domingo, 9 de septiembre de 2007

FALLO "PALOMEQUE" INOPONIBILIDAD-LABORAL

Fallo “Palomeque” de la C.S.N. sobre responsabilidad de socios y controlantes por abuso de la personalidad jurídica en materia laboral.
Un retroceso en materia de responsabilidad societariaAutor:Gulminelli, Ricardo L.Publicado en:LA LEY 2003-F, 731Fallo comentado:Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) ~ 2003/04/03 ~ Palomeque, Aldo R. c. Benemeth S.A. y otro.-


El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en este trabajo se comenta, nos ha demostrado que es factible eludir serios aportes que la doctrina y la jurisprudencia "societarias" han realizado trabajosa y lentamente durante décadas, desvirtuando de manera sorprendente las mismas normas legales que los magistrados del más Alto Tribunal invocan (1).Analizaremos el pronunciamiento judicial aludido de manera muy breve y concreta, omitiendo por razones de "espacio", citar los innumerables antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que apoyan nuestra formulación.1. La sentencia de Cámara recurrida, antecedente de la que dictara la Corte Suprema de Justicia de la NaciónLa Corte Suprema actuó en el caso considerando el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por la CNTrab., sala X, el 31/07/2000 (LA LEY 2001-B, 539, con nota de redacción - DJ, 2001-2-434), la cual en líneas generales había resuelto:a) Que "El art. 54 de la ley de sociedades comerciales 19.550 (Adla, XLIV-B, 1310), en cuanto establece la responsabilidad solidaria de los socios o controlantes por la actuación del ente que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, es aplicable a los créditos de naturaleza laboral adeudados por el ente en razón de la falta de debido registro y documentación del contrato de trabajo".b) Que "La práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y abonado -prohibida por los arts. 140 de la ley de contrato de trabajo 20.744 y 10 de la ley nacional de empleo 24.013 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175; LI-D, 3873)- constituye fraude laboral y previsional, pues se ordena hacia la evasión del sistema de seguridad social, perjudicando al trabajador, al sector pasivo y a la comunidad comercial".c) Se condena a tres accionistas en virtud de la normativa del art. 54 apartado tercero de la ley de sociedades (inoponibilidad de la personalidad jurídica), en virtud de tal carácter, indicando "como al pasar" que dos de ellos, además, eran directores titulares de la sociedad anónima demandada. Pero reiteramos, y esto es esencial recordarlo, la extensión de la condena de la Cámara se basa en el carácter de accionistas de las personas implicadas.2. La sentencia de la Cámara podría ser materia de controversia y de hecho existen posiciones doctrinarias y jurisprudenciales contradictorias:a) Es innegable que el pronunciamiento indicado podría ser pasible de crítica, en cuanto no se distingue bien el régimen de responsabilidad de los administradores societarios (arts. 59, 157, 274 y concs.) del de los socios (art. 54, L.S. especialmente en el caso, el apartado tercero).b) También es cierto que sobre el instituto se puede acentuar o atenuar el carácter en base al cual se debe aplicar (restrictivo, amplio o bien simplemente adecuado estrictamente al caso y a la norma, como nosotros propiciamos).c) Asimismo, se podría decir, ya con carácter general, que en muchas ocasiones no se ha entendido la importancia que tiene desde el punto de vista jurídico la relación que debe existir entre la antijuridicidad (en este caso el mal uso de la personalidad jurídica) y el daño.i. Esto, teniendo en cuenta que la consecuencia dañosa es la que fija los límites de la responsabilidad.ii. Esta íntima y necesaria relación, en muchos casos no ha sido bien receptada en la jurisprudencia laboral, ya que en ocasiones ha declarado la responsabilidad ilimitada y solidaria de socios y de administradores, sin determinar claramente cuál es el sustrato sobre el cual se asienta y sin correlacionar precisamente los factores indicados, especialmente los alcances de la responsabilidad en base al daño efectivamente producido, como consecuencia directa de la acción antijurídica.d) En el sentido que mencionamos, podemos comprender que las controversias sean abundantes y encendidas y que, con respecto a la posibilidad de extender la responsabilidad de la sociedad a los socios, existan posiciones doctrinarias y jurisprudenciales totalmente antagónicas (2).e) Alguna jurisprudencia ha sostenido que "es improcedente hacer extensiva la condena por diferencias salariales a los integrantes de la sociedad demandada en virtud de lo previsto en el art. 54 de la ley 19.550, pues si bien el trabajo en negro y las similares violaciones perjudican al trabajador que se ve privado de sus derechos, de ello no puede derivarse que resulten aplicables en el ámbito laboral normas dirigidas exclusivamente a relaciones comerciales" (3).f) Esta conclusión nos parece especialmente absurda si se considera que en el art. 54 apartado tercero de la L.S. no se ha hecho otra cosa que incorporar varios de los principios fundamentales del derecho (abuso del derecho, fraude, orden público, buena fe, frustración de derechos de terceros, cumplimiento de la ley, y defensa del interés social).g) Es inimaginable suponer que un juez laboral no pueda, por ejemplo, aplicar la normativa del abuso del derecho o de la buena fe en la interpretación contractual, aun si no existiera el art. 63 de la ley de contrato de trabajo.h) Además, todo hace pensar que se le presta poca atención o bien no se le da la amplitud que puede tener a la norma contenida en el art. 14 de la ley de contrato de trabajo. La misma fulmina con la nulidad cualquier acto o negocio simulado o fraudulento, no requiriendo la existencia de dolo. Es decir que basta que la prueba de que el negocio o acto fue simulado o en fraude a la ley laboral para que el mismo pierda virtualidad pudiendo ser declarado nulo. Así lo determina el art. 14 de la ley de contrato de trabajo al señalar: "Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley".i) Si se utiliza una sociedad comercial que limita la responsabilidad de sus socios para evadir las cargas sociales, no vemos por qué dejar de reconocer la posibilidad de que el juez extienda la responsabilidad a los que han obrado beneficiándose con la operatoria ilegal. Esta norma puede ser una puerta de entrada y