domingo, 20 de septiembre de 2015

LA REFORMA DE LA LEY 26994 AL RÉGIMEN SOCIETARIO.

MATERIAL DE COSULTA PARA LOS ALUMNOS SOBRE LA BASE DE UN BORRADOR DE LA CONFERENCIA DADA EN EL POSTRADO DE LA REFORMA QUE DIERA RICARDO LUDOVICO GULMINELLI. 



LA REFORMA DE LA LEY 26994 AL RÉGIMEN SOCIETARIO.
                                                           En materia societaria tanto la ley 19550 como la ley 22903, fueron normas de texto muy estudiado, sin imprecisiones terminológicas, con muy pocos errores y muchos aciertos. La reforma del año 1993, la ley 22903, fue a la ley de sociedades lo que la ley 17711 fue al código civil. Incorporó los avances doctrinarios y jurisprudenciales. En cuanto a la reforma de la ley 26994 a la 19550, no se puede decir lo mismo. Sus características son distintas, como ya se verá.
                                                         NUESTRA PRIMERA OPINIÓN SOBRE LA LEY 26.994 del día 7 de octubre de 2014, promulgada por intermedio del Decreto 1795/2014. Por lo que he leído, muchos juristas respetables piensan que la reforma merecía un mayor tiempo de reflexión. Esta discusión ya sería extemporánea. Ahora tenemos que analizar cómo es la criatura que se ha adoptado. Son muchas las novedades que introduce el Proyecto, algunas controversiales respecto a las modificaciones introducidas al original por el Poder Ejecutivo antes de su remisión al Congreso. 
                                                           A diferencia de la reforma de la ley 22903 la que nos ocupa, fue realizada en base a la oportunidad creada por la reforma del Código Civil y Comercial. Por eso, no se buscó una reforma más amplia del régimen societario, aunque resultaría necesaria a esta altura de las circunstancias. Por lo dicho, el Poder Ejecutivo decidió eliminar de la reforma proyectada a la ley 19550, una importante cantidad de artículos. Es de lamentar que no se hayan incorporado, porque se trataba de reformas de gran importancia.
                                                           LAS REFORMAS SOCIETARIAS CONTENIDAS EN EL PROYECTO ORIGINAL DE LA COMISIÓN REDACTORA QUE FUERON EXCLUIDOS DEL REMITIDO POSTERIORMENTE AL CONGRESO, contenían soluciones que en su mayoría hubieran implicado un significativo avance, una interesante modernización, en suma, un progreso. Esto es así, aunque no eran originales. En gran parte ya estaban en el Anteproyecto de Reformas a la LSC impulsada por el Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos nº 112/02, SIENDO MINISTRO EL DR. VANOSSI, realizado por una comisión integrada por los Dres. Jaime L. Anaya, Salvador D. Bergel  y Raúl A. Etcheverry, Julio César Otaegui, Rafael Mariano Manóvil. La trayectoria y el prestigio de estos juristas es indiscutible.
                                                           Es importante tener en cuenta que EL PODER EJECUTIVO DECIDIÓ REDUCIR EL TEXTO ORIGINAL PROPUESTO POR LA COMISIÓN REDACTORA Y DE  LO QUE QUEDÓ, UNA PARTE FUE MODIFICADA. En consecuencia, lo que se remitió al Congreso fue muy limitado en comparación con lo originario. Se perdió así la posibilidad de incorporar normas que en su mayoría hubieran implicado un significativo avance, una interesante modernización, en suma, un progreso. El Poder Ejecutivo justificó su actitud  aduciendo que posteriormente se llevaría a cabo una reforma más amplia.  
                                               EL TEXTO EXCLUIDO DEL PROYECTO ORIGINARIO REFERÍA:
1.- En el art. 1ro. del Proyecto Originario que fue modificado se dice:  Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Concepto Artículo 1.- Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más.”
                                                                       Como se puede ver, en el proyecto originario, cualquier tipo social salvo los que requirieran la existencia de dos clases distintas de socios, podía ser unipersonal.- Por tanto, sólo se excluía a la sociedad en comandita simple y a la sociedad en comandita por acciones y a la sociedad de capital e industria.
2.- Respecto al artículo 15, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado se decía:- Si en la ley se dispone o autoriza la promoción de una acción judicial, ésta se sustanciará por el PROCEDIMIENTO MÁS ABREVIADO compatible con las características del litigio. El procedimiento debe garantizar la defensa en juicio, amplitud probatoria y doble instancia. Recibida la demanda, en la primera resolución EL JUEZ DEBE DECIDIR CUAL ES EL PROCEDIMIENTO. SIN MEDIACIÓN En ningún caso la acción queda sujeta a previos procedimientos alternativos de solución de conflictos, a menos que estén dispuestos en el acto constitutivo, el contrato o el estatuto.”  Artículo 15 bis.- El acto constitutivo, contrato social o estatuto puede incluir una cláusula compromisoria que someta en forma obligatoria los diferendos entre los socios, o entre éstos y la sociedad o los integrantes de sus órganos sociales, al arbitraje o a la amigable composición. En este caso se debe especificar: 1) el procedimiento por el cual se regirá el arbitraje; 2) la forma de designación de los árbitros; 3) LA DESIGNACIÓN DE UNA ENTIDAD QUE ADMINISTRE EL ARBITRAJE, y la previsión, para el caso que ésta desaparezca, de las reglas que se aplicarán; 4) la sede o domicilio del arbitraje; en su defecto se considera que es el domicilio de la sociedad; 5) los recursos que puedan interponerse contra el laudo, o los que se renuncien en su caso; si en el acto constitutivo, contrato o estatuto social no estuviera previsto el procedimiento que regirá el arbitraje o la entidad que lo administre, deberá sustanciarse ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE LA BOLSA DE COMERCIO MÁS PRÓXIMO A SU DOMICILIO; si la cláusula compromisoria fuese ambigua, o no pudiesen ser designados los árbitros, deberá recurrirse a la vía judicial. Cláusula compromisoria posterior. Son igualmente válidas las convenciones de arbitraje que celebren las partes en cualquier diferendo, aunque no se incluya una cláusula compromisoria en el acto constitutivo, contrato o estatuto social.” Incorpórase como artículo 15 ter de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente: “SALVO QUE SE PREVERIAN OTRAS REGLAS, LAS  VALUACIONES. ARBITRAJE PERICIAL. Artículo 15 ter.- Salvo que el acto constitutivo, contrato o estatuto social prevea otras reglas, las controversias a que den lugar las valuaciones de participaciones sociales, cuotas o acciones se resolverán por árbitros peritos. En tal caso, quien impugne el precio atribuido por la otra parte deberá expresar el que considere ajustado a la realidad. Pero no estará obligado a pagar uno mayor que el afirmado por la contraparte, ni ésta a cobrar uno inferior al aseverado por el impugnante. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación arbitral. Si no estuviere previsto en el acto constitutivo, contrato o estatuto social el procedimiento aplicable a la pericia arbitral, deberá sustanciarse ante el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio más próximo a su domicilio.”   Incorpórase como artículo 15 quater de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente: “Medidas asegurativas y compulsorias. Colaboración judicial. Artículo 15 quater.- Cuando por aplicación de esta ley o por convenciones de arbitraje se sometan diferendos al arbitraje, PODRÁN LOS ÁRBITROS DISPONER MEDIDAS CAUTELARES, ASEGURATIVAS Y DE INTERVENCIÓN, A MENOS QUE SE LAS HAYA EXCLUIDO expresamente en las cláusulas compromisorias. Podrá preverse la exigencia de notificación previa a la otra parte para ser escuchada antes de adoptar la medida. Colaboración del juez estatal. De ser necesario para el cumplimiento o ejecución de cualquier resolución del tribunal arbitral, incluido el laudo final, así como para el de las medidas asegurativas y compulsorias previstas, o las de ejecución que se hayan dispuesto, los árbitros deben requerir la intervención del juez estatal y este deberá prestar el auxilio de la jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.”
                                                                       Es importante que se postulara que existiera una entidad administradora del arbitraje. Es la única forma de garantizar “razonablemente” que no existirá un juzgamiento arbitrario. Habida cuenta que el artículo 1656 del C. C. y C. establece que los laudos “…pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial…”  Si el tribunal arbitral actuante no fuera prestigioso y no contara con el apoyo de alguna institución señera, el arbitraje – al menos creo que sería así en la Argentina- se podría convertir en un instituto peligroso.
3.- Respecto al artículo 30, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado se decía:- Artículo 30.- Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun cuando difieran los regímenes de responsabilidad de sus socios. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.”
                                                           Esto también fue muy limitado. Como se advierte, en el proyecto originario CUALQUIER SOCIEDAD PODÍA SER SOCIA DE OTRA. En cambio ahora, las sociedades por acciones sólo pueden ser socias de otras sociedades por acciones o de sociedades de responsabilidad limitada. El cambio es mayúsculo.
4.- Respecto al artículo 32, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado se decía:-  Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “PARTICIPACIONES RECÍPROCAS. Artículo 32.- Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores, consejeros de vigilancia y síndicos. Dentro del término de TRES (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno derecho. Ninguna sociedad puede participar en otra sociedad que, a su vez, sea socia de ella, si por efecto de la participación el capital y las reservas legales resultan, aun indirectamente, invertidas en todo o en parte en su propio capital. Las participaciones recíprocas imputadas a reservas libres o resultados acumulados, no pueden exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) del total de las partes de interés, cuotas o acciones de ninguna de las sociedades. Las participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, adquiridas en violación a la prohibición o en exceso de los límites fijados en el párrafo precedente, deberán ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que resulte que el límite ha sido superado. El incumplimiento de la enajenación torna aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 31.”
5.-  Respecto al artículo 33, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado se decía:-: SUSTITÚYESE el artículo 33 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Sociedades controladas. Artículo 33.- Se consideran sociedades controladas aquellas en las que personas humanas o jurídicas, individual o concertadamente, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1) posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los administradores, directores o consejeros de vigilancia; 2) ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas. Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades vinculadas, si una participa en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra o si se halla bajo control común de otra u otras personas. Prohibición de voto. En ningún caso la sociedad directa o indirectamente controlada por otra sociedad, puede ejercer el derecho de voto en las asambleas o reuniones de socios de la controlante. Sus partes de interés, cuotas o acciones quedan excluidas del cómputo del quórum.”
6.-  Respecto al artículo 54, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado se decía:-: Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Dolo o culpa del socio o controlante. Artículo 54.- El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicare los fondos o se valiese de informaciones relevantes, de oportunidades de negocios o de efectos de la sociedad en uso o negocio de cuenta propia o de tercero, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. Política grupal. En la ejecución de una política empresaria en interés del grupo es admisible la COMPENSACIÓN DE LOS DAÑOS CON LOS BENEFICIOS RECIBIDOS O LOS PREVISIBLES PROVENIENTES DE LA APLICACIÓN DE UNA POLÍTICA GRUPAL DURANTE UN PLAZO RAZONABLE, siempre que las desventajas a compensar no pongan en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada. Las resoluciones que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal deben ser fundados y, si su relevancia lo justifica, analíticamente motivadas y expresar precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración inciden en la decisión o el voto. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que esté destinada a la consecución de fines extrasocietarios, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de socios o de terceros se imputa a los socios o a los controlantes directos o indirectos que la hicieron posible. Lo dispuesto se aplicará sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.”
7.-  Respecto al artículo 59, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado se decía:-: Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Diligencia del administrador. Responsabilidad. Artículo 59.- Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Deben hacer prevalecer el interés social por sobre cualquier otro interés. Les incumbe implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la sociedad y en las de ésta con otras personas a las que estén vinculadas. No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. Tampoco pueden utilizar o afectar activos sociales ni aprovechar informaciones u oportunidades de negocios para beneficio propio o de terceros, ni realizar cualquier otra operación que pueda generar conflicto de intereses con la sociedad. El administrador o representante que tuviere un interés contrario al interés social deberá hacerlo saber al órgano que integra, si fuese colegiado, y al de fiscalización en su caso. Se abstendrá de intervenir en la deliberación y cuando su función fuese individual no podrá resolver por sí. En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria, lo comunicará a los socios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Los administradores en los grupos. En los GRUPOS SOCIETARIOS LA AFECTACIÓN DEL INTERÉS SOCIAL por parte de los administradores de cada sociedad componente a los fines de atribución de responsabilidad, DEBERÁ JUZGARSE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA POLÍTICA GENERAL DEL GRUPO CON EL CRITERIO DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 54, la que deberá asegurar un EQUILIBRIO RAZONABLE ENTRE LAS SOCIEDADES que lo integran.”  La incorporación a la ley de esta formulación hubiera sido muy beneficiosa para la Argentina. Sobre todo, porque se regulaba la responsabilidad de los administradores teniendo en cuenta el interés “grupal” lo que implicaba reconocerle existencia, considerarlo algo tangible, susceptible de ser aprehendido jurídicamente. En este sentido, hubiera implicado un paso muy grande para modernizar nuestra legislación en materia de grupos societarios o de conjuntos económicos permanentes, como se suele denominar a las conformaciones de sociedades o de empresarios con dirección unificada y vinculaciones de subordinación.  
8.-  Respecto al artículo 61, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado se decía: Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Medios. Artículo 61.- Los libros de contabilidad podrán ser llevados en forma manual o a través de ordenadores u otros medios tecnológicos adecuados. Si lo son en forma manual, los libros deberán ser llevados con los requisitos exigidos por la ley. El juez de registro o la autoridad de contralor podrán autorizar que los libros de contabilidad sean llevados por ordenadores u otros medios tecnológicos apropiados. La petición deberá contener una adecuada descripción del sistema a utilizar, con dictamen técnico de su funcionamiento emitido por profesional idóneo en el área de la informática y dictamen favorable de contador público respecto de su adecuación a la legislación comercial y societaria y a las normas contables. La denegación de la autorización deberá ser fundada. La impresión en soporte papel o similar podrá realizarse en los propios libros debidamente rubricados a través de cualquier mecanismo que garantice su integridad, o realizarse en hojas sueltas que deberán llevar numeración preimpresa, progresiva y consecutiva, sin perjuicio de la numeración que le asigne el sistema empleado. Las hojas sueltas, antes de ser utilizadas, deberán ser previamente rubricadas e intervenidas por el juez de registro o la autoridad de contralor, salvo que la autoridad de aplicación autorice la intervención posterior. Las hojas sueltas, incluyendo las hojas anuladas y deterioradas, deberán ser encuadernadas al concluir el ejercicio contable con una copia auténtica de los dictámenes profesionales y de la autorización para la utilización del medio empleado. La encuadernación deberá respetar el orden progresivo y consecutivo de la numeración preimpresa, sin que pueda omitirse hoja alguna. Los libros deberán estar encuadernados al momento de la celebración de la reunión del órgano de gobierno o asamblea que trate sobre los estados contables. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de UN (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación. Publicidad de los estados contables. En caso de contar con espacios o páginas virtuales en internet, las sociedades comerciales deberán publicar los estados contables correspondientes a los dos últimos ejercicios contables, de manera fácilmente accesible, sin perjuicio de la demás información que determine la autoridad de aplicación en caso de hacer oferta pública de sus acciones. Publicidad de la integración del directorio y del órgano de fiscalización. En los balances, además de la información requerida en el artículo 62 deberá constar la composición del directorio y del órgano de fiscalización, de corresponder. Información. Además de la información prevista en los dos párrafos del artículo 67, ésta deberá estar disponible para los socios en soporte digital u otro que permita su acceso a través de ordenadores. Igualmente los ejemplares que las sociedades de responsabilidad limitada deben enviar al registro y las sociedades por acciones a la autoridad de contralor, también deberán adjuntarse en soporte que permita su acceso a través de ordenadores.”
