miércoles, 22 de febrero de 2012




MATERIAL BÁSICO PARA TOMAR COMO SIMPLE REFERENCIA PARA LOS TEMAS ABAJO INDICADOS.



Delitos Societarios. Administración Fraudulenta. Balance Falso. Doctrina. La sociedad civil. Naturaleza. Elementos. Constitución y Forma. b) Los órganos de la sociedad civil. Los socios. Derechos y deberes. Resolución Parcial. Disolución y Liquidación. El valor llave. Principios y disposiciones de la ley de sociedades comerciales aplicables a las sociedades civiles. Cooperativas. Caracterización. Principios universales. Ley 20.337. Constitución. Asociados. El capital y las cuotas sociales. Distribución de excedentes. Asambleas. Administración. Representación fiscalización privada y pública. d) Integración. Disolución. Liquidación.
El abogado como gestor de empresas y frente al conflicto societario.- 


ESBOZO SOBRE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.
1. El que,
a.    por disposición de la ley,
b.    de la autoridad
c.     o por un acto jurídico,
2.    tuviera a su cargo
a.   el manejo,
b.  la administración
c.   o el cuidado
                                        i.    de bienes
                                      ii.     o intereses pecuniarios ajenos,
3.      y con el fin de procurar
a.  para sí
b.  o para un tercero
                                       i.    un lucro indebido
                                     ii.    o para causar daño,
1.          violando sus deberes
a.    perjudicare los intereses confiados
b.    u obligare abusivamente al titular de éstos.


                                  A.  Administración fraudulenta.
1.       Capítulo IV Estafas y otras defraudaciones ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
2.      Texto del Art. 173 Inc. 7 del C.P.  "Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:... 7º. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes, perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos".
3.      Textos relativos a la PARTICIPACION CRIMINAL. ARTICULO 45.- Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo. ARTICULO 46.- Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuere de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años. ARTICULO 47.- Si de las circunstancias particulares de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena será aplicada al cómplice solamente en razón del hecho que prometió ejecutar. Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa. ARTICULO 48.- Las relaciones, circunstancias y calidades personales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no tendrán influencia sino respecto al autor o cómplice a quienes correspondan. Tampoco tendrán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe. ARTICULO 49.- No se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa a las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta.[1]
4.       BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.  Es la propiedad, teniendo en cuenta tanto la ubicación sistemática del tipo penal (Libro Segundo, Título VI del Código Penal, intitulado: "Delitos contra la propiedad"), como su contenido, que centra el objeto de protección en los "bienes o intereses pecuniarios ajenos". Sin embargo, la doctrina, ha dicho que el perjuicio o lesión típicamente relevante es aquel que recae sobre lo que daremos en llamar "interés patrimonial administrado". En tal sentido, David Baigún y Salvador Bergel, tras identificar como contenido del bien penalmente tutelado a la relación de pertenencia que media entre la persona física o moral y ciertos bienes o derechos de apreciación pecuniaria (1) y señalar que el perjuicio es el equivalente del daño al patrimonio, definido como la alteración o disminución de los bienes o derechos pertenecientes a los titulares de esos bienes o derechos, especifican que el resultado de la acción o perjuicio típico se produce sobre los "intereses confiados" (2). Fontán Balestra, enseña que el perjuicio debe recaer sobre el conjunto patrimonial que el autor maneja, exigiéndose una identidad entre los intereses perjudicados y los que son objeto de su atención (3). Alberto Millán, explica que el injusto se configura al perjudicarse el acervo confiado (4), señalando luego que el perjuicio es exclusivamente patrimonial, tanto por desaparición o daño de bienes, como por la creación abusiva de obligaciones y la depreciación de cosas, bienes o crédito, formulando la aclaración de que el perjuicio puede asumir el carácter de económico o financiero (5). Soler, ha entendido que la existencia de perjuicio resulta de la comparación de los estados patrimoniales antes y después de la operación fraudulenta, pudiendo consistir el hecho también en una abusiva creación de obligaciones, caso en el cual puede existir no ya un efectivo desequilibrio entre el activo y el pasivo del patrimonio sino un desequilibrio meramente financiero (6). También revisten una mayor amplitud las referencias que sobre el perjuicio típico realizan Carlos Creus (7) y Juan Sproviero (8) quienes, al analizar dicho elemento, hacen referencia al patrimonio ajeno, sin una especificación dirigida a la lesión de los concretos intereses confiados. Salta a la vista la radical importancia de una adecuada identificación de este "interés patrimonial administrado", que identifica el verdadero contenido de la lesión que puede ser típicamente relevante en los términos de la figura que es objeto de análisis. Es conveniente deslindar dentro del interés patrimonial administrado. la existencia de dos elementos, el material y el inmaterial, entre los cuales puede resaltarse una primera y elemental diferencia, pues sólo el primero pertenece propiamente al patrimonio del sujeto pasivo, como se verá. El elemento material se encuentra conformado por los bienes o derechos concretos que son objeto de administración, manejo o cuidado por parte del sujeto activo. El elemento inmaterial, que encuentra su correlato dentro de la redacción normativa en la referencia a la violación de deberes, se haya a su vez conformado por la gama de obligaciones que pesan sobre el sujeto activo, referentes a la administración, cuidado o manejo de esos bienes o derechos, y que determinan el verdadero alcance del interés protegido. Sin lugar a dudas este último elemento es fundamental a los efectos de determinar la adecuación de una conducta dentro del tipo penal, pues su contenido definirá si dicha conducta encuadra dentro de alguna de las dos formas comisivas de la acción punible: infidelidad defraudatoria o abuso defraudatorio, y asimismo trazará las fronteras del auténtico perjuicio que procura evitar la norma. De la combinación y complemento de los dos componentes surge el efectivo objeto de protección del tipo penal, que apunta no sólo a evitar la lesión sobre el bien o derecho en concreto, sino también a la forma específica en que se desarrolla o puede desarrollarse dicha lesión.
5.      EL PRESUPUESTO COMÚN DEL TIPO PENAL DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA. La norma bajo análisis parte de un presupuesto común y previo a las dos acciones punibles, que ya he mencionado y han sido identificadas por la doctrina como infidelidad defraudatoria y abuso defraudatorio (9). Este componente describe las relaciones entre el sujeto activo y el titular de los intereses que se le confían al primero, pues dicho papel sólo puede ser cumplido por quien se encuentra en una determinada posición de garante, que tiene su fuente en tres supuestos delimitados por la norma: 1) disposición de la ley; 2) disposición de la autoridad; 3) acto jurídico (10) y ha sido identificado por Fontán Balestra como la posibilidad que tiene el sujeto activo de realizar legítimamente actos de disposición de intereses ajenos o de obligar a otro (11). Es justamente este presupuesto normativo el que muestra desde el inicio que la figura bajo análisis es una defraudación por abuso de confianza, desde el momento en que la entrega o transmisión de los bienes sobre los cuales recae la maniobra delictiva preexiste a ésta debido a la existencia de una previa situación de confianza (12).
6.      ACCIONES PUNIBLES. Como ya se ha señalado, el tipo penal del art. 173 inc. 7 prevé dos especies de acciones típicas, para las cuales hemos adoptado las denominaciones ya conocidas en nuestra doctrina de infidelidad defraudatoria (también llamada quebrantamiento de la fidelidad) y abuso defraudatorio. Ha sido objeto de discusión la relación existente entre ambos tipos de acciones; la postura más convincente, a mi entender, es aquella que considera a la infidelidad como la acción genérica, de la cual el abuso es una especie (13). El motivo es muy simple: la acción abusiva que, como se verá, se caracteriza por su proyección hacia el ámbito externo del acervo administrado, necesita como requisito previo, para poder configurarse, un quebrantamiento de la fidelidad debida por el administrador, una deslealtad al mandato conferido; graficando, resulta difícil imaginar que un administrador pueda contratar en forma fraudulenta u obligar en forma abusiva (por ejemplo, mediante la asunción indebida de deudas), si no obtuvo previamente la confianza necesaria para acceder a la capacidad o poder de administración que le permitiera concluir tales actos, vinculantes para el administrado. El quebrantamiento de la fidelidad se encuentra contemplado en el verbo típico "perjudicar" y significa provocar un deterioro patrimonial en los bienes o derechos administrados, manejados o cuidados por encargo del sujeto pasivo. Esta conducta típica también puede producirse en forma omisiva, y toda vez que tal omisión deviene penalmente relevante a raíz del incumplimiento de los deberes propios de la posición de garante en que se encuentra el sujeto activo, queda incluida dentro de la categoría de la omisión impropia o comisión por omisión (14). Como se ha delineado más arriba, cuando la conducta infiel trasciende hacia el ámbito externo del acervo administrado, cuando asume o exhibe el carácter de un negocio jurídico o acto jurídico, e implica una relación de alteridad, entra dentro de la especie del abuso defraudatorio, que encuentra correlato dentro de la redacción normativa en la expresión "obligar abusivamente". Por sus particulares características, el abuso defraudatorio no puede realizarse por omisión, ya que la constitución de un negocio jurídico abusivo implica necesariamente el desarrollo de una acción positiva de parte del sujeto activo, que se traduzca en la conformación de una determinada obligación.
7.      SUJETO ACTIVO. Ya hemos adelantado que la administración fraudulenta es un delito especial en cuanto al autor, pues sólo quienes en cierta manera detenten el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos a raíz de una disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, pueden ser autores de este delito, aunque ello no afecta en modo alguno las reglas de derecho común relativas a la participación punible (cómplices, instigadores, etc.) (15). La legislación civil y comercial contempla numerosos supuestos en los que la administración de bienes queda a cargo de determinadas personas. En tal sentido, pueden ser citadas la tutela testamentaria del art. 383  CCiv., la tutela legítima del art. 389  CCiv., la tutela dativa del art. 392 CCiv., entre muchas otras disposiciones relativas a las instituciones de la tutela y la curatela (16). También surgen del Código Civil las funciones que en materia de administración de bienes poseen los albaceas testamentarios (17) (arts. 3851  , 3856  , 3857  , etc.), y no huelga resaltar que en esta materia el albacea se encuentra obligado por ley a dar cuenta a los herederos de su administración, conforme el art. 3868 CCiv. En la esfera comercial puede citarse como supuesto de fuente legal el caso de los directores de banco que asumen la representación de los futuros debenturistas, conforme a los arts. 338  inc. 3, 344  y 347  ley 19550 (Ley de Sociedades Comerciales) (t.o. 1984 LA 1984-A-46) (18). Por disposición de la autoridad puede entenderse aquella emanada de cualquier funcionario público que, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, delegue en el sujeto activo la administración, manejo o cuidado de bienes o derechos, delimitando los deberes inherentes a dicha actividad (19). Por último, la posición de garante puede tener origen en un acto jurídico, cuyo concepto es definido por el art. 944  CCiv. como todo aquel acto lícito realizado con el fin inmediato de producir la adquisición, modificación, transferencia o extinción de un derecho. En tal sentido, pueden revestir la calidad en cuestión aquellos contratos que impliquen la obligación de administrar, cuidar o manejar bienes ajenos (por ejemplo, mandatos, determinados tipos de locaciones o comodatos, etc.).
8.      LA VIOLACIÓN DE DEBERES. Se ha identificado en doctrina a la fórmula usada en el artículo "violando sus deberes" como un componente de la antijuridicidad que el legislador ha incorporado como elemento del tipo (20). Este componente reviste sin dudas particular importancia, pues definirá los límites de las acciones punibles, por ser, tal como se ha señalado en un capítulo anterior, el correlato normativo del elemento inmaterial del interés patrimonial administrado. Por su parte, es evidente la íntima vinculación de este elemento con la fuente particular de la posición de garante, pues de ella derivarán, en principio, los deberes a cargo del sujeto activo. En tal sentido, parece una cuestión de particular interés el análisis de aquellas situaciones en las cuales los deberes que fueron dolosamente violados (cumpliendo, por supuesto, con los restantes requisitos típicos), eran a su vez claramente abusivos para el sujeto pasivo, más aún cuando tales deberes tuvieran origen, por ejemplo, en un contrato oneroso: ¿Puede incumplirlos conscientemente y con intención de lucrar a raíz de tal incumplimiento, a pesar de su naturaleza abusiva? La respuesta excede los límites de este trabajo, por lo que me limitaré a dejar sentado el interrogante.
9.      EL TIPO SUBJETIVO. El delito de administración fraudulenta es doloso. La realización de actos de administración que por un imprudente descuido de los deberes de cuidado inherentes al cargo o mandato que se ejerce deriven en un perjuicio a los intereses patrimoniales administrados, no es abarcada por la figura en examen. No se encuentra en el ámbito privado una figura similar a la que, para las administraciones públicas, contempla el Art. 262  CPen. -malversación culposa de caudales públicos-, mediante la cual se castiga al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, diere ocasión a que se sustrajeren los caudales o efectos que se encontraran bajo su administración, custodia o percepción en razón del cargo que detenta. El dolo del agente ha sido adecuadamente delimitado en un reciente fallo como el conocimiento de exceder en forma perjudicial la facultad de que se dispone para actuar patrimonialmente por otro, requiriendo asimismo un querer determinado del autor, constituido por el procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño (21). La definición jurisprudencial reseñada reviste particular importancia, por su proximidad con las nuevas tendencias doctrinarias que se orientan a reducir al máximo, hasta el punto de su exclusión, al elemento volitivo del dolo.  Así, la tradicional definición del dolo que requería para éste, además de la representación o el conocimiento de la realización del tipo (elemento cognitivo), también un elemento volitivo (la voluntad), ha sido puesta en duda por cierto sector dogmático (22). En esta dirección, se ha destacado que obra con dolo el que sabe lo que hace, conociendo el peligro concreto que genera su acción, o sea, que obra con dolo el que conoce la acción que realiza y sus consecuencias. El dolo, desde esta postura, que ha sido denominada "teoría de la representación", sólo depende del conocimiento del autor de la peligrosidad concreta de la realización del tipo (23). Trasladado este nuevo concepto al tipo de la administración fraudulenta, se requerirá en el tipo subjetivo el conocimiento por parte del autor de que en su accionar se exceden las facultades de administración, manejo o cuidado de que dispone en función de la fuente de su posición de garante. Encontramos sin embargo en la norma un requisito subjetivo expreso (24), referido a la finalidad de lucro indebido, o de causar daño al titular del interés patrimonial administrado. Este elemento subjetivo configura un plus respecto del núcleo del dolo típico, pues el tipo subjetivo, para su configuración, exigirá, amén del dolo delimitado en el párrafo que antecede, este último elemento volitivo. En la doctrina se ha producido un debate respecto de la posible configuración del dolo eventual en la administración fraudulenta. Quienes se enrolan en la tesis negativa centran su razonamiento en que la especial dirección que en la subjetividad exige la figura en análisis, cuando establece en forma expresa "con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño", impide la admisibilidad del dolo eventual, indicando la exclusividad del dolo directo (25). Entre quienes admiten el dolo eventual, el componente de indiferencia se circunscribe a la producción del daño (26), lo cual es lógico, pues parece difícil imaginar una mera indiferencia ante una voluntad de contenido tan característico como es el afán de lucro, distinguido por tratarse de una finalidad específica: uno desea lucrar o no desea lucrar, en los términos típicos ("con el fin de..."). Sin embargo, a la luz de las enseñanzas de la teoría de la representación, a la que adhiero, entiendo que en el delito de administración fraudulenta, ante la diferenciación reseñada entre el núcleo del dolo típico y el elemento subjetivo específico exigido por la norma, en el cual se encuentra un componente volitivo, la investigación referente al dolo eventual deberá limitarse exclusivamente a dicho elemento subjetivo, pues el núcleo del dolo típico, resuelto en los términos de la teoría en cuestión, descarta las diferencias entre dolo eventual y dolo directo, las que tienen epicentro justamente en la voluntad que se atribuía tradicionalmente al dolo como una de sus partes, y que es desechada por esa tesis.
10.  EL BENEFICIO. No es necesario, a los efectos de la consumación del delito, que el sujeto activo, o un tercero, obtenga el beneficio perseguido por el primero, pues como se ha intentado dejar en claro, el afán de lucro es uno de los modos en que puede traducirse el elemento subjetivo específico de esta figura, pero no forma parte del tipo objetivo (27). Tanto es así, que la figura también puede quedar consumada, sin que haya habido beneficio de ningún tipo, cuando la acción típica es llevada a cabo sólo con la finalidad de causar un daño a los bienes que se administran, que es la otra forma en que puede presentarse ese elemento subjetivo específico.
11.   El consentimiento de los socios. No sirve de excusa  porque lo que interesa es el daño al interés social de una entidad que es distinta. Explicar qué es el interés social.
12.  Sin la calidad requerida para ser autor, es imposible legalmente ser coautor. Se puede ser partícipe del delito pero no coautor.
13.  El control societario, en todas sus variantes, podría ser implicado en la figura del art. 173 inciso 7 del Cód. Penal.  Manejan intereses ajenos por sí o a través de otra controlada de ellos, a su vez controlante de la controlada mal administrada. Ver Héctor Guillermo Vélez y Carlos Palacio Laje en su ponencia titulada “Abuso de Control Societario (Análisis Comercial y Penal) “, en el X Congreso Argentino de Derecho Societario VI Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Tomo IV, Pág. 90 y ss. Es interesante el trabajo de Vélez y de Palacio Laje respecto al encuadre penal del abuso de control societario. Explican estos autores que pese a que no existe una tipificación expresa para esta conducta antijurídica, se podría enmarcar en la figura de defraudación por administración fraudulenta del Art. 173 inciso séptimo del C.P., en los delitos de vaciamiento de empresa (Art. 174 Inc. 6to del C.P. y en el delito de autorización de actos indebidos, Art. 301 del código penal. Mencionan que en casos en los cuales los controlantes no pudieran ser enmarcados en la figura penal directamente, podrían ser alcanzados por considerárselos partícipes, mediante una forma conocida como “instigación”. El instigador quiere el hecho, dicen estos autores, pero lo quieren cometido por otro. Por tanto, “…en esta forma de participación criminal, el instigador influye al autor para que actúe de tal o cual manera.” 
14.  Los actos de disposición irregulares también quedan comprendidos.
15.   COMPETENCIA – 
a.      135 - El delito debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecutó el acto infiel.(16/4/91 - Haro). Fallos 314-283.(7/8/90 - Cervantes). Fallos 313-655.(29/10/87 - Figueroa). Fallos 310-2235.
b.      136 - El delito debe estimarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber, y en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquel se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración, sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción.(7/2/95 - Oliva Day).(19/11/91 - Regunaga). Fallos 314-1513.(28/8/86 - Hendler). Fallos 308-1372.
c.       137 - El delito debe ser investigado por el magistrado donde está el domicilio de la administración, aunque la empresa tenga su domicilio legal en otra jurisdicción.(7/4/88 - Lojo). Fallos 311-458.(12/4/88 - Segurado). Fallos 311-484.(20/3/80 - Cooperativa de Trabajo y Vivienda La Unión de Obreros Navales). Fallos 302-182.
d.      138 - El juzgamiento compete a los tribunales del domicilio de la administración, sea ésta civil o comercial.(20/3/80 - Cooperativa de Trabajo y Vivienda La Unión de Obreros Navales). Fallos 302-182.
e.      139 - El juzgamiento compete a los tribunales del domicilio de la administración, aunque la damnificada sea una sociedad cooperativa inscripta en el Departamento de Cooperativas de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad. (20/3/80 - Cooperativa de Trabajo y Vivienda La Unión de Obreros Navales). Fallos 302-182.
f.        140 - Es competente el juez del domicilio de la administración, entendiéndose por tal aquél donde se cumplen las negociaciones encomendadas al mandatario.(3/7/84 - Bodegas y Viñedos Giol F.E.I.C.). Fallos 306-774.
g.      141 - Por excepción, cuando el acto infiel o perjudicial consista en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del administrado y consumar con ella el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer la competencia, el lugar donde las cuentas debían rendirse, que no mediando estipulación expresa, habrá de ser el domicilio de la administración.(28/8/86 - Hendler). Fallos 308-1372.
h.      142 - Cuando el acto infiel perjudicial en violación del deber consista en la rendición de una cuenta falsa para provocar el error del damnificado y consumar con ello el perjuicio patrimonial, será relevante para establecer la competencia el lugar donde las cuentas debían rendirse.(7/4/92 - Severo). Fallos 315-627.
i.        143 - El delito se consuma en el lugar donde se presentó la rendición de cuentas dolosas.(19/10/62 - Moisés). Fallos 254-106.
j.        144 - La defraudación debe juzgarse en el lugar donde debía efectuarse la rendición de cuentas, el cual, no mediando estipulación en contrario, debe entenderse que es el domicilio de la administración, o sea aquél donde se cumplen las negociaciones encomendadas al mandatario.(7/6/79 - Azcarraga). Fallos 301-471.
k.      145 - El delito debe ser juzgado en el lugar donde debe efectuarse la rendición de cuentas, el que, no mediando estipulación en contrario, debe entenderse ubicado en el domicilio de la administración, sin que tenga necesariamente que coincidir con el domicilio de la sociedad perjudicada.(13/3/86 - Cinturón Ecológico Área Metropolitana). Fallos 308-274.
l.        146 - Tratándose del encargado de un depósito al que se le imputa haber dispuesto fraudulentamente de efectos cuya custodia le había sido confiada, la infracción delictiva se cometió en dicho depósito, y no en la sede de la empresa propietaria del depósito.(14/6/65 - Borovinsky). Fallos 262-57.
m.   147 - Cuando se imputa a un empleado haber utilizado los cheques que le fueron entregados para adquirir un automotor para la empresa, en adquirir a su nombre, lo decisivo es el lugar donde el imputado debió entregar los cheques.(4/6/91 - Valdivia). Fallos 314-527.
n.      148 - Es competente para conocer en el delito imputado al síndico de una quiebra el juez de la jurisdicción donde tiene su sede el juzgado donde debió rendir cuentas de su desempeño.(18/10/88 - Goldaracena). Fallos 311-2098.
o.      149 - Corresponde a la justicia provincial entender en la administración fraudulenta imputada a los directivos de una entidad financiera y no a la justicia federal que conoce en la eventual defraudación al Banco Central, en tanto las acciones realizadas para encubrir el real estado financiero de la entidad y obtener con ello diversos beneficios del Banco Central, constituyeron hechos distintos de las concretas conductas que llevaron a la financiera a la situación que pretendió ocultar.(19/10/89 - Salazar). Fallos 312-1942.
p.      150 - No corresponde a la justicia federal entender en la denuncia contra autoridades de una agrupación política por administración fraudulenta en el manejo de sus fondos, si no puede relacionarse los hechos investigados con problemas referentes a la constitución y funcionamiento de un partido político nacional ni aparece tampoco afectado el servicio o patrimonio de organismos vinculados con las elecciones nacionales.(19/10/89 - Bussi). Fallos 312-1943.
q.      151 - No es competente la justicia federal para conocer en el delito imputado a miembros de la comisión directiva de un sindicato y empleados de su obra social, pues los fondos provenientes del Instituto de Obras Sociales, dependiente del Ministerio de Bienestar Social quedaron incorporados al patrimonio de la obra social.(9/12/80 - Martínez). Fallos 302-1503.
r.       152 - No es competente la justicia federal para conocer del delito imputado al interventor de la seccional provincial de un gremio, pues no puede ser considerado empleado de la Nación en el sentido del art. 3  inc. 3 ley 48.(14/12/82 - Blanca). Fallos 304-1848.
s.       Defraudación por administración fraudulenta - Sede de la administración de la sociedad - Comisión del ilícito en el lugar en que se ejecuta el acto infiel en violación al deber, desconociéndose aquél se presume realizado en el domicilio de la administración, lugar donde se rinden cuentas de la gestión realizada. Hechos: Se investiga la desaparición de los activos pertenecientes a la sociedad anónima, frustrando, en parte, el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en la causa laboral. Fallo: El delito de defraudación por administración fraudulenta (artículo 173 inciso 7  del Código Penal), debe considerarse cometido en el lugar en que se ejecuta el acto infiel en violación al deber, perjudicando así los intereses económicos de la empresa. De desconocerse aquel, se presume realizado en el domicilio de la administración, lugar en el cual se debe, generalmente, rendir cuentas de la gestión realizada (*) "...sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su sede legal en otra jurisdicción...". Se resuelve confirmar el auto en cuanto declara la incompetencia territorial del Juzgado de Instrucción a favor del juzgado que por turno corresponda con jurisdicción en el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires. Magistrados:  Lucini, Bruzzone. (Sec.: Williams) Tipo: Interlocutorio Número:  c. 32.723 Expediente: 32723_6 Hechos: La defensa apeló el rechazo al planteo de incompetencia argumentando que la conducta investigada constituiría solamente una posible e hipotética infracción a la Ley 22362 , de Marcas, extremo por el que, en razón de lo previsto en el art. 33  de la normativa aludida, solicitó que la pesquisa continúe a cargo de la justicia federal. Fallo: Como en el marco de la conducta -prima facie constitutiva del injusto previsto en el art. 173, inc. 7  del C.P.,- se habría perpetrado la apropiación de la marca "Hotelería y Turismo", la vinculación de tales episodios, por aplicación de las reglas del concurso ideal -art. 54  del cuerpo sustantivo- impide la escisión de la investigación (*). "se trataría de hechos inescindibles con un doble encuadre legal (...) que concurrirían en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamente y mediante una única conducta; y que cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal es a este fuero al que corresponde su investigación" (**). En consecuencia, debido a la evidente conexión verificada y en razón de la especialidad que caracteriza al fuero de excepción, éste habrá de entender en el sumario. Magistrados:  Cicciaro, Bonorino Peró, Pociello Argerich. (Prosec. Cám.: Decarli)Tipo: Interlocutorio
Número: c. 32.643 Expediente: 32643_7 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
eiteración de actos: Se considera que el delito comprende todos los actos realizados durante el período de administración. Esto lo dijo la Corte, pero me parece que de alguna manera habría que distinguir entre los casos porque cuando la comisión de delitos es muy numerosa, se debería aceptar como pauta de distinción.  [2]