ser complementaria de la normativa del art. 54 apartado tercero L.S. que, -esto no debe ser olvidado-, también aprehende, entre otras, la noción de fraude.j) Muchos tribunales se han pronunciado contra la aplicación de la norma correctora del art. 54 apartado tercero de la L.S., debiendo ser destacado que correspondería analizar cada supuesto cuidadosamente, por cuanto en ocasiones, realmente no se daban las condiciones para que dicha normativa fuera aplicada (4). Asimismo, alguna doctrina ha propiciado un criterio sumamente restrictivo en la aplicación del instituto, aún reconociendo que la legislación argentina es casi única en el mundo (5).k) Concordando con el criterio que seguimos, en un reciente trabajo se ha remarcado "que existe coincidencia en la doctrina nacional en el sentido de que la aplicación de la teoría de la inoponibilidad 'no implica que se anule la personalidad societaria o que deba disolverse la sociedad', las demás relaciones tanto intra como extrasocietarias permanecen inalteradas. No existe, por lo tanto, peligro ni daño para los demás sujetos de la relación organizativa societaria como ajenos a ésta o terceros que no encuentre debido tratamiento en la normativa societaria" (6).l) En la línea más extrema, se ubica Fernando Varela, aunque vale poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación va mucho más allá. Este autor no parece pretender llegar tan lejos al decir que "la aplicación de la teoría del corrimiento del velo societario ha sido aplicada y ha sido concebida para aquellos casos en los cuales la sociedad se constituye o es utilizada con posterioridad a los fines de violar la ley, burlar los derechos de terceros o la buena fe. En el caso particular creo que la pretensión de aplicar el art. 54 es una terrible exageración que vulneraría absolutamente el derecho de los accionistas, ya que la responsable por la contratación en negro es la sociedad como persona jurídica entidad distinta a la de los socios que la conforman" (7).m) Es ostensible que en la sentencia dictada por la CS en el caso "Palomeque", se llega hasta límites absurdos, que el estado de la doctrina y de la jurisprudencia no permitían suponer. Esperamos demostrarlo a continuación.3. Conclusiones del Fallo "Palomeque" de la CS: Para el análisis del caso, prescindiremos de los detalles y nos referiremos, fundamentalmente al enfoque jurídico que los magistrados de la CS realizan. Resuelve la Corte Suprema de Justicia de la Nación.a) Es improcedente la resolución que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo) (la bastardilla nos pertenece).b) Debe revocarse la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).c) Es procedente el recurso extraordinario incoado contra la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora, por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, pues si bien lo concerniente a la aplicación e interpretación de normas del derecho común resulta ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48 (Adla, 1852-1880, 364), ello debe ser dejado de lado cuando el fallo no se encuentra fundado o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).4. Crítica de la sentencia referida (8):a) El error más grave de la sentencia, es que indica como requisito para la aplicación de la inoponibilidad en el caso laboral indicado, que "se trate de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales" (no es exactamente textual).b) Se está exigiendo que la sociedad sea ficticia, lo cual parecería afirmar que constituya una mera apariencia, una forma simulada. ¿Es esa la interpretación? Según el Diccionario de la Real Academia Española, ficticio es algo fingido o fabuloso, o aparente, convencional.c) Por otra parte, con igual criterio idiomático, podríamos decir que una sociedad se constituye fraudulentamente cuando lo hace en base a engaños, falacias, inexactitudes conscientes, abuso de confianza, que produce o prepara un daño, generalmente material. También se podría decir que es fraudulenta la constitución societaria hecha mediante actos simulados y rescindibles, que dejan al acreedor sin medio de cobrar lo que se le debe.d) Si la formulación de la CS se interpretara de este modo, para poder aplicar la inoponibilidad de la personalidad jurídica, habría que descartar a toda sociedad que se hubiera constituido "realmente" "para cumplir un rol económico cierto".e) En suma, lo que el fallo comentado menosprecia de manera más evidente y por tanto no atiende como corresponde es "la actuación" de la sociedad.f) Este no es un dato menor, porque si se analiza el texto del art. 54 apart. 3° de la ley 19.550 introducido por la ley 22.903 (Adla, XLIII-D, 3673), se advertirá fácilmente que el centro de la atención del legislador es, justamente, la actuación de la sociedad.g) Reza la norma indicada "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".h) Creemos que no resulta demasiado difícil comprender que el legislador, cuando estableció la inoponibilidad de la personalidad jurídica y la responsabilidad de socios y controlantes, tuvo en cuenta la actuación.i) Es imposible interpretar de otra forma el apart. tercero del art. 54 L.S., a menos que la "lectura" del mismo fuera distorsionadora.j) Tanto es así, que la misma normativa solamente hace responsables a los socios y controlantes "que la hicieron posible". ¿Y a qué se refiere la ley mediante el uso de la locución "hacer posible"? La respuesta debe ser categórica, se alude a la actuación de la sociedad.k) Más sencillamente, la responsabilidad de socios y controlantes es una consecuencia directa de hacer posible una actuación "torpe" de la sociedad. Utilizamos deliberadamente el concepto de "torpeza" instituido por el maestro Julio César Otaegui porque gran parte de la doctrina lo ha incorporado a su léxico.l) El diseño de la norma que estudiamos, se erige entonces, no solamente sobre la torpeza. Esto es claro e innegable porque el mismo término nos indica que atribuye la "calidad de torpe" a algo. En este caso, ese "algo" es la actuación. Por tanto, es imposible decir que existe torpeza, sin reconocer que es la actuación la que puede o no tener tal cualidad.m) Como dijéramos en anteriores trabajos, "si hablamos de actuación torpe, es necesario tanto 'la torpeza' como 'la actuación'" (9). Y esto significa que la misma, se atribuye a la sociedad que siempre queda responsabilizada en primer término.n) Estas reflexiones, que surgen