblearia, puede ser asumido
o ratificado por el órgano de gobierno. La nulidad ocasionada es relativa y
confirmable". (62)
Manóvil interpreta que
"...el acuerdo, el consentimiento, la autorización o ratificación de esos
actos, realizada por los socios, subsana todo defecto de imputabilidad a la
sociedad que pudiere afectar al acto. Ello aunque no exista modificación del
contrato o estatuto, anterior o posterior (...) la autorización, ratificación o
conformidad, deberá ser prestada por la unanimidad de los socios, aunque el
tipo de sociedad admita una resolución mayoritaria para la modificación del
objeto social". (63)
En el sentir de Butty:
"La norma del art. 58, L.S., claramente establece un régimen de
oponibilidad a la sociedad de los actos de sus representantes (titulares de la
función orgánica de representación, o apoderados voluntarios); pero nada dice
sobre la validez de los actos notoriamente extraños al objeto (...) un acto
meramente inoponible más válido puede ser voluntariamente asumido por aquel a
cuyo respecto fuese inoponible (la sociedad lo asumirá por un acto del órgano de
gobierno)... (64)
Alegría (65) sostiene que es un acto inoponible a la
sociedad y fija su posición en el sentido de la "confirmabilidad (o
posibilidad de ratificación) del acto por la sociedad". Concluye que
"...la sociedad puede asumir el acto notoriamente ajeno al objeto social
realizado por su representante. Esa asunción puede efectuarse —en general—
mediante el consentimiento unánime de los socios".
b) Nuestra opinión.
Dijimos que el objeto social
es irrelevante para establecer la capacidad de derecho del ente societario y
que sólo determina la competencia funcional, o legitimación, del órgano de
ejecución.
La sociedad forma y
exterioriza su voluntad a través de sus órganos, que encuentran su marco de
actuación en la competencia funcional otorgada por el ordenamiento jurídico,
por lo que los "actos notoriamente extraños" al objeto social concertados
por el órgano de ejecución con terceros no se encuentran viciados de nulidad de
ninguna índole, sino que son actos inoponibles a la sociedad.
Cuando el órgano excede su
competencia funcional deja de expresar la voluntad de la persona jurídica para
manifestar la de sus integrantes, oportunidad en la que éstos devienen en
terceros que actúan en nombre de aquélla sin apoderamiento suficiente.
Sostenemos que la sociedad
podría sanear el acto realizado por el órgano de ejecución con incompetencia
funcional, a través de la decisión de quien posee la legitimación sustancial,
el órgano de gobierno, ratificando el acto inoponible (arg. arts. 1161, 1162 y
1931, Cód. Civil).
Contrastando con el
instituto de la confirmación, que supone un acto de nulidad relativa que en el
caso no se presenta, "...la ratificación es un saneamiento que integra el
acto dotándolo de la legitimación de la que carecía el que obró sin tenerla, ya
sea porque obró por sí, prescindiendo del legitimado, o actuó por este último
sin que le hubiera apoderado o excediendo el apoderamiento". (66)
Es inequívoco que el órgano
de gobierno es competente para sanear el acto ineficaz, atento a que el objeto
social está impuesto, principalmente, en interés de los socios.
En cuanto a la mayoría
necesaria del órgano de gobierno, pensamos que se debe matizar la problemática
con el derecho de receso, que refiere a la facultad del socio de retirarse de
la sociedad ante su disconformidad con determinadas decisiones asamblearias que
hayan afectado elementos esenciales del contrato constitutivo, con derecho a
que le sea reembolsado el valor de sus participaciones.
La adopción de la decisión
de ratificar el acto inoponible por simple mayoría implicaría el
desbaratamiento del derecho de receso, porque no se habría presentado ninguna
causa legal (67) para su operatividad (arts. 244 y 245,
LSC). Además, no se cumpliría con el derecho de los socios disidentes y
ausentes de participar en las deliberaciones sociales para exponer sus razones
a los restantes, para intentar convencerlos de su razón. (68)
Por ello, y aunque el tipo
societario permita una resolución mayoritaria para la modificación del objeto
social, es menester alcanzar la unanimidad de los votos para ratificar el acto
inoponible a la sociedad por ser notoriamente extraño a su objeto social.
