domingo, 20 de febrero de 2011

ESBOZO SOBRE SOCIEDAD CIVIL.

Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
TITULO VII De la sociedad CAPITULO I Condiciones esenciales para la existencia de la sociedad
Art. 1.648. Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. En este artículo se advierte que la ley exige el ánimo de lucro. Por otra parte, se caracteriza como un contrato, no se hace hincapié en el hecho de que se pueda tratar de una institución, lo que sí surgiría claramente de lo que se ha llamado la sociedad de un solo socio, en donde es indudable que no existe ningún tipo de contrato. En realidad, la figura como contrato, prescinde de un elemento que hoy en día está considerado imprescindible, que es el de la personalidad jurídica, expresamente incorporado en el art. 33 de la ley de sociedades, pero que antes no existía reconocido, hasta que la ley 17711 especialmente lo incorporó al texto legal. El ánimo de lucro, si bien está enunciado en el art. 1ro. de la ley de soc. com. puede ser excluido en el caso del art. tercero, asociaciones civiles que adoptan forma societaria.
Art. 1.649. Las prestaciones que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones de dar, o en obligaciones de hacer. No existen aquí las limitaciones que si se dan en la S.A.
Es socio capitalista, aquel cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones de hacer. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Capital social, se llama en este código, la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones de dar. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Art. 1.650. Es nulo el contrato de sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y sólo concurra con su crédito o influencia, aunque se obligue a contribuir a las pérdidas, si las hubiere. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.
Art. 1.651. Es nula la sociedad de todos los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de todos los bienes presentes designándolos; y también de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados negocios. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades. Esto no está reglado en el C.C. pero se considera que rige también porque surge del concepto básico de lo que es sociedad en la ley de sociedades comerciales que se basamenta sobre el esquema contractual y que obliga a precisar cuáles son los aportes.

Art. 1.652. Será nula la sociedad que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le libertase de toda contribución en las pérdidas, o de prestación de capital, o que alguno de los socios no participe de los beneficios. No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades, salvo que lo que se anula aquí es la sociedad toda y no solamente la cláusula como en la lsc.
Art. 1.653. Serán nulas las estipulaciones siguientes:
1° Que ninguno de los socios pueda renunciar a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa causa; No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades.


2° Que cualquiera de los socios pueda retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera; No hay comentarios que hacer con relación a la ley de sociedades. Aunque el retiro voluntario es algo que podría defenderse, atento la libertad de las convenciones.
3° Que al socio o socios capitalistas se les ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias; Como en la ley de sociedades.
4° Asegurar al socio capitalista, su capital o las ganancias eventuales; Como en la ley de sociedades.
5° Estipular en favor del socio industrial una retribución fija por su trabajo, haya o no ganancias. Como en la ley de sociedades.
Art. 1.654. Son válidas las estipulaciones siguientes:
1° que ninguno de los socios perciba menos que los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o mayor; Como en la ley de sociedades.
2° que cualquiera de los socios tenga derecho alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de las ganancias eventuales; No creo que sería admisible en la ley de sociedades porque sería una cláusula del art. 13 LS asegurarle una beneficio haya o no ganancias. A menos que se interprete que es aplicable cuando haya ganancias solamente..

3° que por fallecimiento de cualquiera de los socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social, pagándole una cantidad determinada. Empero la aplicación de esta estipulación, no podrá afectar la legítima de los herederos forzosos. Además será invocable en cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198 respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes; En la ley de sociedades las cláusulas tontinarias están expresamente prohibidas. .
4° que consistiendo la prestación de algún socio en el uso o goce de una cosa, la pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo sólo de los otros socios; Como en la ley de sociedades.
5° que cualquiera de los socios no soporte las pérdidas en la misma proporción en que participa de las ganancias. Como en la ley de sociedades.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO II
Del objeto de la sociedad
Art. 1.655. La sociedad debe tener un objeto lícito. Como en la ley de sociedades.
Art. 1.656. Los socios no pueden exigir que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por medios criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de ella. Esto no se entiende, así como está, porque los socios pueden denunciar ilicitudes y pedir averiguaciones, obviamente, siempre y cuando no pretendan beneficiarse de un delito. .
Art. 1.657. La pérdida ocasionada por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los administradores de la sociedad, no es partible entre los socios, y es personal al autor del dolo, o del acto prohibido. El perjuicio puede ser de la sociedad, si el acto realizado por quien la representa se le imputa, pero luego existe una acción de resarcimiento. Esto se complementa con el art. 54 apartado primero y segundo y con el 1109 del C.C.

Art. 1.658. El socio que hubiese llevado a la masa común los beneficios que hubiese adquirido por medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a la restitución de lo recibido. Como en la ley de sociedades.

Art. 1.659. Los socios que forman sociedades ilícitas no tienen acción entre ellos para pedir la división de las ganancias o pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a terceros. Como en la ley de sociedades.

Art. 1.660. Los terceros de buena fe podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la nulidad de ella. Pero los terceros de mala fe, es decir, los que tuvieren conocimiento de la sociedad ilícita, no podrán alegar contra los socios la existencia de ella, y los socios podrán oponerles la nulidad. Como en la ley de sociedades.

Art. 1.661. Los miembros de las sociedades ilícitas son solidariamente responsables de todo daño resultante de los actos ilícitos practicados en común para el fin de la sociedad. Como en la ley de sociedades.

CAPITULO III
De la forma y prueba de la existencia de la sociedad
Art. 1.662. El contrato de sociedad puede ser hecho verbalmente o por escrito, por instrumento público, o por instrumento privado, o por correspondencia. La prueba de él está sujeta a lo dispuesto respecto a los actos jurídicos. El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa de la ley. Como en la ley de sociedades.