claramente del mismo texto legal, no permiten aseverar, como sin embargo se hace en la sentencia que criticamos, que para extender la responsabilidad a los socios resulte necesario que la sociedad sea ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales.o) Cuando se dieran los presupuestos gravísimos que menciona la sentencia de la CS, es indubitable que podría extenderse la responsabilidad a los socios y controlantes, pero aunque no se dieran tales extremos, igualmente se podría generar la responsabilización de los mismos, si hubieran hecho posible la actuación torpe.p) Si lleváramos al límite del absurdo la postulación de la CS tendríamos que concluir que si se tratara de una sociedad que fuera constituida "normalmente" para ejercer una industria lícita pero que luego se desvirtuara, jamás se podría extender la responsabilidad a los socios y controlantes, aun cuando la actuación de la entidad hubiera sido ostensiblemente reprochable. Afirmar esto sería un dislate, pero es la consecuencia lógica del fallo que analizamos.q) La C.S. confunde situaciones que son totalmente distintas. Sobre la base de un sonado caso jurisprudencial hemos sostenido que en materia de abuso de la personalidad, se impone distinguir dos tipos de situaciones (10):i. Casos en que el resultado de la acción importa el allanamiento, esto es, el desconocimiento o ignorancia de la calidad del sujeto de derecho de una sociedad o asociación. Tal es el de la simulación absoluta de la sociedad, o en los casos de nulidad por objeto ilícito. En ellos es adecuado hablar de desestimación "propiamente dicha" o "absoluta".ii. Casos en que el resultado de la acción intentada es la inoponibilidad o ineficacia de la sociedad o asociación frente a un acto o actos determinados. En estos supuestos, la calidad de sujeto de derecho se mantiene vigente en todos sus otros aspectos, pero esa calidad no ampara los actos realizados en contra o abuso de la ley. En ellos, el término "desestimación" no se debería utilizar pero si se usara, se debería considerar como referido exclusivamente a una "desestimación limitada o parcial".r) El fallo que criticamos se refiere solamente a esos casos extremos, como si fueran los únicos en los cuales se puede aplicar la normativa "desestimatoria", ignorando que el art. 54 apartado tercero de la ley de sociedades, admite otros supuestos, como claramente surge de su texto, ignorado por la C.S.N.s) Siguiendo los lineamientos indicados, hemos sostenido que las hipótesis se deben distinguir, ya que los remedios jurídicos en algunos supuestos permitirán prescindir de la forma misma, negando la existencia autónoma del sujeto de derecho, mientras que en otros ésta se mantiene pero ni el socio ni el controlante pueden oponer la personalidad jurídica de la sociedad para eximirse de responsabilidad por su actuación torpe que hubieran hecho posible. Además, la misma se les atribuye como si la hubieran realizado individualmente, sin que esto importe desobligar a la sociedad que siempre queda imputada.t) La orientación seguida por la sentencia que comentamos, se hace más insostenible, si se tiene en cuenta que también dice que la sociedad se debe constituir en forma ficticia o fraudulenta, con el propósito de violar la ley.u) Parece obvio que se está refiriendo a la exigencia de intencionalidad en el momento de constitución de la sociedad.v) Esto tampoco es exigido por la normativa del art. 54, L.S.w) En su oportunidad hemos sostenido que la norma del art. 54 apart. tercero, no requería un obrar doloso, si bien reconocimos que la interpretación de la ley es difícil en este punto, ya que no se advierte una toma de posición muy clara por parte del legislador.x) De todas maneras, del texto de la ley surge que el socio o controlante que actuara con culpa puede quedar igualmente comprendido en la sanción legal. Esto, por los siguientes motivos:y) La ley no distingue y permite la imputación directa de los actos y la responsabilización, a los que hubieran hecho posible la actuación dañosa de la sociedad.z) No hace diferencia alguna entre autores dolosos o negligentes.aa) Esto no significa negar que la "esencia" del apartado que analizamos, presupone que se implica, al menos en el origen de la actuación, una actuación intencional de los sujetos involucrados.bb) Pero ante la falta de una disposición expresa que deslinde las actuaciones concretas, no es aceptable eximir de responsabilidad al sujeto que, si bien no ha obrado con dolo, ha actuado culpablemente, posibilitando con su actitud que se produzca el resultado disvalioso, pretendido por otros consocios o co-controlantes.cc) Es indudable, como lo anticipáramos, que en el origen de la conducta prevista se requiere intención concreta, ya que debe existir voluntad de "encubrir la consecución de fines extrasocietarios", o de "utilizar la forma societaria como un mero recurso para obtener resultados no queridos por la norma".dd) De esto no se puede dudar, la configuración, "el inicio" de la conducta reprobada requiere intencionalidad, al menos de alguno de los que puedan resultar responsables.ee) Si bien se trata de un supuesto de manejo "doloso" de la forma societaria, una vez dentro de este esquema, demostrado que al menos alguno de los socios o controlantes ha utilizado intencionalmente la personalidad en forma disvaliosa, todos los que "han hecho posible" la actuación dañosa de la sociedad, resultan responsabilizados.ff) Esto es así, porque la ley no distingue. Cabe advertir además que para el magistrado que analice esta conducta, lo importante será en definitiva la apariencia de ésta y no el área interna subjetiva del agente que en definitiva, deberá asumir las consecuencias de los actos torpes que realice.gg) Lo dicho en el punto anterior es fundamental porque relativiza la exigencia del dolo inicial. En definitiva, si un socio o controlante realizara actos que hicieran aparente la existencia de su voluntad, no podría evitar que su conducta fuera calificada de "intencional".hh) Concluyendo, es imprescindible tener en cuenta que Si no se admitiera el presupuesto de la culpa, no quedaría responsabilizado quien hubiera hecho posible la actuación torpe.ii) Pero es fundamental dejar aclarado que la postulación que nosotros hacemos difiere radicalmente de la efectuada en la sentencia de la CS que criticamos.jj) Efectivamente, en la misma, se hace referencia, -como si se tratara de un requisito ineludible-, que