La norma relativa a la
precisión y determinación del objeto social -el art. 11, inc. 3°, de la ley
19.550- resulta tuitiva del derecho de los socios por cuanto pretende delimitar
las facultades y competencias de los órganos sociales, garantizando a los
mismos que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o
negocios extravagantes al objeto social (15) y nada obstaría por lo tanto a la
ratificación del acto exorbitante, acto nulo de nulidad relativa, por parte de
aquellos en el ámbito de la asamblea de accionistas, por aplicación análoga de
lo normado por los arts. 1931, y 1936 del Cód. Civil.
Como se desprende de lo
antes expuesto, el interés principalmente tutelado por la delimitación del
objeto social es el de los propios socios ya que para estos "el objeto
social es un elemento esencial pletórico de garantías porque, en primer lugar,
es el elemento objetivo que siendo destino y concreción de su voluntad, centro
de imputación de su conocimiento, delimita la vinculación inherente a sus
declaraciones de voluntad en el momento constitutivo; y fundamentalmente,
porque al delimitar las facultades y la competencia de los órganos sociales,
les garantiza que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos
o negocios extravagantes al objeto social" (16).
En virtud a ello, es
adecuado concluir que compete exclusivamente a los socios, mediante la
expresión de su voluntad individual en el ámbito del órgano de gobierno de la
sociedad, ratificar el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por
el representante (17).
V. Mayoría de votos
necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y
unanimidad
Continuando con el orden
lógico de la presente exposición, resta finalmente preguntarnos, en atención a
las conclusiones arribadas antes de ahora, cual será la mayoría de votos
necesaria para que la asamblea de accionistas (en el ámbito de la anónima)
resuelva válidamente ratificar el acto "extravagante" realizado por
el representante social.
Sostiene doctrina altamente
calificada (18), que la mayoría necesaria a los efectos de
dicha confirmación será la mayoría especial o agravada dispuesta por el art.
244, in fine, de la ley de sociedades comerciales. En otras palabras, que
resultará necesario contar con la mayoría de votos exigida por la legislación
societaria para adoptar la resolución relativa al cambio fundamental de objeto,
esto es, el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto -sin
aplicarse la pluralidad de voto-.
No obstante la lógica de tal
razonamiento, no comparto tal solución.
Varios son los argumentos
que me llevan a disentir con tal conclusión. Desde ya adelanto que a mi parecer
será necesario que medie la unanimidad de los votos de los socios -en este caso
de los accionistas de la sociedad anónima- para que pueda ser ratificado el acto
exorbitante.
Ahora bien, tales argumentos
admiten una distinción de grados -según su importancia-. En definitiva, de los
mismos el único que me resulta determinante -por su faz eminentemente práctica-
es el que surge de concluir que el accionista disconforme carecería de derecho
a separarse de la sociedad, en otras palabras, del derecho a ejercer la acción
de receso.
En tal sentido, cabe
recordar que el derecho de receso resulta ser un instituto muy particular
dentro del régimen jurídico societario, mediante el cual el legislador
"acoge la excepción al principio del mantenimiento de la obligación
contractual" (19) asumida por los socios en el acto
constitutivo de la sociedad o bien mediante su posterior ingreso a la misma
adhiriendo así al plexo de obligaciones y derechos contenidos en el estatuto
social.
En definitiva, el derecho de
receso, o de la separación, resulta ser la fórmula conciliatoria entre las
necesidades y derechos de la sociedad y del accionista (20).