Art. 1.663. Cuando la existencia de la sociedad no pueda probarse, por falta del instrumento, o por cualquiera otra causa, los socios que hubiesen estado en comunidad de bienes o de intereses, podrán alegar entre sí la existencia de la sociedad, para pedir la restitución de lo que hubiesen aportado a la sociedad, la liquidación de las operaciones hechas en común, la partición de las ganancias y de todo lo adquirido en común sin que los demandados puedan oponer la nulidad o no existencia de la sociedad. Como en la ley de sociedades en parte, porque ésta, solamente permite la oponibilidad de los derechos y defensas del contrato, cuando la sociedad es de hecho o irregular, siempre y cuando la misma esté disuelta. Aquí pareciera que no es condición necesaria que se pida la disolución y liquidación de la sociedad porque se autoriza a pedir las ganancias, a menos que partición se utilice como sinónimo de que se está liquidando. O sea cuando no hay escritura pública, hay precariedad.

Art. 1.664. En el caso del artículo anterior, podrán los socios demandar a terceros las obligaciones que con la sociedad hubieren contratado, sin que estos terceros puedan alegar que la sociedad no ha existido. Los terceros podrán alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que los socios les puedan oponer la no existencia de ella. Como en la ley de sociedades.

Art. 1.665. En los casos en que se faculta alegar la existencia de la sociedad, puede ella probarse por los hechos de donde resulte su existencia, aunque se trate de valor excedente a la tasa de la ley, tales son: Como en la ley de sociedades, los incisos que obran más abajo, son de aplicación analógica, aunque no están impuestas dichas pautas..

1° Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos;
2° Circulares publicadas en nombre de la sociedad;
3° Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios;
4° La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tales.
Art. 1.666. La sentencia pronunciada, declarando la existencia de la sociedad en favor de terceros, no da derecho a los socios para demandarse entre sí, alegando tal sentencia como prueba de la existencia de la sociedad. Como en la ley de sociedades.

CAPITULO IV
De los socios
Art. 1.667. Tienen calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto. Como en la ley de sociedades.

Art. 1.668. El que sólo fuere socio ostensible por haber simplemente prestado su nombre, no será reputado socio en relación con los verdaderos socios, aunque éstos le den algún interés; mas lo será con relación a terceros con derecho contra los verdaderos socios, para ser indemnizado de lo que pagare a los acreedores de la sociedad. Como en la ley de sociedades.

Art. 1.669. El que fuere socio no ostensible, será juzgado socio con relación a las personas con quienes contrató sociedad; mas no con relación a terceros, aunque éstos tuviesen conocimiento del contrato social. Es distinto en la ley de sociedades.

Art. 1.670. No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido, y aceptada por el heredero. En la ley de sociedades, varía según los tipos.

Art. 1.671. Tampoco tienen calidades de socios, las personas a quienes éstos cediesen en parte o en todo, sus derechos sociales, si igualmente todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si la facultad de hacerlo no fuese reservada en el contrato social. Ïdem lo anterior.

Art. 1.672. La mayoría de los socios no puede alterar el contrato social respecto al objeto y modo de la existencia de la sociedad, ni facultar actos opuestos al fin de la sociedad, o que puedan destruirla. Innovaciones de ese género sólo pueden hacerse por deliberación unánime de los socios. Como en la ley de sociedades pero solamente para las sociedades personalistas.

Art. 1.673. Es prohibido a los socios ceder sus derechos sociales, si esta facultad no se la hubieren reservado en el contrato social. Si se hubiere convenido que pudiese ser hecha a los otros socios o a extraños, si los socios no la aceptaren, el socio cedente está obligado a manifestar a los socios el valor y todas las condiciones que se le ofrecen. En la ley de sociedades es parecido para algunos tipos personalistas o cuando se previó en el contrato, pero no es una regla que no se upeda ceder a menos que esté convenido. Lo de manifestar el valor, es porque se impone el derecho de preferencia a los demás socios, lo que tampoco es regla en el derecho comercial..

Art. 1.674. Si alguno de los socios cediese sus derechos, no obstante la prohibición virtual o expresa del contrato social, no perderá por esto su calidad de socio, y la cesión no será obligatoria para la sociedad; pero producirá sus efectos entre el cesionario y el cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero. No es como en la ley de sociedades.

Art. 1.675. El cesionario admitido como socio, quedará obligado para con la sociedad, o para con los socios y los acreedores sociales, como el socio cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la cesión. Como en la ley de sociedades.

CAPITULO V
De la administración de la sociedad
Art. 1.676. El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios. Como en la ley de sociedades para las sociedades colectivas.

