MATERIAL BÁSICO PARA TOMAR COMO SIMPLE REFERENCIA PARA LOS TEMAS ABAJO
INDICADOS.
Delitos Societarios. Administración Fraudulenta. Balance Falso.
Doctrina. La sociedad civil.
Naturaleza. Elementos. Constitución y Forma. b) Los órganos de la sociedad
civil. Los socios. Derechos y deberes. Resolución Parcial. Disolución y
Liquidación. El valor llave. Principios y disposiciones de la ley de sociedades
comerciales aplicables a las sociedades civiles. Cooperativas. Caracterización. Principios universales. Ley 20.337.
Constitución. Asociados. El capital y las cuotas sociales. Distribución de excedentes.
Asambleas. Administración. Representación fiscalización privada y pública. d)
Integración. Disolución. Liquidación.
El abogado como gestor de
empresas y frente al conflicto societario.-
ESBOZO SOBRE ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA.
1. El que,
a.
por disposición de la ley,
b.
de la autoridad
c.
o por un acto jurídico,
2.
tuviera a su cargo
a.
el manejo,
b. la
administración
c.
o el cuidado
i. de
bienes
ii. o intereses pecuniarios ajenos,
3.
y con el fin de procurar
a. para sí
b. o para un tercero
i. un lucro
indebido
ii. o para causar
daño,
1.
violando sus deberes
a.
perjudicare los intereses confiados
b.
u obligare abusivamente al titular de éstos.
A. Administración fraudulenta.
1.
Capítulo IV Estafas y otras defraudaciones ARTICULO
172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare
a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia
mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o
negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
2.
Texto del Art. 173 Inc. 7 del
C.P. "Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales
de defraudación y sufrirán la pena que él establece:... 7º. El que, por
disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su
cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses
pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro
indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los
intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos".
3. Textos relativos a la PARTICIPACION CRIMINAL. ARTICULO 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor
o autores un auxilio o cooperación sin los cuales
no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el
delito. En la misma pena
incurrirán l
os que hubiesen determinado
directamente a otro a cometerlo. ARTICULO 46.- Los que
cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho
y los que
presten una ayuda
posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con
la pena correspondiente al delito,
disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión
perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión
perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años.
ARTICULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare
que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave
que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en
razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la
pena del cómplice se determinará
conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la
tentativa. ARTICULO 48.- Las
relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o
excluir la penalidad,
no
tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan.
Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad,
salvo el caso en que fueren
conocidas por el partícipe. ARTICULO 49.- No se considerarán partícipes de los
delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor
del escrito o grabado
la
cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.
4.
BIEN
JURÍDICO PROTEGIDO. Es la propiedad, teniendo en cuenta
tanto la ubicación sistemática del tipo penal (Libro Segundo, Título VI del
Código Penal, intitulado: "Delitos contra la propiedad"), como su contenido, que centra
el objeto de protección en los "bienes o intereses pecuniarios ajenos". Sin embargo, la
doctrina, ha dicho que el perjuicio o lesión típicamente relevante es aquel que
recae sobre lo que daremos en llamar "interés patrimonial administrado". En tal sentido,
David Baigún y Salvador Bergel, tras identificar como contenido del bien
penalmente tutelado a la relación de pertenencia que
media entre la persona física o moral y ciertos bienes o derechos de
apreciación pecuniaria (1) y señalar que el perjuicio es el
equivalente del daño al patrimonio, definido como la alteración o disminución
de los bienes o derechos pertenecientes a los titulares de esos bienes o
derechos, especifican que el resultado de la acción o perjuicio típico se
produce sobre los "intereses confiados" (2). Fontán Balestra, enseña
que el perjuicio debe recaer sobre el conjunto patrimonial que el autor maneja,
exigiéndose una identidad entre los intereses perjudicados y los que son objeto
de su atención (3). Alberto Millán, explica que el injusto se configura al
perjudicarse el acervo confiado (4), señalando luego que el perjuicio es exclusivamente
patrimonial, tanto por desaparición o daño de bienes, como por la
creación abusiva de obligaciones y la depreciación de cosas, bienes o crédito,
formulando la aclaración de que el perjuicio puede asumir el carácter de
económico o financiero (5). Soler, ha entendido que la existencia de perjuicio
resulta de la comparación de
los estados patrimoniales antes y después de la operación fraudulenta,
pudiendo consistir el hecho también en una abusiva creación de obligaciones, caso en el cual
puede existir no ya un efectivo desequilibrio entre el activo y el pasivo del
patrimonio sino un desequilibrio meramente financiero (6). También revisten una
mayor amplitud las referencias que sobre el perjuicio típico realizan Carlos
Creus (7) y Juan Sproviero (8) quienes, al analizar dicho elemento, hacen
referencia al patrimonio ajeno, sin una especificación dirigida a la lesión de
los concretos intereses confiados. Salta a la vista la radical importancia de
una adecuada identificación de este "interés patrimonial administrado", que identifica el
verdadero contenido de la lesión que puede ser típicamente relevante en los
términos de la figura que es objeto de análisis. Es conveniente deslindar
dentro del interés patrimonial administrado. la existencia de dos elementos, el material y el inmaterial,
entre los cuales puede resaltarse una primera y elemental diferencia, pues sólo
el primero pertenece propiamente al patrimonio del sujeto pasivo, como se verá.
El elemento material se
encuentra conformado por los bienes
o derechos concretos que son objeto de administración, manejo o cuidado
por parte del sujeto activo. El elemento inmaterial, que encuentra su correlato
dentro de la redacción normativa en la referencia a la violación de deberes, se
haya a su vez conformado por la gama de obligaciones que pesan sobre el sujeto activo, referentes a la
administración, cuidado o manejo de esos bienes o derechos, y que determinan el
verdadero alcance del interés protegido. Sin lugar a dudas este último
elemento es fundamental a los efectos de determinar la adecuación de una conducta
dentro del tipo penal, pues su contenido definirá si dicha conducta encuadra
dentro de alguna de las dos formas comisivas de la acción punible: infidelidad
defraudatoria o abuso defraudatorio, y asimismo trazará las fronteras del
auténtico perjuicio que procura evitar la norma. De la combinación y
complemento de los dos componentes surge el efectivo objeto de protección del
tipo penal, que apunta no sólo a evitar la lesión sobre el bien o derecho en
concreto, sino también a la forma específica en que se desarrolla o puede
desarrollarse dicha lesión.
5.
EL PRESUPUESTO COMÚN DEL
TIPO PENAL DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. La norma bajo análisis
parte de un presupuesto común y previo a las dos acciones punibles, que ya he
mencionado y han sido identificadas por la doctrina como infidelidad defraudatoria y abuso
defraudatorio (9). Este componente describe las relaciones entre el
sujeto activo y el titular de los intereses que se le confían al primero, pues
dicho papel sólo puede ser cumplido por quien se encuentra en una determinada
posición de garante, que tiene su fuente en tres supuestos delimitados por la
norma: 1) disposición de la ley; 2) disposición de la autoridad; 3) acto
jurídico (10) y ha sido identificado por Fontán Balestra como la posibilidad
que tiene el sujeto activo de realizar legítimamente actos de disposición de
intereses ajenos o de obligar a otro (11). Es justamente este presupuesto
normativo el que muestra desde el inicio que la figura bajo análisis es una
defraudación por abuso de confianza, desde el momento en que la entrega o
transmisión de los bienes sobre los cuales recae la maniobra delictiva
preexiste a ésta debido a la existencia de una previa situación de confianza
(12).
6.
ACCIONES PUNIBLES. Como ya se ha señalado, el tipo penal del art. 173
inc.
7 prevé dos especies de acciones típicas, para las cuales hemos adoptado las
denominaciones ya conocidas en nuestra doctrina de
infidelidad defraudatoria (también llamada
quebrantamiento de la fidelidad) y
abuso defraudatorio. Ha sido objeto de discusión la relación
existente entre ambos tipos de acciones; la postura más convincente, a mi
entender, es aquella que considera a la infidelidad como la acción genérica, de
la cual el abuso es una especie (13). El motivo es muy simple: la acción
abusiva que, como se verá, se caracteriza por su proyección hacia el ámbito
externo del acervo administrado, necesita como requisito previo, para poder
configurarse, un quebrantamiento de la fidelidad debida por el administrador,
una deslealtad al mandato conferido; graficando, resulta difícil imaginar que
un administrador pueda contratar en forma fraudulenta u obligar en forma
abusiva (por ejemplo, mediante la asunción indebida de deudas),
si no obtuvo previamente la
confianza necesaria para acceder a la capacidad o poder de
administración que le permitiera concluir tales actos, vinculantes para el
administrado. El quebrantamiento de la fidelidad se encuentra contemplado en el
verbo típico "perjudicar" y significa provocar un deterioro
patrimonial en los bienes o derechos administrados, manejados o cuidados por
encargo del sujeto pasivo. Esta conducta típica también puede producirse en forma
omisiva, y toda vez que
tal
omisión deviene penalmente relevante a raíz del
incumplimiento de los deberes propios de la posición
de garante en que se encuentra el sujeto activo, queda incluida dentro
de la categoría de la omisión impropia o comisión por omisión (14). Como se ha
delineado más arriba,
cuando
la conducta infiel trasciende hacia el ámbito externo del acervo administrado,
cuando asume o exhibe el carácter de un negocio jurídico o acto jurídico, e
implica una relación de alteridad, entra dentro de la especie del abuso
defraudatorio, que encuentra correlato dentro de la redacción normativa en la
expresión
"obligar
abusivamente". Por sus particulares características, el abuso
defraudatorio
no puede
realizarse por omisión, ya que la constitución de un negocio jurídico
abusivo implica necesariamente el desarrollo de una acción positiva de parte
del sujeto activo, que se traduzca en la conformación de una determinada
obligación.
7.
SUJETO ACTIVO. Ya hemos adelantado que la administración fraudulenta es un delito especial
en cuanto al autor,
pues sólo
quienes en cierta manera detenten el manejo, la administración o el cuidado de
bienes o intereses pecuniarios ajenos a raíz de una disposición de la ley, de
la autoridad o por un acto jurídico, pueden ser autores de este delito,
aunque ello no afecta en modo alguno las reglas de derecho común relativas a la
participación punible (cómplices, instigadores, etc.) (15). La legislación
civil y comercial contempla numerosos supuestos en los que la administración de
bienes queda a cargo de determinadas personas. En tal sentido, pueden ser
citadas la tutela testamentaria del art. 383
CCiv.,
la tutela legítima del art. 389
CCiv.,
la tutela dativa del art. 392
CCiv.,
entre muchas otras disposiciones relativas a las instituciones de la tutela y
la curatela (16). También surgen del Código Civil las funciones que en materia
de administración de bienes poseen los albaceas testamentarios (17) (arts.
3851
,
3856
,
3857
,
etc.), y no huelga resaltar que en esta materia el albacea se encuentra obligado
por ley a dar cuenta a los herederos de su administración, conforme el art.
3868
CCiv.
En la esfera comercial puede citarse como supuesto de fuente legal el caso de
los directores de banco que asumen la representación de los futuros
debenturistas, conforme a los arts. 338
inc.
3, 344
y
347
ley
19550 (Ley de Sociedades Comerciales) (t.o. 1984 LA 1984-A-46) (18). Por
disposición de la autoridad puede entenderse aquella emanada de cualquier
funcionario público que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites
de su competencia, delegue en el sujeto activo la administración, manejo o
cuidado de bienes o derechos, delimitando los deberes inherentes a dicha
actividad (19). Por último, la posición de garante puede tener origen en un
acto jurídico, cuyo concepto es definido por el art. 944
CCiv.
como todo aquel acto lícito realizado con el fin inmediato de producir la adquisición,
modificación, transferencia o extinción de un derecho. En tal sentido, pueden
revestir la calidad en cuestión aquellos contratos que impliquen la obligación
de administrar, cuidar o manejar bienes ajenos (por ejemplo, mandatos,
determinados tipos de locaciones o comodatos, etc.).
8.
LA VIOLACIÓN DE DEBERES. Se ha identificado en
doctrina a la fórmula usada en el artículo "violando sus deberes"
como un componente de la antijuridicidad que el legislador ha incorporado como
elemento del tipo (20). Este componente reviste sin dudas particular
importancia, pues definirá los
límites de las acciones punibles, por ser, tal como se ha señalado en un
capítulo anterior, el correlato normativo del elemento inmaterial del interés
patrimonial administrado. Por su parte, es evidente la íntima vinculación de
este elemento con la fuente particular de la posición de garante, pues de ella
derivarán, en principio, los deberes a cargo del sujeto activo. En tal sentido,
parece una cuestión de particular interés el análisis de aquellas situaciones
en las cuales los deberes que fueron dolosamente violados (cumpliendo, por
supuesto, con los restantes requisitos típicos), eran a su vez claramente
abusivos para el sujeto pasivo, más aún cuando tales deberes tuvieran origen, por
ejemplo, en un contrato oneroso: ¿Puede incumplirlos conscientemente y con
intención de lucrar a raíz de tal incumplimiento, a pesar de su naturaleza
abusiva? La respuesta excede los límites de este trabajo, por lo que me
limitaré a dejar sentado el interrogante.
9.
EL TIPO SUBJETIVO. El delito de administración fraudulenta es doloso. La realización de actos
de administración que por un imprudente descuido de los deberes de cuidado
inherentes al cargo o mandato que se ejerce deriven en un perjuicio a los intereses
patrimoniales administrados, no es abarcada por la figura en examen. No se
encuentra en el ámbito privado una figura similar a la que, para las
administraciones públicas, contempla el Art. 262
CPen.
-malversación culposa de caudales públicos-, mediante la cual se castiga al
funcionario público que, por imprudencia o negligencia, diere ocasión a que se
sustrajeren los caudales o efectos que se encontraran bajo su administración,
custodia o percepción en razón del cargo que detenta. El dolo del agente ha
sido adecuadamente delimitado en un reciente fallo como el conocimiento de
exceder en forma perjudicial la facultad de que se dispone para actuar
patrimonialmente por otro, requiriendo asimismo un querer determinado del
autor, constituido por el procurar para sí o para un tercero un lucro indebido
o para causar daño (21). La definición jurisprudencial reseñada reviste particular
importancia, por su proximidad con las nuevas tendencias doctrinarias que se
orientan a reducir al máximo, hasta el punto de su exclusión, al elemento
volitivo del dolo. Así, la tradicional
definición del dolo que requería para éste, además de la representación o el
conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un
elemento volitivo (la voluntad), ha sido puesta en duda por cierto sector
dogmático (22). En esta dirección, se ha destacado que obra con dolo el que
sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su acción, o sea,
que obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El
dolo, desde esta postura, que ha sido denominada "teoría de la
representación", sólo depende del conocimiento del autor de la
peligrosidad concreta de la realización del tipo (23). Trasladado este nuevo
concepto al tipo de la administración fraudulenta, se requerirá en el tipo
subjetivo el conocimiento por parte del autor de que en su accionar se exceden
las facultades de administración, manejo o cuidado de que dispone en función de
la fuente de su posición de garante. Encontramos sin embargo en la norma un
requisito subjetivo expreso (24), referido a la finalidad de lucro indebido, o
de causar daño al titular del interés patrimonial administrado. Este elemento
subjetivo configura un plus respecto del núcleo del dolo típico, pues el tipo
subjetivo, para su configuración, exigirá, amén del dolo delimitado en el
párrafo que antecede, este último elemento volitivo. En la doctrina se ha
producido un debate respecto de la posible configuración del dolo eventual en
la administración fraudulenta. Quienes se enrolan en la tesis negativa centran
su razonamiento en que la especial dirección que en la subjetividad exige la
figura en análisis, cuando establece en forma expresa "con el fin de
procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño",
impide la admisibilidad del dolo eventual, indicando la exclusividad del dolo
directo (25). Entre quienes admiten el dolo eventual, el componente de
indiferencia se circunscribe a la producción del daño (26), lo cual es lógico,
pues parece difícil imaginar una mera indiferencia ante una voluntad de
contenido tan característico como es el afán de lucro, distinguido por tratarse
de una finalidad específica: uno desea lucrar o no desea lucrar, en los
términos típicos ("con el fin de..."). Sin embargo, a la luz de las
enseñanzas de la teoría de la representación, a la que adhiero, entiendo que en
el delito de administración fraudulenta, ante la diferenciación reseñada entre
el núcleo del dolo típico y el elemento subjetivo específico exigido por la
norma, en el cual se encuentra un componente volitivo, la investigación
referente al dolo eventual deberá limitarse exclusivamente a dicho elemento
subjetivo, pues el núcleo del dolo típico, resuelto en los términos de la
teoría en cuestión, descarta las diferencias entre dolo eventual y dolo
directo, las que tienen epicentro justamente en la voluntad que se atribuía
tradicionalmente al dolo como una de sus partes, y que es desechada por esa
tesis.
10. EL BENEFICIO. No es necesario, a los efectos de la consumación del delito, que
el sujeto activo, o un tercero, obtenga el beneficio perseguido por el primero, pues como se ha
intentado dejar en claro, el afán de lucro es uno de los modos en que puede
traducirse el elemento subjetivo específico de esta figura, pero no forma parte
del tipo objetivo (27). Tanto es así, que la figura también puede quedar
consumada, sin que haya habido beneficio de ningún tipo, cuando la acción
típica es llevada a cabo sólo con la finalidad de causar un daño a los bienes
que se administran, que es la otra forma en que puede presentarse ese elemento
subjetivo específico.
11.
El consentimiento de los socios. No sirve de excusa porque lo que
interesa es el daño al interés social de una entidad que es distinta. Explicar
qué es el interés social.
12. Sin la calidad requerida para ser
autor, es imposible legalmente ser coautor. Se puede ser partícipe del delito pero no coautor.
13. El control societario, en todas
sus variantes, podría ser implicado en la figura del art. 173 inciso 7 del Cód. Penal.
Manejan intereses ajenos por sí o a través de otra controlada de ellos,
a su vez controlante de la controlada mal administrada. Ver Héctor Guillermo
Vélez y Carlos Palacio Laje en su ponencia titulada “Abuso de Control
Societario (Análisis Comercial y Penal) “, en el X Congreso Argentino de
Derecho Societario VI Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Tomo IV, Pág. 90
y ss. Es interesante el trabajo de Vélez y de Palacio Laje respecto al encuadre
penal del abuso de control societario. Explican estos autores que pese a que no
existe una tipificación expresa para esta conducta antijurídica, se podría
enmarcar en la figura de defraudación por administración fraudulenta del Art.