 El delito de balance falso • Báez, Julio C. • LA LEY 2002-B, 401.-  Báez, Julio C. Título: El delito de balance falso.-  Autor: Báez, Julio C.  Publicado en: LA LEY 2002-B, 401.-  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I (CNCrimyCorrec)(SalaI) ~ 2000/06/06 ~ Clement, Gastón y otros   y también El delito de balance falso en el ámbito societario Romero Villanueva, Horacio J.
Fuente: RDCO 2002-111.

El texto legal implicado: ARTÍCULO 300. - Serán reprimidos con prisión de seis meses a dos años: 3º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad o reticencia, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo.-
Análisis de un caso.  El suceso.- Se acusó a R.V.G., J.O.C Y G.C. en sus calidades de socios gerentes con funciones de administración y finanzas -respectivamente- de la empresa " T. C. S.R.L. " haber publicado un balance incompleto y haberlo utilizado, luego, como ardid, para engañar a una entidad bancaria y obtener de esa manera el otorgamiento de ayuda financiera que no habría dado de haber sabido dicha institución prestadora la verdadera situación de aquélla.
Del sufragio del doctor Donna -al cual adhirieron los doctores Tozzini y Rivarola- se infiere que ese Alto Tribunal efectuó la evaluación normativa del episodio desde el prisma de dos normas represiva bien diferenciadas: en primer término, abordó la temática en relación a la posible comisión del delito de estafa en perjuicio del banco en virtud de la presentación del balance de la empresa " T.C. S.R.L. " como medio ardidoso para lograr la disposición patrimonial perjudicial. En segundo término, su enfoque se dirigió a establecer si el balance presentado constituye el objeto del delito de balance incompleto del art. 300 del Cód. Penal. Corresponde advertir al lector que este comentario se ha de enderezar a anotar el pronunciamiento sólo a la luz de segunda de las figuras referenciadas. Desde esa óptica -y a modo de adelanto- cuadra señalar que el delito de balance falso se encuentra receptado en el Art. 300 inc. 3° del Cód. Penal cuya ubicación sistemática se halla dentro del elenco de delitos que reprimen el fraude al comercio y a la industria. Afirma Ramos ("Curso de Derecho Penal", t. 6, ps. 260/261, Biblioteca Jurídica Argentina 1952) que el capítulo V del Título XII que se refiere a los fraudes al comercio y la industria sale del concepto de falsedad que caracteriza los capítulos anteriores a ese título para volver otra vez a la noción de fraude.
II. Los antecedentes de la norma
                                                           El delito de balance falso no figuraba, originariamente, en el Código Penal Argentino de 1886. El proyecto de 1891, a instancias del art. 336 del Código holandés -que fuera su modelo- lo receptó como una modalidad de la defraudación. Así, el art. 210 inc. 3° del primero, imponía pena de prisión al "...director, administrador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil que publicare un estado o balance falso o incompleto.
En 1903, por intermedio de la ley 4189 (Adla, 1889-1919, 597) se reforma el Código de 1886. Con dicha enmienda, cobra vida un nuevo inciso del art. 203 (que preveía las hipótesis de defraudación común). El otrora flamante inc. 16 -que se incorporaba a la legislación represiva- quedó redactado en iguales términos a los del proyecto de 1891 entrando en vigor el 22 de agosto de aquel año. A partir de esa fecha, es delito en nuestro país publicar un balance falso.
Quienes esculpieron el proyecto de 1906, inspirados en la idea de mejorar los lineamientos de la parte especial del código, lo introducen dentro de los delitos contra la fe pública y, con un novedoso capítulo: "de los fraudes al comercio y la industria".
La misma ubicación mantiene el delito en el proyecto de 1917, fuente constante del Código Penal de 1921. En virtud del éxito de la iniciativa del diputado Nacional Rodolfo Moreno quedó incorporado a nuestra legislación positiva el texto relativo al balance falso redactado como "el fundador, director, administrador o síndico, de una sociedad anónima o cooperativa o de otro establecimiento mercantil que publicare o autorizare un balance falso o incompleto, cualquiera que hubiera sido el propósito seguido al verificarlo". En su obra más reconocida Moreno ("El Código Penal y sus antecedentes", t. 7, p. 122, Ed. Tomassi Editor, 1922) escribió que el tercer inciso había sido tomado del Código de Holanda.
Este texto rigió hasta el 1º de abril de 1968 fecha en la cual entraron en vigor las modificaciones introducidas por la ley 17.567 (Adla, XXVII-C, 2867) recuperando su vigencia por la ley 20.509 del 27 de mayo de 1973.
En 1976, la ley 21.338 revive el texto de la ley 17.567, el cual es mantenido "in totum" por la ley 23.077 (Adla, XXXIII-C, 2952; XXXVI-B, 1113; XLIV-C, 2535).
III. Concepto de balance
Preliminarmente, hemos de advertir al lector que, en el presente, sólo escudriñaremos respecto del balance ya que excede al mismo el resto de los objetos materiales del delito, a la sazón, el inventario, las cuentas de ganancias y pérdidas los informes las memorias y las actas, al no haber sido tratadas ellas por la sala I de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Así las cosas, el Código de Comercio, en su art. 43, establece que todo comerciante debe registrar las operaciones que materialice por el ejercicio de su actividad mercantil. La regulación acabada del balance se encuentra contenida en Capítulo III del Libro I del citado ordenamiento, los cuales fueran reformados por el dec.-ley 4777/63 y en la Sección 14 del Capítulo I de la ley 19.550 (Adla, XXIII-B, 850; XLIV-B, 1319), especialmente en los arts. 61 y 63 de aquélla y las normas emanadas de la Inspección General de Justicia.
Villegas ("Sociedades comerciales", t. I p. 694, Ed. Rubinzal Culzoni) explica que el balance es el reflejo de la situación patrimonial de una empresa. De lo que tiene (activo) y lo que debe (pasivo) a un momento determinado. Es como una fotografía tomada sobre la empresa en un momento dado, y debe reflejar con seriedad y precisión los datos contables que permitan efectuar un análisis objetivo de la situación patrimonial.
El art. 63 prescribe las normas que guían la confección de los balances, consagrando regla de cumplimiento obligatorio para dar veracidad y objetividad a este documento contable tan importante.
Farina ("Tratado de sociedades comerciales", t. I, ps. 535/536, Zeus Editora, Rosario) recogiendo la definición de De Gregorio, señala que el balance es un estado de contabilidad que resume, en un momento dado, los saldos de diferentes cuentas de la empresa. El balance de la sociedad comercial interesa a los administradores de ésta habida cuenta de que constituye la más clara orientación sobre la verdadera situación patrimonial de la misma. También, interesa a los bancos y demás entidades financieras pues permite medir la liquidez y solvencia a los fines crediticios, a los socios, a efectos de determinar la existencia de ganancias realizadas y líquidas a repartir entre los mismos y, al Estado, en un doble aspecto. Por una parte, como medio de determinar la base impositiva del contribuyente. Por la otra, a fin de munirse de datos estadísticos con el objeto de estudiar los problemas económicos nacionales.
La redacción de los balances debe ser sometida al contralor de la Inspección General de Justicia. Se exceptúan las sociedades comerciales constituidas en las Provincias y las controladas por el P.E.N., las sociedades colectivas, de capital e industria, en comandita simple y de responsabilidad limitada cuyo capital no exceda el monto establecido en el Art. 299 inca 2° de la ley 19.550. La res. Gral. 316/95 de la I.G.J. obliga a redactar el balance en moneda constante. Con igual alcance, se encuentra acuñado los fondos comunes de inversión regulados por la ley 24.083 (Adla, LII-C, 2754).
Fariña (ob. cit. ps. 537/ 538) señala que existen cinco clase de balances. De ejercicio, mediante el cual la vida de las sociedades comerciales se divide -desde la vertiente contable- en períodos que reciben el nombre de ejercicio y que por la ley no pueden exceder más de un año. Al cierre de cada ejercicio el administrador debe formar el balance general. El de disolución, que se encuentra normado en el art. 103, párrafo primero, de la ley sociedades comerciales en cuanto obliga a los liquidadores, dentro de los treinta días de asumido el cargo, a confeccionar un inventario y balance de la situación social que pondrá a consideración de los socios. De liquidación, regulado en el art. 109 de dicha ley que conmina a los liquidadores, una vez extinguido el pasivo social, a confeccionar el balance final junto con el proyecto de distribución de existencias. El balance de transformación: en los casos que la sociedad decida su transformación el art. 77 inc. 2° obliga a la confección de un balance especial, que deberá ser aprobado por los socios y que se coloca a disposición de los acreedores en la sede social. Y de fusión, ya que el art. 83 inc. 1º establece que para el caso de proyectarse una fusión cada sociedad debe preparar un balance a la fecha del acuerdo de fusión que en copias se pondrá a disposición de los acreedores y socios.
De lo expuesto, se infiere que deviene de interés para la preceptiva penal, que el balance se expida en la forma en que los preceptos legales mercantiles los establecen. Este "pone de manifiesto el estado patrimonial financiero y económico que fluye de sus rubros, a una fecha determinada (CNPE, sala III, LA LEY, 15-64 o JA, 13-1972-392).
Según Navarro ("Fraudes", ps. 99/100, Pensamiento Jurídico Editora. 1998) el balance excede en mucho a la determinación del activo y del pasivo porque debe reflejar la situación financiera de la persona colectiva al momento que fije el documento de manera tal que permitirá determinar su pasado y las perspectivas del futuro.
IV. El "nomen iuris"
Navarro (ob. cit. p. 79) señala que al estudiarse el tipo penal pueden aparecer más de una denominación para éste. Si el enfoque parte de la acción se puede concluir en denominar al delito como: inventario falso o incompleto, balance falso o incompleto, cuentas de ganancia y pérdidas falsas o incompletas, informe falso o incompleto. Sin perjuicio de ello, añade dicho jurista, que la denominación más común es la de "balance falso".
Para Estrella y Godoy Lemos ("Código Penal", t. 3, p. 693, Ed. Hamurabi, 2000) el delito se denomina "Balance e informes falsos". Para Rotman ("Fraudes al Comercio y la industria", p. 95, Ed. Abeledo Perrot) el nombre del delito es el de "balance y otros estados e informes contables falsos o incompletos". Soler ("Derecho Penal Argentino", t. V, p. 378, Tipográfica Editora, 1992) lo llama "balance o informe falso" nombre que conforma a Nuñez, Fontán Balestra y Creus.
V. El bien jurídico protegido
Señala Navarro (ob cit. p. 81/82) que el bien jurídico protegido es una suerte de confianza pública en general respecto de la honestidad que debe regir en los negocios y relaciones comerciales. Ello diferencia a este injusto de la estafa donde se cobija la propiedad ajena (conf. Báez, Julio C., "Lineamientos de la Estafa Procesal", p. 37, Ed. El Foro, 2001).
En un erudito estudio efectuado sobre el tema -cuya lectura particularmente recomendamos a la luz que el fallo anotado acude permanentemente a su consulta- Abraldes ("Delito de balance falso", revista Enfoques de actuación profesional, La Ley, 2000, ps. 61/80) haciéndose eco de la posición propiciada por Navarro, anotó que lo que se busca resguardar es una suerte de forma especial de confianza del público en el comercio y en la industria, referidas específicamente a un deber de veracidad que debe imperar en las comunicaciones contables y otras informaciones de contenido económico de ciertos y determinados entes colectivos, se quiere proteger la buena fe depositada en lo que se presume actividad correcta: se trata de la confianza del público en general respecto de la honestidad que debe regir en los negocios y relaciones comerciales.
En opinión de Hendler ("El delito de balance falso y la fe pública", ED, 116-790/794) el bien protegido es la confianza de los terceros.
En su excelsa obra Carrara ("Programa de Derecho Criminal", Vol. VII, 9, p. 6/7, Ed. Temis) apuntalando la fe pública, señala que un comerciante no es un funcionario público y sin embargo cuando sus libros son llevados dentro de determinados límites dan fe de su contenido y dan plena fe en un juicio.
Spolansky ("Balance falso, proceso penal y bien jurídico tutelado", LA LEY, 139-224) enseña que la norma penal sanciona a quien informe con falsedad o reticencia a la asamblea o reunión de socios. El interés protegido es el derecho de los socios a una información amplia y completa. De tal suerte, que cuando la falsedad o reticencia no está destinada al público en general o a un número indeterminado de personas no se reúnen los recaudos del tipo (conf. Gómez, Eusebio, "Tratado de Derecho Penal", VI, p. 181 y Fontán Balestra, "Tratado de Derecho Penal", VII, p. 600). Así las cosas, se ha establecido que quedan impunes el balance o informe falso que exigido por el grupo de accionistas opuestos al que dirigía la sociedad fueron entregados a éstos ya que fueron sus únicos destinatarios" (CNPE, sala I, ED, 17-490 o LA LEY, 123-863, C.C.C., sala V, Fallos 2-38) o destinado a engañar a una persona (CSJN, Fallos 250:756, JA, 13-1972-391).
Según Spolansky (ob. cit.) el balance falso presentado ante la Dirección General Impositiva donde se ocultan operaciones para eludir la percepción del tributo por parte de aquélla no acuña el injusto estudiado ya que éste protege las relaciones comerciales y no el régimen fiscal. Dicha conducta, podría tener su acuñación típica en las disposiciones de la ley penal tributaria 23.771 (Adla, L-A, 26) y sus modificatorias y en los procedimientos impositivos. La antípoda de esta posición es propiciada por Soler (ob. cit. p. 359/360) para quien la presentación del falso balance ante la autoridad competente basta para consumar el delito.
VI. El autor
El sujeto activo del delito sólo puede ser una de las personas expresamente reguladas por la ley. Según Rocha Degreef ("El delito de balance e informes falsos", LA LEY, 145-843/ 844) el ilícito en examen sólo puede ser cometido por un sujeto calificado o sea que no cualquier persona puede realizar el núcleo de la ilicitud siendo que debe ser el fundador, director, administrador, liquidador o síndico del ente societario que se trate quienes, de acuerdo con los estatutos, están encargados para autorizar certificar o publicar.
Para Abraldes (ob. cit.) el sujeto debe revestir una posición calificada al momento de ejecutar la acción de lo que infiere que la posibilidad de ser autor queda limitada. En efecto, el art. 300 inc. 3° del Cód. Penal alude, únicamente, a los que se desempeñan en forma constante o permanente en funciones administrativas o directivas, debiendo acreditarse una relación funcional entre el agente y las acciones típicas incluyendo tal ponencia a los síndicos de las sociedades anónimas, ya que esto aparece a poco que se repase el texto legal. Ello, no es óbice para aplicar los principios de la participación criminal (conf. Creus Carlos, "Derecho Penal" Parte Especial, p. 507, Ed. Astrea). En ese orden de ideas, se ha determinado que las personas excluidas de la nómina del precepto no podían ser autores del delito (C.C.C., LA LEY, 17-848, CNPE, sala III, LA LEY, 15-64 o JA, 13-1972-392) o que queda excluido como autor quien suscribió un balance luego de haber cesado en sus funciones (CNPE, LA LEY, 145-64 o JA, 13-1972-392). En análoga situación, se hallan fuera del tipo quienes ejecutan la acción típica en una empresa unipersonal (CNPE, sala I, 4/12/68 citado por Rubianes).