Art. 1.677. Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.
Ídem lo anterior aunque la ley comercial no habla de oposición.
Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes. No está en la L.S. Habría que aumentar capital o pedir préstamos.
Art. 1.678. Los negocios de la sociedad pueden ser conducidos, bajo el nombre de uno o más de los socios, con o sin la adición de la palabra "compañía". No se impone una razón social, la palabra compañía es opcional.
Art. 1.679. Ninguna sociedad puede conducir sus negocios en nombre de una persona que no sea socio: pero una sociedad establecida fuera del territorio de la República, puede usar en ella el nombre allí usado, aunque no sea el nombre de los socios. Norma de aplicación imposible en comercial, esto no existe.
Art. 1.680. El nombre de una sociedad que tiene sus relaciones en lugares fuera del territorio de la República, puede ser continuado por las personas que han sucedido en esos negocios y por sus herederos, con el conocimiento de las personas, si viven, cuyos nombres eran usados. Esto de conocimiento, me parece que se tendría que reemplazar por consentimiento.
Art. 1.681. El mandato para administrar la sociedad puede ser hecho en el contrato primitivo, o después de constituida la sociedad. Si el mandato ha sido dado por una cláusula del contrato, no puede ser revocado sin causa legítima, y el socio que lo ha recibido puede, a pesar de la oposición de los otros socios, ejecutar todos los actos que entran en la administración del fondo común. Esto es importante por la intervención judicial, porque al no poder ser removido el administrador, se genera la necesidad del instituto.
Art. 1.682. Habrá causa legítima para revocar el mandato, si el socio administrador por un motivo grave, dejase de merecer la confianza de sus coasociados, o si le sobreviniese algún impedimento para administrar bien los negocios de la sociedad. Es parecido a la exclusión, es una cuestión de hecho, no está aclarado en la ley, pero se supone una amplia gama de circunstancias.
Art. 1.683. No reconociendo el mandatario como justa causa de revocación, la que sus coasociados manifestasen, conservará su cargo hasta ser removido por sentencia judicial. La médula de la intervención judicial.
Art. 1.684. Habiendo peligro en la demora, el juez podrá decretar la remoción luego de comenzado el pleito, nombrando un administrador provisorio socio o no socio. Ídem.
Art. 1.685. La remoción puede ser decretada a petición de cualquiera de los socios, sin dependencia de la deliberación de la mayoría. Esto es parecido a la exclusión y se supone que también se aplica en las sociedades comerciales, ya que lo relevante es que exista una causa grave.
Art. 1.686. La remoción del administrador nombrado por el contrato de la sociedad dará derecho a cualquiera de los socios para disolver la sociedad, y el administrador removido es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. En la sociedad colectiva da derecho de receso, no a disolver.
Art. 1.687. La renuncia del administrador nombrado en el contrato de sociedad, da también derecho a cualquiera de los socios, para disolver la sociedad; y el administrador que renunciase sin justa causa, es responsable por la indemnización de pérdidas e intereses. Esto en comercial no está previsto. Se está limitando el derecho del administrador a renunciar.
Art. 1.688. Si el poder de administrar hubiese sido dado por una convención posterior, o conferido por una estipulación adicional al contrato primitivo, este poder es revocable como un mandato ordinario, pero uno o alguno de los socios, no puede revocarlo contra la voluntad del mayor número. En estos casos cuando no está en el contrato el poder es revocable por mayoría.
Art. 1.689. El administrador nombrado por convención, o por acto posterior al contrato, puede renunciar el mandato sin responsabilidad alguna, tenga o no justa causa para hacerlo. Es lo razonable y lo que se aplica en general en comercial.
Art. 1.690. El poder para administrar es revocable, aunque hubiese sido dado por el contrato de sociedad, cuando el administrador o administradores nombrados no fuesen socios; y la revocación en este caso no da derecho para pedir la disolución de la sociedad. El administrador originario, tiene que ser socio, es un requisito para la irrevocabilidad.
Art. 1.691. La extensión de los poderes del socio administrador, y el género de actos que él está autorizado a ejecutar, se determinan, no habiendo estipulación expresa, según el objeto de la sociedad, y el fin para que ha sido contratada. Libre interpretación de la extensión de sus facultades, en comercial es igual, el objeto fija los límites.
Art. 1.692. Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que no podrán obrar los unos sin los otros, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro, antes que éstas hayan producido efectos legales. Puede ser indistinto como en las sociedades personalistas y srl pero esto de que se puedan oponer antes de que hayan producido efectos los actos, no se menciona en comercial, es dudoso que se pueda aplicar la analogía en esto.
Art. 1.693. En el caso de haberse estipulado que uno de los socios administradores no haya de obrar sin el otro, se necesita el concurso de todos ellos para la validez de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de los socios, salvo si hubiese peligro inminente de un daño grave o irreparable para la sociedad. esto es similar a comercial.
Art. 1.694. La administración de la sociedad se reputa un mandato general, que comprende los negocios ordinarios de ella, con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos para los cuales la ley no exige poderes especiales; todos los otros serán reputados extraordinarios. Algo parecido al cincuenta y ocho, pero referido a la institución del mandato. Quizás el mandatario aquí tiene mayor extensión, porque son pocos los actos que requieren poder especial.
Art. 1.695. El mandato general no autoriza para hacer innovaciones sobre los inmuebles sociales, ni modificar el objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda resultar de esos cambios. Esto puede ser distinto a soc. comercial porque alguno de estos rubros puede ser cumplido por el directorio.
Art. 1.696. La prohibición legal o convencional de injerencia de los socios en la administración de la sociedad, no priva que cualquiera de ellos examine el estado de los negocios sociales, y exija a ese fin la presentación de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones que juzgue convenientes. Les reconoce el derecho de fiscalización igual que el cincuenta y cinco.