173 inciso séptimo del C.P., en los delitos de vaciamiento de empresa (Art. 174
Inc. 6to del C.P. y en el delito de autorización de actos indebidos, Art. 301
del código penal. Mencionan que en casos en los cuales los controlantes no
pudieran ser enmarcados en la figura penal directamente, podrían ser alcanzados
por considerárselos partícipes, mediante una forma conocida como “instigación”.
El instigador quiere el hecho, dicen estos autores, pero lo quieren cometido
por otro. Por tanto, “…en esta forma de participación criminal, el instigador
influye al autor para que actúe de tal o cual manera.”
14. Los actos de disposición
irregulares también quedan
comprendidos.
15. COMPETENCIA –
a. 135 - El delito debe estimarse cometido en el
lugar donde se ejecutó el acto infiel.(16/4/91 - Haro). Fallos 314-283.(7/8/90 - Cervantes). Fallos 313-655.(29/10/87 -
Figueroa). Fallos 310-2235.
b. 136 - El delito debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta
el acto infiel perjudicial en violación del deber, y en caso de no conocerse
ese lugar, debe presumirse que aquel se ha llevado a cabo en el domicilio de la
administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga
su domicilio legal en otra jurisdicción.(7/2/95 - Oliva Day).(19/11/91 - Regunaga).
Fallos 314-1513.(28/8/86 - Hendler). Fallos 308-1372.
c. 137 - El delito debe ser investigado por el magistrado donde está el
domicilio de la administración, aunque la empresa tenga su domicilio legal en otra jurisdicción.(7/4/88
- Lojo). Fallos 311-458.(12/4/88 - Segurado).
Fallos 311-484.(20/3/80 - Cooperativa de Trabajo y Vivienda La Unión de Obreros Navales). Fallos 302-182.
d. 138 - El juzgamiento compete a los tribunales del domicilio de la
administración, sea ésta civil o comercial.(20/3/80 - Cooperativa de Trabajo y
Vivienda La Unión
de Obreros Navales). Fallos 302-182.
e. 139 - El juzgamiento compete a los tribunales del domicilio de la
administración, aunque la damnificada sea una sociedad cooperativa inscripta en
el Departamento de Cooperativas de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de
la Comunidad. (20/3/80 - Cooperativa de Trabajo y Vivienda La Unión de Obreros Navales).
Fallos 302-182.
f.
140 - Es competente el juez del
domicilio de la administración, entendiéndose por tal aquél donde se cumplen
las negociaciones encomendadas al mandatario.(3/7/84 - Bodegas y Viñedos Giol
F.E.I.C.). Fallos 306-774.
g. 141 - Por excepción, cuando el acto infiel o perjudicial consista en
la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y
consumar con ella el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer la
competencia, el lugar donde las cuentas debían rendirse, que no mediando
estipulación expresa, habrá de ser el domicilio de la administración.(28/8/86 -
Hendler). Fallos 308-1372.
h. 142 - Cuando el acto infiel perjudicial en violación del deber
consista en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del
damnificado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer
la competencia el lugar donde las cuentas debían rendirse.(7/4/92 - Severo).
Fallos 315-627.
i.
143 - El
delito se consuma en el lugar donde se presentó la rendición de cuentas
dolosas.(19/10/62 - Moisés). Fallos 254-106.
j.
144 - La defraudación debe
juzgarse en el lugar donde debía efectuarse la rendición de cuentas, el cual,
no mediando estipulación en contrario, debe entenderse que es el domicilio de
la administración, o sea aquél donde se cumplen las negociaciones encomendadas
al mandatario.(7/6/79
- Azcarraga). Fallos 301-471.
k. 145 - El delito debe ser juzgado en el lugar donde debe efectuarse
la rendición de cuentas, el que, no mediando estipulación en contrario, debe
entenderse ubicado en el domicilio de la administración, sin que tenga
necesariamente que coincidir con el domicilio de la sociedad
perjudicada.(13/3/86 - Cinturón Ecológico Área Metropolitana). Fallos 308-274.
l.
146 - Tratándose del encargado
de un depósito al que se le imputa haber dispuesto fraudulentamente de efectos
cuya custodia le había sido confiada, la infracción delictiva se cometió en
dicho depósito, y no en la sede de la empresa propietaria del depósito.(14/6/65
- Borovinsky). Fallos 262-57.
m. 147 - Cuando se imputa a un empleado haber utilizado los cheques que
le fueron entregados para adquirir un automotor para la empresa, en adquirir a
su nombre, lo decisivo es el lugar donde el imputado debió entregar los
cheques.(4/6/91 - Valdivia). Fallos 314-527.
n. 148 - Es competente para conocer en el delito imputado al síndico de
una quiebra el juez de la jurisdicción donde tiene su sede el juzgado donde
debió rendir cuentas de su desempeño.(18/10/88 - Goldaracena). Fallos 311-2098.
o. 149 - Corresponde a la justicia provincial entender en la
administración fraudulenta imputada a los directivos de una entidad financiera
y no a la justicia federal que conoce en la eventual defraudación al Banco
Central, en tanto las acciones realizadas para encubrir el real estado
financiero de la entidad y obtener con ello diversos beneficios del Banco Central,
constituyeron hechos distintos de las concretas conductas que llevaron a la
financiera a la situación que pretendió ocultar.(19/10/89 - Salazar). Fallos
312-1942.
p. 150 - No corresponde a la justicia federal entender en la denuncia
contra autoridades de una agrupación política por administración fraudulenta en
el manejo de sus fondos, si no puede relacionarse los hechos investigados con
problemas referentes a la constitución y funcionamiento de un partido político
nacional ni aparece tampoco afectado el servicio o patrimonio de organismos
vinculados con las elecciones nacionales.(19/10/89 - Bussi). Fallos 312-1943.
q. 151 - No es competente la justicia federal para conocer en el delito
imputado a miembros de la comisión directiva de un sindicato y empleados de su
obra social, pues los fondos provenientes del Instituto de Obras Sociales,
dependiente del Ministerio de Bienestar Social quedaron incorporados al
patrimonio de la obra social.(9/12/80 - Martínez). Fallos 302-1503.
r.
152 - No es
competente la justicia federal para conocer del delito imputado al interventor
de la seccional provincial de un gremio, pues no puede ser considerado empleado
de
la Nación
en el sentido del art. 3
inc. 3 ley 48.(14/12/82 - Blanca). Fallos
304-1848.
s. Defraudación por administración fraudulenta - Sede de la
administración de la sociedad - Comisión del ilícito en el lugar en
que se ejecuta el acto infiel en violación al deber, desconociéndose aquél se
presume realizado en el domicilio de la administración, lugar donde se rinden
cuentas de la gestión realizada. Hechos: Se investiga la desaparición de los
activos pertenecientes a la sociedad anónima, frustrando, en parte, el
cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en la causa laboral. Fallo: El delito de defraudación por
administración fraudulenta (artículo 173 inciso 7
del Código Penal), debe considerarse
cometido en el lugar en que se ejecuta el acto infiel en violación al deber,
perjudicando así los intereses económicos de la empresa.
De desconocerse aquel, se presume realizado en el domicilio de la
administración, lugar en el cual se debe, generalmente, rendir cuentas de la
gestión realizada (*) "...sin que obste a ello la circunstancia de que la
sociedad tenga su sede legal en otra jurisdicción...". Se resuelve confirmar
el auto en cuanto declara la incompetencia territorial del Juzgado de
Instrucción a favor del juzgado que por turno corresponda con jurisdicción en
el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires. Magistrados: Lucini, Bruzzone.
(Sec.: Williams) Tipo: Interlocutorio
Número: c. 32.723 Expediente: 32723_6 Hechos: La defensa apeló
el rechazo al planteo de incompetencia argumentando que la conducta investigada
constituiría solamente una posible e hipotética infracción a
la Ley 22362
, de Marcas, extremo por el que, en razón de
lo previsto en el art. 33
de la normativa aludida, solicitó que la
pesquisa continúe a cargo de la justicia federal. Fallo: Como en el marco de la
conducta -prima facie constitutiva del injusto previsto en el art. 173, inc.
7
del C.P.,- se habría perpetrado la
apropiación de la marca "Hotelería y Turismo", la vinculación de
tales episodios, por aplicación de las reglas del concurso ideal -art. 54
del cuerpo sustantivo- impide la escisión de
la investigación (*).
"se trataría de hechos
inescindibles con un doble encuadre legal (...) que concurrirían en forma
ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y
mediante una única conducta; y que cuando existe concurrencia ideal entre un
delito común y otro de índole federal es a este fuero al que corresponde su
investigación" (**). En consecuencia, debido a la evidente conexión
verificada y en razón de la especialidad que caracteriza al fuero de excepción,
éste habrá de entender en el sumario. Magistrados: Cicciaro, Bonorino
Peró, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli)Tipo: Interlocutorio
Número: c. 32.643 Expediente: 32643_7 Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
eiteración de actos: Se considera que el delito comprende todos los
actos realizados durante el período de administración. Esto lo dijo la Corte, pero me parece que de
alguna manera habría que distinguir entre los casos porque cuando la comisión
de delitos es muy numerosa, se debería aceptar como pauta de distinción.
El texto legal implicado: ARTÍCULO 300. - Serán
reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 3º. El fundador, director,
administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de
otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un
inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los
correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a
la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos
importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que
hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-
Análisis de un caso. El
suceso.- Se acusó a R.V.G., J.O.C Y
G.C. en sus calidades de socios gerentes con funciones de administración y
finanzas -respectivamente- de la empresa " T. C. S.R.L. " haber
publicado un balance incompleto y haberlo utilizado, luego, como ardid, para
engañar a una entidad bancaria y obtener de esa manera el otorgamiento de ayuda
financiera que no habría dado de haber sabido dicha institución prestadora la
verdadera situación de aquélla.
Del sufragio del doctor
Donna -al cual adhirieron los doctores Tozzini y Rivarola- se infiere que ese
Alto Tribunal efectuó la evaluación normativa del episodio desde el prisma de
dos normas represiva bien diferenciadas: en primer término, abordó la temática
en relación a la posible comisión del delito de estafa en perjuicio del banco
en virtud de la presentación del balance de la empresa " T.C. S.R.L.
" como medio ardidoso para lograr la disposición patrimonial perjudicial.
En segundo término, su enfoque se dirigió a establecer si el balance presentado
constituye el objeto del delito de balance incompleto del art. 300 del Cód.
Penal. Corresponde advertir al lector que este comentario se ha de enderezar a
anotar el pronunciamiento sólo a la luz de segunda de las figuras
referenciadas. Desde esa óptica -y a modo de adelanto- cuadra señalar que el
delito de balance falso se encuentra receptado en el Art. 300 inc. 3° del Cód.
Penal cuya ubicación sistemática se halla dentro del elenco de delitos que
reprimen el fraude al comercio y a la industria. Afirma Ramos ("Curso de
Derecho Penal", t. 6, ps. 260/261, Biblioteca Jurídica Argentina 1952) que
el capítulo V del Título XII que se refiere a los fraudes al comercio y la
industria sale del concepto de falsedad que caracteriza los capítulos
anteriores a ese título para volver otra vez a la noción de fraude.
II. Los antecedentes de la norma
El
delito de balance falso no figuraba, originariamente, en el Código Penal
Argentino de 1886. El proyecto de 1891, a instancias del art. 336 del Código
holandés -que fuera su modelo- lo receptó como una modalidad de la
defraudación. Así, el art. 210 inc. 3° del primero, imponía pena de prisión al
"...director, administrador o síndico de una sociedad anónima o
cooperativa o de otro establecimiento mercantil que publicare un estado o
balance falso o incompleto.
En 1903, por intermedio de la ley 4189 (Adla,
1889-1919, 597) se reforma el Código de 1886. Con dicha enmienda, cobra vida un
nuevo inciso del art. 203 (que preveía las hipótesis de defraudación común). El
otrora flamante inc. 16 -que se incorporaba a la legislación represiva- quedó
redactado en iguales términos a los del proyecto de 1891 entrando en vigor el
22 de agosto de aquel año. A partir de esa fecha, es delito en nuestro país
publicar un balance falso.
Quienes esculpieron el proyecto de 1906, inspirados
en la idea de mejorar los lineamientos de la parte especial del código, lo introducen
dentro de los delitos contra la fe pública y, con un novedoso capítulo:
"de los fraudes al comercio y la industria".
La misma ubicación mantiene el delito en el
proyecto de 1917, fuente constante del Código Penal de 1921. En virtud del
éxito de la iniciativa del diputado Nacional Rodolfo Moreno quedó incorporado a
nuestra legislación positiva el texto relativo al balance falso redactado como
"el fundador, director, administrador o síndico, de una sociedad anónima o
cooperativa o de otro establecimiento mercantil que publicare o autorizare un
balance falso o incompleto, cualquiera que hubiera sido el propósito seguido al
verificarlo". En su obra más reconocida Moreno ("El Código Penal y
sus antecedentes", t. 7, p. 122, Ed. Tomassi Editor, 1922) escribió que el
tercer inciso había sido tomado del Código de Holanda.
Este texto rigió hasta el 1º de abril de 1968 fecha
en la cual entraron en vigor las modificaciones introducidas por la ley 17.567
(Adla, XXVII-C, 2867) recuperando su vigencia por la ley 20.509 del 27 de mayo
de 1973.
En 1976, la ley 21.338 revive el texto de la ley
17.567, el cual es mantenido "in totum" por la ley 23.077 (Adla,
XXXIII-C, 2952; XXXVI-B, 1113; XLIV-C, 2535).
III. Concepto de balance
Preliminarmente, hemos de advertir al lector que,
en el presente, sólo escudriñaremos respecto del balance ya que excede al mismo
el resto de los objetos materiales del delito, a la sazón, el inventario, las
cuentas de ganancias y pérdidas los informes las memorias y las actas, al no
haber sido tratadas ellas por la sala I de la Excelentísima Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Así las cosas, el Código
de Comercio, en su art. 43, establece que todo comerciante debe registrar las
operaciones que materialice por el ejercicio de su actividad mercantil. La
regulación acabada del balance se encuentra contenida en Capítulo III del Libro
I del citado ordenamiento, los cuales fueran reformados por el dec.-ley 4777/63
y en la Sección
14 del Capítulo I de la ley 19.550 (Adla, XXIII-B, 850; XLIV-B, 1319),
especialmente en los arts. 61 y 63 de aquélla y las normas emanadas de la Inspección General
de Justicia.
Villegas ("Sociedades comerciales", t. I
p. 694, Ed. Rubinzal Culzoni) explica que el balance es el reflejo de la
situación patrimonial de una empresa. De lo que tiene (activo) y lo que debe
(pasivo) a un momento determinado. Es como una fotografía tomada sobre la
empresa en un momento dado, y debe reflejar con seriedad y precisión los datos
contables que permitan efectuar un análisis objetivo de la situación
patrimonial.
El art. 63 prescribe las normas que guían la
confección de los balances, consagrando regla de cumplimiento obligatorio para
dar veracidad y objetividad a este documento contable tan importante.
Farina ("Tratado de sociedades
comerciales", t. I, ps. 535/536, Zeus Editora, Rosario) recogiendo la
definición de De Gregorio, señala que el balance es un estado de contabilidad
que resume, en un momento dado, los saldos de diferentes cuentas de la empresa.
El balance de la sociedad comercial interesa a los administradores de ésta
habida cuenta de que constituye la más clara orientación sobre la verdadera
situación patrimonial de la misma. También, interesa a los bancos y demás
entidades financieras pues permite medir la liquidez y solvencia a los fines
crediticios, a los socios, a efectos de determinar la existencia de ganancias
realizadas y líquidas a repartir entre los mismos y, al Estado, en un doble
aspecto. Por una parte, como medio de determinar la base impositiva del contribuyente.
Por la otra, a fin de munirse de datos estadísticos con el objeto de estudiar
los problemas económicos nacionales.
La redacción de los balances debe ser sometida al
contralor de la
Inspección General de Justicia. Se exceptúan las sociedades comerciales
constituidas en las Provincias y las controladas por el P.E.N., las sociedades
colectivas, de capital e industria, en comandita simple y de responsabilidad
limitada cuyo capital no exceda el monto establecido en el Art. 299 inca 2° de
la ley 19.550. La res. Gral. 316/95 de la I.G.J. obliga a redactar el balance en moneda
constante. Con igual alcance, se encuentra acuñado los fondos comunes de
inversión regulados por la ley 24.083 (Adla, LII-C, 2754).
Fariña (ob. cit. ps. 537/ 538) señala que existen
cinco clase de balances. De ejercicio, mediante el cual la vida de las
sociedades comerciales se divide -desde la vertiente contable- en períodos que
reciben el nombre de ejercicio y que por la ley no pueden exceder más de un
año. Al cierre de cada ejercicio el administrador debe formar el balance
general. El de disolución, que se encuentra normado en el art. 103, párrafo
primero, de la ley sociedades comerciales en cuanto obliga a los liquidadores,
dentro de los treinta días de asumido el cargo, a confeccionar un inventario y
balance de la situación social que pondrá a consideración de los socios. De
liquidación, regulado en el art. 109 de dicha ley que conmina a los
liquidadores, una vez extinguido el pasivo social, a confeccionar el balance
final junto con el proyecto de distribución de existencias. El balance de
transformación: en los casos que la sociedad decida su transformación el art.
77 inc. 2° obliga a la confección de un balance especial, que deberá ser
aprobado por los socios y que se coloca a disposición de los acreedores en la
sede social. Y de fusión, ya que el art. 83 inc. 1º establece que para el caso
de proyectarse una fusión cada sociedad debe preparar un balance a la fecha del
acuerdo de fusión que en copias se pondrá a disposición de los acreedores y
socios.
De lo expuesto, se infiere que deviene de interés
para la preceptiva penal, que el balance se expida en la forma en que los
preceptos legales mercantiles los establecen. Este "pone de manifiesto el
estado patrimonial financiero y económico que fluye de sus rubros, a una fecha
determinada (CNPE, sala III, LA LEY, 15-64 o JA, 13-1972-392).
Según Navarro ("Fraudes", ps. 99/100,
Pensamiento Jurídico Editora. 1998) el balance excede en mucho a la
determinación del activo y del pasivo porque debe reflejar la situación
financiera de la persona colectiva al momento que fije el documento de manera
tal que permitirá determinar su pasado y las perspectivas del futuro.
IV. El "nomen iuris"
Navarro (ob. cit. p. 79) señala que al estudiarse
el tipo penal pueden aparecer más de una denominación para éste. Si el enfoque
parte de la acción se puede concluir en denominar al delito como: inventario
falso o incompleto, balance falso o incompleto, cuentas de ganancia y pérdidas
falsas o incompletas, informe falso o incompleto. Sin perjuicio de ello, añade
dicho jurista, que la denominación más común es la de "balance
falso".