Navarro (ob. cit. p. 85) enseña que el precepto contiene una especial referencia objetiva que obliga a considerar que el balance falso de la empresa de un único propietario no cae bajo su descripción porque, en realidad, estos posibles autores no pueden existir en este tipo de empresas, salvo el administrador que no es más que un agente o representante del propietario.
Seguidamente, hemos de analizar a cada uno de los posibles agentes productores del delito:
El fundador: Según Rocha Degref (ob. cit. p. 843) son fundadores quienes asumieron la iniciativa de la fundación de la sociedad y se estipulan como socios el contrato constitutivo. La ley de sociedades, habla de ellos, en los arts. 163 a 185 al referirse a la naturaleza y constitución de las sociedades anónimas.
El Director: es cada uno de los integrantes del órgano de administración de la sociedad anónima (art. 255 y sigtes. de aquélla). La representación de la sociedad corresponde al presidente de ésta (art. 268 ibíden). Rocha Degreef, añade, que el derecho penal los asimila a los administradores.
El Administrador: Navarro ("Quiebras y otros fraudes al comercio y a la industria", ps. 103/104, Ed. Pensamiento Jurídico Editora, 1984) señala que la administración abarca la totalidad de relaciones que se pueden establecer con el patrimonio ajeno en virtud de la confianza dada al administrador.
El administrador, es una persona cualquiera a quien se encargan las funciones de administrar. En las sociedades anónimas, coloca en las indelegables manos de los directores o "rectius" del directorio. Pero, para incurrir en el delito cada sociedad, siguiendo sus propios estatutos, dentro del sistema legal que las limita, tendrá un órgano administrador cuyos integrantes serán los posibles autores de la infracción dentro de la frontera que trace la naturaleza jurídica de la persona colectiva.
El liquidador: son quienes proveen a la clausura de la gestión, ejecutando funciones que en el giro comercial normal de la persona colectiva le son confiadas a los administradores. Su actividad se endereza a la realización de la actividad crediticia y a la extinción del pasivo formando la masa residual sujeta a división y devolución.
El síndico: es la persona o grupo de ellas a las cuales la ley les impone la fiscalización o control de las sociedades (Arts. 284 y sigtes., ley 19.550). Dicho órgano contralor, existe en las sociedades anónimas (arts. cit.), en comandita por acciones (316,320 y 322 ibídem) siendo facultativa en materia de sociedad de responsabilidad limitada (Art. 158 ibídem). Dicho instituto comercial está también previsto para las cooperativas acorde lo normado en el Art. 76 y concs. de la ley 20.337 (Adla, XXXIII-B, 1506).
Laje Anaya ("Comentarios al Código Penal" y IV, p. 305) estima que el síndico es un fiscalizador privado que adecua su actuación a las disposiciones legales.
Entendemos que corresponde efectuar una diferencia terminológica entre el síndico de las sociedades mencionadas y aquellos que intervienen en los concursos preventivos o de falencia. En estos últimos supuestos, el síndico es parte fundamental del proceso. Desde el perfil de la ley concursal puede definírselo, como el diagnosticador de la crisis del fallido. Es un colaborador del juez, ya que permite estimar las posibilidades de cumplimiento por parte del fallido o de los concursados preventivamente y avizorar el panorama de una salida lo menos traumática posible (Conf. Bonfanti, Mario Alberto y Garrone, José Alberto, "Concursos y Quiebras", p. 641, Ed. Abeledo Perrot). Como vemos, en este marco de actuación, es imposible su vinculación con el "balance falso".
VII. Acciones típicas
De la lectura del articulado en debate podemos determinar cuatro verbos típicos, bien definidos, que se conectan con referencias descriptiva a la figura delictiva:
Publicar: Es poner en conocimiento de los interesados o destinatarios, según las formas consagradas por la ley o por los estatutos sociales, el balance. El deber de publicar el balance -falso según el delito- dirige sus alcances a un número indeterminado de personas debiendo producirse esta divulgación ante la asamblea.
Certificar: Es comprobar o dar fe de la veracidad de lo que se comunica conociendo la falsedad del contenido. Según Rocha Degreef (ob. cit. p. 844) certificar proviene del latín "certificare" que literalmente significa tanto como hacer cierto. La conducta evaluada se preconstituye para la prueba o, en el mejor de los casos, se crea deliberadamente un determinado documento para comprobar determinado hecho. La acción de certificar tiene como característica la de expedir un documento sintéticamente narrativo e intencional no autónomo respecto del hecho certificado y que involucran un contenido de atestación de verdad o de conocimiento. En esas condiciones, las personas alcanzadas por el art. 300 del Cód. Penal no son ni los directores ni los síndicos ya que éstos en su condición, ni como profesionales, no certifican el contenido de las actas. En todo caso, aprueban con su rúbrica pudiéndose afirmar, sin hesitación alguna, que la signatura de ellos en modo alguno equivale a la expresión certificar. Según Navarro (ob. cit. p. 93) el único posible autor de la certificación falsa o incompleta es el síndico ya que sobre él pesa la labor de fiscalización de los administradores, de tal manera que la aprobación del estado contable implicaría certificar su veracidad.
Autorizar: Es aprobar el acto en la forma establecida por la ley o por los estatutos. Jurídicamente, equivale a consentir, cuando se tiene esa función que efectivamente se ejerce. Spolansky (ob. cit.) señala que esta expresión no es muy clara ya que la misma es entendida como aprobar y parece que sólo la asamblea está facultada para avalar actos sociales pero ella no está incluida en la redacción del tipo. Concluye este jurista, que el balance trimestral (art. 360, Cód. de Comercio) debe ser presentado por los directores al síndico y publicado con el "visto bueno" de éste. El síndico al dar el "visto bueno" lo autoriza. Los balances anuales son elaborados por el directorio y luego de su aprobación por la asamblea se publican (arts. 361 y 362 ibídem). Así, se ha establecido que "quienes pueden autorizar los estados contables son los miembros del directorio, los directores, cuya aprobación es necesariamente previa al sometimiento a la asamblea (CNPE, sala A, LA LEY, 1996-A, 98).
Informar: El verbo típico es de fácil comprensión. Consiste, pues, en poner en conocimiento de los socios o de los accionistas, convocados al efecto, datos falsos o reticentes elaborados que se refieren a hechos importantes para determinar la situación económica de la empresa (CNPE, sala III, LA LEY, 1983-C, 174).
La información puede ser oral o escrita. Si es la primera de ellas, el delito se consuma cuando se vierte la falsedad o se oculta la verdad. Si es escrita, la completa realización del tipo penal acaece con la entrega de ella a los interesados.
Para Laje Anaya (ob. cit. p. 320) el autor podría ser cualquier persona que tiene el deber de informar a la asamblea de accionista o reunión de socios.
Rocha Degreef (ob. cit. ps. 844/845) se explaya señalando que "informar a la asamblea o reunión de socios significa tanto comunicar o poner a consideración y conocimiento de la Asamblea, los diferentes puntos de la orden del día. Es obvio, que teóricamente el director que pone en conocimiento de la Asamblea el orden del día, pudiera respirar el clima del supuesto en examen. Empero, no puede aceptarse en la especie, que el referido supuesto se dé especialmente, y no está de más señalar, que la acción que cumplieron los denunciados, fue poner en conocimiento de socios y accionistas del ente social, extremos susceptibles de orientarlos en la gestión de la sociedad".
Se infiere que el objeto de la protección de la ley penal es conminar a los representantes legales de las sociedades pertinentes y cooperativas comunicar con veracidad para no resentir la buena fe de los destinatarios de la información.
VIII. La culpabilidad.-
El delito es doloso. En nuestro concepto, sólo en la modalidad de directa de éste. De ningún modo acepta la figura la forma culposa (C.C.C., LA LEY, 140-503, CNPE, sala III, LA LEY, 1982-A, 168) ya que el delito no admite improvisación sino una premeditación, una estudiada connivencia de especialistas que preparan el hecho delictivo (CNPE, sala III, ED, 96-486). Nuestra ponencia, es sostenida por Abraldes (ob. cit.) al pronunciarse que el legislador ha previsto pena únicamente para quien desarrolle dolosamente la acción estipulada en la ley no estando contemplada la represión penal para quien se conduce en forma negligente o imprudente.
Al escrudiñar respecto del aspecto subjetivo de la figura la expresión "a sabiendas" ella trasunta a considerar que poco agrega a los principios generales que rigen las falsedades, ya que jamás puede surgir la aparición de una falsedad sin un conocimiento real cierto y efectivo por parte del autor. El dolo debe comprender el conocimiento de que lo autorizado, certificado o publicado es un inventario, balance o un informe falso o incompleto o bien que se proporciona una información falsa o reticente. En ambas situaciones, la falsedad o reticencia deben referirse a circunstancias que desfiguren la situación económica verdadera de la empresa. Así, se ha establecido que el delito de balance falso...no sólo requiere el dolo necesario sino también que el tipo se integre con el insoslayable elemento subjetivo de su pleno conocimiento, sobre la falsedad de la publicación o la autorización de los actos taxativamente enumerados en la norma represiva (C.C.C., LA LEY, 140-503).
En opinión de Abraldes (ob. cit.) la expresión "a sabiendas" alude a que el accionar doloso se agota en el conocimiento de los hechos que componen la acción incriminada. Añade este autor que el sujeto debe tener un conocimiento efectivo que con su accionar autoriza, certifica o publica lo que es un inventario y debe constarle la especial condición jurídica que reviste (fundador, director, administrador, síndico o liquidador) siendo -a su juicio- irrelevante que sepa que su conducta esté destinada a generar confianza en terceros indeterminados ya que ello es una elaboración doctrinaria que no aparece asentada en la ley penal.
La norma posee otra referencia subjetiva cuando reza que "cualquiera que hubiera sido el propósito perseguido al verificarlo". Dicho apéndice, lleva a inferir que aquella prescinde de cualquier beneficio pecuniario, para el autor o para un tercero, bastando el quebrantamiento de la fe pública.
IX. Consumación y tentativa.
El delito encuentra su completa acuñación con la publicación o con la autorización. Como ya adelantáramos en el capítulo que precede, el injusto ve con indiferencia el detrimento del peculio ajeno o su posibilidad. El hecho se consuma, en sus sendas modalidades, sin la necesidad de la causación de un perjuicio pecuniario. El certificar o autorizar constituyen delitos, per se, con independencia de la presentación o certificación del balance. Desde este perfil, parece difícil que estas acciones admitan tentativa. Igual solución ofrece "informar a la asamblea" ya que esta situación se consuma con la presentación del informe.
Según Rocha Degreef (ob. cit. p. 848) el puro hecho de conjugar los núcleos que perfilan las diversas conductas alternativas configuran el llamado delito formal, es decir, que en estos delitos la acción o la omisión es, por sí sola, suficiente para consumar el delito de manera que la lesión o el peligro (evento) constitutivo del delito, se identifica con el hecho del agente mismo.
X. Conclusión
Un reciente estudio efectuado sobre el tema (Báez, Julio C., "Balance falso", JA, del 23/1/2001) nos expedimos sobre el delito de "balance falso" adelantando allí que el mismo es de difícil encuadramiento. Debe existir, en primer término, falsedad en los asientos. Pero, para ver la luz la acuñación de típica, aquélla debe trascender claramente los límites de la relatividad de estos asientos, ya que si bien un balance cuestionado no se ajusta a la realidad pues no reflejaba con exactitud la situación patrimonial de la empresa, las variaciones que presentaban se encontraban dentro de los márgenes de "razonabilidad " tolerados por la doctrina contable (CNPE, sala III, rta. 22/12/1983, LA LEY, 1983-C, 174). Trátase pues de un delito de naturaleza pluriofensiva ya que si bien preliminarmente afecta a la fe pública, indirectamente se ven menguados el patrimonio fiscal, los socios, los acreedores y la actividad económica nacional.
No hay duda que la publicación de un balance falso o la información falaz o reticente cimienta una falsedad documental con daño a la fe que del documento dimana. Según Ramos Mejía ("Balance falso", LA LEY, 151-935) "se trata de una falsedad ideológica pues el documento es extrínsecamente verdadero, falsedad que es más difícil de demostrar jurídicamente. En principio, la falsedad ideológica es punible si se realiza en instrumento público insertando o haciendo insertar en él declaraciones falsas concernientes a un hecho que deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio y sólo por excepción se le reprime, como en este caso, cuando se realiza en un instrumento privado, atendiendo al alto grado de confianza que inspiran los balances especialmente cuando emanan de personas jurídicas del prestigio que suele reconocerse a las sociedades anónimas, al extremo que los interesados no le llegan los balances originales, sino simples folletos que reproducen las firmas de los funcionarios sociales responsables".
Resta tratar el tópico vinculado con el fraude. Para González Roura ("Derecho Penal", t. III, ps. 389/390, Buenos Aires, 1925) la norma en debate es una verdadera excepción en delitos que se configuran por el propósito fraudulento, señalando que el mismo contempla la malicia y la posibilidad de perjuicio.
Por nuestra parte, de la interpretación del texto, estimamos que debe descartarse tanto cualquier propósito de perjudicar a terceros, como el de beneficiarse pecuniariamente, siendo el punto paracéntrico de la responsabilidad criminal el conocimiento de la falsedad. Es evidente -a poco que se repase aquélla- que siendo un delito de naturaleza pluriofensiva es de peligro contra los intereses públicos y privados.
Este delito, dada la complejidad que de él dimana, no acepta otra modalidad dolosa que su forma directa y es uno de los denominados de acción por comisión ya que no sólo requiere el dolo directo sino que el tipo penal se integre con el insoslayable elemento subjetivo de su pleno conocimiento sobre la falsedad de la publicación o la autorización de los actos taxativamente enumerados en la norma represiva (conf. CNPE, sala IIII, rta. 20/8/1981, "Y, T y otros", Rep. LA LEY, A-I, p. 199, sum. II). En este orden de ideas, el tipo estudiado puede guardar una relación de subsidiariedad con la defraudación por infidelidad del art. 173 inc. 7° del Cód. Penal, ya que la falsedad del balance, la información a los interesados falsa o reticente, evocan nítidamente un ardid estafatorio o un abuso de confianza. Por ello, es apropiada la técnica legislativa de extender la incriminación creando una figura de mero peligro que hacen más amplia la protección del bien jurídico ya que, como reseñáramos precedentemente, el delito no requiere la concurrencia de un perjuicio patrimonial efectivo.
Como epílogo, hemos de señalar que -a nuestro juicio- ha sido correcto el pronunciamiento anotado habida cuenta de que la mera circunstancia de presentar ante las autoridades bancarias un balance con información falsa o reticente, ella, al no estar destinada al público en general o un número indeterminado de personas, trae como consectario que la protección penal pierda su razón de ser quedando impune la conducta.