Art. 1.697. Tratándose de negocios extraordinarios, el administrador, o administradores de la sociedad, o cualquiera de los socios, si la sociedad fuese administrada por todos, nada podrán hacer antes que se les confiera los poderes especiales. La deliberación sobre tales poderes será por la mayoría de los socios. Sin poder especial, ni administrador ni socios pueden actuar en los negocios extraordinarios. En comercial es difícil que se dé una situación semejante porque el tipo contiene los ingredientes necesarios que hacen poco posible esta mención.
Art. 1.698. Lo dispuesto en el artículo anterior, sólo tiene lugar respecto a los actos administrativos que no hubiesen sido prohibidos en el contrato social, o en el mandato para administrar. Los actos prohibidos por el contrato, no podrán ser ejercidos sino por votación unánime de los socios. Esto es obvio, lo que está prohibido en el contrato, tampoco en comercial se puede llevar a cabo.
Art. 1.699. No obstante la deliberación de la mayoría, cualquiera de los socios divergentes podrá ejecutar por su cuenta y riesgo, el acto o negocio desaprobado, siendo también a su provecho las ganancias que obtenga. Esto no existe en comercial, al menos en algunas soc. personalistas que impiden la competencia.
Art. 1.700. Los administradores de la sociedad, y los socios que la representan en cualquier acto administrativo, tendrán las mismas obligaciones y derechos que el mandatario respecto al mandante, no habiendo en este título disposición en contrario. Se aplican las reglas del mandato, no las de la teoría del órgano.
CAPITULO VI
De las obligaciones de los socios respecto de la sociedad
Art. 1.701. Los socios responden de la evicción de los bienes que hubiesen aportado a la sociedad, y de los vicios redhibitorios de ellos. Igual.
Art. 1.702. La sociedad tiene el dominio de los bienes que los socios le hubiesen entregado en propiedad, y cuando ella se disuelve, los socios no tienen derecho a exigir la restitución de los propios bienes, aunque se hallen en ser en la masa social. igual.
Art. 1.703. Los bienes aportados por los socios se juzgan transferidos en propiedad a la sociedad, siempre que no conste manifiestamente que los socios le transfirieron sólo el uso o goce de ellos. Igual.
Art. 1.704. Pertenecen al dominio de la sociedad las prestaciones de cosas fungibles y de las no fungibles que se deterioran por el uso; las cosas muebles e inmuebles aportadas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, o que hayan sido estimadas en el contrato social, o en documento que a esto se refiera. Igual.
Art. 1.705. La prestación de un capital, es sólo del uso o goce del mismo cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista, y de otro meramente industrial. No es lo mismo en la lsc.
Art. 1.706. Si la prestación fuere del uso o goce de los bienes, el socio que la hubiese hecho continuará siendo propietario de ellos, y es de su cuenta la pérdida total o parcial de tales bienes, cuando no fuese imputable a la sociedad o a alguno de los socios; y disuelta la sociedad podrá exigir la restitución de ellos en el estado en que se hallaren. Igual.
Art. 1.707. Si la prestación consistiese en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos bastando que la cesión conste del contrato social. La prestación será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiere convención expresa que la cobranza fuese por cuenta del socio cedente. Habiendo esta estipulación, la prestación será la que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios de los créditos cedidos. No figura una situación así en comercial.
Art. 1.708. Si la prestación consistiese en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que lo prometió, será regido por las disposiciones sobre las obligaciones de hacer. No lo dice la lsc.
Art. 1.709. No prestando el socio industrial el servicio prometido, sin culpa por su parte, la sociedad podrá disolverse. Si el servicio prometido se interrumpiese sin culpa suya, los socios tendrán derecho únicamente para exigir una disminución proporcional en las ganancias. Si no prestare el servicio por su culpa, los otros socios podrán disolver la sociedad o continuar en ella con exclusión del socio industrial. No figura esto en lsc.
Art. 1.710. Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no se hubiese prometido en el contrato de sociedad, aunque la mayoría de los socios lo exija para dar mayor extensión a los negocios de la misma; pero si no pudiese obtener el objeto de la sociedad, sin aumentar las prestaciones, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen. Esto significa que hay derecho de receso, cada vez que le exijan a un socio una nueva prestación, no solamente nuevos aportes.
CAPITULO VII
Derechos y obligaciones de la sociedad respecto de terceros
Art. 1.711. Repútanse terceros, con relación a la sociedad y a los socios, no sólo todas las personas que no fuesen socios, sino también los mismo socios en sus relaciones con la sociedad, o entre sí, cuando no derivasen de su calidad de socios o administradores de la sociedad. Esto reafirma la diferencia entre sociedad y socios, incluso patrimonialmente. Solamente lo que es relación derivado del contrato social es societario, al respecto de todo lo demás, se deben considerar terceros.
Art. 1.712. Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, y no tienen derecho a compensar lo que debiesen a la sociedad con su crédito particular contra alguno de los socios, aunque sea contra el administrador de la sociedad. ídem.
Art. 1.713. Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad. Esto atenta contra la diferencia entre socios y sociedad, ya que no hay subsidiariedad aunque sí derecho de reintegro, como es natural.
Art. 1.714. En concurso de los acreedores sobre los bienes de la sociedad, los acreedores de ésta serán pagados con preferencia a los acreedores particulares de los socios. En concurso sobre los bienes particulares de los socios, sus acreedores particulares y los acreedores de la sociedad, no habrá preferencia alguna si los acreedores fuesen meramente personales. Esto evidencia que no hay extensión de quiebra, sino una preferencia a favor de los acreedores de la sociedad sobre los acreedores de los socios, que es lógica. Si los acreedores son de los socios, podrán ir contra la soc. como cualquier acreedor de ésta.
Art. 1.715. Sólo serán deudas contraídas por la sociedad aquéllas que sus administradores contrajeren como tales, indicando de cualquier modo esa calidad, u obligándose por cuenta de la sociedad, o por la sociedad. El principio de la contemplatio domini. Igual que en lsc.