9.- Respecto al artículo 73, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado, se decía:- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Artículo 73.- Medios telemáticos o digitales. El acto constitutivo, el contrato social o el estatuto podrán contemplar MEDIOS TELEMÁTICOS O DIGITALES PARA EFECTUAR SUS COMUNICACIONES, AVISOS Y PUBLICACIONES, Y LA FORMA DE VALIDARLOS, LO QUE DEBERÁ SER APROBADO POR LA AUTORIDAD DE CONTRALOR O EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61. Deberá especificarse el soporte que los resguarde, y los casos en que será necesario contar con soporte sensible o papel, y ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la Ley Nº 25.506.” ARTÍCULO 34.- Incorpórase como artículo 73 bis de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente: “DOMICILIO ELECTRÓNICO. Artículo 73 bis.- La sociedad y todos los administradores sociales, así como los síndicos y miembros del consejo de vigilancia, deberán constituir un domicilio electrónico. Se considera domicilio electrónico al sitio informático (digital) seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los directores ante la sociedad para el cumplimiento de sus obligaciones societarias y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía. El contrato deberá indicar el sistema digital adoptado y la forma en que se guarda el registro y el soporte de los actos así realizados. El domicilio electrónico SE INSCRIBIRÁ EN EL REGISTRO PÚBLICO con la designación de los directores, pero los terceros no socios no podrán prevalerse de esta vía de comunicación para dirigirse al socio o a la sociedad, debiendo recurrir a la notificación personal.”
10.- Respecto al artículo 73 ter, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado, se decía:- Incorpórase como artículo 73 ter de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente: “REUNIONES A DISTANCIA DE ÓRGANOS COLEGIADOS. Artículo 73 ter.- Podrán celebrarse las reuniones o asambleas a través de la utilización de medios telemáticos. El acto constitutivo, contrato social o estatuto debe prever la modalidad de celebrarse, el quórum mínimo de asistentes presentes en la sede social, el soporte que resguardará la deliberación, y la forma en que la deliberación será transcripta en los libros sociales conforme al artículo 73. CONVOCATORIA A TRAVÉS DE MEDIOS TELEMÁTICOS. En caso de contar la sociedad con páginas o espacios virtuales en internet (incluyendo redes sociales), deberá publicar la convocatoria a reuniones o asambleas de socios en la misma forma prevista para la notificación personal o por avisos. Deberá también notificar de la convocatoria a través de mensajes o correos electrónicos remitidos a los socios y accionistas. Comunicación de asistencia. Será válida la comunicación de asistencia a reuniones de órganos colegiados y el otorgamiento de mandato a tal fin, cursados por medio electrónico en la medida que se garantice la recepción del mensaje por la sociedad, de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 73. La asistencia a una asamblea celebrada a través de la utilización de medios telemáticos se acreditará a través de la firma electrónica de los accionistas que participen en ella. El mandato también será válido si media firma digital del mandante. Los socios o accionistas que registraron su asistencia, por cualquier medio, a la asamblea celebrada en forma telemática, se consideran presentes.” ARTÍCULO 36.- Incorpórase como artículo 73 quater de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente: “Actas. Artículo 73 quater.- Deberá labrarse en libro especial, con las formalidades de los libros de contabilidad, acta de las deliberaciones de los órganos colegiados. Las actas del directorio serán firmadas por los asistentes. Las de las asambleas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días, por el presidente y los socios designados al efecto. SERÁ VÁLIDA LA COPIA DIGITAL DEL ACTA, CUANDO EL ACTA CONSTITUTIVA, EL CONTRATO O EL ESTATUTO LO PREVEAN, CONFORME AL ARTÍCULO 73.”
11.- Respecto al artículo 94, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado, se decía:- Sustitúyese el artículo 94 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Disolución: causas. Artículo 94.- La sociedad se disuelve: 1) por decisión de los socios; 2) por expiración del término por el cual se constituyó; 3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia; 4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; 5) por la pérdida del capital social; 6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión; 7) por su fusión, en los términos del artículo 82; 8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo. 9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.
12.- Respecto al artículo 94 bis, el Proyecto Originario introducía el siguiente texto, que también fue eliminado, se decía:- ARTÍCULO 38.- Incorpórase como artículo 94 bis de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente: “REDUCCIÓN A UNO DEL NÚMERO DE SOCIOS. Artículo 94 bis. La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad de responsabilidad limitada, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses;
                                                                       Es notable la diversidad de opiniones que hubo respecto a la reforma societaria. Hay opiniones francamente contradictorias. Las discusiones suscitadas entre Rafael Mariano Manóvil y Daniel Roque Vítolo, por ejemplo, son una prueba cabal de esta situación que en cierta forma, resulta en algunos aspectos anárquica.
                                                                                  Para el análisis de las cuestiones jurídicas, e incluso para las filosóficas, siempre he partido de una base: la relatividad de todos los juicios. Una anécdota atribuida a KARL POPPER es bastante representativa de lo que quiero expresar. En la última parte del siglo veinte dio una conferencia para físicos y otros científicos en la ciudad de Viena. Comenzó su disertación diciendo: Señoras, Señores, ustedes no saben nada… Luego de una pausa que pareció interminable, agregó: yo tampoco.  Esta forma de enfrentar los problemas me parece sumamente elogiable. En realidad, tendríamos que dudar de todo y criticarlo y luego de obtenida una conclusión seguir haciéndolo. En definitiva, solamente obtenemos una verdad provisoria. Por eso, creo que cabe dudar de las personas que emiten juicios categóricos y que parecen tener CONVICCIONES INAMOVIBLES. Esa es la característica del método científico que, me parece, no tenemos por qué omitir aplicar en derecho. Por eso, cuando califiquemos a la reforma, tenemos que tener en cuenta que el derecho es una mera formulación de algunas personas en momentos determinados que a veces continúa vigente pese a que desaparecieron las circunstancias que le dieron origen. Lo dicho lo advertiremos claramente en materia de sociedad unipersonal, como luego lo veremos. Quede planteada entonces esta “relatividad” de los conceptos jurídicos, lo que implica que también mis apreciaciones se deben considerar relativas. Nadie puede atribuirse ser el dueño de la verdad, más cuando respecto a muchos de los temas de la reforma existen discrepancias que parecen insolubles. Las opiniones vertidas en este trabajo, por tanto, sólo son una versión de un análisis personal que invita al desarrollo de la inteligencia de cada intérprete según su leal saber y entender, sobre la base de utilizar fundamentos serios. Sin estas premisas, no se puede alcanzar un pensamiento libre.                                                            
                                                           Una primera pregunta que nos deberíamos formular es: Las modificaciones que directa e indirectamente se han realizado al sistema societario, ¿se pueden considerar importantes? Este interrogante es bueno formularlo para saber si debemos o no incentivar nuestro interés. La respuesta a esta pregunta se podría dar desde diferentes ángulos.
                                                           Creo que deberíamos contestar que sí porque se reformaron instituciones estructurales del régimen societario. Para abordar el tema de la reforma que se ha implementado respecto de las sociedades, considero conveniente dividir la temática en dos.   
                                                           I.- POR UNA PARTE, LAS REFORMAS QUE PROVIENEN DE LA SANCIÓN DE UN NUEVO CÓDIGO CIVIL, o sea las que están contenidas sólo en este cuerpo legal pero que inevitablemente tienen incidencia en el régimen de las sociedades que sigue siendo reglado por la ley 19.550, modificada por la ley 26.994.-  
                                                                       Si nos referimos sólo a las modificaciones al código civil y comercial, por ejemplo: entre otras cosas se extrajo de la ley de sociedades la SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN, LAS AGRUPACIONES DE COLABORACIÓN EMPRESARIA Y LAS UNIONES TRANSITORIAS DE EMPRESAS. Lo mismo se hizo con los Consorcios de Cooperación que estaban legislados en la ley 26.005.- Se legisla en el Código Civil y Comercial sobre contratos asociativos.
                                                                       Se legisló en el Código Civil y Comercial sobre ASOCIACIONES, ampliando visiblemente la normativa existente en el código de Vélez que sólo tenía escasas normas. Se legisló también sobre PERSONAS JURÍDICAS EN GENERAL, incorporando algunas normas útiles en materia societaria como por ejemplo, la posibilidad de realizar REUNIONES DE ASOCIADOS A DISTANCIA, reglando cómo se deberían realizar o también admitiendo la AUTO CONVOCATORIA A ASAMBLEA sin necesidad de citación previa cuando el temario a tratar es aprobado por unanimidad.
                                                                       Se incorpora con carácter general, -o sea para todas las personas jurídicas- LA INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Si bien no se modifica el art. 54 apartado tercero que la regula para las sociedades que antes eran las comerciales. Esta reforma merece algunas consideraciones porque se trata de un instituto que impacta visiblemente en el orden jurídico. No se reforma la estructura diagramada en el art. 54 apartado tercero de la ley 19550, como será explicado más adelante. 
                                                                                              En el Código Civil y Comercial al reglar la responsabilidad por CONTROL se advierte –al menos en el plano formal-  que tiene un ámbito de aplicación más vasto que el del artículo 33 de la ley sustantiva, puesto que mientras éste último se refiere a “sociedades controlantes”, el artículo 54 habla de “controlantes” en general, lo que permite encuadrar en el mismo no sólo a sujetos colectivos, sino TAMBIÉN A PERSONAS FÍSICAS.-  Sobre el punto es necesario acotar que la jurisprudencia y la doctrina ya lo habían considerado de este modo, implicando –también en materia societaria- a las personas físicas controlantes porque lo que resulta relevante, a la hora de responsabilizar es el desvío del interés social de la controlada independientemente de la naturaleza de la persona controlante. Trasladado el tema a la práctica, la norma también permite en forma más directa responsabilizar al denominado “grupo personal” el cual, como lo destaca Otaegui, no se configura por el control de una sociedad sobre otras, sino que se caracteriza por la existencia de accionistas “controladores” en distintas sociedades, las que constituyen un grupo si aquéllos imprimen a todas las Compañías una política económica de conjunto. 
                                                                       Se regló el asentimiento conyugal respecto a la transmisión de las acciones gananciales, el régimen respecto al aumento de valor de participaciones societarias propias, en el art. 1010 se legisló sobre pactos que pudieran incidir sobre la herencia futura, y sobre el negocio jurídico. Indirecto.  
                                                                       Se establece la suspensión de la prescripción de la acción social de responsabilidad contra los funcionarios sociales mientras los mismos estén ocupando su cargo. Esta reforma es revolucionaria, como lo veremos. zzzz
                                                                       II.- POR OTRA PARTE, LAS REFORMAS QUE SE IMPLEMENTARON DIRECTO SOBRE LA LEY 19550, cambiando normas contenidas en la misma. Esta reforma, si bien fue limitada, no por eso puede ser calificada como “menor”.
                                                                       Refiriéndonos sólo a la ley de sociedades, por ejemplo: Entre otras cosas se sustituyó el régimen de las SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO, que estaban legislados en los artículos 21 a 26 de la ley 19550 por otro sistema, totalmente distinto que se incorpora en la “SECCIÓN IV ahora denominada; “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos.” Vale recordar que las sociedades de hecho e irregulares fueron miradas con cierto menosprecio por parte del legislador. Eran sociedades que no se encuadraban en las figuras típicas, o sea no se encolumnaban con el orden estricto que el legislador había diagramado al establecer los tipos sociales, clara y precisamente predeterminados. La sanción, como luego lo veremos, no era reducida.
                                                                       La segunda gran reforma, es la DEROGACIÓN DEL INSTITUTO DE LA SOCIEDAD CIVIL, contenida en el código de Vélez en los arts. 1648 a 1.788.- Nada menos que 140 artículos. Casi veinte artículos más que toda la parte general de la ley 19550 y algo equivalente a la tercera parte de dicha ley. Seguro que al analizar esta “gran derogación”, siempre aparecerá alguien que diga que estas formas societarias (las sociedades civiles) eran verdaderos seres prehistóricos cuya existencia sólo se apreciaba en el imaginario colectivo. Creo que no es así. Todas las sociedades profesionales o las de la actividad rural, por ejemplo, desarrollaban una actividad civil y por tanto las sociedades que constituían para realizarla eran civiles. Es cierto que poco se hablaba de la sociedad civil, pero también es verdad que nadie critica a las instituciones que funcionan bien, como les sucede a los buenos gobiernos.
                                                           Otra de las modificaciones que se podría calificar de importante, es la ACEPTACIÓN DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL, aunque sólo bajo la figura de la S.A. Ya veremos que la reforma es en este punto lamentable. Al menos así ha sido en mi humilde opinión. Cada observador tendrá su criterio individual.
                                                                       III.- MODIFICACIONES QUE PUNTUALMENTE SE HICIERON A LA LEY 19550. Al referimos a las mismas, deberíamos decir que lo primero que se modifica es el nombre de la ley de sociedades comerciales. Esto sucede por obvios motivos: ya no existe más la sociedad comercial porque se ha unificado el derecho civil y el mercantil. Esto es así, al menos en el ámbito jurídico y siguiendo tal circunstancia, la ley que regula a las sociedades se pasó a llamar “LEY GENERAL DE SOCIEDADES”.   SÓLO SE HABLA DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD, ya no de la sociedad comercial.
                                                           Asimismo, la sección IV del Capítulo I de la ley 19550 que se denominaba Sección IV - De la sociedad no constituida regularmente, ahora pasó a llamarse “DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPÍTULO II Y OTROS SUPUESTOS”.-
                                                           En la definición del contrato de sociedad, que figuraba en el art. 1ro. de la ley 19550, se introdujo una mención a la unipersonalidad que como es sabido, fue receptada por la reforma, aunque de una manera LIMITADA Y CRITICABLE a mi criterio, lo que luego veremos.
                                                           El art. 1ro. de la ley 19550, hablaba de que: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.” En la reforma, este texto se sustituye por el siguiente: Artículo 1°.- Concepto. Habrá sociedad SI UNA O MÁS PERSONAS en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.  Como se ve, el texto indica que sólo puede adoptar esta sociedad (la unipersonal) el tipo de la S.A. Además, se prohíbe que una sociedad unipersonal pueda constituir otra sociedad unipersonal. Esto es contrario a lo propuesto en anteriores proyectos, en los cuales se propiciaba que también la S.R.L. podía ser unimembre, o en el de 1994 del Ministerio de Economía que sencillamente decía que el empresario individual podía adoptar la forma de un tipo societario para desarrollar su actividad. En la redacción originaria, cualquier sociedad que tipológicamente tuviera sólo una clase de socios podía ser unipersonal.  Esto excluía sólo a las sociedades en comandita, tanto por acciones como simples y también a la sociedad de capital e industria.
                                                           Se modificó el artículo quinto de la ley que rezaba: Art. 5º. El contrato constitutivo o modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los otorgantes ante el juez que la disponga, excepto cuando se extienda por instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Si el contrato constitutivo previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos recaudos. Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro Público de Comercio correspondiente a la sucursal.
                                                           Es bueno recordar que el Art. 36 del derogado Código de Comercio decía:Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos, entre otros: 3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;” Esto último porque a la sociedad accidental o en participación no se le reconocía personalidad jurídica.
                                                           El art. 39 decía: “Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 (quince) días de la fecha de su otorgamiento. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.”
                                                           Con la reforma de la ley 26994, el texto del anterior artículo 5º de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, FUE SUSTITUIDO por el siguiente: Artículo 5°.- Inscripción en el Registro Público. El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2. La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.“ “Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro. “
                                                           Se menciona al igual que en el anterior texto la inscripción del Reglamento y la obligación de que el registro se haga también en el domicilio de cada sucursal. Lo mismo con respecto a la innecesaridad de ratificar las firmas si el contrato se hubiera hecho en escritura pública o con firma certificadas. Lo que se varía, como más adelante se verá es el plazo establecido para inscribir. El artículo 36 del Código de Comercio era de quince días y ahora, según el art. 7º de la ley general de sociedades es de veinte.- Esto lo veremos a continuación cuando analicemos dicha norma.
                                                           Es encomiable que se obligue a dejar constancia al inscribirse la sociedad, de la dirección en la cual se instala y asimismo, en la documentación de la sociedad, cuál es su dirección y cuáles son los datos de su matrícula. Pero no se advierte que esto esté reglamentado adecuadamente porque no se prevé sanción y por tanto, esta reforma puede caer en letra muerta, como pasa –por ejemplo- con la tan usual denuncia de extravío de libros rubricados. Lo correcto habría sido establecer algún tipo de multa contra los directivos, aunque por el régimen general de responsabilidad que contiene la ley, se podría presuponer que es posible responsabilizarlos para el supuesto de que se incumpliera esta manda legal.