Para Estrella y Godoy Lemos ("Código
Penal", t. 3, p. 693, Ed. Hamurabi, 2000) el delito se denomina
"Balance e informes falsos". Para Rotman ("Fraudes al Comercio y
la industria", p. 95, Ed. Abeledo Perrot) el nombre del delito es el de
"balance y otros estados e informes contables falsos o incompletos".
Soler ("Derecho Penal Argentino", t. V, p. 378, Tipográfica Editora,
1992) lo llama "balance o informe falso" nombre que conforma a Nuñez,
Fontán Balestra y Creus.
V. El bien jurídico protegido
Señala Navarro (ob cit. p. 81/82) que el bien
jurídico protegido es una suerte de confianza pública en general respecto de la
honestidad que debe regir en los negocios y relaciones comerciales. Ello
diferencia a este injusto de la estafa donde se cobija la propiedad ajena
(conf. Báez, Julio C., "Lineamientos de la Estafa Procesal", p. 37,
Ed. El Foro, 2001).
En un erudito estudio efectuado sobre el tema -cuya
lectura particularmente recomendamos a la luz que el fallo anotado acude
permanentemente a su consulta- Abraldes ("Delito de balance falso",
revista Enfoques de actuación profesional, La Ley, 2000, ps. 61/80) haciéndose
eco de la posición propiciada por Navarro, anotó que lo que se busca resguardar
es una suerte de forma especial de confianza del público en el comercio y en la
industria, referidas específicamente a un deber de veracidad que debe imperar
en las comunicaciones contables y otras informaciones de contenido económico de
ciertos y determinados entes colectivos, se quiere proteger la buena fe
depositada en lo que se presume actividad correcta: se trata de la confianza
del público en general respecto de la honestidad que debe regir en los negocios
y relaciones comerciales.
En opinión de Hendler ("El delito de balance
falso y la fe pública", ED, 116-790/794) el bien protegido es la confianza
de los terceros.
En su excelsa obra Carrara ("Programa de
Derecho Criminal", Vol. VII, 9, p. 6/7, Ed. Temis) apuntalando la fe
pública, señala que un comerciante no es un funcionario público y sin embargo
cuando sus libros son llevados dentro de determinados límites dan fe de su
contenido y dan plena fe en un juicio.
Spolansky ("Balance falso, proceso penal y
bien jurídico tutelado", LA LEY, 139-224) enseña que la norma penal
sanciona a quien informe con falsedad o reticencia a la asamblea o reunión de
socios. El interés protegido es el derecho de los socios a una información
amplia y completa. De tal suerte, que cuando la falsedad o reticencia no está
destinada al público en general o a un número indeterminado de personas no se
reúnen los recaudos del tipo (conf. Gómez, Eusebio, "Tratado de Derecho
Penal", VI, p. 181 y Fontán Balestra, "Tratado de Derecho
Penal", VII, p. 600). Así las cosas, se ha establecido que quedan impunes
el balance o informe falso que exigido por el grupo de accionistas opuestos al
que dirigía la sociedad fueron entregados a éstos ya que fueron sus únicos
destinatarios" (CNPE, sala I, ED, 17-490 o LA LEY, 123-863, C.C.C., sala V, Fallos
2-38) o destinado a engañar a una persona (CSJN, Fallos 250:756, JA,
13-1972-391).
Según Spolansky (ob. cit.) el balance falso
presentado ante la Dirección General Impositiva donde se ocultan operaciones
para eludir la percepción del tributo por parte de aquélla no acuña el injusto
estudiado ya que éste protege las relaciones comerciales y no el régimen
fiscal. Dicha conducta, podría tener su acuñación típica en las disposiciones
de la ley penal tributaria 23.771 (Adla, L-A, 26) y sus modificatorias y en los
procedimientos impositivos. La antípoda de esta posición es propiciada por
Soler (ob. cit. p. 359/360) para quien la presentación del falso balance ante
la autoridad competente basta para consumar el delito.
VI. El autor
El sujeto activo del delito sólo puede ser una de
las personas expresamente reguladas por la ley. Según Rocha Degreef ("El
delito de balance e informes falsos", LA LEY, 145-843/ 844) el ilícito en
examen sólo puede ser cometido por un sujeto calificado o sea que no cualquier
persona puede realizar el núcleo de la ilicitud siendo que debe ser el
fundador, director, administrador, liquidador o síndico del ente societario que
se trate quienes, de acuerdo con los estatutos, están encargados para autorizar
certificar o publicar.
Para Abraldes (ob. cit.) el sujeto debe revestir
una posición calificada al momento de ejecutar la acción de lo que infiere que
la posibilidad de ser autor queda limitada. En efecto, el art. 300 inc. 3° del
Cód. Penal alude, únicamente, a los que se desempeñan en forma constante o
permanente en funciones administrativas o directivas, debiendo acreditarse una
relación funcional entre el agente y las acciones típicas incluyendo tal
ponencia a los síndicos de las sociedades anónimas, ya que esto aparece a poco
que se repase el texto legal. Ello, no es óbice para aplicar los principios de
la participación criminal (conf. Creus Carlos, "Derecho Penal" Parte
Especial, p. 507, Ed. Astrea). En ese orden de ideas, se ha determinado que las
personas excluidas de la nómina del precepto no podían ser autores del delito
(C.C.C., LA LEY, 17-848, CNPE, sala III, LA LEY, 15-64 o JA, 13-1972-392) o que
queda excluido como autor quien suscribió un balance luego de haber cesado en
sus funciones (CNPE, LA LEY, 145-64 o JA, 13-1972-392). En análoga situación,
se hallan fuera del tipo quienes ejecutan la acción típica en una empresa
unipersonal (CNPE, sala I, 4/12/68 citado por Rubianes).
Navarro (ob. cit. p. 85) enseña que el precepto contiene
una especial referencia objetiva que obliga a considerar que el balance falso
de la empresa de un único propietario no cae bajo su descripción porque, en
realidad, estos posibles autores no pueden existir en este tipo de empresas,
salvo el administrador que no es más que un agente o representante del
propietario.
Seguidamente, hemos de analizar a cada uno de los
posibles agentes productores del delito:
El fundador: Según Rocha Degref (ob. cit. p. 843)
son fundadores quienes asumieron la iniciativa de la fundación de la sociedad y
se estipulan como socios el contrato constitutivo. La ley de sociedades, habla
de ellos, en los arts. 163 a
185 al referirse a la naturaleza y constitución de las sociedades anónimas.
El Director: es cada uno de los integrantes del
órgano de administración de la sociedad anónima (art. 255 y sigtes. de
aquélla). La representación de la sociedad corresponde al presidente de ésta
(art. 268 ibíden). Rocha Degreef, añade, que el derecho penal los asimila a los
administradores.
El Administrador: Navarro ("Quiebras y otros
fraudes al comercio y a la industria", ps. 103/104, Ed. Pensamiento
Jurídico Editora, 1984) señala que la administración abarca la totalidad de
relaciones que se pueden establecer con el patrimonio ajeno en virtud de la
confianza dada al administrador.
El administrador, es una persona cualquiera a quien
se encargan las funciones de administrar. En las sociedades anónimas, coloca en
las indelegables manos de los directores o "rectius" del directorio.
Pero, para incurrir en el delito cada sociedad, siguiendo sus propios
estatutos, dentro del sistema legal que las limita, tendrá un órgano
administrador cuyos integrantes serán los posibles autores de la infracción
dentro de la frontera que trace la naturaleza jurídica de la persona colectiva.
El liquidador: son quienes proveen a la clausura de
la gestión, ejecutando funciones que en el giro comercial normal de la persona
colectiva le son confiadas a los administradores. Su actividad se endereza a la
realización de la actividad crediticia y a la extinción del pasivo formando la
masa residual sujeta a división y devolución.
El síndico: es la persona o grupo de ellas a las
cuales la ley les impone la fiscalización o control de las sociedades (Arts.
284 y sigtes., ley 19.550). Dicho órgano contralor, existe en las sociedades
anónimas (arts. cit.), en comandita por acciones (316,320 y 322 ibídem) siendo
facultativa en materia de sociedad de responsabilidad limitada (Art. 158
ibídem). Dicho instituto comercial está también previsto para las cooperativas
acorde lo normado en el Art. 76 y concs. de la ley 20.337 (Adla, XXXIII-B,
1506).
Laje Anaya ("Comentarios al Código Penal"
y IV, p. 305) estima que el síndico es un fiscalizador privado que adecua su
actuación a las disposiciones legales.
Entendemos que corresponde efectuar una diferencia
terminológica entre el síndico de las sociedades mencionadas y aquellos que
intervienen en los concursos preventivos o de falencia. En estos últimos
supuestos, el síndico es parte fundamental del proceso. Desde el perfil de la
ley concursal puede definírselo, como el diagnosticador de la crisis del
fallido. Es un colaborador del juez, ya que permite estimar las posibilidades
de cumplimiento por parte del fallido o de los concursados preventivamente y
avizorar el panorama de una salida lo menos traumática posible (Conf. Bonfanti,
Mario Alberto y Garrone, José Alberto, "Concursos y Quiebras", p.
641, Ed. Abeledo Perrot). Como vemos, en este marco de actuación, es imposible
su vinculación con el "balance falso".
VII. Acciones típicas
De la lectura del articulado en debate podemos
determinar cuatro verbos típicos, bien definidos, que se conectan con
referencias descriptiva a la figura delictiva:
Publicar: Es poner en conocimiento de los
interesados o destinatarios, según las formas consagradas por la ley o por los
estatutos sociales, el balance. El deber de publicar el balance -falso según el
delito- dirige sus alcances a un número indeterminado de personas debiendo
producirse esta divulgación ante la asamblea.
Certificar: Es comprobar o dar fe de la veracidad
de lo que se comunica conociendo la falsedad del contenido. Según Rocha Degreef
(ob. cit. p. 844) certificar proviene del latín "certificare" que
literalmente significa tanto como hacer cierto. La conducta evaluada se
preconstituye para la prueba o, en el mejor de los casos, se crea
deliberadamente un determinado documento para comprobar determinado hecho. La
acción de certificar tiene como característica la de expedir un documento
sintéticamente narrativo e intencional no autónomo respecto del hecho
certificado y que involucran un contenido de atestación de verdad o de
conocimiento. En esas condiciones, las personas alcanzadas por el art. 300 del
Cód. Penal no son ni los directores ni los síndicos ya que éstos en su
condición, ni como profesionales, no certifican el contenido de las actas. En
todo caso, aprueban con su rúbrica pudiéndose afirmar, sin hesitación alguna,
que la signatura de ellos en modo alguno equivale a la expresión certificar.
Según Navarro (ob. cit. p. 93) el único posible autor de la certificación falsa
o incompleta es el síndico ya que sobre él pesa la labor de fiscalización de
los administradores, de tal manera que la aprobación del estado contable
implicaría certificar su veracidad.
Autorizar: Es aprobar el acto en la forma
establecida por la ley o por los estatutos. Jurídicamente, equivale a
consentir, cuando se tiene esa función que efectivamente se ejerce. Spolansky
(ob. cit.) señala que esta expresión no es muy clara ya que la misma es
entendida como aprobar y parece que sólo la asamblea está facultada para avalar
actos sociales pero ella no está incluida en la redacción del tipo. Concluye
este jurista, que el balance trimestral (art. 360, Cód. de Comercio) debe ser
presentado por los directores al síndico y publicado con el "visto
bueno" de éste. El síndico al dar el "visto bueno" lo autoriza.
Los balances anuales son elaborados por el directorio y luego de su aprobación
por la asamblea se publican (arts. 361 y 362 ibídem). Así, se ha establecido
que "quienes pueden autorizar los estados contables son los miembros del
directorio, los directores, cuya aprobación es necesariamente previa al
sometimiento a la asamblea (CNPE, sala A, LA LEY, 1996-A, 98).
Informar: El verbo típico es de fácil comprensión.
Consiste, pues, en poner en conocimiento de los socios o de los accionistas,
convocados al efecto, datos falsos o reticentes elaborados que se refieren a
hechos importantes para determinar la situación económica de la empresa (CNPE,
sala III, LA LEY, 1983-C, 174).
La información puede ser oral o escrita. Si es la
primera de ellas, el delito se consuma cuando se vierte la falsedad o se oculta
la verdad. Si es escrita, la completa realización del tipo penal acaece con la
entrega de ella a los interesados.
Para Laje Anaya (ob. cit. p. 320) el autor podría
ser cualquier persona que tiene el deber de informar a la asamblea de
accionista o reunión de socios.
Rocha Degreef (ob. cit. ps. 844/845) se explaya
señalando que "informar a la asamblea o reunión de socios significa tanto
comunicar o poner a consideración y conocimiento de la Asamblea, los diferentes
puntos de la orden del día. Es obvio, que teóricamente el director que pone en
conocimiento de la Asamblea el orden del día, pudiera respirar el clima del
supuesto en examen. Empero, no puede aceptarse en la especie, que el referido
supuesto se dé especialmente, y no está de más señalar, que la acción que
cumplieron los denunciados, fue poner en conocimiento de socios y accionistas
del ente social, extremos susceptibles de orientarlos en la gestión de la
sociedad".
Se infiere que el objeto de la protección de la ley
penal es conminar a los representantes legales de las sociedades pertinentes y
cooperativas comunicar con veracidad para no resentir la buena fe de los
destinatarios de la información.
VIII. La culpabilidad.-
El delito es doloso. En nuestro concepto, sólo en
la modalidad de directa de éste. De ningún modo acepta la figura la forma
culposa (C.C.C., LA LEY, 140-503, CNPE, sala III, LA LEY, 1982-A, 168) ya que
el delito no admite improvisación sino una premeditación, una estudiada
connivencia de especialistas que preparan el hecho delictivo (CNPE, sala III,
ED, 96-486). Nuestra ponencia, es sostenida por Abraldes (ob. cit.) al pronunciarse
que el legislador ha previsto pena únicamente para quien desarrolle dolosamente
la acción estipulada en la ley no estando contemplada la represión penal para
quien se conduce en forma negligente o imprudente.
Al escrudiñar respecto del aspecto subjetivo de la
figura la expresión "a sabiendas" ella trasunta a considerar que poco
agrega a los principios generales que rigen las falsedades, ya que jamás puede
surgir la aparición de una falsedad sin un conocimiento real cierto y efectivo
por parte del autor. El dolo debe comprender el conocimiento de que lo
autorizado, certificado o publicado es un inventario, balance o un informe
falso o incompleto o bien que se proporciona una información falsa o reticente.
En ambas situaciones, la falsedad o reticencia deben referirse a circunstancias
que desfiguren la situación económica verdadera de la empresa. Así, se ha
establecido que el delito de balance falso...no sólo requiere el dolo necesario
sino también que el tipo se integre con el insoslayable elemento subjetivo de
su pleno conocimiento, sobre la falsedad de la publicación o la autorización de
los actos taxativamente enumerados en la norma represiva (C.C.C., LA LEY,
140-503).
En opinión de Abraldes (ob. cit.) la expresión
"a sabiendas" alude a que el accionar doloso se agota en el
conocimiento de los hechos que componen la acción incriminada. Añade este autor
que el sujeto debe tener un conocimiento efectivo que con su accionar autoriza,
certifica o publica lo que es un inventario y debe constarle la especial condición
jurídica que reviste (fundador, director, administrador, síndico o liquidador)
siendo -a su juicio- irrelevante que sepa que su conducta esté destinada a
generar confianza en terceros indeterminados ya que ello es una elaboración
doctrinaria que no aparece asentada en la ley penal.
La norma posee otra referencia subjetiva cuando
reza que "cualquiera que hubiera sido el propósito perseguido al
verificarlo". Dicho apéndice, lleva a inferir que aquella prescinde de
cualquier beneficio pecuniario, para el autor o para un tercero, bastando el
quebrantamiento de la fe pública.
IX. Consumación y tentativa.
El delito encuentra su completa acuñación con la
publicación o con la autorización. Como ya adelantáramos en el capítulo que
precede, el injusto ve con indiferencia el detrimento del peculio ajeno o su
posibilidad. El hecho se consuma, en sus sendas modalidades, sin la necesidad
de la causación de un perjuicio pecuniario. El certificar o autorizar
constituyen delitos, per se, con independencia de la presentación o certificación del balance. Desde este
perfil, parece difícil que estas acciones admitan tentativa. Igual solución
ofrece "informar a la asamblea" ya que esta situación se consuma con
la presentación del informe.
Según Rocha Degreef (ob. cit. p. 848) el puro hecho
de conjugar los núcleos que perfilan las diversas conductas alternativas
configuran el llamado delito formal, es decir, que en estos delitos la acción o
la omisión es, por sí sola, suficiente para consumar el delito de manera que la
lesión o el peligro (evento) constitutivo del delito, se identifica con el
hecho del agente mismo.
X. Conclusión
Un reciente estudio efectuado sobre el tema (Báez,
Julio C., "Balance falso", JA, del 23/1/2001) nos expedimos sobre el
delito de "balance falso" adelantando allí que el mismo es de difícil
encuadramiento. Debe existir, en primer término, falsedad en los asientos.
Pero, para ver la luz la acuñación de típica, aquélla debe trascender
claramente los límites de la relatividad de estos asientos, ya que si bien un
balance cuestionado no se ajusta a la realidad pues no reflejaba con exactitud
la situación patrimonial de la empresa, las variaciones que presentaban se
encontraban dentro de los márgenes de "razonabilidad " tolerados por
la doctrina contable (CNPE, sala III, rta. 22/12/1983, LA LEY, 1983-C, 174).
Trátase pues de un delito de naturaleza pluriofensiva ya que si bien
preliminarmente afecta a la fe pública, indirectamente se ven menguados el
patrimonio fiscal, los socios, los acreedores y la actividad económica
nacional.
No hay duda que la publicación de un balance falso
o la información falaz o reticente cimienta una falsedad documental con daño a
la fe que del documento dimana. Según Ramos Mejía ("Balance falso",
LA LEY, 151-935) "se trata de una falsedad ideológica pues el documento es
extrínsecamente verdadero, falsedad que es más difícil de demostrar
jurídicamente. En principio, la falsedad ideológica es punible si se realiza en
instrumento público insertando o haciendo insertar en él declaraciones falsas
concernientes a un hecho que deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio
y sólo por excepción se le reprime, como en este caso, cuando se realiza en un
instrumento privado, atendiendo al alto grado de confianza que inspiran los
balances especialmente cuando emanan de personas jurídicas del prestigio que
suele reconocerse a las sociedades anónimas, al extremo que los interesados no
le llegan los balances originales, sino simples folletos que reproducen las
firmas de los funcionarios sociales responsables".