Esbozo sobre delito del Art. 301.- Concurso o consentimiento para la realización de actos ilegales o antiestatutarios.

1.     Sobre la base del Art. nominado: La prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios y su relación con el delito de administración fraudulenta, Macagno, Mauricio Ernesto, Catino, Paola.
2.     Texto del ARTÍCULO 301.  Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio. Si el acto importare emisión de acciones o de cuotas de capital, el máximo de la pena se elevará a tres años de prisión, siempre que el hecho no importare un delito más gravemente penado.-
3.  Bien jurídico protegido: La doctrina, pese al paso del tiempo, nunca estuvo completamente de acuerdo con la interpretación que debía otorgarse a esta figura legal, desde cuál es el bien jurídico lesionado o si es correcta su ubicación en el Código Penal hasta el carácter del perjuicio típico. Las razones de tales disidencias fincan en la deficiente redacción del tipo penal y en la extensión que se le otorga al mismo. Es importante determinar cuál es la correcta inteligencia que se debe dar a la norma conforme a los postulados constitucionales que gobiernan la materia así como señalar algunas relaciones que existentes entre esta figura penal y la Administración Fraudulenta, que nos lleva a sostener que las conductas previstas en el Art. 301 funcionarían como actos preparatorios o principios de ejecución del delito del Art. 173 Inc. 7°.
4.      Génesis histórica En la Exposición Motivos del decreto ley 17.567, se expresa se incluyó al liquidador entre los sujetos activos del delito y que, al tenerlo por configurado cuando del hecho se pueda derivar algún perjuicio, se amplía considerablemente la posibilidad de aplicación del artículo en relación al anteriormente vigente que exigía que como consecuencia de la acción la persona jurídica o asociación quedara imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta. [3]
5.      Bien jurídico lesionado y perjuicio típico.- El tipo penal del artículo 301 se encuentra inserto en el título XII dedicado a los delitos que lesionan a la Fe Pública, entendiendo por tal a la confianza de la población en ciertos actos, instituciones o documentos de vital importancia para la vida en sociedad, ya sea que su fuerza emane de un acto del Estado o de las relaciones intersubjetivas. Sin embargo, pertenece este artículo al capítulo V de ese título, denominado De los Fraudes al Comercio y a la Industria, lo que generó algunas dudas en los comentaristas. Mencionar los fraudes acerca esta figura a los delitos contra la Propiedad y la conductas típicas que potencialmente acarrearían algún perjuicio, parece discurrir en este sentido. Se puede observar en torno a esta cuestión dos posturas: quienes indican a la Fe Pública como el bien jurídico lesionado preponderante o quienes hacen hincapié en que se trata de una ofensa al Comercio y a la Industria. Sin embargo, no es menos cierto que, salvo raras excepciones, los autores señalan el carácter pluriofensivo del delito haciendo prevalecer el atentado a la confianza pública por sobre el patrimonio de socios y terceros relacionados con la persona colectiva. En el primer grupo de doctrinarios se ubica Creus, simplemente y sin ingresar en ninguna disputa, refiere que en los Fraudes al comercio y a la industria se ataca "la confianza del público en el normal desenvolvimiento del tráfico comercial" lo que distingue de la Fe pública como "veracidad de los signos de autenticidad"(5). Sebastián Soler, en el sentido señalado, daba cuenta de los desconciertos que generaban la inclusión de las figuras penales de los Arts. 300 a 302 entre los delitos contra la Propiedad, como lo hacía el Proyecto de 1891 o entre las ofensas a la Fe pública, como lo hizo el Proyecto de 1906 que es como llega al Código de 1921, para luego concluir que el bien jurídico afectado "consiste principalmente en la fe pública, en el sentido de confianza, honestidad y buena fe en los negocios y las relaciones comerciales, lo cual no tiene mucho que ver, por cierto, con la facultad de autentificación, que era el aspecto fundamental de las demás falsedades"(6). Margitic y Lescano se expresan a favor de "la confianza general respecto de ciertos negocios" como bien jurídico, y agregan que los negocios comerciales merecen protección penal por su utilidad social (7). Navarro también es partidario de las ideas señaladas y de la adecuada ubicación de la figura típica en el título XII, "porque las sociedades civiles y comerciales en cuyo seno pueden producirse los ilícitos merecen la confianza del público en razón de su apariencia de empresa y del control a que están sometidos por diversos órganos del poder administrador". Pese a ello, admite la puesta en peligro o el perjuicio efectivo de la empresa, de sus socios o accionistas, y hasta de sus acreedores (8). Rotman considera que el bien jurídico lesionado es "la confianza pública en el correcto y legal funcionamiento de los entes colectivos que actúan en el ámbito comercial e industrial", pero "su represión también contempla en forma secundaria la protección del potencial económico de la sociedad en su conjunto, la del patrimonio de los accionistas y de sus acreedores". Por último, también indica que "no hay que olvidar que cuando sociedades comerciales, especialmente las anónimas, juegan un papel estructural en la economía, los desequilibrios producidos por las infracciones a las leyes que las rigen inciden gravemente sobre la riqueza colectiva"(9). Casi ningún bien, inmediata o mediatamente relacionado, ha quedado librado al azar. En el sector opuesto, se alzan las ideas de Eusebio Gómez para quien "los hechos que la ley argentina prevé como fraudes al comercio y a la industria, no son delitos contra la fe pública", aconsejando formen parte de una clase especial de tipos penales que importen atentados contra el comercio y la economía pública (10). Por ello es que en el Proyecto de 1937, que redactara junto a Jorge Coll, los incorpora entre los "delitos contra el comercio, la industria y la economía pública"(11). Ricardo Núñez alzó sus críticas contra Gómez y quienes seguían posiciones similares, como Enrique Bacigalupo. Para el profesor cordobés, "no se trata de si científicamente esos fraudes atentan contra el comercio, la industria y la economía; o si formando parte del título de los delitos contra la buena fe en los negocios atentan contra la confianza pública; o si tales fraudes deben integrar el título de los delitos contra la propiedad. Se trata, por el contrario, de explicar porqué el Código penal los incluye entre los delitos contra la fe pública". De esta manera, manifiesta que "representan atentados a la confianza general en el correcto desenvolvimiento de las operaciones comerciales e industriales"(12). Se observa con claridad que los autores han verificado la existencia de más de un bien jurídico lesionado haciendo hincapié o resaltando la preponderancia de la Fe pública por sobre cualquier otro tan sólo porque el artículo 301 se halla inserto en este título. Si bien las palabras de Núñez son terminantes, su argumento no deja por ello de ser inconsistente; parece la búsqueda de una justificación, el tratar de encontrar un asidero por el cual lograr mantener incólume el sitial en el que fuera ubicado el tipo penal. Modernamente, Edgardo Donna intenta "justificar", como él mismo refiere, la inserción del artículo 301 en el título de mención, puesto que protege "la seguridad en el tráfico jurídico" aunque estos delitos -se sincera- tengan relación directa con los ilícitos contra la economía (13). Lo mismo sucede con Soler, quien debe resaltar que estas figuras exceden tanto el marco de los delitos contra la Propiedad como de los delitos contra la Fe pública (14) para afirmar esta última ubicación. Los demás autores citados se encolumnan en esta senda de la mano de la pluriofensividad. La función delimitadora y de garantía que expresa el bien jurídico, así como la fundante del principio de lesividad emanado del Art. 19 constitucional, hacen que el análisis no pueda ser parcial y deba incursionarse con mayor detenimiento en las modalidades delictivas previstas en el tipo en examen. De concordarse con la doctrina vernácula en que delito de Prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios comprende una afectación a más de un bien jurídico, más la preponderancia de uno respecto de otro debe ser, por lo menos, releída. Repárese en las distintas ubicaciones que el delito estudiado tuvo en los proyectos legislativos: por un lado, como delito contra la Propiedad en el de 1891, como delito contra la Fe Pública en el de 1906, transformándose en un delito contra el Comercio, la Industria y la Economía Pública en los Proyectos de 1937 y 1941. Los redactores de estos cuerpos normativos no fueron coincidentes respecto del lugar que le correspondía, sin que el artículo variara en demasía de uno a otro.
6.      Además, es menester indicar que una interpretación correcta no debe soslayar que, si bien se halla ubicado en el título XII, no es menos cierto que la conducta delictiva poco o nada tiene que ver con la Fe Pública. Estamos frente a conductas de sujetos activos especiales -director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, cooperativa u otra persona colectiva- que dolosamente incurren en violaciones a las leyes o estatutos que rigen la vida de la persona jurídica en la que cumplen funciones. No alcanza a vislumbrarse la afectación a la confianza de la población depositada en el desenvolvimiento del comercio y de la industria, salvo que esa confianza ya no sea general sino particular y propia a un grupo de sujetos determinados, que no son más que los miembros de esos entes -socios, accionistas- u otros sujetos relacionados jurídicamente con los mismos -acreedores, deudores, etc.- Un elemento que debe ser analizado en este punto es el perjuicio que exige el tipo penal: de las conductas antiestatutarias o ilegales puede derivar algún perjuicio, requiere la figura como elemento sin el cual, la acción se torna atípica. La regulación anterior al texto vigente demandaba la imposibilidad de la persona jurídica de "satisfacer sus compromisos" o que el accionar típico la coloque en la "necesidad de ser disuelta", por lo que sus comentaristas reclamaban un menoscabo de orden económico. Winizky entendía que los compromisos a que mencionaba la norma y que quedaban sin cumplirse por obra del sujeto activo, eran los vinculados con el objeto social, aunque no era necesario restringirlos a los compromisos pecuniarios sino a un concepto estrictamente legal que marcara el estado de disolución o la necesidad de disolverse (15); Rotman, por su parte, explicaba que el resultado típico era el estado de cesación de pagos (16). Hoy ello no es necesario, lo que ha llevado a sostener que el perjuicio puede ser de cualquier índole (17), incluso político o moral (18). Semejante amplitud, contraria al principio de legalidad penal, es fuertemente criticada por Navarro. Éste autor expone que no debe dejarse de lado el bien jurídico Fe Pública para no incurrir en tal "absurdo", siendo la pauta interpretativa la agravante del segundo párrafo que revela la persona del damnificado, que no es la persona colectiva sino el público como potencial adquirente de las cuotas o acciones: "pues si bien el delito es pluriofensivo primero debe ofender a la especie de fe pública protegida por el precepto"(19). Otros, aún frente al texto actual, exigen que el potencial perjuicio sea patrimonial (20). Donna, por su parte, sostiene que el perjuicio es la fe pública sin llegar a los extremos del daño patrimonial, lo que surge de una interpretación conjunta de la agravante del segundo párrafo del Art. 301 con el tipo del Art. 300. Sentencia: "se sigue interpretando la ley fuera del bien jurídico, de modo que al buscar el daño patrimonial se limita el tipo penal como tal"(21). Pensemos un ejemplo que aclare el panorama planteado: Los miembros del directorio de una sociedad anónima destina ganancias a un fondo de reserva ante la posibilidad de ser demandada por deudas de publicidad televisiva, sin que dicha constitución sea aprobada por la asamblea de accionistas como establece el estatuto y en detrimento de sus propios intereses, ¿no nos hallamos frente a un supuesto previsto en el artículo 301 C.P.?, en principio, si. Pero, ¿la comunidad vio lesionada su confianza en dicha sociedad?; ello no es tan claro. Navarro nos trae un supuesto donde los miembros del directorio expulsan a un socio del seno de la entidad sin una decisión al respecto de la asamblea societaria, pero se responde en el sentido de que son los futuros ahorristas los afectados, como ya se dijera. No parece ser esta la respuesta que nos complace. ¿Cuáles son los problemas que se visualizan con las posturas reseñadas? En primer lugar, no parece correcto considerar que cualquier clase de perjuicio es el exigido por el tipo penal, como lo hacen Creus y Fontán Balestra, sin contradecir los postulados del principio de legalidad penal y de razonabilidad. Tan sólo por ello debe ser rechazado. Por otra parte, no creemos que la confianza general en el tráfico comercial se vea conmovida por el caso traído como ejemplo. Suscribir la idea de Navarro y suponer que el público, como futuro accionista del ente se verá perjudicado es suponer algo demasiado absurdo: los damnificados son aquellos que quizás no tengan en mente contribuir con sus cuotas partes en la sociedad objeto del accionar delictivo, porque en alguna oportunidad pueden llegar a serlo. No requiere el autor citado que el sujeto pasivo se trate de quien efectúe la compra de acciones sino de un potencial cliente, por ejemplo, podríamos decir, de un niño de cinco años que el día de mañana puede interesarse en el mercado de valores. Si la confianza pública resulta en peligro de sufrir un menoscabo, sólo puede ser la del grupo o sector ligado con la firma comercial o industrial que se trate -socios, accionistas, ahorristas, acreedores, etc.-, pero ese quebranto futuro -se trata de un peligro concreto de afectación al bien jurídico (22)- no puede ser otro que uno de orden económico. No parece surgir otra consecuencia de la simple lectura del tipo penal. El título en el cual se inserta el Art. 301 tan sólo puede delinear ese tipo de confianza, pero no debe soslayarse el nomen juris del capítulo: se trata de un fraude, es decir, de un engaño (23) cuyo objeto es lesionar una actividad comercial o industrial determinada; en otras palabras, la conducta típica es una maniobra engañosa que genera el detrimento patrimonial, como ejemplificara en su momento Sebastián Soler con el aguamiento de las acciones de los actuales tenedores (24). Esta forma de concebir el delito de Prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios, sólo es posible con una visión mucho más moderna que distinga los ilícitos contra la Propiedad individual de los que causan daños masivos y que importan peligros o menoscabos concretos a los patrimonios de muchas personas, empresas, y aún del Estado o de la economía de una comunidad. Esto son, indudablemente, delitos económicos. De allí que, a gusto de los autores, en nuestros tiempos, estas conductas implican una lesión predominante al bien jurídico patrimonio y economía pública y, seguidamente, de la confianza depositada por aquellos relacionados directamente con el ente, pero no a una fe en el normal y honesto desarrollo de las actividades económicas por parte de toda la sociedad que en nada se verá afectada.
7.      Relaciones entre los arts. 301 y 173 inc. 7° C.P. Una verdad casi de Perogrullo: "la conducta del Art. 301 convive casi permanentemente con la administración fraudulenta"(25). Ello fue oportunamente relevado por casi todos los autores que se dedicaron al estudio del Art. 173 Inc. 7° del Digesto penal de fondo. Es más, Baigún y Bergel explican sobre el artículo 301, que "los ingredientes del tipo coinciden en un buen tramo con la infidelidad y con el abuso defraudatorios"(26). Sin embargo, la doctrina no se extendió en demasía en el análisis de la referida relación entre ambas figuras. Algunos vínculos entre estos delitos pueden delinearse, aunque sea sintéticamente. Tal como se planteó supra, las conductas reprimidas por el delito de Prestación de concurso o consentimiento a actos ilegales o antiestatutarios lesiona el bien jurídico patrimonio de las personas directamente vinculadas con el objeto social del ente y, en segundo lugar, a la confianza de dichos sujetos en el correcto desarrollo de las actividades comerciales e industriales. En cuanto a la Administración Fraudulenta, los juristas admiten sin discusión que el bien jurídico ofendido es la propiedad (27). Visto de esta manera, ambos delitos se avecinan en torno al bien jurídico. El artículo 173 inciso 7° prevé un tipo especial limitando la esfera de posibles autores, los que sólo podrá adquirir dicha calidad de hallarse en una situación de garante determinada respecto del bien jurídico (28). La propia norma establece que serán sujetos activos los que por una disposición legal, de la autoridad o por un acto jurídico han sido impuestos del manejo, administración o cuidado de bienes o intereses ajenos. El manejo implica el gobierno y la dirección de los bienes e intereses ajenos, con alcance determinado o sujeto a una o varias gestiones (29); por administración se entiende "la facultad de regir y gobernar el patrimonio de otro, ordenando los medios para su mejor conservación, empleo y ganancia"(30); mientras que el cuidado supone una función concreta de conservación, guarda o protección de los intereses ajenos, pero, a diferencia de la administración, se satisface con la sola vigilancia sin ninguna actividad operativa (31). En cuanto al artículo 301, también se trata de un tipo penal especial con sujetos activos determinados: el director, administrador, gerente o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva o quien cumpla dichas funciones en la entidad (32). El director de una sociedad anónima es el miembro del órgano de gestión y representación de mayor poder real, que es el directorio. Se trata éste de un "órgano colegiado, necesario y permanente, cuyos miembros socios o no, son periódicamente nombrados por la asamblea ordinaria de la sociedad y cuya función es realizar todos los actos de administración, ordinaria y extraordinaria, representando a la sociedad ante terceros y asumiendo responsabilidad solidaria e ilimitada por las infracciones a los deberes que les impone la ley y el acto constitutivo"(33). El gerente es un empleado de la sociedad, con funciones ejecutivas ordenadas por el directorio y que la representa y actúa dentro de los límites del mandato otorgado (34). El administrador, en cambio, es cualquier persona a quien se encarga las funciones de administración, por ejemplo, los directores en las sociedades anónimas (35), como los gerentes en las sociedades de responsabilidad limitada o los miembros del Consejo de Administración en las fundaciones (art. 10, ley 19.836 —Adla, XXXII-D, 4986—) (36). Por último, el liquidador es la persona que representa a la sociedad en el proceso de extinción, dotada de facultades de realización respecto del activo y del pasivo del ente (37), formando la masa residual sujeta a división y devolución (38). Como se podrá apreciar, quienes resultan ser los posibles autores del delito estudiado son, a la vez, pasibles de cometer el ilícito del Art. 173 Inc. 7° C.P. de los conceptos enunciados resultan sus funciones, entre las cuales aparecen el manejo, cuidado o administración de bienes o intereses ajenos: así el gerente encargado de llevar adelante una compra de bienes determinado en el extranjero por orden del directorio de la sociedad, tiene el manejo de los intereses confiados en los límites de su mandato; el liquidador, que tiene el cuidado de los bienes muebles e inmuebles que serán vendidos para afrontar las deudas societarias; ni mencionar siquiera las innumerables facultades de administración del directorio. Una vez más, ambas figuras delictivas se superponen. En el tipo penal descripto en el Art. 301 del Código Penal, se hallan dos acciones diferentes que funcionan en forma alternativa. La primer acción definida resulta ser prestar concurso. En la doctrina existe acuerdo respecto a esta acción, por cuanto entienden que cuando el legislador se refirió a la formula "prestar concurso", quería hacer mención a una cooperación, colaboración, ayuda o asistencia, para la realización -de otro sujeto- de actos que resulten contrarios tanto a la ley como a los estatutos (39).Ahora bien, cuando afirmamos que el sujeto presta esta colaboración o ayuda, queda claro que el acto en sí peligroso (por el eventual perjuicio que ocasione) lo lleva adelante otra persona, por lo que concluimos que en éste supuesto se está previendo un caso de ampliación de punibilidad que podría ser cubierto con las reglas de la participación de la parte general del código penal, esto es, se está elevando al grado de autor a quien colabora con un acto contrario a la ley o estatuto del que puede llegar a devenir algún perjuicio, dejando de lado el actuar de quien lleva verdaderamente adelante la acción peligrosa. En cuanto a la segunda acción prohibida en nuestro ordenamiento legal dentro del art. 301 del C.P., podemos decir que el legislador seleccionó una formula poco feliz, por cuanto no resulta claro a qué se refiere cuando dice prestar consentimiento o cual es su alcance. Autores como Margitic y Lescano consideran que la expresión prestar su consentimiento tiene un clásico sentido jurídico de otorgar u obligar, de otorgar el acto incriminado (40). Rotman sostiene que consentir es permitir que alguien realice el acto indebido siendo suficiente la mera condescendencia, insita en el concepto de consentimiento y por esto asume que con mayor razón cometerá la acción típica quien directamente otorgue el acto indebido (41). Prestar consentimiento es una fórmula abierta que es preciso cerrar, en honor al principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, por el cual se exige el mayor esfuerzo de precisión semántica por parte del interprete al analizar una conducta (42). Por lo dicho, para que la conducta encuadre en la figura penal estudiada, debe estar especialmente dispuesto que el sujeto activo tenga la obligación de manifestar su consentimiento en el acto que se considere contrario a la ley o los estatutos, no es cualquier acto, el sujeto debe ser el responsable del mismo o encontrarse en posición de garante respecto de aquél. Esta acción de prestar consentimiento debe encontrarse abarcada dentro del ámbito de sus funciones y tener una obligación manifiesta impuesta por la normativa que corresponda según el caso concreto (43). Retornando a la Administración Fraudulenta, observamos que el Art. 173 Inc. 7° admite dos conductas típicas, una de infidelidad -perjudicare los intereses confiados- y otra de abuso -obligare abusivamente al titular de éstos-. Para ello debe violar sus deberes, es decir, contrariar las disposiciones legales y estatutarias que rigen el desenvolvimiento comercial e industrial de la persona jurídica o las facultades y obligaciones que le han sido impuestas por las mismas. Ello implica una remisión al ámbito de la legislación mercantil la mayoría de las veces (44). Y, como bien lo señalaran Baigún y Bergel, los actos contrarios a los estatutos o a la ley del artículo 301 es el equivalente a la violación del deber del Art. 173 Inc. 7 (45). La doctrina es, en lo que a los concursos respecta, coincidente; el artículo 173 Inc. 7 desplaza en su aplicación al Art. 301 por tratarse de un delito más gravemente penado (46), pero ello es en realidad consecuencia de que, más allá de los inconvenientes interpretativos y por tratarse de un delito de peligro, el legislador ha intentado captar acciones que aparecen como claros actos preparatorios o ejecutivos de otros delitos, como por ejemplo, la Administración Fraudulenta, lo que refuerza la posición expuesta en torno a que asumen un bien jurídico similar (47). Esta relación va más allá de la subsidiariedad expresa del tipo penal. En suma, de las relaciones someramente delineadas, se puede visualizar que la Prestación de concurso para actos ilegales o antiestatutarios funciona, en la mayoría de las veces, como preparación o principio de ejecución del delito de Administración fraudulenta, lo que demuestra las pocas sentencias dictadas "exclusivamente" sobre este delito, así como la casi nula importancia que la doctrina nacional le ha otorgado.