                                                           Sobre el tema de la registración corresponde hacer algunas consideraciones. En primer lugar, el código de comercio ha sido derogado y con él, la normativa que hacía referencia al instituto del Registro Público de Comercio, en los arts. 34 a 42. Hay numerosas menciones en el Código Civil y Comercial de inscripciones en el Registro Público o en el registro correspondiente, o expresiones similares. Por ej. El art. 91 que se refiere a la inscripción a favor de herederos de bienes de una persona presuntamente fallecida. O el art. 169 que prescribe la inscripción de una asociación civil, una vez otorgada la autorización estatal para funcionar. O el Art. 517 que se refiere a la inscripción de pactos de convivencia, o los  arts. 1455, 1466 y 1473 que prevén la registración de contratos asociativos, o el art. 1669 que habla de la inscripción del contrato de fideicomiso (esto puede implicar múltiples registraciones, por una parte del contrato en sí mismo y por la otra, de los bienes que se transmitieran en el mismo registro o bien en otros, como podría ser, por ejemplo, el de la propiedad inmueble). En el art. 1684 se refiere también al fideicomiso, que indica que se deben registrar los bienes posteriormente incorporados. También en el fideicomiso se deben anotar las restricciones a la transmisibilidad. La norma del art. 2334 que exige la inscripción de las indivisiones forzosas, en cuanto se refiera a participaciones societarias, por ejemplo. También se debe inscribir la cesación de la indivisión forzosa. El art. 2441 que establece la registración de declaración de vacancia de la herencia y designación de curador para  los bienes. El art. 320 que permite que las personas que no tengan una actividad económica organizada, ni titularidad de establecimientos comerciales, industriales, etc. requieran llevar contabilidad, para lo cual deben solicitar la inscripción para que les rubriquen libros o habiliten registros. El art. 153 sobre las notificaciones vinculantes a las personas jurídicas en su sede inscripta. En la reforma de la ley de sociedades, la nueva terminología aparece sólo en las normas reformadas de los arts. 5 y 6.-
                                                                       Pero hay otras leyes que hacen referencia al instituto, que eran integrativas o incorporadas al Código de Comercio y también normas reglamentarias. El Código Civil y Comercial sancionado se refiere al Registro Público en varias disposiciones, pero no reglamenta nada nuevo. Silencio total. ¿Qué es entonces lo que se debe interpretar? El Registro Público de comercio ha desaparecido, esto se puede afirmar. Pero entonces, ¿qué organismo se ocupará ahora de las registraciones que menciona el Código Civil y Comercial?  Es notable que en leyes que han permanecido en vigencia, subsista incluso la denominación Registro Público de Comercio, pese a que el mismo ya no existe.  No se dictó ninguna norma nueva, paralelamente a la 26.994 que reglamentara el funcionamiento del aludido Registro Público, ni tampoco se dijo que el Registro Público debe ser llevado por las reparticiones que actualmente se ocupan de las registraciones del Registro Público de Comercio. Entonces, una pregunta que se impone sería: ¿quién ha de tener luego del primero de agosto de 2015, las funciones que antes tenía el Registro Público de Comercio?  Dice Hugo Rossi, quien fuera Inspector General de Justicia luego de Ricardo Augusto Nissen, que la solución la da el mismo ordenamiento jurídico, especialmente las leyes complementarias que regulan el funcionamiento de este Registro, ahora sólo Público.  La misma ley 26994 dice que las leyes complementarias del C.C., salvo que hubieran sido derogadas, mantienen su vigencia. [1]
                                                                       El origen legislativo del Registro Público de Comercio fue el art. 34 del Código de Comercio derogado que establecía el carácter judicial del mismo, indicando que debía funcionar como una secretaría, siendo el secretario titular el responsable de la corrección de las registraciones que se hicieran. Si bien el art. 34 quedó derogado, esto no sucedió con posteriores leyes complementarias que regularon en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, -llámese Inspección General de Justicia- o en el provincial, qué organismos serían los que llevarían la función registral. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Inspección General de Justicia  se ocupa de todas las funciones del Registro Público de Comercio. En cambio en algunas provincias, como sucede en la de Buenos Aires hay un Registro Público de Comercio y también una repartición para las inscripciones societarias: la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires. Todo hace suponer que será necesario que transcurra un lapso para el reordenamiento para que las funciones sean atribuidas de manera coherente y estable.  En el caso de la provincia de Buenos Aires, sería bueno que se dictara una ley que reasignara las funciones. El tiempo dirá cómo se hace. Mientras tanto, si se quiera inscribir un fideicomiso, ¿adónde habría que dirigirse?  
                                                           La ley 26994 sustituye el artículo 6º de la Ley Nº 19.550 generando una sustancial reforma. El texto anterior del artículo 6º decía que: “El Juez debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda.” Se lo reemplaza por el siguiente: Artículo 6°.- Plazos para la inscripción. Toma de razón. Dentro de los VEINTE (20) días del acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.   Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte interesada.“     Parecido a lo que decía el Código de Comercio derogado. “Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la  sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.”  Esto ya lo decía la ley 19550 Texto Ordenado 1984 y la actual Ley General de Sociedades para la sociedad anónima. En mi opinión, esta disposición se puede aplicar analógicamente a los restantes tipos, pero no está de más.
                                                           La norma del artículo 6º de la Ley Nº 19.550 reformada por la ley 26994, es de fundamental importancia porque suprime el texto anterior, que establecía que el funcionario con facultades de registrar tenía la obligación de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales y sólo para el supuesto de que los mismos se dieran, disponer –en su caso- la toma de razón y la previa publicación que correspondiera.
                                                            Es importante decir que pese a la reforma del artículo sexto que se refiere más arriba, se debe recordar que persiste el control de legalidad para las sociedades anónimas por cuanto el art. 167 conserva su redacción original, de por sí limitado a este tipo de sociedades únicamente, expresando Art. 167. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. Conformada la constitución, el expediente pasará al juez de registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos. Si no hubiere mandatarios especiales designados para realizar los trámites integrantes de la constitución de la sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran autorizados para realizarlos.”
                                                           El tiempo dirá si los funcionarios a cargo de la Autoridad de Contralor en las diversas jurisdicciones, aplicará la norma del art. Seis de la ley general de sociedades que eliminó el control de legalidad para todas las socieddes, salvo para las SA.
                                                                       Esta modificación –la eliminación del control de legalidad en todos los tipos menos el de la S.A.- es sumamente importante. Al principio, se dudó de los alcances de la misma porque no existió un previo aviso de que se iba a limitar tan agudamente las facultades de los funcionarios registrales.  
                                                                        Frente a la claridad de la reforma, la conclusión debería ser que no cabe duda alguna de que se ha suprimido el control de legalidad, aunque es verdad que se ha hecho como de sorpresa. Se puede asevera que no se ha tratado de una omisión del legislador. La reforma es en este punto tan relevante que no sería admisible pensar que existió un error, más cuando se derogó un texto que expresamente exigía el control de legalidad. Esta reforma, por tanto, implica un cambio relevante en la cual se está privilegiando la función registral y de publicidad sobre la evaluación del contenido del acto que se deba inscribir. Esta orientación legislativa pareciera atentar contra el principio de presunción de legalidad que hasta el momento regía en materia de actos “societarios” inscriptos.
                                                                       Se podrá estar o no de acuerdo con esta tendencia, pero no creo que se pueda negar que se ha plasmado en la ley. Dice Hugo Rossi que la explicación a esto podría ser que se ha privilegiado el control sólo para las Sociedades anónimas que se supone son sociedades de mayor envergadura económica. Por otra parte, es justo reconocer que las arbitrariedades que suelen cometer los funcionarios de los Registros Públicos societarios pueden hacer pensar que es preferible impedirles que tengan una excesiva injerencia. Pese a lo expuesto, no será fácil lograr que los funcionarios a cargo de las reparticiones que ejercen fiscalización externa y se encargan de la registración societaria, admitan que no pueden ejercer un control de legalidad societaria al cual están demasiado acostumbrados.
                                                                       En la reforma se agregó una interpretación sobre el poder de representación de mandatarios y directivos cuando no se indicara persona facultada a realizar los trámites inscriptorios. No está de más que se mencione expresamente para brindar seguridad. De todas maneras, el art. 167 relativo a las sociedades anónimas ya lo decía y no fue modificado. Como lo expresara, era lógico pensar que la misma era aplicable analógicamente a todos los tipos.
                                                                       La registración y las exigencias de la misma, constituye en sí misma un problema independiente. Esto se verá en materia de fidecomisos, ya que una excesiva reglamentación puede atentar contra la supervivencia de un instituto que se convirtió en una herramienta flexible para generar actividad económica
                                                                       Se sustituyó el artículo 11 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, que decía: Art. 11. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
por el siguiente:
Artículo 11.- Contenido del instrumento constitutivo. El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
4. El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
                                                                                  Como se advierte, la única incorporación que hubo en el artículo once, fue la mención a la sociedad unipersonal, indicando que el capital se debe integrar totalmente en el acto constitutivo y no como pasa en la Sociedad Anónima de componente plural, en las cuales los aportes en efectivo se deben integrar sólo en el veinticinco por ciento y el resto a dos años.
                                                                        Se sustituyó el artículo 16 de la Ley Nº 19.550, que rezaba: ARTÍCULO 16. — La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.
                                                                        Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital., por el siguiente:
                                                                       Artículo 16.- Principio general. La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único.
                                                                                              Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.”
                                                                       La primera parte del artículo 16 reformado, ahora fue redactada de otra manera, pero eso no cambia la esencia en la nueva formulación porque su texto presupone que cuando haya dos socios o más, sólo habría anulabilidad si la prestación a cargo de la parte afectada por un vicio de nulidad fuera esencial, habida cuenta de las circunstancias. Lo que se agrega ahora en la primera parte del art. 16 nuevo, es algo que se mencionaba en la segunda del viejo texto que se refería al caso especial de que hubiera sólo dos socios. Esto tuvo que ser modificado porque ahora la ley admite a la sociedad unimembre. Por tanto, como es admitida la sociedad unipersonal, ya no opera la nulidad en una sociedad de dos socios, porque la misma podría seguir operando como sociedad unimembre. Claro que ello podría, en algunos casos, hacer necesario que se tomaran medidas adicionales, como por ejemplo transformar la sociedad en una Sociedad Anónima, único tipo que establece como viable para contener un solo socio. En consecuencia, si el vínculo del socio afectado por la nulidad implicara una prestación que se pudiera considerar esencial, la nulidad devendría. Por el contrario, si no fuera así, la sociedad continuaría como unipersonal, siempre y cuando –se debería agregar- se cumplieran las normas típicas establecidas por la reforma. Como originariamente en el Proyecto de Reforma se permitía que la sociedad unipersonal fuera de cualquier tipo que tuviera una sola clase de socios, en la reforma se estableció para estas sociedades que debían necesariamente tener dos categorías de socios, que el vicio de un vínculo de una de ellas, hace anulable al contrato.- Actualmente, como sólo la Sociedad Anónima puede ser receptáculo de un componente unimembre, resulta de aplicación esta norma que impone la anulabilidad cuando una de las categorías de socios requeridas desapareciera, porque estos tipos societarios no pueden ser sociedades unipersonales.    
                                                                       Es por lo expuesto que en el texto reformado se incorpora una novedad: que se trate de una sociedad que requiriera dos clases distintas de socios, como la sociedad en comandita por acciones, en comandita simple o de capital e industria. Si desaparecieran los socios de una categoría, los que integraran la restante no podrían continuar porque si lo hicieran, se estaría desvirtuando el tipo. Entonces la solución sería la anulabilidad. Véase que no sería nula de nulidad absoluta sino simplemente anulable. Se debe presumir -por tanto- que existe posibilidad de sanear los vicios que generan la anulabilidad a través de la incorporación de otro socio, o bien transformando a la sociedad.
                                                                       Se sustituyó el artículo 17 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984 que decía: “Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales ARTÍCULO 17. — Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial”, por el siguiente:
                                                                                              Artículo 17.- Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales. Las sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.
                                                                                              En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo.
                                                                       Aquí tenemos una diferencia fundamental con el régimen anterior. En primer lugar hay que distinguir dos clases bien diferenciadas de requisitos esenciales. Algunos son tipificantes y otros no. Los de la primera categoría son los que determinan las características de un tipo social. Por ejemplo, no podría existir una Sociedad Anónima que no tuviera acciones o que en lugar de ellas tuviera cuotas. Tampoco puede existir una sociedad anónima que no tuviera directorio o que no realizara asambleas o que no pudiera tener sindicatura. De la misma manera, no podría existir una S.R.L. que no tuviera el capital representado en cuotas. En cambio, los requisitos esenciales no tipificantes son los que se mencionan en el art. 11 de la ley de sociedades, tales como el nombre, domicilio, nacionalidad, edad, número de documento, de los socios, nombre de la sociedad, plazo, domicilio social, etc.  El art. 17 anterior decía: La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.” Esto no existe más.  La pregunta a formularnos es: ¿Los requisitos esenciales tipificantes quedaron asimilados a los tipificantes? Se debe tener cuidado al responder porque las consecuencias implicadas son graves. Por ejemplo, la falta de algún dato personal de las partes se podría calificar como carencia de un elemento esencial no tipificante. ¿Esto significaría que la sociedad pasa a regirse por la normativa de las sociedades que podríamos llamar “residuales”?  No está bien claro lo que se puede calificar de grave omisión. Los textos de la reforma permitirían concluir que están comprendidos los elementos esenciales NO tipificantes. Esto se puede inferir porque la falta de requisitos esenciales no tipificantes también hace aplicables las normas de la sociedad residual, según surgiría de la norma del Artículo 25 del texto reformado que nos habla de “Subsanación,” refiriéndose a las sociedades incluidas en esta Sección IV.  En dicha norma se habla de la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, de la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. Esta redacción parece sugerir el siguiente razonamiento: Si la omisión de requisitos esenciales no tipificantes puede subsanarse por los socios y subsidiariamente por el juez, habría que deducir que esta carencia ha causado que la sociedad esté en el régimen de la Sección IV.  No está claro, pero pareciera que eso lo que se indica. Esta reforma es muy criticable en mi opinión, porque si faltara los datos del documento de alguno de los socios en el acta constitutiva de una Sociedad Anónima, sería absurdo que se le aplicara el régimen de las sociedades no tipificadas. Lo más lógico, me parece, sería permitir que la sociedad siguiera actuando normalmente y que se permitiera la corrección de esta deficiencia, por ejemplo, denunciando el dato faltante. Es un punto que ha quedado obscuro y cuya solución no compartimos.    
                                                      SOCIEDADES RESIDUALES Y DEROGACIÓN DE LAS CIVILES. RÉGIMEN DE LOS ARTS. 21 A 26 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES QUE REFORMA A LA LEY 19550 TEXTO ORDENADO 1984.-
                                                                       Se ha suprimido el régimen anterior que regulaba a las sociedades irregularmente constituidas y se derogó a la sociedad civil. Esto importa una relevante reforma. Pero el nuevo régimen  presenta muchos errores que lo hacen susceptible de fundadas críticas. [2] Por ejemplo, no está bien que se haya reemplazado el sistema anterior, o sea el de las sociedades irregulares y de hecho, sin ninguna referencia o explicación. Haberlo omitido, ha hecho más dificultosa la comprensión de la reforma y avizorar cuál debería ser el alcance del nuevo régimen. Estas imprecisiones, generarán controversias de todo tipo en desmedro de la seguridad jurídica. 
                                                      LA DESAPARICIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL.             DICE MANÓVIL: “Todos los proyectos que plantean la unificación del derecho civil y comercial, plantean el mismo problema. Al desaparecer todo criterio delimitador de la materia comercial respecto de la civil, las formas societarias debían también prescindir de esa diferenciación. En todos los proyectos se reconoció que ello no podía suceder a costa de una alteración, socialmente resistida, de las modalidades actuales de la sociedad civil. En otros términos, todos los proyectos debieron abocarse a resolver el problema de la eliminación de la sociedad civil como tal, para subsumirla en alguna forma de sociedad general, residual, simple, o sencillamente sociedad, que sirviera para actividades tanto de objeto comercial como civil, pero sin adoptar alguno de los tipos legislados en la LSC. La solución a este problema no es sencilla en nuestra tradición jurídica.”