exista a priori, en el momento de la constitución, "un propósito de violar la ley".kk) Esto no es así y constituye un grave error, ya que la ley lo único que hace es exigir una intencionalidad en "la actuación",no en la fundación de la sociedad. Es la "actuación" la que no debe encubrir la consecución de fines extrasocietarios. Es la "actuación" de la sociedad la que no debe constituir un mero recurso para obrar torpemente.ll) De la normativa en estudio, se deriva que una vez evidenciado un obrar intencionalmente desviado por parte de un socio o controlante (una utilización no permitida del recurso técnico de la personalidad), resulta responsabilizado también quien ha contribuido sólo culpablemente a que esta actuación nociva se hiciera posible.mm) Sería, en definitiva, una consecuencia emparentada con el régimen general, fundamentalmente los arts. 512 y 902 del Cód. Civil, que abren el camino a la normativa del art. 1109 del Cód. Civil.nn) Si bien la fórmula utilizada por el legislador no es demasiado feliz, ya que el concepto de "hacer posible la actuación torpe" no se identifica plenamente con la noción de "culpa", no cabe dudar que se le parece.oo) Se debe interpretar que el socio o controlante, en las especiales circunstancias previstas en el art. 54, tercer apartado, de la L.S., debe hacer todo lo que esté a su alcance para impedir que se concrete la actuación desviada de la sociedad.pp) Justamente en esa actitud de "permitir" o de "no impedir" un actuar, se debe buscar el concepto de culpa, siguiendo los parámetros fijados por el legislador.qq) Reiteramos, cuando el legislador alude a la responsabilización del que hubiere hecho posible la actuación desviada de la sociedad, obviamente, involucra al socio o controlante que pudo haberla evitado y no lo hizo, obrando dolosa o culpablemente.rr) Más simplemente, queda responsabilizado el socio o controlante que hubiera omitido actuar conforme con las exigencias de la situación, o sea respetando las pautas previstas en el art. 512 del Cód. Civil.ss) Pero nótese que la ley siempre se refiere a la actuación de la sociedad y no a su constitución simulada o fraudulenta con el propósito de violar la ley.tt) Cuando la sentencia que comentamos exige para que se extienda la responsabilidad a los socios que se acredite que se trate de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho, con el propósito de violar la ley y además que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, evidentemente reafirma el error que criticamos.uu) Es notable la insistencia de la CS en requisitos que ninguna normativa ha impuesto y que por lo contrario, podríamos decir, se consideran innecesarios por el legislador que ha redactado el apart. tercero del art. 54 de la ley de sociedades.vv) Pero si fuéramos rigurosos en el análisis de la sentencia de la CS tendríamos que reconocer que cuando se registra personal "en negro", cuando se dejan de pagar las cargas sociales, no solamente se perjudica al trabajador, sino al Fisco y se altera la libre competencia en el mercado.ww) Suponer que esto no significa afectar el orden público laboral, realmente nos parece improponible. Sin embargo es lo que ha hecho la C.S.N. A menos que se sostenga, como parece surgir del fallo, que aunque el orden público laboral esté afectado, si la sociedad no ha sido constituida en forma ficticia o fraudulenta, este resultado no tendría relevancia jurídica a los fines de la extensión de responsabilidad a los socios por la actuación de la sociedad. Cuesta creer que éste ha sido el razonamiento pero más aun cuesta encontrarle un fundamento, habida cuenta de que antes de la vigencia del art. 54 apart. tercero, L.S., tanto la doctrina como la jurisprudencia había trazado un camino totalmente distinto al que ahora sigue la CS. Luego de la sanción de la ley 22.903, que introdujo la normativa citada, es más evidente que la sentencia que comentamos no tiene real fundamento jurídico y que es una postulación arbitraria y nociva.5. La sentencia comentada respecto a la responsabilidad de los directores, excede todos los límites de la imaginación: Como ya lo expresáramos, consideramos que el caso "Palomeque", de la CS constituye un imperdonable retroceso. No es aceptable que los magistrados actuantes sean excusados, porque en el campo de la inoponibilidad de la personalidad jurídica exista un apasionamiento inusitado. Si bien es cierto que se puede afectar el principio de la limitación de la responsabilidad, indiscutible motor de la economía capitalista, la ley está para ser aplicada, no para ser deformada. Más cuando se trata de instituciones de importancia primordial para la vida de un país que el legislador se ha esforzado en caracterizar. Pero aunque parezca mentira, en materia de responsabilidad de los administradores, el error de la CS ha sido aun más grave.a) Haciendo suyo el dictamen del Procurador Fiscal, dice la CS que "Debe revocarse la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)."b) En este sentido, la CS se aparta de la doctrina y jurisprudencia absolutamente pacíficas. Nadie discute en la actualidad que la responsabilidad de los administradores societarios es rigurosa, ya que deben actuar en base a la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios que en definitiva, importa la aplicación de las pautas "circunstanciales" previstas en los arts. 512 y 902 del Cód. Civil.c) Estamos convencidos de que si se utiliza un modelo "en concreto" de buen hombre de negocios para responsabilizar a los funcionarios, se aplica un sistema que también se deriva del Código Civil.d) Efectivamente, en el sistema de responsabilidad "subjetiva" del Código Civil, para determinar que existe responsabilidad, tenemos que contar con tres factores: 1. Antijuridicidad como antecedente. 