(1) Los autores no reparan en el antecedente que supone el Proyecto de 1891 y citan el de 1906 como el primer antecesor de la norma estudiada. Tal error fue señalado oportunamente por MARGITIC, Myriam A. y LESCANO, Rosa del S., La ejecución de actos indebidos en el ámbito de las sociedades (Artículo 301 § 1°, C.P.). Su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, Cuadernos de los Institutos, n° 42, Universidad Nacional de Córdoba, 1981, p. 85.
(2) El artículo según el decreto ley 17.567 se diferencia del texto actualmente vigente por la falta de la coma luego de "sociedad anónima" y porque en vez de "gravemente penado" utilizaba el término "severamente".
(3) Se refiere al delito de Balance Falso.
(4) V., PALACIO LAJE, Carlos, Vaciamiento de empresas y el proyecto de modificar el artículo 301 del Código Penal, LA LEY, 2004-D, 1495.
(5) CREUS, Carlos, Derecho penal. Parte especial, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 499.
(6) SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. V, TEA, Buenos Aires, 1978, p. 372. El subrayado en el original.
(7) MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 92.
(8) NAVARRO, Guillermo R., Fraudes al Comercio y a la Industria. Los delitos de los artículos 300 y 301 del Código Penal, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1998, p. 118.
(9) ROTMAN, Edgardo, Los fraudes al comercio y a la industria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1976, p. 210.
(10) GÓMEZ, Eusebio, Tratado de Derecho Penal, t. VI, CompañÍa Argentina de Editores, Buenos Aires, 1942, p. 184. Consecuente con sus ideas, analizaba estos tipos penales en una parte de su obra dedicada a los Delitos contra el comercio y la economía pública, sin embargo, explica que con el art. 301 se quiere proteger "la buena fe comercial e industrial" lo que sugiere un acondicionamiento a las opiniones dominantes.
(11) GÓMEZ, Eusebio, ob. cit., p. 378, donde puede leerse la sección correspondiente de dicho proyecto. El artículo 386 es similar al art. 301 del Código Penal de 1921.
(12) NÚÑEZ, Ricardo C., Tratado de Derecho Penal, t. V, Lerner, Córdoba, 1992, p. 224.
(13) DONNA, Edgardo, A., Derecho Penal. Parte Especial, t. IV, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 349 y s.
(14) SOLER, Sebastián, ob. cit., t. V, p. 372.
(15) WINIZKY, Ignacio, Responsabilidad penal de los directores de las personas jurídicas mercantiles, Arayú, Buenos Aires, 1954, p. 88.
(16) ROTMAN, Edgardo, ob. cit., p. 227.
(17) CREUS, Carlos, ob. cit., p. 508.
(18) FONTÁN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, 16ª de. Actual. por Guillermo Ledesma, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 1002.
(19) NAVARRO, Guillermo, ob. cit., p. 127.
(20) MARGITIC, Myriam A. - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 99.
(21) DONNA, ob. cit., p. 354.
(22) Por imperio del principio constitucional de lesividad que emana del art. 19 de la Carta Magna, todo peligro es concreto o no es nada. Seguimos en ello a ZAFFARONI, Eugenio R.-ALAGIA, Alejandro-SLOKAR, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, 1ª ed., Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 468 y s.
(23) BOTTKE, Wilfried, ¿Qué es o a qué se llama estafa?, en Revista de Derecho Penal, t. 2000-2, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p.10.
(24) SOLER, Sebastián, ob. cit., p. 382.
(25) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., El fraude en la administración societaria (El art. 173, inc. 7, del Código Penal en la órbita de las sociedades comerciales), Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 208.
(26) Ídem anterior.
(27) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, Administración fraudulenta, en Revista de Derecho Penal, t. 2000-1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, p. 228; ABOSO, Gustavo E., El delito de defraudación por administración infiel, B de F, Montevideo, 2001, p. 12.
(28) Por todos, BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador. D., ob. cit., p. 122.
(29) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, ob. cit., p. 266.
(30) CAAMAÑO IGLESIAS PAIZ, Cristina, ob. cit., p. 269.
(31) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 125 y s.
(32) NÚÑEZ, Ricardo C., ob. cit., p. 229; MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 93.
(33) BRUNETTI, Antonio, Tratado de derecho de las sociedades, p. 455, cit. por VILLEGAS, Carlos G., Derecho de las sociedades comerciales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 433.
(34) ROTMAN, Edgardo, p. 216.
(35) NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 86.
(36) BALBÍN, Sebastián - CEROLINI, Agustín, Los delitos de balance falso e informe falso en la ley de sociedades comerciales, E.D., t. 205, p. 1003
(37) NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 87.
(38) BALBÍN, Sebastián - CEROLINI, Agustín, ob. cit., p. 1003; MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 95
(39) Para NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 122, "prestar concurso" rechaza toda posibilidad de obrar independientemente".
(40) MARGITIC, Myriam - LESCANO, Rosa del S., ob. cit., p. 97, en igual sentido, NAVARRO, Guillermo R., ob. cit., p. 123.
(41) ROTMAN, Edgardo, ob. cit., p. 219.
(42) ZAFFARONI, Eugenio - ALAGIA, Alejandro - SLOKAR, Alejandro, ob. cit., p. 110 y ss.
(43) En igual sentido, WINIZKY, Ignacio, ob. cit., p. 63.
(44) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 133.
(45) BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 208, nota 25.
(46) Por todos, CARRERA, Daniel P., Administración fraudulenta. Deslealtad de los resguardadores de patrimonio ajeno, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 171. También, C.N.Crim. y Correcc., Sala IV, in re "Consoli, Próspero", LA LEY, 1990-D, p. 516 y ss.
(47) En contra, BAIGÚN, David - BERGEL, Salvador D., ob. cit., p. 208, para quienes, se imponen las reglas del concurso ideal "pues no sólo nos hallamos ante dos desvaloraciones jurídicas diferentes, sino que, además, la autorización de actos indebidos no es un paso insoslayable para la comisión de la administración fraudulenta".