                                                                                                 Al derogarse el instituto de la sociedad civil, contenida en el código de Vélez en los arts. 1648 a 1.788, se eliminaron nada menos que 140 artículos. Ya dije que estas formas societarias eran muy utilizadas, incluso bajo su forma de hecho. Efectivamente, si bien el C.C. de Vélez preveía que las sociedades civiles se debían constituir por escritura pública, también se aceptaba que podían tener una existencia de hecho y hasta se proponían medios de prueba para acreditarla. Ahora bien, reiteramos la pregunta: ¿Era necesario derogar la sociedad civil?  Por qué no la dejaron?  ¿Qué habría pasado si lo hacían?  Creo que nada. En realidad se adoptó una decisión de política legislativa. Nada más. No estoy muy convencido de que haya sido conveniente suprimir una figura tan utilizada y durante tanto tiempo como la sociedad civil, para reglar su actividad sólo en base a seis artículos. Anticipo que considero que las que fueran sociedades civiles, se deben regir por la nueva normativa de las sociedades simples o residuales, al igual que las que constituidas ahora, se encuandren en las características que tenían anteriormente.
                                                                                                Ya veremos que la incorporación dentro de la ley que ahora se llama general de sociedades de las sociedades civiles, ha incidido visceralmente en el régimen de responsabilidad de los socios de las sociedades no típicas que ahora es mancomunada, no solidaria como lo era antes y además, en mi opinión, cabe concluir que es subsidiaria.
                                                                              Dice Vítolo, sobre la eliminación de las sociedades civiles (Ver su artículo denominado “La Ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial”, Vítolo, Daniel Roque, Publicado en: LA LEY 27/10/2014, 1  • LA LEY 2014-F , 692.
1.       Otra de las disposiciones que la ley 26.994 trae es la eliminación de las sociedades civiles del ámbito de la legislación positiva. Las sociedades civiles que desaparecen del Código y a las cuales no se les otorga regulación sustitutiva; entre otras disposiciones, que deben confluir y alinearse con la disciplina societaria en su conjunto.
2.       Dice Vítolo que lo prudente hubiera sido que, una vez conformado el texto del cuerpo principal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —ley 26.994—, y tomando en cuenta sus regulaciones, se hubiera procedido recién a proyectar modificaciones al texto de la ley 19.550.
3.       No olvidemos que por la envergadura de la reforma, el nuevo Código recién regirá a partir del 1° de enero de 2016, con lo que se hubiera podido revisar adecuadamente —y en forma responsable— el texto de la ley 19.550, para modificarla.
4.       Por ello, considera Vítolo que haber reformado la Ley de Sociedades en forma simultánea a la consideración de un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación —como lo ha hecho la ley 26.994—, en nada ayudará al cometido encarado, sino que, por el contrario, sólo agregará mayor confusión y ocasionará mayores posibilidades de aumentar indebidamente la litigiosidad cuando las normas entren en vigor (5).
                                                                                              Dice Vítolo que nada dice el texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto de qué ocurrirá con las sociedades civiles existentes.
                                                                                              Dice Vítolo que más allá de que se haya pretendido —no duda Vítolo de la buena intención de los autores— incorporar a la sociedad civil dentro del articulado de la ley 19.550 mediante la propuesta de una nueva redacción para los arts. 21 a 26 y disponiendo —como principio general— la responsabilidad mancomunada de los integrantes de las sociedades de la Sección IV —algo similar a la responsabilidad por la porción viril a que alude el Código Civil en la actualidad—, resulta imposible comprender a la actual sociedad civil en la pretendida nueva Ley General de Sociedades,  dado que la sociedad civil no encuadra dentro del concepto de "sociedad" que define el art. 1° de la ley 19.550 actualmente, ni tampoco luego de la reforma propuesta en el Proyecto y plasmada posteriormente en la ley 26.994.
Dice Vítolo que en efecto: 
“a) según lo dispone el art. 1648 del Código Civil, "habrá sociedad civil cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado" ;
“b) por otra parte, conforme a la redacción actual del art. 1° de la ley 19.550 que la ley 26.994 no altera —salvo en lo que hace a la inclusión de la sociedad unipersonal— habrá sociedad "si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y participando en las pérdidas...".
                                                                                                       Dice Vítolo que “se puede advertir, que la diferencia no es menor, dado que en el concepto de sociedad comercial que hoy regula la ley 19.550 y en la que pretende regular la ley 26.994 a partir del 1° de enero de 2014, se encuentra la exigencia de que los aportes se apliquen "a la producción o intercambio de bienes y servicios...", mientras que en la sociedad civil tal exigencia no existe limitándose la regulación a disponer que se persiga "el fin de obtener una utilidad apreciable en dinero que dividirán entre sí..." los socios. Por otra parte, la sociedad —hoy comercial— regulada por la ley 19.550 requiere de una adecuación en su organización a un tipo preestablecido en la ley, lo que no ocurre con la sociedad civil . Según Vítolo esto quiere decir que la ley 26.994 equivoca el enfoque de un modo esencial, pues se detiene en lo accesorio sin haber advertido lo principal.”
                                                                                                       Dicho de otro modo, dice Vítolo “que el legislador se ha preocupado por disponer para las sociedades comprendidas en la Sección IV un régimen de responsabilidad mancomunada, o el reconocimiento de que pueda tratarse de sociedades sin plazo de duración determinado,  para intentar incluir en ellas a la actual sociedad civil, y no ha advertido que la actual sociedad civil no encuadra en el propio concepto de "sociedad" que la ley 26.994 ha delineado —en su art. 1ª— para la nueva Ley General de Sociedades, manteniendo le exigencia de que bajo la figura societaria subyazca una verdadera empresa.”
                                                                                                       Según Vítolo, tampoco dice la nueva normativa qué ocurrirá con las sociedades civiles existentes en la actualidad  y el impacto que podría ocasionar la reforma en ellas. Dice Vítolo que “si se deseaba incorporar a las sociedades civiles en la Sección IV, habría sido más razonable hacerlo en forma expresa y regulando tal situación. De hecho el Proyecto de 1998 contenía una norma expresa al respecto; de la cual el Poder Ejecutivo —en esta oportunidad— se ha apartado. Pero, así las cosas, Vítolo sostiene interpretando la reforma introducida al régimen por la ley 26.994— que: “
“(i) Todo parece indicar que, sin aclararlo, el legislador ha querido restringir el concepto de sociedad sólo para aquellos casos en los cuales dos o más personas, o un sujeto en particular, resuelven conformar una organización en la cual subyazga la existencia de una empresa, en los términos del art. 1° de la ley 19.550, reservando sólo para estos emprendimientos el régimen dispuesto por la ley19.550, y el otorgamiento del carácter de sujeto de derecho en los términos del art. 2° del mencionado cuerpo legal, como "sociedad".”
“(ii) De tal suerte, quienes deseen a partir del 1° de agosto de 2015 constituir lo que hoy se denomina "sociedad civil" y regulan los arts. 1648 y ss. del actual Código Civil, no podrán acceder al régimen de la ley 19.550, sino que deberán recurrir al instrumento regulado en los arts. 1442 a 1447 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación de los Contratos Asociativos. Claro está que, en este caso, deberán resignar su aspiración de que el contrato a celebrarse pueda hacer nacer un sujeto de derecho, como hoy lo admiten los arts. 33, inciso 2ª y concordantes del actual Código Civil.””
                                                                                              Dice Vítolo que sin embargo subsiste el inconveniente respecto del futuro de todas las sociedades civiles constituidas y a constituirse hasta el 1° de agosto de 2015 y, más allá del debate o de las cuestiones que pudieran plantearse, todo indica que lo más conveniente es una interpretación en el sentido de que dichas sociedades, a partir del 1° de enero de 2016 se deberían regir por lo establecido en los propios contratos y, supletoriamente, por las disposiciones de la Sección IV.
Manóvil ha criticado agudamente la postura de Vítolo. Debo decir que su crítica me parece fundada aunque Manóvil pareciera minimizar algunos grandes desaciertos del nuevo régimen que son innegables. En mi opinión es aplicable a las sociedades civiles el régimen de las sociedades no típicas o residuales. No hay otro sistema que pueda regular esta clase de sociedades y el de los contratos asociativos es inaplicable por obvias razones, ya que su naturaleza es muy distinta.  Ahora bien, sostener como dice Vítolo que las nuevas sociedades civiles, no ingresarían en el concepto de la ley general de sociedades y que se regularían por los contratos asociativos, me parece, constituye un grave error. Estas formas contractuales tienen una naturaleza distinta a la societaria y la prueba más acabada de ello es que no constituyen sujetos de derecho. Además, si uno analiza cuál es la génesis de los contratos asociativos, surge claro que jamás podrían regirse las “nuevas sociedades” que antes se hubieran calificado de civiles, como contratos asociativos. Vítolo dice que su interpretación no es ortodoxa, pero que puede contribuir a superar incertidumbres y conflictos. Por las razones expuestas, no estoy de acuerdo.
                                                                       Es indudable, no obstante, que la supresión de la sociedad civil causa ineludiblemente chisporroteos. Es que se está afectando a un instituto que tiene una amplia utilización en la Argentina y que, además, no ha generado graves inconvenientes. Se puede decir que en general, cuando nadie habla de una institución que se aplica cotidianamente, es porque está funcionando bien, como usualmente se dice que pasa con los gobiernos. Una prueba de ello es la reacción de los doctores Mario A. Carregal y Ernesto  O'Farrell,  (En su Artículo denominado “La sociedad civil en el anteproyecto de Código Civil. Decreto 685/95” publicado en: LA LEY 2000-A , 887). En el mismo, dicen estos autores que desde la sanción del Código Civil (arts. 1648 a 1788) y el Código de Comercio (arts. 282 al 449 existía un régimen distinto según que  las sociedades fueran civiles o comerciales. El anteproyecto mantiene algo del distingo original, pero de modo diferente. Dicen Mario Carregal y Ernesto O´Farrell que no pocos comercialistas, creen que los "tipos" societarios son una categoría legal insustituible. O´Farrell y Carregal consideran por lo contrario, que siendo la realidad económica tan diversa y tan cambiante, los "tipos" sólo debieran existir en tanto y en cuanto se pretendiera lograr una limitación en la responsabilidad de los socios. Siguiendo esta línea de pensamiento, se podría decir que en el C.C.C. se eliminan las sociedades civiles legisladas en los arts. 1648 al 1788 del actual Código Civil, muy útiles por cierto, por ejemplo, para sociedades de quienes ejercen profesiones liberales, negocios de tiempo compartido, agropecuarios, etc., que pasarían a ser sociedades en las cuales "... En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica”. En consecuencia, dichos terceros pueden invocar contra la sociedad los actos realizados en representación de ella por cualquiera de sus socios, salvo que la disposición del contrato social le pudiera ser opuesta para lo cual sería necesario probar que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica." (nuevo art. 23 segundo párrafo).
                                                                       Desde el punto de vista de estos autores, es absolutamente irrazonable una representación “promiscua”. Dice que en la modernidad, lo único aceptable es que cada sociedad pueda dar representación a quien le merezca confianza para la realización de ciertos actos, y no imponer poderes sin límite “subjetivo” a todos los que reúnan la calidad de socios, aunque puedan tener capacidades diferentes.  En opinión de estos juristas, digna de respeto a mi criterio, esta anarquía e inseguridad interna respecto de la representación, puede motivar que los socios sean muy pocos, porque-no se puede conocer "bien" y por ende confiar, en muchos. En consecuencia, para admitir tal representación “a priori”, implicaría que habría que admitir la peligrosa contingencia de que algún irresponsable pudiera poner en peligro el patrimonio de los demás socios, sin que existiera manera de impedir semejante riesgo. A criterio de estos autores, el único camino sería, nos parece, que se prescindiera  de esta forma social recurriéndose a alguno de los "tipos" sociales. Afirman que sería mucho más razonable que a esta altura de las prácticas jurídicas se pudiera exigir a quien contratase con una sociedad que antes se pudiera catalogar como civil (o de la Sección 4, como quiera llamársela) que averigüe las facultades de quien negocia con ella, como uno hace con cualquier contratante que invoque una representación. 
                                                                       Según esta doctrina, las sociedades de profesionales se adaptan perfectamente a las normas del Código Civil, que permiten la comunidad de intereses y la responsabilidad individual por los actos de cada uno de sus integrantes, sin que esa responsabilidad se traslade necesariamente a los demás. El triste destino de las sociedades atípicas que les depara el proyecto de reformas al colocarlas en un rango similar a las actuales sociedades irregulares, convierte a las sociedades civiles en funcionamiento en entes expuestos al colapso súbito. No entendían estos autores cuando analizaban el similar proyecto de reforma que derogaba a la sociedad civil, por qué deberían éstas ser suprimidas, cuando se trata de sociedades que eran constituidas regularmente, cuya historia demuestra que no han sido causa de problemas. En realidad, es cierto que los autores del proyecto no dijeron por qué consideraron que era necesario que las sociedades civiles se debieran convertir en alguno de los tipos societarios de la ley 19.550, para escapar de un régimen que expone a los socios a responsabilidades emergentes de los actos celebrados por cualquiera de ellos en nombre de la sociedad, afectando el pacto sobre representación contenido en el contrato social. 
                                                                       Dicen Carregal y O´Farrell que en las sociedades profesionales organizadas como sociedades civiles, las reglas de la ética de la profesión deben prevalecer sobre el interés social. Opinan que las sociedades comerciales, fenomenales motores que impulsan la actividad económica y el desarrollo social, no se adaptan a la más delicada y responsable tarea del ejercicio de una profesión liberal. Cada vez más los profesionales deben asociarse para poder prestar la calidad y cantidad de servicios que el mundo moderno exige. Ocurre aquí y en todo el mundo y parece ser una tendencia irreversible. El marco más adecuado para el desarrollo de esas tareas, para Carregal y O´Farrell es, sin duda, el contrato de sociedad regulado por el Código Civil.
                                                                       Yo creo que Carregal y O´Farrell tienen mucho de razón. Como está implementado el sistema impuesto por la reforma, se requerirá una máxima confianza entre los integrantes. Algo que no abunda en plaza y que además, puede variar repentinamente. Las consecuencias pueden ser letales, como es obvio.  La pregunta sería, si el sistema funcionaba, ¿por qué modificarlo? ¿Quién reclamó la supresión de las sociedades civiles? ¿Cuál es el interés jurídico, social o práctico que aconseja su supresión? Estas preguntas, según Carregal y O´Farrell, no admiten sino una respuesta: No existe razón para modificar su régimen. Nadie reclama la supresión de estas sociedades.
                                                                       Como conclusión se podría decir que las sociedades civiles (hay muchas, lo que demuestra que son necesarias) pasarían a la historia de aprobarse la reforma, sin beneficio aparente para nadie. Si se trata de eliminar las sociedades civiles, los autores del anteproyecto debieron señalar los perjuicios que causa su existencia. Si no pudieron hacerlo, debieron dejarlas en paz y permitir su existencia. O al menos, se debería de haber legislado sobre las sociedades atípicas de manera distinta, estableciendo un régimen absolutamente compatible con las actuales sociedades civiles. Si ahora se permite la registración de bienes registrables, justificando la existencia de la sociedad y las facultades de sus representantes. ¿Por qué no se exigió esta prueba tratándose de bienes no registrables o de otras operaciones? Recordemos la norma citada: “Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.” En suma, se podría decir que se consideró a la sociedad civil como una sociedad de segunda, porque no estaba incluida en la ley 19.550. Lo cierto es que no es mejor ni peor, ni más ni menos importante que la sociedad comercial típica, sino que son instrumentos distintos o más o menos aptos para fines diferentes. "Si por lo menos se hubiera dicho que se suprimían las sociedades civiles por inútiles, tal tesitura habría sido fácilmente rebatible.
                                                                       El art. 1.648 decía que Habrá sociedad, cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado. En este artículo se advierte que la ley exige el ánimo de lucro. Por otra parte, se caracteriza como un contrato, no se hace hincapié en el hecho de que se pueda tratar de una institución, lo que sí surgiría claramente de lo que se ha llamado la sociedad de un solo socio, en donde es indudable que no existe ningún tipo de contrato. En realidad, la figura como contrato, prescinde de un elemento que hoy en día está considerado imprescindible, que es el de la personalidad jurídica, expresamente incorporado en el art. 33 de la ley de sociedades, pero que antes no existía reconocido, hasta que la ley 17711 especialmente lo incorporó al texto legal. El ánimo de lucro, si bien está enunciado en el art. 1ro. de la ley 19550, puede ser excluido en el caso del art. tercero, asociaciones civiles que adoptan forma societaria.