Resta tratar el tópico vinculado con el fraude.
Para González Roura ("Derecho Penal", t. III, ps. 389/390, Buenos
Aires, 1925) la norma en debate es una verdadera excepción en delitos que se
configuran por el propósito fraudulento, señalando que el mismo contempla la
malicia y la posibilidad de perjuicio.
Por nuestra parte, de la interpretación del texto,
estimamos que debe descartarse tanto cualquier propósito de perjudicar a
terceros, como el de beneficiarse pecuniariamente, siendo el punto paracéntrico
de la responsabilidad criminal el conocimiento de la falsedad. Es evidente -a
poco que se repase aquélla- que siendo un delito de naturaleza pluriofensiva es
de peligro contra los intereses públicos y privados.
Este delito, dada la complejidad que de él dimana,
no acepta otra modalidad dolosa que su forma directa y es uno de los
denominados de acción por comisión ya que no sólo requiere el dolo directo sino
que el tipo penal se integre con el insoslayable elemento subjetivo de su pleno
conocimiento sobre la falsedad de la publicación o la autorización de los actos
taxativamente enumerados en la norma represiva (conf. CNPE, sala IIII, rta.
20/8/1981, "Y, T y otros", Rep. LA LEY, A-I, p. 199, sum. II). En
este orden de ideas, el tipo estudiado puede guardar una relación de
subsidiariedad con la defraudación por infidelidad del art. 173 inc. 7° del
Cód. Penal, ya que la falsedad del balance, la información a los interesados
falsa o reticente, evocan nítidamente un ardid estafatorio o un abuso de confianza.
Por ello, es apropiada la técnica legislativa de extender la incriminación
creando una figura de mero peligro que hacen más amplia la protección del bien
jurídico ya que, como reseñáramos precedentemente, el delito no requiere la
concurrencia de un perjuicio patrimonial efectivo.
Como epílogo, hemos de señalar que -a nuestro
juicio- ha sido correcto el pronunciamiento anotado habida cuenta de que la
mera circunstancia de presentar ante las autoridades bancarias un balance con
información falsa o reticente, ella, al no estar destinada al público en
general o un número indeterminado de personas, trae como consectario que la
protección penal pierda su razón de ser quedando impune la conducta.
Esbozo sobre delito del Art. 301.- Concurso o consentimiento para la realización de actos ilegales o antiestatutarios.
1. Sobre la base del Art. nominado: La prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o
antiestatutarios y su relación con el delito de administración fraudulenta,
Macagno, Mauricio Ernesto, Catino, Paola.
2. Texto del ARTÍCULO 301. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad
anónima, o cooperativa o
de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o
consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de
los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de
capital, el máximo de la pena se elevará a
tres años de prisión, siempre
que el hecho no importare un delito más gravemente penado.-
3. Bien jurídico
protegido: La doctrina,
pese al paso del tiempo, nunca estuvo completamente de acuerdo con la
interpretación que debía otorgarse a esta figura legal, desde cuál es el bien
jurídico lesionado o si es correcta su ubicación en el Código Penal hasta el
carácter del perjuicio típico. Las razones de tales disidencias fincan en la
deficiente redacción del tipo penal y en la extensión que se le otorga al
mismo. Es importante determinar cuál es la correcta inteligencia que se debe
dar a la norma conforme a los postulados constitucionales que gobiernan la
materia así como señalar algunas relaciones que existentes entre esta figura
penal y la
Administración Fraudulenta, que nos lleva a sostener que las
conductas previstas en el Art. 301 funcionarían como actos preparatorios o
principios de ejecución del delito del Art. 173 Inc. 7°.
4.
Génesis histórica En la Exposición Motivos del
decreto ley 17.567, se expresa se
incluyó al liquidador entre los sujetos activos del delito y que, al tenerlo
por configurado cuando del hecho se pueda derivar algún perjuicio, se amplía considerablemente la posibilidad de
aplicación del artículo en relación al anteriormente vigente que exigía que
como consecuencia de la acción la persona jurídica o asociación quedara
imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta.
5.
Bien jurídico lesionado y
perjuicio típico.- El tipo penal del artículo 301 se
encuentra inserto en el título XII dedicado a los delitos que lesionan a la Fe
Pública,
entendiendo por tal a la confianza de la
población en ciertos actos, instituciones o documentos de
vital importancia para la vida en sociedad, ya sea que su fuerza emane de un
acto del Estado o de las relaciones intersubjetivas. Sin embargo, pertenece
este artículo al capítulo V de ese título, denominado De los Fraudes al Comercio y a la Industria, lo
que generó algunas dudas en los comentaristas. Mencionar los fraudes acerca
esta figura a los delitos contra la Propiedad y la conductas típicas que
potencialmente acarrearían algún perjuicio, parece discurrir en este sentido.
Se puede observar en torno a esta cuestión dos posturas: quienes indican a la Fe
Pública como el bien jurídico lesionado preponderante
o quienes hacen hincapié en que se trata de una ofensa al Comercio y a la Industria. Sin
embargo, no es menos cierto que, salvo raras excepciones, los autores señalan
el carácter pluriofensivo del delito haciendo prevalecer el atentado a la
confianza pública por sobre el patrimonio de socios y terceros relacionados con
la persona colectiva. En el primer grupo de doctrinarios se ubica Creus,
simplemente y sin ingresar en ninguna disputa, refiere que en los Fraudes
al comercio y a la industria se ataca "la confianza del
público en el normal desenvolvimiento del tráfico comercial" lo que
distingue de la Fe
pública como "veracidad de los signos de autenticidad"(5). Sebastián Soler, en el
sentido señalado, daba cuenta de los desconciertos que generaban la inclusión
de las figuras penales de los Arts. 300 a 302 entre los delitos contra la Propiedad,
como lo hacía el Proyecto de 1891 o entre las ofensas a la Fe pública, como lo hizo el
Proyecto de 1906 que es como llega al Código de 1921, para luego concluir que
el bien jurídico afectado "consiste principalmente en la fe pública, en el
sentido de confianza,
honestidad y buena fe en los negocios y las relaciones
comerciales, lo cual no tiene mucho que ver, por cierto, con la facultad de
autentificación, que era el aspecto fundamental de las demás falsedades"(6). Margitic y Lescano se
expresan a favor de "la confianza general respecto de ciertos
negocios" como bien jurídico, y agregan que los negocios comerciales
merecen protección penal por su utilidad social (7). Navarro también es
partidario de las ideas señaladas y de la adecuada ubicación de la figura
típica en el título XII, "porque las sociedades civiles y comerciales en
cuyo seno pueden producirse los ilícitos merecen la confianza del público en
razón de su apariencia de empresa y del control a que están sometidos por
diversos órganos del poder administrador". Pese a ello, admite la puesta
en peligro o el perjuicio efectivo de la empresa, de sus socios o accionistas,
y hasta de sus acreedores (8). Rotman considera que el bien
jurídico lesionado es "la confianza pública en el correcto y legal
funcionamiento de los entes colectivos que actúan en el ámbito comercial e
industrial", pero "su represión también contempla en forma secundaria
la protección del potencial económico de la sociedad en su conjunto, la del
patrimonio de los accionistas y de sus acreedores". Por último, también
indica que "no hay que olvidar que cuando sociedades comerciales,
especialmente las anónimas, juegan un papel estructural en la economía, los
desequilibrios producidos por las infracciones a las leyes que las rigen
inciden gravemente sobre la riqueza colectiva"(9). Casi ningún bien, inmediata
o mediatamente relacionado, ha quedado librado al azar. En el sector opuesto,
se alzan las ideas de Eusebio Gómez para quien "los hechos que la ley
argentina prevé como fraudes al comercio y a la industria, no son delitos
contra la fe pública", aconsejando formen parte de una clase especial de tipos
penales que importen atentados contra el comercio y la economía pública (10). Por ello es que en el
Proyecto de 1937, que redactara junto a Jorge Coll, los incorpora entre los
"delitos contra el comercio, la industria y la economía pública"(11). Ricardo Núñez alzó sus
críticas contra Gómez y quienes seguían posiciones similares, como Enrique
Bacigalupo. Para el profesor cordobés, "no se trata de si científicamente
esos fraudes atentan contra el comercio, la industria y la economía; o si
formando parte del título de los delitos contra la buena fe en los negocios
atentan contra la confianza pública; o si tales fraudes deben integrar el
título de los delitos contra la propiedad. Se trata, por el contrario, de
explicar porqué el Código penal los incluye entre los delitos contra la fe
pública". De esta manera, manifiesta que "representan atentados a la
confianza general en el correcto desenvolvimiento de las operaciones comerciales
e industriales"(12). Se observa con claridad
que los autores han verificado la existencia de más de un bien jurídico
lesionado haciendo hincapié o resaltando la preponderancia de la Fe pública por sobre cualquier otro tan sólo porque el
artículo 301 se halla inserto en este título. Si bien las palabras de Núñez son
terminantes, su argumento no deja por ello de ser inconsistente; parece la
búsqueda de una justificación, el tratar de encontrar un asidero por el cual
lograr mantener incólume el sitial en el que fuera ubicado el tipo penal.
Modernamente, Edgardo Donna intenta "justificar", como él mismo
refiere, la inserción del artículo 301 en el título de mención, puesto que
protege "la seguridad en el tráfico jurídico" aunque estos delitos
-se sincera- tengan relación directa con los ilícitos contra la economía (13). Lo mismo sucede con Soler,
quien debe resaltar que estas figuras exceden tanto el marco de los delitos
contra la Propiedad como de los delitos contra la Fe pública (14) para afirmar esta última
ubicación. Los demás autores citados se encolumnan en esta senda de la mano de
la pluriofensividad. La función delimitadora y de garantía que expresa el bien
jurídico, así como la fundante del principio de lesividad emanado del Art. 19
constitucional, hacen que el análisis no pueda ser parcial y deba incursionarse
con mayor detenimiento en las modalidades delictivas previstas en el tipo en
examen. De concordarse con la doctrina vernácula en que delito de Prestación de concurso o consentimiento a actos
ilegales o antiestatutarios comprende una afectación a más de
un bien jurídico, más la preponderancia de uno respecto de otro debe ser, por
lo menos, releída. Repárese en las distintas ubicaciones que el delito
estudiado tuvo en los proyectos legislativos: por un lado, como delito contra la Propiedad
en el de 1891, como delito contra la Fe Pública
en el de 1906, transformándose en un delito contra el Comercio, la Industria y la Economía Pública en
los Proyectos de 1937 y 1941. Los redactores de estos cuerpos normativos no
fueron coincidentes respecto del lugar que le correspondía, sin que el artículo
variara en demasía de uno a otro.
6.
Además, es menester indicar que una interpretación correcta no debe
soslayar que, si bien se halla ubicado en el título XII, no es menos cierto que
la conducta delictiva poco o nada tiene que ver con la Fe Pública. Estamos
frente a conductas de sujetos activos especiales -director, gerente,
administrador o liquidador de una sociedad anónima, cooperativa u otra persona
colectiva- que dolosamente incurren en violaciones a las leyes o estatutos que
rigen la vida de la persona jurídica en la que cumplen funciones. No alcanza a
vislumbrarse la afectación a la confianza de la población depositada en el
desenvolvimiento del comercio y de la industria, salvo que esa confianza ya no
sea general sino particular y propia a un grupo de sujetos determinados, que no
son más que los miembros de esos entes -socios, accionistas- u otros sujetos
relacionados jurídicamente con los mismos -acreedores, deudores, etc.- Un
elemento que debe ser analizado en este punto es el perjuicio que exige el tipo
penal: de las conductas antiestatutarias o ilegales puede derivar algún perjuicio,
requiere la figura como elemento sin el cual, la acción se torna atípica. La
regulación anterior al texto vigente demandaba la imposibilidad de la persona
jurídica de "satisfacer sus compromisos" o que el accionar típico la coloque
en la "necesidad de ser disuelta", por lo que sus comentaristas
reclamaban un menoscabo de orden económico. Winizky entendía que los
compromisos a que mencionaba la norma y que quedaban sin cumplirse por obra del
sujeto activo, eran los vinculados con el objeto social, aunque no era
necesario restringirlos a los compromisos pecuniarios sino a un concepto
estrictamente legal que marcara el estado de disolución o la necesidad de
disolverse (15); Rotman, por su parte,
explicaba que el resultado típico era el estado de cesación de pagos (16). Hoy ello no es necesario,
lo que ha llevado a sostener que el perjuicio puede ser de cualquier índole (17), incluso político o moral (18). Semejante amplitud,
contraria al principio de legalidad penal, es fuertemente criticada por
Navarro. Éste autor expone que no debe dejarse de lado el bien jurídico Fe Pública para no incurrir en
tal "absurdo", siendo la pauta interpretativa la agravante del
segundo párrafo que revela la persona del damnificado, que no es la persona
colectiva sino el público como potencial adquirente de las cuotas o acciones:
"pues si bien el delito es pluriofensivo primero debe ofender a la especie
de fe pública protegida por el precepto"(19). Otros, aún frente al texto
actual, exigen que el potencial perjuicio sea patrimonial (20). Donna, por su parte,
sostiene que el perjuicio es la fe pública sin llegar a los extremos del daño
patrimonial, lo que surge de una interpretación conjunta de la agravante del
segundo párrafo del Art. 301 con el tipo del Art. 300. Sentencia: "se sigue
interpretando la ley fuera del bien jurídico, de modo que al buscar el daño
patrimonial se limita el tipo penal como tal"(21). Pensemos un ejemplo que
aclare el panorama planteado: Los miembros del directorio de una sociedad
anónima destina ganancias a un fondo de reserva ante la posibilidad de ser
demandada por deudas de publicidad televisiva, sin que dicha constitución sea
aprobada por la asamblea de accionistas como establece el estatuto y en
detrimento de sus propios intereses, ¿no nos hallamos frente a un supuesto
previsto en el artículo 301 C.P.?, en principio, si. Pero, ¿la comunidad vio
lesionada su confianza en dicha sociedad?; ello no es tan claro. Navarro nos
trae un supuesto donde los miembros del directorio expulsan a un socio del seno
de la entidad sin una decisión al respecto de la asamblea societaria, pero se
responde en el sentido de que son los futuros ahorristas los afectados, como ya
se dijera. No parece ser esta la respuesta que nos complace. ¿Cuáles son los
problemas que se visualizan con las posturas reseñadas? En primer lugar, no
parece correcto considerar que cualquier clase de perjuicio es el exigido por
el tipo penal, como lo hacen Creus y Fontán Balestra, sin contradecir los
postulados del principio de legalidad penal y de razonabilidad. Tan sólo por
ello debe ser rechazado. Por otra parte, no creemos que la confianza general en
el tráfico comercial se vea conmovida por el caso traído como ejemplo.
Suscribir la idea de Navarro y suponer que el público, como futuro accionista
del ente se verá perjudicado es suponer algo demasiado absurdo: los
damnificados son aquellos que quizás no tengan en mente contribuir con sus
cuotas partes en la sociedad objeto del accionar delictivo, porque en alguna oportunidad
pueden llegar a serlo. No requiere el autor citado que el sujeto pasivo se
trate de quien efectúe la compra de acciones sino de un potencial cliente, por
ejemplo, podríamos decir, de un niño de cinco años que el día de mañana puede
interesarse en el mercado de valores. Si la confianza pública resulta en
peligro de sufrir un menoscabo, sólo puede ser la del grupo o sector ligado con
la firma comercial o industrial que se trate -socios, accionistas, ahorristas,
acreedores, etc.-, pero ese quebranto futuro -se trata de un peligro concreto
de afectación al bien jurídico (22)- no puede ser otro que uno
de orden económico. No parece surgir otra consecuencia de la simple lectura del
tipo penal. El título en el cual se inserta el Art. 301 tan sólo puede delinear
ese tipo de confianza, pero no debe soslayarse el nomen juris del capítulo: se
trata de un fraude, es decir, de un engaño (23) cuyo objeto es lesionar una
actividad comercial o industrial determinada; en otras palabras, la conducta
típica es una maniobra engañosa que genera el detrimento patrimonial, como
ejemplificara en su momento Sebastián Soler con el aguamiento de las acciones
de los actuales tenedores (24). Esta forma de concebir el
delito de Prestación de concurso o
consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios,
sólo es posible con una visión mucho más moderna que distinga los ilícitos
contra la Propiedad
individual de los que causan daños masivos y que importan peligros o menoscabos
concretos a los patrimonios de muchas personas, empresas, y aún del Estado o de
la economía de una comunidad. Esto son, indudablemente, delitos económicos. De
allí que, a gusto de los autores, en nuestros tiempos, estas conductas implican
una lesión predominante al bien jurídico patrimonio y economía pública y,
seguidamente, de la confianza depositada por aquellos relacionados directamente
con el ente, pero no a una fe en el normal y honesto desarrollo de las
actividades económicas por parte de toda la sociedad que en nada se verá
afectada.
7.