2. Resultado perjudicial, o daño. 3. Una relación causal, nexo o puente de plata, entre el acto antijurídico y el daño.e) La antijuridicidad, cuando sancionamos un obrar desviado, puede constituirse por la actuación culpable, o bien por una dolosa.f) La norma del art. 512 del Cód. Civil es la que delimita conceptualmente a la noción de "culpa", adoptando una fórmula que ha sido elogiada enormemente por la doctrina, justamente porque se tiene en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.g) Sobre la base de esta normativa, el art. 902, obliga a actuar con mayor cuidado, cuando el agente es una persona que por sus particularidades especiales, tiene mayor obligación de obrar con cuidado.h) En este sentido, un funcionario de una sociedad comercial, tiene que obrar con más diligencia que un hombre común, porque una sociedad, en malas manos, se puede convertir en un instrumento peligroso.i) Por tanto, si nos olvidáramos del sistema del art. 59 L.S. y quisiéramos aplicar a un administrador la normativa común, en definitiva, llegaríamos indirectamente a considerar que el mismo, debe actuar como un buen gerente, o como un buen hombre de negocios.j) Esto no es discutible, porque cada persona debe actuar según sus circunstancias y las que corresponden a un administrador, son determinantes para exigirle obrar más cuidadosamente.k) Llegamos así a una necesaria conclusión, en el sistema de la ley de sociedades, cada protagonista deberá ser juzgado en base a sus circunstancias personales.l) Pero este razonamiento nos lleva inevitablemente a una sólida conclusión: Frente a la falta de registración de trabajadores, la CS dice que se debe revocar la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores de la sociedad anónima si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional.m) La absurdidad de esta afirmación es enorme. Resulta inadmisible frente a un régimen de responsabilidad tan riguroso como el que establece la ley de sociedades, sobre la base del art. 902 del Cód. Civil.n) La única explicación posible a este despropósito es que la CS no haya advertido que por la máxima "iura novit curia" debía aplicar el derecho al caso, sancionando a quienes como directivos eran indudablemente responsables, aunque fueran excusados en carácter de socios.o) Pero no es aceptable que frente a una demanda de responsabilidad dirigida contra un sujeto que reúne la doble calidad de director y de socio, se lo exculpe fundando la sentencia solamente en normas que se refieren a la última condición.p) Esto es así, aunque se deba reconocer que la sentencia de la Cámara se funda en la normativa del art. 54 apart. tercero, que solamente se refiere a socios y controlantes.q) Pero la Cámara hace también referencia a la calidad de directores de los demandados, diciendo que son "incluso miembros de su Directorio (conf. informe contable de fs. 222 y prueba informativa de fs. 228/254, de donde surge que Gabriel Lipovetsky resulta ser su presidente, Jacobo Lipovetsky su vicepresidente y Sergio Lipovetsky su Director".r) Los magistrados votantes de la CS, desestimaron la demanda contra los directores-socios, aduciendo que no se consideraba aplicable el esquema diagramado en el art. 54 apart. tercero de la ley de sociedades. No advirtieron, aparentemente, que los demandados en su calidad de directores eran indudablemente responsables.s) Distinto hubiera sido si los Magistrados votantes hubieran expresado que no existía un daño concreto o que no se había probado la relación causal entre la acción antijurídica y el perjuicio. Pero esta conclusión, frente a la falta de registración de empleados, no hubiera sido tampoco creíble, aunque si habría tenido, por lo menos, fundamento científico.t) Si a lo dicho se agregara el rigor que se deriva de la aplicación del método colegial en materia de la responsabilidad de los directores, el error de la CS se patentizaría aún más.6. Una última reflexión: la calidad de empleadores de los socios y controlantes que abusan de la personalidad jurídica: La demandada cuando apela de la sentencia de la Cámara Laboral, refiere que la misma "omite que el actor cursó todos sus reclamos a "Benemeth S.A." y nunca adujo ni acreditó haber laborado para los otros demandados".a) Para colmo, el dictamen del Procurador Fiscal que la CS hace suyo, dice "que tampoco se advierte -en rigor, no lo ha postulado así el decisorio de la sala- que estén reunidos los elementos necesarios para considerar que entre los co-demandados a título personal y el actor existía un contrato de trabajo".b) Esta exigencia supera los límites de lo imaginable. Si se quisiera interpretar la misma, parecería que se debería afirmar que cuando se utiliza la personalidad abusivamente, sería necesario, además, probar un vínculo laboral directo entre el damnificado y los socios. Resulta difícil creer que esa es la convicción del Procurador Fiscal que la CS hace suya, por cuanto dice: "Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso".c) Parece obvio que cada vez que se abusa de la personalidad jurídica, la que actúa es la sociedad. Exigir que surja un vínculo laboral con alguno de los responsables que se parapetan tras el escudo de la personalidad, parece una ironía, muy lamentable por cierto.d) Pero lo más importante, desde el punto de vista jurídico es que cuando se dan las condiciones del art. 54 apart. tercero de la ley de sociedades, es posible actuar como si entre el socio o controlante responsable y el empleado de la sociedad, existiera un vínculo laboral directo.e) La CS no ha tenido en cuenta que el art. 54 apartado tercero, no solamente prevé la responsabilización ilimitada y solidaria como sanción para el socio o controlante que hiciera posible la actuación torpe. Efectivamente, la norma citada contempla "la imputación directa de dicha actuación al socio o controlante que la hubiera hecho posible".f) Este segundo efecto, si bien quizás no fue previsto por el legislador al redactar la norma, luego de algunas controversias iniciales, ha sido aceptado por la doctrina societaria, incluyendo a los mismos integrantes de la Comisión Reformadora (11).g) Resulta fundamental la atribución de la conducta societaria a los socios y controlantes.h) El texto del art. 54 apartado tercero de la ley societaria argentina, no permite colegir que pueda tratarse únicamente de un caso de inoponibilidad de la limitación de la responsabilidad.i) Esto por varios motivos, entre los cuales podemos indicar: La responsabilidad de los socios y controlantes no es la que correspondería a un tipo personalista. No existe subsidiariedad posible porque la responsabilización es una sanción a una conducta no querida por el legislador (argumento art. 1109, Cód. Civil).j) El único régimen que atribuye similar responsabilidad sería el de los arts. 21 a 26 de la ley de sociedades que está reglado para distintos supuestos, específicamente determinados. Por otra parte la responsabilidad en el caso del art. 54 apartado tercero puede provenir, incluso de actos dolosos, en cuyo caso las consecuencias son mucho más graves que cuando