                                                                                              Sostiene con agudeza Manóvil que no existe despedida sino, por el contrario, plena recepción de la sociedad civil en el régimen proyectado. Las observaciones que se formulan al régimen aplicable, atinadas o no, no fundan la afirmación de su exclusión del régimen proyectado. Es cierto que pudo haberse preferido la metodología del proyecto de Bibiloni, del de 1936 y del de 1954, o el de la propuesta colectiva mencionada supra en el apartado III y nota 36, lo cual, pese a haber sido desechada en los proyectos de 1993, 1998 y en el actual, no deja de ser una opción válida. Y es cierto, también que ganaría en claridad y seguridad la normativa proyectada si se incorporara una declaración expresa en la eventual ley de puesta en vigencia del nuevo Código, de que "las actuales sociedades civiles quedarán regidas por los artículos 21 a 26 de la ley 19.550, con el contenido previsto en el anexo II, y por las disposiciones generales de dicha ley, conservando su personalidad jurídica sin solución de continuidad" (Proyecto de 1993, Art. 5º; Proyecto de 1998, Art. 10º). Ganaría la normativa, asimismo, con una revisión al régimen de subsanación del Art. 25 proyectado, en tanto deba contemplarse que no debería serle impuesta a los socios de una sociedad que nunca tuvieron la intención de sujetarse a un tipo regular.
                                                                       Explica también Manóvil, y lo compartimos, que existe una comunidad de substancia entre la sociedad civil y la comercial.
                                                                       La sociedad comercial tiene características que la identifican con la sociedad civil por cuanto su causa-fin –con la salvedad de las asociaciones que adoptan la forma societaria- es idéntica a la de primera. Cuanto autor se consulte al respecto en el ámbito nacional, sea en el marco del derecho civil como del comercial, no establece otras diferencias más que las relativas al objeto, o a la forma (del modo referido más arriba) y, eventualmente, a las diferencias de régimen entre unas y otras.
                                                                       Las definiciones del Art. 1648 del Cód. Civil y del Art. 1º LSC son en substancia coincidentes en cuanto a los elementos que atribuyen a unas y otras sociedades.  No existe una diferencia esencial como en el Código Civil alemán de 1900 (BGB) o en el Código suizo de las Obligaciones de 1936, en cuanto contienen para las sociedades civiles una definición de amplitud desconocida en nuestro derecho. Establecen estos cuerpos legales que "por el contrato de sociedad los socios se obligan recíprocamente a la consecución de un fin común al que deben contribuir en la forma determinada por el contrato, en particular, realizando las aportaciones pactadas" (BGB, § 705) y que "la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen en unir sus esfuerzos o sus recursos en vista de obtener una finalidad común" (Código suizo de las Obligaciones, Art. 530, primer párrafo; vale la pena señalar que el segundo párrafo de este último establece que "la sociedad es una sociedad simple en el sentido del presente título, en tanto no presenta las características distintivas de una de las otras sociedades regladas por la ley").
                                                                       En cambio, el Código Civil italiano de 1942, al establecer que "…con el contrato de sociedad dos o más personas aportan bienes o servicios para el ejercicio en común de una actividad económica con la finalidad de dividir las utilidades" (Art. 2247) se inscribe en un concepto más estricto: no le basta, como en el derecho alemán y el suizo, que exista cualquier finalidad común, sino que exige el ejercicio en común de una actividad económica con la finalidad de dividir las utilidades.
                                                                       El Código Civil argentino y la LSC se inscriben, ambos por igual, en esta línea legislativa. El Art. 1648 Cód. Civil describe el elemento causal al decir que las prestaciones de los socios se hacen "con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado". Es decir, claramente, se trata del empleo hecho necesariamente en común de los aportes de los socios, para obtener utilidades a repartir.
                                                                       Si se compara esta definición con la del Art. 1º LSC, se advierte que éste, con mayor precisión terminológica dice lo mismo: "... se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas". Es cierto que ya Halperín advertía -y luego diversos otros autores- que la expresión de la LSC aventaja a la del Cód. Civil y supera las vacilaciones del derecho italiano, en cuanto a que están comprendidos en la noción de beneficios aquellos no susceptibles de ser repartidos: "puede ser el resultado de una investigación, o la oficina central para la contratación en interés común de los socios, o para centralizar determinada especie de negociación o contratación, etc.". Empero, es evidente que esta mayor amplitud que admite la definición comercial respecto de la civil en cuanto a la forma que adopte el beneficio económico resultante de la actividad de la sociedad, en nada altera la igual naturaleza de la civil y de la comercial.
                                                                       En consecuencia, si, como resultado de la unificación legislativa, se subsume lo que hoy es la sociedad civil con su exigencia de que se trate de un lucro a repartir, en la noción más amplia de que el beneficio puede no estar destinado a repartirse en dinero, sino constituir el aprovechamiento de las ventajas producidas en común, se habrá pues ampliado el horizonte de las sociedades civiles, pero no se habrá generado una situación en que éstas no puedan subsistir en las mismas condiciones en que hoy funcionan.
                                                                       Es cierto, entonces, que, como subraya Vítolo, en la definición de la LSC aparece la descripción de la actividad por medio de la cual se esperan obtener utilidades a repartir ("para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios"), dato ausente en la definición del Código Civil. Empero, por una parte, este dato es un presupuesto lógico imprescindible para que se puedan generar utilidades que luego sean susceptibles de ser repartidas. Si no hay alguna forma de producción o intercambio de bienes o servicios destinados al mercado, por los que la sociedad obtenga una contraprestación, será imposible que se obtengan utilidades. De modo que es presupuesto de la finalidad lucrativa que exista la producción o el intercambio que permitan materializarla. En otras palabras, que este concepto esté ausente del Art. 1648 Cód. Civ. no quiere decir en modo alguno que se prevea una sociedad cuyas utilidades deriven de algo diferente que la muy genérica y amplia noción de producir o intercambiar bienes o servicios. Por otra parte, la producción o el intercambio de bienes o servicios no constituyen un presupuesto de validez de la sociedad comercial. Su ausencia no determina la nulidad de la sociedad, ni su ineficacia, ni se trata de un elemento esencial de la sociedad. En el derecho argentino, a diferencia del italiano, la sociedad puede ser mera receptora pasiva de un patrimonio sin que por ello deje de ser sociedad. Nótese que en el Código Civil italiano, fuente relevante de la LSC, el Art. 2248 dispone que la "la comunidad constituida o mantenida con el solo objeto del goce de una o más cosas es reglada por las normas del título VII del libro III", o sea, por las normas relativas a la comunidad y al condominio. De donde parece derivar que no sería admisible una sociedad, por lo menos de las que no se corresponden a tipos regulares, que se limitara a ser titular de bienes. En nuestro derecho no se reprodujo esa norma, lo cual resulta significativo. Por ello, la ausencia de actividad productiva, la ausencia de empresa, recién adquirirá relevancia al tiempo de una pretensión disolutoria, o de que el juzgador deba decidir si hace prevalecer la existencia de la sociedad o desestima su personalidad declarándola inoponible a los efectos del caso concreto, eligiendo como más valiosa la realidad subyacente.
                                                                       No agotaré, por cierto, las citas de los autores que trazan paralelos entre sociedad civil y sociedad comercial. Basta con algunas pocas, comenzando con la de Malagarriga, que escribió que "con relación a cuáles serían comerciales y cuáles civiles, opino que las sociedades serían lo primero cuando se hubiese elegido para ellas alguno de los tipos previstos en la ley comercial, o en una ley general como la de nuestro anteproyecto, que es, precisamente, lo que propusimos Aztiria y yo". Concepción parecida es la de Colombres, cuando afirma que "la distinción entre sociedad civil y sociedad comercial constituye una calificación, no estructural, sino contingente a una manera de darse el derecho privado".  Gagliardo, con apoyo en Videla Escalada, señala que "los actos constitutivos de ambas sociedades son contratos que funcionalmente pueden tener la calidad de plurilaterales, de gestión colectiva, asociativos o de organización; tienen, además, los mismos requisitos, pues la pluralidad de personas y los aportes de cada uno de los socios constituyen el fondo social indispensable para la obtención de beneficios a repartir. El propósito de lucro es un rasgo dominante y común", ello al margen de diferencias en cuanto a las formalidades y a la publicidad, así como a los distintos regímenes aplicables a unas y a otras. Silvestre señala como elementos esenciales de la sociedad civil al aporte, al propósito de lucro, a la división de las utilidades y de las pérdidas y a la affectiosocietatis (esta última con las dificultades propias de la precisión de su concepto).  Si bien en otro aporte al mismo Código Civil comentado se dice que con el Art. 1º LSC se incorporan como elementos nuevos la tipicidad y lo que se llama "el germen del concepto de empresa en su objeto", no alcanza a señalarse una diferencia de substancia que justifique la algo arbitraria afirmación de que se trata de "una diferencia que necesita ser armonizada", sobre todo a la luz de que el mismo autor reconoce luego que "el propósito de lucro es, pues, de la esencia de la sociedad" y, en cuanto a la causa, que "la finalidad de este contrato se encuentra en la obtención de utilidades". 
                                                                                  En el mismo sentido cabe citar la definición de sociedad civil propuesta por Spota, en cuanto dice que "la sociedad surge de un contrato entre dos o más partes... que se obligan a poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad no mercantil, con el objeto-fin de dividir utilidades u obtener economía, contribuyendo todos en las pérdidas, y que no se subsuma en ninguno de los tipos societarios reglados por la ley 19.550". De donde surge claro que, según este autor, la sociedad civil es un ente de igual naturaleza que la sociedad comercial, excepto por el hecho de que no adopta uno de los tipos comerciales y de que su objeto debe ser ejercer una actividad no mercantil.
                                                                                  Cabanellas de las Cuevas, en el marco de su minucioso análisis del concepto de sociedad, dice que "no existe contradicción entre el régimen establecido por la LSC y las normas societarias que incluye el Código Civil", así como que "la sociedad civil obra como un tipo dentro de la estructura societaria argentina".  El mismo autor se encarga luego de demostrar que las aparentes diferencias entre sociedad comercial y sociedad civil, a la luz de un examen más detallado, quedan achicadas  y, en rigor, limitadas al hecho de que el Art. 1648 sólo admite que la utilidad a repartir entre los socios sea en dinero, mientras que el Art. 1º LSC admite que la finalidad consista en un beneficio patrimonial de otra clase que los socios se atribuyan entre sí.   
                                                                                  Todo ello demuestra a las claras la compatibilidad de las actuales sociedades civiles y comerciales y la consiguiente facilidad para unificar sus regímenes. Prueba de ello fue la propuesta elaborada por un grupo de societaristas, presentada en el Congreso de Derecho Comercial de octubre de 1990, en la cual, aun manteniendo separados los Códigos Civil y Comercial, se proponía trasladar al cuerpo de la LSC la regulación de las sociedades civiles. Los socios de la sociedad civil deberían ser sólo personas físicas y el objeto debía consistir en el ejercicio de profesiones reglamentadas, actividades artesanales y las actividades en que lo relevante o substancial sea el trabajo personal de los socios.  Se les aplicaría la parte general de la LSC y podrían transformarse en sociedades de otro tipo.
                                                                                  La substancial compatibilidad de la sociedad civil con el régimen de la LSC fue también puesta de manifiesto por los proyectos de unificación de 1993 (Comisión Federal) y 1998. En el texto de la ley de la cual tales proyectos se presentaron como Anexo, se estableció expresamente que "las actuales sociedades civiles quedarán regidas por los artículos 21 a 26 de la ley 19.550, con el contenido previsto en el anexo II, y por las disposiciones generales de dicha ley, conservando su personalidad jurídica sin solución de continuidad" (Proyecto de 1993, Art. 5º; Proyecto de 1998, Art. 10º).
                                                                                  Lo expuesto echa por tierra una crítica en cuanto a la no recepción de la sociedad civil en el texto legal, a su desaparición y, sobre todo, a su incompatibilidad con el régimen de la LSC.  Si bien es cierto que en el texto del proyecto de ley que acompañó la remisión del Código Civil y Comercial al Congreso no aparece una norma semejante a las señaladas en el párrafo anterior, por una parte, el reproche no es imputable a la Comisión Redactora y por la otra, es fácilmente subsanable en el ámbito parlamentario.
                                                                                  Aun en ausencia de una norma explícita como las de 1993 y 1998, la inteligencia del régimen no deja dudas interpretativas acerca de que las sociedades civiles están comprendidas en la normativa de los nuevos Arts. 21 a 26, Sección IV del Capítulo I de la LSC. En efecto: como quedó demostrado con lo arriba expuesto, cualquier sociedad civil encuadra en la definición de sociedad que proporciona el Art. 1º LSC. Tal sociedad civil no es, por definición, una sociedad que haya adoptado uno de los tipos regulares legislados en el Capítulo II de la LSC. El Art. 21 proyectado dispone que "la sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos del Capítulo II" (primer supuesto), "que omita requisitos esenciales" (segundo supuesto), "o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley" (tercer supuesto), "se rige por lo dispuesto por esta Sección". La sociedad civil es, entonces, sociedad que cuadra en el primer supuesto, y no existe margen para duda alguna en cuanto al régimen normativo por el cual se rige.
                                                            LAS SOCIEDADES RESIDUALES O SIMPLES DE LA SECCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES: Algunos autores, especialmente Vítolo, critican de manera enfática que se siga manteniendo la norma del art. 7 de la ley 19550 que dice que “La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.” Dice que si la irregularidad ha sido suprimida no se debió dejar el texto que refiere que una sociedad sólo será “regular” luego de su inscripción porque el concepto de irregularidad anterior, fue suprimido.  Al no existir más la contracara de las sociedades "no constituidas regularmente" que reglaba la ley anterior, -dice Vítolo- no debió subsistir la norma que habla de la regularidad.
                                                                       Puede ser cierto que desde el punto de vista de la claridad, la normativa impuesta por la ley 26.994 no ha sido clara. La terminología empleada ahora en la ley general de sociedades, difiere sustancialmente de la anterior. Por empezar, como bien lo refiere Nissen, se puede considerar un error que no se haya denominado de manera precisa a esta clase de sociedades. [3] Como dice Nissen, no se trata de un mero interés estético, porque para contratar con terceros, éstos deberían tener bien claro con qué tipo de sociedades se obligarían. Dice el autor citado con toda razón que no hubiera costado nada darles un nombre. Refiere que algunos juristas las llaman “residuales” como por ejemplo Roitman y De la Cabassa. Otros, como Soledad Richard, prefieren llamarlas simples o no regulares, Eduardo Favier Dubois hijo y su fallecido padre, las llamaban “informales”, Vítolo las llama simples o libres.. Nissen se resiste a usar el nombre de “residuales” porque considera que tendría un cierto matiz peyorativo, ya que a su criterio no son residuo de nada. Para él la denominación más apropiada habría sido la de Sociedad Simple pero habida cuenta de la vigencia del actual texto, prefiere denominarlas no regulares que sería lo que parece determinar la ley. Esto se puede controvertir, ante la falta de denominación legal. Desde un punto de vista científico, se podría decir que el nombre que en definitiva se adoptara podría ser secundario, siempre y cuando quedara claro cuál es el objeto que se pretende identificar. 
                                                           Estas nuevas sociedades -simples, o como se las quiera llamar- tienen personalidad jurídica. Esto surge de la normativa del art. 2º que no mereció salvedad alguna y que se refiere a todas las sociedades. Cuando se hizo alguna salvedad, como en la sociedad accidental o en participación, no se dejó duda alguna de que no tenía personalidad. Por otra parte surge de la regulación del actual art. 26 LGS, que en esto no hay diferencia con el régimen anterior. Esto se advierte, por ejemplo, en la regulación de las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios, definiendo que aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad típica, o sea una de los tipos previstos en el Capítulo II, ahora, incluso con respecto a los bienes registrables. Por otra parte, el art. 142 del Código Civil y Comercial dice claro que la existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. Lo dicho, no importa dejar de considerar que para que exista sociedad se deben dar los requisitos que tradicionalmente se han exigido en la doctrina y la jurisprudencia, como por ejemplo la existencia de una actuación en común o a nombre de la persona jurídica. Se requiere que exista una organización que haga posible la adquisición de derechos y que se contraigan obligaciones. En definitiva, lo más importante es que exista un centro diferenciado de imputación de derechos y obligaciones porque las características “organizativas” mencionadas también se dan en los agrupamientos empresariales, pero sin que exista, al menos en rigor teórico, un centro de imputación diferenciado.