Art. 1.716. En caso de duda sobre si los administradores se han obligado o no a nombre de la sociedad, se presume que se obligaron en su nombre particular. En duda sobre si se obligaron o no en los límites del mandato, se presume que sí se obligaron en los límites del mandato. Esto no está en la lsc.
Art. 1.717. Si las deudas fuesen contraídas en nombre de la sociedad, con exceso en el mandato, y no fueren ratificadas por ella, la obligación de la sociedad será sólo en razón del beneficio recibido. Incumbe a los acreedores la prueba del provecho que hubiese obtenido la sociedad. Si se pasa del objeto o de las facultades, la soc. responde solamente por enriquecimiento sin causa. No queda obligada como principio, similar a lo que pasa en lsc.
Art. 1.718. Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica a los acreedores de buena fe, por deudas contraídas en nombre de la sociedad con exceso en el mandato, o habiendo cesado éste, o cuando alguno de los socios estuviese privado de ejercerlo. Deja a salvo a los acreedores de buena fe aunque haya exceso en el mandato, parecido a notoriamente extraño al objeto social, parámetro que marca la frontera de la mala fe.
Art. 1.719. Presúmese la buena fe en los acreedores, si el exceso o la cesación del mandato, o la privación de ejercerlo, resultaren de estipulaciones que no pudiesen ser conocidas por los acreedores, a no ser que se probase que ellos tuvieron conocimiento oportuno de tales estipulaciones. Pautas propias del mandato, que son distintas en lsc porque el límite es objetivo.
Art. 1.720. En el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del Título "De las personas jurídicas". Surgiría igual por el art. 16, aunque no creo que sirva de mucho, esto podría servir para afirmar la personalidad de la soc. civ.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
CAPITULO VIII
De los derechos y obligaciones de los socios entre sí
Art. 1.721. El socio que no aportase a la sociedad la suma de dinero que hubiere prometido, debe los intereses de ella, desde el día en que debió hacerlo, sin que sea preciso interpelación judicial. Si la prestación ofrecida consistiese en otro género de cosas, debe satisfacer las pérdidas o intereses. Esto es similar a lsc simple aplicación 1204 c.c.
Art. 1.722. El socio que tomase dinero de la caja para usos propios, debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad. parecido al cincuenta y cuatro primer apartado.
Art. 1.723. Los socios tendrán entre sí el derecho y la obligación de administrar la sociedad, cuando no se hubiese nombrado administrador. Es parecido a soc. colectiva que si el contrato no dice nada, todos pueden administrar. Se podría considerar que si pueden, es porque también en algunos casos, deben hacerlo.
Art. 1.724. Deben poner en todos los negocios sociales el mismo cuidado, y hacer las mismas diligencias que podrían en los suyos. No obliga a poner más cuidado en los sociales que en los propios, sino igual. Esto es notable.
Art. 1.725. Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que por su culpa se le hubiere causado, y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios. Igual que el cincuenta y cuatro primero y segundo apartado.
Art. 1.726. Tendrán los socios entre sí el derecho y la obligación de representar la sociedad, cuando los intereses de ella se opusieren a los del administrador: cuando hubiere demanda contra alguno de los socios, o contra terceros y el administrador fuese omiso en la defensa de la sociedad. En este caso ellos pueden defender la sociedad, e interponer los recursos que podrían interponer en negocios propios. Esto no existe en la lsc.
Art. 1.727. El socio industrial debe a la sociedad lo que hubiese ganado con la industria que ponía en la sociedad. Es como decir que no puede competir.
Art. 1.728. Cuando un socio, autorizado para administrar, cobra una cantidad exigible, que le era debida particularmente de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los dos créditos, a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de su crédito particular. Pero si lo hubiese dado por cuenta del crédito de la sociedad, todo se imputará a éste. Cobra proporcionalmente porque debe tratar a la soc. como a sí mismo, es coherente. Si da recibo por uno, no puede luego pretender que era para otro.
Si el deudor, al hacer el pago, hubiese designado el crédito del socio por serle más gravoso, la imputación se hará a ese crédito. Son principios generales, porque el deudor paga lo que quiere pagar.
Art. 1.729. El socio que ha cobrado por entero su parte en un crédito social, queda obligado, si el deudor cae en insolvencia, a traer a la masa social lo que cobró, aunque hubiera dado el recibo por solo su parte. Es una norma parecido a la de receso, solamente que limitada al cobro de deudas, porque parecería desleal que un socio cobrara y los demás no. Todos cobrarían igual.
Art. 1.730. Ninguno de los socios puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede asociarle a sí mismo, en la parte que el socio tenga en la sociedad. Es el principio de unanimidad para reformar el contrato. La asociación de otro en la parte, no creo que sea oponible a la sociedad.
Art. 1.731. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que hubiese adelantado con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiese contraído, como también de las pérdidas que se le hubiesen causado. Esto es lógico, son gastos hechos por un tercero.
Todos los socios están obligados a esta indemnización, a prorrata de su interés social; y la parte de los insolventes se partirá de la misma manera entre todos. En principio, todos pagan proporcionalmente a su parte. Pero si alguno no paga, los restantes vuelven a pagar a prorrata, la parte del insolvente. Si solamente quedara un socio solvente, éste se haría cargo de todo el pasivo. Esa parece la conclusión.
Art. 1.732. Los socios no tienen derecho a indemnización alguna por las pérdidas sufridas, cuando la gestión de los negocios sociales no ha sido sino una ocasión puramente accidental. Esto es un principio general.
Art. 1.733. Los socios tienen entre sí el beneficio de competencia por sus deudas a la sociedad; pero no por las deudas del uno al otro. Art. 799. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.
Art. 800. El acreedor está obligado a conceder este beneficio:
1° A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación;
2° A su cónyuge no estando divorciado por su culpa;
3° A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes;
4° A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad;
5° Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida;
6° Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido,