Relaciones entre los arts. 301
y 173 inc. 7° C.P. Una
verdad casi de Perogrullo: "la conducta del Art. 301 convive casi
permanentemente con la administración fraudulenta"(25). Ello fue oportunamente
relevado por casi todos los autores que se dedicaron al estudio del Art. 173
Inc. 7° del Digesto penal de fondo. Es más, Baigún y Bergel explican sobre el
artículo 301, que "los ingredientes del tipo coinciden en un buen tramo
con la infidelidad y con el abuso defraudatorios"(26). Sin embargo, la doctrina
no se extendió en demasía en el análisis de la referida relación entre ambas
figuras. Algunos vínculos entre estos delitos pueden delinearse, aunque sea
sintéticamente. Tal como se planteó supra, las conductas reprimidas por el
delito de Prestación de concurso o
consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios
lesiona el bien jurídico patrimonio de las personas directamente vinculadas con
el objeto social del ente y, en segundo lugar, a la confianza de dichos sujetos
en el correcto desarrollo de las actividades comerciales e industriales. En
cuanto a la
Administración Fraudulenta,
los juristas admiten sin discusión que el bien jurídico ofendido es la
propiedad (27). Visto de esta manera,
ambos delitos se avecinan en torno al bien jurídico. El artículo 173 inciso 7°
prevé un tipo especial limitando la esfera de posibles autores, los que sólo
podrá adquirir dicha calidad de hallarse en una situación de garante
determinada respecto del bien jurídico (28). La propia norma establece
que serán sujetos activos los que por una disposición legal, de la autoridad o
por un acto jurídico han sido impuestos del manejo, administración o cuidado de
bienes o intereses ajenos. El manejo
implica el gobierno y la dirección de los bienes e intereses ajenos, con
alcance determinado o sujeto a una o varias gestiones (29); por administración se entiende "la
facultad de regir y gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para
su mejor conservación, empleo y ganancia"(30); mientras que el cuidado supone una función
concreta de conservación, guarda o protección de los intereses ajenos, pero, a
diferencia de la administración, se satisface con la sola vigilancia sin
ninguna actividad operativa (31). En cuanto al artículo 301,
también se trata de un tipo penal especial con sujetos activos determinados: el
director, administrador, gerente o liquidador de una sociedad anónima, o
cooperativa o de otra persona colectiva o quien cumpla dichas funciones en la
entidad (32). El director de una
sociedad anónima es el miembro del órgano de gestión y representación de mayor
poder real, que es el directorio. Se trata éste de un "órgano colegiado,
necesario y permanente, cuyos miembros socios o no, son periódicamente
nombrados por la asamblea ordinaria de la sociedad y cuya función es realizar
todos los actos de administración, ordinaria y extraordinaria, representando a
la sociedad ante terceros y asumiendo responsabilidad solidaria e ilimitada por
las infracciones a los deberes que les impone la ley y el acto
constitutivo"(33). El gerente es un empleado
de la sociedad, con funciones ejecutivas ordenadas por el directorio y que la
representa y actúa dentro de los límites del mandato otorgado (34). El administrador, en
cambio, es cualquier persona a quien se encarga las funciones de
administración, por ejemplo, los directores en las sociedades anónimas (35), como los gerentes en las
sociedades de responsabilidad limitada o los miembros del Consejo de
Administración en las fundaciones (art. 10, ley 19.836 —Adla, XXXII-D, 4986—) (36). Por último, el liquidador
es la persona que representa a la sociedad en el proceso de extinción, dotada
de facultades de realización respecto del activo y del pasivo del ente (37), formando la masa residual
sujeta a división y devolución (38). Como se podrá apreciar,
quienes resultan ser los posibles autores del delito estudiado son, a la vez,
pasibles de cometer el ilícito del Art. 173 Inc. 7° C.P. de los conceptos
enunciados resultan sus funciones, entre las cuales aparecen el manejo, cuidado
o administración de bienes o intereses ajenos: así el gerente encargado de
llevar adelante una compra de bienes determinado en el extranjero por orden del
directorio de la sociedad, tiene el manejo de los intereses confiados en los
límites de su mandato; el liquidador, que tiene el cuidado de los bienes
muebles e inmuebles que serán vendidos para afrontar las deudas societarias; ni
mencionar siquiera las innumerables facultades de administración del
directorio. Una vez más, ambas figuras delictivas se superponen. En el tipo
penal descripto en el Art. 301 del Código Penal, se hallan dos acciones
diferentes que funcionan en forma alternativa. La primer acción definida
resulta ser prestar concurso. En la doctrina existe acuerdo respecto a esta
acción, por cuanto entienden que cuando el legislador se refirió a la formula
"prestar concurso", quería hacer mención a una cooperación,
colaboración, ayuda o asistencia, para la realización -de otro sujeto- de actos
que resulten contrarios tanto a la ley como a los estatutos (39).Ahora bien, cuando
afirmamos que el sujeto presta esta colaboración o ayuda, queda claro que el
acto en sí peligroso (por el eventual perjuicio que ocasione) lo lleva adelante
otra persona, por lo que concluimos que en éste supuesto se está previendo un
caso de ampliación de punibilidad que podría ser cubierto con las reglas de la
participación de la parte general del código penal, esto es, se está elevando
al grado de autor a quien colabora con un acto contrario a la ley o estatuto
del que puede llegar a devenir algún perjuicio, dejando de lado el actuar de
quien lleva verdaderamente adelante la acción peligrosa. En cuanto a la segunda
acción prohibida en nuestro ordenamiento legal dentro del art. 301 del C.P.,
podemos decir que el legislador seleccionó una formula poco feliz, por cuanto
no resulta claro a qué se refiere cuando dice prestar consentimiento o cual es
su alcance. Autores como Margitic y Lescano consideran que la expresión prestar su consentimiento
tiene un clásico sentido jurídico de otorgar u obligar, de otorgar el acto
incriminado (40). Rotman sostiene que
consentir es permitir que alguien realice el acto indebido siendo suficiente la
mera condescendencia, insita en el concepto de consentimiento y por esto asume
que con mayor razón cometerá la acción típica quien directamente otorgue el
acto indebido (41). Prestar consentimiento es
una fórmula abierta que es preciso cerrar, en honor al principio de máxima
taxatividad legal e interpretativa, por el cual se exige el mayor esfuerzo de
precisión semántica por parte del interprete al analizar una conducta (42). Por lo dicho, para que la
conducta encuadre en la figura penal estudiada, debe estar especialmente
dispuesto que el sujeto activo tenga la obligación de manifestar su
consentimiento en el acto que se considere contrario a la ley o los estatutos,
no es cualquier acto, el sujeto debe ser el responsable del mismo o encontrarse
en posición de garante respecto de aquél. Esta acción de prestar consentimiento
debe encontrarse abarcada dentro del ámbito de sus funciones y tener una
obligación manifiesta impuesta por la normativa que corresponda según el caso
concreto (43). Retornando a la Administración Fraudulenta,
observamos que el Art. 173 Inc. 7° admite dos conductas típicas, una de infidelidad -perjudicare los intereses confiados- y
otra de abuso -obligare abusivamente al titular de éstos-. Para ello debe
violar sus deberes, es decir, contrariar las disposiciones legales y
estatutarias que rigen el desenvolvimiento comercial e industrial de la persona
jurídica o las facultades y obligaciones que le han sido impuestas por las
mismas. Ello implica una remisión al ámbito de la legislación mercantil la
mayoría de las veces (44). Y, como bien lo señalaran
Baigún y Bergel, los actos contrarios a los estatutos o a la ley del artículo
301 es el equivalente a la violación del deber del Art. 173 Inc. 7 (45). La doctrina es, en lo que
a los concursos respecta, coincidente; el artículo 173 Inc. 7 desplaza en su
aplicación al Art. 301 por tratarse de un delito más gravemente penado (46), pero ello es en realidad
consecuencia de que, más allá de los inconvenientes interpretativos y por
tratarse de un delito de peligro, el legislador ha intentado captar acciones
que aparecen como claros actos preparatorios o ejecutivos de otros delitos,
como por ejemplo, la Administración Fraudulenta, lo que refuerza la posición expuesta en torno a
que asumen un bien jurídico similar (47). Esta relación va más allá
de la subsidiariedad expresa del tipo penal. En suma, de las relaciones
someramente delineadas, se puede visualizar que la Prestación de
concurso para actos ilegales o antiestatutarios funciona, en la mayoría
de las veces, como preparación o principio de ejecución del delito de Administración fraudulenta,
lo que demuestra las pocas sentencias dictadas "exclusivamente" sobre
este delito, así como la casi nula importancia que la doctrina nacional le ha
otorgado.
(1) Los autores no reparan en el antecedente
que supone el Proyecto de 1891 y citan el de 1906 como el primer antecesor de
la norma estudiada. Tal error fue señalado oportunamente por MARGITIC, Myriam
A. y LESCANO, Rosa del S., La ejecución de actos indebidos en el ámbito de las
sociedades (Artículo 301 § 1°, C.P.). Su interpretación doctrinaria y
jurisprudencial, Cuadernos de los Institutos, n° 42, Universidad Nacional de
Córdoba, 1981, p. 85.
(2) El artículo según el decreto ley 17.567 se
diferencia del texto actualmente vigente por la falta de la coma luego de
"sociedad anónima" y porque en vez de "gravemente penado" utilizaba
el término "severamente".
(3) Se refiere al delito de Balance Falso.
(4) V., PALACIO LAJE, Carlos, Vaciamiento de
empresas y el proyecto de modificar el artículo 301 del Código Penal, LA LEY, 2004-D, 1495.
(5) CREUS, Carlos, Derecho penal. Parte
especial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 499.
(6) SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino,
t. V, TEA, Buenos Aires, 1978, p. 372. El subrayado en el original.
(7) MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S.,
ob. cit., p. 92.
(8) NAVARRO, Guillermo R., Fraudes al Comercio
y a la Industria. Los
delitos de los artículos 300 y 301 del Código Penal, Pensamiento Jurídico
Editora, Buenos Aires, 1998, p. 118.
(9) ROTMAN, Edgardo, Los fraudes al comercio y
a la industria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 210.
(10) GÓMEZ, Eusebio, Tratado de Derecho Penal,
t. VI, CompañÍa Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, p. 184. Consecuente
con sus ideas, analizaba estos tipos penales en una parte de su obra dedicada a
los Delitos contra el comercio y la economía pública, sin embargo, explica que
con el art. 301 se quiere proteger "la buena fe comercial e
industrial" lo que sugiere un acondicionamiento a las opiniones
dominantes.
(11) GÓMEZ, Eusebio, ob. cit., p. 378, donde
puede leerse la sección correspondiente de dicho proyecto. El artículo 386 es
similar al art. 301 del Código Penal de 1921.
(12) NÚÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal,
t. V, Lerner, Córdoba, 1992, p. 224.
(13) DONNA, Edgardo, A., Derecho Penal. Parte
Especial, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 349 y s.
(14) SOLER, Sebastián, ob. cit., t. V, p. 372.
(15) WINIZKY, Ignacio, Responsabilidad penal
de los directores de las personas jurídicas mercantiles, Arayú, Buenos Aires,
1954, p. 88.
(16) ROTMAN, Edgardo, ob. cit., p. 227.
(17) CREUS, Carlos, ob. cit., p. 508.
(18) FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal.
Parte Especial, 16ª de. Actual. por Guillermo Ledesma, Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 2002, p. 1002.
(19) NAVARRO, Guillermo, ob. cit., p. 127.
(20) MARGITIC, Myriam A. - LESCANO, Rosa del
S., ob. cit., p. 99.
(21) DONNA, ob. cit., p. 354.
(22) Por imperio del principio constitucional
de lesividad que emana del art. 19 de la Carta Magna, todo peligro es concreto o no es
nada. Seguimos en ello a ZAFFARONI, Eugenio R.-ALAGIA, Alejandro-SLOKAR,
Alejandro, Derecho Penal. Parte General, 1ª ed., Ediar, Buenos Aires, 2000, p.
468 y s.
(23) BOTTKE, Wilfried, ¿Qué es o a qué se
llama estafa?, en Revista de Derecho Penal, t. 2000-2, Rubinzal-Culzoni, Santa
Fe, p.10.
(24) SOLER, Sebastián, ob. cit., p. 382.
(25) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., El
fraude en la administración societaria (El art. 173, inc. 7, del Código Penal
en la órbita de las sociedades comerciales), Depalma, Buenos Aires, 1988, p.
208.
(27) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina,
Administración fraudulenta, en Revista de Derecho Penal, t. 2000-1,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 228; ABOSO, Gustavo E., El delito de
defraudación por administración infiel, B de F, Montevideo, 2001, p. 12.
(28) Por todos, BAIGÚN, David - BERGEL,
Salvador. D., ob. cit., p. 122.
(29) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, ob.
cit., p. 266.
(30) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, ob.
cit., p. 269.
(31) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob.
cit., p. 125 y s.
(32) NÚÑEZ, Ricardo C., ob. cit., p. 229;
MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 93.
(33) BRUNETTI, Antonio, Tratado de derecho de
las sociedades, p. 455, cit. por VILLEGAS, Carlos G., Derecho de las sociedades
comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 433.
(34) ROTMAN, Edgardo, p. 216.
(35) NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 86.
(36) BALBÍN, Sebastián - CEROLINI, Agustín,
Los delitos de balance falso e informe falso en la ley de sociedades
comerciales, E.D., t. 205, p. 1003
(37) NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 87.
(38) BALBÍN, Sebastián - CEROLINI, Agustín,
ob. cit., p. 1003; MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 95
(39) Para NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p.
122, "prestar concurso" rechaza toda posibilidad de obrar
independientemente".
(40) MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S.,
ob. cit., p. 97, en igual sentido, NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 123.
(41) ROTMAN, Edgardo, ob. cit., p. 219.
(42) ZAFFARONI, Eugenio - ALAGIA, Alejandro -
SLOKAR, Alejandro, ob. cit., p. 110 y ss.
(43) En igual sentido, WINIZKY, Ignacio, ob.
cit., p. 63.
(44) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob.
cit., p. 133.
(45) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob.
cit., p. 208, nota 25.
(46) Por todos, CARRERA, Daniel P.,
Administración fraudulenta. Deslealtad de los resguardadores de patrimonio
ajeno, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 171. También, C.N.Crim. y Correcc., Sala
IV, in re "Consoli, Próspero", LA LEY, 1990-D, p. 516 y ss.
(47) En contra, BAIGÚN, David - BERGEL,
Salvador D., ob. cit., p. 208, para quienes, se imponen las reglas del concurso
ideal "pues no sólo nos hallamos ante dos desvaloraciones jurídicas
diferentes, sino que, además, la autorización de actos indebidos no es un paso
insoslayable para la comisión de la administración fraudulenta".
Art. 1.184.
. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los
que fuesen celebrados en subasta pública:
TITULO VII De la sociedad CAPITULO I Condiciones
esenciales para la existencia de la sociedad
Art. 1.648. Habrá sociedad, cuando dos o más
personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el
fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí,
del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. En este artículo
se advierte que la ley exige el ánimo de lucro. Por otra parte, se caracteriza
como un contrato, no se hace hincapié en el hecho de que se pueda tratar de una
institución, lo que sí surgiría claramente de lo que se ha llamado la sociedad
de un solo socio, en donde es indudable que no existe ningún tipo de contrato.
En realidad, la figura como contrato, prescinde de un elemento que hoy en día
está considerado imprescindible, que es el de la personalidad jurídica,
expresamente incorporado en el art. 33 de la ley de sociedades, pero que antes
no existía reconocido, hasta que la ley 17711 especialmente lo incorporó al
texto legal. El ánimo de lucro, si bien está enunciado en el art. 1ro. de la
ley de soc. com. puede ser excluido en el caso del art. tercero, asociaciones
civiles que adoptan forma societaria.
Art. 1.649. Las prestaciones que deben aportar
los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer. No
existen aquí las limitaciones que si se dan en la S.A.
Es socio capitalista, aquel cuya prestación
consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación
consista en obligaciones de hacer. No
hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Capital social, se llama en este código, la
totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar. No hay comentarios que hacer con relación a
la ley de sociedades.
Art. 1.650. Es nulo el contrato de sociedad,
cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar
u obligaciones de hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se
obligue a contribuir a las pérdidas, si las hubiere. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Art. 1.651. Es nula la sociedad de todos los
bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que
obtengan; pero podrá hacerse sociedad de todos los bienes presentes
designándolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y
determinados negocios. No hay
comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades. Esto no está
reglado en el C.C. pero se considera que rige también porque surge del concepto
básico de lo que es sociedad en la ley de sociedades comerciales que se
basamenta sobre el esquema contractual y que obliga a precisar cuáles son los
aportes.
Art. 1.652. Será nula la sociedad que diese a
uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución
en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no
participe de los beneficios. No hay comentarios que hacer con relación a la ley
de sociedades, salvo que lo
que se anula aquí es la sociedad toda y no solamente la cláusula como en la
lsc.
Art. 1.653. Serán nulas las estipulaciones
siguientes:
1° Que ninguno de los socios pueda renunciar a
la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa; No hay comentarios que hacer con relación a
la ley de sociedades.
2° Que cualquiera de los socios pueda retirar lo
que tuviese en la sociedad, cuando quisiera; No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades. Aunque
el retiro voluntario es algo que podría defenderse, atento la libertad de las
convenciones.
3° Que al socio o socios capitalistas se les ha
de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una
cantidad adicional, haya o no ganancias; Como en la ley de sociedades.
4° Asegurar al socio capitalista, su capital o
las ganancias eventuales; Como en la ley de sociedades.
5° Estipular en favor del socio industrial una
retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias. Como en la ley de
sociedades.
Art. 1.654. Son válidas las estipulaciones
siguientes:
1° que ninguno de los socios perciba menos que
los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor; Como en la
ley de sociedades.
2° que cualquiera de los socios tenga derecho
alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias
eventuales; No creo que sería admisible en la ley de sociedades porque sería
una cláusula del art. 13 LS asegurarle una beneficio haya o no ganancias. A
menos que se interprete que es aplicable cuando haya ganancias solamente..
3° que por fallecimiento de cualquiera de los
socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus
ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes
puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada.
Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los
herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que
acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas
sobrevinientes; En la ley de sociedades las cláusulas tontinarias están
expresamente prohibidas. .
4° que consistiendo la prestación de algún socio
en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a
cargo sólo de los otros socios; Como en la ley de sociedades.
5° que cualquiera de los socios no soporte las
pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias. Como en la
ley de sociedades.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO II
Del objeto de la sociedad
Art. 1.655. La sociedad debe tener un objeto
lícito. Como en la ley de sociedades.
Art. 1.656. Los socios no pueden exigir que sus
coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o
prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella. Esto no se entiende,
así como está, porque los socios pueden denunciar ilicitudes y pedir
averiguaciones, obviamente, siempre y cuando no pretendan beneficiarse de un
delito. .
Art. 1.657. La pérdida ocasionada por el dolo de
alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es
partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto
prohibido. El perjuicio puede ser de la sociedad, si el acto realizado por
quien la representa se le imputa, pero luego existe una acción de resarcimiento.
Esto se complementa con el art. 54 apartado primero y segundo y con el 1109 del
C.C.
Art. 1.658. El socio que hubiese llevado a la
masa común los beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o
prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la restitución de lo recibido.
Como en la ley de sociedades.
Art. 1.659. Los socios que forman sociedades
ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o
pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la
existencia de la sociedad para demandar a terceros. Como en la ley de
sociedades.
Art. 1.660. Los terceros de buena fe podrán
alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les
puedan oponer la nulidad de ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los
que tuvieren conocimiento de la sociedad ilícita, no podrán alegar contra los
socios la existencia de ella, y los socios podrán oponerles la nulidad. Como en
la ley de sociedades.
Art. 1.661. Los miembros de las sociedades
ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos
ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad. Como en la ley de
sociedades.
CAPITULO III
De la forma y prueba de la existencia de la
sociedad
Art. 1.662. El contrato de sociedad puede ser
hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento
privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto
respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo
social para la tasa de la ley. Como en la ley de sociedades.