Art. 1.184. 
. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
TITULO VII De la sociedad CAPITULO I Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
Art. 1.648. Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. En este artículo se advierte que la ley exige el ánimo de lucro. Por otra parte, se caracteriza como un contrato, no se hace hincapié en el hecho de que se pueda tratar de una institución, lo que sí surgiría claramente de lo que se ha llamado la sociedad de un solo socio, en donde es indudable que no existe ningún tipo de contrato. En realidad, la figura como contrato, prescinde de un elemento que hoy en día está considerado imprescindible, que es el de la personalidad jurídica, expresamente incorporado en el art. 33 de la ley de sociedades, pero que antes no existía reconocido, hasta que la ley 17711 especialmente lo incorporó al texto legal. El ánimo de lucro, si bien está enunciado en el art. 1ro. de la ley de soc. com. puede ser excluido en el caso del art. tercero, asociaciones civiles que adoptan forma societaria. 
Art. 1.649. Las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer. No existen aquí las limitaciones que si se dan en la S.A. 
Es socio capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Capital social, se llama en este código, la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Art. 1.650. Es nulo el contrato de sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las pérdidas, si las hubiere. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Art. 1.651. Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de todos los bienes presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados negocios. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades. Esto no está reglado en el C.C. pero se considera que rige también porque surge del concepto básico de lo que es sociedad en la ley de sociedades comerciales que se basamenta sobre el esquema contractual y que obliga a precisar cuáles son los aportes. 

Art. 1.652. Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades,
salvo que lo que se anula aquí es la sociedad toda y no solamente la cláusula como en la lsc.
Art. 1.653. Serán nulas las estipulaciones siguientes:
1° Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa; No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.


2° Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera; No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades. Aunque el retiro voluntario es algo que podría defenderse, atento la libertad de las convenciones. 
3° Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; Como en la ley de sociedades. 
4° Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales; Como en la ley de sociedades. 
5° Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias. Como en la ley de sociedades. 
Art. 1.654. Son válidas las estipulaciones siguientes:
1° que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor; Como en la ley de sociedades. 
2° que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales; No creo que sería admisible en la ley de sociedades porque sería una cláusula del art. 13 LS asegurarle una beneficio haya o no ganancias. A menos que se interprete que es aplicable cuando haya ganancias solamente.. 

3° que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes; En la ley de sociedades las cláusulas tontinarias están expresamente prohibidas. . 
4° que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios; Como en la ley de sociedades. 
5° que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias. Como en la ley de sociedades. 

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO II
Del objeto de la sociedad
Art. 1.655. La sociedad debe tener un objeto lícito. Como en la ley de sociedades. 
Art. 1.656. Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella. Esto no se entiende, así como está, porque los socios pueden denunciar ilicitudes y pedir averiguaciones, obviamente, siempre y cuando no pretendan beneficiarse de un delito. . 
Art. 1.657. La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido. El perjuicio puede ser de la sociedad, si el acto realizado por quien la representa se le imputa, pero luego existe una acción de resarcimiento. Esto se complementa con el art. 54 apartado primero y segundo y con el 1109 del C.C. 

Art. 1.658. El socio que hubiese llevado a la masa común los beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la restitución de lo recibido. Como en la ley de sociedades. 

Art. 1.659. Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros. Como en la ley de sociedades. 

Art. 1.660. Los terceros de buena fe podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de la sociedad ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios podrán oponerles la nulidad. Como en la ley de sociedades. 

Art. 1.661. Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad. Como en la ley de sociedades. 

CAPITULO III
De la forma y prueba de la existencia de la sociedad
Art. 1.662. El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley. Como en la ley de sociedades. 
Art. 1.663. Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad. Como en la ley de sociedades en parte, porque ésta, solamente permite la oponibilidad de los derechos y defensas del contrato, cuando la sociedad es de hecho o irregular, siempre y cuando la misma esté disuelta. Aquí pareciera que no es condición necesaria que se pida la disolución y liquidación de la sociedad porque se autoriza a pedir las ganancias, a menos que partición se utilice como sinónimo de que se está liquidando. O sea cuando no hay escritura pública, hay precariedad. 

Art. 1.664. En el caso del artículo anterior, podrán los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella. Como en la ley de sociedades. 

Art. 1.665. En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son: Como en la ley de sociedades, los incisos que obran más abajo, son de aplicación analógica, aunque no están impuestas dichas pautas.. 

1° Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos; 
2° Circulares publicadas en nombre de la sociedad;
3° Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios;
4° La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.
Art. 1.666. La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad. Como en la ley de sociedades. 

CAPITULO IV
De los socios
Art. 1.667. Tienen calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto. Como en la ley de sociedades. 

Art. 1.668. El que sólo fuere socio ostensible por haber simplemente prestado su nombre, no será reputado socio en relación con los verdaderos socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo será con relación a terceros con derecho contra los verdaderos socios, para ser indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad. Como en la ley de sociedades. 

Art. 1.669. El que fuere socio no ostensible, será juzgado socio con relación a las personas con quienes contrató sociedad; mas no con relación a terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato social. Es distinto en la ley de sociedades. 

Art. 1.670. No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero. En la ley de sociedades, varía según los tipos. 

Art. 1.671. Tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato social. Ïdem lo anterior. 

Art. 1.672. La mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios. Como en la ley de sociedades pero solamente para las sociedades personalistas. 

Art. 1.673. Es prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente está obligado a manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen. En la ley de sociedades es parecido para algunos tipos personalistas o cuando se previó en el contrato, pero no es una regla que no se pueda ceder a menos que esté convenido. Lo de manifestar el valor, es porque se impone el derecho de preferencia a los demás socios, lo que tampoco es regla en el derecho comercial.. 

Art. 1.674. Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero. No es como en la ley de sociedades. 

Art. 1.675. El cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión. Como en la ley de sociedades. 

CAPITULO V
De la administración de la sociedad
Art. 1.676. El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios. Como en la ley de sociedades para las sociedades colectivas.

Art. 1.677. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal. 
Ídem lo anterior aunque la ley comercial no habla de oposición. 
Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. No está en la L.S. Habría que aumentar capital o pedir préstamos.
Art. 1.678. Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra "compañía". No se impone una razón social, la palabra compañía es opcional.
Art. 1.679. Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio: pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los socios. Norma de aplicación imposible en comercial, esto no existe.
Art. 1.680. El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados. Esto de conocimiento, me parece que se tendría que reemplazar por consentimiento.
Art. 1.681. El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común. Esto es importante por la intervención judicial, porque al no poder ser removido el administrador, se genera la necesidad del instituto.
Art. 1.682. Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad. Es parecido a la exclusión, es una cuestión de hecho, no está aclarado en la ley, pero se supone una amplia gama de circunstancias. 
Art. 1.683. No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial. La médula de la intervención judicial.
Art. 1.684. Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no socio. Ídem. 
Art. 1.685. La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría. Esto es parecido a la exclusión y se supone que también se aplica en las sociedades comerciales, ya que lo relevante es que exista una causa grave. 
Art. 1.686. La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. En la sociedad colectiva da derecho de receso, no a disolver. 
Art. 1.687. La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. Esto en comercial no está previsto. Se está limitando el derecho del administrador a renunciar. 
Art. 1.688. Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número. En estos casos cuando no está en el contrato el poder es revocable por mayoría. 
Art. 1.689. El administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo. Es lo razonable y lo que se aplica en general en comercial. 
Art. 1.690. El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la disolución de la sociedad. El administrador originario, tiene que ser socio, es un requisito para la irrevocabilidad. 
Art. 1.691. La extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos que él está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada. Libre interpretación de la extensión de sus facultades, en comercial es igual, el objeto fija los límites. 
Art. 1.692. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales. Puede ser indistinto como en las sociedades personalistas y srl pero esto de que se puedan oponer antes de que hayan producido efectos los actos, no se menciona en comercial, es dudoso que se pueda aplicar la analogía en esto. 
Art. 1.693. En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad. esto es similar a comercial.
Art. 1.694. La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros serán reputados extraordinarios. Algo parecido al cincuenta y ocho, pero referido a la institución del mandato. Quizás el mandatario aquí tiene mayor extensión, porque son pocos los actos que requieren poder especial. 
Art. 1.695. El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios. Esto puede ser distinto a soc. comercial porque alguno de estos rubros puede ser cumplido por el directorio. 
Art. 1.696. La prohibición legal o convencional de injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes. Les reconoce el derecho de fiscalización igual que el cincuenta y cinco. 
Art. 1.697. Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de los socios. Sin poder especial, ni administrador ni socios pueden actuar en los negocios extraordinarios. En comercial es difícil que se dé una situación semejante porque el tipo contiene los ingredientes necesarios que hacen poco posible esta mención. 
Art. 1.698. Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para administrar. Los actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino por votación unánime de los socios. Esto es obvio, lo que está prohibido en el contrato, tampoco en comercial se puede llevar a cabo. 
Art. 1.699. No obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga. Esto no existe en comercial, al menos en algunas soc. personalistas que impiden la competencia. 
Art. 1.700. Los administradores de la sociedad, y los socios que la representan en cualquier acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título disposición en contrario. Se aplican las reglas del mandato, no las de la teoría del órgano. 
CAPITULO VI
De las obligaciones de los socios respecto de la sociedad
Art. 1.701. Los socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos. Igual. 
Art. 1.702. La sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social. igual. 
Art. 1.703. Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos. Igual.
Art. 1.704. Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera. Igual.
Art. 1.705. La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente industrial. No es lo mismo en la lsc.
Art. 1.706. Si la prestación fuere del uso o goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el estado en que se hallaren. Igual.
Art. 1.707. Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos. No figura una situación así en comercial.
Art. 1.708. Si la prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió, será regido por las disposiciones sobre las obligaciones de hacer. No lo dice la lsc.
Art. 1.709. No prestando el socio industrial el servicio prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir una disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del socio industrial. No figura esto en lsc.
Art. 1.710. Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen. Esto significa que hay derecho de receso, cada vez que le exijan a un socio una nueva prestación, no solamente nuevos aportes. 
CAPITULO VII
Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros
Art. 1.711. Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismo socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad de socios o administradores de la sociedad. Esto reafirma la diferencia entre sociedad y socios, incluso patrimonialmente. Solamente lo que es relación derivado del contrato social es societario, al respecto de todo lo demás, se deben considerar terceros. 
Art. 1.712. Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad. ídem. 
Art. 1.713. Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad. Esto atenta contra la diferencia entre socios y sociedad, ya que no hay subsidiariedad aunque sí derecho de reintegro, como es natural. 
Art. 1.714. En concurso de los acreedores sobre los bienes de la sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia a los acreedores particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia alguna si los acreedores fuesen meramente personales. Esto evidencia que no hay extensión de quiebra, sino una preferencia a favor de los acreedores de la sociedad sobre los acreedores de los socios, que es lógica. Si los acreedores son de los socios, podrán ir contra la soc. como cualquier acreedor de ésta. 
Art. 1.715. Sólo serán deudas contraídas por la sociedad aquéllas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad. El principio de la contemplatio domini. Igual que en lsc. 
Art. 1.716. En caso de duda sobre si los administradores se han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume que sí se obligaron en los límites del mandato. Esto no está en la lsc. 
Art. 1.717. Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la sociedad será sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad. Si se pasa del objeto o de las facultades, la soc. responde solamente por enriquecimiento sin causa. No queda obligada como principio, similar a lo que pasa en lsc.
Art. 1.718. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de ejercerlo. Deja a salvo a los acreedores de buena fe aunque haya exceso en el mandato, parecido a notoriamente extraño al objeto social, parámetro que marca la frontera de la mala fe. 
Art. 1.719. Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones. Pautas propias del mandato, que son distintas en lsc porque el límite es objetivo. 
Art. 1.720. En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del Título "De las personas jurídicas". Surgiría igual por el art. 16, aunque no creo que sirva de mucho, esto podría servir para afirmar la personalidad de la soc. civ. 
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO VIII
De los derechos y obligaciones de los socios entre sí
Art. 1.721. El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas o intereses. Esto es similar a lsc simple aplicación 1204 c.c.
Art. 1.722. El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad. parecido al cincuenta y cuatro primer apartado.
Art. 1.723. Los socios tendrán entre sí el derecho y la obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador. Es parecido a soc. colectiva que si el contrato no dice nada, todos pueden administrar. Se podría considerar que si pueden, es porque también en algunos casos, deben hacerlo. 
Art. 1.724. Deben poner en todos los negocios sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que podrían en los suyos. No obliga a poner más cuidado en los sociales que en los propios, sino igual. Esto es notable.
Art. 1.725. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios. Igual que el cincuenta y cuatro primero y segundo apartado. 
Art. 1.726. Tendrán los socios entre sí el derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios. Esto no existe en la lsc. 
Art. 1.727. El socio industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad. Es como decir que no puede competir. 
Art. 1.728. Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a éste. Cobra proporcionalmente porque debe tratar a la soc. como a sí mismo, es coherente. Si da recibo por uno, no puede luego pretender que era para otro. 
Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más gravoso, la imputación se hará a ese crédito. Son principios generales, porque el deudor paga lo que quiere pagar.
Art. 1.729. El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por solo su parte. Es una norma parecido a la de receso, solamente que limitada al cobro de deudas, porque parecería desleal que un socio cobrara y los demás no. Todos cobrarían igual. 
Art. 1.730. Ninguno de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad. Es el principio de unanimidad para reformar el contrato. La asociación de otro en la parte, no creo que sea oponible a la sociedad. 
Art. 1.731. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen causado. Esto es lógico, son gastos hechos por un tercero. 
Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos. En principio, todos pagan proporcionalmente a su parte. Pero si alguno no paga, los restantes vuelven a pagar a prorrata, la parte del insolvente. Si solamente quedara un socio solvente, éste se haría cargo de todo el pasivo. Esa parece la conclusión. 
Art. 1.732. Los socios no tienen derecho a indemnización alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una ocasión puramente accidental. Esto es un principio general. 
Art. 1.733. Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro. Art. 799. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art. 800. El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1° A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2° A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido,