Art. 1.734. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad por los otros socios, no habiendo justa causa para hacerlo. Igual lsc.
Art. 1.735. Habrá justa causa para la exclusión de algún socio de la sociedad:
1° Cuando contra la prohibición del contrato cediese sus derechos a otros;
2° Cuando no cumpliese alguna de sus obligaciones para con la sociedad, tenga o no culpa;
3° Cuando le sobreviniese alguna incapacidad;
4° Cuando perdiese la confianza de los otros socios, por insolvencia, fuga, perpetración de algún crimen, mala conducta, provocación de discordia entre los socios, u otros hechos análogos. La mención de causas concretas, no es superadora de la norma comercial que más eficientemente establece una causal genérica a ser apreciada en cada caso.
Art. 1.736. La incapacidad por hallarse fallido el socio, no causa su exclusión de la sociedad, si fuese sólo socio industrial. Esto se puede considerar distinto a la lsc.
Art. 1.737. La mujer socia que contrajere matrimonio, no se juzgará incapaz, si fuere autorizada por su marido para continuar en la sociedad. Esto está derogado.
Art. 1.738. La sociedad por tiempo determinado, no puede renunciarse por los socios sin justa causa. Habrá justa causa, cuando el administrador de ella hubiere sido removido de la sociedad, o hubiere renunciado su cargo, y cuando hubiese derecho para la exclusión de algún socio, y no quisiere ejercer ese derecho. Este derecho de renuncia de los socios, aunque haya exclusión o remoción o renuncia del administrador, no existe en la lsc.
Art. 1.739. La sociedad por tiempo indeterminado, puede renunciarse por cualquiera de los socios, con tal que la renuncia no sea de mala fe o intempestiva. En la lsc no existe el tiempo indeterminado. A menos que sea de hecho o irregular, que puede ser disuelta, a menos que se regularice.
Art. 1.740. La renuncia será de mala fe, cuando se hiciere con la intención de aprovechar exclusivamente algún provecho o ventaja que hubiese de pertenecer a la sociedad. Será intempestiva, cuando se haga en tiempo en que aún no esté consumado el negocio, que hace el objeto de la sociedad. Esto es de derecho común, propio del mandato y de la materia contractual en general.
Art. 1.741. La renuncia hecha de mala fe, es nula respecto de los socios. Lo que el renunciante ganare en el negocio que ha tenido en mira al renunciar, pertenece a la sociedad; pero si perdiese en él, la pérdida es de su sola cuenta. El que renunciare intempestivamente, debe satisfacer los perjuicios que la renuncia causare a la sociedad. Esto también es propio del derecho común, pero la nulidad es específica para el caso de renuncia de mala fe.
Art. 1.742. De la exclusión o de la renuncia de cualquiera de los socios, resultarán los efectos siguientes:
1° En cuanto a los negocios concluidos, el socio excluido o renunciante sólo participará de las ganancias realizadas hasta el día de la exclusión o renuncia; es igual porque lo dice después en el acápite siguiente.
2° En cuanto a los negocios pendientes, la sociedad continuará con el socio excluido o renunciante hasta la terminación de los negocios; es igual
3° En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, hasta el día de la exclusión o renuncia, los acreedores conservarán sus derechos contra el socio excluido o renunciante del mismo modo que contra los socios que continuasen en la sociedad, aunque éstos hayan tomado a su cargo el pago total; salvo si expresamente y por escrito, exonerasen al socio excluido o renunciante; aquí no se habla de inscripción como en la lsc esa es la gran diferencia, aquí es necesario probar frente a terceros la exclusión o renuncia. Tarea nada fácil.
4° En cuanto a las deudas pasivas de la sociedad, posteriores a la exclusión o renuncia, los acreedores sólo tendrán derecho contra los socios que continuasen en la sociedad, y no contra el socio excluido o renunciante, a no ser que hubiesen contratado sin saber la exclusión o la renuncia; ídem. Pero si contrataron sin saber de la exclusión, ¿Qué culpa tendría el excluido o el renunciante que no tiene medio de publicar nada?
5° La exclusión o la renuncia no perjudicará a los acreedores por deudas posteriores, y a terceros en general, si no fue publicada, o si de otro modo no tuvieron conocimiento oportuno de la exclusión o renuncia. Pareciera que se propicia una publicación, ¿Cuál sería?
CAPITULO IX Derechos y obligaciones de los socios respecto de terceros
Art. 1.743. Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deben considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. Su calidad de socio no puede ni serles opuesta por terceros, ni ser invocada por ellos contra terceros. Su responsabilidad es directa en este caso, como es lógico, se trata de deudas personales.
Art. 1.744. Las obligaciones contraídas por uno de los socios en su nombre personal, no dan a los terceros que han contratado con él, ninguna acción directa contra los otros socios, aunque el resultado de esas obligaciones se haya convertido en utilidad de ellos. Esto es principio de derecho.
Art. 1.745. Si la obligación fuere indivisible, cada uno de los asociados responde por la totalidad de la deuda. Esto es cuando las deudas fueran de la sociedad.
Art. 1.746. Un socio no puede, aunque declare contratar por cuenta de la sociedad, obligar a sus coasociados respecto de tercero, sino en virtud y en los límites del poder expreso o presunto que él hubiese recibido, o que juzgare haber recibido a ese efecto. Esto es propio del mandato también.
Art. 1.747. Los socios no están obligados solidariamente por las deudas sociales, si expresamente no lo estipularon así. Las obligaciones contratadas por los socios juntos, o por uno de ellos, en virtud de un poder suficiente, hacen a cada uno de los socios responsables por una porción viril, y sólo en esta proporción, aunque sus partes en la sociedad sean desiguales, y aunque en el contrato de sociedad se haya estipulado el pago por cuotas desiguales, y aunque se pruebe que el acreedor conocía tal estipulación. Se niega la solidaridad a menos que haya pacto expreso. Esto es una sustancial diferencia. Siempre se paga por una porción viril, aunque se haya pactado lo contrario y aunque el tercerolo supiera. Esta norma es notable, inexplicable por otra parte.