Luego de la reforma traída
por la ley 22.903 las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso
por parte del accionista disidente (o ausente) resultan ser únicamente las
siguientes: (i) Transformación; (ii) Fusión. En el marco de la fusión por
absorción (o impropia) el derecho asiste únicamente a los accionistas de la
sociedad incorporada, no así a los de la sociedad incorporante. Tampoco existe
derecho de receso en el caso de fusión de sociedades que cotizan en bolsa o
están autorizadas para la oferta pública de las acciones, a favor de aquellos
accionistas que, como consecuencia de la fusión, hubieren de recibir acciones
destinadas a cotizar en bolsa o a la oferta pública. Tendrán el derecho de
receder si la inscripción bajo tales regímenes fuere desistida o denegada;
(iii) Escisión; (iv) Prórroga del plazo de duración, o reconducción, excepto en
las sociedades que hacen oferta pública o cotizan en bolsa; (v) Transferencia
del domicilio al extranjero; (vi) Cambio fundamental de objeto; (vii)
Reintegración total o parcial del capital; (viii) Aumento del capital que
competa a la asamblea extraordinaria y que implique desembolso para el
accionista -no corresponde en las sociedades que cotizan en bolsa-; (ix)
Continuación de la sociedad decidida por asamblea extraordinaria que deja sin
efecto la disolución operada por sanción firme del retiro de la oferta pública
o de la cotización de acciones; (x) Retiro voluntario de la oferta pública o de
la cotización de las acciones en bolsa; (xi) Emisión de acciones negociables
(salvo en las sociedades cotizantes) y a favor del obligacionista en el caso de
retiro de la oferta pública o cotización de las obligaciones o de las acciones,
por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus
acciones, derecho de conversión anticipada y simultáneo receso, prórroga o
reconducción -salvo las autorizadas para hacer oferta pública- transferencia de
domicilio al extranjero, y cambio fundamental de objeto (arts. 15 y 16 de la
ley de obligaciones negociables).
De la enumeración expuesta
en el párrafo anterior parecería a priori acertado sostener que asistirá el
derecho a receder al accionista disconforme con la decisión asamblearia por la
cual se resolvió ratificar el acto "extravagante" efectuado por el
representante social, por aplicación análoga de la causal que habilita el
ejercicio de tal instituto basada en el "cambio fundamental de
objeto".
Pues bien, mas allá de que
en el caso bajo examen no opera cambio alguno en el estatuto sino que lo
resuelto por la asamblea se encuentra referido a un acto aislado en principio
originariamente no imputable a la sociedad, la misma aplicación de la analogía
resulta inapropiada -rectius: errónea- en el marco del instituto del derecho de
receso.
Se desprende de la sola
observación de la enumeración antes expuesta que el legislador ha considerado
en una forma muy particular cuales resultan ser aquellas modificaciones
sustanciales a las bases mismas del estatuto social que habilitan al accionista
a separarse de la sociedad.
En la legislación societaria
argentina se encuentran minuciosamente estipuladas las causales que habilitan
el ejercicio del derecho de receso al punto tal que el elenco allí dispuesto
"constituye el más numeroso de todos aquellos de los que se advierten en
el derecho comparado" (21). La ley resulta por demás exhaustiva, y ha
tutelado adecuadamente este derecho de "equilibrio" entre los
intereses del accionista y los del ente social. No cabe por lo tanto al
interprete romper dicho equilibrio por la vía de la analogía: no existen en
nuestro ordenamiento jurídico causales de receso implícitas, por el contrario
los supuestos de receso son taxativos. (22)
Es que el derecho de receso
"es una institución del derecho societario que se encuentra reglamentada
de manera especial en la ley de sociedades, de manera bastante restrictiva y
que tiende a tutelar el derecho individual de un socio disconforme con
especialísimas (y fundamentales) decisiones sociales. Tan fundamentales que alteran
los parámetros de riesgo y responsabilidad que el recedente tuvo en miras al
asociarse. Y es opinión coincidente de la jurisprudencia y de la doctrina que
las causales que se encuentran incluidas en los artículos 244 y 245 de la ley
de sociedades son taxativas y que no admiten interpretación extensiva o
analógica" (23).