Art. 1.734. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo. Igual lsc.
Art. 1.735. Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:
1° Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;
Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;
3° Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos. La mención de causas concretas, no es superadora de la norma comercial que más eficientemente establece una causal genérica a ser apreciada en cada caso. 
Art. 1.736. La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial. Esto se puede considerar distinto a la lsc.
Art. 1.737. La mujer socia que contrajere matrimonio, no se juzgará incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad. Esto está derogado. 
Art. 1.738. La sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por los socios sin justa causa. Habrá justa causa, cuando el administrador de ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho. Este derecho de renuncia de los socios, aunque haya exclusión o remoción o renuncia del administrador, no existe en la lsc. 
Art. 1.739. La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva. En la lsc no existe el tiempo indeterminado. A menos que sea de hecho o irregular, que puede ser disuelta, a menos que se regularice. 
Art. 1.740. La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad. Esto es de derecho común, propio del mandato y de la materia contractual en general. 
Art. 1.741. La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar, pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la sociedad. Esto también es propio del derecho común, pero la nulidad es específica para el caso de renuncia de mala fe. 
Art. 1.742. De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de los socios, resultarán los efectos siguientes:
1° En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o renunciante sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia; es igual porque lo dice después en el acápite siguiente. 
2° En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuará con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios; es igual
3° En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito, exonerasen al socio excluido o renunciante; aquí no se habla de inscripción como en la lsc esa es la gran diferencia, aquí es necesario probar frente a terceros la exclusión o renuncia. Tarea nada fácil. 
4° En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia; ídem. Pero si contrataron sin saber de la exclusión, ¿Qué culpa tendría el excluido o el renunciante que no tiene medio de publicar nada?
5° La exclusión o la renuncia no perjudicará a los acreedores por deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia. Pareciera que se propicia una publicación, ¿Cuál sería?
CAPITULO IX Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
Art. 1.743. Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros. Su responsabilidad es directa en este caso, como es lógico, se trata de deudas personales. 
Art. 1.744. Las obligaciones contraídas por uno de los socios en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya convertido en utilidad de ellos. Esto es principio de derecho. 
Art. 1.745. Si la obligación fuere indivisible, cada uno de los asociados responde por la totalidad de la deuda. Esto es cuando las deudas fueran de la sociedad. 
Art. 1.746. Un socio no puede, aunque declare contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de tercero, sino en virtud y en los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que juzgare haber recibido a ese efecto. Esto es propio del mandato también. 
Art. 1.747. Los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación. Se niega la solidaridad a menos que haya pacto expreso. Esto es una sustancial diferencia. Siempre se paga por una porción viril, aunque se haya pactado lo contrario y aunque el tercerolo supiera. Esta norma es notable, inexplicable por otra parte. 
Art. 1.748. Ninguno de los socios, a no tener la administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente autorizado por el que administrase, tendrá derecho para cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella. Obvio, propio del mandato. 
Art. 1.749. Los deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda. Obvio, el que paga mal paga dos veces. 
Art. 1.750. Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni obligación de recibir el pago de otro modo. Esto concuerda con el art. que dice que siempre cada uno paga su parte viril. 
Art. 1.751. Si alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se observará lo dispuesto en el artículo 1731. Esto implica que el último que pague hasta la última moneda si los demás son insolventes. 
Art. 1.752. Si los socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los otros. Esto es para la acción de reintegro, es lógico que sea proporcional el reclamo a la parte que tuviera el que pagara. Si el que pagó tenía el cincuenta por ciento y pagó todo, solamente podría reclamar el otro cincuenta por ciento o el porcentaje que se hubiera pactado para participar en las ganancias y soportar las pérdidas. 
Art. 1.753. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los acreedores que no fuesen socios. Las deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad, soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere. Es obvio. 
Art. 1.754. Los acreedores particulares de los socios sólo tendrán derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho real sobre ellos. Si el bien pasó al patrimonio social, no se lo puede reclamar al socio, esto es lo que quiere decir, me parece. 
Art. 1.755. Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podrán cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la sociedad. Es obvio también, las ganancias del socio deudor, son embargables por sus acreedores particulares. 
Art. 1.756. Podrán también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber de ella, sino después de su disolución y partición. Obvio también. 
Art. 1.757. Estas disposiciones sobre los acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas. Obvio. 
CAPITULO X De la disolución de la sociedad
Art. 1.758. La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios. Igual lsc
Art. 1.759. La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito. Esta causal no figura en la lsc. 
Art. 1.760. Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden. Esto es lógico porque los herederos no siguen la sociedad, entonces cuando muere se acaba todo y se fotografía el patrimonio social en ese momento.
Art. 1.761. Lo mismo se observará aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad. La convención de continuar no es oponible a los herederos ni a los socios, solamente cuando hay acuerdo.
Art. 1.762. Los negocios pendientes de la sociedad continuarán con los herederos del socio muerto. Obvio. 
Art. 1.763. Ignorando los administradores la muerte de uno de los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese fallecido. Es bueno que se diga, porque aclara. 
Art. 1.764. La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto. Igual lsc. 
Art. 1.765. Vale como término explícito el término implícito de duración limitada. Esto existe cuando se pacta una obra, por ejemplo. 
Art. 1.766. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su existencia por su acción exterior en hechos notorios. Esto no existe en lsc en donde se disuelve por vencimiento y para que continúe hay que prorrogar o reconducir. 
Art. 1.767. La sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la sociedad. Tampoco existe esto. 
Art. 1.768. Con relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo se juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad. Dónde se publica, no se sabe. 
Art. 1.769. La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente. Esto no existe de esta manera. 
Art. 1.770. Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su representante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez competente. En lsc en principio no es así. Habría que ver si no puede pedir su propia exclusión, esto no es tan sencillo definirlo 
Art. 1.771. La sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare, conseguir el objeto para que fue formada. Igual. 
Art. 1.772. Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para que fue constituida. parecido lo segundo, lo primero, se relaciona con la imposibilidad de cumplir el objeto. 
Art. 1.773. No realizándose la prestación de uno de los socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos los otros socios no quisieren continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a que se había obligado. Por acuerdo unánime, obviamente, pero en este caso el que dicen que dejó de hacer la prestación, puede decir que es mentira. . 
Art. 1.774. La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar el negocio para que fue formada. Es un caso de imposibilidad. 
Art. 1.775. La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto es obvio. Igual en lsc. 
Art. 1.776. La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución. Esto es igual en lsc. 
CAPITULO XI
De la liquidación de la sociedad, y de la partición de los bienes sociales
Art. 1.777. En la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto en el código de comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales. Estamos en igual régimen. 
Art. 1.778. Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad. Esto es igual. 
Art. 1.779. Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo de la industria que puso. igual. 
Art. 1.780. Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido. Esto es parecido. 
Art. 1.781. Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla. Art. 1.782. Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará por partes iguales. Ídem. 
Art. 1.783. Si el valor del capital puesto por el socio industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital del socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios capitalistas. Ídem.
Art. 1.784. Si fuesen desiguales los valores puestos por los socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor de los capitales de los socios capitalistas, la división se hará adicionando al capital del socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas. Art. 144. ls. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente. 
Art. 1.785. Si todos los socios fuesen industriales, y hubiesen también puesto capitales, la división se hará en partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos. No está previsto el caso en la ls. sólo dice: Art. 145. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.

Art. 1.786. Cuando la prestación de los socios hubiese sido de cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo tendrán derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese sido vendida por la sociedad, tendrán derecho a recibir el precio de la cosa por lo que valía al tiempo en que la entregaron a la sociedad. Esto es discutible porque puede valer mucho más al momento de la liquidación. Es distinto a LSC y además, lo que reciben no es el precio de lo aportado, sino el valor de la parte. La redacción es pésima. 
Art. 1.787. Si la cosa mueble o raíz fue estimada en el contrato social, tendrá derecho al precio designado, valga más o menos, al tiempo de la disolución de la sociedad. No existe en lsc. 
Art. 1.788. En la división de la sociedad se observará, en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Libro IV de este código, sobre la división de las herencias, no habiendo, en este título disposiciones en contrario. No solamente se aplica el régimen de liquidación de las soc. com. sino las de la división de la herencia. 
Art. 1.788 bis. En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese. Esto es muy bueno y sumamente elogiable. 
(Artículo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1.



ESBOZO SOBRE COOPERATIVAS.

El cooperativismo en el mundo

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Desde su nacimiento con los Pioneros de Rochdale, el movimiento cooperativo no ha cesado de crecer en todo elmundo. Hoy, los miembros de cooperativas en todo el planeta superan los 800 millones.
En 1994 la ONU estimó que el sustento diario de más de 3.000 millones de personas (la mitad de la población mundial) era asegurado o facilitado por empresas cooperativas.
Importantes sectores de población son miembros de cooperativas en todo el mundo
- En Argentina existen más de 18.000 cooperativas que reúnen a una cifra superior a los 9 millones de miembros 
- En Bélgica existían unas 30.000 cooperativas en 2001 
- En Canadá una de cada 3 personas es miembro de una cooperativa. Solo el movimiento Desjardins en Quebec reúne a más de 5 millones de socios. 
- En Colombia y Costa Rica un 10% de la población es miembro de cooperativas. 
- En los Estados Unidos un 25% de su población es miembro de una cooperativa 
- En India los miembros de cooperativas superan los 240 millones de personas 
- En Japón una de cada 3 familias es cooperativista. 
- En Kenya una de cada 5 personas es socia de una cooperativa 
- En Singapur los cooperativistas son 1.400.000, lo que representa una tercera parte de su población
Las cooperativas tiene un peso significativo en las economías nacionales
- En Bélgica las cooperativas farmacéuticas tienen una participación en el mercado de 19.5% 
- En Brasil las cooperativas producen el 72% del trigo, el 43% de la soja, 39% de la leche, 38% del algodón, 21% del café y 16% del país y sus exportaciones son superiores a los 1.300 millones de dólares 
- En Bolivia una sóla cooperativa de ahorro y crédito maneja alrededor de la cuarta parte de los ahorros nacionales 
- En Colombia las cooperativas de salud atienden a un 25% de la población del país 
- En Corea las cooperativas agrícolas reúnen a más de 2 millones de productores rurales (un 90% del total) y facturan anualmente una cifra superior a los 11.000 millones de dólares. Adicionalmente las cooperativas pesqueras coreanas tienen una participación en el mercado de un 71% 
- En Chipre las cooperativas representan el 30% del sector bancario y son responsables de la comercialización del 35% de su producción agropecuaria 
- En Eslovenia las cooperativas agrícolas son responsables del 72% de la producción lechera, 79% de la ganadera, 45% de la de trigo y 77% de la de patatas. 
- En Estados Unidos existen más de 30 cooperativas con una facturación anual superior a los 1.000 millones de dólares. Además, un 30% de la producción agrícola nacional es comercialzada a través de más de 3.400 cooperativas activas en todo el país. 
- En Finlandia las cooperativas son responsables de la producción de un 74% de los alimentos, un 96% de los lácteos, un 50% de la producción de huevos, 34% de la producción forestal y manejan un 34% de los depósitos en el sistema financiero 
- En Hungría las cooperatovas de consumo fueron responsables del 14.4% de las ventas minoristas de artículos generales y de alimentos durante 2004 
- En Japón las un 91% de los productores agropecuarios son socios de cooperativas que en conjunto facturan anualmente una cifra superior a los 90.000 millones de dólares 
- En Kenya las cooperativas tienen una participación del 45% en el PBI del país y gestionan el 31% de los depósitos y ahorros nacionales. Además producen un 70% del café, un 76% de los productos lácteos y un 95% del algodón. 
- En Kuwait las cooperativas de consumo manejan el 80% del comercio minorista del país 
- En Letonia las cooperativas tienen una participación del 12.3% en el sector de la industria alimenticia 
- En Moldavia las cooperativas de consumo son responsables del 6.8% del comercio minorista 
- En Noruega las cooperativas producen el 99% de la lecha y derivados, las cooperativas de consumo manejan el 25% del mercado, las pesqueras son responsables del 8.7% de las exportaciones nacionales y las forestales tienen una participación del 76% en el sector. Uno de cada 3 habitantes del país es miembro de una cooperativa 
- En Polonia las cooperativas producen el 75% de la leche y derivados 
- En el Reino Unido la mayor agencia de viajes independiente es una cooperativa 
- En Singapur las cooperativas de consumo tienen una participación del 55% en el sector de supermercados y facturan una cifra superior a los 700 millones de dólares anuales 
- En Suecia las cooperativas de consumo tienen una participación de 17.5% en su mercado 
- En Uruguay las cooperativas producen el 90% de la leche y sus derivados, el 34% de la miel y el 60% del trigo nacional 
- En Vietnam la actividad de las cooperativas representa un 8.6% al Producto Bruto Interno.
Las cooperativas crean y mantienen empleos en todo el planeta
- Las cooperativas dan empleo a más de 100 millones de personas en todo el mundo, lo que representa un 20% de lo que aportan las empresas multinacionales en esta materia. 
- Sólo en Europa los bancos cooperativos emplean a más de 700.000 personas 
- En Canadá las cooperativas dan empleo a más de 160.000 personas 
- En Colombia una cooperativa de salud es la segunda empresa en el ranking nacional de generación de empleo 
- En Eslovaquia las cooperativas emplean a más de 75.000 pesonas 
- En Francia 21.000 cooperativas dan empleo a más de de 700.000 personas 
- En Kenya las cooperativas émplean a más de 250.000 personas 
- En Uruguay las cooperativas dan empleo directo o indirecto a más de 40.000 personas, cifra equivalente a casi un 3% de la población económicamente activa en el país.
La información presentada en esta sección fue tomada del sitio web de la ACI mundial y responde a diversas encuestas y estudios efectuados en los últimos años.




Historia del Cooperativismo.-

                                                          
El movimiento cooperativo posee su propia historia intelectual y teórica. Los debates sobre el reparto de capital y una organización de trabajo que impliquen al conjunto de miembros de una comunidad o de una empresa son bastante anteriores a las primeras cooperativas que se reivindicaban como tales. Robert Owen y Charles Fourier fueron probablemente las personalidades más significativas en la construcción intelectual del movimiento cooperativo hasta los Pioneros de Rochdale. El primero puso él mismo en práctica sus teorías creando numerosas cooperativas, el segundo no lo consiguió, pero numerosos empresarios cooperativistas se inspiraron en él a través de realizaciones concretas. En 1844 los Pioneros de Rochdale forjaron los principios cooperativos tal y como siguen practicándose y reivindicándose. Otros grandes autores como Saint-Simon, Léon Walras y Pierre-Joseph Proudhon consagraron de igual forma una parte de sus obras al fenómeno cooperativo.
En cualquier caso, el movimiento cooperativo se centra en la empresa más que en la teoría. La base teórica actual más conocida es la "declaración sobre la identidad cooperativa" (Manchester, 1995) de la Alianza Cooperativa Internacional. Esta carta describe en algunos párrafos los valores a los que todo empresario cooperativo y todos los miembros de las cooperativas se comprometen a suscribir.
LAS TEORÍAS COOPERATIVAS ANTES DE ROCHDALE
Etimológicamente, el término cooperativa viene del latín cum (con) y operare (trabajar). Por tanto, podemos identificar el origen de la palabra como el "trabajo con" o el "co-trabajo".
No vamos a describir aquí los numerosos ejemplos de propiedad y de gestión colectiva de lugares sociales y/o comerciales que han destacado a lo largo de los años, ya existentes en las sociedades antiguas griegas y romanas o incluso en la Edad Media.
La doctrina cooperativa que reagrupa ciertos aspectos aún utilizados hoy día ha precedido a las mismas empresas cooperativas. Esta doctrina, profesada por los autores que abordaremos brevemente, ha sido cualificada de "socialismo asociacionista" o de "socialismo utópico", aunque a los autores en cuestión se les tache de ser unos "utopistas". Sea lo que sea, Owen, Fourier y Saint-Simon, por citar a los principales, han sido los precursores del pensamiento socialista que se desarrolló a continuación, entre la segunda mitad del Siglo XIX y a lo largo del Siglo XX.
En la primera parte de sus trabajos, Karl Marx y Friedrich Engels se pronunciaron a favor del movimiento cooperativo. Más tarde se apartaron de él, estimando que la lucha de clases para la caída del capitalismo (doctrina política) debía primar sobre los medios alternativos al capitalismo establecidos por el movimiento obrero a fin de mejorar sus condiciones de vida (doctrina económica y social).
1.1.             Robert Owen (1771-1858)


De procedencia modesta, el galés Robert Owen era ante todo un empresario industrial con talento. A los 20 años ya tenía su propia empresa textil que contaba con 500 trabajadores. A partir de ese momento, se preocupó de las condiciones laborales de sus trabajadores y trató de mejorarlas. Conocido intelectual y polémico, se pronunció por la intervención del Estado en las cuestiones económicas y participó en la elaboración de numerosas leyes sobre el trabajo, siendo la más conocida la ley de 1819 que regulaba el trabajo infantil. En 1825, fundó la cooperativa "Nueva Armonía" en Indiana (Estados Unidos), basada sobre el principio de la propiedad colectiva de la vivienda y de las explotaciones agrícolas. Docenas de familias de colonos participaron en esta experiencia que se saldó con un fracaso rápido, dado que la comunidad fue disuelta en 1827.
Owen fue igualmente el iniciador de numerosos "pueblos de la cooperación" en Inglaterra entre 1820 y 1840. Cada familia que vivía en los pueblos era propietaria de su vivienda (a diferencia de Nueva Armonía donde todo era colectivo) y era propietario de una parte de su herramienta de trabajo (explotaciones agrícolas y manufactureras).
Actitud muy rara en los industriales de esta época, Robert Owen impulsó el desarrollo de los sindicatos, a quienes consideraba actores de primera fila para el movimiento cooperativo.
Según la opinión de las empresas y de reflexiones teóricas sobre las cooperativas, Owen está considerado por muchos como el verdadero padre de la cooperativa. Su principal obra escrita es "El Libro del Nuevo Mundo Moral" (Book of the New Moral World), escrito entre 1834 y 1845, en el cual proclama que la cooperativa es una solución universal para todos los problemas de la humanidad.
Pioneros de Rochdale
El movimiento cooperativo se afianza en el pueblo de Rochdale condado de Lancashire, Inglaterra, cerca de Manchester. Fue aquí, que en 1844 un grupo de 28 trabajadores de la industria textil, que vivían en este pueblo, trataron de controlar su destino económico formando una cooperativa llamada la Rochdale Equitable Pioneers Society (la Sociedad Equitativa de Pioneros de Rochdale).

La idea tiene su origen a fines del año 1843, en tal época la industria textil se encontraba en su apogeo y proporcionaba una gran actividad en las más importantes manufacturas de Rochdale. Frente al desamparo de la clase trabajadora algunos tejedores recordaron las ideas de Robert Owen. A modo de referencia podemos agregar que el sueldo promedio era de 23 centavos por un día de trabajo de catorce horas (los niños recibían 6 centavos por día).

Después de varios intentos, la Sociedad no contaba aun con suficientes recursos para comprar una bolsa de harina. Entre algunos iniciadores, comenzó a cundir cierto desaliento, se realizaron secretamente otras reuniones y se elaboraron planes para abrir un almacén cooperativo de consumo. Los tejedores, cuyo número alcanzaba a veintiocho, cifra que llegó a ser famosa en la historia de la Sociedad de Rochdale, establecieron las bases de la entidad. Una de las primeras pautas que resolvieron adoptar fue que todas las operaciones se realizarían de acuerdo a lo que denominaban: "El principio del dinero al contado".