                                                           Antes se hablaba de sociedades no regularmente constituidas y entre ellas estaban las sociedades de hecho con un objeto comercial y las irregulares. También se consideraban integrantes de esta familia, con algunas discrepancias doctrinarias, a las sociedades que estaban precariamente instrumentadas y que por tanto, no eran exclusivamente de facto. En este sector estaban comprendidas las sociedades respecto a las cuales había elementos instrumentales que sólo establecían quiénes eran los socios o algunas pocas cláusulas elementales. Algunos juristas decían que estas sociedades eran nulas porque no tenían los elementos tipificantes. Otros, como Farina, opinaban que si se declaraba la nulidad de una sociedad por no tener los elementos tipificantes, eso no tenía importancia porque siempre habría una actividad y a la misma, había que aplicarle igual la normativa de los arts. 21 a 26 LS. del régimen anterior.
                                                           La derogación de las sociedades de hecho e irregulares estaba anunciada. Existieron numerosos proyectos de reforma de la ley de sociedades, en los cuales se incluyó la modificación estructural del régimen que contenía la ley 19550. 
                                                           Las sociedades de hecho e irregulares siempre fueron miradas con cierto menosprecio por parte del legislador. No se encuadraban en las figuras típicas, o sea no se encolumnaban según el orden estricto que el legislador había diagramado al establecer los tipos sociales, clara y precisamente predeterminados. La condena no era leve. Esta “clase” de sociedades era sancionada de múltiples formas. Cualquiera de los socios las representaba, cualquiera de los socios podía pedir su disolución en cualquier momento, los derechos y defensas nacidos del contrato eran inoponibles aún entre los mismos socios, se discutía si podían tener a su nombre bienes registrables. Este esquema, si bien fue atemperado por la ley 22903 que instituyó la regularización de las sociedades de hecho e irregulares y que también legisló sobre la sociedad anónima en formación, subsistió hasta su reforma de la ley 26994. Ahora se ha establecido una clara distinción entre las agrupaciones y los negocios en participación, respecto a las sociedades. Los primeros no tienen personalidad jurídica y por ende, no se tornan sociedades residuales a menos que por la actuación de dichas agrupaciones se pudiera avizorar que se hubiea configurado una verdadera sociedad. Es importante, respecto de los contratos asociativos, que el Código Civil y Comercial, indique que la falta de registración no altera la oponibilidad entre los contrayentes.  No otra cosa surge de la norma del artículo 1447 que reza: “Efectos entre partes. Aunque la inscripción esté prevista en las Secciones siguientes de este Capítulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.”
                                                                       En la nueva redacción de la Sección IV no se hace referencia a las sociedades "no regularmente constituidas", sino que simplemente se menciona —en el art. 21— a aquellas sociedades que:
a) No se constituyan con sujeción a los tipos del Capítulo II —sociedades atípicas—; 
b) omitan requisitos esenciales;   o
c) incumplan con las formalidades exigidas por la ley. 
                                                                       Vítolo asevera que los dos primeros apartados, o sea el a) y el b) no se  pueden considerar casos que generen a una sociedad irregular porque la sociedad regular requiere que se haya adoptado un tipo lo que presupone que se tuvo que incorporar elementos tipificantes. Por otra parte, si se omiten requisitos esenciales tipificantes, tampoco se estaría adoptando un tipo.
                                                                       Vítolo, estima que la inscripción posterior no integra la “forma” del acto. Considera que las formalidades se relacionan con otros elementos, tales como si el contrato es verbal o escrito, si se constituye la sociedad por instrumento público o privado; entre otros supuestos. Pero como ya lo anticipara, creo que la interpretación de Vítolo es inaceptable. Vítolo considera que “fue un error mantener el instituto de la "regularidad" —art. 7º— sin establecer que ocurre con la "falta de regularidad" y cuáles serían las consecuencias de la no inscripción del acto o contrato constitutivo —arts. 21 a 26— en el Registro Público.”  En mi modesta opinión, este riesgo está debidamente aventado. Creo que la aplicación del nuevo régimen de las sociedades residuales es indudable. [4]                                                                                                        Manóvil discrepa fuerte con Vítolo, sostiene –citando muchos autores- que para la doctrina nacional no existe ninguna duda acerca de la atribución de la nulidad para los vicios substanciales y la de la falta de regularidad para los vicios formales, entre ellos el más frecuente, pero no el único, el de la falta de inscripción en el Registro Público de Comercio. La sociedad irregular, no fue desterrada de la ley general de sociedades, sino  incluida en la regulación propuesta para los Arts. 21 a 26 LSC..
                                                                                  Tampoco está de acuerdo Manóvil con la opinión de Vítolo que sostiene que la ley actual  "pareciera referirse sólo a contratos celebrados por escrito", porque varias de las normas proyectadas se refieren al contenido de un contrato que, en el caso de las sociedades de hecho, por definición, no existe.
                                                                                  Dice Manovil: “La ausencia de instrumento escrito constituye uno de los vicios formales que hacen que la sociedad quede expresamente incluida en el ámbito de aplicación de la normativa proyectada para la Sección IV del Capítulo I de la LSC. Además el Art. 23, último párrafo, LSC, que establece que "la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba". Si no se aceptara la sociedad de hecho, no tendría sentido admitir la total libertad probatoria si se persistiera en exigir determinada forma para aceptar su existencia. Si así fuera, se podría considerar que siempre sería imprescindible exhibir el contrato para probar la existencia de la sociedad.” “Por otra parte, la sociedad de hecho, lo mismo que la irregular, es sociedad porque encuadra en su definición y reúne los requisitos esenciales con que las caracteriza el Art. 1º LSC; la Sección IV del Capítulo I de la LSC se aplica a toda sociedad que no adoptó uno de los tipos regulares; y también a las defectuosas; la sociedad de hecho (lo mismo que la irregular) no es una sociedad de los tipos regulares, porque regular es sólo la que se inscribe en el Registro y sólo desde que ello ocurre (Art. 7º LSC). De modo, entonces, que es legítimo afirmar que sólo por un juego de palabras podría predicarse que la sociedad de hecho y la irregular no están comprendidas en el régimen proyectado.” “Que se haga referencia al contrato en los textos nuevos vigentes, no quiere decir que se excluya a las sociedades que carecieran de instrumento. El contrato puede existir aunque no hubiera documento que lo instrumentara. Podría ser que aunque no existiera alguno, los socios hubieran pactado, de hecho, diversas reglas para su relación. Es para esos casos que serviría una amplísima libertad probatoria. Cuando, como ocurre a menudo, el pacto social fáctico es muy rudimentario, será sólo ese mínimo el que pueda ser invocado.” “ El conocimiento del contrato por los terceros es una cuestión de hecho, exista o no instrumento. Los terceros pueden haber tomado conocimiento de la sociedad de hecho, por ejemplo, por una manifestación verbal hecha o por una comunicación dirigida a aquellos por todos los socios. Tanto si hay instrumento como si no lo hay, es siempre una cuestión probatoria.” “Cuando la normativa dice que los terceros pueden invocar el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores, la norma proyectada no hace sino poner de manifiesto lo que es aplicación actual de los principios generales del derecho. Más allá del contenido concreto del contrato escrito o no escrito, lo que importa de esta disposición es que los terceros pueden invocar el hecho mismo de la existencia de la sociedad. En todos los casos, cuando los terceros no dispongan de un documento contractual, esté o no instrumentada la sociedad, los terceros se hallan ante la necesidad de probar lo que quieran o necesiten probar al respecto. El problema no es diferente para el supuesto de una sociedad irregular o nula que para una sociedad de hecho.” [5]
                                                                       Si bien el tema tiene sus aristas de complejidad, creo que la crítica de Vítolo, si bien pareciera encontrar algún apoyo en la normativa de la reforma, puede ser refutada a la luz de una construcción global que interprete la totalidad de los ingredientes que componen al nuevo sistema. Una de las situaciones criticables, como ya lo anticipara se da con respecto a la omisión de elementos esenciales no tipificantes, que pareciera ser causa de inclusión en la clase de sociedades simples o residuales, aún cuando existieran los demás requisitos que fueran tipificantes.  Según la óptica de Vítolo, el único apartado que podría tenerse en cuenta para considerar que una sociedad fuera irregular, sería la de haber incumplido las formalidades legales. Pero no acepta que así sea porque considera que la inscripción en el Registro Público de Comercio para adquirir la "regularidad" en modo alguno sería una "formalidad" del acto.  Según este autor “Sería algo posterior, que no se conectaría con la forma del acto en sí mismo, ni tampoco con el modo de ejecutar el acto.” Según este autor, sería sólo un requisito ulterior que habría que cumplimentar sobre un acto que ha sido “regular.  Para contravenir esto, se podría decir que es un requisito integrativo de la forma, como una exigencia “formal” posterior a la constitución. También se podría decir que así como indudablemente una sociedad de hecho omite requisitos esenciales. (Absolutamente todos, diría yo), una irregular, omitiría algo posterior al acto. Pero ese “algo” está también previsto y se lo considera importante. Se trata nada menos que de la inscripción. Un análisis integral, creo que lleva a la conclusión de que la irregularidad está incorporada en la ley actual. No se avizora que haya otro régimen que aplicar a la sociedad que no se inscribiera y que hubiera abandonado el iter constitutivo. No sería lógico aplicar otro sistema que no fuera el de las sociedades no tipificadas. No advierto que exista otro, debiendo descartarse de plano que se quiera aplicar el régimen de los contratos asociativos que son algo distinto a las sociedades, aunque de bases parecidas. Es cierto que se podría haber exigido una mayor claridad. Históricamente se consideró que la regularidad se vinculaba con la "oponibilidad" y con los "efectos" del acto constitutivo o del contrato. Pero si la idea fue que no existiera más esa categoría, creo que no se debió seguir utilizando las mismas pautas de distinción. Ahora estamos frente a una nueva categoría.
                                                           En consecuencia, si aceptamos que no hay ningún régimen previsto para las sociedades que no se constituyan regularmente, el único que restaría aplicar, sería el de los nuevos arts. 21 a 26 de la ley “general” de sociedades. Que se haya mantenido el concepto de "regularidad" en el texto legal, podrá ser poco técnico, criticable desde el punto de vista de la redacción o de la sistematización, pero creo que no nos puede llegar a una situación anárquica, con sociedades que no tienen ninguna norma de aplicación. Menos lo serían las derogadas, aclaro. O sea, se podrá decir, como lo hace Vítolo que en este aspecto el Proyecto requiere de correcciones, pero no que hay un vacío legal “imposible de llenar”. Es cierta la crítica de Vítolo, respecto a que nadie ha explicado aún qué ocurrirá con las sociedades "no regularmente constituidas" existentes —a las cuales el Proyecto de Reforma ignora—. En mi opinión, se deberá actuar al respecto al igual que con las restantes instituciones, aplicando la nueva normativa a las consecuencias y relaciones posteriores, pero de algún modo respetando los derechos constitucionalmente adquiridos.
                                                           En el nuevo régimen los socios pueden invocar entre sí y frente a terceros los derechos y defensas nacidos del contrato social. Ya no responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales y serán sólo responsables en forma mancomunada; Quienes contraten a nombre de la sociedad ya no son responsables personalmente. Se puede oponer a terceros las normas internas del contrato, incluyendo las de representación.   O sea: el nuevo régimen abandona el esquema anterior de las sociedades "no regularmente constituidas". Esto lo propiciaba la doctrina. Se podría decir que la sustitución del régimen puede generar mucha litigiosidad. Pero eso habría sido inevitable cualquiera hubiera sido el sistema implementado.
                                                           Hay que reconocer que es incomprensible que el Proyecto no diga nada sobre las sociedades de hecho. La lectura de los actuales arts. 21 a 26 de lo que pasa a llamarse Ley General de Sociedades, parecieran presuponer que existe un contrato escrito. Es lo que en principio se podría estimar, según Vítolo. Algunos autores, como Norberto Benseñor no aceptan esto, porque dicen que “para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano.” El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.“  Todo hace pensar que en estos casos, si hay que indicar el porcentaje de participación de los socios en la sociedad, es porque no existe un contrato escrito.  Nissen dice algo similar y si bien piensa que la sociedad de hecho está incluida en la nueva regulación, dice que con respecto a la subsanación, por ejemplo, no es admisible incluir a las sociedades de hecho porque no habría plazo que oponer y la subsanación se da cuando está vigente el plazo. En este punto tengo una respetuosa discrepancia con Ricardo A. Nissen porque pienso que aunque en algún caso no existiera contrato escrito, si podría se podría hacer alguna declaración de los socios que indicara que lo son y además, que se comprometen a estar vinculados por un plazo. Si esto se considera como instrumentación de un contrato, se podría afirmar su existencia. En este caso, se podría decir que Nissen tendría razón. Lo importante es que frente a la necesidad de subsanar, las sociedades de hecho podrían redactar un instrumento precario que viabilizara la posibilidad de una subsanación.
                                                           Habida cuenta de la unificación del derecho civil con el comercial, ya no existirá ningún tipo de posibilidad de distinguir a las sociedades de hecho con objeto comercial de las sociedades de hecho con objeto civil, como antes se hacía. La sociedad civil ha sido derogada y como categoría ha pasado a ser una pieza de colección. El Proyecto no dice nada de qué normas regularán en el futuro a estas sociedades lo que es criticable porque debió decir en forma expresa que estaban incluidas en el sistema nuevo de las sociedades residuales, algo que ante el silencio, deberá decidir quien interprete el régimen legal actual. No creo que exista otra legislación aplicable a una figura societaria que la de las sociedades libres o residuales.  Tanto respecto a las sociedades de hecho, como a las civiles, no se han variado los lineamientos doctrinarios que hacen que se considere que estamos en presencia de contratos de sociedad. Por tanto, cuando estos ingredientes se dieran, mal se podría aplicar las nuevas normas sobre contratos asociativos, que presuponen que no existe personalidad.
                                                           Pero hay que reconocer que no ha sido bueno que el legislador guardara silencio sobre las sociedades de hecho y las civiles, esto es algo incontrovertible. No se comprende por qué el legislador pareciera haber ignorado a las sociedades de hecho y a las civiles. Es una omisión demasiado sustancial.
                                                           Vítolo critica severamente al régimen actual porque pareciera no incluir a las sociedades de hecho ni a las sociedades civiles, creando una situación confusa. Asevera que se generan dudas acerca de que queden comprendidas en los supuestos regulados en la Sección IV las sociedades de hecho con objeto comercial, las cuales la reformada ley 19.550 no sólo reconocía, sino que —además— equiparaba en su regulación a las sociedades "no constituidas regularmente" —sociedades, estas últimas, que con la modificación de la ley 26994 también desaparecieron, sin perjuicio de que se haya mantenido el instituto de la "regularidad"—.
                                                           En el nuevo régimen se establece que se rigen por las normas de las sociedades residuales las que han omitido elementos esenciales. No se distingue entre elementos tipificantes o simplemente esenciales no tipificantes. Si viene esto pareciera reflejar una mala política legislativa, permite concluir que la omisión de cualquier requisito esencial, sea tipificante o no, haría que la sociedad cayera en lo que podríamos aludir con el neologismo “residualidad”. Esto no me parece correcto. Si en un estatuto se omitiera por ejemplo el documento de alguno de los socios, esto se podría considerar omisión de un requisito esencial no tipificante. Si fuera suficiente como para que la sociedad no fuera considerada regular, me parece que la sanción sería desmedida, más cuando un simple agregado eliminaría la deficiencia. En igual dirección, dice Benseñor con buen criterio que la omisión de requisitos esenciales no tipificantes no debiera someter a esta sociedad al régimen de la Sección IV, ya que su situación es distinta en comparación con la atípica, ya que al menos se cumplen las reglas del modelo social. Menciona Benseñor también que esta interpretación, se encuentra con el escollo que presenta el art. 25 del texto actual, cuando al regular el procedimiento de subsanación dice que, en el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato.