En definitiva, no asistiendo
el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia
mediante la cual se resolvió ratificar el acto notoriamente extraño realizado
por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha
decisión debe ser adoptada por unanimidad de las acciones con derecho a
voto (24). Sostener lo contrario implicaría
desarticular en forma total la garantía que se constituye a favor de los socios
mediante la determinación y precisión del objeto social (25).
Dos últimas consideraciones.
Si bien entiendo que se encuentra acabadamente fundada la razón por la cual
resulta necesario que medie la unanimidad para ratificar los actos
extravagantes realizados por el representante social, he mencionado antes de
ahora que varios son los argumentos que me llevan a concluir de tal forma, mi
idea es simplemente mencionarlos ya que si bien no resultan decisivos, los
considero por lo menos atendibles.
El primero de dichos
argumentos se basa en el principio mayoritario que rige en la esfera interna de
los entes sociales, y que se encuentra expresamente contemplado en el ámbito de
la anónima imponiendo las resoluciones del órgano de gobierno a todos sus accionistas
-art. 233, in fine, de la ley 19.550- pero que impregna el funcionamiento y
andamiaje de las sociedades comerciales en general mostrándose como uno de los
pocos resabios institucionalistas de nuestro ordenamiento societario vigente.
La operatividad del mentado
principio conlleva implícito el funcionamiento de la sociedad dentro de los
cánones naturales de lo oportunamente acordado al constituirla o del estado de
las cosas en virtud a las modificaciones posteriores operadas respecto del
estatuto social. Fuera de tal ámbito, debemos dejar de lado la aplicación de
los efectos del señalado principio mayoritario -toda vez que no se encuentran
reunidos los sustentos fácticos que dan vigencia a la operatividad del mismo-,
por lo que, consecuentemente, jamás podrán adoptarse tales decisiones sin que
medie la unanimidad de las acciones con derecho a voto.
En este orden de ideas, toda
vez que la problemática societaria se encuentra eminentemente referida a
derechos patrimoniales (26), esencialmente disponibles por las partes,
cuando medie el consentimiento de todos los socios, las decisiones sociales
ratificatorias resultarán siempre válidas mientras que no medie una expresa
prohibición de la ley o así lo imponga la naturaleza de las cosas -v. gr.,
cuando se requiera la presencia de la realidad biológica del hombre-.
Resta por último señalar,
quizás a mero modo de comentario o anotación final, que también repugnaría a mi
razón el entender que el ordenamiento jurídico otorgue la misma solución
respecto del ente social que modificó -reunión asamblearia mediante- su objeto
social de forma tal que la posterior celebración de un acto determinado por
parte de su representante sea imputable a la sociedad, que en relación a
aquella sociedad comercial que a posteriori ratifica actos realizados por éste
último en notoria extravagancia al objeto social. Es claro que un procedimiento
resulta contrario al orden natural de las cosas, y que el otro no; que un
procedimiento puede ser previsto por los accionistas al constituir o ingresar
al ente social, y que el otro no; es claro, finalmente, que de no resultar
requerida la ratificación mediante la unanimidad de las acciones con derecho a
voto, un procedimiento resulta apto para vulnerar los derechos de los
accionistas, y que el otro, por lo menos en principio, no.
Cracogna. Conclusiones
La importancia de la
relación dinámica entre el capital y el objeto social es difícil de exagerar
toda vez que condiciona el desenvolvimiento empresario en el nivel individual y
en el agregado de la economía en su conjunto, con inevitables consecuencias de
orden social. Por otra parte, desde la lógica más elemental, la razón de ser de
toda sociedad comercial consiste en el cumplimiento de su objeto social, para
lo cual debe estar dotada -desde el inicio y a lo largo de toda su existencia-
de los recursos suficientes que los socios deben aportar, lo que encuentra
sustento en el art. 953, C. Civil. Obviamente, de ninguna manera ello significa
soslayar la importancia que en el desenvolvimiento de la actividad de la
sociedad tienen los diferentes elementos que integran el activo y el pasivo,
pero no puede menoscabarse la gravitación de capital social.