se trata de una simple responsabilidad derivada de un contrato.k) El título del apart. tercero del art. 54 L.S. nos indica que lo inoponible es la personalidad. Aunque el título no es ley, obviamente es representativo de la intención que tuvo el legislador.l) La norma es precisa cuando dice que "la actuación de la sociedad [...] se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieran posible, quienes responderán ilimitada y solidariamente por los perjuicios causados". Esta expresión del legislador no puede obviarse. Los mismos autores de la reforma han reconocido que se atribuye la actuación torpe al socio o controlante que la posibilitara. Siguiendo la línea de pensamiento diagramada en la ley, la imputación directa de la conducta societaria a los verdaderos "gestores" de ella puede permitir, en algunos supuestos que el cumplimiento de la obligación sea exigido directamente a éstos. En el caso que nos ocupa, tratándose de un contrato de trabajo, más concretamente, se pone en controversia el pago de una indemnización.m) Recordando a Messineo, se podría decir que cuando una sociedad "madre" (en el caso también se aplica al socio) utiliza a una filial para descargar sobre ella un riesgo empresario que no desea asumir, nada mejor para hacer justicia que aplicar a aquélla, las consecuencias del accionar de la entidad "hija".n) Es lo que determina nuestra ley societaria, ya que la imputación de los actos a los sujetos que se "esconden" tras la pantalla de la personalidad, importa justamente evitar que ellos obtengan el resultado querido: beneficiarse mediante una imputación diferenciada de los actos que en realidad fueron indirectamente realizados por ellos.o) No siempre es posible exigir a los responsables reales el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad. Pero cuando este resultado resulta viable, los damnificados podrían preferirlo a una mera indemnización. Imputar determinada conducta de la sociedad a socios y controlantes no es una consecuencia menor.p) Es más complicado atribuir una actuación que simplemente responsabilizar. Ambos efectos, tanto la responsabilización como la "imputación", tienen la mayor importancia. En ambos casos se encuentran afectados los socios y controlantes que hubieran hecho posible la conducta desviada que origina el resultado dañoso. Estamos persuadidos de que las consecuencias que analizamos tienen base en normas derivadas del derecho común como la contenida en el art. 1109 del Cód. Civil.q) Esto es importante decirlo: los actos implicados en el art. 54, tercer apart., de la L.S. son antijurídicos y quien los realiza dolosa o culpablemente queda responsabilizado. Si no se aceptara que la actuación torpe de la sociedad resulta "imputable" a los socios o controlantes que la hicieran posible, se perjudicaría a quienes están legitimados para invocar la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Los damnificados solamente podrían reclamar la reparación de los daños sufridos pero jamás el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad. Aunque se le "imputaran" a los socios o controlantes los actos comprendidos en el art. 54, tercer apart., no se podría descartar que ellos también fueran imputados a la sociedad. El texto del art. 54, tercer apartado, no autoriza a suponer que la entidad pueda quedar desobligada si se admite la imputación de la conducta a los socios o controlantes. Como ya dijéramos, no pueden ignorarse las normas estructurales que el ordenamiento societario ha estatuido, fundamentalmente las contenidas en el art. 58, L.S. Son estas reglas las que determinarán cuándo la "estructura" jurídica societaria resultará comprometida. La imputación directa a socios o controlantes es una posibilidad más que el tercero tiene a su favor. La ley no expresa que deba optar excluyentemente por dirigirse contra los verdaderos responsables o contra el centro de imputación que ellos utilizaran en forma desvaliosa (12).7. Conclusiones:a) La CS parece haber olvidado que la persona jurídica es protagonista de la vida real y que cuando actúa lleva consigo las normas básicas que el legislador predispuso para el reconocimiento del privilegio de la personalidad jurídica.b) Esto es así, cualquiera fuera el ámbito en el cual desarrolle su actividad.c) Por tanto, las normas de la inoponibilidad y de la responsabilidad de los administradores se aplican para juzgar la actuación de la sociedad en cualquier área, incluyendo la concerniente al derecho laboral.d) Por eso, la sentencia que comentamos es profundamente nociva, porque tiende a destruir las bases de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, para todo el derecho y no solamente en relación a un caso laboral.e) Respecto a la responsabilidad de los directores, el despropósito de la sentencia es tan grande, que sólo lo podemos atribuir a una involuntaria omisión. esperemos que así sea reconocido a la brevedad.Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)(1) Utilizo las expresiones "societario" y "societarista" por estar incorporados a nuestro lenguaje cotidiano y jurídico, aunque su uso, desde el punto de vista del idioma castellano podría ser objeto de alguna limitación respecto del primer término y de una objeción en relación al segundo.(2) A favor, ver NISSEN, Ricardo Augusto, "Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica", La Ley 1999-B, 4. LA LEY 14/03/2003, 6, comentando un fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. En este trabajo doctrinario, el doctor Nissen cita abundante jurisprudencia que es recomendable ver y que nos permitimos reproducir: SCBuenosAires, 2001/10/03, "Vera, Beatriz S. c. Ameduri, José V. y otros". Cita abundante jurisprudencia a favor: CNTrab., sala X, junio 30 de 1998, "Nelson Walter E. c. Masri David y otro sobre despido"; ídem, sala III, noviembre 4 de 1997, "Ibelli Emilio c. Dam S.R.L. sobre despido"; Juzgado de Trabajo de la Capital Federal N° 74 firme, noviembre 19 de 1977, "Doican Héctor c. Salvia Antonio R y otros sobre despido"; ídem, sala III, abril 11 de 1997, "Delgadillo Linares Adela c. Shatell S.A. y otros sobre despido"; ídem, sala I, febrero 29 de 2000, "Puente Graciela Aurora y otros c. Ohannes Dijivelekian y otros sobre despido", DT, 2000-B, 1594; ídem, sala VII, agosto 7 de 2000, "Lencinas José Francisco c. Intercambio S.R.L. sobre despido"; ídem, sala I, julio 13 de 2000, "Arrúa Ladislao y otros c. Establecimientos Metalúrgicos