                                                           Benseñor considera que esta redacción reedita la duda acerca de si una sociedad que omite requisitos esenciales no tipificantes está comprendida en la sección IV o si por el contrario sólo lo están las sociedades atípicas y las que no cumplan las formalidades legales impuestas, las que pueden subsanar todo tipo de requisitos esenciales, tipificantes o no, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido, o la omisión de requisitos formales sin abarcar aquellas que solamente omiten requisitos no tipificantes. Dice Benseñor que la conclusión debiera ser la de considerar que las sociedades que solamente omitan requisitos esenciales no tipificantes también están incluidas en esa sección y sometidas a sus disposiciones porque de otra manera no tendrían consecuencia alguna. Si aceptamos esta postulación, pareciera que recibirían el mismo trato que las sociedades atípicas, aquellas que  omitieran requisitos esenciales no tipificantes.
                                                           Se sustituyó el artículo el artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984 que decía: Regularización. ARTICULO 22. — La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.      Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.  Disolución. Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.   Retiro de los socios. Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada. Liquidación. La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley”, por el siguiente:
                                                                                              Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad: Artículo 22.- Régimen aplicable. El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contrala sociedad, los socios y los administradores.
                                                        En este texto reformado vemos que se suprime la norma más criticada del régimen anterior, la inoponibilidad de las defensas y derechos nacidos del contrato social. Esto es lo que repudiaba unánimemente la doctrina. Se dieron situaciones absurdas siguiendo este principio, como por ejemplo que un socio no podía pedirle a otro que cumpliera con sus aportes, o que se hiciera exigible el plazo social o simplemente normativas de administración interna. La única salida que tenía la sociedad de hecho o irregular era la disolución. Una vez que ésta se producía, entonces sí, se podían invocar las normas del contrato, incluso para liquidar. Por ejemplo, se le podía exigir a uno de los socios que cumpliera, a los efectos liquidatorios, con la aportación a la cual se comprometiera. Esta excepción a la normativa del art. 1197 del anterior código civil o sea del “pacta sum servanda” resultaba sumamente irritante. Pero estar en contra de esta disposición es una cosa y otra muy distinta sustituir el régimen. Lo digo con experiencia porque en el año 1994 integré una comisión de tres juristas por encargo del Ministerio de Economía de la Nación, para reformar la ley de sociedades. Se buscó gente del interior para colaborar en esa tarea y por recomendación del colegio de abogados local, a través del Instituto de Derecho Concursal y Comercial se me designó. Trabajé junto a Marta Gómez de Bacqué y de Eugenio Teschlakow. Al modificar esta inoponibilidad, inmediatamente surgían grandes problemas relativos a cómo se actuaría para que rigiera esta oponibilidad entre socios, frente a terceros, los derivados de la continuidad de la sociedad por hacer esgrimible el plazo social, por ejemplo. No olvidemos que antes de la reforma, cualquiera de los socios podía pedir la disolución social, con la única posibilidad de requerir la regularización de la sociedad, que requería mayoría de socios, daba el derecho de receso a los disidentes y obligaba a la asunción de un tipo de los establecidos en la ley. Las soluciones que en ese momento dimos, no defirieron demasiado de las que se fueron dando en sucesivos proyectos de reforma que, por otra parte, son los que también ahora se incorporan al nuevo texto legal, aunque con algunas imprecisiones que son materia de crítica.
                                                                       Se sustituyó el artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984. ARTICULO 23. — Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social. Acción contra terceros y entre socios. La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados, por el siguiente:
                                                        Artículo 23.- Representación: administración y gobierno. Las cláusulas relativas a la representación, la administración y  las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad  exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Bienes registrables. Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
Prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
                                                           Ya veremos que la incorporación de las sociedades no regulares dentro de la ley que ahora se llama general de sociedades, ha incidido visceralmente en el régimen de responsabilidad de los socios de las sociedades no típicas que ahora es mancomunada, no solidaria como lo era antes y además, cabe concluir que es subsidiaria, aunque Nissen se opone a esta idea.
                                                           Respecto a la representación dice Manóvil que la reforma “…incurrió en una torpeza, fácilmente subsanable si no imperaran el apresuramiento y la precipitación. El error está en decir que "en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad", pero luego condicionarlo a que sea así "exhibiendo el contrato". Es un contrasentido: por una parte, las sociedades de hecho no tienen contrato que pueda exhibirse y, por la otra, si se exhibe el contrato, éste y las reglas y limitaciones relativas a la administración y representación se hacen oponibles a los terceros, con lo cual la indistinta representación por cualquier socio deja de ser aplicable.”
                                                        Benseñor dice también que no es suficientemente clara la disposición del segundo párrafo del art. 23 cuando dice que cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica (art. 23). Al respecto dice: “…más bien pensamos que la norma debió decir concretamente en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad, y a continuación preceptuar la salvedad, que la sociedad, los socios o los administradores pueden, exhibiendo el contrato, oponer a los terceros, las disposiciones del contrato social, si se prueba que éstos la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. Dice asimismo que: “Aun cuando el párrafo sea sancionado tal cual fue proyectado, pensamos que la interpretación más ajustada a derecho es la que antecede.” Concuerdo en esto con Benseñor, es la única interpretación posible, habida cuenta de la redacción del texto. Analizándolo, surge una inquietud: ¿no habría sido conveniente hacer oponible siempre la norma contractual que habilita el régimen de representación pactado en el contrato?  Es lo que se hizo respecto a la sociedad civil, que responde a otras circunstancias sociológicas, vale reconocerlo. Aplicar el mismo régimen para todas las sociedades no tipificadas, tal vez habría sido extremo. No es lo que piensan sin embargo muchos autores que consideran que el nuevo régimen atenta contra la libertad de asociación y perjudica de manera grave a quienes tuvieran constituidas sociedades civiles bajo el sistema estatuido por el código de Vélez. [6]  Me remito a lo que expusiera cuando me refiriera a las sociedades civiles y a su régimen de representación, citando a los doctores Mario A. Carregal y Ernesto  O'Farrell,  (En su Artículo denominado “La sociedad civil en el anteproyecto de Código Civil. Decreto 685/95” publicado en: LA LEY 2000-A, 887).        
                                                                       Las formalidades previstas para que las sociedades regladas en la Sección IV puedan en el futuro adquirir bienes registrables prueban exactamente lo contrario de lo sostenido en sustento de la crítica. Lejos de que las sociedades de hecho no puedan ser titulares de bienes registrables, la exigencia de que, con toda lógica para la seguridad jurídica, deban todos los socios producir un instrumento para acreditar la existencia de la sociedad y las facultades de su representante, debiendo indicar la proporción en que cada uno de aquéllos participa en la sociedad (Art. 23, tercer párrafo), sirve, precisamente, para resolver el problema de la falta de instrumentación de la sociedad de hecho. Ese instrumento no requiere que en su contenido se instrumente la totalidad de los pactos y acuerdos de los socios, los que podrán permanecer en el marco de lo acordado verbalmente. Y va de suyo que toda disputa acerca de si el instrumento exigido para inscribir bienes registrables a nombre de la sociedad la convierte de sociedad de hecho en sociedad irregular, ante la igualdad del régimen aplicable, se inscribiría en el marco de lo más intrascendente que pueda discutirse en derecho.
                                                                        Diego Duprat y Marcos, pareciera que tienen otra opinión sobre esta temática porque dicen que “Desde ya que la oponibilidad del contrato entre los socios y frente a terceros no ofrecerá dificultades (art. 22, LGS). “ “En cuanto a la representación, administración y gobierno, continuarán rigiendo las cláusulas contractuales convenidas entre las partes (art. 23, LGS, igual al anterior art. 1.676, Cód. Civil).” [7]
                                                      Dicen estos autores que “Las sociedades irregulares continuarán su existencia bajo el nuevo régimen de la Sección IV, de la Ley General de Sociedades, sin necesidad de realizar ningún acto específico para reacomodarse o someterse a aquél. No obstante, este nuevo régimen no será de aplicación a las situaciones ya agotadas, tales como las obligaciones nacidas de la responsabilidad solidaria, ilimitada y directa de los socios impuestas por el antiguo régimen, las obligaciones asumidas por cualquier socio en representación de la sociedad, la imposibilidad de invocar el contrato social frente a terceros en operaciones concluidas antes del 1 de agosto de 2015, etc. Por el contrario, sí serán de aplicación las nuevas normas a los procesos de regularización en marcha, o de disolución, por tratarse de consecuencias de situaciones y relaciones existentes, pero no cumplidas totalmente. A los tramos cumplidos se les aplicará la ley vigente en el momento de su cumplimiento. Los no cumplidos deberán adaptarse al nuevo régimen.”
                                               Solari Costa, no se refiere a la cuestión aludida, respecto de si hubiera sido bueno o no, oponer siempre frente al tercero lo pactado internamente, a semejanza del código de Vélez. Sobre el sistema impuesto por la ley 26994 respecto a la representación, opina que: “Ya no más cualquier socio representa a la sociedad (anterior 24 LS), pues ahora se pueden invocar entre los socios las cláusulas relativas no sólo a la representación, sino también las referidas a la administración y al gobierno de la sociedad. Así lo establece el nuevo art. 23 . Y con respecto a terceros las limitaciones o designaciones que resulten del contrato también son oponibles en la medida que se demuestre que los terceros conocían la limitación en el momento de la contratación, lo que puede ser aplicado en la práctica entregando, como dijimos, una copia del documento societario y firma de recepción por parte del tercero contratante, en otro ejemplar. De procederse en esa forma, el tercero sólo podrá contratar con el representante que resulte del contrato social y respetando las limitaciones que existieran.”
                                               Coste y Botteri tampoco mencionan la situación que refiero, pero dicen que “…la Sección Cuarta permite un amplio ejercicio de la autonomía de la voluntad exigiendo, como contrapeso, que el contrato sea exhibido a los terceros que se relacionen con la sociedad. De ese modo, se cumple hasta cierto nivel con la finalidad registral mediante una publicidad ad-hoc en cada caso concreto.” “En los casos que no puede demostrarse un conocimiento fehaciente del contrato ni la existencia de la sociedad por cualquier medio de prueba en los términos del art. 23 de la LGS, se aplican las reglas el art. 58 y concordantes, recayendo la operación sobre el sujeto físico que contrató.” “Pero si el tercero logra probar la existencia de sociedad sin contrato escrito, el acto será imputado a la sociedad y resultarán aplicables, tal como sostuvimos en el apartado anterior, las normas de la Sección Cuarta y, supletoriamente, las del Cód. Civ. y Comercial.”[8]
Sociedades de la Sección Cuarta  Diego Coste y José David Botteri (h
                                       Silvina A. Martínez respecto a la representación de la sociedad, dice que: ”Cualquiera de los socios puede representar a la sociedad, exhibiendo el contrato. No queda claro si debe estar designado como administrador, o basta que en el contrato figure como socio. ¿Y qué pasa si ingresó con posterioridad a la sociedad? Tampoco queda clara la referencia a que la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica. ¿A quién puede ser opuesta? ¿Al socio o al tercero? Por otro lado, si pueden ser invocadas entre los socios las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad, resulta contradictoria la segunda parte del artículo. Ahora bien, ¿el tercero puede demandar a cualquier socio por las obligaciones contraídas en nombre de la sociedad? ¿O solo al que figura en el contrato social? “
                                                      Esta reforma tiene muchos antecedentes en diversos proyectos, incluido el del Ministerio de Economía que integrara en 1994. Al mencionar esta norma la necesidad de un acto de reconocimiento, para adquirir bienes registrables, otorgado por todos quienes afirmen ser sus socios, para acreditar la existencia (de la sociedad) y las facultades del representante para adquirir bienes registrables, permite concluir que las sociedades de hecho están incluidas en esta normativa.  Las que se hubieran instrumentado mediante un contrato escrito no inscripto no necesitarían reconocer la existencia de una sociedad que surgiera de un contrato oponible entre ellos.  Antes no se discutía que las sociedades no regularmente constituidas podían ser titulares de bienes no registrables, pero sí respecto de bienes registrables, situación que no era aceptada por muchos autores y mucho menos por los registros inmobiliarios. Ahora se ha autorizado expresamente, siempre y cuando se acredite la existencia de la sociedad presentando el contrato societario (sea o no atípico) y si no existiera instrumentación alguna, se deberá dejar patentizado el reconocimiento de la existencia de la sociedad refiriendo las facultades de quien representaría a la sociedad residual, en la adquisición del inmueble o bien registrable.  Es necesario que el contrato societario o el documento de reconocimiento esté instrumentado en escritura pública o en documento privado con firmas certificadas notarialmente y establecer el porcentaje de participación de cada socio ; se debe indicar la proporción que cada socio tiene en la sociedad. Si la sociedad "libre", puede adquirir bienes registrables, es de suponer que tendrá también facultades para enajenarlos.
                                                                       Se sustituyó el artículo 24 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984 Representación de la sociedad. ARTICULO 24. — En las relaciones con los Terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad, por el siguiente:
Artículo 24.- Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1. de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
2. de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;
3. de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
                                                                        Como se advierte, en el sistema nuevo, se modifica la responsabilidad que tenían los socios de las sociedades no constituídas regularmente. En lugar de ser solidaria, ilimitada y sin beneficio de excusión, sin poderse invocar las limitaciones que pudieran resultar del contrato social (art. 23 LS ahora la responsabilidad es simplemente mancomunada y por partes iguales, o sea muy parecida a la que se estatuía para la sociedad civil en el código de Vélez (art. 1747 del dicho Código Civil ahora derogado). Los socios ya no responden por el total de la deuda social, sino por una parte indivisa, habiendo tantas partes como sea el número de socios, cada uno de ellos sólo responde por el porcentaje proporcional que le corresponda sobre la deuda en caso de que la sociedad no contara con la solvencia suficiente como para honrar sus deudas. Si los socios fueran diez, cada uno resulta obligado por el diez por ciento de la deuda.  Nissen critica el sistema de responsabilidad porque no regula la responsabilidad de todos los socios frente a quien ha pagado a un acreedor de la sociedad más allá de su participación proporcional, solución contenida en la derogada sociedad civil.
                                                                        La ley establece una distinta responsabilidad si se pactara la solidaridad o alguna forma de responder en distinta proporción o bien, sea para todos los casos o sólo para uno o una serie de supuestos. Asimismo, si del tipo que se hubiera adoptado inicialmente (no habiéndose inscripto la sociedad por abandono del iter), surgiera una responsabilidad solidaria o mayor a la simplemente mancomunada, como sucedería en una sociedad colectiva o en una comandita tanto simple como por acciones respecto de los socios comanditados.  
                                                           Como la ley no dice nada en contrario, entiendo que se debería aplicar la norma del art. 57 LGS que reza: “Partes de interés. ARTICULO 57. — Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante. Cuotas y acciones. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.
                                                            Por otra parte, cuando se dice que las relaciones de los terceros con los socios se juzgará como si se tratara de una sociedad regular, es indicativa de que existe el beneficio del art. 56 de la LGS que reza: Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios. ARTICULO 56. — La sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.”  
                                                            En consecuencia, se debe considerar que la responsabilidad de los socios en las sociedades de la Sección IV es subsidiaria. Nissen se opone a esta formulación, considerando que no es lógico que sociedades que no han cumplimentado los recaudos legales se beneficien con esta subsidiariedad. Pero no creo que existan obstáculos legales para aseverar que la misma existe, salvo que el referido artículo 56 hace referencia al tipo de la sociedad implicada. Esta mención, no creo que se refiera a que hace falta que sea típica para que exista subsidiariedad porque antes, el sistema de las sociedades no regularmente constituidas especialente la excluía de este beneficio al decir que los socios eran “directamente” responsables.  
                                                                         Se sustituyó el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984 Prueba de la sociedad. ARTÍCULO 25. — La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba, por el siguiente:
                                                                       Artículo 25.- Subsanación. En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan. El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución. Liquidación. Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los sociosa los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.