Art. 1.663. Cuando la existencia de la sociedad
no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los
socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar
entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que
hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en
común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que
los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad. Como en la ley de sociedades en parte,
porque ésta, solamente permite la oponibilidad de los derechos y defensas del
contrato, cuando la sociedad es de hecho o irregular, siempre y cuando la misma
esté disuelta. Aquí pareciera que no es condición necesaria que se pida la
disolución y liquidación de la sociedad porque se autoriza a pedir las
ganancias, a menos que partición se utilice como sinónimo de que se está
liquidando. O sea cuando no hay escritura pública, hay precariedad.
Art. 1.664. En el caso del artículo anterior,
podrán los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad
hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha
existido. Los terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la
sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella. Como
en la ley de sociedades.
Art. 1.665. En los casos en que se faculta
alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de
donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la
ley, tales son: Como en la ley de sociedades, los incisos que obran más abajo,
son de aplicación analógica, aunque no están impuestas dichas pautas..
1° Cartas firmadas por los socios, y escritas en
el interés común de ellos;
2° Circulares publicadas en nombre de la
sociedad;
3° Cualesquiera documentos en los cuales los que
los firman hubiesen tomado las calidades de socios;
4° La sentencia pronunciada entre los socios en
calidad de tales.
Art. 1.666. La sentencia pronunciada, declarando
la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios
para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia
de la sociedad. Como en la ley de sociedades.
CAPITULO IV
De los socios
Art. 1.667. Tienen calidad de socios las
personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y
las que después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o
por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los
administradores autorizados al efecto. Como en la ley de sociedades.
Art. 1.668. El que sólo fuere socio ostensible
por haber simplemente prestado su nombre, no será reputado socio en relación
con los verdaderos socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo será con
relación a terceros con derecho contra los verdaderos socios, para ser
indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad. Como en la ley de
sociedades.
Art. 1.669. El que fuere socio no ostensible,
será juzgado socio con relación a las personas con quienes contrató sociedad;
mas no con relación a terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato
social. Es distinto en la ley de sociedades.
Art. 1.670. No tienen calidades de socios los
herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no
consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que
hubiese fallecido, y aceptada por el heredero. En la ley de sociedades, varía
según los tipos.
Art. 1.671. Tampoco tienen calidades de socios,
las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos
sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la
sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato
social. Ïdem lo anterior.
Art. 1.672. La mayoría de los socios no puede
alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la
sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan
destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios. Como en la ley de sociedades pero solamente para las sociedades
personalistas.
Art. 1.673. Es prohibido a los socios ceder sus
derechos sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato
social. Si se hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a
extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente está obligado a
manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen. En
la ley de sociedades es parecido para algunos tipos personalistas o cuando se
previó en el contrato, pero no es una regla que no se pueda ceder a menos que
esté convenido. Lo de manifestar el valor, es porque se impone el derecho de
preferencia a los demás socios, lo que tampoco es regla en el derecho
comercial..
Art. 1.674. Si alguno de los socios cediese sus
derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no
perderá por esto su calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la
sociedad; pero producirá sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando
éste constituido en mandatario del primero. No es como en la ley de sociedades.
Art. 1.675. El cesionario admitido como socio, quedará
obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales,
como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión.
Como en la ley de sociedades.
CAPITULO V
De la administración de la sociedad
Art. 1.676. El poder de administrar la sociedad
corresponde a todos los socios, y se
reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los
socios hubiesen nombrado uno o más
mandatarios, socios o no socios. Como en la ley de sociedades para las
sociedades colectivas.
Art. 1.677. Cuando no se haya estipulado el modo
de administrar, lo que cualquiera de los
socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo;
pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan
producido efecto legal.
Ídem lo anterior aunque la ley comercial no
habla de oposición.
Todo socio puede obligar a los demás a costear
con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. No está
en la L.S. Habría que aumentar capital o pedir préstamos.
Art. 1.678. Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre
de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra
"compañía". No se impone una razón social, la palabra compañía es
opcional.
Art. 1.679. Ninguna sociedad puede conducir sus
negocios en nombre de una persona que no sea socio: pero una sociedad
establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre
allí usado, aunque no sea el nombre de los socios. Norma de aplicación
imposible en comercial, esto no existe.
Art. 1.680. El nombre de una sociedad que tiene
sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República, puede ser
continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus
herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran
usados. Esto de conocimiento, me parece que se tendría que reemplazar por
consentimiento.
Art. 1.681. El mandato para administrar la
sociedad puede ser hecho en el contrato
primitivo, o después de constituida
la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima,
y el socio que lo ha recibido puede, a
pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que
entran en la administración del fondo común. Esto es importante por la intervención judicial, porque al no poder ser
removido el administrador, se genera la necesidad del instituto.
Art. 1.682. Habrá causa legítima para
revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus
coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien
los negocios de la sociedad. Es parecido a la exclusión, es una cuestión de
hecho, no está aclarado en la ley, pero se supone una amplia gama de
circunstancias.
Art. 1.683. No reconociendo el mandatario como
justa causa de revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por
sentencia judicial. La médula de la intervención judicial.
Art. 1.684. Habiendo peligro en la demora, el
juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un
administrador provisorio socio o no socio. Ídem.
Art. 1.685. La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los
socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría. Esto es
parecido a la exclusión y se supone que también se aplica en las sociedades
comerciales, ya que lo relevante es que exista una causa grave.
Art. 1.686. La remoción del administrador nombrado por el contrato
de la sociedad dará derecho a
cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador
removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. En la
sociedad colectiva da derecho de receso, no a disolver.
Art. 1.687. La renuncia del administrador nombrado en el contrato de
sociedad, da también
derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que
renunciase sin justa causa,
es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. Esto en comercial
no está previsto. Se está limitando el derecho del administrador a renunciar.
Art. 1.688. Si el poder de administrar hubiese
sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación
adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o
alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número.
En estos casos cuando no está en el contrato el poder es revocable por mayoría.
Art. 1.689. El administrador nombrado por
convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin
responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo. Es lo razonable y
lo que se aplica en general en comercial.
Art. 1.690. El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido
dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores
nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la
disolución de la sociedad. El administrador originario, tiene que ser socio, es un requisito para la
irrevocabilidad.
Art. 1.691. La extensión de los poderes del
socio administrador, y el género de actos que él está autorizado a ejecutar, se
determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido
contratada. Libre interpretación de la extensión de sus facultades, en
comercial es igual, el objeto fija los límites.
Art. 1.692. Cuando dos o más socios han sido
encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse
expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede
ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de
ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan
producido efectos legales. Puede ser indistinto como en las sociedades
personalistas y srl pero esto de que se puedan oponer antes de que hayan
producido efectos los actos, no se menciona en comercial, es dudoso que se
pueda aplicar la analogía en esto.
Art. 1.693. En el caso de haberse estipulado que
uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el
concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la
ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro
inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad. esto es similar a
comercial.
Art. 1.694. La administración de la sociedad se
reputa un mandato general,
que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son
negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros
serán reputados extraordinarios. Algo parecido al cincuenta y ocho, pero
referido a la institución del mandato. Quizás el mandatario aquí tiene mayor
extensión, porque son pocos los actos que requieren poder especial.
Art. 1.695. El mandato general no autoriza para
hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la
sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios.
Esto puede ser distinto a soc. comercial porque alguno de estos rubros puede
ser cumplido por el directorio.
Art. 1.696. La prohibición legal o convencional
de injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que
cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese
fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las
reclamaciones que juzgue convenientes. Les reconoce el derecho de fiscalización
igual que el cincuenta y
cinco.
Art. 1.697. Tratándose de negocios extraordinarios,
el administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios,
si la sociedad fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les
confiera los poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por
la mayoría de los socios. Sin poder especial, ni administrador ni socios pueden
actuar en los negocios extraordinarios. En comercial es difícil que se dé una
situación semejante porque el tipo contiene los ingredientes necesarios que
hacen poco posible esta mención.
Art. 1.698. Lo dispuesto en el artículo
anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen
sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para administrar. Los
actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino por votación
unánime de los socios. Esto es obvio, lo que está prohibido en el contrato,
tampoco en comercial se puede llevar a cabo.
Art. 1.699. No obstante la deliberación de la
mayoría, cualquiera de los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y
riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo también a su provecho las
ganancias que obtenga. Esto no existe en comercial, al menos en algunas soc.
personalistas que impiden la competencia.
Art. 1.700. Los administradores de la sociedad,
y los socios que la representan en cualquier acto administrativo, tendrán las
mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título
disposición en contrario. Se aplican las reglas del mandato, no las de la
teoría del órgano.
CAPITULO VI
De las obligaciones de los socios respecto de la
sociedad
Art. 1.701. Los socios responden de la evicción
de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios
redhibitorios de ellos. Igual.
Art. 1.702. La sociedad tiene el dominio de los
bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se
disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios
bienes, aunque se hallen en ser en la masa social. igual.
Art. 1.703. Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos
en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que
los socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos. Igual.
Art. 1.704. Pertenecen al dominio de la sociedad
las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por
el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de
la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento
que a esto se refiera. Igual.
Art. 1.705. La prestación de un capital, es sólo
del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio
capitalista, y de otro meramente industrial. No es lo mismo en la lsc.
Art. 1.706. Si la prestación fuere del uso o
goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario
de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando
no fuese imputable a la sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la
sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el estado en que se hallaren.
Igual.
Art. 1.707. Si la prestación consistiese en
créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos
bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación será el valor
nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no
hubiere convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente.
Habiendo esta estipulación, la prestación será la que la sociedad cobrare
efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos. No figura una
situación así en comercial.
Art. 1.708. Si la prestación consistiese en
trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió,
será regido por las disposiciones sobre las obligaciones de hacer. No lo dice
la lsc.
Art. 1.709. No prestando el socio industrial el
servicio prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el
servicio prometido se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho
únicamente para exigir una disminución proporcional en las ganancias. Si no
prestare el servicio por su culpa, los otros socios podrán disolver la sociedad
o continuar en ella con exclusión del socio industrial. No figura esto en lsc.
Art. 1.710. Ninguno de los socios podrá ser
obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de
sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a
los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad,
sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá
retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen. Esto significa que hay
derecho de receso, cada vez que le exijan a un socio una nueva prestación, no
solamente nuevos aportes.
CAPITULO VII
Derechos y obligaciones de la sociedad respecto
de terceros
Art. 1.711. Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los
socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismo
socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su
calidad de socios o administradores de la sociedad. Esto reafirma la
diferencia entre sociedad y socios, incluso patrimonialmente. Solamente lo que
es relación derivado del contrato social es societario, al respecto de todo lo
demás, se deben considerar terceros.
Art. 1.712. Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios,
y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito
particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de
la sociedad. ídem.
Art. 1.713. Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo
tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales,
la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos
debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si
los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio
tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o
con lo que debiesen a la sociedad. Esto atenta contra la diferencia entre
socios y sociedad, ya que no hay subsidiariedad aunque sí derecho de reintegro,
como es natural.
Art. 1.714. En concurso de los acreedores sobre
los bienes de la sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia
a los acreedores particulares de los socios. En concurso sobre los bienes
particulares de los socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la
sociedad, no habrá preferencia alguna si los acreedores fuesen meramente
personales. Esto evidencia que no hay extensión de quiebra, sino una
preferencia a favor de los acreedores de la sociedad sobre los acreedores de
los socios, que es lógica. Si los acreedores son de los socios, podrán ir
contra la soc. como cualquier acreedor de ésta.
Art. 1.715. Sólo serán deudas contraídas por la
sociedad aquéllas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de
cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la
sociedad. El principio de la
contemplatio domini. Igual que en lsc.
Art. 1.716. En caso de duda sobre si los
administradores se han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se
obligaron en su nombre particular. En duda sobre si se obligaron o no en los
límites del mandato, se presume que sí se obligaron en los límites del mandato.
Esto no está en la lsc.
Art. 1.717. Si las deudas fuesen contraídas en
nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por
ella, la obligación de la sociedad será sólo en razón del beneficio recibido.
Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la
sociedad. Si se pasa del objeto o de las facultades, la soc. responde solamente
por enriquecimiento sin causa. No queda obligada como principio, similar a lo
que pasa en lsc.
Art. 1.718. Lo dispuesto en el artículo anterior
no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de
la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno
de los socios estuviese privado de ejercerlo. Deja a salvo a los acreedores de
buena fe aunque haya exceso en el mandato, parecido a notoriamente extraño al
objeto social, parámetro que marca la frontera de la mala fe.
Art. 1.719. Presúmese la buena fe en los
acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de
ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los
acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de
tales estipulaciones. Pautas propias del mandato, que son distintas en lsc
porque el límite es objetivo.
Art. 1.720. En el caso de los daños causados por
los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del
Título "De las personas jurídicas". Surgiría igual por el art. 16,
aunque no creo que sirva de mucho, esto podría servir para afirmar la personalidad
de la soc. civ.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°
17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO VIII
De los derechos y obligaciones de los socios
entre sí
Art. 1.721. El socio que no aportase a la
sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella,
desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial.
Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer
las pérdidas o intereses. Esto es similar a lsc simple aplicación 1204 c.c.
Art. 1.722. El socio que tomase dinero de la
caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo
hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad.
parecido al cincuenta y cuatro primer apartado.
Art. 1.723. Los socios tendrán entre sí el
derecho y la obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese
nombrado administrador. Es parecido a soc. colectiva que si el contrato no dice
nada, todos pueden administrar. Se podría considerar que si pueden, es porque
también en algunos casos, deben hacerlo.
Art. 1.724. Deben poner en todos los negocios
sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que podrían en los
suyos. No obliga a poner más cuidado en los sociales que en los propios, sino
igual. Esto es notable.
Art. 1.725. Todo socio debe responder a la
sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no
puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese
proporcionado en otros negocios. Igual que el cincuenta y cuatro primero y
segundo apartado.
Art. 1.726. Tendrán los socios entre sí el
derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de
ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno
de los socios, o contra terceros y el administrador fuese omiso en la defensa
de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer
los recursos que podrían interponer en negocios propios. Esto no existe en la
lsc.
Art. 1.727. El socio industrial debe a la
sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad. Es
como decir que no puede competir.
Art. 1.728. Cuando un socio, autorizado para
administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de
una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe
imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque
hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese
dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a éste. Cobra
proporcionalmente porque debe tratar a la soc. como a sí mismo, es coherente.
Si da recibo por uno, no puede luego pretender que era para otro.
Si el deudor, al hacer el pago, hubiese
designado el crédito del socio por serle más gravoso, la imputación se hará a
ese crédito. Son principios generales, porque el deudor paga lo que quiere
pagar.
Art. 1.729. El socio que ha cobrado por entero
su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia,
a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por solo
su parte. Es una norma parecido a la de receso, solamente que limitada al cobro
de deudas, porque parecería desleal que un socio cobrara y los demás no. Todos
cobrarían igual.
Art. 1.730. Ninguno de los socios puede
incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios;
pero puede asociarle a sí mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad.
Es el principio de unanimidad para reformar el contrato. La asociación de otro
en la parte, no creo que sea oponible a la sociedad.
Art. 1.731. Cada socio tendrá derecho a que la
sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de
ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído,
como también de las pérdidas que se le hubiesen causado. Esto es lógico, son
gastos hechos por un tercero.
Todos los socios están obligados a esta
indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes
se partirá de la misma manera entre todos. En principio, todos pagan
proporcionalmente a su parte. Pero si alguno no paga, los restantes vuelven a
pagar a prorrata, la parte del insolvente. Si solamente quedara un socio
solvente, éste se haría cargo de todo el pasivo. Esa parece la conclusión.
Art. 1.732. Los socios no tienen derecho a
indemnización alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los
negocios sociales no ha sido sino una ocasión puramente accidental. Esto es un
principio general.
Art. 1.733. Los socios tienen entre sí el
beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas
del uno al otro. Art. 799. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos
deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan,
dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia,
según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de
fortuna.
Art. 800. El acreedor está obligado a conceder
este beneficio:
1° A sus descendientes o ascendientes no
habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las
causas de desheredación;
2° A su cónyuge no estando divorciado por su
culpa;
3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho
culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas
como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo
en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate de
hacerle cumplir la donación prometida;
6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de
bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido,
Art. 1.734. Ningún socio puede ser excluido de
la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo. Igual
lsc.
Art. 1.735. Habrá justa causa para la exclusión
de algún socio de la sociedad:
1° Cuando contra la prohibición del contrato
cediese sus derechos a otros;
2° Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad,
tenga o no culpa;
3° Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
4° Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga,
perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los
socios, u otros hechos análogos. La mención de causas concretas, no es
superadora de la norma comercial que más eficientemente establece una causal
genérica a ser apreciada en cada caso.
Art. 1.736. La incapacidad por hallarse fallido
el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial.
Esto se puede considerar distinto a la lsc.
Art. 1.737. La mujer socia que contrajere
matrimonio, no se juzgará incapaz, si fuere autorizada por su marido para
continuar en la sociedad. Esto está derogado.
Art. 1.738. La sociedad por tiempo determinado,
no puede renunciarse por los socios sin justa causa. Habrá justa causa, cuando
el administrador de ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado
su cargo, y cuando hubiese derecho para la exclusión de algún socio, y no
quisiere ejercer ese derecho. Este derecho de renuncia de los socios, aunque
haya exclusión o remoción o renuncia del administrador, no existe en la lsc.
Art. 1.739.
La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los
socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva. En la lsc no
existe el tiempo indeterminado. A menos que sea de hecho o irregular, que puede
ser disuelta, a menos que se regularice.
Art. 1.740. La renuncia será de mala fe, cuando
se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o
ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se
haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de
la sociedad. Esto es de derecho común, propio del mandato y de la materia
contractual en general.
Art. 1.741. La renuncia hecha de mala fe, es
nula respecto de los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha
tenido en mira al renunciar, pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él,
la pérdida es de su sola cuenta. El que renunciare intempestivamente, debe
satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la sociedad. Esto también
es propio del derecho común, pero la nulidad es específica para el caso de
renuncia de mala fe.
Art. 1.742. De la exclusión o de la renuncia de
cualquiera de los socios, resultarán los efectos siguientes:
1° En cuanto a los negocios concluidos, el socio
excluido o renunciante sólo participará de las ganancias realizadas hasta el
día de la exclusión o renuncia; es igual porque lo dice después en el acápite
siguiente.