de Poli S.A. sobre salarios por suspensión", ídem, sala I, noviembre 30 de 1999, "Makaruk Beatriz c. Farmacia Gran Vía S.R.L. y otro"; ídem, sala VI, junio 16 de 2000, "Bogado Gladys Noemí c. Pinar Video Home S.A. y otros sobre despido", LA LEY, 2000-E, 893 (43.044-S); DJ, 2001-2-74; ídem Juz. Trabajo N° 72, mayo 11 de 2000, "Vázquez Viveros Perseverando c. Emilio y Manuel Rodríguez S.R.L."; ídem CNTrab., sala X, abril 8 de 1999 en autos "Vizcarra Dante c. Institución Psicoterapéutica Témpora S.R.L. y otro", DT, 1999-B, 1840; DJ, 1999-B, 718; ídem sala X, septiembre 20 de 2000, "Coleur Sergio Damián c. Frigorífico La Nona S.R.L. y otros sobre despido", DT, 2001-A, 122; ídem sala VIII, mayo 16 de 2000, "Bengolea Gutiérrez Elisabeth c. Gannon S.R.L. y otros sobre despido", LA LEY, 2001-B, 537; ídem, sala IV, febrero 22 de 2001 en autos "Fontes Hugo Mario c. Consorcio Conexim S.R.L. y otros sobre despido", DT, 2002-A, 301; ídem sala VII, febrero 28 de 2001, "Sorbello Oscar c. Vitesse S.A. y otros sobre despido"; ídem sala X, junio 21 de 2000, "Carloni Hortensia M. c. Roberto Jajam S.A. y otros", LA LEY, 2001-A, 35; ídem sala VII, noviembre 9 de 2000 en autos "Orsi Carlos José c. Wenlen S.A. y otro sobre despido"; ídem sala V, mayo 31 de 2000, "Bernárdez Carlos Osir c. Caras S.R.L. y otros sobre medida cautelar", LA LEY, 2001-E, 730; DJ, 2001-3-263; ídem sala VI, febrero 2 de 2001, "Maison María c. Show del Pollo S.R.L. y otros"; ídem sala VI, marzo 23 de 2001, "García Analía c. Cía. de Gas de la Costa S.A. y otro", LA LEY, 2002-A, 1023, J. Agrup. caso 16.257; ídem sala III, mayo 31 de 2001, "Boloque Gerardo c. Argencatering S.A. y otro sobre despido"; ídem sala VI, octubre 29 de 2001, "Denuble Roberto y otros c. La Hidrófila Argentina S.A. y otros", LA LEY, 2001-F, 845; DJ, 2002-1-484; IMP, 2002-5-145; Cámara Laboral de Santa Fe, sala primera, junio 15 de 2000 en autos "Vázquez Jorge A. c. Pagnucco Juan P. y otros sobre despido"; ídem C8° CC Córdoba, mayo 9 de 2000, "Peralta Sergio A. c. Torres de Vallejo Marcela L. y otros"; ídem TTrab. N° 2 de Quilmes, octubre 18 de 2002, "Pantanetti Eduardo Oscar c. Sacey Industria Alimenticia S.A. s/enfermedad profesional"; ídem CNTrab., sala X, febrero 19 de 2002, "Amarella Adrián Rafael y otro c. Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. y otros sobre despido" etc. Para un mejor y más completo análisis de la jurisprudencia sobre el tema debe consultarse: POCLAVA LAFUENTE, Juan C. y GONZALEZ (h.), Ricardo Oscar, "Personalidad Jurídica. Desestimación en el Derecho del Trabajo (Doctrina y Jurisprudencia)", por, Ed. La Ley, 2001. Del mismo modo, recomienda el doctor Nissen la lectura del libro " Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de Sociedades Comerciales", escrito por CAÑAL, Diana Regina, Ed. Quórum, 2001, con prólogo de Ernesto E. Martorell, que es, a juicio del doctor Nissen, el libro más completo sobre el tema.(3) Ver por ejemplo CNTrab., sala I, 2001/11/22, "Carrizo, Rosa c. Lanata, Morilla y Asociados S.R.L. y otros", LA LEY, 2002-D, 961.(4) Ver por ejemplo, entre muchos otros, fallo de la CNTrab., sala I, 2002/03/21, "Ferreyra, Francisco A. c. Metro Medición S.A. y otros", LA LEY, 2002-E, 845. CNTrab., sala VI, 2001/04/30, "Figueroa, Héctor F. c. Basilea S. R. L. y otros", LA LEY, 2002-A, 1023, J. Agrup., caso 16.255. CNTrab., sala VI, 2001/02/02, "Maison, María C. c. Show del Pollo S.R.L. y otros", LA LEY, 2001-E, 730, con nota de Redacción - DJ, 2001-3-263.(5) Exagerando a nuestro criterio los alcances de la aplicación restrictiva del instituto, se expiden EMBID IRUJO, J. M., "Perfiles, grados y límites de la personalidad jurídica en la nueva ley de sociedades anónimas", Estudios de Derecho Mercantil en homenaje al profesor Manuel Broseta Pont, I, p. 1039, Valencia, 1995. VARELA, Fernando, "El corrimiento del velo societario. La interpretación a contrario sensu del fallo Duquelsy c. Fuar" (LA LEY, 1990-D, 950) "Inoponibilidad de la Personalidad jurídica y un fallo con consecuencias disvaliosas", Errepar- DSE N° 129 p. 101; "La inoponibilidad de la personalidad jurídica a la luz de la jurisprudencia", Revista Campus. Personalidad Jurídica, levantamiento del velo societario y práctica judicial reflexiones desde las dos orillas EMBID IRIUJO, José Miguel, VARELA, Fernando, LA LEY 2000-B, 1090.(6) Es digno de ser mencionado un artículo de FILIPPI, Laura - GARCIA, Oscar A., "Personalidad jurídica e inoponibilidad. Reflexiones desde esta orilla" LA LEY, 2000-C, 1076. que constituye una respuesta local, a un artículo publicado por los doctores José Embid Irujo y Fernando Varela.En similar sentido, se expide ROMANO, Alberto A., en su artículo "Uso de sociedades con particular referencia a los 'fines extrasocietarios'", LA LEY, 2001-B, 1014.(7) VARELA, Fernando, "El corrimiento del velo societario. La interpretación a contrario sensu del fallo Duquelsy c. Fuar", LA LEY, 1990-D, 950.(8) Los magistrados votantes fueron: Eduardo Moliné O'Connor. - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Adolfo R. Vázquez. - Juan C. Maqueda.(9) Ver GULMINELLI, Ricardo Ludovico, "Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica", p. 146, Ed. Depalma.(10) Ver GULMINELLI, Ricardo Ludovico, ob. cit. p. 86, obra en la cual se hace referencia a un importante caso jurisprudencial, en los autos caratulados "Macri, Francisco y otros s/infracción a la ley 23.771", CFed. San Martín, 28/04/94, publicado en Doctrina Societaria, Revista Errepar, DSE, t. VI, p. 391.(11) Sobre este tema se ha dicho mucho. Para tener en cuenta la firmeza de la doctrina sobre el punto, es bueno leer las exposiciones que se hicieran en el Congreso Nacional e Iberoamericano de Huerta Grande de 1992. Ver transcripción de las mismas en la obra "Responsabilidad por Abuso de la Personalidad Jurídica" del autor de este artículo.(12) Como antes lo expresáramos, es muy revelador, en esta materia, lo que se dijo en el Congreso Nacional e Iberoamericano de Derecho Societario de Huerta Grande de 1992, transcripto en la obra "Responsabilidad por Abuso de la Personalidad Jurídica", De Palma 1998, de GULMINELLI, Ricardo Ludovico, ps. 159 a 191. Se hace mención allí a la opinión de juristas de primer nivel como por ejemplo, Julio C. Otaegui, Mariano Rafael Manóvil, Efraín Hugo Richard, Enrique M. Butty, Juan Carlos Palmero y Horacio P. Fargosi y también la del autor de este artículo.© La Ley S.A. 2006.-