                                                                                    En cuanto a la subsanación de las sociedades no regulares, la regulación legal es deficiente. No se advierte por qué se ha sustituido un régimen de regularización como el que estaba legislado, por otro que presenta falencias ostensibles. No digo que se podría haber dejado incólume el anterior, pero por lo menos se podría haber respetado ciertos principios básicos como el de las mayorías. En materia de regularización las decisiones “transformatorias”, valga el neologismo o “regularizatorias” se tomaban por mayoría absoluta de personas. Era una excepción respecto a lo que es regla en materia de sociedades típicas en las cuales, salvo algunas excepciones especiales, como en materia de reconducción societaria, regían las mayorías de capital. Para la regularización esto no se aplicaba, o sea, era necesario que más de la mitad de las personas estuvieran de acuerdo para poder regularizar y a los disidentes se les otorgaba el derecho de retirarse con reembolso del valor de su parte social.  Este instituto había funcionado bien, sin mayores complicaciones. Pese a lo expuesto, en el actual sistema, ya no se habla de regularización, sino de “subsanación”.  Las sociedades que se pueden subsanar, no son otras que las comprendidas en el art. 21 LGS.  Dice Nissen que las sociedades de hecho es discutible que puedan usar este mecanismo que exige que el plazo de duración esté vigente.  En las sociedades de hecho, no existiría constancia escrita de dicho plazo. Sin embargo, creo que este juicio tan categórico podría ser revisto, en la medida que como dice Manóvil en general, podría existir alguna constancia instrumental que determinara la posibilidad de probar que existe pactado un plazo determinado. Esta posibilidad tal vez sea un poco académica, pero se puede dar.  Dice Nissen que las constancias impositivas actuales no se pueden utilizar como contrato. Discrepo en este punto, porque al poderse utilizar cualquier medio de prueba para la existencia del contrato, no veo por qué no se pueda hacer lo mismo con respecto a una parte del mismo. O sea, yo podría acreditar que hay una sociedad de hecho y además, que se ha establecido algún tipo de plazo contractual. ¿por qué no?   No obstante, es cierto que antes las sociedades de hecho ingresaban generosamente en el régimen de la regularización, mientras que ahora, hay que probar que existe un plazo de duración y que el mismo esté vigente. Nada fácil por cierto.
                                                                       Pero más allá de lo dicho, es grave que la ley exija acuerdo unánime para subsanar esta clase de sociedades. Como es sabido, no resulta fácil lograr este tipo de consenso. En el caso que nos ocupa, significaría que una insignificante minoría podría impedir que se cumpla una normalización que el legislador propicia. En efecto, al negarse un solo socio, resulta necesario acudir a un juez que “puede” suplir la falta de acuerdo. Pero esto se debería hacer en juicio sumarísimo que –esto es sabido- podría insumir mucho tiempo porque habría que escuchar a todos los socios interesados y a la propia sociedad.  Además, no parece sano que el juez pueda imponer cualquier tipo social a los socios, esto es darle demasiada discrecionalidad y en una delicada herramienta como es la sociedad, esta injerencia externa prolongada, anuncia tempestades. El socio disconforme debe esperar a que quede firme la decisión judicial “subsanatoria” para poder receder, que en realidad no sería receso porque la ley remite al art. 92 LGS que se refiere a la exclusión de socios. En verdad, lo que se hace es remitir a una forma de reembolso, de calcular el valor de la parte.
                                                                       Se sustituyó el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios. ARTICULO 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración:
Artículo 26.- Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.
                                                        Esta normativa mantiene el régimen aplicable a las relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios. Hace la aclaración respecto de los bienes registrables, porque acepta la posibilidad de que las sociedades de la sección IV sean titulares de los mismos.
                                                                        Se sustituyó el artículo 27 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, Sociedad entre esposos. ARTICULO 27. — Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo. POR EL SIGUIENTE:
                                                                       Artículo 27.- Sociedad entre cónyuges. Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.
                                                                       Esta reforma sigue una línea de renovación, siguiendo las aguas de la reforma del régimen de la sociedad conyugal que ahora contempla la posibilidad de establecer un régimen de separación de patrimonios, como más adelante lo veremos. Pero la modificación puede ser objetable porque subsistirían las razones que se invocaban con el anterior sistema para cuando el régimen de la sociedad conyugal siguiera siendo el clásico. O sea que mediante una sociedad se puede responsabilizar ilimitada y solidariamente a un cónyuge por los actos del otro. Por ejemplo, un señor invita a su mujer a constituir una sociedad colectiva y luego, manejando pésimo dicha sociedad, le provoca la ruina. Esto, en un sistema de libertad, se podría pensar que no tendría por qué estar prohibido. Sin embargo, conociendo nuestra sociología, creo que habría sido mejor limitar la posibilidad de los cónyuges a la participación en las sociedades de responsabilidad limitada y anónima. No es lo que se ha hecho, como surge del texto legal. Por otra parte, se ha legislado sobre la unión convivencial que podríamos considerar sustitutivo del régimen de lo que tradicionalmente se llamara concubinato. Pero los principales problemas al respecto, se derivan de la relación societaria entre concubinos. Como sabemos la jurisprudencia exigió que se probara la realidad de este tipo de sociedades, que se hicieran aportes y que realmente hubiera una actividad común de los socios destinados a la producción o intercambio de bienes o servicios. Pero ahora, aunque no haya más sociedades de hecho e irregulares, seguirá habiendo sociedades entre concubinos o entre quien tengan una unión convivencial, si se quiere decirlo de otra manera. Entonces, todo hace suponer que los derechos que una integrante de la sociedad convivencial quiera invocar, como socia, no tendrán apoyo en la nueva norma del código civil y comercial, que sólo contempla derivaciones por la naturaleza de ese vínculo, que podríamos llamar cuasi familiar pero que no necesariamente implica que exista una sociedad de hecho. Esto nos colocaría en la necesidad de probar su existencia para obtener una compensación derivada de la explotación en común. Recuerdo un caso de una señora que durante cuarenta años había colaborado con su esposo en la explotación de un campo. Se ocupaba de múltiples tareas, que se relacionaban directamente con la misma, como por ejemplo darle de comer a todos los peones que allí trabajaban.  Arreglaba elementos de la explotación y en definitiva, toda su vida estuvo dedicada a la misma, con las características especiales que se derivaban de su relación personal con el dueño. Éste murió soltero. Nunca se casaron, no sé realmente por qué fue, pero sí que era absolutamente injusto que esta mujer no fuera compensada. Con las normas anteriores, como sucede también con las actuales, esta señora tendría que probar que realizó aportaciones reales, en este caso habrían sido fundamentalmente de trabajo, para poder aseverar que su derecho era obtener algo de la liquidación de la hipotética sociedad de hecho que integraran. Esto, sin embargo, no abarcaría tener derecho sobre la titularidad del campo, que heredarían en ese caso los sobrinos del mencionado hacendado. Me parece absolutamente injusto. Nuestra legislación no contempla adecuadamente esto como sí lo hace por ejemplo la brasileña.  NO se trata aquí de darle una pálida gratificación como se prevé con la unión convivencial. En casos como el que menciono, me parece que la parte de la señora debió ser más sustancial. Lo peor es que se han derogado las normas de la sociedad civil que permitían establecer qué proporción le tocaba a cada uno ante la carencia de contrato escrito. Por eso, en el proyecto de 1994 del Ministerio de Economía de la Nación, la comisión dijo que por razones de equidad, el juez podía adjudicar la parte que le correspondía al socio cuando ello se derivara de las circunstancias especiales del caso. Nada de eso tenemos en el actual régimen y las uniones convivenciales no dan solución alguna, me parece.
                                                                                    Se sustituyó el artículo 28 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, Herederos menores. ARTICULO 28. — Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley número 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél:
                        Por el siguiente: Artículo 28.- Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida.
                                                                                  En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.
                                                                       Se sustituyó el artículo 29 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:  Sanción. ARTICULO 29. — Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la Sección XIII. La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.
                                                                       Se sustituye por el nuevo Artículo 29. Sanción. Sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.
                                                                       Se sustituyó el artículo 30 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente. Sociedades por acciones: Incapacidad. ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones:
                                                                       Ahora dice: Artículo 30.- Sociedad socia. Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.  
                                                                       Esta reforma era una de las más solicitadas. En realidad, existe una clara interrelación entre esta normativa y los agrupamientos empresariales porque los mismos, en gran parte, fueron legislados por la insuficiencia de la regla impuesta en el art. 30 LS que exigía el tipo de la S.A. para asociarse empresas que a la vez no lo fueran.  El caso de Conemar es bastante conocido en Mar del Plata, un consorcio que construyó las playas de Punta Mogotes. Era una sociedad de hecho?, por tanto una sociedad nula?, cualquiera representaba al consorcio?, cualquiera podía pedir la disolución?, eran inoponibles las reglas impuestas internamente entre los participantes?.  Todas estas preguntas no tenían respuesta en la legislación anterior a la ley 22903 que incorporó las agrupaciones de colaboración y las U.T.E. y luego la ley 26005 que incorporó los consorcios de cooperación en el año 2005, mejorando ostensiblemente a las ACE.
                                                                       Se sustituyó el artículo 93 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984. Exclusión en sociedad de dos socios. ARTICULO 93. — En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94, inciso 8), por el siguiente:
                                                                       Artículo 93.- Exclusión en sociedad de dos socios. En las sociedades de dos socios procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.
                                                                       Se sustituyó el artículo 94 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, Art. 94. La sociedad se disuelve:
6º. Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se, celebrare avenimiento o concordato resolutorio;
8º. Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;
por el siguiente:
Artículo 94.- Disolución: causas. La sociedad se disuelve:
1. por decisión de los socios;
2. por expiración del término por el cual se constituyó;
3. por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4. por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5. por la pérdida del capital social;
6. por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare  avenimiento o se dispone la conversión;
7. por su fusión, en los términos del artículo 82;
8. por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización desus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;
9. por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.
                                                           La reforma de la causal de declaración en quiebra se debe fundamentalmente a que era necesario suprimir el concordato resolutorio que ya no existía e incorporar la posibilidad de convertir la quiebra en concurso preventivo. Creo que también se tendría que haber mencionado la posibilidad de pago total. Aunque no se la mencione, creo que es obvio que la disolución debería quedar sin efecto. Después de todo, el proceso de quiebra es una forma de liquidación y si se cancelara el pasivo no tendría sentido proseguirla.
                                                           Por otra parte, se suprime la causal de reducción a uno del número de socios como causal de disolución que estaba en el inciso octavo del art. 94 LS. Se agregó el 94 bis que dice: Incorpórase como artículo 94 bis de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, el siguiente:
Artículo 94 bis.- Reducción a uno del número de socios. La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de TRES (3) meses.
                                                           Esta norma es altamente polémica. En primer lugar, vemos que se omite mencionar a la sociedad de responsabilidad limitada y a la sociedad colectiva. Algo inadmisible, me parece. Es claro que la SRL o la Soc. Col. que se tornara unimembre, tendría que convertirse en S.A. para seguir activa. De lo contrario, se vulneraría la ley, a menos que se considerara que la SRL y la Soc. Col. pueden ser sociedades unipersonales “devenidas” algo que no se compadece con la redacción de la reforma que como es natural, de haberlo querido contemplar lo hubiera remarcado. Hay doctrina que ha criticado ácidamente el texto que comentamos, diciendo que es necesario una reforma legislativa en lo inmediato.  Ricardo Tedesco critica la norma del art. 94 bis por este motivo y además, porque la transformación por más que se diga que es de pleno derecho, en la realidad, requiere un trámite, al cual no puede ser ajena la voluntad de los interesados. Además, si transcurre un lapso razonable sin que se haya concretado la pregonada transformación, dice Tedesco que se tiene que considerar que la reducción a uno de los socios, opera como causal disolutoria. Opina que hay que reformar esta norma.  
                                                           Se sustituyó el artículo 100 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984. Norma de interpretación. ARTICULO 100. — En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad:
                                  
Artículo 100.- Remoción de causales de disolución. Las causales de disolución podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.
Norma de interpretación
En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.
                                                                       Vemos que se mantiene el texto del art. 100 anterior pero agregando la posibilidad de reactivar la sociedad en caso de que se presentara alguna causa disolutoria. Esto es muy bueno porque sigue la línea del caso Distribuidora Musical, con voto de Enrique Butty que estableció el precedente de la reconducción. Sólo que se admitía únicamente para el caso de vencimiento de plazo. Ahora, se puede remover cualquier causal disolutoria. Esto es muy plausible, más cuando se requiere decisión del órgano de gobierno y supresión de la causal disolutoria que hubiera estado operativa. Por otra parte, se fija un límite procedimental a esta posibilidad para encuadrarla más adecuadamente en lo temporal y para brindar seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros: se requiere que se realice esta superación de la causal disolutoria antes de que se cancele la matrícula social, o sea su inscripción en la autoridad de contralor. Se deja a salvo el derecho de terceros y las responsabilidades asumidas, como es natural.  LO QUE NO SE INDICA ES EL RÉGIMEN DE MAYORÍAS. CREO QUE SE PUEDE APLICAR ALGO SIMILAR AL DEL ART. 95 LGS QUE SUBSISTE.
                                                                       Se sustituyó el artículo 164 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984.Art. 164. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión "sociedad anónima", su abreviatura o la sigla S.A.
La omisión de esta mención hará responsables ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones, por el siguiente:
Artículo 164.- Denominación. La denominación social puede incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe contener la expresión “sociedad anónima”, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la expresión “sociedad anónima unipersonal”, su abreviatura o la sigla S.A.U. ojo, no se expresa responsabilización por la omisión.
                                                                       Se sustituyó el inciso 3) del artículo 186 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, Art. 186. El capital debe suscribirse totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No podrá ser inferior a tres mil australes (A 3000). Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario.
3º.) el precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago;
por el siguiente:
3) El precio de cada acción y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. En las Sociedades Anónimas Unipersonales el capital debe integrarse totalmente;
                                                                       Se sustituyó el artículo 187 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
Artículo 187.- Integración mínima en efectivo. La integración en dinero efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial, cumplida la cual, quedará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal el capital social deberá estar totalmente integrado.
                                                                       Se sustituyó el artículo 285 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
Artículo 285.- Requisitos. Para ser síndico se requiere:
1. Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por éstos profesionales;
                                                                       Se sustituyó el artículo 299 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984, el siguiente inciso:
7) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales.



Ricardo Ludovico Gulminelli.-







[1] Zzzz  Citar trabajo de Hugo Rossi.

[2] Ver por ejemplo: “Las sociedades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de Código Vítolo, Daniel Roque  Publicado en: LA LEY 06/08/2012 , 1  • LA LEY 2012-D , 1216 Cita Online: AR/DOC/3415/2012. También ver zzzz

[3] VER TRABAJO DE NISSEN EN SU REVISTA. INSERTARLO. ZZZZ
[4] Las sociedades civiles, irregulares y de hecho en el Proyecto de Código Vítolo, Daniel Roque Publicado en: LA LEY 06/08/2012 , 1  • LA LEY 2012-D , 1216 

[5] Las sociedades de la sección IV del Proyecto de Código Manóvil, Rafael M. Publicado en: LA LEY 2012-F , 758.

[6] Ver código de Vélez que decía: Cap. V - De la administración de la sociedad. Art. 1676.- El poder de administrar la sociedad corresponde a todos los socios, y se reputa ejercido por cada uno de ellos, si no constare que para ejercerlo, los socios hubiesen nombrado uno o más mandatarios, socios o no socios.
Art. 1677.- Cuando no se haya estipulado el modo de administrar, lo que cualquiera de los socios hiciere, obliga a la sociedad como hecho por un mandatario suyo; pero cada socio podrá oponerse a las operaciones de los demás, antes que hayan producido efecto legal.
Todo socio puede obligar a los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas comunes.

[7] Ver Sociedades anómalas, informales, atípicas, simples o residuales Duprat, Diego A. J.Marcos, Guillermo A.  Publicado en: LA LEY 07/07/2015. 
[8] Ver Sociedades de la Sección Cuarta  Diego Coste y José David Botteri (h) en “Lo aspectos empresarios en el Nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, ley 26994, editorial Fidas, pág. 115.

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