2° En cuanto a los negocios pendientes, la
sociedad continuará con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de
los negocios; es igual
3° En cuanto a las deudas pasivas de la
sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los acreedores conservarán
sus derechos contra el socio excluido o renunciante del mismo modo que contra
los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos hayan tomado a su cargo
el pago total; salvo si expresamente y por escrito, exonerasen al socio
excluido o renunciante; aquí no se habla de inscripción como en la lsc esa es
la gran diferencia, aquí es necesario probar frente a terceros la exclusión o
renuncia. Tarea nada fácil.
4° En cuanto a las deudas pasivas de la
sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán
derecho contra los socios que continuasen en la sociedad, y no contra el socio
excluido o renunciante, a no ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión
o la renuncia; ídem. Pero si contrataron sin saber de la exclusión, ¿Qué culpa
tendría el excluido o el renunciante que no tiene medio de publicar nada?
5° La exclusión o la renuncia no perjudicará a
los acreedores por deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue
publicada, o si de otro modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión
o renuncia. Pareciera que se propicia una publicación, ¿Cuál sería?
CAPITULO IX
Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
Art. 1.743. Los socios, en cuanto a sus
obligaciones respecto de terceros, deben considerarse como si entre ellos no
existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni serles opuesta por
terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros. Su responsabilidad es
directa en este caso, como es lógico, se trata de deudas personales.
Art. 1.744. Las obligaciones contraídas por uno
de los socios en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado
con él, ninguna acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de
esas obligaciones se haya convertido en utilidad de ellos. Esto es principio de
derecho.
Art. 1.745. Si la obligación fuere indivisible,
cada uno de los asociados responde por la totalidad de la deuda. Esto es cuando
las deudas fueran de la sociedad.
Art. 1.746. Un socio no puede, aunque declare
contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de
tercero, sino en virtud y en los límites del poder expreso o presunto que él
hubiese recibido, o que juzgare haber recibido a ese efecto. Esto es propio del
mandato también.
Art. 1.747. Los socios no están obligados
solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así.
Las obligaciones contratadas por los socios juntos, o por uno de ellos, en
virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por
una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad
sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago
por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal
estipulación. Se niega la solidaridad a menos que haya pacto expreso. Esto es
una sustancial diferencia. Siempre se paga por una porción viril, aunque se
haya pactado lo contrario y aunque el tercerolo supiera. Esta norma es notable,
inexplicable por otra parte.
Art. 1.748. Ninguno de los socios, a no tener la
administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes
designados, o a no haber sido especialmente autorizado por el que administrase,
tendrá derecho para cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los
deudores de ella. Obvio, propio del mandato.
Art. 1.749. Los deudores de la sociedad no
quedarán desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para
recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda. Obvio, el que
paga mal paga dos veces.
Art. 1.750.
Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes
particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes iguales,
sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni
obligación de recibir el pago de otro modo.
Esto concuerda con el art. que dice que siempre cada uno paga su parte viril.
Art. 1.751. Si alguno de los socios no pagase,
por insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se
observará lo dispuesto en el artículo 1731. Esto implica que el último que
pague hasta la última moneda si los demás son insolventes.
Art. 1.752. Si los socios hubiesen pagado las
deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la
división entre ellos se hará en proporción a la parte en la sociedad, o a la
parte en que participasen de las ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese
pagado de más será indemnizado por los otros. Esto es para la acción de
reintegro, es lógico que sea proporcional el reclamo a la parte que tuviera el
que pagara. Si el que pagó tenía el cincuenta por ciento y pagó todo, solamente
podría reclamar el otro cincuenta por ciento o el porcentaje que se hubiera
pactado para participar en las ganancias y soportar las pérdidas.
Art. 1.753. Lo dispuesto en los artículos
anteriores sobre el pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo
tendrá lugar respecto de los acreedores que no fuesen socios. Las deudas
pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de
socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad,
soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere. Es obvio.
Art. 1.754. Los acreedores particulares de los
socios sólo tendrán derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la
prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el
dominio de tales bienes, u otro derecho real sobre ellos. Si el bien pasó al
patrimonio social, no se lo puede reclamar al socio, esto es lo que quiere
decir, me parece.
Art. 1.755. Si la sociedad hubiese adquirido el
dominio de los bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores
del socio podrán cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances
anuales o intermediarios demostrasen en favor del socio su deudor, si éste
tenía derecho para retirarlas de la sociedad. Es obvio también, las ganancias
del socio deudor, son embargables por sus acreedores particulares.
Art. 1.756. Podrán también cobrarlas de la cuota
eventual que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la
sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que
al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para embarazar de modo
alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber de ella, sino
después de su disolución y partición. Obvio también.
Art. 1.757. Estas disposiciones sobre los
acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna,
respecto de los socios que fuesen acreedores particulares los unos de los
otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de
los socios con otras personas. Obvio.
CAPITULO X De la disolución de la sociedad
Art. 1.758. La sociedad queda disuelta, si fuere
de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor
número de socios. Igual lsc
Art. 1.759. La sociedad puede disolverse
exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el
contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese
tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no
pueda continuar con buen éxito. Esta causal no figura en la lsc.
Art. 1.760. Continuando la sociedad después de
la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el
día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los
derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia
necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual
suceden. Esto es lógico porque los herederos no siguen la sociedad, entonces
cuando muere se acaba todo y se fotografía el patrimonio social en ese momento.
Art. 1.761. Lo mismo se observará aun cuando se
hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los
herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos
continuar la sociedad. La convención de continuar no es oponible a los
herederos ni a los socios, solamente cuando hay acuerdo.
Art. 1.762. Los negocios pendientes de la
sociedad continuarán con los herederos del socio muerto. Obvio.
Art. 1.763. Ignorando los administradores la
muerte de uno de los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los
herederos del socio que hubiese fallecido. Es bueno que se diga, porque aclara.
Art. 1.764. La sociedad termina con el lapso de
tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada
su duración; aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto. Igual
lsc.
Art. 1.765. Vale como término explícito el
término implícito de duración limitada. Esto existe cuando se pacta una obra,
por ejemplo.
Art. 1.766. Pasado el término por el cual fue
constituida la sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto
escrito, y puede probarse su existencia por su acción exterior en hechos
notorios. Esto no existe en lsc en donde se disuelve por vencimiento y para que
continúe hay que prorrogar o reconducir.
Art. 1.767. La sociedad contraída por término
ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran
los otros continuar en la sociedad. Tampoco existe esto.
Art. 1.768. Con relación a terceros, la sociedad
de plazo incierto, sólo se juzgará concluida cuando su disolución fuese
publicada, o se diese noticia de su disolución a las personas que tuvieran
negocios con la sociedad. Dónde se publica, no se sabe.
Art. 1.769. La sociedad puede disolverse por la
salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia,
abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente. Esto no existe de esta manera.
Art. 1.770. Sobreviniendo incapacidad a alguno
de los socios, su representante no tendrá derecho para exigir la disolución de
la sociedad, ni para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido
expresamente autorizado por juez competente. En lsc en principio no es así.
Habría que ver si no puede pedir su propia exclusión, esto no es tan sencillo definirlo
Art. 1.771. La sociedad concluye por la pérdida
total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que
imposibilitare, conseguir el objeto para que fue formada. Igual.
Art. 1.772. Concluye también la sociedad por la
pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el
cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan principal que la sociedad no
pudiese llenar sin ella el fin para que fue constituida. parecido lo segundo,
lo primero, se relaciona con la imposibilidad de cumplir el objeto.
Art. 1.773. No realizándose la prestación de uno
de los socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos
los otros socios no quisieren continuarla, con exclusión del socio que dejó de
realizar la prestación a que se había obligado. Por acuerdo unánime,
obviamente, pero en este caso el que dicen que dejó de hacer la prestación,
puede decir que es mentira. .
Art. 1.774. La sociedad se disuelve cuando por
un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la
guerra, no pudiese continuar el negocio para que fue formada. Es un caso de
imposibilidad.
Art. 1.775. La sociedad queda disuelta por
sentencia de disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto es obvio.
Igual en lsc.
Art. 1.776. La sentencia que declare disuelta la
sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la
disolución. Esto es igual en lsc.
CAPITULO XI
De la liquidación de la sociedad, y de la
partición de los bienes sociales
Art. 1.777. En la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto
en el código de comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales.
Estamos en igual régimen.
Art. 1.778. Las pérdidas y ganancias se
repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte
de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de
convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en
proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad. Esto es igual.
Art. 1.779. Si el socio industrial se hubiese
obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá
que su pérdida es sólo de la industria que puso. igual.
Art. 1.780. Si los socios fuesen dos o más, que
hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en
la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere
convenido. Esto es parecido.
Art. 1.781. Si la prestación de los socios
capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio
industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en
señalarla. Art. 1.782. Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y
el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas,
la división se hará por partes iguales. Ídem.
Art. 1.783. Si el valor del capital puesto por
el socio industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios
capitalistas, la división se hará en proporción al importe de los capitales,
adicionando al capital del socio industrial, un valor igual al del capital del
socio o socios capitalistas. Ídem.
Art. 1.784. Si fuesen desiguales los valores
puestos por los socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese
igual o superior al menor de los capitales de los socios capitalistas, la
división se hará adicionando al capital del socio industrial, un valor medio
entre los capitales de los socios capitalistas. Art. 144. ls. El contrato debe
determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no
lo disponga se fijará judicialmente.
Art. 1.785. Si todos los socios fuesen
industriales, y hubiesen también puesto capitales, la división se hará en
partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos. No está previsto el
caso en la ls. sólo dice: Art. 145. El artículo 139 es de aplicación a esta
sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial
el del capitalista con menor aporte.
Art. 1.786. Cuando la prestación de los socios
hubiese sido de cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta
de la sociedad, sólo tendrán derecho a recibir el precio por el cual la cosa
fue vendida. Si no hubiese sido vendida por la sociedad, tendrán derecho a
recibir el precio de la cosa por lo que valía al tiempo en que la entregaron a
la sociedad. Esto es discutible porque puede valer mucho más al momento de la
liquidación. Es distinto a LSC y además, lo que reciben no es el precio de lo
aportado, sino el valor de la parte. La redacción es pésima.
Art. 1.787. Si la cosa mueble o raíz fue
estimada en el contrato social, tendrá derecho al precio designado, valga más o
menos, al tiempo de la disolución de la sociedad. No existe en lsc.
Art. 1.788. En la división de la sociedad se
observará, en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Libro IV de este
código, sobre la división de las herencias, no habiendo, en este título
disposiciones en contrario. No solamente se aplica el régimen de liquidación de
las soc. com. sino las de la división de la herencia.
Art. 1.788 bis. En la liquidación parcial de la
sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio
fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del
contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si
existiese. Esto es muy bueno y sumamente elogiable.
(Artículo incorporado por Art. 1° de la Ley N°
17.711 B.O. 26/4/1.
ESBOZO SOBRE COOPERATIVAS.
El cooperativismo en el mundo
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Desde su nacimiento con los Pioneros de Rochdale, el movimiento
cooperativo no ha cesado de crecer en todo elmundo. Hoy, los miembros de cooperativas en todo el
planeta superan los 800 millones.
En 1994 la ONU estimó que el sustento diario de más de 3.000
millones de personas (la mitad de la población mundial) era asegurado o
facilitado por empresas cooperativas.
Importantes sectores de población son miembros de cooperativas
en todo el mundo
En Argentina existen más
de 18.000 cooperativas que reúnen a una cifra superior a los 9 millones de
miembros
En Bélgica existían unas
30.000 cooperativas en 2001
En Canadá una de cada 3
personas es miembro de una cooperativa. Solo el movimiento Desjardins en Quebec
reúne a más de 5 millones de socios.
En Colombia y Costa Rica
un 10% de la población es miembro de cooperativas.
En los Estados Unidos un
25% de su población es miembro de una cooperativa
En India los miembros de
cooperativas superan los 240 millones de personas
En Japón una de cada 3
familias es cooperativista.
En Kenya una de cada 5
personas es socia de una cooperativa
En Singapur los
cooperativistas son 1.400.000, lo que representa una tercera parte de su
población
Las cooperativas tiene un peso significativo en las economías
nacionales
En Bélgica las
cooperativas farmacéuticas tienen una participación en el mercado de 19.5%
En Brasil las
cooperativas producen el 72% del trigo, el 43% de la soja, 39% de la leche, 38%
del algodón, 21% del café y 16% del país y sus exportaciones son superiores a
los 1.300 millones de dólares
En Bolivia una sóla
cooperativa de ahorro y crédito maneja alrededor de la cuarta parte de los
ahorros nacionales
En Colombia las
cooperativas de salud atienden a un 25% de la población del país
En Corea las cooperativas
agrícolas reúnen a más de 2 millones de productores rurales (un 90% del total)
y facturan anualmente una cifra superior a los 11.000 millones de dólares.
Adicionalmente las cooperativas pesqueras coreanas tienen una participación en
el mercado de un 71%
En Chipre las
cooperativas representan el 30% del sector bancario y son responsables de la
comercialización del 35% de su producción agropecuaria
En Eslovenia las
cooperativas agrícolas son responsables del 72% de la producción lechera, 79%
de la ganadera, 45% de la de trigo y 77% de la de patatas.
En Estados Unidos existen
más de 30 cooperativas con una facturación anual superior a los 1.000 millones
de dólares. Además, un 30% de la producción agrícola nacional es comercialzada
a través de más de 3.400 cooperativas activas en todo el país.
En Finlandia las
cooperativas son responsables de la producción de un 74% de los alimentos, un
96% de los lácteos, un 50% de la producción de huevos, 34% de la producción
forestal y manejan un 34% de los depósitos en el sistema financiero
En Hungría las
cooperatovas de consumo fueron responsables del 14.4% de las ventas minoristas
de artículos generales y de alimentos durante 2004
En Japón las un 91% de
los productores agropecuarios son socios de cooperativas que en conjunto
facturan anualmente una cifra superior a los 90.000 millones de dólares
En Kenya las cooperativas
tienen una participación del 45% en el PBI del país y gestionan el 31% de los
depósitos y ahorros nacionales. Además producen un 70% del café, un 76% de los
productos lácteos y un 95% del algodón.
En Kuwait las
cooperativas de consumo manejan el 80% del comercio minorista del país
En Letonia las
cooperativas tienen una participación del 12.3% en el sector de la industria
alimenticia
En Moldavia las
cooperativas de consumo son responsables del 6.8% del comercio minorista
En Noruega las
cooperativas producen el 99% de la lecha y derivados, las cooperativas de
consumo manejan el 25% del mercado, las pesqueras son responsables del 8.7% de
las exportaciones nacionales y las forestales tienen una participación del 76%
en el sector. Uno de cada 3 habitantes del país es miembro de una cooperativa
En Polonia las
cooperativas producen el 75% de la leche y derivados
En el Reino Unido la
mayor agencia de viajes independiente es una cooperativa
En Singapur las
cooperativas de consumo tienen una participación del 55% en el sector de
supermercados y facturan una cifra superior a los 700 millones de dólares
anuales
En Suecia las
cooperativas de consumo tienen una participación de 17.5% en su mercado
En Uruguay las cooperativas
producen el 90% de la leche y sus derivados, el 34% de la miel y el 60% del
trigo nacional
En Vietnam la actividad
de las cooperativas representa un 8.6% al Producto Bruto Interno.
Las cooperativas crean y mantienen empleos en todo el planeta
Las cooperativas dan
empleo a más de 100 millones de personas en todo el mundo, lo que representa un 20% de lo que aportan
las empresas multinacionales en esta materia.
Sólo en Europa los bancos
cooperativos emplean a más de 700.000 personas
En Canadá las
cooperativas dan empleo a más de 160.000 personas
En Colombia una
cooperativa de salud es la segunda empresa en el ranking nacional de generación
de empleo
En Eslovaquia las
cooperativas emplean a más de 75.000 pesonas
En Francia 21.000
cooperativas dan empleo a más de de 700.000 personas
En Kenya las cooperativas
émplean a más de 250.000 personas
En Uruguay las
cooperativas dan empleo directo o indirecto a más de 40.000 personas, cifra
equivalente a casi un 3% de la población económicamente activa en el país.
La información presentada en esta sección fue tomada del sitio web de la ACI mundial y responde a diversas encuestas y
estudios efectuados en los últimos años.
Historia del
Cooperativismo.-
El movimiento cooperativo posee su
propia historia intelectual y teórica. Los debates sobre el reparto de capital
y una organización de trabajo que impliquen al conjunto de miembros de una
comunidad o de una empresa son bastante anteriores a las primeras cooperativas
que se reivindicaban como tales. Robert Owen y Charles Fourier fueron
probablemente las personalidades más significativas en la construcción
intelectual del movimiento cooperativo hasta los Pioneros de Rochdale. El
primero puso él mismo en práctica sus teorías creando numerosas cooperativas,
el segundo no lo consiguió, pero numerosos empresarios cooperativistas se
inspiraron en él a través de realizaciones concretas. En 1844 los Pioneros de
Rochdale forjaron los principios cooperativos tal y como siguen practicándose y
reivindicándose. Otros grandes autores como Saint-Simon, Léon Walras y
Pierre-Joseph Proudhon consagraron de igual forma una parte de sus obras al fenómeno
cooperativo.
En cualquier caso, el movimiento
cooperativo se centra en la empresa más que en la teoría. La base teórica
actual más conocida es la "declaración sobre la identidad
cooperativa" (Manchester, 1995) de la Alianza Cooperativa
Internacional. Esta carta describe en algunos párrafos los valores a los que
todo empresario cooperativo y todos los miembros de las cooperativas se
comprometen a suscribir.
LAS TEORÍAS COOPERATIVAS ANTES DE
ROCHDALE
Etimológicamente, el término
cooperativa viene del latín cum (con) y operare (trabajar). Por tanto, podemos
identificar el origen de la palabra como el "trabajo con" o el
"co-trabajo".
No vamos a describir aquí los numerosos
ejemplos de propiedad y de gestión colectiva de lugares sociales y/o
comerciales que han destacado a lo largo de los años, ya existentes en las
sociedades antiguas griegas y romanas o incluso en la Edad Media.
La doctrina cooperativa que reagrupa
ciertos aspectos aún utilizados hoy día ha precedido a las mismas empresas
cooperativas. Esta doctrina, profesada por los autores que abordaremos
brevemente, ha sido cualificada de "socialismo asociacionista" o de
"socialismo utópico", aunque a los autores en cuestión se les tache
de ser unos "utopistas". Sea lo que sea, Owen, Fourier y Saint-Simon,
por citar a los principales, han sido los precursores del pensamiento
socialista que se desarrolló a continuación, entre la segunda mitad del Siglo
XIX y a lo largo del Siglo XX.