Ha de tenerse presente que
el capital cumple una función productiva que debe resguardase apropiadamente en
la ecuación capital-objeto social. Menospreciarla conlleva admitir que las
sociedades puedan convertirse en elementos parasitarios y facilitar que sean
utilizadas con fines antisociales. De todas maneras, también ha de resguardarse
la libre iniciativa empresaria y el derecho constitucional de asociación evitando
por todos los medios la indebida injerencia estatal en el ámbito privado, para
lo cual el principio de razonabilidad constituye la piedra de toque. Pero los
beneficios de la personalidad jurídica y, especialmente, de la limitación de
responsabilidad, deben tener como contrapartida un ejercicio responsable y no
abusivo de las libertades y derechos económicos (art. 1071 C. Civil).
Especial para La Ley.
Derechos reservados (ley 11.723)
(1) (1) Es representativo el artículo de LE PERA,
Sergio: "Sobre la futilidad de la noción de capital social", LA LEY,
1986-B, 972, en el que afirma: "El concepto de 'capital social', definido
como las sumas pagadas por las acciones de una sociedad, carece hoy de la
dramática significación que se le atribuía en el siglo pasado y una tarea
necesaria es comenzar a depurar la legislación de los distintos esfuerzos
hechos para proteger su 'intangibilidad' y 'realidad'".
El objeto social y la
competencia del órgano de ejecución
a) Caracterización
Halperín apunta, desde una
visión descriptiva, que "el objeto social está constituido por los actos o
categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad
para lograr su fin mediante su ejercicio o actividad". (15)
Desde la dinámica de su
funcionamiento, enseña Fargosi que debe entenderse como "...la concreta y
específica actividad económica que los socios acuerdan desarrollar a través del
ente societario y como consecuencia del contrato constitutivo o su eventual
modificación". (16)
En definitiva, el objeto
social son los actos o categorías de ellos que las personas humanas asociadas
bajo la forma societaria se proponen desarrollar desde la génesis misma de la
persona jurídica. Es el camino que los socios eligen transitar para satisfacer
la vocación de lucro que patentizan.
A diferencia de los
contratos de cambio, donde el objeto normalmente concluye en el cumplimiento de
las prestaciones debidas por las partes, en el contrato plurilateral de
organización adquiere una naturaleza funcional.
En ese sentido, reflexiona
Colombres: "El objeto juega aquí como supuesto de la causa contractual.
Ésta, o sea la participación en los beneficios y en las pérdidas, requiere una
actividad que no concluye en un ejercicio único y específico, sino que
representa una modalidad negocial permanente determinada por la propia
estructura asociativa". (17)
b) Requisitos.
El objeto social, como
elemento esencial del contrato de sociedad, debe ser lícito, posible y
determinado. A continuación analizaremos cada uno de estos caracteres.
b) Administración y representación. Régimen legal. Relación entre el
objeto social y la capacidad- competencia de los administradores.
c) Infracción de la organización plural. Eficacia de las limitaciones.
Quid del objeto social como
límite de la capacidad de derecho
a) Estado de la cuestión
La causa fin de la sociedad
comercial es la obtención de ganancias para sus socios (arg.: art. 1º de la LSC
"participación en las ganancias") (26) y el
medio convenido para alcanzar dicho fin es el objeto social, entendido como los
actos o categoría de ellos que los socios acuerdan realizar.
La doctrina nacional debate
acerca de si el objeto social mide o no la capacidad de derecho de la persona
jurídica.