5 comentarios:

Lucas Mattiello dijo...

https://www.dropbox.com/sh/ukxwa4z19s7ofe3/tDyLWUvbyB/TEMA%20CUATRO/LECTURA%20RECOMENDADA/TEMA%204%20Duquelsy%2C%20Silvia.pdf

Lucas Mattiello dijo...

P. 1013. XXXVI. RHE 23/10/2001 PALOMEQUE ALDO RENE BENEMETH S.A. Y OTRO DESP.IND. EXTENSION DE CONDENA A SOCIOS EMPRE
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=511001

P. 1013. XXXVI. RHE 03/04/2003 PALOMEQUE ALDO RENE BENEMETH S.A. Y OTRO DESP.IND. EXTENSION DE CONDENA A SOCIOS EMPRE
http://www.csjn.gov.ar/confal/ConsultaCompletaFallos.do?method=verDocumentos&id=534238

Lucas Mattiello dijo...

Salario.
Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otros s/ despido.
8415/00
31/07/2000

000008373
1-1
Salario.
Pago en negro. Responsabilidad de los socios de una sociedad.

Art. 140 LCT. Art. 10 ley 24013.

Si la demandada incurría en la práctica de no registrar ni
documentar una parte del salario de los trabajadores, práctica
comúnmente llamada "pago en negro" y prohibida por el art. 140
LCT y 10 de la ley 24013, tal conducta constituye un típico
fraude laboral y previsional. aunque o pueda afirmarse que tal
pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietarios,
constituye un recurso para violar la la ley, el orden público,
la buena fe y para frustar derechos de terceros. En
consecuencia, debe aplicarse al caso lo dispuesto por el art. 54
de la le ley 19550, en el párrafo agregado por la ley 22903 y
hacer responsables a cada uno de los socios en particular en
forma solidaria.


Scotti. Simón.
Scotti. Simón.

8415/00
Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otros s/ despido.
31/07/00

http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B170&td=3&qn=1

SALARIO. PAGO EN NEGRO. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS DE UNA
SOCIEDAD.
PALOMEQUE, ALDO C/ BENEMETH S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
Expediente: 8415
31/07/2000

http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/documentos/jurisp/verdoc.jsp?db=B170&td=1&qn=1

Lucas Mattiello dijo...

http://aldiaargentina.microjuris.com/2013/10/01/cuales-son-las-normas-que-operan-en-materia-de-extension-de-la-responsabilidad-laboral-a-socios-de-sociedades-comerciales/

¿Cuáles son las normas que operan en materia de extensión de la responsabilidad laboral a socios de sociedades comerciales?
1 octubre 2013 Por Ed. Microjuris.com Argentina Dejar un comentario
Dar dineroFecha: 1-oct-2013
Cita: MJ-MJN-74239-AR

Lucas Mattiello dijo...

http://www.diariojudicial.com/contenidos/2001/04/11/noticia_0009.html

10.04.01
Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica. Aplicación del art. 54, 3º párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales en el fuero laboral.
La limitación de la responsabilidad en ciertas sociedades no es absoluta. El fuero laboral así lo viene resolviendo cuando encontramos casos de trabajadores en negro.