Copiaron de una institución de Manchester "Sociedad de Socorros para Casos de Enfermedades y de Sepelios" las disposiciones que más se amoldaban a sus propósitos, introduciendo las modificaciones y agregados convenientes.
Lejos de tratar de rehuir responsabilidades, comunistas, teetotalers, cartistas y cooperadores dieron constitución legal a su sociedad. La entidad fue registrada el 24 de octubre de 1844 bajo el título: "Rochdale Society of Equitables Pioneers" (Sociedad de los Equitativos Pioneros de Rochdale).

Los 28 trabajadores de Rochdale pudieron acumular $120 dólares en un año. La mitad del dinero fue para arrendar una pequeña tienda en la calle 31 Toad Lane (calle del Sapo). El resto del dinero se usó para surtirse de y construir estantes. La tienda de la Rochdale Society Cooperative vendía productos de alimentación básicos como azúcar, harina, sal y mantequilla. La sociedad compraba al mayor y vendía a cada uno a precios bajos.
Estos valores son puestos en práctica a través de los Seven Rochdale Principles (los siete principios Rochdale), los principios que originalmente establecieron los pioneros de Rochdale para las sociedades cooperativas fueron los siguientes:
1. Libre ingreso y libre retiro
2. Control democrático
3. Neutralidad política, racial y religiosa
4. Ventas al contado
5. Devolución de excedentes
6. Interés limitado sobre el capital
7. Educación continua.
En la actualidad la Cooperativa de la Sociedad Rochdale continua el legado del espíritu de cooperación establecido en 1844, hace más de 150 años.
Fuentes:"Historia de los Pioneros de Rochdales", Georges Jacob Holyoake, Intercoop, "Las Cooperativas", Alicia Kaplan de Drimer y Bernardo Drimer, Intercoop y "La situación de la Clase obrera en Inglaterra", E. Engels, Futuro.

La cooperación en cifras en la Argentina.-
Los activos en manos de estas empresas solidarias superan largamente los diez mil millones de pesos y los argentinos asociados a las cooperativas suman más de seis millones. Sin embargo la economía de esta parte del denominado tercer sector (cooperativas, ONG y mutuales) pareciera permanecer oculta a los analistas económicos. El Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) es el único organismo que posee datos confiables sobre este dinámico sector de la economía social. Pocos saben que el 30% de los productores agropecuarios están asociados a una cooperativa y que el 41% de la superficie cultivada con cereales y oleaginosas está en manos de cooperativas. El sector factura por encima de los tres mil millones de pesos anuales y participa con el 5,6% del total de exportaciones y ocupa aproximadamente a cuarenta mil personas.
Una relevante actividad del sector cooperativo es la de servicios públicos. Brindan agua potable, electricidad, gas, desagües cloacales, televisión comunitaria y telefonía a aproximadamente dos millones trescientos mil asociados. Su dinamismo económico es excepcional y son obstinadas. Desde que se liberaron las licencias en telecomunicaciones estas organizaciones solidarias se empeñan en invertir y crecer en los servicios de telefonía e internet, ocupando nichos que van dejando, agobiadas por su endeudamiento, las dos grandes empresas dominantes del sector. La crisis no parece detenerlas y aún en el peor momento de nuestra historia no cejan en acrecentar el poder ciudadano en sectores estratégicos de la economía. Apuestan al futuro y con resolución enfrentan la devaluación y las tarifas globalizadas.
A fines de julio del 2002 la Cooperativa Popular de Electricidad de Santa Rosa, La Pampa, inauguró la primera empresa telefónica cooperativa en una capital de provincia. Las cooperativas, mediante empresas flexibles, con alta tecnología y aprovechando el valor agregado de la fidelidad de sus usuarios-propietarios, desafían a las tradicionales operadoras. Con capitales totalmente nacionales y la mayor parte de ellas con equipamiento de última generación, las cooperativas telefónicas suman doscientas cincuenta. Por ser relativamente recientes las empresas telefónicas de economía social aún no son relevantes, pero ya proveen servicios a trescientos cincuenta mil asociados y aproximadamente a dos millones de personas. El movimiento cooperativo vislumbra a las telecomunicaciones como el nuevo escenario de crecimiento.
En los servicios de agua potable el cooperativismo ocupa, especialmente en las pequeñas y medianas comunidades, un papel muy significativo. Siempre apoyándonos en datos del INAES, más de cuatro millones y medio de usuarios dependen de ese tipo de cooperativas.
Respecto a la energía eléctrica existen provincias donde la distribución a la industria, al comercio y a los hogares es responsabilidad de las cooperativas. Por ejemplo, en Chubut el 90% de los usuarios eléctricos son atendidos por estas organizaciones y en La Pampa esa cifra se eleva al 98%. En una provincia tan importante como Córdoba el 100% de las líneas rurales son operadas por cooperativas y en todo el país ellas son las únicas en brindar energía eléctrica a los productores rurales.
La severa emergencia económica que se instaló en los últimos años del siglo XX acabó con gran parte de las pequeñas y medianas empresas que habían sobrevivido a la apertura económica de los ''90. Muchos de los marginados y desempleados por esa crisis vislumbran en la organización cooperativa una alternativa para regenerar la actividad de las empresas quebradas. Han proliferado las cooperativas de trabajo y el espíritu solidario que reina en ellas restablece en parte no sólo una cultura del trabajo autogestionada sino también la autoestima de miles de argentinos. Este tipo de cooperativas suman en todo el país las seis mil quinientas y representan el 40% del total de cooperativas consideradas por actividad.
Las mutuales, junto a las cooperativas, constituyen el otro sector que integra la economía solidaria. Juntas suman once millones de asociados y el 49,6% de la población argentina mayor de 18 años pertenece a alguna cooperativa o mutual.
El movimiento cooperativo desde hace un siglo suma su aporte a la construcción de un país más equitativo y democrático. Es necesario reconstituir la trama básica de las relaciones comunitarias y, en la economía, recurrir a recursos y organizaciones propias que siempre han estado y seguirán estando.
Todo indica que la economía solidaria, eclipsada largo tiempo por el "glamour" del discurso neoliberal de fin de siglo, tendrá un protagonismo sustancial en la reconstrucción argentina. Los nuevos economistas y políticos no deberán soslayar tanta energía y, a su vez, los dirigentes del cooperativismo deberán estar preparados para una participación más activa en la recuperación económica y política del país.






"las asociaciones de cajas de crédito como medida para evitar la miseria de la población rural, artesanal y obreros urbanos”



[1] Complicidad CONCEPTO. Complicidad es el acto por el que dolosamente se pone una condición del hecho, coincidiendo en la resolución delictuosa, sin cumplir la acción típica, ni valerse de otro para ejecutarla.
a. Complicidad es participación; por tanto, acción típicamente antijurídica y culpable, cometida a los principios generales determinados para todas las formas de participar en el delito (§ 50). Complicidad es actuar doloso en un hecho doloso. La complicidad culposa es imaginable, pero no punible como tal (conf. KOHLRAUCH - LANGEG, Strafgesetzbuch, 1950, p. 112; M. E. MAYER, Der allgemeine Teil, p. 398; véase supra, § 49, 6-).
b. El cómplice debe poner una condición del resultado; de otro modo, no habría de su parte aporte causal al hecho, requisito exigido para la concurrencia objetiva de todos los partícipes (§ 50, III, A., a.).
c. Al requerir que el cómplice no cumpla la acción típica se lo distingue del autor, que concreta la acción típica con adecuación directa a una figura de la parte especial (§ 49, 2-). Al excluir a quienes se valen de otro para ejecutarla, se lo diferencia de los autores mediatos y de los instigadores (§§ 49, 2- A., 2. y 51, II, 1-).
El concepto de complicidad determinado por exclusión de las otras formas de participar (en sentido amplio) en el delito
DISTINCIÓN DEL CÓDIGO PENAL ARGENTINO: CÓMPLICES NECESARIOS Y NO NECESARIOS. La distinción entre los partícipes que han puesto una condición necesaria y los que han prestado una ayuda o cooperación no necesarias, es hecha por buen número de códigos; algunos consideran autor al cómplice necesario, otros, con mayor rigor técnico, sólo hacen la equiparación quod penam. Tal es el criterio adoptado por el código argentino, que con técnica correcta, declara que los que prestaren un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito (art. 45  Los que cooperen de cualquier modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad (art. 46 
A nuestro modo de ver, lo que decide es la acción y no la persona del cómplice. Resulta así que si el hecho en concreto no hubiera podido cometerse sin la acción del partícipe, éste es cómplice primario (conformes en lo esencial, R. C. NÚÑEZ, D. p. argentino, T. II, p. 295; M. A. ODERIGO, Código Penal, nº 158-a; EMILIO C. DÍAZ, El Código Penal, p. 112 y la jurisprudencia citada a continuación). Naturalmente que si el auxilio o cooperación sólo podía prestarlo esa persona, por motivo de su condición, empleo o cualesquiera otras circunstancias, la calificación del cómplice como necesario será aún más clara.
LA PENALIDAD DE LOS CÓMPLICES PRIMARIOS. La pena que corresponde a los cómplices de primer grado es la establecida para el delito. Para el delito, y no para el autor o autores; la disposición contenida en el artículo 47 del Código Penal, por la que la pena se limita a la fijada para el hecho abarcado por la culpabilidad, se refiere a los cómplices, sin hacer distingos entre primarios y secundarios. Por otra parte, aunque la ley nada dijera, la limitación se producirá de igual modo (véase lo dicho para la instigación en donde tratamos el tema referido a los cómplices). Además, por el juego de la comunicación o no comunicación de las circunstancias, relaciones y calidades personales que tienen por efecto agravar, disminuir o excluir la penalidad, la pena puede ser distinta para cada partícipe (§ 50, II, A. 4.).
Si el hecho principal quedara en grado de tentativa, la pena que corresponde al cómplice primario es la fijada para la tentativa (arts. 47 , 2º párrafo y 44  C.P.). Si la tentativa fuera desistida voluntariamente, todos los partícipes quedan exentos de pena (art. 43  véase supra, § 48, 2-, y § 50, II, B., b. b.).
III. Cómplices secundarios (no necesarios)
1 - ACCIONES DE LOS CÓMPLICES SECUNDARIOS. Como ya se dijo, son cómplices secundarios los que participan en el delito de manera no indispensable para su comisión. Es decir, los que prestan una ayuda o cooperación sin los cuales el hecho lo mismo habría podido cometerse. Ya se vio antes la dificultad que ofrece en la práctica la diferenciación entre los cómplices primarios y los cómplices secundarios, cuando se trata de cooperación, y cuáles son los criterios propuestos para lograrla (supra, II, 2-).
La ley distingue dos categorías de cómplices secundarios: a) los que cooperan con anterioridad o contemporáneamente a la ejecución del hecho; b) los que prestan una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores.
LA PENALIDAD DE LOS CÓMPLICES SECUNDARIOS. La pena establecida para los cómplices de segundo grado es la correspondiente al delito reducida de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, se aplicará reclusión de quince a veinte años y si fuera de prisión perpetua, se aplicará prisión de diez a quince años (art. 46 , C.P.). Es la misma escala penal determinada en el artículo 44  para la tentativa, rigiendo el mismo criterio para determinar el máximo y el mínimo de la escala reducida (véase § 46, IV, 3-).
Si el hecho no se consumase, la pena del cómplice se determinará conforme a los preceptos de este artículo y a los del título de la tentativa (art. 47  , segundo párrafo). Se trata aquí de la participación en un hecho que sólo ha sido tentado, habiendo verificado el cómplice todo lo necesario para su realización (Exposición de Motivos de 1917, p. 89). La pena es sometida a una doble reducción, de idéntica medida: de un tercio a la mitad, en razón de la complicidad y, nuevamente, de un tercio a la mitad, por aplicación de las normas de la tentativa.
En la tentativa desistida voluntariamente, todos los partícipes están exentos de pena (supra, § 48, 2- y § 50, II, B., b. b.).

[2] Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 03/12/2002 Partes: Pompas, Jaime y otros  Publicado en: LA LEY 2003-D, 60, con nota de Norberto E. Spolansky; LLC 2003 (marzo), 183 - Sup. Penal 2003 (mayo), 2, con nota de Norberto E. Spolansky;   Cita Fallos Corte: 325:3255 Cita Online: AR/JUR/2836/2002  En el marco de la denominada "megacausa", se condenó a quien se había desempeñado como presidente del Banco Social de Córdoba por administración fraudulenta en forma reiterada. La defensa dedujo recurso de casación argumentando que, atento a la unidad de la gestión, se trataba de un hecho único y continuado. Denegado dicho remedio por el Tribunal Superior de Córdoba, se planteó recurso extraordinario cuya desestimación motivó una presentación directa. La Corte Suprema dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado. 1 - Las distintas acciones de infidelidad o abuso realizadas bajo un mismo mandato constituyen un hecho único y global de administración fraudulenta -art. 173, inc. 7, Cód. Penal-, pues la gestión es un concepto jurídico indivisible -sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal- que presenta un único designio y una sola rendición de cuentas final (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). 2 - Debe revocarse la sentencia que condenó a un sujeto por varios hechos de administración fraudulenta, en forma reiterada, pese a la existencia de una única y continuada gestión -en el caso, como presidente del Banco Social de Córdoba-, pues los distintos intervalos delictivos, aun cuando se hayan sucedido dentro de una actuación aparentemente correcta, no implican reiteración ni multiplican el delito, por lo que el tribunal inferior debe analizar tales maniobras en consonancia con la posibilidad de que la condena haya desconocido la garantía de "ne bis in ídem" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). En los mismos autos:  TSCórdoba, sala penal, 2000/04/05, LLC, 2001-65 ;  TSCórdoba, sala penal, 1999/03/25, LLC, 2000-544 ;  CCrimCórdoba, 9ª Nom., 1998/05/21, LLC, 1999-1201 . La división de un proceso penal -"megacausa" por maniobras fraudulentas en el Banco Social de Córdoba-, como método procesal ante el volumen y la complejidad de la investigación, no valida el múltiple juzgamiento del partícipe necesario en todas las acciones investigadas -en el caso, presidente de la citada institución, inculpado de administración fraudulenta en forma reiterada por dos hechos pese a la unidad de su gestión-, lo que resulta violatorio del principio "ne bis in ídem" (del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). En los mismos autos:  TSCórdoba, sala penal, 2000/04/05, LLC, 2001-65 ;  TSCórdoba, sala penal, 1999/03/25, LLC, 2000-544 ;  CCrimCórdoba, 9ª Nom., 1998/05/21, LLC, 1999-1201 .

[3] Como se indicara, el artículo 301 del Código Penal tiene su primer antecedente en el artículo 218 del Proyecto de Código Penal de 1891, redactado por los Dres. Piñero, Rivarola y Matienzo (1). El mismo se hallaba incluido dentro del título V, "Delitos contra la propiedad", capítulo V, "Quebrados y otros deudores punibles", y establecía: "Será reprimido con multa de cuatro mil a veinte mil pesos, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica cualquiera, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que las rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o asociación quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos, o en la necesidad de ser disuelta". Sus redactores mencionaban haber tomado como modelo los arts. 345 y 347 del Código holandés. Con posterioridad, el artículo 320 del Proyecto de Código Penal de 1906, ya ubicado en el título XII, "Delitos contra la fe pública", capítulo V, "De los fraudes al comercio y a la industria", bajo el epígrafe "Actos contrarios a estatutos, leyes y ordenanzas", textualmente rezaba: "Será reprimido con multa de cuatro mil a veinte mil pesos, el director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, que prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a los estatutos, leyes u ordenanzas que los rijan, a consecuencia de los cuales la persona jurídica o la asociación, quedare imposibilitada de satisfacer sus compromisos o en la necesidad de ser disuelta". En el informe que acompaña al proyecto, respecto de este artículo y otros del mismo título, se dice que "todos los delitos que creamos en esta parte del Código, responde a necesidades manifiestas del orden social y a la garantía de respetables y primordiales derechos, tanto públicos como privados. Por lo demás, ellos figuran en la mayoría de los Códigos extranjeros, especialmente modernos, y no hay razón alguna para que no sean incorporados a nuestra legislación positiva". El Código Penal de 1921 recibe la norma directamente de éste último proyecto legislativo. La actual redacción de esta figura penal proviene del decreto ley 17.567, que toma como antecedente el Art. 238 del Proyecto de Código Penal redactado por Sebastián Soler en 1960 y el Art. 296, Inc. 3°, del Código danés. Luego de ser derogado por la ley 20.509 (Adla, XXXIII-C, 2952), fue restablecido con algunos retoques por el decreto ley 21.338 (Adla, XXXVI-B, 1113), continuando vigente por obra de la ley 23.077 (Adla, XLIV-C, 2535). Así, el artículo 301 queda de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el director, gerente, administrador o liquidador de una sociedad anónima, o cooperativa o de otra persona colectiva que a sabiendas prestare su concurso o consentimiento a actos contrarios a la ley o a los estatutos, de los cuales pueda derivar algún perjuicio.

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