Art. 1.748. Ninguno de los socios, a no tener la administración de la sociedad, o a no representarla en los casos antes designados, o a no haber sido especialmente autorizado por el que administrase, tendrá derecho para cobrar las deudas activas de la sociedad, y demandar a los deudores de ella. Obvio, propio del mandato.
Art. 1.749. Los deudores de la sociedad no quedarán desobligados si pagasen al socio que no estuviese autorizado para recibir el pago, aunque sólo le pagasen su parte en la deuda. Obvio, el que paga mal paga dos veces.
Art. 1.750. Cuando las deudas pasivas de la sociedad fuesen cobradas de los bienes particulares de los socios, el pago se dividirá entre ellos por partes iguales, sin que los acreedores tengan derecho a que se les pague de otro modo, ni obligación de recibir el pago de otro modo. Esto concuerda con el art. que dice que siempre cada uno paga su parte viril.
Art. 1.751. Si alguno de los socios no pagase, por insolvencia, la cuota que le correspondiese en la deuda social, se observará lo dispuesto en el artículo 1731. Esto implica que el último que pague hasta la última moneda si los demás son insolventes.
Art. 1.752. Si los socios hubiesen pagado las deudas de la sociedad por entero, o por cuotas iguales o desiguales, la división entre ellos se hará en proporción a la parte en la sociedad, o a la parte en que participasen de las ganancias y pérdidas. Lo que alguno hubiese pagado de más será indemnizado por los otros. Esto es para la acción de reintegro, es lógico que sea proporcional el reclamo a la parte que tuviera el que pagara. Si el que pagó tenía el cincuenta por ciento y pagó todo, solamente podría reclamar el otro cincuenta por ciento o el porcentaje que se hubiera pactado para participar en las ganancias y soportar las pérdidas.
Art. 1.753. Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre el pago de las deudas de la sociedad por los socios, sólo tendrá lugar respecto de los acreedores que no fuesen socios. Las deudas pasivas de la sociedad para con los socios, no derivadas de la calidad de socios, serán pagadas por ellos en proporción a su prestación en la sociedad, soportando el socio acreedor, la suma que le cupiere. Es obvio.
Art. 1.754. Los acreedores particulares de los socios sólo tendrán derecho para cobrar sus deudas de los bienes de la prestación del socio, su deudor, cuando la sociedad no hubiese adquirido el dominio de tales bienes, u otro derecho real sobre ellos. Si el bien pasó al patrimonio social, no se lo puede reclamar al socio, esto es lo que quiere decir, me parece.
Art. 1.755. Si la sociedad hubiese adquirido el dominio de los bienes sobre los cuales dispone el artículo anterior, los acreedores del socio podrán cobrar las deudas de éste, de las ganancias que los balances anuales o intermediarios demostrasen en favor del socio su deudor, si éste tenía derecho para retirarlas de la sociedad. Es obvio también, las ganancias del socio deudor, son embargables por sus acreedores particulares.
Art. 1.756. Podrán también cobrarlas de la cuota eventual que pueda corresponderle al socio deudor en la partición de la sociedad; pero embargando o haciendo rematar o adjudicar la cuota eventual que al socio pudiese corresponder, no adquieren derecho para embarazar de modo alguno las operaciones de la sociedad, ni nada podrán haber de ella, sino después de su disolución y partición. Obvio también.
Art. 1.757. Estas disposiciones sobre los acreedores particulares de los socios tienen lugar, sin diferencia alguna, respecto de los socios que fuesen acreedores particulares los unos de los otros, y respecto de los acreedores de otra sociedad de que sea socio alguno de los socios con otras personas. Obvio.
CAPITULO X De la disolución de la sociedad
Art. 1.758. La sociedad queda disuelta, si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; pero no si constare de mayor número de socios. Igual lsc
Art. 1.759. La sociedad puede disolverse exigiéndolo alguno de los socios, si muere el administrador nombrado por el contrato, o el socio que pone su industria, o alguno de los socios que tuviese tal importancia personal, que su falta hiciere probable que la sociedad no pueda continuar con buen éxito. Esta causal no figura en la lsc.
Art. 1.760. Continuando la sociedad después de la muerte de alguno de los socios, la partición con sus herederos se fijará el día de la muerte del socio, y los herederos de éste no participarán de los derechos y obligaciones ulteriores sino en cuanto sea una consecuencia necesaria de operaciones entabladas antes de la muerte del socio al cual suceden. Esto es lógico porque los herederos no siguen la sociedad, entonces cuando muere se acaba todo y se fotografía el patrimonio social en ese momento.
Art. 1.761. Lo mismo se observará aun cuando se hubiese convenido en el contrato social que la sociedad continuaría con los herederos, a no ser que éstos y los otros socios conviniesen entre ellos continuar la sociedad. La convención de continuar no es oponible a los herederos ni a los socios, solamente cuando hay acuerdo.
Art. 1.762. Los negocios pendientes de la sociedad continuarán con los herederos del socio muerto. Obvio.
Art. 1.763. Ignorando los administradores la muerte de uno de los socios, las operaciones hechas son obligatorias a los herederos del socio que hubiese fallecido. Es bueno que se diga, porque aclara.
Art. 1.764. La sociedad termina con el lapso de tiempo por el cual fue formada, o al cumplirse la condición a que fue subordinada su duración; aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto. Igual lsc.
Art. 1.765. Vale como término explícito el término implícito de duración limitada. Esto existe cuando se pacta una obra, por ejemplo.
Art. 1.766. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, puede continuar sin necesidad de un nuevo acto escrito, y puede probarse su existencia por su acción exterior en hechos notorios. Esto no existe en lsc en donde se disuelve por vencimiento y para que continúe hay que prorrogar o reconducir.