Una postura que denominamos
"clásica" adhiere a la doctrina del ultra vires, (27) de origen anglosajón, y afirma que la
capacidad de derecho de la sociedad se encuentra circunscripta a lo determinado
en el objeto social. Sostienen esta idea: Halperín,(28) Fargosi, (29) Arecha-García Cuerva, (30) Zunino, (31) Nissen (32) —en un primer momento—, Aramouni, (33) Moglia Claps. (34)
La tesis "moderna"
sostiene que la ley de sociedades comerciales no receptó la doctrina ultra
vires y que el objeto social no limita la capacidad de la persona jurídica,
sino a lo que en nuestra comprensión es la competencia funcional del órgano de
ejecución. Adhieren a este razonamiento: Suárez Anzorena, (35) Otaegui, (36) Manóvil, (37) Richard-Muiño, (38) Butty, (39) Haggi-Nissen (40) —este último varió su criterio—,
Alegría, (41) Cabanellas (h), (42) Cesaretti, (43) Seratti, (44) Favier Dubois (pater) - Favier Dubois
(h.). (45)
Estimamos que los argumentos
brindados por la tesis "moderna" son los que mejor se ajustan al
régimen societario argentino, al apuntar que el objeto social no mide la
extensión de la capacidad de derecho de la persona jurídica.
Sería suficiente para
fundamentar tal aserto la invocación de la posición dogmática asumida por la
LSC, en cuanto adopta a la denominada "teoría del órgano", ya que la
misma presupone la capacidad genérica de las personas jurídicas. Sin embargo,
nos acercaremos a otros argumentos de gravitación.
Otaegui esgrime, con
fundamento en los arts. 31 y 63, inc. 1, apartado d, de la LSC, que
"...las sociedades comerciales pueden efectuar inversiones que por
definición implican operaciones ajenas a la explotación social. Por tanto, la
capacidad de derecho de las sociedades en orden al ejercicio de actos jurídicos
es amplia, puesto que pueden celebrar actos que tengan o no vinculación con el
objeto social"; (46) se trata —como dice Butty— de una
"interpretación auténtica del legislador en sentido adverso a que la
capacidad de la sociedad esté limitada al objeto". (47)
Suárez Anzorena reflexiona
que "la noción de capacidad difiere (...) de la imputación, mecánica
mediante la cual la ley atribuye un hecho, acto o situación jurídica a
determinada persona fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto,
entre los cuales está la capacidad de cumplir el acto, adquirir los derechos o
asumir las obligaciones que de él deriven y también las consecuencias
sancionatorias de la ejecución de un acto prohibido. Hacen asimismo a la
imputación, la mecánica legal para la formación y expresión de la voluntad
social, la actuación en nombre o por cuenta de la sociedad, el objeto
societario...". Por lo que concluye: "...la determinación del objeto
de la sociedad hace exclusivamente al mecanismo de imputación de sus actos,
pero no altera la genérica capacidad legal del ente de realizar actos jurídicos
concretos, que existe conforme la ley se la confiera en cada supuesto,
cualquiera fuere el objeto social". (48)
Coincidimos con el autor
citado en cuanto a que el objeto social no "altera la genérica capacidad
legal del ente"; sin embargo, disentimos cuando indica que "hace
exclusivamente al mecanismo de imputación de sus actos".
El objeto social determina
la competencia funcional del órgano de ejecución, por lo que cuando ejecuta
actos dentro de su órbita no corresponde aludir a una "imputación",
pues son actos que celebra directamente la sociedad, quien se manifiesta
mediante la actuación competente de sus órganos.
Apreciamos que el llamado
"mecanismo de imputación", o mejor de oponibilidad, sólo se presenta
cuando el órgano de ejecución realiza un acto incompetente, es decir, ajeno al
objeto social, pero no resulta notoriamente ajeno.
Lo referido constituye una
nítida muestra de que nuestro régimen societario no receptó la doctrina
anglosajona del ultra vires, pues el art. 58 regla expresamente la oponibilidad
a la sociedad de los actos ajenos al objeto social que no fueren
"notoriamente extraños" a éste.
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