En la primera parte de sus trabajos,
Karl Marx y Friedrich Engels se pronunciaron a favor del movimiento
cooperativo. Más tarde se apartaron de él, estimando que la lucha de clases
para la caída del capitalismo (doctrina política) debía primar sobre los medios
alternativos al capitalismo establecidos por el movimiento obrero a fin de
mejorar sus condiciones de vida (doctrina económica y social).
1.1.
Robert Owen (1771-1858)
De procedencia modesta, el galés Robert
Owen era ante todo un empresario industrial con talento. A los 20 años ya tenía
su propia empresa textil que contaba con 500 trabajadores. A partir de ese
momento, se preocupó de las condiciones laborales de sus trabajadores y trató
de mejorarlas. Conocido intelectual y polémico, se pronunció por la
intervención del Estado en las cuestiones económicas y participó en la elaboración
de numerosas leyes sobre el trabajo, siendo la más conocida la ley de 1819 que
regulaba el trabajo infantil. En 1825, fundó la cooperativa "Nueva
Armonía" en Indiana (Estados Unidos), basada sobre el principio de la
propiedad colectiva de la vivienda y de las explotaciones agrícolas. Docenas de
familias de colonos participaron en esta experiencia que se saldó con un
fracaso rápido, dado que la comunidad fue disuelta en 1827.
Owen fue igualmente el iniciador de
numerosos "pueblos de la cooperación" en Inglaterra entre 1820 y
1840. Cada familia que vivía en los pueblos era propietaria de su vivienda (a
diferencia de Nueva Armonía donde todo era colectivo) y era propietario de una
parte de su herramienta de trabajo (explotaciones agrícolas y manufactureras).
Actitud muy rara en los industriales de
esta época, Robert Owen impulsó el desarrollo de los sindicatos, a quienes
consideraba actores de primera fila para el movimiento cooperativo.
Según la opinión de las empresas y de
reflexiones teóricas sobre las cooperativas, Owen está considerado por muchos
como el verdadero padre de la cooperativa. Su principal obra escrita es
"El Libro del Nuevo Mundo Moral" (Book of the New Moral World),
escrito entre 1834 y 1845, en el cual proclama que la cooperativa es una
solución universal para todos los problemas de la humanidad.
Pioneros de Rochdale
El movimiento cooperativo se afianza en
el pueblo de Rochdale condado de Lancashire, Inglaterra, cerca de Manchester.
Fue aquí, que en 1844 un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, que
vivían en este pueblo, trataron de controlar su destino económico formando una
cooperativa llamada la
Rochdale Equitable Pioneers Society (la Sociedad Equitativa
de Pioneros de Rochdale).
La idea tiene su origen a fines del año
1843, en tal época la industria textil se encontraba en su apogeo y
proporcionaba una gran actividad en las más importantes manufacturas de
Rochdale. Frente al desamparo de la clase trabajadora algunos tejedores
recordaron las ideas de Robert Owen. A modo de referencia podemos agregar que
el sueldo promedio era de 23 centavos por un día de trabajo de catorce horas
(los niños recibían 6 centavos por día).
Después de varios intentos, la Sociedad no contaba aun
con suficientes recursos para comprar una bolsa de harina. Entre algunos
iniciadores, comenzó a cundir cierto desaliento, se realizaron secretamente
otras reuniones y se elaboraron planes para abrir un almacén cooperativo de
consumo. Los tejedores, cuyo número alcanzaba a veintiocho, cifra que llegó a
ser famosa en la historia de la
Sociedad de Rochdale, establecieron las bases de la entidad.
Una de las primeras pautas que resolvieron adoptar fue que todas las
operaciones se realizarían de acuerdo a lo que denominaban: "El principio
del dinero al contado".
Copiaron de una institución de
Manchester "Sociedad de Socorros para Casos de Enfermedades y de
Sepelios" las disposiciones que más se amoldaban a sus propósitos,
introduciendo las modificaciones y agregados convenientes.
Lejos de tratar de rehuir responsabilidades,
comunistas, teetotalers, cartistas y cooperadores dieron constitución legal a
su sociedad. La entidad fue registrada el 24 de octubre de 1844 bajo el título:
"Rochdale Society of Equitables Pioneers" (Sociedad de los Equitativos
Pioneros de Rochdale).
Los 28 trabajadores de Rochdale
pudieron acumular $120 dólares en un año. La mitad del dinero fue para arrendar
una pequeña tienda en la calle 31 Toad Lane (calle del Sapo). El resto del
dinero se usó para surtirse de y construir estantes. La tienda de la Rochdale Society
Cooperative vendía productos de alimentación básicos como azúcar, harina, sal y
mantequilla. La sociedad compraba al mayor y vendía a cada uno a precios bajos.
Estos valores son puestos en práctica a
través de los Seven Rochdale Principles (los siete principios Rochdale), los
principios que originalmente establecieron los pioneros de Rochdale para las
sociedades cooperativas fueron los siguientes:
1. Libre ingreso y libre retiro
2. Control democrático
3. Neutralidad política, racial y
religiosa
4. Ventas al contado
5. Devolución de excedentes
6. Interés limitado sobre el capital
7. Educación continua.
En la actualidad la Cooperativa de la Sociedad Rochdale
continua el legado del espíritu de cooperación establecido en 1844, hace más de
150 años.
Fuentes:"Historia de los Pioneros
de Rochdales", Georges Jacob Holyoake, Intercoop, "Las
Cooperativas", Alicia Kaplan de Drimer y Bernardo Drimer, Intercoop y
"La situación de la Clase
obrera en Inglaterra", E. Engels, Futuro.
La cooperación en cifras en la Argentina.-
Los activos
en manos de estas empresas solidarias superan largamente los diez mil
millones de pesos y los argentinos asociados a las cooperativas suman más de
seis millones. Sin embargo la economía de esta parte del denominado tercer
sector (cooperativas, ONG y mutuales) pareciera permanecer oculta a los
analistas económicos. El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía
Social (INAES) es el único organismo que posee datos confiables sobre este
dinámico sector de la economía social. Pocos saben que el 30% de los
productores agropecuarios están asociados a una cooperativa y que el 41% de
la superficie cultivada con cereales y oleaginosas está en manos de
cooperativas. El sector factura por encima de los tres mil millones de pesos
anuales y participa con el 5,6% del total de exportaciones y ocupa
aproximadamente a cuarenta mil personas.
Una
relevante actividad del sector cooperativo es la de servicios públicos.
Brindan agua potable, electricidad, gas, desagües cloacales, televisión
comunitaria y telefonía a aproximadamente dos millones trescientos mil
asociados. Su dinamismo económico es excepcional y son obstinadas. Desde que
se liberaron las licencias en telecomunicaciones estas organizaciones
solidarias se empeñan en invertir y crecer en los servicios de telefonía e
internet, ocupando nichos que van dejando, agobiadas por su endeudamiento,
las dos grandes empresas dominantes del sector. La crisis no parece
detenerlas y aún en el peor momento de nuestra historia no cejan en
acrecentar el poder ciudadano en sectores estratégicos de la economía.
Apuestan al futuro y con resolución enfrentan la devaluación y las tarifas
globalizadas.
A fines de
julio del 2002 la
Cooperativa Popular de Electricidad de Santa Rosa, La Pampa, inauguró la primera
empresa telefónica cooperativa en una capital de provincia. Las cooperativas,
mediante empresas flexibles, con alta tecnología y aprovechando el valor
agregado de la fidelidad de sus usuarios-propietarios, desafían a las
tradicionales operadoras. Con capitales totalmente nacionales y la mayor
parte de ellas con equipamiento de última generación, las cooperativas
telefónicas suman doscientas cincuenta. Por ser relativamente recientes las
empresas telefónicas de economía social aún no son relevantes, pero ya
proveen servicios a trescientos cincuenta mil asociados y aproximadamente a
dos millones de personas. El movimiento cooperativo vislumbra a las
telecomunicaciones como el nuevo escenario de crecimiento.
En los
servicios de agua potable el cooperativismo ocupa, especialmente en las
pequeñas y medianas comunidades, un papel muy significativo. Siempre
apoyándonos en datos del INAES, más de cuatro millones y medio de usuarios
dependen de ese tipo de cooperativas.
Respecto a
la energía eléctrica existen provincias donde la distribución a la industria,
al comercio y a los hogares es responsabilidad de las cooperativas. Por
ejemplo, en Chubut el 90% de los usuarios eléctricos son atendidos por estas
organizaciones y en La Pampa
esa cifra se eleva al 98%. En una provincia tan importante como Córdoba el
100% de las líneas rurales son operadas por cooperativas y en todo el país
ellas son las únicas en brindar energía eléctrica a los productores rurales.
La severa
emergencia económica que se instaló en los últimos años del siglo XX acabó
con gran parte de las pequeñas y medianas empresas que habían sobrevivido a
la apertura económica de los ''90. Muchos de los marginados y desempleados
por esa crisis vislumbran en la organización cooperativa una alternativa para
regenerar la actividad de las empresas quebradas. Han proliferado las
cooperativas de trabajo y el espíritu solidario que reina en ellas restablece
en parte no sólo una cultura del trabajo autogestionada sino también la
autoestima de miles de argentinos. Este tipo de cooperativas suman en todo el
país las seis mil quinientas y representan el 40% del total de cooperativas
consideradas por actividad.
Las
mutuales, junto a las cooperativas, constituyen el otro sector que integra la
economía solidaria. Juntas suman once millones de asociados y el 49,6% de la
población argentina mayor de 18 años pertenece a alguna cooperativa o mutual.
El movimiento cooperativo desde hace un siglo suma su
aporte a la construcción de un país más equitativo y democrático. Es
necesario reconstituir la trama básica de las relaciones comunitarias y, en
la economía, recurrir a recursos y organizaciones propias que siempre han
estado y seguirán estando.
Todo indica
que la economía solidaria, eclipsada largo tiempo por el "glamour"
del discurso neoliberal de fin de siglo, tendrá un protagonismo sustancial en
la reconstrucción argentina. Los nuevos economistas y políticos no deberán
soslayar tanta energía y, a su vez, los dirigentes del cooperativismo deberán
estar preparados para una participación más activa en la recuperación
económica y política del país.
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"las asociaciones de cajas de crédito como medida para evitar la
miseria de la población rural, artesanal y obreros urbanos”
Complicidad CONCEPTO. Complicidad es el acto por el que
dolosamente se pone una condición del hecho, coincidiendo en la resolución
delictuosa, sin cumplir la acción típica, ni valerse de otro para ejecutarla.
a. Complicidad es
participación; por tanto, acción típicamente antijurídica y culpable,
cometida a los principios generales determinados para todas las formas de
participar en el delito (§ 50). Complicidad es actuar doloso en un hecho
doloso. La complicidad culposa es imaginable, pero no punible como tal
(conf. KOHLRAUCH - LANGEG, Strafgesetzbuch,
1950, p. 112; M. E. MAYER, Der allgemeine Teil, p. 398; véase supra,
§ 49, 6-).
b. El cómplice debe
poner una condición del resultado; de otro modo, no habría de su parte aporte
causal al hecho, requisito exigido para la concurrencia objetiva de todos los
partícipes (§ 50, III, A., a.).
c. Al requerir que
el cómplice no cumpla la acción típica se lo distingue del autor, que concreta
la acción típica con adecuación directa a una figura de la parte especial (§
49, 2-). Al excluir a quienes se valen de otro para ejecutarla, se lo
diferencia de los autores mediatos y de los instigadores (§§ 49, 2- A., 2. y
51, II, 1-).
El concepto de
complicidad determinado por exclusión de las otras formas de participar (en
sentido amplio) en el delito
DISTINCIÓN DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO: CÓMPLICES NECESARIOS
Y NO NECESARIOS. La distinción entre los partícipes que han puesto una
condición necesaria y los que han prestado una ayuda o cooperación no
necesarias, es hecha por buen número de códigos; algunos consideran autor al
cómplice necesario, otros,
con mayor rigor técnico, sólo hacen la equiparación quod penam. Tal es el criterio adoptado por el código argentino,
que con técnica correcta, declara que los que prestaren un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho
no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito (art. 45 Los que cooperen de cualquier modo a la
ejecución del hecho y los que presten una ayuda
posterior
cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de
un tercio a la mitad (art. 46
A nuestro modo de ver, lo que decide es la acción y no la persona del
cómplice. Resulta así que si el
hecho en concreto no hubiera podido cometerse sin la acción del partícipe, éste
es cómplice primario (conformes en lo esencial, R.
C. NÚÑEZ, D. p. argentino, T. II, p. 295; M. A. ODERIGO, Código Penal, nº 158-a; EMILIO C. DÍAZ, El Código Penal, p. 112
y la jurisprudencia citada a continuación). Naturalmente que si el auxilio o
cooperación sólo podía prestarlo esa persona, por motivo de su condición,
empleo o cualesquiera otras circunstancias, la calificación del cómplice como
necesario será aún más clara.
LA PENALIDAD DE LOS CÓMPLICES PRIMARIOS. La pena que corresponde a los cómplices de primer
grado es la establecida para el
delito. Para el delito, y no para el autor o
autores; la disposición contenida en el artículo 47 del Código Penal, por
la que la pena se limita a la fijada para el hecho abarcado por la
culpabilidad, se refiere a los cómplices, sin hacer distingos entre primarios y
secundarios. Por otra parte, aunque la ley nada dijera, la limitación se
producirá de igual modo (véase lo dicho para la instigación en donde tratamos
el tema referido a los cómplices). Además, por el juego de la comunicación o no
comunicación de las circunstancias, relaciones y calidades personales que
tienen por efecto agravar, disminuir o excluir la penalidad, la pena puede ser
distinta para cada partícipe (§ 50, II, A. 4.).
Si el hecho
principal quedara en grado de tentativa, la pena que corresponde al cómplice
primario es la fijada para la tentativa (arts. 47 , 2º párrafo y 44
C.P.). Si la tentativa fuera desistida voluntariamente, todos los partícipes
quedan exentos de pena (art. 43 véase supra, § 48, 2-, y §
50, II, B., b. b.).
III. Cómplices secundarios (no necesarios)
1 - ACCIONES DE LOS
CÓMPLICES SECUNDARIOS. Como ya se dijo, son cómplices secundarios los que
participan en el delito de manera no indispensable para su comisión. Es decir,
los que prestan una ayuda o cooperación sin los cuales el hecho lo mismo
habría podido cometerse. Ya se vio antes la dificultad que ofrece en la
práctica la diferenciación entre los cómplices primarios y los cómplices
secundarios, cuando se trata de cooperación, y cuáles son los criterios
propuestos para lograrla (supra,
II, 2-).
La ley distingue
dos categorías de cómplices secundarios: a) los que cooperan
con anterioridad o contemporáneamente a la ejecución del hecho; b) los
que prestan una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores.
LA PENALIDAD DE LOS CÓMPLICES
SECUNDARIOS. La pena establecida para los cómplices de segundo grado es la
correspondiente al delito reducida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de
reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuera de
prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años (art. 46 , C.P.). Es la misma escala penal
determinada en el artículo 44
para la tentativa, rigiendo el mismo criterio para determinar el máximo y el
mínimo de la escala reducida (véase § 46, IV, 3-).
Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los
preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa (art. 47
, segundo párrafo). Se trata aquí de la participación en un hecho que sólo ha
sido tentado, habiendo verificado el cómplice todo lo necesario para su
realización (Exposición de Motivos de 1917, p. 89). La pena es sometida a una
doble reducción, de idéntica medida: de un tercio a la mitad, en razón
de la complicidad y, nuevamente, de un tercio a la mitad, por aplicación de las
normas de la tentativa.
En la tentativa desistida voluntariamente, todos los
partícipes están exentos de pena (supra,
§ 48, 2- y § 50, II, B., b. b.).
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 03/12/2002 Partes: Pompas, Jaime y otros Publicado en: LA LEY 2003-D, 60, con nota
de Norberto E. Spolansky; LLC 2003 (marzo), 183 - Sup. Penal 2003 (mayo),
2, con nota de Norberto E. Spolansky; Cita Fallos Corte: 325:3255 Cita Online:
AR/JUR/2836/2002 En el marco de la
denominada "megacausa", se condenó a quien se había desempeñado como
presidente del Banco Social de Córdoba por administración fraudulenta en forma
reiterada. La defensa dedujo recurso de casación argumentando que, atento a la
unidad de la gestión, se trataba de un hecho único y continuado. Denegado dicho
remedio por el Tribunal Superior de Córdoba, se planteó recurso extraordinario
cuya desestimación motivó una presentación directa. La Corte Suprema dejó
sin efecto el pronunciamiento impugnado. 1 - Las distintas acciones de
infidelidad o abuso realizadas bajo un mismo mandato constituyen un hecho único
y global de administración fraudulenta -art. 173, inc. 7, Cód. Penal-, pues la
gestión es un concepto jurídico indivisible -sin perjuicio de su divisibilidad
material, espacial o temporal- que presenta un único designio y una sola
rendición de cuentas final (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). 2 - Debe
revocarse la sentencia que condenó a un sujeto por varios hechos de
administración fraudulenta, en forma reiterada, pese a la existencia de una
única y continuada gestión -en el caso, como presidente del Banco Social de
Córdoba-, pues los distintos intervalos delictivos, aun cuando se hayan
sucedido dentro de una actuación aparentemente correcta, no implican
reiteración ni multiplican el delito, por lo que el tribunal inferior debe
analizar tales maniobras en consonancia con la posibilidad de que la condena
haya desconocido la garantía de "ne bis in ídem" (del dictamen del
Procurador General que la Corte
hace suyo). En los mismos autos: TSCórdoba, sala
penal, 2000/04/05, LLC, 2001-65 ; TSCórdoba, sala
penal, 1999/03/25, LLC, 2000-544 ; CCrimCórdoba, 9ª Nom.,
1998/05/21, LLC, 1999-1201 . La división de un proceso penal
-"megacausa" por maniobras fraudulentas en el Banco Social de
Córdoba-, como método procesal ante el volumen y la complejidad de la
investigación, no valida el múltiple juzgamiento del partícipe necesario en
todas las acciones investigadas -en el caso, presidente de la citada
institución, inculpado de administración fraudulenta en forma reiterada por dos
hechos pese a la unidad de su gestión-, lo que resulta violatorio del principio
"ne bis in ídem" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). En los
mismos autos: TSCórdoba, sala
penal, 2000/04/05, LLC, 2001-65 ; TSCórdoba, sala
penal, 1999/03/25, LLC, 2000-544 ; CCrimCórdoba, 9ª Nom.,
1998/05/21, LLC, 1999-1201 .
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