Art. 1.767. La sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquiera de los socios, y no quieran los otros continuar en la sociedad. Tampoco existe esto.
Art. 1.768. Con relación a terceros, la sociedad de plazo incierto, sólo se juzgará concluida cuando su disolución fuese publicada, o se diese noticia de su disolución a las personas que tuvieran negocios con la sociedad. Dónde se publica, no se sabe.
Art. 1.769. La sociedad puede disolverse por la salida de alguno de los socios en virtud de exclusión de la sociedad, renuncia, abandono de hecho, o incapacidad sobreviniente. Esto no existe de esta manera.
Art. 1.770. Sobreviniendo incapacidad a alguno de los socios, su representante no tendrá derecho para exigir la disolución de la sociedad, ni para renunciarla, ni para continuarla, si no hubiese sido expresamente autorizado por juez competente. En lsc en principio no es así. Habría que ver si no puede pedir su propia exclusión, esto no es tan sencillo definirlo
Art. 1.771. La sociedad concluye por la pérdida total del capital social, o por la pérdida de una parte de él, que imposibilitare, conseguir el objeto para que fue formada. Igual.
Art. 1.772. Concluye también la sociedad por la pérdida de la propiedad o del uso de la cosa que constituía el fondo con el cual obraba, o cuando se perdiera una parte tan principal que la sociedad no pudiese llenar sin ella el fin para que fue constituida. parecido lo segundo, lo primero, se relaciona con la imposibilidad de cumplir el objeto.
Art. 1.773. No realizándose la prestación de uno de los socios por cualquier causa que fuere, la sociedad se disolverá si todos los otros socios no quisieren continuarla, con exclusión del socio que dejó de realizar la prestación a que se había obligado. Por acuerdo unánime, obviamente, pero en este caso el que dicen que dejó de hacer la prestación, puede decir que es mentira. .
Art. 1.774. La sociedad se disuelve cuando por un motivo que tenga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra, no pudiese continuar el negocio para que fue formada. Es un caso de imposibilidad.
Art. 1.775. La sociedad queda disuelta por sentencia de disolución, pasada en autoridad de cosa juzgada. Esto es obvio. Igual en lsc.
Art. 1.776. La sentencia que declare disuelta la sociedad, tendrá efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa de la disolución. Esto es igual en lsc.
CAPITULO XI
De la liquidación de la sociedad, y de la partición de los bienes sociales
Art. 1.777. En la liquidación de la sociedad se observará lo dispuesto en el código de comercio, sobre la liquidación de las sociedades comerciales. Estamos en igual régimen.
Art. 1.778. Las pérdidas y ganancias se repartirán de conformidad con lo pactado. Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiere aportado a la sociedad. Esto es igual.
Art. 1.779. Si el socio industrial se hubiese obligado como los otros socios a dividir las ganancias o pérdidas, se entenderá que su pérdida es sólo de la industria que puso. igual.
Art. 1.780. Si los socios fuesen dos o más, que hubiesen puesto partes iguales en la sociedad, la parte del socio industrial en la ganancia, será igual a la de los otros socios, si otra cosa no se hubiere convenido. Esto es parecido.
Art. 1.781. Si la prestación de los socios capitalistas fuese de partes desiguales, la parte de ganancias del socio industrial, será fijada por árbitros, si no conviniesen los socios en señalarla. Art. 1.782. Si el socio industrial hubiese puesto también capital, y el aporte de él fuese inferior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará por partes iguales. Ídem.
Art. 1.783. Si el valor del capital puesto por el socio industrial fuese igual o superior al que hubiesen puesto los socios capitalistas, la división se hará en proporción al importe de los capitales, adicionando al capital del socio industrial, un valor igual al del capital del socio o socios capitalistas. Ídem.
Art. 1.784. Si fuesen desiguales los valores puestos por los socios capitalistas, y el capital del socio industrial fuese igual o superior al menor de los capitales de los socios capitalistas, la división se hará adicionando al capital del socio industrial, un valor medio entre los capitales de los socios capitalistas. Art. 144. ls. El contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga se fijará judicialmente.
Art. 1.785. Si todos los socios fuesen industriales, y hubiesen también puesto capitales, la división se hará en partes iguales, sean o no iguales los capitales puestos. No está previsto el caso en la ls. sólo dice: Art. 145. El artículo 139 es de aplicación a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del socio industrial el del capitalista con menor aporte.

Art. 1.786. Cuando la prestación de los socios hubiese sido de cosas muebles o inmuebles destinadas a ser vendidas por cuenta de la sociedad, sólo tendrán derecho a recibir el precio por el cual la cosa fue vendida. Si no hubiese sido vendida por la sociedad, tendrán derecho a recibir el precio de la cosa por lo que valía al tiempo en que la entregaron a la sociedad. Esto es discutible porque puede valer mucho más al momento de la liquidación. Es distinto a LSC y además, lo que reciben no es el precio de lo aportado, sino el valor de la parte. La redacción es pésima.
Art. 1.787. Si la cosa mueble o raíz fue estimada en el contrato social, tendrá derecho al precio designado, valga más o menos, al tiempo de la disolución de la sociedad. No existe en lsc.
Art. 1.788. En la división de la sociedad se observará, en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en el Libro IV de este código, sobre la división de las herencias, no habiendo, en este título disposiciones en contrario. No solamente se aplica el régimen de liquidación de las soc. com. sino las de la división de la herencia.
Art. 1.788 bis. En la liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro de algún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará, salvo estipulación en contrario del contrato social, computando los valores reales del activo y el valor llave, si existiese. Esto es muy bueno y sumamente elogiable.
(Artículo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1.

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